BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA SALA CONSTITUCIONAL-COSTA RICA JUNIO-2014

Creado en Viernes, 18 Julio 2014

 

 

ÍNDICE

  Acciones de inconstitucionalidad cursadas durante el mes

  Fallos recientes

  Partes dispositivas y temas de los asuntos de constitucionalidad votados

  Estadísticas mensuales por temas de asuntos ingresados en junio

  Estadísticas mensuales por temas de asuntos votados en junio

  Actualización de Constitución Política anotada

 

 

 

 Acciones de inconstitucionalidad cursadas durante el mes por la Sala Constitucional (7)

 

 

 

EXPEDIENTE

FECHA DE INGRESO

NORMA Y TEMA

ESTADO

13-4102-0007-CO

12/04/2013

TOPE DE PENSIONES DE LA CCSS

-Artículo 29 párrafo primero del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS
-Artículo XI de la sesión No. 8590 del 12 de julio del 2012 de la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social.

La norma se impugna en cuanto autoriza a la Junta Directiva de la CCSS a fijar topes a  las pensiones, lo que produce una clara violación del contenido esencial del derecho a la pensión, respecto de quienes devengan salarios por encima del tope, ya que los obliga a recibir una pensión que, en algunos casos, representa alrededor del 20% a lo sumo el 25%  del salario que devengaban al momento de jubilarse. El resto de los asegurados, en cambio, recibe alrededor del 43% del salario que devengaban al momento de su jubilación. Una reducción tan drástica en el salario de un asegurado atenta contra la posibilidad de tener una existencia digna junto a su familia, pues se ve constreñido de un día para otro, a rebajar drástica y dramáticamente su tenor de vida, con los consiguientes efectos que ello produce sobre su salud física y mental. También consideran que las normas impugnadas vulneran el principio de mensurabilidad de las potestades públicas, pues la ley le otorga a la Junta Directiva la competencia de fijarle topes máximos a las pensiones, pero la norma en cuestión no establece ni los parámetros, ni las directrices a lo que deberá ajustarse la Junta Directiva de la CCSS para la fijación del tope máximo. En efecto, la norma cuestionada se limita a otorgarle una especie de cheque en blanco a la Junta para fijar el tope. Sostienen que del principio de legalidad consagrado en el artículo 11 de la Constitución se deriva el principio de mensurabilidad de las potestades administrativas, el cual se trata de un principio que expresa que en ningún caso una potestad administrativa puede constituir un poder susceptible de expansión indefinida o ilimitada. Asimismo, de 147.000 pensiones que existen, solo el 0.5%, es decir, 702 personas, reciben pensiones que superan el millón de colones. La CCSS eroga por ese concepto once millones anuales, lo que representa el 6% de sus egresos por pensiones. De la información indicada es claro que no existe ninguna proporcionalidad entre la cotización y el monto recibido por este pequeño número de trabajadores. Por ello, la limitación impuesta a los asegurados que se encuentran en esa condición es marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad, es decir, que la mayor parte de la contribución al régimen de la CCSS de quienes devengan salarios superiores al millón, se destine a fortalecer las pensiones de los que devengan salarios más bajos. En efecto, el sacrificio impuesto a los citados asegurados es totalmente desproporcionado, pues al final de cuentas su pensión será equivalente, más o menos al 25% de su salario al momento de la jubilación, contra el 43% que reciben los restantes trabajadores, a pesar de haber contribuido proporcionalmente mucho más que éstos últimos.  Resolución de las once horas y veinticuatro minutos del diecisiete de junio del dos mil catorce.

CURSADA-JUNIO

14-004715-0007-CO

15/04/2014

 

PRESCRIPCIÓN DE REAJUSTES DE PENSIÓN

-Dictámenes de la Procuraduría General de la República No. C-156-2002 DEL 17-06-2002.
-Circulares de la Dirección General de Pensiones No. DNP-0062-2006 DEL 04-10.2006 y DNP-034-2009 del 21-09-2009.
-Directriz de la Ministra de Trabajo DMT013-2011, publicada en La Gaceta No. 80 del 27-04-2011.
-Resoluciones del Poder Ejecutivo números 858-2013 del 01-07-2013 y 1645-2013 del 11-11-2013.

Los actos recurridos se impugnan en cuanto según señala el accionante la Ley de Pensiones de Hacienda no contiene prescripción alguna en relación con el posible pago de diferencias por revalorización sobre el monto de la pensión. Y desconociendo ese hecho la Administración y la Procuraduría General de la República le han aplicado artificiosamente prescripciones establecidas en otros cuerpos normativos. Agrega que para el cómputo de la prescripción se necesita una fecha de partida y ésta no existe en la Ley de Pensiones de Hacienda, porque los reajustes de la pensión deben hacerse de oficio. Pero, señala que dichos órganos estatales, han reemplazado artificiosamente ese método, con el de "petición de parte", aduciendo que, aunque la Administración tiene la obligación de aplicar de oficio los reajustes, ante su eventual incumplimiento, no se exime al pensionado de su obligación de gestionar por escrito el pago y que de no hacerlo se le aplicaría la prescripción que corresponda. Continúa señalando que para demostrar la supuesta existencia de la prescripción de los reajustes de las pensiones de Hacienda, la administración ha utilizado fallos judiciales dictados en otras materias, de los cuales ha tomado algunas frases que usan de manera tangencial o genérica y las ha sacado del contexto, haciéndolas extensivas a la materia de pensiones. En resumen, según afirma la propia Procuraduría, no hay disposiciones legales que regulen la prescripción en la ley de Pensiones de Hacienda, por ello la administración se da a la tarea de apoyarse en otras normas del ordenamiento. Continúa manifestado que con ello se lesiona a su juicio el principio de legalidad y el principio de reserva de ley, así como lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política  y de la garantía sobre la propiedad privada. Resolución de las a las quince horas y tres minutos del diecisiete de junio del dos mil catorce.

CURSADA-JUNIO

14-005836-0007-CO

07/05/2014

 

MODIFICACIÓN DE LÍMITES DE LA ZONA PROTECTORA CERRO LA CARPINTERA

-Decreto Ejecutivo No. Nº 29278-MINAE, publicado en La Gaceta No. 30 del 12 de febrero del 2001. Modifica Límites de la Zona Protectora Cerro de la Carpintera

La norma se impugna por cuanto modifica y reduce los límites de la Zona Protectora Cerro de La Carpintera (creada mediante Decreto Ejecutivo No. 6112-A del 23 de junio de 1976), por medio de una norma de rango reglamentario, y sin que exista un estudio técnico o científico que justifique tal determinación. Alega el accionante que la Zona Protectora Cerro de La Carpintera se creó con el propósito de garantizar un aprovechamiento de recursos forestales de forma técnica, que permitiera su rendimiento continuo y el aseguramiento de los terrenos de vocación forestal, así como la preservación de áreas boscosas en resguardo del medio ambiente. Indica que por medio del Decreto Ejecutivo No. 29278-MINAE se modificó el Decreto Ejecutivo No. 6112-A, con el fin de incluir nuevos terrenos y excluir otros, por lo que se modificaron los límites de la Zona Protectora Cerro de La Carpintera y se redujo el área silvestre protegida. Señala que el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente (Ley No. 7554 de 4 de octubre de 1996) prevé la posibilidad de reducir la superficie de las áreas silvestres protegidas –incluidas las zonas protectoras-, pero únicamente por Ley de la República y después de realizarse los estudios técnicos que justifiquen tal medida. Afirma que tales requisitos no se han observado en el caso del Decreto Ejecutivo No. 29278-MINAE. Resolución de las diez horas y treinta minutos del diez de junio del dos mil catorce.

CURSADA-JUNIO

14-007517-0007-CO

21/05/2014

SANCIONES POR PUBLICIDAD CON BASE EN LA LEY GENERAL DE CONTROL DEL TABACO
-Artículo 36 inciso d) sub-inciso v) de la Ley 9028. Ley General de Control de Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud.

El accionante asegura que la multa dispuesta por el numeral cuestionado es desproporcionada e irrazonable, pues el monto es igual para todo tipo de negocio (diez salarios base), sin importar el tamaño ni la capacidad de generar ingresos. Agrega que la disposición contraviene el principio de igualdad, pues solamente establece una sola sanción, una multa fija, sin distinción alguna respecto del infractor, ya que todos los comerciantes no tienen la misma actividad económica, similares ingresos o espacio de trabajo. Detalla que no es lo mismo tener siete cajas registradoras con cajetillas de cigarros, que solamente una en un pequeño lugar; el impacto de la publicidad no es igual. Subraya que el artículo en cuestión no toma en cuenta la capacidad económica del administrado, dado que se estipula la misma multa tanto para pulperías como supermercados, e inclusive, cadenas internacionales de supermercados y tabacaleras.   Insiste en que se fija una misma sanción para todas las personas que incurran en la infracción, cuando la realidad es que cada falta se comete en circunstancias diferentes.   Alega que la normativa irrespeta el principio de legalidad penal, el cual exige que las normas que tipifican las acciones reprochables se acuñen en tipos  en los que se señalen de forma expresa todas las circunstancias indispensables para que los ciudadanos puedan establecer de forma indubitable, cuáles son las conductas que, en caso de ser cometidas, conllevan una sanción. Explica que la norma no unificó el significado del término "publicidad" ni tampoco definió el ente encargado de calificar en forma científica el nivel de publicidad que un negocio podría apoyar o dar al producto; ni el reglamento ni la Ley facilitan un medio infalible ni medios de prueba para poder concluir fehacientemente que el administrado esté facilitando, apoyando, favoreciendo o incrementando la publicidad ya existente en el producto. Resolución de las diez horas y cuarenta y tres minutos del treinta de junio del dos mil catorce.

 

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14-008641-0007-CO

30/05/2014

REGLAMENTO SOBRE EMISIÓN DE CONTAMINANTES ATMOSFÉRICOS

-Reforma del Reglamento sobre la Emisión de Contaminantes Atmosféricos, provenientes de Calderas y Hornos tipo indirecto. Decreto Ejecutivo No. 37031-S-MINAET-MTSS. Publicado en La Gaceta 140 del 20-07-2011.

La norma se impugna por cuanto la incorporación de dicha frase al Reglamento acrecienta la posibilidad de contaminar al permitir a aquellas calderas instaladas antes del 26 de marzo del 2007 una emisión con un límite máximo de 220 mg/m3. Añaden que el Reglamento -Decreto Ejecutivo 36551-S-MINAET-MTSS-, publicado en el año 2011, establecía una serie de parámetros para disminuir la contaminación del aire; pero al año siguiente por el Decreto Ejecutivo 37301-S-MINAET-MTSS se disminuyeron las exigencias y se permite más contaminación para calderas instaladas antes del 26 de marzo de 2007. Estiman que, con esa reforma al Reglamento, se incumple con la principal obligación de proteger la salud, el ambiente y la vida. Asimismo, continúan, se violenta el principio de progresividad por cuanto el nivel de protección ambiental ya alcanzado debe ser respetado y bajo ninguna circunstancia disminuido; el Poder Ejecutivo no puede bajar los estándares si ya había hecho los estudios durante varios períodos o años tal y como se señaló en el 2011 en el considerando 5 del Decreto.  Agregan que la reforma al Reglamento también produce una violación al principio de objetivación ya que se permite un máximo de 220 mg/m3 a las calderas instaladas antes del 26 de marzo del 2007 sin hacerse un razonamiento científico que constara en el Reglamento o sus considerandos. Consideran que los límites máximos no deben determinarse según una fecha de instalación sino por categoría. Resolución de las nueve horas y cuarenta minutos del diez de junio del dos mil catorce.

 

CURSADA-JUNIO

14-008754-0007-CO

02/06/2014

ES REQUISITO SER COSTARRICENSE PARA SER FUNCIONARIO JUDICIAL
-Artículo 19 del Estatuto de Servicio Judicial
La norma se impugna en cuanto dispone que todo funcionario judicial debe ser costarricense, lo que a juicio del accionante resulta una discriminación laboral en razón de la nacionalidad. Se alega que el derecho de igualdad, se resume en el derecho a ser tratado igual que los demás en todas y cada una de las relaciones sociales, jurídicas y culturales. Además,  aun cuando el extranjero haya cumplido con todos los deberes, se le  discrimina  vía estatuto y se limitan sus derechos como persona, solo por su condición, lo que desconoce su dignidad como persona.  Resolución de las catorce horas y cincuenta y nueve minutos del tres de junio del dos mil catorce.

 

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14-009379-0007-CO

11/06/2014

NOMBRAMIENTO DE UN OBISPO COMO MINISTRO DE LA PRESIDENCIA

-Acuerdo Presidencial 001-P DEL 08 de mayo del 2014. Publicado en el Alcance Digital No. 15. Gaceta No. 8 del 09-05-2014

La norma se impugna por lo siguiente: explica el promovente que el Presidente de la República, mediante el acuerdo cuestionado, nombró como Ministro de la Presidencia a una persona que no pertenece al estado seglar. Señala que una dispensa no es suficiente para que un clérigo pertenezca al estado seglar, ya que, pese a ese acto, continúa formando parte de la jerarquía eclesial. Desde su perspectiva, ese nombramiento implica una discriminación religiosa. Cita las manifestaciones de los Diputados Constituyentes Zeledón Brenes y Rojas Espinoza (acta No. 95 de la Asamblea Constituyente de 1949). Destaca que el inciso 3) del artículo 142 de la Constitución busca eliminar presiones sobre quienes ejerzan las funciones de Ministro de Estado, por parte de su superior en el ejercicio de órdenes clericales. Aclara que las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones que reiteradamente se citan, se refieren a nombramientos de Diputados, designados por elección popular y no al nombramiento de un Ministro de Estado. Resolución de las quince horas y cero minutos del veinticuatro de junio del dos mil catorce.

 

CURSADA-JUNIO

 

 

 

 

 [La totalidad de las acciones de inconstitucionalidad con las resoluciones de curso, que se encuentran pendientes de resolver en la Sala Constitucional, puede encontrarlas ennuestra página de Internet, en la dirección: http://sitios.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional/Centro%20de%20Jurisprudencia/CURSOS/ACCIONES%20CURSADAS.htm]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Fallos recientes

 

 

 

AMBIENTE

INSTALACIÓN DE TORRES CELULARES SIN LAS AUTORIZACIONES RESPECTIVAS

Expediente:13-002986-0007-CO
Sentencia:008483-2014

Recurso de amparo contra el Alcalde y el Director del Proceso de Control Urbano, ambos de la Municipalidad de Alajuela. La recurrente aduce que la Municipalidad de Alajuela ha permitido la construcción de 25 torres de telefonía celular, sin que éstas cuenten con un permiso o procedimiento de EIA, emitido por parte de la SETENA. Tampoco se ha contado con la participación efectiva de los ciudadanos en temas ambientales. Acusa que la omisión de la Municipalidad ha ocasionado que se violente su derecho a un ambiente sano. En cuanto a lo planteado se analizan los siguientes temas: a) Sobre la  importancia de una infraestructura de telecomunicaciones, se cita la sentencia 015763-2011. b) Sobre el binomio salud y medio ambiente e instalación de torres de telefonía celular. El impacto que pueda tener sobre la salud la instalación de torres de telecomunicaciones y telefonía celular es un tema que ha sido ampliamente tratado por esta Sala, considerándose, en cada caso, por un lado, que en la actualidad simplemente no hay suficiente evidencia para estimar que éstas representen un peligro para la salud pública (voto Nº 2010-014449 de las 08:54 horas del 31 de agosto de 2010), razón por la que no habiendo motivos para cambiar de criterio, procede declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo. En relación con la posible afectación al derecho de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que acusa el recurrente, por la falta de cumplimiento total de requisitos y trámites en la construcción de las torres transmisoras de señales de celular en el voto 2012-016866, la Sala se pronunció. En el caso concreto, consta que la autoridad recurrida ha tolerado la construcción de dichas torres sin haber dado la respectiva autorización y, a la fecha, pese haber transcurrido más de un año desde que advirtió la situación anómala, no han tomado medidas para enderezar el procedimiento y han asumido una actitud pasiva. Con base en las consideraciones expuestas, de conformidad con el Principio de Precaución, de la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo, así como de lo dispuesto en la sentencia Nº 2012016866 de las 14:34 horas del 04 de diciembre de 2012, procede acoger el recurso por violación del derecho a gozar de un ambiente ecológicamente equilibrado. c) Sobre la participación ciudadana en la aprobación de permisos o licencias para la construcción de infraestructura para telecomunicaciones. En cuanto a la acusada falta de celebración de una audiencia pública en que pudieran participar los munícipes en la tramitación de la instalación de torres celulares, esta Sala reitera lo que dispuso en la sentencia número 015763-2011, en donde se indica que el otorgamiento de una licencia municipal de construcción de una torre o antena de telecomunicaciones o el otorgamiento de un certificado de uso de suelo de acuerdo con la zonificación existente, no implican una modificación o reforma del Plan Regulador o de la zonificación establecida en los reglamentos de desarrollo urbano que forman parte del primero, pues en virtud del carácter estratégico y primordial de las telecomunicaciones para el desarrollo social y económico, existe un declarado interés público nacional, situación que legitima a las corporaciones municipales para otorgar certificados de uso de suelo y, con fundamento en éstos y otros requisitos, licencias de construcción de infraestructura de telecomunicaciones, sin necesidad de modificar o reformar los Planes Reguladores y Reglamentos municipales previos que forman parte del primero. d) Se declara parcialmente con lugar el recurso, sólo por violación del Principio Precautorio. Se ordena al Alcalde Municipal de Alajuela; y al Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura ambos de la Municipalidad de Alajuela o a quienes ocupen tales cargos tomar las medidas necesarias par que en el plazo máximo de tres meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se cumpla con las exigencias del ordenamiento respecto a la tramitación de los requisitos y autorizaciones que requiere la instalación y construcción de las 25 torres de telecomunicación denunciadas en el Cantón Central de Alajuela. Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto respecto al tema de la participación ciudadana.

