INFORME DE VOTACIÓN DE SALA CONSTITUCIONAL HÁBEAS Y AMPAROS DEL 22-01-2014 (TOMADO DEL CENTRO DE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL)

Creado en Sábado, 25 Enero 2014

 

 

FECHA DE VOTACIÓN

 

 

ASUNTOS VOTADOS

 

 

14 / 01 / 2014

15 / 01 / 2014

17 / 01 / 2014

 

 

183 ASUNTOS

133 ASUNTOS

217 ASUNTOS

 

 

 

VOTOS RELEVANTES

 

VOTO

TEMA

SUB-TEMA

RESUMEN

TERMINO

FECHA DE VOTACION

000542/2014

AMBIENTE

CONTAMINACION

000542-14. FALTA DE SOLUCION EN FOCOS DE CONTAMINACIÓN PRODUCTO DEL ALCANTARILLADO PÚBLICO. Señala el recurrente que es vecino del Barrio Brooklyn en Siquirres. Que dicha localidad presenta serios problemas del sistema de alcantarillado público, provocando focos de contaminación y el recurrido no realiza las obras necesarias para solucionar dicho problema. La Sala considera que la Municipalidad recurrida ha demostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes y su obligación, pues no se observa que se hayan ejecutado acciones concretas para solucionar la problemática en el plazo razonable. Se declara con lugar el  recurso únicamente con respecto a la Municipalidad de Siquirres. Se le ordena a Alcaldesa y Presidente del Concejo, ambos de la  Municipalidad de Siquirres, que en el plazo de 4 meses procedan a solucionar en forma  definitiva el problema de desfogue de aguas que afecta la propiedad del recurrente. La Magistrada Hernández López salvan el voto en relación con el artículo 50 de la Constitución y rechaza de plano el recurso.-  CL         

CL

17/01/2014

000547/2014

ASOCIACIÓN

 JUNTA DIRECTIVA

000547-14. VICIOS EN LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCION DE REPRESENTANTES DE JUNTA ADMINISTRADORA DE LA C.C.S.S Acusan los recurrentes que a pesar socios del recurrido, éstos les impidieron de manera arbitraria participar en el proceso de postulación de candidatos y elección de los representantes de los trabajadores en la junta recurrida, ya que se hizo la convocatoria por página web institucional, a la cual tienen acceso a lo sumo el 20% de los trabajadores. La Sala cita la sentencia 1267-96. La Sala considera que la convocatoria no se hizo dentro del plazo normativo por lo que se produjo la obstaculización al derecho de participación efectiva. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Gerente Administrativo de la Caja Costarricense de Seguro Social, actuando como Presidente de la Junta Administrativa del Fondo de Retiro, Ahorro y Préstamo, comunicar los Jefes de Unidad de Gestión de Recursos Humanos de la Institución la apertura de un nuevo plazo de inscripción de candidaturas para las elección de los representantes de los trabajadores ante la Junta Administrativa del FRAP, por el plazo de OCHO DÍAS, dentro de los TRES días posteriores a la notificación de esta resolución, y adoptar las medidas para que se divulgue dicha convocatoria a los trabajadores de la Caja en forma oportuna. Asimismo, deberá en dicha condición, velar por el cumplimiento de actividades contenidas en el Reglamento y el cronograma del mismo, haciendo los ajustes respectivos por el transcurso del plazo, con motivo de la discusión de este amparo. CL

