INFORME DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE ASUNTOS DE NUEVO INGRESO Y ACCIONES CURSADAS DEL 03-02-2014 (TOMADO DEL CENTRO DE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL)

Creado en Martes, 04 Febrero 2014

Expediente: 14-0995-0007-CO

Fecha de ingreso: 27/01/2014

Fecha de resolución de curso: 16:57 del 27-01-2014

Norma y Tema: REQUISITOS PARA NOMBRAMIENTO DE PROCURADOR

- Artículo 14.b de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

La norma se impugna en cuanto establece que para ser Procurador es necesario ser costarricense por nacimiento, haciéndose una distinción entre los costarricenses por nacimiento y los costarricenses por naturalización, sin justificación alguna. Aduce la accionante, que la norma impugnada afecta a todos los abogados que pretenden un puesto de procurador y que se encuentran en esa condición (costarricenses por naturalización) principalmente aquellos abogados que laboran dentro de la Procuraduría, a quienes se les estaría incluso cercenando su carrera administrativa, limitándose su derecho a crecer profesionalmente al impedírseles acceder a un puesto de procurador por la sola condición de no ser costarricense por nacimiento.

 

Expediente: 13-13032-0007-CO

Fecha de ingreso: 13/11/2013

Fecha de resolución de curso: 14:20 del 29-01-2014

Norma y Tema: UNIÓN DE HECHO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO

-Artículo 242 del Código de Familia

-Artículo 4 inciso m) Reforma a la Ley de la Persona Joven

Se acusa que las normas cuestionadas son contrarias al principio de convencionalidad, al principio de igualdad, entre otros. Estima que los artículos impugnados violentan el derecho a la igualdad y a la no discriminación por orientación sexual, de conformidad con la normativa nacional e internacional específicamente los artículos 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que su unión de hecho, siendo entre personas del mismo sexo, merece el reconocimiento legal en las mismas condiciones en las que se reconoce la unión de hecho entre personas de distinto sexo. Alega que la denegatoria de reconocimiento de su unión, implica una diferencia de trato arbitraria y carente de justificación objetiva y razonable, pues se basa única y exclusivamente en su orientación sexual. Indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio, o que por considerarlo inferior, se le trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos, que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación.


 

 

Expediente: 14-0248-0007-CO

Fecha de ingreso: 09/01/2014

Fecha de resolución de curso: 09:30 del 30-01-2014

Norma y Tema: COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA CON LA ADMINISTRACIÓN EN MATERIA DE TRÁNSITO

-Artículos 2 inciso 45), 81, 82 y 149 de la Ley de Tránsito. No. 9078. Publicada el 26 de octubre del 2012

Las normas se cuestionan en la medida que estima que tales disposiciones obligan al administrado a comunicarse digitalmente con la administración en lo que corresponda a la aplicación de dicha ley, desconociendo con ello la brecha digital existente, el principio de solidaridad digital y los principios que inspiran la existencia de un gobierno digital; asimismo, el principio del debido proceso en lo que respecta a las notificaciones y comunicaciones pertinentes.

 

 

ASUNTOS NUEVOS INGRESADOS

ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONSULTAS

DEL 24 AL 02-02-2014

 

 

14-000770-0007-CO

AI

22/01/2014

RECURSO DE APELACIÓN EN VIOLENCIA DOMÉSTICA

-Artículo 10 de la Ley de Violencia Doméstica.

Señala el accionante que la norma no regula la posibilidad de una segunda instancia y por lo tanto no existe el recurso de apelación. También señala la imposibilidad de solicitar la revocatoria de la sentencia en sede judicial.

ADMISIBILIDAD

14-000995-0007-CO

AI

27/01/2014

REQUISITOS PARA NOMBRAMIENTO DE PROCURADOR

- Artículo 14.b de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República


En la medida que la norma dispone que para ser nombrado Procurador debe serse costarricense por nacimiento, requisito que, por ejemplo, no se exige para el cargo de Contralor. Considera el accionante que la norma violenta en la frase “por nacimiento” la garantía de igualdad y no discriminación contenida en el artículo 33 de la Constitución Política, al hacerse una diferenciación entre los costarricenses por nacimiento y los costarricenses por naturalización.

CURSADA

14-001266-0007-CO

AI

31/01/2014

FUNCIÓN SOCIAL DE LOS BANCOS ESTATALES

- Artículo 78 de la Ley de Protección al Trabajador, y del decreto 37127-MTSS

La normas impugnadas establecen una contribución de hasta un 15% de las utilidades de las empresas públicas, para fortalecer el régimen de invalidez, vejez y muerte de la CCSS, por cuanto estiman que la función constitucional de los bancos estatales es captar depósitos del público para prestarlos a los sectores productivos más necesitados. Para ello, aduce, requieren las utilidades y capitalizarlas. Agregan que la función social de los bancos se cumple con evitar la inactividad de los sectores productivos. Añaden que los bancos soportan una desproporcionada carga tributaria y deben aportar a la SUGEF, además de otros aportes porcentuales de sus utilidades al Fondo para el Desarrollo, el SINART, el INFOCOOP, CONAPE y el seguro de cosechas, por lo que aún sin considerar el aporte que se impugna, se encuentran en un plano de desigualdad respecto de los bancos privados, ya que los privados aportan el 35% de sus utilidades, y los públicos el 63%, sin incluir el aporte cuestionado.

ADMISIBILIDAD

14-001290-0007-CO

14-001295-0007-CO

14-001296-0007-CO

Consulta Judicial

31/01/2014

COMPETENCIA DE JUEZ LABORAL EN PROCESO POR RIESGO DEL TRABAJO

Consulta sobre la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte, según la cual en los proceso por riesgos del trabajo, el Juez de Trabajo no puede declararse incompetente de oficio, por razón del territorio, sino que solamente la parte demandada es quien puede, mediante la excepción correspondiente, alegar la incompetencia territorial del Juez escogido por el actor, ya que existe la posibilidad de prórroga de la competencia. Señala el consultante que la jurisprudencia laboral cuestionada se aparta de la naturaleza social de los procesos de riesgos de trabajo y patrimonializa ese tipo de procesos, indica a su vez que la jurisprudencia podría transgredir el principio constitucional del Juez Natural y la justicia pronta y cumplida.

ADMISIBILIDAD

14-001301-0007-CO

AI

31/01/2014

IMPUESTO A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

- Artículo 6 inciso j) de la Ley de Deuda Pública. Artículo 3 de la Reforma a la Ley de Impuesto a Empresas Teatrales y Espectáculos Públicos. Artículo 19.46 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, Ley No. 7097

 

La norma cuestionada establece un impuesto del 6% sobre la entrada bruta de un espectáculo público. Aduce que esta ley se aprobó dentro de la discusión de un presupuesto extraordinario, y por eso es improcedente el establecimiento del tributo. Señala el accionante que dicho impuesto debió de ser aprobado por la Asamblea Legislativa mediante la utilización del procedimiento general contenido en los artículos 123 y 124 de la Constitución, lo cual responde a materia reservada a la formación de una ley ordinaria.

ADMISIBILIDAD

 

2016. Derecho al día.