AMBIENTE

CONCESIÓN DE AGUA EN RÍO VERACRUZ. PROYECTO DE RIEGO GUACIMAL-LOS ANGELES

Expediente:13-015334-0007-CO
Sentencia:008486-2014

Recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).  Los recurrentes estiman lesionado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el derecho de acceso al agua, por cuanto las autoridades recurridas autorizaron el Proyecto de Riego Guacimal-Los Ángeles, que implica una concesión para explotar 163.23 litros por segundo de las aguas superficiales del Río Veracruz, con fines de riego agrícola, lo cual significa la explotación de un caudal muy grande que ha producido un acelerado decrecimiento del río, poniendo en peligro la vida de especies únicas de ese ecosistema. Señalan que al otorgar la concesión no se realizaron los estudios ambientales necesarios, ya que el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC) exige que para concesiones de agua de más de 200 metros cúbicos diarios, es necesario un estudio de impacto ambiental por tratarse de una extracción de alto impacto (categoría A); no obstante, en el caso concreto solo se adjuntó una declaración jurada de compromisos ambientales. En esta sentencia se analizan los siguientes temas: 1) Sobre el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en donde se indica que las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, pues debido a la inercia de la Administración, en esta materia, se puede producir daños irreversibles. 2) Sobre el derecho fundamental al agua. La Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera contundente y detallada sobre la protección que debe otorgarse al recurso hídrico nacional, clarificando tanto el marco normativo de protección, como las instituciones que conforman el sector hídrico, reconociendo y precisando el ámbito de competencias de dichas instancias y la trascendencia de sus actuaciones en materia de otorgamiento, aprovechamiento y protección del agua. 3) Sobre el derecho de acceso al agua para el desarrollo rural sostenible. La Sala ya ha establecido la importancia de que los productores y empresarios agrarios, puedan tener acceso a ese recurso para el desarrollo de sus actividades productivas y de consumo. Atendiendo a los fines perseguidos por la legislación agroalimentaria y agroambiental, es justo reconocer un equilibrio entre la producción agropecuaria, ganadera y acuícola, y la protección del medio ambiente, pero facilitando el aprovechamiento sostenible de los recursos. De esa forma se puede garantizar suficiente disponibilidad de productos para satisfacer tanto la producción agroalimentaria (o seguridad alimentaria vista como disponibilidad de productos para el ejercicio empresarial de la actividad agraria sostenible), como la calidad agroalimentaria y la protección de la salud y el medio ambiente. Es decir, un perfecto equilibrio entre Agricultura, Ambiente y Alimentación en el ámbito del comercio agrícola, nacional, regional (o comunitario) e internacional. 4) Sobre el Estudio de Impacto Ambiental y en el caso concreto, la Sala considera necesario acoger, parcialmente, el recurso de amparo, por que se tuvo por demostrado en el sub iudice que el caudal originalmente asignado para la concesión de riego otorgada a la Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal, por parte de la Dirección de Aguas del MINAE  sobre el Río Veracruz, fue de 74.72 litros por segundo, a fin de ser utilizado en actividades de psicicultura, abrevadero, lechería y riego de actividades agropecuarias, para el caso del riego, los meses de diciembre a junio, y para las otras actividades por todo el año, luego fue modificada el caudal asignado, para que fuera de 163.23 litros por segundo. No obstante, según criterios técnicos el caudal es mayor al autorizado, por lo que este Tribunal estima que la concesión autorizada por la Dirección de Aguas del MINAE como por la SETENA podría tener un evidente impacto ambiental, por cuanto apenas se va a dejar libre una sexta parte del total del caudal perteneciente al Río Veracruz en la estación seca. Este Tribunal Constitucional no es el llamado a revisar, técnicamente, cuál es el caudal apropiado para ser concesionado de conformidad con los aforos realizados en el Río Veracruz; mucho menos para determinar cuál es el porcentaje idóneo mínimo que se debe respetar en los ríos nacionales como, caudal ecológico. Pero sí se encuentra llamada esta Sala a tutelar aquellas situaciones evidentes y groseras que perjudiquen el medio ambiente. En la especie, no hay duda que la autorización de la concesión por 163.23 litros por segundo, por un periodo de 10 años, sobre el Río Veracruz resulta abiertamente grosera, pues se trata de una gran cantidad de litros por segundo que se extraerán sin siquiera haberse realizado los estudios ambientales correspondientes a efectos de determinar la sostenibilidad ambiental del proyecto y muchos aspectos solicitados no fueron aclarados por las autoridades ante la Sala. 5) En cuanto a la alegada violación al principio de participación ciudadana, consta que no se vulneró. 6) Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo por infracción al artículo 50 constitucional. Se anula la resolución número 2661-2012-SETENA del 17 de octubre de 2012, emitida por SETENA, así como la resolución número R-320-2011-AGUAS-MINAET del 11 de marzo de 2011, de la Dirección de Aguas del MINAE, quedando únicamente vigente la resolución número R-0993-2010-AGUAS-MINAET del 22 de noviembre de 2010, en la que se autorizó la concesión de aprovechamiento de agua sobre el Río Veracruz por un caudal asignado de 74.72 litros por segundo, que se distribuirán en cada uno de los usos autorizados en dicha resolución. Se les ordena al Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y Director de la Dirección de Aguas del MINAE, que de inmediato reconduzcan los procedimientos para verificar la procedencia o no del resto de caudal solicitado por la Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal, previo cumplimiento de todos los estudios técnicos ambientales que correspondan. En lo demás se declara sin lugar el recurso.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

RECLAMO POR RESOLUCIÓN DE LEVANTAMIENTO DE INMUNIDAD DE EX FUNCIONARIOS CARECE DE INTERÉS

Expediente:14-004125-0007-CO
Sentencia:009902-2014

Recurso de amparo contra el Presidente de la Asamblea Legislativa. El recurrente reclama violación a su derecho a una justicia pronta y cumplida, pues acusa que desde octubre de 2009 la Asamblea Legislativa tiene una solicitud de levantamiento del fuero de inmunidad contra una ex diputada y un ex ministro; sin embargo a la fecha no se ha resuelto la gestión. Este Tribunal considera que el asunto alegado carece de interés actual. Lo anterior, porque ambos funcionarios ya dejaron el puesto, por lo que, al momento de presentarse el actual recurso de amparo, sea el 31 de marzo de 2014, su interposición no tenía razón de ser, ya que no se encontraba tutelado bajo el fuero de protección establecido en el artículo 121 inciso 9) de la Constitución Política. Por lo anterior, la denuncia presentada seguirá el trámite ordinario previsto para estas gestiones. En virtud de lo señalado, lo que corresponde es declarar sin lugar el presente recurso de amparo.

EDUCACION

REQUISAS EN CENTROS EDUCATIVOS SON AVALADAS POR LA SALA CONSTITUCIONAL

Expediente:14-009259-0007-CO
Sentencia:009055-2014


Recurso de amparo contra el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA). El accionante denuncia abuso de autoridad en el Instituto Nacional de Aprendizaje de Río Claro, Centro Regional Polivalente (Manuel Mora), por cuanto miembros del programa PRAD de la Fuerza Pública llegaron al INA para inspeccionar las aulas y los bolsos de los estudiantes, a fin de determinar si contenían drogas. Señala que mientras se llevaba a cabo dicha acción, un oficial actuó de forma prepotente con uno de los compañeros del recurrente, intimidándole porque en ese momento aquel tenía un celular en la mano y se tomaba un café. En este caso, indica la Sala que se ha avalado la realización de requisas en centros educativos, por lo que la disconformidad expuesta por la parte accionante, al no denotar un claro tratamiento abusivo o degradante, en sí misma, no se relaciona directamente con una eventual violación a un derecho fundamental, sino con cuestiones de legalidad ordinaria, cuya resolución es atribución de la vía común. Por ello, deberá la parte recurrente acudir ante la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. Se rechaza por el fondo el recurso.

EDUCACION

LA EDUCACIÓN DEBE SUJETARSE A LINEAMIENTOS BÁSICOS ESTABLECIDOS POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LOS PADRES DEBEN ACEPTAR LAS REGLAS ESTABLECIDAS

Expediente:14-009001-0007-CO
Sentencia:010205-2014

Recurso de amparo contra Sun Light School. Los recurrentes estiman lesionados los derechos fundamentales del amparado, por cuanto consideran que la imposición por parte del centro educativo recurrido de imponerle nombrar otra tutora que la de su elección, es arbitraria y que por tal motivo, se le ha impedido al menor continuar con su educación. Debe advertirse de previo a los recurrentes, que en nuestro país existe la opción de optar por una institución pública o privada para asegurar la educación de los hijos. Sin embargo, al optar por la enseñanza privada, los padres se sujetan a las condiciones educativas en que esta es impartida, pues así lo convienen en el contrato que regula su relación. (2013-83449). Ahora bien, existen ciertos límites que regulan la prestación de este servicio por parte de los centros educativos privados, como sujetarse a lineamientos básicos dados en los programas del Ministerio de Educación, la regulación mínima respecto a otros aspectos como disciplina, adecuaciones curriculares, etc; y las condiciones en que puede producirse el rechazo de una matrícula o la interrupción del curso lectivo de un menor, incluso, por incumplimiento contractual, de manera que los padres al matricular a sus hijos en una institución aceptan las reglas por las cuales se rige dicho centro educativo privado. De lo contrario, puede optar por otra institución privada u otra de naturaleza pública. La segunda es, que aun cuando se produzca un incumplimiento contractual por parte de los padres, la institución educativa no puede suspenderle el curso lectivo a un menor, si no se produce en un momento oportuno que garantice el derecho a la continuidad de su educación. Expuesto lo anterior y según las pruebas aportadas a los autos, se tiene por demostrado, que el recurrente al matricular al amparado en el centro educativo recurrido, aceptó la reglamentación que la rige. De hecho, el amparado contaba anteriormente con una tutora que no era familiar suya y el fundamento de tal decisión, es lograr la mayor objetividad en el trato y manejo adecuado del menor. Por otro lado, contrario a lo expuesto por los recurrentes, la Sala constata que no se limitó el ingreso del amparado, ni su continuidad en el curso lectivo, ya que incluso existe un oficio del 9 de junio de 2014, donde la institución preocupada por su educación se comunicó con los recurrentes, manifiesta esa preocupación y les avisa sobre la realización de las próximas pruebas. Consta que antes de la notificación de este recurso a la autoridad recurrida, se había concedido lo pretendido por los recurrentes. Se declara sin lugar el recurso.

INFORMACION

INFORMACIÓN SOBRE REGULACIÓN CAMBIARIA DEL BANCO CENTRAL ES CONFIDENCIAL
Expediente:14-005055-0007-CO
Sentencia:007938-2014


Recurso de amparo contra el Gerente General del Banco Central de Costa Rica.  Alega el recurrente que el pasado 4 de marzo planteó una solicitud de información al Banco Central de Costa Rica, sobre el procedimiento utilizado para la regulación del tipo cambiario del dólar, ello en razón de la devaluación desmesurada que sufrió esa moneda en el mes de febrero del año en curso, concretamente: “se me proporcione la mencionada información de manera total, incluyendo cualquier detalle de los que hasta el momento se han negado proporcionar”; sin embargo alega que se le negó su requerimiento bajo el argumento que se trata de información confidencial. En esta sentencia se analizan los siguientes temas: A) Sobre el derecho de acceso a la información pública y la posibilidad de limitarlo. B) Sobre el orden público como límite al derecho de acceso a la información. Se indica que el concepto de orden público económico viene a compendiar todas las normas jurídicas destinadas a establecer y organizar la actividad económica de la sociedad y entre ellas se encuentra –sin duda alguna- las relativas al régimen monetario a cargo del Banco Central de Costa Rica, que inciden en toda la actividad económica del país y son por ende de la mayor importancia para el mantenimiento del orden público, razón por la que pueden servir –según sean las circunstancias del caso- como motivo legítimo para restringir el derecho fundamental del libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información. C) El papel del Banco Central de Costa Rica en materia cambiaria. El Banco Central de Costa Rica, es una entidad técnica que se configura como institución autónoma en virtud de lo dispuesto en el artículo 189 inciso a) de la Constitución Política, cuya única atribución constitucionalmente establecida es la regulación monetaria. Específicamente con relación a sus facultades relacionadas con la ordenación e intervención cambiaria, de manera que los objetivos principales del Banco Central, según la ley, le fijan un papel relevante en el mantenimiento del orden público económico a través –entre otros- del logro de la estabilidad en el valor interno y externo de la moneda nacional; el aseguramiento de la convertibilidad, y la moderación de las tendencias inflacionistas o deflacionistas que puedan surgir en el mercado monetario. Sobre la alegada infracción al derecho de acceso a la información pública. D) Con base en el anterior, para la Sala, la calificación como información confidencial que hizo la Junta Directiva del Banco Central respecto de los datos pedidos por el recurrente, y la consiguiente negativa a entregarla, tiene buen sustento en las normas y principios que conforman el orden público económico ya que pretende proteger los más altos intereses de toda la comunidad. Este Tribunal da crédito a la autoridad recurrida que ha sido convincente en su informe al advertir que la publicación del detalle operativo del funcionamiento de las reglas de intervención cambiaria –tal y como lo pretende el recurrente-  comporta para la sociedad entera una seria amenaza de lesión a los intereses públicos. En concreto concuerda la Sala con la institución autónoma recurrida en que la información -detallada en la forma en se pide- podría permitir a algunos actores económicos con mucho poder, hacer un uso impropio de dicha información para obtener ventajas pecuniarias y manipular el mercado según su conveniencia. La Sala entiende que es ésta la información que el Banco Central de Costa Rica quiere proteger bajo la figura de la confidencialidad como mecanismo jurídico válido para evitar afectaciones al sistema cambiario y económico del país. De esta manera, partiendo de la importancia que tiene para el orden público económico del país mantener como confidencial tal información, el ejercicio del derecho de libre acceso a la información pública tutelado por el artículo 30 constitucional, debe limitarse, de manera tal que tal información concreta no puede ser revelada en aras de evitar o controlar amenazas graves que podría afrontar el orden público y el interés público imperativo puesto que se pretende proteger los intereses de la comunidad. E) De esta manera, la negación de tal información, no constituye en este caso una violación al derecho de acceso a la información que ha sido válidamente limitado por razones superiores, en especial la protección y garantía de intereses públicos. En ese sentido, la Sala comprende las razones por las cuales el Banco Central de Costa Rica, ha determinado que el tipo de información que solicita el recurrente, debe ser resguardada y custodiada con celo, estimando este Tribunal como razonable, que haya sido clasificada como información confidencial y por ende, no entregable, pues hacerla pública podría alterar el orden público económico y cambiario del país, lo que es contrario a los principios constitucionales y para nada constituye una violación de lo dispuesto en el numeral 30 constitucional. F) Finalmente, este Tribunal considera importante agregar que esta decisión no conlleva un retroceso o cambio de pensamiento respecto de la relevancia de la transparencia y el principio de responsabilidad, control y rendición de cuentas de los oficiales públicos.- En dicho sentido, en este caso se ha tomado en cuenta que existen una serie de mecanismos previstos en la Ley Orgánica del Banco Central y su normativa interna, que garantizan, que la política cambiaria se haga dentro de los estrictos fines que establece la Ley. En ese sentido, si bien el tema exige la necesidad de confidencialidad externa por razones de interés público, ello puede ser nunca entendido como la autorización de una opacidad o ausencia de control de los actos, los cuales están sujetos a una serie de contrapesos internos e independientes de sus actores, capaces de  garantizar que en la definición de la política cambiaria, no se den intereses ajenos a los que persigue el marco legal. Se declara sin lugar el recurso.-

INFORMACION

ATESTADOS ACADÉMICOS DE UN FUNCIONARIO PÚBLICO SON DE ACCESO PÚBLICO. APLICACIÓN DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS

Expediente:14-008428-0007-CO
Sentencia:010102-2014

Recurso de amparo contra el Director de la Escuela Nacional de Policía. El recurrente alega que el Director de la Escuela Nacional de Policía se negó a informarle los procesos de formación policial en que participaron los Directores Generales, Sub Directores General, Directores Regionales, Sub Directores Regionales y la Policía Turística, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 3, inciso e) de la Ley No. 8968, no es de acceso irrestricto por ser de interés sólo del titular o la Administración Pública. En esta sentencia se analiza el tema del derecho de acceso a la información pública y en el caso concreto se indica que ha quedado acreditado que se solicitó al Director de la Escuela Nacional de Policía, información sobre la participación de jerarcas policiales en cursos impartidos en esa Escuela, desde el curso Básico Policial hasta el que ostentan en la actualidad. También que en atención a esa pretensión, el recurrido, le indica que en relación a las interrogantes sobre cumplimiento de requisitos de funcionarios policiales que en la actualidad ocupan cargos de Dirección y Subdirección, dicha consulta debe ser dirigida a la Dirección de Recursos Humanos. Mientras que en cuanto a la información de atestados de cada uno de las y los funcionarios que en la actualidad ocupan cargos de Dirección y Subdirección; no obstante, se negó a proporcionarla, argumentando que la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, (Ley No. 8968), define en su articulo 3, inciso e), como datos personales de acceso restringido, aquellos que, aun formando parte de registros de acceso al público, no son de acceso irrestricto, por ser de interés solo para su titular o para la Administración Pública. En primer término, esta Sala observa que la información solicitada por el petente, contrario a lo estimado por el recurrido, es de interés público, ya que se refiere a la formación académica a nivel policial de funcionarios públicos, la que, además, es impartida por una institución de igual carácter. Lo anterior, es información que no puede valorarse como confidencial ya que no afecta la intimidad o esfera privada del funcionario, al tratarse de los atestados académicos que le permiten desempeñar el puesto que ocupa en la actualidad dentro del servicio público que presta la Policía. b) La formación académica de un funcionario público que a su vez sirve de sustento para ejercer un puesto público, no hay duda que no es información sensible y, además, como se indicó, es de interés público, de ahí que igualmente, ésta tenga un carácter público. En consecuencia, se considera procedente el amparo por lesión al derecho de información. c) Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de la Escuela Nacional de Policía, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que le proporcione al recurrente la información que solicitó, dentro del plazo de cinco días, contado a partir de la notificación de esta resolución. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota.

LIBERTAD DE EXPRESION

RECTIFICACIÓN Y RESPUESTA SE RESALTA INFORMACIÓN BALANCEADA, CONTRASTADA Y VERAZ QUE PROCURÓ EL MEDIO DE COMUNICACIÓN

Expediente:14-009019-0007-CO
Sentencia:009620-2014

Recurso de amparo  contra CRHOY.COM. Los recurrentes pretenden la tutela de su derecho de rectificación, presuntamente, vulnerado por la negativa de un medio de comunicación de publicar el memorial que presentaron el 15 de mayo de 2014, con el propósito de responder el artículo difundido en la edición de ese diario digital de 10 de mayo de este mismo año, el cual, en su criterio, difunde informaciones inexactas y agraviantes que aluden a la asociación que representan. Sobre el tema de rectificación y respuesta, se cita el voto 2773-96. En el caso concreto, se estima que por el contenido de la nota de la cual se exige una rectificación o respuesta, no resulta procedente el agravio. Lo anterior, por cuanto, como elemento esencial para la resolución de este caso, no se aprecia que se trate de una divulgación “inexacta” o “agraviante”.En ese sentido, según se colige, el medio de comunicación se limitó a informar sobre la existencia de una denuncia contra el Hogar de Ancianos Santiago Crespo, interpuesta ante la Defensoría de los Habitantes, de la cual, según se comprobó, se aportó una copia con el respectivo sello de recibido de la institución en cuestión. De ningún modo se desprende que el medio periodístico esté dando por ciertas las denuncias planteadas. Debe observarse que, incluso, los supuestos denunciantes, en su nota, acusaron al Ministerio de Trabajo por no investigar los supuestos acosos laborales, ante lo cual, el medio recurrido consultó con el Ministerio de Trabajo, quien desmintió la existencia de las denuncias por parte de trabajadores u otras personas contra el Hogar. A partir de lo anterior, no se cumple el primer requisito formal para que el mecanismo de rectificación o respuesta sea procedente, dado que, no nos encontramos ante informaciones agraviantes o inexactas, sino que se informó sobre un hecho, a saber, la presentación de una denuncia. Adicionalmente, es preciso observar que en la nota remitida por los amparados, éstos pretendieron hacer referencia al fondo de la denuncia, defendiendo las condiciones de funcionamiento del centro, lo cual, no corresponde en tesis de principio, investigar al medio noticioso, sino que es una indagación que, precisamente, está en curso ante la Defensoría de los Habitantes. Esto es, los recurrentes pretenden, con su gestión desvirtuar la denuncia interpuesta, labor que deberán efectuar ante la Defensoría de los Habitantes que es el órgano que la instruye y no públicamente. Finalmente, se aprecia que el medio de comunicación recurrido ofreció a los personeros publicar su nota, o bien, llevar a cabo una entrevista sobre el tema. Tal circunstancia, pone de manifiesto la intención del medio de comunicación colectiva de procurar una información balanceada o contrastada y veraz, sin embargo, los personeros de la entidad recurrida se negaron a tal propósito. De conformidad con lo expuesto, no se acredita en el caso concreto, una lesión a los derechos fundamentales invocados. Se declara sin lugar el recurso.

LIBERTAD RELIGIOSA

SE ACUSA LA VIOLACIÓN A LA PLURALIDAD Y LIBERTAD RELIGIOSA DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACTO LITÚRGICO

Expediente:13-008747-0007-CO
Sentencia:1732-2014

Recurso de amparo contra el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y el Poder Legislativo. El recurrente acude en amparo contra los representantes de los Supremos Poderes de la República por la “Declaración de Consagración” realizada “al amor y protección de Dios Todopoderoso, a través de la intercesión de María nuestra Señora, la Reina de los Ángeles” el pasado 2 de agosto de 2013, durante la realización del acto litúrgico correspondiente, precisamente, a la celebración de la Virgen de los Ángeles.  Considera que la conducta de las autoridades recurridas violenta los principios democráticos, de pluralidad y libertad de creencias. Señala la Sala que este recurso debió ser rechazado de plano, por la elemental razón de que este Tribunal no tiene competencia para enjuiciar un acto de naturaleza religiosa. En efecto, el acto que se impugna no es imputable a ningún órgano o funcionario del Estado costarricense, sino que es parte del rito de la misa católica. Estamos, pues, ante un acto estrictamente religioso, regulado conforme a los cánones de la religión Católica, Apostólica y Romano, sobre el cual este Tribunal carece de competencia. Asimismo, se indica lo siguiente: a) no hay ninguna cláusula en ese Derecho que le imponga al Estado el deber de neutralidad religiosa; todo lo contrario, lo obliga a tener una posición favorable a la religión Católica, Apostólica y Romano. b) En segundo término, sí hay una cláusula en el Derecho de la Constitución que obliga al Estado a respetar el pluralismo religioso. Estamos, pues, ante un caso, de los pocos en el mundo, donde se equilibra el Estado confesional con el respeto de la libertad religiosa. Adoptando como marco de referencia lo anterior, el hecho de que los máximos jerarcas de los Poderes del Estado participen en un acto religioso de la religión oficial, es conforme con el Derecho de la Constitución. c) Ahora bien, el meollo de la cuestión en este asunto está en determinar si el acto de consagración que hicieron los (as) presidentes (as) de los Supremos Poderes violenta la libertad religiosa y la independencia judicial. De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico no es posible invocar el principio de neutralidad religiosa, toda vez que la misma Constitución, por mandato expreso, le impone al Estado optar por un determinado credo religioso: el oficial. D) Tampoco vemos una relación de causa a efecto entre el acto de consagración de los (as) presidentes (as) de los Supremos Poderes del Estado y el derecho de todo habitante de la República a un Juez independiente, ya que, en primer término, la presidenta de la Corte Suprema de Justicia no está ejerciendo una actividad de naturaleza jurisdiccional,  sino una de representación, la que en nada compromete el ejercicio de la función jurisdiccional de quienes por mandato constitucional y legal la ejercen. En segundo lugar,  ese acto de consagración en nada vincula a ningún Juez de la República, quienes deben ejercer la función jurisdiccional apegados al ordenamiento jurídico, lo que significa, ni más ni menos, que no pueden hacer ningún tipo de favorecimiento o discriminación a favor o en contra de los usuarios de justicia en razón de su credo religioso. Estos razonamientos también son aplicables para los funcionarios del Poder Legislativo y el Ejecutivo. E) Finalmente se indica que sólo el poder constituyente, en sus diversas modalidades, es el llamado a actualizar y corregir el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas), sin que esta afirmación implique desconocer el instituto de la mutación constitucional por vía de la interpretación judicial, siempre y cuando respete el texto escrito, su esencia y finalidad, así como garantice el principio de unidad constitucional, el contenido esencial de las libertades y derechos fundamentales y no altere la distribución de competencias asignadas por el constituyente a los órganos constitucionales y de relevancia constitucional, a los entes públicos, al Estado nacional y a los gobiernos locales. Hay una excepción a lo que venimos afirmando, y es cuando estamos en presencia de principios y normas constitucionales de contenido abierto, donde, en estos supuestos, el Juez constitucional tiene un margen mayor de interpretación. Empero, aun en estos casos, el Juez debe tomar muy en cuenta que en  una  sociedad pluralista y democrática no es posible imponer una sola opción al colectivo, en especial a los actores políticos que gozan de legitimidad democrática, cuando el texto constitucional, dada la forma en que está redacto el principio o la norma, admite varias alternativas todas ellas compatibles con el Derecho de la Constitución. Por mayoría se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Cruz, Rueda y Salazar consignan nota. El Magistrado Jinesta y la Magistrada Campos salvan el voto y declaran con lugar el recurso por infracción de la libertad religiosa y del principio de neutralidad religiosa.