CL

17/01/2014

000498/2014

ELECTORAL

PARTIDOS POLÍTICOS

000498-14. ELECTORAL. PARTICIPACION DE CANDIDATOS EN DEBATES PRESIDENCIALES. Los recurrentes plantean dos cosas: que hay inconsistencia entre la sentencia de esta Sala Constitucional número 00429-1998, y la actual posición del Tribunal Supremo de Elecciones en resolución 4099-E8-2009, pues en esta última el Supremo Órgano Electoral determinó, en el punto 4) de la misma, que: "En aquellos debates de carácter político electoral, organizados por sujetos privados (...) no resulta aplicable la obligación de invitar a todos los candidatos presidenciales inscritos en tanto estos medios se encuentran regidos por el principio de libertad, esto último, bajo la condición que la exclusión de uno o varios contendientes no sea arbitraria u obedezca a motivación discriminatorias". Por otra parte, alegan que esta decisión difiere de una resolución anterior del mismo Órgano Electoral, dictada al resolver expediente 2759-E-2001, en la cual se declaró con lugar el Amparo Electoral, indicando que tanto los recurrentes como los otros candidatos tenían derecho a que se les incluyera en el debate programado por Televisora de Costa Rica, con el voto salvado del Magistrado Luis Antonio Sobrado. Aducen que la participación del Magistrado Sobrado en la nueva posición del Tribunal Supremo de Elecciones en la resolución impugnada, es contraria al Derecho de la Constitución, pues les coloca en desventaja política y les discrimina, como minoritarios, en el proceso electoral. La Sala considera que  en este caso, al igual que en el último citado, el objeto de los recurrentes es que esta Sala declare la nulidad de una Resolución del Tribunal Supremo de Elecciones cuyo contenido -alegan los recurrentes- afecta directamente el proceso electoral y les perjudica. Con los mismos argumentos que contiene la sentencia citada, estima la Sala que al haberse pronunciado el Tribunal Supremo de Elecciones en relación con los debates presidenciales y su formato, reconoció su competencia para resolver en la vía del amparo Electoral la organización de éstos, . Tratándose de materia electoral, resuelta por el Tribunal Supremo de Elecciones, no le corresponde a esta Sala conocer de este asunto.    Se rechaza de plano el recurso. RP

RP

15/01/2014

000542/2014

MUNICIPALIDAD

CONTAMINACION

000542-14. FALTA DE SOLUCION EN FOCOS DE CONTAMINACIÓN PRODUCTO DEL ALCANTARILLADO PÚBLICO. Señala el recurrente que es vecino del Barrio Brooklyn en Siquirres. Que dicha localidad presenta serios problemas del sistema de alcantarillado público, provocando focos de contaminación y el recurrido no realiza las obras necesarias para solucionar dicho problema. La Sala considera que la Municipalidad recurrida ha demostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes y su obligación, pues no se observa que se hayan ejecutado acciones concretas para solucionar la problemática en el plazo razonable. Se declara con lugar el  recurso únicamente con respecto a la Municipalidad de Siquirres. Se le ordena a Alcaldesa y Presidente del Concejo, ambos de la  Municipalidad de Siquirres, que en el plazo de 4 meses procedan a solucionar en forma  definitiva el problema de desfogue de aguas que afecta la propiedad del recurrente. La Magistrada Hernández López salvan el voto en relación con el artículo 50 de la Constitución y rechaza de plano el recurso.-  CL         

CL

17/01/2014

000264/2014

PENSIONES ALIMENTARIAS

IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAIS

000264-14.. PENSIONES ALIMENTARIAS. IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAÍS.  El recurrente alega que el 23 de diciembre de 2013 autoridades de la Dirección recurrida ubicada en el Aeropuerto Juan Santamaría no lo dejaron salir del país, por cuanto existía una orden de impedimento de salida girada por el Juzgado de Familia de Alajuela. No obstante, su madre en ese momento solicitó a los funcionarios de la Dirección accionada  el levantamiento de la medida, pero se lo negaron. El derecho a la libertad de tránsito, necesariamente implica la posibilidad de trasladarse libremente dentro del territorio nacional, sin necesidad de realizar mayores trámites, de igual manera, para los nacionales existe la posibilidad de abandonar libremente el país, inclusive mantenerse fuera de él y regresar si no existe impedimento legal para ello.  En relación con la salida del país, la misma es libre, siendo controlada de manera formal por la Dirección General de Migración y Extranjería.  Las medidas cautelares son temporales -sujetas a término- y provisionales -sujetas a condición-, así, el impedimento de salida del país, como medida cautelar no tiene plazo fijado por ley, de manera que debe atenderse a su provisionalidad; es decir, que la medida se mantiene sólo mientras esté vigente la condición que motivó su dictado, por tanto, no puede dictarse indefinidamente. En el caso bajo estudio, se ha acreditado que desde el 12 de noviembre de 1999, se encuentra vigente un impedimento de salida del país en contra del  amparado ordenado por el Juzgado de Familia de Alajuela, en virtud de un proceso sumario interpuesto por su madre.  Sin embargo, no consta que el amparado o la actora del proceso haya solicitado al Juzgado recurrido el correspondiente levantamiento. En este sentido, la Sala considera que al recurrente no se le han violentado sus derechos fundamentales y si  éste  deseaba  salir  del país,  debió  solicitar  el  levantamiento  de  impedimento de salida  con anticipación, puesto que dicha orden, no surgió de manera arbitraria por parte de la Dirección de Migración ni del Juzgado accionado,  sino que fue como consecuencia del proceso sumario interpuesto por su madre cuando era menor de edad. Así las cosas, no tiene este Tribunal Constitucional la facultad de suplir a los tribunales ordinarios en el ejercicio de sus funciones, ni dilucidar si las razones alegadas por el actor tienen o no la virtud levantar la medida cautelar que pesa en su contra.. SL

