INFORME DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE ASUNTOS DE NUEVO INGRESO Y ACCIONES CURSADAS DEL 03-02-2014 (TOMADO DEL CENTRO DE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL)
Expediente: 14-0995-0007-CO
Fecha de ingreso: 27/01/2014
Fecha de resolución de curso: 16:57 del 27-01-2014
Norma y Tema: REQUISITOS PARA NOMBRAMIENTO DE PROCURADOR
- Artículo 14.b de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
La norma se impugna en cuanto establece que para ser Procurador es necesario ser costarricense por nacimiento, haciéndose una distinción entre los costarricenses por nacimiento y los costarricenses por naturalización, sin justificación alguna. Aduce la accionante, que la norma impugnada afecta a todos los abogados que pretenden un puesto de procurador y que se encuentran en esa condición (costarricenses por naturalización) principalmente aquellos abogados que laboran dentro de la Procuraduría, a quienes se les estaría incluso cercenando su carrera administrativa, limitándose su derecho a crecer profesionalmente al impedírseles acceder a un puesto de procurador por la sola condición de no ser costarricense por nacimiento.
Expediente: 13-13032-0007-CO
Fecha de ingreso: 13/11/2013
Fecha de resolución de curso: 14:20 del 29-01-2014
Norma y Tema: UNIÓN DE HECHO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO
-Artículo 242 del Código de Familia
-Artículo 4 inciso m) Reforma a la Ley de la Persona Joven
Se acusa que las normas cuestionadas son contrarias al principio de convencionalidad, al principio de igualdad, entre otros. Estima que los artículos impugnados violentan el derecho a la igualdad y a la no discriminación por orientación sexual, de conformidad con la normativa nacional e internacional específicamente los artículos 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que su unión de hecho, siendo entre personas del mismo sexo, merece el reconocimiento legal en las mismas condiciones en las que se reconoce la unión de hecho entre personas de distinto sexo. Alega que la denegatoria de reconocimiento de su unión, implica una diferencia de trato arbitraria y carente de justificación objetiva y razonable, pues se basa única y exclusivamente en su orientación sexual. Indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio, o que por considerarlo inferior, se le trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos, que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación.
Expediente: 14-0248-0007-CO
Fecha de ingreso: 09/01/2014
Fecha de resolución de curso: 09:30 del 30-01-2014
Norma y Tema: COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA CON LA ADMINISTRACIÓN EN MATERIA DE TRÁNSITO
-Artículos 2 inciso 45), 81, 82 y 149 de la Ley de Tránsito. No. 9078. Publicada el 26 de octubre del 2012
Las normas se cuestionan en la medida que estima que tales disposiciones obligan al administrado a comunicarse digitalmente con la administración en lo que corresponda a la aplicación de dicha ley, desconociendo con ello la brecha digital existente, el principio de solidaridad digital y los principios que inspiran la existencia de un gobierno digital; asimismo, el principio del debido proceso en lo que respecta a las notificaciones y comunicaciones pertinentes.
ASUNTOS NUEVOS INGRESADOSACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONSULTAS DEL 24 AL 02-02-2014 |
14-000770-0007-CO |
AI |
22/01/2014 |
RECURSO DE APELACIÓN EN VIOLENCIA DOMÉSTICA |
ADMISIBILIDAD |
14-000995-0007-CO |
AI |
27/01/2014 |
REQUISITOS PARA NOMBRAMIENTO DE PROCURADOR |
CURSADA |
14-001266-0007-CO |
AI |
31/01/2014 |
FUNCIÓN SOCIAL DE LOS BANCOS ESTATALES |
ADMISIBILIDAD |
14-001290-0007-CO 14-001295-0007-CO 14-001296-0007-CO |
Consulta Judicial |
31/01/2014 |
COMPETENCIA DE JUEZ LABORAL EN PROCESO POR RIESGO DEL TRABAJO |
ADMISIBILIDAD |
14-001301-0007-CO |
AI |
31/01/2014 |
IMPUESTO A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
- Artículo 6 inciso j) de la Ley de Deuda Pública. Artículo 3 de la Reforma a la Ley de Impuesto a Empresas Teatrales y Espectáculos Públicos. Artículo 19.46 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, Ley No. 7097
La norma cuestionada establece un impuesto del 6% sobre la entrada bruta de un espectáculo público. Aduce que esta ley se aprobó dentro de la discusión de un presupuesto extraordinario, y por eso es improcedente el establecimiento del tributo. Señala el accionante que dicho impuesto debió de ser aprobado por la Asamblea Legislativa mediante la utilización del procedimiento general contenido en los artículos 123 y 124 de la Constitución, lo cual responde a materia reservada a la formación de una ley ordinaria. |
ADMISIBILIDAD |