PENAL

PARA DETENIDOS EN AGUAS INTERNACIONALES, EL PLAZO DEL ARTÍCULO 37 CONSTITUCIONAL COMIENZA A REGIR EN EL MOMENTO QUE SON PUESTOS A LA ORDEN DE UN JUEZ NACIONAL

Expediente:14-009891-0007-CO
Sentencia:009736-2014

Recurso de hábeas corpus contra La Fiscalía General de la República. En el caso en estudio, los recurrentes acusan que los recurridos no han procedido a poner a los tutelados a disposición de la autoridad judicial competente, a pesar de que éstos fueron detenidos desde el 10 de junio de 2014. Del estudio del expediente, se desprende que, el 9 de junio de 2014 oficiales del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos de América procedieron a abordar en aguas internacionales a la embarcación -Capitán Pachana-, en la que viajaban los tutelados. Tras realizar una revisión de la nave, pudieron constatar que esta traía escondido un cargamento aproximado de 1799 kilogramos de cocaína, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el Acuerdo de Cooperación para Suprimir el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, suscrito entre los Gobiernos de Costa Rica y Estados Unidos de América, se procedió a la detención de los tripulantes y al decomiso de la evidencia. Posteriormente, mediante oficio número DJE-472-14, recibido en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia el 18 de junio de 2014, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó a la Fiscalía General de la República que procediera a renunciar a la jurisdicción nacional para el juzgamiento de los detenidos, requerimiento que fue contestado negativamente el 23 de junio de 2014. Ahora bien, con vista en lo externado anteriormente, esta Sala estima que el presente asunto debe ser desestimado, pues consta que los tutelados no han sido puestos a la orden de un juez a la fecha de interposición del recurso, no por la negligencia de los recurridos, sino a que éstos fueron detenidos en aguas internacionales, fuera de la zona económica exclusiva de Costa Rica, y, por consiguiente, el ordenamiento jurídico del país no aplica en forma plena en todos sus efectos en estos casos, tal y como lo pretende el recurrente. En razón de lo anterior, el plazo establecido por el numeral 37 de la Constitución Política, empezará a correr a partir del momento en que las autoridades extranjeras entreguen a los detenidos a las autoridades costarricenses, lo que ya fue gestionado por la Fiscalía General de la República, según se denota del informe rendido bajo juramento por los recurridos. Se declara sin lugar el recurso.

PENAL

SE NIEGA INFORMACIÓN DE ASUNTO PENAL QUE SE ENCUENTRA EN FASE PREPARATORIA

Expediente:14-008751-0007-CO
Sentencia:010155-2014

Recurso de amparo contra la Fiscalía de Delitos Económicos, Tributarios y Aduaneros del Primer Circuito Judicial de San José. Acusa que solicitó información de carácter bursátil al Ministerio Público - la cuál se encuentra vinculada a la denuncia que se tramita en esa dependencia. Alega que esa documentación le fue negada de forma ilegítima. En este caso, sobre el acceso al expediente penal en etapa de investigación o en la fase preparatoria, se cita el voto 2008-004054. Ahora bien, vistos los informes, la Sala descarta que el Ministerio Público actuara de forma ilegítima o arbitraria, por cuanto la investigación se encuentra en fase preparatoria –la cual es privada- y que la solicitud planteada versa sobre el secreto bursátil e información privada, misma que se encuentra en estudio por parte de los Auditores del Organismo de Investigación Judicial –por petición del Ministerio Público ante el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José-. Vemos que el accionante no es parte en el proceso, ya que, no se ha constituido como querellante o actor civil de conformidad con los artículos 71, 72, 75 y 295 del Código Procesal Penal. De manera que la negativa de la Fiscalía de Delitos Económicos, Tributarios y Aduaneros no lesiona el derecho a la información del amparado. Se declara sin lugar el recurso.

PENITENCIARIO

USO DE GAS PIMIENTA CONTRA PRIVADOS DE LIBERTAD

Expediente:14-005663-0007-CO
Sentencia:007785-2014

Recurso de habeas corpus contra el Ministerio de Justicia y Paz y el Centro de Atención Institucional La Reforma. El accionante estima violentados sus derechos fundamentales, específicamente a la integridad física, por cuanto, la policía penitenciaria utiliza en forma indiscriminada dispositivos de gas pimienta en contra de los privados de libertad, lo que considera un acto de tortura e inhumano en su contra. Se indica que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que en el cumplimiento de sus funciones, las autoridades de la policía penitenciaria se vean compelidas a utilizar, en excepcionales ocasiones, la fuerza física sobre las personas privadas de libertad, particularmente, en situaciones de urgencia en que estas deban ser reducidas a la impotencia con el fin de evitar su fuga, o bien, cuando esté de por medio una amenaza cierta e inminente de agresión de su parte o de una agresión en curso contra los mismos oficiales o contra otras personas que se encuentren en el centro de reclusión penal. Sin embargo, también ha establecido que debe tratarse del uso de la fuerza racional y, solamente, en casos excepcionales, cuya valoración depende de las circunstancias del caso concreto, pues un mismo acto puede tener distinta calificación según el contexto que se trate. En el caso concreto, de los elementos probatorios directos no permite tener por demostrada en forma concluyente la existencia de la agresión física, incluido el rocio con gas pimienta en su cuerpo. Sin embargo, esta Sala concluye que en el caso, se da una amenaza cierta e inminente contra la integridad física del tutelado, que justifica la intervención de esta Sala de conformidad con el artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 48 de la Constitución Política. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido oportunidad de conocer de situaciones similares a las que ahora afronta la Sala y ha establecido que cuando se dan o alegan lesiones o maltrato sistemáticos en detenidos bajo custodia estatal, la carga probatoria le corresponde al Estado. En este asunto, los recurridos no informan a este Tribunal que no se tiene reporte alguno que indique el uso del gas pimienta en alguna situación relacionado con el privado de libertad. A esto se agrega el hecho de que este Tribunal en los últimos meses ha resuelto recursos que dan cuenta del maltrato que han tenido los privados de libertad en el Ámbito de Máxima Seguridad, lo que convence que en el caso del amparado se hayan dado los hechos como él los narra. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director del Centro de Atención Institucional La Reforma, que adopte de inmediato las acciones pertinentes que sean necesarias para lograr medidas preventivas de vigilancia y control respecto de sus agentes de seguridad para evitar se presenten situaciones como las denunciadas, que pudiera colocar en riesgo los derechos humanos y la integridad física de las personas involucradas, en especial del recurrente, a quien se le debe garantizar su integridad física.

PENITENCIARIO

SE ORDENA SOLUCIONAR LA PROBLEMÁTICA EXISTENTE EN EL SISTEMA ELÉCTRICO DE LOS ÁMBITOS DE CONVIVENCIA C Y D DEL CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL LA REFORMA

Expediente:14-001357-0007-CO
Sentencia:007918-2014

Recurso de amparo contra el Ministro de Justicia y Paz, el Director General de Adaptación Social y el Director General del Centro de Atención Institucional de La Reforma. El recurrente alega por tercera vez ante la Sala, que en los ámbitos C y D del Centro de Atención Institucional La Reforma, existe un serio problema con el cableado eléctrico que pone en peligro a quienes se encuentran ubicados en ese sitio. Aduce que a pesar de que la Sala Constitucional ha dictado órdenes concretas para que se solucione la situación, las autoridades penitenciarias no han cumplido, solicitando por ello que se declare con lugar el recurso y se dicten las órdenes que sean procedentes. En esta sentencia se analizan el tema de los derechos de las personas privadas de libertad, se indica que el sistema penitenciario, como un apartado específico del sistema de justicia de un país, debe contar con recursos humanos y financieros que le permitan cumplir su cometido constitucional y legal, de manera integral, atendiendo, en primer lugar, a las exigencias de la dignidad humana de los privados y privadas de libertad; dignidad que, en tesis de principio, no requeriría de la existencia de ningún instrumento legal para su reconocimiento toda vez que es el punto de partida así como el presupuesto básico para todos los derechos fundamentales. Sin embargo, en el caso concreto de Costa Rica, no se puede olvidar que el Estado aceptó formar parte de los sistemas interamericano y universal de derechos humanos, por lo que está conminado a cumplir las obligaciones que le imponen ambos sistemas en esta materia. En el caso concreto, en criterio de este Tribunal, mantener a tal cantidad de seres humanos en las condiciones de riesgo de incendio que se han puesto en evidencia en este amparo, implica una seria perturbación de sus derechos fundamentales, pero también conlleva a desnaturalizar el objetivo que persigue la pena privativa de la libertad en un estado social y democrático de derecho, de modo tal que la ejecución de tal pena se convierte en una sanción cruel, inhumana y degradante. Esta Sala considera que la privación de libertad de seres humanos, en esas condiciones, pierde legitimidad constitucional y se convierte en un actividad represora del Estado que le impone a quienes la padecen, un trato cruel, inhumano y degradante, siendo una realidad carcelaria que está totalmente alejada de las pautas que al efecto deben seguir las instituciones penitenciarias en lo referente al tratamiento de los reclusos. La Sala ha reconocido que el problema de la construcción y mantenimiento de cárceles, ha sido tradicionalmente relegado por muchas sociedades debido a una concepción errada de la materia, pues se ha llegado al extremo de considerarse por algunos sectores, que la inversión en este tipo de edificaciones no es una prioridad; sin embargo, la omisión del Estado de construir adecuados centros de detención y de dotarlos de las condiciones mínimas de habitabilidad, es inaceptable en un Estado Social y Democrático de Derecho (ver en tal sentido la sentencia número 0709-91 de las 13 horas 56 minutos del 10 de abril de 1991). Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Ministra de Justicia y Paz, y al Ministro de Hacienda Helio Fallas Venegas que dentro del plazo máximo de DIEZ MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, se solucione la problemática existente en el sistema eléctrico de los Ámbitos de Convivencia C y D del Centro de Atención Institucional La Reforma a fin de que cumpla con la normativa vigente en la materia, en aras de tutelar y garantizar los derechos fundamentales de los privados de libertad que se encuentran recluidos en esos ámbitos. Para esos efectos, deberán elaborar un presupuesto del costo total que requiere la solución definitiva del problema y ejecutar las acciones necesarias para su cumplimiento en el plazo señalado. Lo anterior incluye que el Ministerio de Hacienda gire, de ser necesario, las sumas adicionales que se requieran para cumplir con lo dicho por el Director Nacional de Bomberos del Instituto Nacional de Seguros y el Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Electricistas, Mecánicos e Industriales en sus informes presentados a esta Sala. Asimismo, en los primeros DOS MESES de ese plazo, deberán elaborar un cronograma de trabajo que incluya todas las particularidades de las obras a realizar hasta su entrega final, el cual deberá ser aportado a la Sala.

PENITENCIARIO

CAMBIOS EN CELDAS INDIVIDUALES UBICADAS EN LA REFORMA DEBEN DARSE EN EL PLAZO DE UN AÑO

Expediente:14-006447-0007-CO
Sentencia:009132-2014

Recurso de amparo contra el Centro de Atención Institucional La Reforma. El recurrente considera la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, se encuentra privado de libertad en el Ámbito de Mediana Cerrada del Centro de Atención Institucional La Reforma, ubicado en una celda individual desde hace catorce años entre Máxima Nueva y Máxima Vieja, específicamente en Mediana Cerrada desde hace dos años, sin que exista en su contra algún proceso disciplinario, únicamente porque las autoridades manifiestan que no le ubican en un pabellón por problemas convivenciales y que no le pueden ubicar en otro Centro Penitenciario, motivo por el cual debe mantenerse aislado. Además, alega que la población ubicada en Mediana Cerrada recibe visitas cada ocho días, pero para quienes habitan en una celda individual en la misma etapa, le dan visita general una vez cada quince días. Así como también, señala que si bien esta Sala la indicado que los privados de libertad ubicados en espacios de aislamiento deben contar con una adecuada celda, con sus servicios básicos, hora de sol, atención médica, actividad física, agua potable, luz, servicio sanitario, pila para lavar, entre otros, las autoridades recurridas le tienen en una celda donde no tiene instalación eléctrica, no tiene bombillo, no tiene una mesa donde poner sus alimentos, no tiene derecho a actividad física, pues solo le dan una hora de sol que debe aprovechar para utilizar el teléfono público, la celda tiene un tubo de agua pero a veinte centímetros del piso, o sea que para bañarse tiene que recoger agua con un pichel plástico y bañarse de esa forma. Reclama que desde el mes de abril de 2014, solicitó por escrito al Director del Centro Penal recurrido, respuesta a los problemas planteados, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna. En esta sentencia se analizan los siguientes temas: 1) Respecto a la ubicación del recurrente en una celda individual, consta que existen suficientes motivos para ello, pues de los informes rendidos bajo juramento, se desprende que tal situación obedece a los problemas convivenciales que presenta tanto con la población penitenciaria como con el cuerpo de Seguridad. 2)  En relación a las visitas generales, se demostró que las condiciones cambiaron, cuando el amparo fue notificado, por ello se estima procedente acoger el recurso, en cuanto a este extremo, para efectos indemnizatorios. 3) En cuanto a las condiciones en que se encuentran las celdas individuales, se declara sin lugar el recurso, por cuanto ya las autoridades están atendiendo las necesidades inmediatas de estas áreas. 4) Respecto a la falta de respuesta de la gestión planteada, sobre los problemas planteados, consta que no se le ha dado respuesta. 5) Finalmente, se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena al Director del Centro de Atención Institucional La Reforma, que adopte las medidas necesarias para que se brinde respuesta a la gestión planteada por el recurrente desde el mes de abril de 2014, dentro del plazo de tres días contados a partir de la notificación de esta sentencia. Asimismo, se ordena al recurrido que deberá tramitar, darle seguimiento, y procurar las acciones necesarias para que se atienda la solicitud que dice elevará ante el Departamento de Arquitectura del Ministerio de Justicia y Paz, y se dé una solución a la necesidad de atender las malas condiciones en las que se encuentran no solo las celdas individuales, como la del recurrente, sino también los pabellones (celdas colectivas), conyugales y espacios que requieren de prontas reparaciones y mejoras lo cual deberá hacerse en el plazo máximo de 1 año a partir de la notificación de esta sentencia. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.

PENITENCIARIO

UTILIZACIÓN DE GAS EN EL ROSTRO Y CUERPO DE PRIVADOS DE LIBERTAD


Expediente:13-015068-0007-CO
Sentencia:009895-2014

Recurso de habeas corpus contra la Dirección General del Centro de Atención Institucional La Reforma y la Policía Penitenciaria del Centro de Atención Institucional La Reforma.  Los amparados acusan que el día 16 de octubre de 2013, fueron requisados por personeros del Centro Penitenciario recurrido, los cuales sin motivo alguno les rociaron gas en el rostro y el cuerpo. Agrega que ha recibido amenazas de muerte y teme por su vida, situación que va en detrimento de sus derechos fundamentales y los demás recurrentes. Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que en el cumplimiento de sus funciones, las autoridades de la policía penitenciaria se vean compelidas a utilizar, en excepcionales ocasiones, la fuerza física sobre las personas privadas de libertad, particularmente, en situaciones de urgencia en que estas deban ser reducidas a la impotencia con el fin de evitar su fuga, o bien, cuando esté de por medio una amenaza cierta e inminente de agresión de su parte o de una agresión en curso contra los mismos oficiales o contra otras personas que se encuentren en el centro de reclusión penal. Sin embargo, también ha establecido que debe tratarse del uso de la fuerza racional y, solamente, en casos excepcionales, cuya valoración depende de las circunstancias del caso concreto, pues un mismo acto puede tener distinta calificación según el contexto que se trate. En el caso en concreto, el elenco de elementos probatorios directos no permite tener por demostrada en forma concluyente la existencia de la agresión física, incluido el rocio con gas pimienta en el cuerpo del amparado. Sin embargo, esta Sala concluye que en el caso, se da una amenaza cierta e inminente contra la integridad física de los tutelados, que justifica la intervención de esta Sala. El patrón de comportamiento de los recurridos, según denuncian los accionantes, es similar a los otros precedentes que recientemente ha resuelto la Sala, situación que evidencia un exceso que debe requiere medidas preventivas y un protocolo de actuación que asegure un buen razonable y legítimo de parte de las autoridades penitenciarias. Por estas razones, el recurso se acoge con las consecuencias de ley, dando traslado de este fallo al Mecanismo Nacional para la Tortura de la Defensoría de los Habitantes. Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a Gregorio Venegas Araya en su condición de Director del Centro y Bernal Mora Ramírez, en su calidad de Jefe de Seguridad, ambos personeros del Centro Institucional la Reforma, que adopten de inmediato las acciones pertinentes que sean necesarias para lograr medidas preventivas de vigilancia y control respecto de sus agentes de seguridad para evitar se presenten situaciones como las denunciadas, que pudiera colocar en riesgo los derechos humanos y la integridad física de las personas involucradas, en especial de los amparados, a quienes se le debe garantizar su integridad física. Comuníquese este fallo al Mecanismo Nacional para la Tortura de la Defensoría de los Habitantes y a la Ministra de Justicia y Paz.