SL

14/01/2014

000337/2014

PODER JUDICIAL

COMPETENCIA

000337-14. PODER JUDICIAL. COMPETENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL.  La recurrente asevera haber denunciado un sinnúmero de situaciones violatorias de sus derechos fundamentales, sin que la Sala se haya pronunciado al respecto. Alega que al momento de interponer su acción se encontraba detenida, sin que se le ponga en libertad, al igual que a las personas del asentamiento Guadalupe de Liberia, detención que se había realizado el día anterior a la interposición del amparo.  Este Tribunal tiene un doble papel de contralor de la constitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público (artículo 10 de la Constitución Política), esto es, de garante del principio de la supremacía constitucional y de juzgador de las infracciones a los Derechos Fundamentales establecidos en la Constitución y los instrumentos internacionales (artículo 48 ibidem), para velar por su eficacia directa e inmediata.  Para el logro de esos fines, esta Sala resuelve y conoce de los asuntos interpuestos en una sola instancia y con competencia para todo el territorio nacional, por tratarse del único Tribunal especializado en la materia, siendo que contra sus resoluciones no cabe recurso alguno (artículo 11, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).  Por ello, la jurisdicción constitucional, a diferencia de la jurisdicción ordinaria o común, debe regirse por sus propias y particulares normas para evitar que cualquier recurrente pueda separar a los Magistrados del conocimiento de un asunto concreto y determinado, en contra de los principios generales del Derecho de la irrenunciabilidad de las competencias y de la plenitud hermética del ordenamiento jurídico.  Así por ejemplo, la simple circunstancia de que determinados Magistrados propietarios o suplentes hayan participado y concurrido con su voto —de mayoría o disidente— en una sentencia para resolver un asunto específico, o el hecho de que ésta no haya sido notificada, no les inhibe para volver a conocer y resolver sobre ese mismo asunto o sobre otro relacionado con aquél, toda vez que esa supuesta causal de abstención no está prevista en el ordenamiento jurídico para los Jueces Constitucionales.  Se rechaza por el fondo el recurso en cuanto a la supuesta demora en notificar lo resuelto en los expedientes 13-015404-0007-CO y 13-015471-0007-CO. En lo demás, archívese el expediente. RF.

RF

14/01/2014

000392/2014

SERVICIOS PÚBLICOS

AGUA POTABLE

000392-14.. SERVICIOS PUBLICOS. CIERRE DE POZO DE AGUA.  La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que, se ordenó el cierre del pozo que abastece de agua al Condominio Arcaida, el cual había sido aprobado desde los años 90s. La Sala analiza el tema de los principios constitucionales de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad de la organización y función administrativas; así como los rectores de los servicios públicos, y considera que al estimarse que lo más viable en aras de proteger el derecho al acesso al agua potable de los habitantes del Condominio Arcaida, es que en el plazo de seis meses, tanto la Alcaldesa de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, como el Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía y el Director de Investigación y Gestión Hídrica, y el Sub Gerente General, ambos del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), establezcan, ejecuten y presenten a esta Sala un plan remedial que brinde una solución al problema en torno a la ubicación del pozo No. AB-1652 o al abastecimiento del agua potable de las personas que habitan en el Condominio Arcaida, sin que el suministro del agua potable se vea suspendido. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, como en efecto se hace. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, a Alcaldesa Municipal de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, así como a Director de Investigación y Gestión Hídrica, y a Sub Gerente General, ambos del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA que adopten y ejecuten las medidas y acciones necesarias para que en el plazo de seis meses, brinden una solución al problema de abastecimiento de agua de los habitantes del Condominio Arcaida en Santo Domingo de Heredia, según los términos definidos en el considerando V de la presente sentencia. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese. CLP