PETICION

SOLICITAN AL PODER JUDICIAL NOMBRES, CÉDULAS Y PUESTOS DE FUNCIONARIOS JUDICIALES (SE CURSA EN CUANTO AL FONDO Y SE RECHAZA EN CUANTO A QUE LA LISTA SE DE EN FORMATO EXCEL)

Expediente:14-009894-007-CO
Sentencias: 009887-2014 y 10378-2014 (En la última se corrige error material)

Periodista acusa que el 15 de mayo de 2014, con el afán de realizar una investigación estrictamente periodística, solicitó por escrito al Departamento de Gestión Humana del Poder Judicial, al amparo de los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, un listado de los nombres, las cédulas de identidad, el cargo y la condición de interinato o propiedad de todos los funcionarios del Poder Judicial. Transcurridos 29 días desde que formuló su petición, al enterarse de que dicha solicitud había sido referenciada al Consejo Superior, el 13 de junio de 2014 le dirigió un correo electrónico a la Presidenta de la Corte Suprema de Justicia, Zarela Villanueva, a fin de que interpusiera sus buenos oficios al respecto. Ese mismo día recibió un correo electrónico de la Licda. Sandra Castro, del Departamento de Prensa del Poder Judicial, en el cual el Máster Róger Mata Brenes, Director del Despacho de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, le contestó su nota, indicándole que en cumplimiento de la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, la gestión original había sido conocida por el Consejo Superior en la sesión del 5 de junio de 2014 y, una vez firme el acuerdo respectivo, se le comunicaría lo de rigor. En virtud de este hecho, el 19 de junio de 2014, el petente llamó por teléfono a la Directora de la PRODHAB para averiguar si el Poder Judicial le había solicitado algún criterio, oportunidad en que se le indicó que únicamente se había recibido una llamada telefónica en ese sentido y que, en todo caso, PRODHAB había requerido que dicha consulta se planteara por escrito. Agrega que el mismo día que presentó este recurso de amparo, recibió por correo electrónico el oficio 6171-14, en el que la Secretaria del Consejo Superior, Silvia Navarro Romanini, transcribió el acuerdo tomado por el Consejo Superior del Poder Judicial en sesión N° 523-14 del 5 de junio de 2014, según el cual efectivamente se decidió enviar la solicitud del petente ante la PRODHAB, para que se pronunciara al respecto. Alega el recurrente que lo anterior es improcedente, pues lo solicitado no se encuentra dentro de la categoría de datos sensibles. Este asunto tiene dos votos interlocutorios: El 9887-14. Se rechaza por el fondo el recurso en cuanto a la exigencia de que el listado solicitado por el recurrente sea confeccionado en Excel. En lo demás, se da curso al amparo.  Y el 10378-14. Se corrige el error material que existe  en el Sistema de Gestión Judicial, en el sentido de que el por tanto de la sentencia número 2014-9887 de las 16 horas del 25 de junio de 2014, debe leerse de la siguiente forma, y no como erróneamente se consignó: Se rechaza por el fondo el recurso en cuanto a la exigencia de que el listado solicitado por el recurrente sea confeccionado en Excel. En lo demás, se da curso al amparo. El Magistrado Rueda salva el voto, y ordena dar curso al amparo en todos sus extremos. (Sentencias interlocutorias se encuentran pendientes de resolver)

PODER JUDICIAL

FUNCIONARIOS PÚBLICOS NO PUEDEN NEGARSE A RECIBIR GESTIONES DE LOS ADMINISTRADOS

Expediente:14-008733-0007-CO
Sentencia:009345-2014

Recurso de amparo contra la Fiscalía Adjunta del II Circuito Judicial de Alajuela. Alega el recurrente que se presentó ante el despacho judicial recurrido con el propósito de hacer entrega de una denuncia escrita con ocasión de hechos presuntamente delictivos, sin embargo, en ese momento, la fiscal, se negó a recibir la denuncia bajo el argumento de que no era clara en su relación de hechos. Esta Sala ha sido enfática en declarar que la Administración tiene la obligación de recibir las diversas gestiones que los administrados les presenten, sin rechazarlas jamás ad portas, como también de responder en tiempo lo que en derecho corresponda. La funcionaria accionado acepta en su informe que para la fecha en que se intentó presentar la denuncia que se acusa, en la Fiscalía tenían como buena práctica que “…a todos los usuarios que iban a ese despacho a interponer denuncias, eran atendidos personalmente por un fiscal, quien los entrevista y revisa la denuncia que se presenta, pero si la denuncia no es típica, está incompleta o no se entiende, se le explica los motivos por los que no se recibe, para que se dirijan a presentarla donde corresponde, la completen o la aclaren…”.A juicio de este Tribunal, lo actuado, no es ni más ni menos que una violación a lo dispuesto en los numerales 27 y 41 de la Constitución Política, toda vez que, los funcionarios públicos y entidades oficiales tienen la obligación de recibir toda gestión y darle una respuesta. La negativa a recibir los documentos por dicha razón no tiene fundamento alguno, lo que indudablemente causó perjuicios a la parte aquí accionante. Por lo demás debe tenerse presente que las buenas prácticas en el servicio público, que tengan como finalidad elevar el nivel de eficiencia de los despachos, como en el caso que nos ocupa, deben ser respetuosas de los derechos fundamentales. Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a la Fiscal Adjunta del II Circuito Judicial de Alajuela, que en forma inmediata, contado a partir de la notificación de esta resolución, reciba y tramite la denuncia a que se refiere amparo, según corresponda.

SALUD

ORDENAN A LA CCSS ENTREGAR FETOS A LA MADRE PARA DARLES SANTA SEPULTURA

Expediente:14-008429-0007-CO
Sentencia:008707-2014

Recurso de amparo contra el Director Médico y la Jefa de la Morgue, ambos del Hospital San Vicente de Paul de Heredia de la Caja Costarricense del Seguro Social. La recurrente asegura que estuvo embarazada de gemelas, sin embargo, ambas fallecieron y, por ende, fue sometida a un procedimiento médico en el nosocomio recurrido con el fin de extraer ambos fetos. Asegura que su voluntad es darles sepultura digna a sus hijas, no obstante, en primera instancia le indicaron que ello no ocurría hasta dentro de tres meses, pues debían practicarles una biopsia y, el 26 de mayo de 2014, la Jefe de la Morgue le comunicó que no le entregarían los cuerpos porque ese centro médico los considera como "material de su pertenencia" en virtud de una disposición médica. Considera que sus hijas deben ser entregadas inmediatamente, que debe anularse la disposición médica que regula que las menores son material de estudio y de pertenencia de ese hospital y, finalmente, debe ordenarse su inscripción en el Registro Civil con su nombre, apellidos y emitirse el acta de defunción correspondiente. Sobre el tema, se cita el voto 6685-01. En este caso, considera esta Sala que el hecho de que las autoridades recurridas manipulen y manejen los materiales productos de la concepción con cautela y, por ende, se haya creado la "Norma Institucional para el Manejo de Desechos Anatomopatológicos", no es contrario a los derechos fundamentales de la recurrente, dada la naturaleza en muchas ocasiones infectocontagiosa de tales productos. No obstante lo dicho, sí considera este Tribunal, que es irrazonable el lapso de tiempo que debe esperar la tutelada para que los fetos, de aproximadamente veinte semanas de gestación, les sean entregados con el fin de darles sepultura conforme a la fe cristiana que asegura profesar. Lo anterior, por cuanto las autoridades recurridas aseguran que, de acuerdo al Sistema de Clasificación de Biopsias, el lapso de espera se puede prorrogar hasta doce semanas. Razón por la cual, debe estimarse el recurso y ordenar al Director General y a la Jefe del Servicio de Anatomía Patológica, ambos del Hospital San Vicente de Paúl de la Caja Costarricense de Seguro Social, que en el término improrrogable de ocho días contados a partir de la notificación de esta sentencia, se le practiquen las pruebas requeridas (biopsia) según el protocolo vigente y se le entregue a la recurrente, los fetos producto del legrado intrauterino instrumental practicado a su persona el 02 de mayo de 2014, de acuerdo a las medidas de salud necesarias. Sobre la inscripción en el Registro Civil y la emisión del acta de defunción de los fetos producto del legrado intrauterino instrumental practicado a la recurrente, es un aspecto que debe plantear ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente respecto de la dilación en la entrega de los fetos producto del legrado intrauterino instrumental practicado a la recurrente el 02 de mayo de 2014. Se le ordena al Director General y a la Jefe del Servicio de Anatomía Patológica, ambos del Hospital San Vicente de Paúl de la Caja Costarricense de Seguro Social, que dentro de las próximas dos semanas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, se le practiquen las pruebas requeridas (biopsia) según el protocolo vigente y se le entregue a la recurrente, los fetos producto del legrado intrauterino instrumental practicado a su persona el 02 de mayo de 2014. Se declara sin lugar el recurso respecto de los demás extremos alegados. (Ver también sentencia 1861-2014)

SEGURIDAD SOCIAL

REQUISITOS PARA OTORGAR SEGURO SOCIAL A COMPAÑERA ES UN ASUNTO DE LEGALIDAD

Expediente:14-008847-0007-CO
Sentencia:007909-2014

Recurso de amparo contra el Gerente Médico de la Caja Costarricense del Seguro Social.  Alega el recurrente que se encuentra inconforme porque hace siete años se separó de su esposa, sin divorciarse, y actualmente convive con otra persona. Sin embargo, la CCSS se niega asegurar a su compañera actual. Señala la Sala que no puede usurpar las atribuciones de la Autoridad recurrida, en su rol de Administración activa, y entrar a determinar con efectos declarativos si la actual conviviente de hecho del amparado cumple o no los requisitos legales y reglamentarios para ser asegurada, pues se trata de un extremo de legalidad ordinaria que debe dirimirse en la vía común, administrativa o jurisdiccional. Aunado a ello, tampoco le corresponde ordenar que ese beneficio le sea otorgado contra legem, es decir, en contra de lo que dispone la normativa en cuestión. Por lo tanto, deberá la parte recurrente plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

SEGURIDAD SOCIAL

PERSONAS MOROSAS CON LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, DEBEN SER ATENDIDOS EN CENTROS MÉDICOS SÓLO EN CASOS DE EMERGENCIA

Expediente:14-007888-0007-CO
Sentencia:008680-2014

Recurso de amparo contra el Director Médico de la Clínica Integrada de Tibás. El recurrente considera violentado su derecho a la salud, pues se presentó en abril de 2014 a la Clínica de Tibás para solicitar cita o consulta para exámenes de rigor, chequeo médico, odontología, entre otros, y se le indicó que no se  le brindaría atención médica, a menos que pague  la consulta o servicio o, bien, se realice un cobro. Esta Sala en numerosas ocasiones ha reiterado la necesidad de prestar atención médica, independientemente de la condición de asegurado del paciente cuando se trata de la prestación de servicios médicos en casos de emergencia.  También ha señalado que en lo relativo a las atenciones médicas de rutina o chequeo y aquellos otros servicios médicos cuya falta de prestación no hace peligrar el derecho a la salud de la persona que solicita el servicio, no se preste en forma gratuita. En este caso particular, de lo expresado por el recurrente en su escrito, puede estimarse que su interés en la atención médica es para procedimientos de rutina o chequeo y odontológicos, los cuales no constituyen un caso de urgencia. Como ya se ha dicho supra y, como bien lo indica la parte recurrida en su informe, en caso de que se tratara de una atención de emergencia sería obligación de este centro médico el atender al paciente, aún en estado de morosidad con la Caja Costarricense de Seguro Social. Sin embargo, al no ser este el caso, no procede el requerimiento de atenderle gratuitamente cuando el paciente, aquí recurrente, tiene deudas con la Caja Costarricense de Seguro Social. En virtud de ello, el centro médico recurrido tiene la potestad de negar la prestación del servicio, no urgente, en tanto no se efectúe el pago de la deuda que el recurrente mantiene, o bien, de cobrar por los servicios prestados. Se declara sin lugar el recurso. 

TRABAJO

CONVENCIÓN COLECTIVA DE RECOPE

Expediente:12-016951-0007-CO
Sentencia:001227-2014
Sentencia: 006337-2014 (Se corrige error material de partedispositiva)

Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 113 y 156 de la Convención Colectiva de Trabajo de RECOPE 2011-2012 y 4, 9, 10, 13, 18 y 22 de las Normas para la Evaluación del Desempeño de RECOPE. La contralora general de la República reclama la inconstitucionalidad de las anteriores disposiciones porque son contrarias a los principios de igualdad, legalidad y gestión financiera, principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como al uso eficiente de los fondos pertenecientes a la Hacienda Pública y prevalencia del interés público. En esta sentencia se analizan los siguientes temas: 1) Sobre el deber de la Sala Constitucional de pronunciarse sbore normas de cualquier naturaleza, sean públicas o inclusive disposiciones privadas, que alteren la fuerza normativa e integradora de la Constitución Política, particularmente las convenciones colectivas de trabajo frente al parámetro de constitucionalidad. 2) La razón principal por la que se plantea la acción de inconstitucionalidad es porque los rubros negociados por el Sindicato de Trabajadores Petroleros, Químicos y Afines, y la administración de la Refinería Costarricense de Petróleo S.A. crean incentivos paralelos y adicionales ligados a un mismo supuesto de hecho, como lo son los años de servicio, conforme los viene acumulando el empleado. Como tributario principal de estos incentivos debe señalarse la Ley de Salario de la Administración Pública, No. 2166 y sus reformas, que contempla aumentos o pasos escalonados al salario base calculados de forma anual. 3) Sobre la duplicidad del sistema de méritos y su impacto en el salario. 4) Sobre las Normas para la Evaluación del Desempeño de RECOPE. 5) La coexistencia de los aumentos o pasos y anualidades. En el caso que nos ocupa, la justificación brindada por el Sindicato no aplica al caso de los funcionarios no profesionales, pues, evidentemente, respecto del estudio comparativo que se hizo con los trabajadores profesionales, existe una razonabilidad de las disposiciones porque mantiene cierta equivalencia entre los salarios de los profesionales; sin embargo, en los otros casos, no ocurre lo mismo, y por el contrario, aquel razonamiento no aplica para los no profesionales  quienes, en muchos de los puestos, ejercen una función de apoyo que brindan a la institución, pero no por ello se justifica ese desequilibrio dentro del sector público. En razón de lo expuesto, lo propio es declarar con lugar la acción, en cuanto el artículo 156 de la Convención Colectiva de Trabajo en relación con los funcionarios no profesionales, por cuanto, en efecto, se lesionan los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad y el buen uso de los fondos públicos, sin que existan motivos objetivos y razonables para el mantenimiento de tales diferencias salariales. En consecuencia, trasladado a la realidad el artículo mencionado a los funcionarios -no profesionales-, hace necesario que la Administración establezca un mecanismo que permita mantener la equivalencia entre ambos regímenes, sea el de Servicio Civil y el de las relaciones de empleo existentes en RECOPE, en los casos en que existe una distorsión significativa con el resto de los empleados del sector público, no así con los otros que si mantienen cierta equidad. Los ejemplos de diferencias como un 17 % , 15%, 12% o incluso un 8% deberán eliminarse las causas de distorsiones para poder establecer que esos salarios no impliquen pagos privilegiados que no respetan un escalafón salarial o incluso los conocimientos que se requieren para determinados puestos, pues en este caso, un conductor del Servicio Civil 1 recibe un salario final menor al Oficinista Servicio 1, o un Técnico Servicio Civil 3, no así en RECOPE donde solo llega a superar a funcionario equivalente al Oficinista Servicio Civil 1. En este sentido, reconoce la Sala que es imposible hacer una determinación de todos los tipos de incentivos y sobresueldos que puedan impactar los salarios que existen a lo largo de todos los empleados de las administraciones públicas, como de las empresas públicas, entre otras, como también que es imposible establecer a ultranza una igualdad o paridad de los salarios entre todas las instituciones y empresas públicas, pues ello dependerá de la variedad de las prestaciones y servicios que brinde, el tipo de actividad y el contexto donde lo lleva a cabo. Debe recordarse, de nuevo que, es posible establecer en las Convenciones Colectivas de Trabajo mecanismos que garanticen o que busquen preservar el poder adquisitivo de los salarios de los funcionarios, para evitar que el patrimonio de los empleados de la institución se vea afectado por el aumento en el índice de precios, o afectado por la falta de una adecuada y justa política salarial (sentencia No. 2006-17439). Se corrige el error material consignado en la sentencia número 2014-01227 de las dieciséis horas y veintiuno minutos del veintinueve de enero del dos mil catorce, para que el por tanto se lea correctamente así: “Por mayoría se declara parcialmente con lugar la acción, en cuanto el artículo 156 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. (RECOPE)se aplica a los funcionarios “no profesionales”.En consecuencia, los aumentos previstos en dicha norma no podrán ser de aplicación a este sector, hasta tanto no se logre establecer un mecanismo que busque preservar el poder adquisitivo de los salarios de los funcionarios “no profesionales”.Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma cuya práctica se anula, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. En lo demás, se declara SIN LUGAR la acción. El magistrado Salazar Alvarado pone nota. El magistrado Armijo Sancho salva el voto y rechaza de plano la acción. El magistrado Jinesta Lobo rechaza de plano la acción y da razones diferentes. El Magistrado Rueda salva el voto, declara parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad contra los artículos 156 de la Convención Colectiva y 13 de las Normas para la Evaluación del Desempeño de RECOPE. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, y Ejecutivo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.

TRABAJO

SE SUSPENDE SALARIO DE TRABAJADOR SI POR PROCESO PENAL NO PUEDE PRESENTARSE AL CENTRO DE TRABAJO
CAMBIO DE CRITERIO



Expediente:13-008918-0007-CO
Sentencia:003966-2014

Recurso de amparo contra el Consejo Superior del Poder Judicial. El recurrente estimó que el Consejo Superior del Poder Judicial lesionó, en perjuicio del amparado -contra quien se sigue una causa penal-, el derecho al trabajo, al salario y el principio de inocencia, pues lo suspendió de su puesto, sin goce de salario, pese a que el Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur sede Golfito ordenó la libertad y no dispuso la suspensión del amparo en el ejercicio del cargo. En este caso, se analiza el tema de la suspensión del cargo de un trabajador contra quien se sigue una causa penal, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades. Originalmente, esta Sala consideraba que el dictado de una medida cautelar, en sede penal, que impidiera al trabajador presentarse a laborar, implicaba la suspensión de la relación laboral sin responsabilidad para ninguna de las partes. Sin embargo, en sentencia No. 2004-07781 de las 11:16 hrs. del 16 de julio de 2004, este Tribunal revirtió ese criterio. En ese momento, este Tribunal consideró que solo la prisión preventiva tiene como consecuencia la suspensión sin goce de salario, mientras que las demás medidas cautelares del proceso penal, aunque impidieran materialmente al trabajador asistir al trabajo, debían entenderse como una suspensión con goce de sueldo, a menos que el Juez Penal dijera lo contrario. Es decir, esta Sala endosó al Juez Penal la obligación de pronunciarse sobre un aspecto propio de la relación laboral. De lo expuesto se desprende que, si en sede penal se dicta la suspensión del trabajador, el Juez debe aclarar si lo hace con o sin goce de salario. Si lo omite, nada impide que el patrono coordine con la representación estatal para que se plantee la respectiva gestión de aclaración y adición de lo resuelto. Si, por el contrario, el Juez Penal no considera necesario para los fines del proceso penal dictar la suspensión, el patrono puede hacerlo, pero con goce de sueldo. Bajo una mejor ponderación, esta Sala considera oportuno retomar el criterio original. La relación laboral impone al trabajador la obligación de asistir al trabajo y al patrono la de pagar el salario. Si hay una razón, ajena a la voluntad de ambos, por la cual el trabajador no puede cumplir con su obligación, la relación laboral se suspende, como dispone el artículo 78 del Código de Trabajo, sin responsabilidad para ninguna de las partes, de manera que tampoco está el patrono obligado a pagar el salario. Ese artículo 78 tiene como fin proteger al trabajador de un despido sin responsabilidad patronal, que habría sido la consecuencia normal por su falta de asistencia al trabajo. El mismo artículo 78 impone al trabajador el deber de reanudar su trabajo tan pronto como la causa desaparezca. De esta manera, por la misma razón por la que, durante la prisión preventiva, no se paga el salario (imposibilidad de asistir al trabajo), tampoco se debe pagar durante el plazo de otra medida cautelar que también impida al trabajador asistir, aunque no necesariamente esté privado de libertad. Precisamente, la sentencia No. 2004-07781 (y la jurisprudencia posterior de esta Sala) imponen al Juez Penal una función ajena a sus competencia, como lo es determinar si debe o no suspender con goce de salario, cuando en realidad, el interés en sede penal son las consecuencias dentro del mismo proceso y no las circunstancias de la relación laboral. En el caso concreto. En el caso concreto,  consta que el Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Golfito ordenó la libertad del amparado y le impuso como medidas cautelares impedimento de salida del país, deber de informar al Tribunal sobre los lugares de trabajo y domicilio, obligación de comparecer a firmar una vez cada quince días y prohibición de comunicarse o perturbar a los testigos del proceso. Aún está pendiente la realización del juicio para conocer la acusación contra el amparado, de manera que las medidas se mantendrán vigentes hasta el debate. Ahora bien, el Tribunal impuso al recurrente la prohibición de comunicarse con los testigos y estos, precisamente, son personas con quien él, como guarda de seguridad, interactúa, a diario, en el edificio de los Tribunales de Golfito; en consecuencia, sí hay una razón, ajena a la voluntad del patrono, por la cual el recurrente no puede, materialmente, reincorporarse a su lugar de trabajo. La decisión del Consejo Superior no nace de su propia voluntad, sino que se deriva de las medidas cautelares dictadas en sede penal. En suma, el trabajador no pude asistir al trabajo en virtud de medidas cautelares dispuestas en su contra, por lo que no hay obligación del patrono de pagar el salario. Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Cruz Castro y Hernández López salvan el voto y declaran parcialmente con lugar el recurso.

TRABAJO

RELACIÓN LABORAL DE FUNCIONARIOS DE COLEGIOS SUBVENCIONADOS POR EL MEP ES PRIVADA

Expediente:14-006942-0007-CO
Sentencia:008564-2014                                                                                                                                                                                                                                                                                        Expediente:14-008271-0007-CO                                                                                                                                                                                                                                                                                                           Sentencia:9313-2014

Recurso de amparo contra el Colegio Sagrado Corazón de Jesús. El recurrente acusa que la Directora del Colegio Sagrado Corazón de Jesús le impuso una amonestación por escrito, sin que se otorgara audiencia previa. Ahora bien, estima este Tribunal que el reclamo planteado por el accionante constituye un asunto de mera legalidad, tomando en cuenta el criterio sostenido por esta Sala en el sentido de que las personas nombradas en instituciones de educación privada con subvención estatal, no suscriben un contrato laboral público con el Ministerio de Educación Pública, sino un contrato laboral privada con el centro educativo particular, de ahí que se esté ante una relación que se rige por el Derecho Laboral (véase la sentencia número 2014-002322 de las 9:05 del 21 de febrero de 2014). En razón de lo anterior, lo procedente es que la parte accionante acuda ante la jurisdicción ordinaria a plantear sus reclamos, si lo estima procedente. Se declara sin lugar el recurso. Se declara sin lugar el recurso.

TRABAJO

JORNADA LABORAL DE LA POLICÍA PENITENCIARIA

Expediente:14-009734-0007-CO
Sentencia:009723-2014

Alega la recurrente que labora como policía penitenciaria en el Centro Atención Institucional el Buen Pastor. Aduce que no se cumplen las jornadas laborales que se dispone la ley, lo que provoca que tengan que trabajar de forma excesiva. Adicionalmente, manifiesta que fue discriminada para promover un ascenso interino por lo que estima sean vulnerados sus derechos fundamentales. Señala la Saa que los alegatos planteados fueron objeto de pronunciamiento mediante sentencia 5577-2004, oportunidad en la que se indicó que los oficiales de seguridad penitenciaria conforman una categoría de trabajadores que se encuentran en situación excepcional, según lo dispone la Ley General de Policía y el artículo 143 del Código de Trabajo, pues, dadas las funciones que deben cumplir, son servidores que califican dentro del régimen de excepción que contemplan los artículos 58 y 59 de la Constitución Política. Además, esta Sala ha reconocido que obligaciones como la disponibilidad, inherente al cargo de los miembros de la policía, habida cuenta de las posibles emergencias que se puedan presentar, no lesiona derecho fundamental alguno de aquellos, señalando que debido al régimen de disponibilidad a que dichos funcionarios se ven sujetos y en razón del fin público que cumplen, la distribución que la Administración haga de su jornada de trabajo, en razón de la oportunidad y conveniencia, no es violatoria de sus derechos fundamentales. Se rechaza de plano el recurso. Ver expediente pendiente de resolver: 14-8728 y voto 1860-2014

TRABAJO

SUSTITUCIÓN DE UN INTERINO POR OTRO EN LA CCSS. ADEMÁS DE LA ANTIGÜEDAD, DEBEN VALORARSE PARÁMETROS OBJETIVOS DE IDONEIDAD

Expediente:14-008459-0007-CO
Sentencia:010106-2014

Recurso de amparo contra la Dirección Médica del Área de Salud de Corredores de la Caja Costarricense del Seguro Social. El amparado reclama que en perjuicio de su derecho fundamental a la estabilidad en el empleo fue cesado de su nombramiento interino en la plaza No. 14348 del Área de Salud de Corredores de la CCSS, para nombrar a otra funcionaria en igual condición interina. Al respecto, el Director Médico del Área de Salud de Corredores indicó que el nombramiento interino del señor Cedeño en la plaza 14348 –vacante-había obedecido a un error de la Administración, ya que por antigüedad este debió haber sido otorgado a otra persona, quien ostentaba mayor cantidad de tiempo laborando. Por este motivo, se procedió al cese del nombramiento del recurrente para nombrar como correspondía a la otra persona, a quien le correspondía el nombramiento, por tener mayor antigüedad. Sobre el tema se cita el voto 2012-04982. En la especie, se encuentra plenamente acreditado ni el recurrente ni la persona que lo sustituye, cumplen a cabalidad con los requisitos para el puesto de Técnico de Salud en Farmacia, razón por la cual se “prorrateó” la plaza para que pudiera ser asignada al recurrente en un primer momento. Sin embargo, el cese de nombramiento interino del tutelado, y su sustitución por otra persona en iguales condiciones de interinidad, obedeció únicamente a un aspecto de antigüedad, sin que se valoraran otros parámetros objetivos de idoneidad, actuación que de conformidad con el criterio sostenido de este Tribunal resulta lesivo y contrario al Derecho de la Constitución. Así las cosas, es claro que la actuación de la autoridad recurrida lesionó los derechos fundamentales del recurrente, de ahí que proceda la estimatoria del amparo en cuanto a este extremo se refiere, a fin de restituirle en el pleno ejercicio de sus derechos. Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la violación a la estabilidad laboral. En consecuencia se le ordena al Director Médico del Área de Salud de Corredores de la Caja Costarricense de Seguro Social, que de manera inmediata, adopte todas las medidas necesarias dentro del ámbito de sus competencias para que se reinstale al amparado en la plaza 14348. En lo demás se declara sin lugar el recurso.

TRABAJO

NEGAR LA ENTREGA DE PRUEBAS TÉCNICAS PARA PUESTOS DE TRABAJO EN LA ADMINISTRACIÓN NO LESIONA DERECHOS FUNDAMENTALES

Expediente:14-008704-0007-CO
Sentencia:010153-2014

Recurso de amparo contra el Ministerio de Hacienda. Los recurrentes -quienes participan en el concurso para nombramiento de auditor y subauditor del Ministerio de Hacienda-, solicitaron a esta Sala ordenar a ese ministerio la entrega de una copia certificada de la prueba específica en materia de auditoría que ellos realizaron. Explicaron que -a su juicio- la prueba no responde a modelos preestablecidos o a criterios técnicos debidamente documentados que permitan deducir que deben ser estos los utilizados y no otros. En consecuencia, requieren copia certificada de la prueba para ejercer adecuadamente su derecho de defensa. La denegatoria, además, deja en duda la objetividad, la transparencia y el principio de igualdad que deben caracterizar todo concurso. Indica la Sala que lo que interesa aquí es determinar si tiene o no razón el ministerio en negarse a entregar copia de las pruebas realizadas por los recurrentes. Al respecto, de manera reiterada, este Tribunal ha resuelto que la decisión de no entregar este tipo de pruebas no lesiona ningún derecho fundamental. (se cita el voto 2012-016643). En este caso concreto, la Directora Administrativa y Financiera del Ministerio de Hacienda, aseguró que las pruebas fueron elaboradas con la ayuda de un profesional externo, con más de treinta años de servicio (incluso como auditor interno del Instituto Tecnológico de Costa Rica), que tienen un costo elevado para la Administración y que, de facilitarse al público, perderían su funcionalidad. Por consiguiente, de conformidad con el criterio expuesto, lleva razón el ministerio y, en consecuencia, no hay razón para estimar el recurso. De otra parte, es importante recalcar que la Administración sí indicó de manera concreta -según aceptaron los mismos recurrentes- las razones específicas que sustentan la calificación otorgada, de manera que no hay razón para considerar vulnerado el derecho de defensa, que los recurrentes, incluso han ejercido, con los recursos interpuestos. De otra parte, evaluar la pertinencia técnica de la evaluación, así como su contenido y la calificación otorgada son aspectos de legalidad ordinaria ajenos al objeto de un recurso de amparo. Se declara sin lugar el recurso.

 

 

 

 

 

 Partes dispositivas de asuntos de constitucionalidad

 

 

TEMA

PARTE DISPOSITIVA

 

RESUMEN

 

CIVIL

Sentencia 2014 - 007754. Expediente 11-007398-0007-CO. A las catorce horas con treinta minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 760, 785, 153 INCISOS 1 Y 2 Y 553 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. No ha lugar a las solicitudes de aclaración y adición presentadas. Notifíquese.-

PROCESOS DE QUIEBRA

Expediente:11-007398-0007-CO

Sentencia:2014-007754

Acción de inconstitucionalidad contra la interpretación y aplicación de los artículos 760, 785, 153 incisos 1 y 2 y 553 del Código Procesal Civil. Gestión de aclaración y adición de la sentencia 001540-2014, que es una acción de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 876 inciso e) del Código de Comercio, 932 inciso 2) del Código Civil, 153 incisos 1 y 2, en relación con el numeral 553, y 760 del Código Procesal Civil. Señala la Sala que los presupuestos para que la gestión de adición y aclaración prospere son tres: primero que el fallo sea oscuro u omiso, es decir, que no resulte claro en su contenido o le falte pronunciarse sobre alguna pretensión; segundo que la petición de parte sea presentada, como máximo, dentro del tercer día posterior a su comunicación; y tercero que la gestión recaiga sobre una resolución con carácter de sentencia. Atendiendo a las gestiones concretas que se plantean, estas resultas improcedentes por no satisfacer los requisitos anteriores. En el caso de la gestión que se presenta,  nótese la persona,  no es parte en el proceso de esta acción; y en el caso del accionante, más que una solicitud de aclaración se trata de una solicitud de revocatoria, donde argumenta que, pese a no tener legitimación la Sala debe resolver por el fondo. Evidentemente esta última gestión también es improcedente. No ha lugar a las solicitudes de aclaración y adición presentadas.

CONTENCIOSO

Sentencia 2014 - 007768. Expediente 14-000172-0007-CO. A las catorce horas con treinta minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra ARTÍCULOS 82 INCISO 1), 93 INCISO 3) Y 110 INCISO 1) DEL CÓDIGO PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Se rechaza de plano la acción.-

SOLICITUD DE PRUEBA ADICIONAL POR PARTE DEL JUEZ EN VÍA CONTENCIOSA

Expediente:14-000172-0007-CO

Sentencia:007768-2014

Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 82 inciso 1), 93 inciso 3) y 110 inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo. En este caso, el recurrente se encuentra disconforme con la potestad que le otorgan las normas impugnadas al Juez, para solicitar la prueba que estime pertinente dentro del proceso contencioso administrativo. Al respecto agrega que el legislador no reguló la prueba, ni su valor, sino que la dejó a la libre decisión del juez -quien puede ordenar o demandar la prueba según su particular consideración y valoración de los hechos acusados-, lo cual a su juicio constituye una infracción al principio igualdad entre las partes, equilibrio procesal e imparcialidad y objetividad del juez. No obstante, señala la Sala que dicha facultad de solicitar de oficio las pruebas que estime pertinente dentro del proceso, no es una facultad arbitraria, ya que encuentra su límite en la necesidad de contribuir a la determinación de la verdad real de los hechos relevantes en el proceso. Por ello el hecho de que el accionante no comparta el diseño procesal aprobado por el legislador no lo torna por sí solo en inconstitucional, pues la mera inconformidad con dicho esquema o la consideración de que es mejor un diseño que otro no son aspectos de constitucionalidad, sino competencia del legislador quien es el que, finalmente, se decide por una estructura procesal determinada de entre varias posibles. De modo que lo planteado no es un problema de constitucionalidad sino de discrepancia con el diseño procesal adoptado por el legislador, lo que es ajeno a esta jurisdicción. Se rechaza de plano la acción, por falta de los requisitos establecidos en la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

COLEGIOS PROFESIONALES

Sentencia 2014 - 007772. Expediente 14-002569-0007-CO. A las catorce horas con treinta minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra ARTÍCULO 12 DE LA LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE ABOGADOS, CÓDIGO DE DEBERES JURÍDICOS, MORALES Y ÉTICOS DEL PROFESIONAL EN DERECHO Y ARTÍCULO 84 INCISO A) DEL CÓDIGO DE DEBERES JURÍDICOS, MORALES Y ÉTICOS DEL PROFESIONAL EN DERECHO. Se rechaza por el fondo la acción.

SANCIONES IMPUESTAS A LOS ABOGADOS

Expediente:14-002569-0007-CO

Sentencia:007772-2014

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 12 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, y artículo 84.a del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho. A juicio del actor, el artículo 12 impugnado, niega la posibilidad de un recurso de apelación ante una instancia superior, lo que impide que las sanciones disciplinarias que dicta la Junta Directiva puedan ser conocidas en una verdadera doble instancia. Por otra parte, reclama que la facultad legal de dictar los reglamentos que el Colegio de Abogados necesita para la cobertura de sus propósitos, corresponde a la Asamblea General de Colegiados. Sin embargo, el Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho, fue adoptado por un órgano que no es ni constitucionalmente, ni legalmente, competente para ello, lo que resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 11 constitucional, pues quienes conformaron la Junta Directiva del Colegio de Abogados que aprobó el Código impugnado, se arrogaron facultades no concedidas por ley. Finalmente, que el artículo 84, inciso A, del Código impugnado viola el principio de razonabilidad y proporcionalidad, en el tanto conceptúa como falta muy grave la infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de ese mismo código y el 85 inciso c) del mismo reglamento, al imponer una sanción disciplinaria de tres años de suspensión, como mínimo a quienes ejercen la profesión en condiciones de suspensión, pues considera que no debe ser conceptuada como una falta muy grave y por ende no debe ubicarse en el elenco de faltas disciplinarias de gravedad máxima, sin antes analizarse y tomarse en cuenta parámetros tales como la situación de necesidad en la que ocurrió la comisión de la falta o situaciones de reiteración y consecuencias derivadas de la falta. Además, considera que la sanción es desproporcional, pues al analizar comparativamente las diversas conductas que le pueden ser reprochadas a un profesional en Derecho, existen conductas de una gravedad evidente y manifiesta muy superior -ni siquiera comparables con el ejercicio de la profesión en condiciones suspensión- que reciben la misma sanción. En este caso, se analizan los siguientes temas: A) Sobre la constitucionalidad del artículo 12 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, en reiteradas ocasiones esta Sala se ha pronunciado sobre el principio de la doble instancia y ha considerado que el principio contenido en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, está referido, únicamente, a la materia penal, lo que no sucede con otras materias. Particularmente, en el caso del artículo 12 aquí impugnado, también este Tribunal se ha pronunciado en varias oportunidades sobre su constitucionalidad, oportunidades en las que ha considerado que las sanciones dictadas en sede administrativa, pueden ser revisadas por el juez en la jurisdicción contenciosa administrativa, con lo cual las garantías del debido proceso quedan cubiertas, y así el administrado -en este caso el profesional en Derecho- tiene la posibilidad de ejercer su defensa y de que el acto administrativo sea revisado en otra instancia (ver en igual sentido las sentencias números 300-90, 3938-95, 2388-96, 3905-2005, 18480-2007, 18479-07, 14388-2009, 2007-2010, 9365-2010, 13428-2010 y 9161-2012). B) Sobre la constitucionalidad del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho, cabe indicar que también en reiteradas ocasiones esta Sala se ha pronunciado sobre la función de interés público que cumplen los colegios profesionales, para controlar y fiscalizar el buen ejercicio de la profesión, lo cual puede ejercer sobre todos sus miembros dada la obligatoriedad de la colegiatura. Ahora bien, en el caso específico del Colegio de Abogados, es en virtud de esa función pública, que la Ley otorga al Colegio la potestad de conocer y sancionar las faltas de sus miembros, así como de emitir los reglamentos y parámetros necesarios para regular la actividad de sus agremiados. C) Sobre la constitucional del artículo 84 inciso a) del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho. Estima esta Sala que contrario a lo que afirma el accionante, el ejercicio de la profesión en un periodo de suspensión, sí constituye una falta grave del profesional en Derecho, pues la suspensión implica una inhabilitación temporal para el ejercicio de la abogacía, de tal forma, que la persona que actúe como abogado durante ese periodo, lo hace sin estar habilitado para ello. Esa situación, produce una serie de consecuencias de diferente índole y naturaleza, que afectan no solo los derechos de terceros, sino también la seguridad jurídica, la fe pública y la imagen del profesional. Por otra parte, conviene destacar que un profesional que actúa como abogado estando suspendido, incurre en una falta por segunda vez, ya que la inhabilitación se produjo como consecuencia de la aplicación de una sanción previa, y a sabiendas de eso, opta por ejercer la profesión sin estar habilitado. Como consecuencia de lo anterior y a la luz de lo expuesto en los considerandos anteriores, estima esta Sala que la sanción dispuesta para este tipo de conductas reincidentes y concientes del profesional, resulta legítima, necesaria, idónea y proporcional al daño que se puede causar. Ahora bien, en cuanto al alegato del accionante en el sentido de que no se toman en cuenta las circunstancias en las que se produjo la falta previo a la sanción, es al órgano encargado de conocer y sancionar las faltas, a quien corresponde analizar esas circunstancias a las que hace referencia el actor, de acuerdo con las particularidades de cada caso concreto. Se rechaza por el fondo la acción.

CIVIL

Sentencia 2014 - 007774. Expediente 14-003594-0007-CO. A las catorce horas con treinta minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra EL ARTÍCULO 552 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Se rechaza por el fondo la acción.

IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES EN VÍA CIVIL

Expediente:14-003594-0007-CO

Sentencia:2014–007774

Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 106 y  552 del Código Procesal Civil. El accionante estima que el plazo de 8 días previsto en el citado artículo 106 –para efectos de ampliar la demanda o la contrademanda- es irrazonable y desproporcionado en relación con otros plazos previstos en el propio Código Procesal Civil, y también considera desproporcionada e injusta la sanción procesal prevista en tal numeral –de dar por terminado el proceso, en el supuesto que se omita ampliar la demanda- en aquellos casos en que el juicio está prácticamente listo para fallo. Respecto del artículo 552 del Código Procesal Civil, estima que dicha disposición normativa contradice lo preceptuado en los artículos 550 y 551 del ese mismo cuerpo normativo –que establecen que las resoluciones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en el ordenamiento jurídico-, y genera que el derecho a recurrir las resoluciones judiciales no cumpla su finalidad y provoca una situación de inseguridad jurídica e indefensión, dado que la parte igualmente debe cumplir lo ordenado por el juzgador, aunque la resolución haya sido impugnada y sea nula o contraria a derecho. Finalmente, estima discriminatorio lo dispuesto en tal numeral, en tanto se brinda un trato diferenciado al previsto en el artículo 160 del Código Procesal Civil, en tanto establece que, en aquellos casos en que la parte solicita la aclaración o adición de una sentencia, el plazo para interponer el recurso se contará a partir del día inmediato siguiente al de la resolución complementaria, sea, que el plazo para recurrir queda suspendido hasta tanto no se dilucide el punto de la aclaración o adición peticionado respecto al fallo. Mientras que en los artículos 132 y 133 del nuevo Código Procesal Contencioso, que versan sobre los recursos ordinarios, el legislador no incorporó una norma similar a la prevista en el artículo 552 del Código Procesal Civil. En esta sentencia se analizan los siguientes temas: A) El contenido y alcances del artículo 41 de la Constitución Política. B) Sobre el artículo 106 del Código Procesal Civil, se indica que la Sala se pronunció en sentencia 2908-95 y se recuerda que la Sala ha reconocido que el legislador ordinario, en ejercicio de la libertad de configuración, cuenta con amplia discrecionalidad al diseñar y regular los distintos procesos jurisdiccionales. C) Sobre el artículo 552 del Código Procesal Civil. En similar sentido, es en el ejercicio de dicha libertad de configuración que el legislador ha establecido, como principio general, que, en el proceso civil, la interposición de los recursos no interrumpirá ni suspenderá los plazos concedidos por la resolución impugnada, para la realización de los actos procesales correspondientes. Lo que obedece, claramente, a la intención de que los recursos no sean utilizados por las partes únicamente como medio para suspender o prorrogar los plazos otorgados por ley, sea, lo que se procura es evitar una dilación indebida en la substanciación y resolución de los procesos, en atención a lo previsto en el artículo 41 constitucional. Se rechaza por el fondo la acción.

PENAL

Sentencia 2014 - 007788. Expediente 14-006271-0007-CO. A las catorce horas con treinta minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra LEY 8873 QUE ELIMINA EL INCISO G) DEL ARTÍCULO 408, LEY 9003 QUE ELIMINÓ EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 102 DE LA LEY 7135 INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA. Se rechaza por el fondo la acción.

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL

Expediente:14-006271-0007-CO

Sentencia:007788-2014

Acción de inconstitucionalidad contra la ley 8873 que elimina el inciso g) del artículo 408, la cual eliminó la posibilidad de declarar la violación al debido proceso constitucional y al derecho de defensa; la ley 9003 que eliminó el párrafo segundo del artículo 102 de la Ley 7135 y la errónea interpretación que hizo la Sala Tercera de la plena restitución establecida en el artículo 63.1 de la Convención Americana Solicita que se de trámite a su recurso de revisión. Estima el accionante que la limitación impuesta por dicha reforma, lesiona el derecho de defensa, el derecho general a la justicia y el derecho de recurrir el fallo. Por las mismas razones, impugna también el criterio jurisprudencial vertido, entre otras, en las sentencias N° 2012-01115, 2012-1368 y 2013-001125, el cual, a juicio del accionante lesiona el contenido del artículo 63 párrafo primero de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La constitucionalidad de las normas impugnadas, ha sido analizada en varias oportunidades, se cita la sentencia: 2013-11088.  Finalmente, el accionante impugna el criterio jurisprudencial de la Sala Tercera contenido en las sentencias N° 2012-01115, 2012-1368 y 2013-001125, pues a su juicio, viola el principio de plena restitución. Sin embargo, no solo el alegato del accionante no está debidamente fundamentado, sino que analizadas las sentencias referidas, se concluye que la Sala Tercera se ha limitado a aplicar las reformas promulgadas, las cuales, como se indicó, no lesionan ni la Constitución Política, ni la Convención Americana de Derechos Humanos. Se rechaza por el fondo la acción.