CLP

15/01/2014

000531/2014

SERVICIOS PÚBLICOS

TELEFONÍA

000531-14. OBLIGACIÓN POR PARTE DEL ICE DE REALIZAR GESTIONES PARA DOTAR DE TELEFONÍA CELULAR A LA COMUNIDAD DE SANTA ANA DE NICOYA. Señala el recurrente que en la comunidad de Santa Ana de Nicoya no se cuenta con acceso a Internet ni a telefonía celular y el recurrido se niega a realizar las gestiones necesarias para brindar dichos servicios públicos. La Sala cita la sentencia 17704-11 y considera que al no denotarse una solicitud planteada por el ICE para que se dote de Internet a la comunidad de Santa Ana de Nicoya por medio de FONATEL, resulta aplicable lo dicho en esa sentencia y por ende declara con lugar el recurso.  Se ordena a Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se plantee un proyecto a cargo de FONATEL, a efectos de que se valore la posibilidad de instalar la infraestructura necesaria para brindar los servicios de Internet y telefonía celular en la comunidad de Santa Ana de Nicoya. Asimismo, se ordena a Presidenta del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL),  realizar las acciones que ésten dentro del ámbito de sus competencias para que dichas solicitudes sean valoradas, de forma que si resultan factibles, sean incluidas dentro de los proyectos financiados por FONATEL. CL

CL

17/01/2014

000448/2014

TRÁNSITO

VÍAS PÚBLICAS

000448-14.. FALTA DE CELERIDAD EN LA CONSTRUCCIÓN DEL PUENTE SOBRE EL RIO REVENTADO.  Los recurrentes consideran la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, no se ha construido el puente que se requiere para comunicar la comunidad de Cartago con el Tejar de El Guarco a través del puente construido sobre del Río Reventado, cuya estructura colapsó hace más de seis años y, por ende, no pueden transitar personas ni vehículos. Aseguran que la ruta alterna que deben utilizar es más larga, peligrosa y no se encuentra en buen estado. Razón por la cual, durante seis años han sufrido múltiples complicaciones debido a que las ambulancias, bomberos, fuerzas de policía y otros cuerpos de emergencias no ingresan a su comunidad ni, tampoco, empresas que brindan servicio de taxis. Indican que dicha situación ha sido expuesta, por medio de múltiples gestiones, ante las municipalidades involucradas.  La Sala considera que si bien se ha acreditado que la comunidad de Santa Gertrudis tiene acceso peatonal y por la ruta nacional (Interamericana) y varia rurales, la distancia de la ruta al lugar ha afectado el acceso a varios servicios esenciales del Estado para la protección de la salud y seguridad de los habitantes, hecho no controvertido, en el amparo. Bajo esta perspectiva, y aunque esta Sala colige que se han realizado actos tendentes a que se cumpla el objetivo de construcción del puente en cuestión, también considera que no se ha procedido con la eficiencia y celeridad necesarias, al estar de por medio una obra pública que debidamente construida, evitaría las dificultades que dicen tener los recurrentes.    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Presidente del Consejo Municipal y a Alcalde Municipal, ambos de la Municipalidad de Cartago, así como a Presidente del Concejo Municipal y a Alcalde Municipal, ambos de la Municipalidad de El Guarco, que cada uno dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, tomen las medidas necesarias y giren las órdenes que correspondan para que en el plazo de SEIS MESES, contados a partir de la comunicación de esta sentencia, se concluyan las obras de construcción del puente sobre el Río Reventado en Santa Gertrudis de Cartago. CL

CL

15/01/2014


 

2016. Derecho al día.