TRANSITO

Sentencia 2014 - 007796. Expediente 14-006513-0007-CO. A las catorce horas con treinta minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra ARTÍCULO 94 DE LA LEY DE TRÁNSITO. Se rechaza por el fondo la acción.

CINTURONES Y OTROS DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD EN TRANSPORTE DE ESTUDIANTES

Expediente:14-006513-0007-CO

Sentencia:007796-2014

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 94 de la Ley de Tránsito. En el presente asunto el accionante afirma que el párrafo tercero del artículo 94 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial es discriminatorio, en tanto establece la obligación de portar dispositivos de retención infantil, únicamente a quienes ejerzan el transporte especial de estudiantes cuando se preste a niños menores de doce años que midan menos de 1.45 metros de estatura. En criterio de este Tribunal, con su argumentación, el promovente busca equiparar situaciones que no son similares. En efecto, la actividad ordinaria del transporte público de personas en modalidad de taxi, servicio especial estable de taxi, autobuses o busetas en ruta regular, y autobuses o busetas de servicios especiales en general, no es el transporte de estudiantes, y mucho menos de niños menores de 12 años que midan menos de 1.45 metros de estatura; en estos casos el transporte de personas con estas características es contingente, contrario al supuesto en el cual sí se exige la utilización del dispositivo, en donde esto se produce forma mucho más frecuente. En otras palabras, debe tenerse presente que la diversidad de usuarios de los casos exceptuados es más amplia que la del supuesto en el cual sí se exige el uso del dispositivo de retención infantil, en el que el transporte de estudiantes es la actividad principal y, con ello, el transporte de niños menores de 12 años que midan menos de 1.45 metros de estatura, más probable. Bajo este orden de ideas la acción debe ser rechaza por el fondo y así debe declararse. Se rechaza por el fondo la acción.

TRANSITO

Sentencia 2014 - 007797. Expediente 14-006515-0007-CO. A las catorce horas con treinta minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra ARTÍCULO 94 DE LA LEY DE TRÁNSITO. Se rechaza por el fondo la acción.

CINTURONES Y OTROS DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD EN TRANSPORTE DE ESTUDIANTES

Expediente:14-006515-0007-CO

Sentencia:007797-2014

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 94 de la Ley de Tránsito. En el presente asunto el accionante afirma que el párrafo tercero del artículo 94 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial es discriminatorio, en tanto establece la obligación de portar dispositivos de retención infantil, únicamente a quienes ejerzan el transporte especial de estudiantes cuando se preste a niños menores de doce años que midan menos de 1.45 metros de estatura. En criterio de este Tribunal, con su argumentación, el promovente busca equiparar situaciones que no son similares. En efecto, la actividad ordinaria del transporte público de personas en modalidad de taxi, servicio especial estable de taxi, autobuses o busetas en ruta regular, y autobuses o busetas de servicios especiales en general, no es el transporte de estudiantes, y mucho menos de niños menores de 12 años que midan menos de 1.45 metros de estatura; en estos casos el transporte de personas con estas características es contingente, contrario al supuesto en el cual sí se exige la utilización del dispositivo, en donde esto se produce forma mucho más frecuente. En otras palabras, debe tenerse presente que la diversidad de usuarios de los casos exceptuados es más amplia que la del supuesto en el cual sí se exige el uso del dispositivo de retención infantil, en el que el transporte de estudiantes es la actividad principal y, con ello, el transporte de niños menores de 12 años que midan menos de 1.45 metros de estatura, más probable. Bajo este orden de ideas la acción debe ser rechaza por el fondo y así debe declararse. Se rechaza por el fondo la acción.

CIVIL

Sentencia 2014 - 007881. Expediente 14-008630-0007-CO. A las catorce horas con treinta minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra LEY DE COBRO JUDICIAL. Se rechaza de plano la acción.-

LEY DE COBRO JUDICIAL

Expediente:14-008630-0007-CO

Sentencia:007881-2014

Acción de inconstitucionalidad contra la ley de Cobro Judicial. No. 8624.
Acusa que la ley limita el derecho a la doble instancia, lesionando con ello el acceso a la justicia. Se rechaza de plano la acción por cuanto la exigencia de un asunto previo pendiente de resolver no constituye un requisito meramente formal, toda vez, que no basta con la sola existencia de un asunto base, ni con la simple invocación de la inconstitucionalidad, pues se requiere además, que la acción sea un medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado, todo lo cual no se produce en el presente caso una vez revisado el escrito con el cual se invocó en el asunto previo la inconstitucionalidad del artículo 5.4 de la Ley No. 8624, frente a las normas que ahora impugna el promovente mediante la presente acción. Por consiguiente, lo procedente es el rechazo de plano de la acción.-

PODER EJECUTIVO

Sentencia 2014 - 007914. Expediente 12-006819-0007-CO. A las nueve horas con quince minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra ARTÍCULOS 10 Y 12 DE LA LEY DE DESARROLLO AGRARIO. Se declara SIN lugar la acción en cuanto al vicio de procedimiento y se rechaza por el fondo la acción en cuanto a los demás.-

DISMINUCIÓN DEL PRESUPUESTO DEL IFAM SIN PREVIA CONSULTA. LEGITIMACIÓN DE LOS SINDICATOS

Expediente:12-006819-0007-CO
Sentencia:007914-2014

Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 12 y 14 de la Ley de Desarrollo Rural (IDER). No. 9036 Las normas impugnadas crean fondos para el Instituto de Desarrollo Rural, disminuyendo el presupuesto del IFAM en un 54%. Se acusa que la institución no se le consultó a la hora de aprobar la ley, sobre esta disminución de ingresos.   En esta sentencia se analizan los siguientes temas: A) Sobre la legitimación de los Sindicatos en general y la legitimación en este caso.- En el caso de corporaciones como son los sindicatos, la Sala Constitucional ha reconocido su legitimación para interponer la acción en forma directa cuando vienen en defensa de los intereses de sus asociados en aquellos asuntos que tengan que ver necesariamente con el núcleo de sus intereses, fines, obligaciones o derechos (véanse las resoluciones número 2009-018948, 2004-008926, 2003-07800, 2001-010539, entre otros). Es a ese interés al que se refiere el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional cuando habla de colectividad en su conjunto. Concretamente, en las sentencias 3688-97 y 2765-98 se indicó que la declaratoria de inconstitucionalidad debe tener incidencia sobre los fines y objetivos del sindicato accionante. El fundamento de ese criterio radica en el artículo 60 constitucional, según el cual la sindicalización debe tener como fin defender, obtener o conservar los derechos, intereses o beneficios económicos, sociales o profesionales de los agremiados. Por consiguiente, el actor ostenta legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, sin que para ello resulte necesario que cuenten con un asunto previo que les sirva de base a esta acción. Evidentemente un cambio en el financiamiento de una institución, concretamente en sus fuentes de ingreso, tendrá una incidencia sobre los intereses económico-sociales de los trabajadores del IFAM, y por ello de los agremiados que el Sindicato representa. B) En general sobre los artículos impugnados: artículos 10 y 12 de la Ley No. 5792 que crea el Timbre Agrario e Impuesto de Consumo Cigarrillos y Bebidas, que fueron modificados por el artículo 37.a) de la Ley no.9036 que transforma el IDA en el INDER. En lo que se refiere a la reforma del artículo 12, el cambio consiste en que antes dicho impuesto sería girado por el Banco Central y ahora será recaudado por el INDER. C) Sobre la falta de consulta obligatoria establecida en el artículo 190 Constitucional. Si bien es cierto reiterada jurisprudencia de esta Sala ha señalado que (véanse las resoluciones números Sentencia 2012-02675 y 2008-004569) antes de la aprobación legislativa de un proyecto de ley relativo a una institución autónoma la Asamblea Legislativa debe oír la opinión de esta. Lo anterior, claro está, no significa que todo proyecto de ley o cualquier modificación relacionada con una institución autónoma mediante un proyecto de ley deba ser consultado a esta, sino, solamente, aquellos aspectos referidos a su constitución o estructura orgánica, o bien, los relativos al ámbito esencial de las competencias de las instituciones involucradas. En este caso, la reforma introducida a la forma de distribución de las instituciones beneficiarias de un impuesto, no tiene relación ni con la estructura orgánica del IFAM, ni tampoco con sus competencias. Si bien es cierto tiene relación con sus fuentes de financiamiento, el legislador ordinario es competente y soberano para varias los destinos específicos de los ingresos tributarios. Por lo tanto, en este caso, no aplicaba la obligada consulta al IFAM, como parte del procedimiento parlamentario. D) Finalmente, dado que el alegato de violación al principio de razonabilidad no fue debidamente sustentado, y que el alegato de violación al principio de igualdad carece de sentido, en tratándose de un derecho fundamental, del cual no es titular una institución autónoma, por lo que se resuelve lo siguiente:  1) Se declara sin lugar la acción en cuanto al alegato de violación al artículo 190 Constitucional, dado que la Ley en cuestión no se refiere a cambio en la estructura orgánica o las competencias del IFAM, y por tanto el legislador ordinario no estaba en obligación de realizar la consulta que establece el artículo 190 Constitucional, de previo a la aprobación del proyecto de ley. Por lo tanto, la omisión de haberle consultado al IFAM no constituyó vicio de procedimiento alguno, ni violación del art.190 Constitucional. 2) Se rechaza por el fondo la acción en cuanto al alegato de violación al principio de razonabilidad pues este no fue debidamente sustentado, y en cuanto al alegato de violación al principio de igualdad pues las instituciones autónomas no son sujetos titulares del derecho a la igualdad.

PENSION

Sentencia 2014 - 007915. Expediente 12-014436-0007-CO. A las nueve horas con quince minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra JEFE ÁREA CUENTA INDIVIDUAL Y CONTROL DE PAGOS, GERENCIA DE PENSIONES DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Se declara sin lugar la acción.-

TOPE DE PENSIÓN EN LA CCSS. SE RECHAZA POR FALTA DE ASUNTO BASE

Expediente:12-014436-0007-CO
Sentencia:007915-2014

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 29 párrafo primero del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social.
-Artículo número XI de la sesión número 8590 del 12 de julio del 2012 de la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social. La norma permite que la Junta Directiva de la CCSS fije tope de pensiones, aún en los casos en donde se ha cotizado más del monto fijado, violando con ello los principios de mesurabilidad de las potestades administrativas, razonabilidad y proporcionalidad, así como el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión. En este caso, se declara sin lugar la acción por faltar el requisito de un asunto pendiente de resolver, pues en el caso concreto, si bien dicho requisito se cumplía en el momento de la interposición de esta acción, ya que el accionante había planteado, ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en donde alegó la inconstitucionalidad que ahora reclama en esta vía; sin embargo, consta en el expediente electrónico, que el accionante desistió del proceso principal que servía de base a esta acción, desistimiento que fue acogido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de San José. Dicha resolución se encuentra firme a la fecha. El requisito de la pendencia de un asunto previo ante los Tribunales de Justicia en el que se haya alegado la inconstitucionalidad de la norma o normas en cuestión, no es una mera formalidad, sino que garantiza que el accionante tenga un interés cierto en la declaratoria de inconstitucionalidad que pide, en el sentido de que dicha declaratoria le beneficia o, de algún modo, le afecta. De no ser así, se permitiría el control de constitucionalidad en abstracto por parte de cualquier administrado, es decir, una acción popular en materia de control de constitucionalidad por medio del proceso de acción de inconstitucionalidad, lo que resulta contrario a la filosofía que inspira el control de constitucionalidad en
nuestro país (véase, al respecto, la sentencia número 1313-90 de las 14:00 horas del 23 de octubre de 1990). Se declara sin lugar la acción.

PENITENCIARIO

Sentencia 2014 - 008086. Expediente 14-008741-0007-CO. A las nueve horas con quince minutos. CONSULTA JUDICIAL. JUZGADO DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE GUANACASTE en lo referente a Artículo 77 bis de la Ley No. 8204. Reforma integral Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. Se declara inevacuable la consulta.

APLICACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Expediente:14-008741-0007-CO
Sentencia:008086-2014

Consulta Judicial contra el artículo 77 bis de la Ley No. 8204. Reforma integral Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. La pena prevista en el artículo anterior será de tres a ocho años de prisión, cuando una mujer sea autora o participe en la introducción en establecimientos penitenciarios de sustancias tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y cumpla una o varias de las siguientes condiciones: a) Se encuentre en condición de pobreza. b) Sea jefa de hogar en condición de vulnerabilidad. c) Tenga bajo su cargo personas menores de edad, adultas mayores o personas con cualquier tipo de discapacidad que amerite la dependencia de la persona que la tiene a su cargo. d) Sea una persona adulta mayor en condiciones de vulnerabilidad. En caso de que se determine alguna de las condiciones anteriores, el juez competente o el juez de ejecución de la pena podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta, en modalidad de detención domiciliaria, libertad asistida, centros de confianza, libertad restringida con dispositivos electrónicos no estigmatizantes o cualquier tipo de medida alternativa a la prisión. Se consulta la posibilidad de aplicarlo a un caso con sentencia firme en febrero del 2012, anterior a la aprobación de la ley (2013). A criterio de este Tribunal la autoridad consultante no cumple con lo exigido en la Ley de la Jurisdicción Constitucional para formular su consulta, pues de la resolución de las 10:38 horas de 28 de abril de 2014 se desprende que sus dudas son de legalidad y no de constitucionalidad, pues las mismas están relacionadas con la competencia o no del Juzgado de Ejecución de la Pena para aplicar el artículo 77 bis. Por todo lo expuesto y al no corresponder a este Tribunal, en funciones de control de constitucionalidad, evacuar las dudas de legalidad planteadas por la consultante, lo procedente es declarar inevacuable la consulta judicial, como en efecto se dispone. No ha lugar a evacuar la consulta

TRABAJO

Sentencia 2014 - 008480. Expediente 12-015740-0007-CO. A las dieciséis horas. Acción de inconstitucionalidad contra ARTÍCULO 119 DEL REGLAMENTO ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA. Se declara SIN lugar la acción.-

RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIOS QUE NO VOTEN

 

Expediente 12-015740-0007-CO

Sentencia 2014 - 008480

 

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 119 del Reglamento Electoral de la Universidad Estatal a Distancia

Manifiesta el accionante que el 1 de agosto de 2012, el Tribunal Electoral de la Universidad Estatal a Distancia -TEUNED- le comunicó por medio del oficio Nº TEUNED-116-2012 del 26 de julio de 2012, que con el fin de dar cumplimiento a la norma impugnada, procedían a amonestarle, por cuanto no había ejercido el derecho y deber al voto, ni había justificado tal omisión en el plazo respectivo para esas elecciones, esto de conformidad con las actas de votación, el correo electrónico y la correspondencia recibida en su oficina. Explica, que de previo a aplicar dicha sanción el TEUNED no le concedió ninguna audiencia con el fin de poder ejercer su derecho de defensa. Señala que la sanción disciplinaria contemplada en el artículo impugnado del Reglamento Electoral de la Universidad Estatal a Distancia, violenta su libertad de voto y el principio democrático, dado que intentan desarrollar un proceso electoral dentro de un sistema inquisitivo, lo que resulta contradictorio e inconstitucional, debido a que los principios democráticos se caracterizan por su flexibilidad. Se declara sin lugar la acción. (Pendiente el voto completo)

TRANSITO

Sentencia 2014 - 008481. Expediente 14-000248-0007-CO. A las dieciséis horas con un minutos. Acción de inconstitucionalidad contra ARTÍCULOS 2 INCISO 45), 81, 82 Y 149 DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL, LEY 9078 PUBLICADA EN EL ALCANCE NÚMERO 165 DE LA GACETA 207 DEL 26/10/2012. Se declara CON LUGAR la acción. En consecuencia, por ser contrarias a la Constitución Política, se anulan: a) la palabra "obligatoriamente" contenida en el texto del inciso 45) del artículo 2); b) el texto completo del artículo 81; c) el párrafo final del artículo 82, que dice: "Toda persona que solicite la emisión del permiso o de la licencia de conducir por primera vez, o su renovación, brindará una dirección electrónica para recibir notificaciones; caso contrario, el COSEVI asignará una DEV al conductor." De igual forma, se anula también el texto del artículo 149, con excepción de su párrafo tercero en cuanto recoge obligaciones para las personas jurídicas dueñas de vehículos, no relacionadas directamente con el objeto de esta acción. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de este pronunciamiento en el sentido de que esta declaratoria no afecta la validez y eficacia de las infracciones que hayan adquirido firmeza en sede administrativa y judicial. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.

COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA CON LA ADMINISTRACIÓN EN MATERIA DE TRÁNSITO

 

Expediente:14-0248-0007-CO
Sentencia:2014-008481

Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 2 inciso 45), 81, 82 y 149 de la Ley de Tránsito. No. 9078. Publicada el 26 de octubre del 2012
Las normas se cuestionan en la medida que estima que tales disposiciones obligan al administrado a comunicarse digitalmente con la administración en lo que corresponda a la aplicación de dicha ley, desconociendo con ello la brecha digital existente, el principio de solidaridad digital y los principios que inspiran la existencia de un gobierno digital; asimismo, el principio del debido proceso en lo que respecta a las notificaciones y comunicaciones pertinentes. Se declara CON LUGAR la acción. En consecuencia, por ser contrarias a la Constitución Política, se anulan: a) la palabra "obligatoriamente" contenida en el texto del inciso 45) del artículo 2); b) el texto completo del artículo 81; c) el párrafo final del artículo 82, que dice: "Toda persona que solicite la emisión del permiso o de la licencia de conducir por primera vez, o su renovación, brindará una dirección electrónica para recibir notificaciones; caso contrario, el COSEVI asignará una DEV al conductor." De igual forma, se anula también el texto del artículo 149, con excepción de su párrafo tercero en cuanto recoge obligaciones para las personas jurídicas dueñas de vehículos, no relacionadas directamente con el objeto de esta acción. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de este pronunciamiento en el sentido de que esta declaratoria no afecta la validez y eficacia de las infracciones que hayan adquirido firmeza en sede administrativa y judicial. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.

TRABAJO

Sentencia 2014 - 008303. Expediente 14-002776-0007-CO. A las catorce horas con cuarenta y Cinco minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra ARTÍCULO 43 DEL REGLAMENTO AUTÓNOMO DE SERVICIO DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DECRETO EJECUTIVO Nº 24896-SP DEL DÍA 31 DE AGOSTO DE AÑO 1995. Se rechaza de plano la acción.

INCAPACIDADES PRIVADAS EN EL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA

Expediente:14-002776-0007-CO
Sentencia:008303-2014

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 43 del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Seguridad Pública. Decreto Ejecutivo No. 24896-SP del 31-08-1995. Gaceta No. 84 del 03-05-1996. El artículo cuestionado señala que un trabajador podrá justificar la ausencia hasta por cuatro días con un dictamen de médico privado, sin que reciba salario; no obstante, si en 48 horas convalida la incapacidad con la CCSS, si se le pagará el salario. Lo anterior, considera que lesiona los principios de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad. Se rechaza de plano la acción por resultar prematura, en virtud de la falta de agotamiento de la vía administrativa en el asunto base y por no constituir medio razonable para amparar el derecho.

CIVIL

Sentencia 2014 - 008304. Expediente 14-003998-0007-CO. A las catorce horas con cuarenta y Cinco minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra ARTÍCULO 114 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Se rechaza de plano la acción.

PATROCINIO DE RETRATADO Y RATIFICACIÓN

Expediente:14-003998-0007-CO
Sentencia:2014-008304

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 114 del Código Procesal Civil.
La norma señala que todos los escritos que se presenten en vía civil, deben ser autenticados y en caso de que se omita el requisito, el abogado deberá autenticarlo en un plazo de tres días después de la presentación del escrito. Considera el accionante que la norma es violatoria del acceso a la justicia. Se rechaza de plano la acción porque el asunto base ya se resolvió.

PENAL

Sentencia 2014 - 008305. Expediente 14-004860-0007-CO. A las catorce horas con cuarenta y Cinco minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra LEY Nº 7398. Se rechaza de plano la acción en relación con los artículos 158, 159, 160, 161 bis y 162 del Código Penal. Se rechaza por el fondo en cuanto a los artículos 156, 157 y 161 del Código Penal.

PENA PARA LOS DELITOS SEXUALES

Expediente:14-004860-0007-CO
Sentencia:2014-008305

Acción de inconstitucionalidad contra la Ley número 7398 del tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. Considera el accionante que la norma impugnada  no establece qué tipo de pena se debe imponer y en razón de ello la omisión del legislador provoca que no se cumpla con los requisitos establecidos para los tipos penales y se elevó el mínimo de la pena de los delitos sexuales, tipificados en los artículos 156 a 162 del Código Penal. En esta sentencia se analizan los siguientes temas: El principio constitucional de proporcionalidad y razonabilidad de las penas y se citan los votos 2013-008214 y 2014-003057. Sobre el delito de violación, se indica que la pena dispuesta para el delito de violación encuentra fundamento en el profundo daño que una acción de esta naturaleza produce en la víctima. Inexistencia de desproporcionalidad en las normas impugnadas. Es claro entonces, que el legislador tiene la potestad de aumentar las penas de los delitos con el objetivo de que ello sirva como elemento disuasivo con miras a la protección de bienes jurídicos de importancia para la colectividad. Sobre el fin de la pena, se indica que solo en los casos en que esa política lesione principios constitucionales como el de proporcionalidad y razonabilidad, podría este Tribunal intervenir, con el objeto de determinar si se produce una violación a la Constitución Política. Finalmente, sobre los artículos 157 y 161 impugnados, se indica que se rechaza por el fondo, por considerar que las penas previstas en las normas cuestionadas no lesionan los principios de razonabilidad y proporcionalidad ni lo dispuesto en los instrumentos de derecho internacional, en cuanto al fin rehabilitador, que debe tener el régimen penitenciario. Se rechaza de plano la acción en relación con los artículos 158, 159, 160, 161 bis y 162 del Código Penal. Se rechaza por el fondo en cuanto a los artículos 156, 157 y 161 del Código Penal.

PODER JUDICIAL

Sentencia 2014 - 008436. Expediente 14-008673-0007-CO. A las catorce horas con cuarenta y Cinco minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra artículo 23 DE LA LEY DE NOTIFICACIONES JUDICIALES. Se rechaza de plano la acción.

NOMBRAMIENTO DE UN CURADOR PROCESAL EN CASOS DE NOTIFICACIONES

Expediente:14-008673-0007-CO
Sentencia:2014-008436

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 23 de la Ley de Notificaciones Judiciales. La norma señala: “En caso de los domicilios registral y contractual, si el cambio de domicilio no se comunica y la persona no se localiza en el lugar originalmente señalado, está cerrado en forma definitiva o es incierto o inexistente, el notificador así lo hará constar y, sin más trámite, se procederá a nombrar curador procesal. El plazo correrá a partir de la aceptación del cargo. El curador procesal procurará comunicar a su representado la existencia del proceso.” Se acusa que en el caso de pensiones alimentarias se lesiona los derechos de los menores. Se rechaza de plano la acción por cuanto la norma es clara y lo planteado corresponde a la impugnación de las resoluciones judiciales dictadas en el asunto base.

CIVIL

Sentencia 2014 - 008464. Expediente 14-009058-0007-CO. A las catorce horas con cuarenta y Cinco minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra ÚLTIMA FRASE ARTÍCULO 118 CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Se rechaza por el fondo la acción.-

OTORGAMIENTO DE PODER

Expediente:14-009058-0007-CO
Sentencia:2014-008464

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 118 del Código Procesal Civil.
La norma cuestionada señala: No será necesario que el poder de quien represente a otro en proceso conste en testimonio de escritura pública, pues podrá hacerse en papel simple, con tal de que esté firmado por el otorgante, o si no supiere escribir o estuviere impedido para hacerlo, por una persona a ruego; en ambos casos debidamente autenticado por un abogado, que no sea aquél a quien se otorga el poder.
Acusa que es violatorio al principio de proporcionalidad y el acceso a la justicia. Señala que el artículo 283 de la Ley General de Administración Pública permite que sea el mismo abogado director quien autentique el poder. La Sala determina que la norma impugnada no es inconstitucional, motivo por el cual lo procedente es el rechazo por el fondo de la acción. En efecto, es claro que en materia procesal el Legislador goza de una libertad de configuración para diseñar los procedimientos jurisdiccionales en atención de los intereses de las partes involucradas en el litigio, siempre que con motivo de dicha actividad no se viole el derecho de defensa ni al debido proceso, en estricto apego a los derechos protegidos en los artículos 39 y 41 constitucionales. En el caso concreto, a todas luces es evidente que la disposición impugnada, tiene por fin justamente proteger los intereses del poder-dante, particularmente de quienes no supieren escribir o estuviesen impedidos para hacerlo, con respecto al apoderado, al exigirse que el poder sea autenticado por un abogado, pero, eso sí, distinto de la persona a quien se otorga el poder, en todo lo cual la Sala Constitucional no aprecia ninguna irregularidad, o alguna situación contraria al Derecho de la Constitución. Es claro que la norma impugnada no constituye un impedimento grosero del derecho de acceso a la justicia, teniendo en cuenta que las partes, en caso que el poder-dante no posea los medios económicos para cubrir los costos de la autenticación del abogado, bien pueden acudir a uno de los consultorios jurídicos de cualquier universidad que imparte la Carrera de Derecho, los cuales suministran ese servicio de manera gratuita. En este orden de ideas, la Sala observa que la norma impugnada tiene por fin proteger los intereses del poder-dante que se encuentre en una situación de desventaja con respecto a su apoderado, o bien evitar algún tipo de abuso del segundo con respecto al primero, por lo cual la Sala concluye que la norma impugnada no es inconstitucional. Por demás, se debe advertir, que el hecho que del artículo 283 de la Ley General de la Administración Pública se extraiga alguna consecuencia distinta con respecto a la materia administrativa, ello no supone ninguna discriminación con respecto al caso concreto, ni vuelve o hace inconstitucional la norma impugnada, teniendo en cuenta justamente la naturaleza de los intereses o fines que protege o persigue la última frase del artículo 118 del Código Procesal Civil. Ninguna irregularidad se constata entonces en el contenido de la norma impugnada, razón por la cual lo procedente es el rechazo por el fondo de la acción.-

TRABAJO

Sentencia 2014 - 008225. Expediente 14-007503-0007-CO. A las catorce horas con treinta minutos. CONSULTA JUDICIAL REFERENTE A ARTÍCULOS 507 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE TRABAJO. Estése el consultante a lo resuelto por esta Sala en sentencia número 2013-5716 de las 9:05 horas del 26 de abril de 2013.

CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO

Expediente:14-007503-0007-CO
Sentencia:008225-2014


Consulta judicial facultativa referente a los artículos 507 y siguientes del Código de Trabajo. Explica que la demanda se presentó con el fin de que se reconozcan y mejoren las condiciones laborales de los trabajadores de la empresa demandada en aspectos como pago de horas extraordinarias, viáticos, feriados, pago de incapacidades. El Juzgado consultante rechazó de plano la solicitud de apertura de conflicto de carácter económico-social, debido a que solo doce trabajadores la apoyaron, de un total de cerca de doscientos empleados. Sin embargo, el Tribunal de Trabajo de Heredia, revocó la resolución de rechazo de plano del conflicto, bajo la consideración que el legislador no previó un porcentaje o número mínimo de empleados para la promoción del conflicto colectivo de carácter económico-social. Se ordenó continuar con el curso normal del procedimiento. Considera el consultante que la omisión del Código de prever una cantidad mínima de trabajadores que apoyen la presentación del conflicto indicado en sede laboral violenta el principio de proporcionalidad. Se puede prestar para el abuso del derecho por parte de un grupo mínimo, reducido o exiguo de trabajadores, que no representa a la mayoría de los empleados. Señala la Sala, que mediante resoluciones: 2013-5716  y 2010-8600, se indicó que no se deriva de la Constitución un mandato expreso que compela al legislador a fijar un número mínimo de trabajadores de una empresa para la admisibilidad, en vía judicial, de un conflicto colectivo de trabajo. Tales consideraciones competen únicamente al legislador, quien está en posibilidad de decidir si emite o no una norma en ese sentido. La laguna debe ser suplida, en cada caso concreto, por el operador jurídico, apreciando las circunstancias particulares del conflicto sometido a conocimiento y de acuerdo con sus competencias. No hay, en conclusión, inconstitucionalidad alguna que deba tutelarse en esta sede y lo que corresponde es referir al juez consultante a lo ya establecido por la Sala en la resolución #2013-5716 de las 9:05 horas del 26 de abril de 2013.

PENITENCIARIO

Sentencia 2014 - 008443. Expediente 14-008745-0007-CO. A las catorce horas con cuarenta y Cinco minutos. CONSULTA JUDICIAL. JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA PENA DE GUANACASTE en lo referente a ARTÍCULO 77 BIS DE LA LEY NO. 8204. REFORMA INTEGRAL LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. No ha lugar a evacuar la consulta

APLICACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Expediente:14-008745-0007-CO
Sentencia:008443-2014

Consulta Judicial contra el artículo 77 bis de la Ley No. 8204. Reforma integral Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. La pena prevista en el artículo anterior será de tres a ocho años de prisión, cuando una mujer sea autora o participe en la introducción en establecimientos penitenciarios de sustancias tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y cumpla una o varias de las siguientes condiciones: a) Se encuentre en condición de pobreza. b) Sea jefa de hogar en condición de vulnerabilidad. c) Tenga bajo su cargo personas menores de edad, adultas mayores o personas con cualquier tipo de discapacidad que amerite la dependencia de la persona que la tiene a su cargo. d) Sea una persona adulta mayor en condiciones de vulnerabilidad. En caso de que se determine alguna de las condiciones anteriores, el juez competente o el juez de ejecución de la pena podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta, en modalidad de detención domiciliaria, libertad asistida, centros de confianza, libertad restringida con dispositivos electrónicos no estigmatizantes o cualquier tipo de medida alternativa a la prisión. Se consulta la posibilidad de aplicarlo a un caso con sentencia firme en febrero del 2012, anterior a la aprobación de la ley (2013). A criterio de este Tribunal la autoridad consultante no cumple con lo exigido en la Ley de la Jurisdicción Constitucional para formular su consulta, pues de la resolución de las 10:38 horas de 28 de abril de 2014 se desprende que sus dudas son de legalidad y no de constitucionalidad, pues las mismas están relacionadas con la competencia o no del Juzgado de Ejecución de la Pena para aplicar el artículo 77 bis. Por todo lo expuesto y al no corresponder a este Tribunal, en funciones de control de constitucionalidad, evacuar las dudas de legalidad planteadas por la consultante, lo procedente es declarar inevacuable la consulta judicial, como en efecto se dispone. No ha lugar a evacuar la consulta

COLEGIOS PROFESIONALES

Sentencia 2014 - 009860. Expediente 14-009595-0007-CO. A las catorce horas con treinta minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra ARTÍCULOS 3, 4 Y 7 DE LA LEY QUE CREA EL TIMBRE DEL COLEGIO DE ABOGADOS Y REFORMA LEY TIMBRE FORENSE. Se rechaza de plano la acción en cuanto al artículo 7 de la Ley número 3245, del 3 de diciembre de 1963, "Ley de Creación del Timbre del Colegio de Abogados". En lo demás se rechaza por el fondo la acción.

TIMBRE DEL COLEGIO DE ABOGADOS

Expediente:14-009595-0007-CO
Sentencia:009860-2014

Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 3, 4 y 7 de la Ley que crea el timbre del colegio del Colegio de Abogados y la reforma a la Ley del Timbre Forense
La norma crea el timbre del Colegio y que debe ser utilizado en las autenticaciones. Aduce enriquecimiento indebido del Colegio, por tratarse de una formalidad innecesaria. En este caso, se rechaza de plano la acción en cuanto al artículo 7 de la Ley de Creación del Timbre del Colegio de Abogados por no constituir la acción de inconstitucionalidad medio razonable para tutelar el derecho que se considera lesionado. En relación con los artículos 3 y 4 de dicha Ley lo procedente es el rechazo por el fondo, citando la sentencia 13332-06 como antecedente.

TRIBUTARIO

Sentencia 2014 - 009858. Expediente 14-009585-0007-CO. A las catorce horas con treinta minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra ARTÍCULO 144, PÁRRAFO CUARTO Y 192 DEL CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS. Se rechaza por el fondo la acción.-

PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE TRIBUTOS (LIQUIDACIÓN DE OFICIO Y EMISIÓN DE CERTIFICACIONES PARA EL COBRO)

Expediente:14-009585-0007-CO
Sentencia:009858-2014

Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 144 y 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.  Las normas se impugnan, en la medida que definen que el nuevo proceso para el cobro tributos omita el traslado de cargos, el período para aportar prueba y referirse a ella, y la resolución determinativa del tributo, sustituyendo esta última por un acto administrativo de liquidación de la suma adeudada. En caso de falta de pago, se envía mediante certificación a cobro. Sobre el tema, se cita el voto 2012-14 y partiendo de la misma, la Sala reitera que lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios no lesiona el derecho de defensa ni al proceso debido del contribuyente, toda vez que siempre cuenta con la opción de discutir el monto adeudado ante la propia Administración o en su defecto ante la Jurisdicción ordinaria, lugares donde goza de todas las facilidades para formular todos los reclamos y los argumentos que estime necesarios para la defensa de los derechos o los intereses que estima vulnerados (véase en sentido similar la sentencia No. 2013-12842 de las 14:45 hrs. de 25 de septiembre de 2013). Por los mismos motivos, tampoco se estima inconstitucional el artículo 192 ídem, ni vulnerado el principio de igualdad proclamado por el artículo 33 constitucional. Por consiguiente, lo procedente es el rechazo por el fondo de la acción.

PODER JUDICIAL

Sentencia 2014 - 009854. Expediente 14-009532-0007-CO. A las catorce horas con treinta minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL. Se rechaza de plano la acción. El Magistrado Rueda Leal y la Magistrada Hernández López ponen nota.

IMPOSIBILIDAD DE RECURRIR RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

Expediente:14-009532-0007-CO
Sentencia:009854-2014

Acción de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acusa que la ley cuestionada omite la posibilidad de recurrir resoluciones, que aunque sean contrarias a la ley, las posterga para el dictado de la sentencia. En virtud de lo expuesto, la acción resulta inadmisible por incumplimiento absoluto de requisitos esenciales de admisibilidad y en razón del objeto de impugnación. Se rechaza de plano la acción. El Magistrado Rueda Leal y la Magistrada Hernández López ponen nota.

CIVIL

Sentencia 2014 - 009793. Expediente 14-008433-0007-CO. A las catorce horas con treinta minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra LEY 9160. Se rechaza de plano la acción. El Magistrado Rueda Leal y la Magistrada Hernández López ponen nota en relación con lo dispuesto en el considerando II de esta sentencia.

LEY DE PROCESO MONITORIO ARRENDATICIO

Expediente:14-008433-0007-CO
Sentencia:009793-2014

Acción de inconstitucionalidad contra la Ley de Monitorio Arrendaticio. No. 9160.
Estima que al aprobarse el proyecto con el voto de 36 diputados, se incumplió el mínimo de dos tercios establecido en el artículo 45 de la Constitución Política, por tratarse de una limitación al derecho de propiedad. Cita sentencia de esta Sala número 479-90, sobre la Ley de Inquilinato. La acción resulta inadmisible por falta de fundamentación y por no constituir medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado. Se rechaza de plano la acción. El Magistrado Rueda Leal y la Magistrada Hernández López ponen nota en relación con lo dispuesto en el considerando II de esta sentencia.

COMERCIO

Sentencia 2014 - 009767. Expediente 14-007517-0007-CO. A las catorce horas con treinta minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra ARTÍCULO 36 INCISO D) SUB - INCISO V) DE LA LEY 9028, LEY GENERAL DE CONTROL DE TABACO Y SUS EFECTIVOS NOCIVOS EN LA SALUD. Se rechaza de plano la acción en lo referente a los supuestos vicios del procedimiento alegados por el recurrente. En lo demás, désele curso a la acción de inconstitucionalidad.

SANCIONES POR PUBLICIDAD CON BASE EN LA LEY GENERAL DE CONTROL DEL TABACO

Expediente:14-009767-0007-CO
Sentencia:009767-2014

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 36 inciso d) sub-inciso v) de la Ley 9028. Ley General de Control de Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud. La norma cuestionada señala que de acuerdo con la infracción cometida, se sancionará: d) Con multa de diez salarios base a quien incurra en alguna de las siguientes conductas: v.- A quien incumpla alguna de las disposiciones relacionadas con la publicidad, la promoción y el patrocinio de los productos del tabaco establecidas en esta ley. El accionante indica que la multa que le fue impuesta fue superior a los tres millones de colones, lo que considera irrazonable y desproporcionado. Esta Sala se pronunció sobre el tema, mediante resolución No. 2014 –005376 El recurrente considera que la norma vulnera el derecho a un debido proceso, pues en su caso debió existir una amonestación previa. Observa esta Sala Constitucional que los reparos planteados por el accionante, más que desprenderse de la disposición, responden a vicisitudes ocurridas en el procedimiento sancionatorio al que hace referencia. La vía de la acción de inconstitucionalidad –diseñada para garantizar la supremacía constitucional sobre normas u otras disposiciones de carácter general –no es la idónea para buscar su corrección. Así las cosas, en cuanto a estos alegatos, la acción deviene manifiestamente improcedente y así debe declararse. Se rechaza de plano la acción en lo referente a los supuestos vicios del procedimiento alegados por el recurrente. En lo demás, désele curso a la acción de inconstitucionalidad.

FAMILIA

Sentencia 2014 - 009756. Expediente 14-006948-0007-CO. A las catorce horas con treinta minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra ARTÍCULOS 7 Y 69 DEL CÓDIGO DE FAMILIA. Se rechaza de plano la acción. El Magistrado Rueda Leal y la Magistrada Hernández López salvan el voto conforme se señala en el considerando cuarto de esta sentencia.

PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD DENTRO DEL MATRIMONIO

Expediente:14-006948-0007-CO
Sentencia:009756-2014

Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 7 y 69 del Código de Familia.
Las normas cuestionadas regulan lo relativo a la asistencia legal gratuita en materia de familia y la presunción paternidad de los hijos habidos dentro del matrimonio. El accionante solicita la interpretación de las normas cuestionadas en el sentido de que la presunción de paternidad de los hijos no es absoluta, que la madre podrá independiente de su estado civil, acogerse a la Ley de Paternidad Responsable y que el Estado en todos los casos garantizará la defensa pública en estos casos. La acción resulta inadmisible debido al incumplimiento absoluto de las formalidades que la ley requiere a efecto de plantear una acción. Se rechaza de plano la acción. El Magistrado Rueda Leal y la Magistrada Hernández López salvan el voto conforme se señala en el considerando cuarto de esta sentencia.

TRANSITO

Sentencia 2014 - 009752. Expediente 14-006339-0007-CO. A las catorce horas con treinta minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra ARTÍCULO 76 INCISO D) DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS Y TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL, Nº 9078. Se rechaza de plano la acción. Los Magistrados Rueda Leal y Hernández López salvan el voto conforme se señala en el considerando cuarto de esta sentencia.

BENEFICIARIOS EN CASO DE MUERTE EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO

Expediente:14-006339-0007-CO
Sentencia:2014-009752

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 76 inciso d) de la Ley de Tránsito por vías Públicas y Terrestres y Seguridad Vial. No. 9078. La norma cuestionada señala que los beneficiarios en caso de muerte, cuando en un accidente, con un vehículo amparado por el seguro obligatorio de vehículos, se produzca la muerte de una persona, tendrán derecho al pago por concepto de indemnización las personas que se detallan adelante, según el orden de cita prioritaria, excepto los incisos a), b) y c), que no son excluyentes: d) La madre legítima o la madre de crianza. Se acusa que se excluye al padre. La acción resulta inadmisible debido al incumplimiento absoluto de las formalidades que la ley requiere a efecto de plantear una acción. Se rechaza de plano la acción. Los Magistrados Rueda Leal y Hernández López salvan el voto conforme se señala en el considerando cuarto de esta sentencia.

NOTARIOS

Sentencia 2014 - 009888. Expediente 13-013532-0007-CO. A las dieciséis horas con un minutos. Acción de inconstitucionalidad contra ARTÍCULO 158 DEL CÓDIGO NOTARIAL DE FECHA DEL DOS DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

SANCIONES A NOTARIOS. RECURSO DE CASACIÓN

Expediente:13-013532-0007-CO
Sentencia:009888-2014

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 158 del Código Notarial. No. 7764.
La norma se impugna en cuanto impide establecer un recurso de casación sino existe una pretensión resarcitoria, lo que a su juicio constituye una violación del derecho de acceso a la justicia, así como al proceso debido. En este sentido, de acuerdo con el contenido de la norma aludida, sólo se puede promover recurso de casación si hubiere mediado pretensión resarcitoria, lo que reduce de modo considerable la oportunidad de revisar las sanciones decretadas por el Tribunal y el Juzgado Notarial. PENDIENTE

PROPIEDAD

Sentencia 2014 - 009751. Expediente 13-010344-0007-CO. A las catorce horas con treinta minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra ARTÍCULOS 49 Y 50 DEL DECRETO EJECUTIVO 7841-P DE 16 DE DICIEMBRE DE 1977, REGLAMENTO A LA LEY SOBRE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE. Se aclara la sentencia de esta Sala, número 2014-7543, en la medida que los procedimientos administrativos que con base en el artículo 19 de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se encuentren bajo conocimiento del Tribunal Fiscal Administrativo, dan por agotada esa vía y pueden ser utilizados como asuntos base para la interposición de una acción de inconstitucionalidad, siempre que igualmente se cumplan los demás requisitos de admisibilidad señalados en la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala. De igual manera, se adiciona la sentencia de cita, únicamente en cuanto a que de estimar el interesado que la fijación de un canon sobre la zona marítimo terrestre tiene un efecto confiscatorio o contrario al principio de proporcionalidad con la capacidad económica del administrado, dicha circunstancia debe ser planteada dentro de un proceso de conocimiento que permita la ampliación de prueba y debida valoración con las garantías del contradictorio. En lo demás, se mantiene el criterio de fondo señalado por la Sala.

ADICIÓN Y ACLARACIÓN. CANON POR USO DE ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

Expediente:13-010344-0007-CO
Sentencia:009751-2014

Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 49 y 50 del Decreto Ejecutivo número 7841-P, Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre. Se aclara la sentencia de esta Sala, número 2014-7543, en la medida que los procedimientos administrativos que con base en el artículo 19 de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se encuentren bajo conocimiento del Tribunal Fiscal Administrativo, dan por agotada esa vía y pueden ser utilizados como asuntos base para la interposición de una acción de inconstitucionalidad, siempre que igualmente se cumplan los demás requisitos de admisibilidad señalados en la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala. De igual manera, se adiciona la sentencia de cita, únicamente en cuanto a que de estimar el interesado que la fijación de un canon sobre la zona marítimo terrestre tiene un efecto confiscatorio o contrario al principio de proporcionalidad con la capacidad económica del administrado, dicha circunstancia debe ser planteada dentro de un proceso de conocimiento que permita la ampliación de prueba y debida valoración con las garantías del contradictorio. En lo demás, se mantiene el criterio de fondo señalado por la Sala.

PENSION

Sentencia 2014 - 009889. Expediente 11-012114-0007-CO. A las dieciséis horas con dos minutos. Acción de inconstitucionalidad contra ARTÍCULO 3 DEL REGLAMENTO DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES COMPLEMENTARIAS DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, APROBADO EN SESIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA NÚMERO 3987 DEL 7 DE JUNIO DE 1988. Se declara sin lugar la acción. El Magistrado Rueda Leal da razones separadas. La Magistrada Hernández López pone nota.

SE ELIMINA PENSIÓN A VIUDOS O VIUDAS POR NUEVAS NUPCIAS

Expediente:11-012114-0007-CO
Sentencia:009889-2014

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 3 del Reglamento del Fondo de Jubilaciones y Pensiones Complementarias del Instituto Costarricense de Electricidad. Aprobado en sesión de Junta Directiva Número 3987 del 07 de junio de 1988-
La norma se impugna en cuanto al morir su cónyuge, quien laboró en el Instituto Costarricense de Electricidad, en el que se le deducía mensualmente del salario, un aporte llamado Fondo de Garantías y Ahorro del Instituto Costarricense de Electricidad, le fue suspendido dicho beneficio por haber contraído nupcias por segunda vez; sin embargo al solicitar la continuidad de dicha pensión, con base en el artículo impugnado, le indicó que no tenía las obligaciones constitucionales que tiene la Caja Costarricense de Seguro Social y el Régimen de Pensiones del Magisterio Nacional. Explica que la Caja le reanudó la pensión por viudez, y actualmente le deposita de manera mensual; no obstante, la autoridad recurrida le denegó la continuidad de la pensión complementaria.
Se declara sin lugar la acción. El Magistrado Rueda Leal da razones separadas. La Magistrada Hernández López pone nota.   (ESTE VOTO SE ENCUENTRA EN REDACCIÓN)

PENAL

Sentencia 2014 - 010250. Expediente 14-009458-0007-CO. A las nueve horas con cinco minutos. CONSULTA JUDICIAL. JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y DE MENOR CUANTÍA DE GARABITO en lo referente a Artículo 82 inciso c) y e), 402, 403, y 405 del Código Procesal Penal. Acuerdo de Corte Plena No. 54-02 del 02-12-2002. Directriz 7-2003 de la Defensa Pública. Se evacua la consulta en el sentido de que el hecho de que se deniegue defensor público en los procesos contravencionales al imputado no reincidente no vulnera sus derechos fundamentales, salvo en la etapa de juicio oral, en la cual debe contar con defensor en todos los casos.-

DEFENSA PÚBLICA EN CONTRAVENCIONES

Expediente:14-009458-0007-CO
Sentencia:010250-2014


Consulta Judicial referente al artículo 82 inciso c) y e), 402, 403, y 405 del Código Procesal Penal, el Acuerdo de Corte Plena No. 54-02 del 02-12-2002 y la Directriz 7-2003 de la Defensa Pública. Las dudas del Juez Contravencional de Garabito, en cuanto al hecho de que la denegatoria de defensa pública al imputado en el proceso contravencional que tramita en su despacho, con fundamento en las normas, acuerdos y directriz referidos, vulnera sus derechos fundamentales quedan disipadas en reiterados precedentes de esta Sala, según los cuales, en caso de contravenciones, con sanciones no privativas de libertad, únicamente habría exigencia constitucional de brindar asistencia letrada por parte de la Defensa Pública cuando se trata de personas reincidentes, durante todo el proceso o, en los demás casos, en la etapa de juicio oral. Sobre el tema, se cita la sentencia 2006-008191. Se evacua la consulta en el sentido de que el hecho de que se deniegue defensor público en los procesos contravencionales al imputado no reincidente no vulnera sus derechos fundamentales, salvo en la etapa de juicio oral, en la cual debe contar con defensor en todos los casos.

 

 

 [La totalidad de las actas de votación emitidas por la Sala Constitucional, puede encontrarlas en nuestra página de Internet, en la dirección: http://sitios.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional/Actas%20años%20anteriores.htm]

 

 

 

 

 Estadísticas mensuales por tema (INGRESO EN JUNIO)

 

 

ESTADÍSTICA DE ASUNTOS INGRESADOS A LA SALA CONSTITUCIONAL EN JUNIO 2014

 

 

La estadística presentada recoge la totalidad de los asuntos ingresados a la Sala Constitucional en el mes de junio de 2014.

 

 

 

CUADRO No.1

 

ASUNTOS INGRESADOS

 JUNIO 2014

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

 

CENTRO DE JURISPRUDENCIA

 

 

Tipo de Asunto

1898 (100%)

 

 

Recursos de Amparo

1720 (90,62%)

Hábeas Corpus

151 (7,95%)

Acciones de Inconstitucionalidad

23 (1,21%)

Consultas Judiciales

4 (0,21%)

 

 

 

 

 

CUADRO No.2

 

ASUNTOS INGRESADOS POR TEMA

 JUNIO 2014

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

 

CENTRO DE JURISPRUDENCIA

 

 

 

 

Por Tema

1898  (100%)

 

 

TRABAJO

757 (39,88%)

SALUD

208 (10,95%)

INFORMACION

108 (5,69%)

PRONTA RESOLUCION

98 (5,16%)

PETICION

83 (4,37%)

PENITENCIARIO

73 (3,84%)

PENAL

71 (3,74%)

PENSIONES ALIMENTARIAS

62 (3,26%)

MUNICIPALIDAD

58 (3,05%)

SERVICIOS PUBLICOS

46 (2,42%)

EDUCACION

42 (2,21%)

PENSION

40 (2,10%)

PODER JUDICIAL

27 (1,42%)

PODER EJECUTIVO

22 (1,15%)

PROPIEDAD

22 (1,15%)

AMBIENTE

18 (0,94%)

MINORIAS

16 (0,84%)

SEGURIDAD SOCIAL

16 (0,84%)

COLEGIOS PROFESIONALES

13 (0,68%)

FAMILIA

13 (0,68%)

ASOCIACION

12 (0,63%)

TRANSITO

12 (0,63%)

MIGRACION

10 (0,52%)

COMERCIO

9 (0,47%)

SEGUROS

9 (0,47%)

BANCARIO

8 (0,42%)

INTIMIDAD

8 (0,42%)

SUJETO DE DERECHO PRIVADO 

7 (0,36%)

TRIBUTARIO

6 (0,31%)

AMPARO CONTRA NORMA

5 (0,26%)

CONTRATOS O LICITACIONES

5 (0,26%)

ELECTORAL

3 (0,15%)

NOTARIADO

2 (0,10%)

CIVIL

2 (0,10%)

LIBERTAD DE EXPRESION Y PRENSA

2 (0,10%)

LIBERTAD DE TRANSITO

2 (0,10%)

TRAMITE

2 (0,10%)

CONSTITUCION

1 (0,05%)

 

 

 

 

 

CUADRO No.3

 

ASUNTOS INGRESADOS POR ÁREA INVOLUCRADA DEL ESTADO

 JUNIO 2014

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

 

CENTRO DE JURISPRUDENCIA

 

 

Por Área Involucrada del Estado

1898 (100%)

 

 

MEP

684 (36,03%)

PODER EJECUTIVO

313 (16,49%)

CCSS

285 (15,01%)

PODER JUDICIAL

196 (10,32%)

MUNICIPALIDAD

142 (7,48%)

AUTONOMA

141 (7,42%)

PRIVADO

80 (4,21%)

N/A

32 (1,68%)

COLEGIOS PROFESIONALES

13 (0,68%)

PODER LEGISLATIVO

8 (0,42%)

TSE

4 (0,21%)

 

 

 

 

 

CUADRO No.4

 

ASUNTOS INGRESADOS POR ESTADO DEL EXPEDIENTE Y TIPO DE ASUNTO

 JUNIO 2014

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

 

CENTRO DE JURISPRUDENCIA

 

 

Por Estado del Expediente y Tipo de Asunto (Ingresados y votados en el mes de junio)

1898 (100%)

 

 

Votados

1069 (56,32%)

 

 

    Acciones de Inconstitucionalidad

4

    Consultas Judiciales

3

   Hábeas Corpus

104

   Recursos de Amparo

958

 

 

En Trámite

829 (43,67%)

 

 

    Acciones de Inconstitucionalidad

19

    Consultas Judiciales

1

   Hábeas Corpus

47

   Recursos de Amparo

762

 

 

 

 

 

 

 Estadística mensual por tema (ASUNTOS VOTADOS EN JUNIO)

 

 

 

 

CUADRO No.1

 

ASUNTOS VOTADOS POR TIPO

JUNIO  2014

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CENTRO DE JURISPRUDENCIA

 

 

 

 

Asuntos Votados Sala Constitucional

JUNIO DE 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

Por Tipo de Asunto

 

 

 

 

 

Conflictos de Competencia

0

0,00%

Consultas Legislativas

0

0,00%

Consultas Judiciales

4

0,15%

Acciones de Inconstitucionalidad

27

1,00%

Hábeas Corpus

148

5,49%

Recursos de Amparo

2518

93,36%

Total

2697

100,00%

 

 

 

 

 

 

CUADRO No.2

 

ASUNTOS VOTADOS POR TERMINO

AMPAROS Y HABEAS CORPUS

JUNIO DE 2014

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CENTRO DE JURISPRUDENCIA

 

 

 

 

Asuntos Votados Sala Constitucional

JUNIO 2014

 

 

 

 

 

 

Por Termino

 

 

 

 

 

Con Lugar

576

22,91%

Con Lugar Parcial

56

2,23%

Sin Lugar

1224

48,69%

Rechazo de Plano

626

24,90%

Rechazo por el Fondo

32

1,27%

 

2514

100,00%

 

 

CUADRO No.3

 

PORCENTAJES DE ASUNTOS VOTADOS POR TEMA

AMPAROS Y HABEAS CORPUS

JUNIO DE 2014

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

CENTRO DE JURISPRUDENCIA

 

 

 

Trabajo

1588

63,17%

Salud

190

7,56%

Pronta Resolución

115

4,57%

Penitenciario

71

2,82%

Penal

60

2,39%

Pensiones Alimentarias

44

1,75%

Información

43

1,71%

Petición

39

1,55%

Pensión

39

1,55%

Servicios Públicos

36

1,43%

Educación

35

1,39%

Municipalidad

31

1,23%

Ambiente

23

0,91%

Poder Ejecutivo

23

0,91%

Seguridad Social

21

0,84%

Tránsito

18

0,72%

Poder Judicial

17

0,68%

Migración

15

0,60%

Minorías

13

0,52%

Propiedad

11

0,44%

Familia

10

0,40%

Seguros

10

0,40%

Comercio

9

0,36%

Asociación

8

0,32%

Bancario

7

0,28%

Sujeto de Derecho Privado

7

0,28%

Electoral

6

0,24%

Colegios Profesionales

6

0,24%

Intimidad

4

0,16%

Amparo contra Norma

4

0,16%

Contratos o Licitaciones

3

0,12%

Tributario

2

0,08%

Notariado

2

0,08%

Asamblea Legislativa

1

0,04%

Libertad de Tránsito

1

0,04%

Libertad de Expresión y Prensa

1

0,04%

Financiero

1

0,04%

Documento en otro idioma

0

0,00%

TOTAL

2514

100,00%

       

 

 

 

 

CUADRO No.4

 

ASUNTOS VOTADOS POR  TEMA Y POR TERMINO

AMPAROS Y HABEAS CORPUS

JUNIO 2014

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CENTRO DE JURISPRUDENCIA

 

 

 

 

 

Recursos de Amparo y Hábeas Corpus votados

JUNIO  2014

 

 

 

Por Tema

 

 

 

Ambiente

23

 

 

Con Lugar

4

Con Lugar Parcial

3

Rechazo por el Fondo

0

Rechazo de Plano

2

Sin Lugar

14

 

 

Amparo contra norma

4

 

 

Con Lugar

0

Con Lugar Parcial

0

Rechazo por el Fondo

0

Rechazo de Plano

4

Sin Lugar

 

 

 

Asamblea legislativa

1

 

 

Con Lugar

0

Con Lugar Parcial

0

Rechazo por el Fondo

0

Rechazo de Plano

0

Sin Lugar

1

 

 

Asociación

8

 

 

Con Lugar

0

Con Lugar Parcial

0

Rechazo por el Fondo

0

Rechazo de Plano

8

Sin Lugar

0

 

 

Bancario

7

 

 

Con Lugar

0

Con Lugar Parcial

0

Rechazo por el Fondo

1

Rechazo de Plano

5

Sin Lugar

1

 

 

Colegios profesionales

6

 

 

Con Lugar

0

Con Lugar Parcial

0

Rechazo por el Fondo

0

Rechazo de Plano

5

Sin Lugar

1

 

 

Comercio

9

 

 

Con Lugar

0

Con Lugar Parcial

0

Rechazo por el Fondo

0

Rechazo de Plano

5

Sin Lugar

4

 

 

Contratos o Licitaciones

3

 

 

Con Lugar

0

Con Lugar Parcial

0

Rechazo por el Fondo

0

Rechazo de Plano

2

Sin Lugar

1

 

 

Educación

35

 

 

Con Lugar

10

Con Lugar Parcial

2

Rechazo por el Fondo

1

Rechazo de Plano

13

Sin Lugar

9

 

 

Electoral

6

 

 

Con Lugar

1

Con Lugar Parcial

0

Rechazo por el Fondo

0

Rechazo de Plano

3

Sin Lugar

2

 

 

Familia

10

 

 

Con Lugar

0

Con Lugar Parcial

0

Rechazo por el Fondo

0

Rechazo de Plano

8

Sin Lugar

2

 

 

Financiero

1

 

 

Con Lugar

0

Con Lugar Parcial

0

Rechazo por el Fondo

0

Rechazo de Plano

1

Sin Lugar

0

 

 

Información

43

 

 

Con Lugar

20

Con Lugar Parcial

2

Rechazo por el Fondo

2

Rechazo de Plano

4

Sin Lugar

15

 

 

Intimidad

4

 

 

Con Lugar

0

Con Lugar Parcial

0

Rechazo por el Fondo

2

Rechazo de Plano

2

Sin Lugar

0

 

 

Libertad de expresión y prensa

1

 

 

Con Lugar

0

Con Lugar Parcial

0

Rechazo por el Fondo

0

Rechazo de Plano

0

Sin Lugar

1

 

 

Libertad de Tránsito

1

 

 

Con Lugar

0

Con Lugar Parcial

0

Rechazo por el Fondo

0

Rechazo de Plano

0

Sin Lugar

1

 

 

Migración

15

 

 

Con Lugar

1

Con Lugar Parcial

0

Rechazo por el Fondo

2

Rechazo de Plano

3

Sin Lugar

9

 

 

Minorías

13

 

 

Con Lugar

5

Con Lugar Parcial

2

Rechazo por el Fondo

0

Rechazo de Plano

2

Sin Lugar

4

 

 

Municipalidad

31

 

 

Con Lugar

2

Con Lugar Parcial

1

Rechazo por el Fondo

1

Rechazo de Plano

20

Sin Lugar

7

 

 

Notariado

2

 

 

Con Lugar

0

Con Lugar Parcial

0

Rechazo por el Fondo

0

Rechazo de Plano

2

Sin Lugar

0

 

 

Penal

60

 

 

Con Lugar

6

Con Lugar Parcial

3

Rechazo por el Fondo

2

Rechazo de Plano

15

Sin Lugar

34

 

 

Penitenciario

71

 

 

Con Lugar

22

Con Lugar Parcial

4

Rechazo por el Fondo

 

Rechazo de Plano

24

Sin Lugar

21

 

 

Pensión

39

 

 

Con Lugar

2

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

1

Rechazo de Plano

32

Sin Lugar

4

 

 

Pensiones alimentarias

44

 

 

Con Lugar

4

Con Lugar Parcial

2

Rechazo por el Fondo

1

Rechazo de Plano

14

Sin Lugar

23

 

 

Petición

39

 

 

Con Lugar

13

Con Lugar Parcial

1

Rechazo por el Fondo

1

Rechazo de Plano

14

Sin Lugar

10

 

 

Poder ejecutivo

23

 

 

Con Lugar

 

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

 

Rechazo de Plano

19

Sin Lugar

4

 

 

Poder judicial

17

 

 

Con Lugar

1

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

1

Rechazo de Plano

15

Sin Lugar

 

 

 

Pronta resolución

115

 

 

Con Lugar

24

Con Lugar Parcial

2

Rechazo por el Fondo

1

Rechazo de Plano

65

Sin Lugar

23

 

 

Propiedad

11

 

 

Con Lugar

 

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

 

Rechazo de Plano

11

Sin Lugar

 

 

 

Salud

190

 

 

Con Lugar

122

Con Lugar Parcial

5

Rechazo por el Fondo

1

Rechazo de Plano

15

Sin Lugar

47

 

 

Seguridad social

21

 

 

Con Lugar

 

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

 

Rechazo de Plano

14

Sin Lugar

7

 

 

Seguros

10

 

 

Con Lugar

 

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

 

Rechazo de Plano

9

Sin Lugar

1

 

 

Servicios públicos

36

 

 

Con Lugar

4

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

2

Rechazo de Plano

12

Sin Lugar

18

 

 

Sujeto de derecho privado

7

 

 

Con Lugar

2

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

 

Rechazo de Plano

3

Sin Lugar

2

 

 

Trabajo

1588

 

 

Con Lugar

331

Con Lugar Parcial

26

Rechazo por el Fondo

12

Rechazo de Plano

267

Sin Lugar

952

 

 

Tránsito

18

 

 

Con Lugar

2

Con Lugar Parcial

3

Rechazo por el Fondo

 

Rechazo de Plano

7

Sin Lugar

6

 

 

Tributario

2

 

 

Con Lugar

 

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

1

Rechazo de Plano

1

Sin Lugar

 

 

 

 

 

 

 

 

 [La totalidad de la estadística podrá encontrarla en nuestra página de Internet, en la siguiente dirección: http://sitios.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional/Centro%20de%20Jurisprudencia/0-ESTADISTICA%20DE%20AMPAROS%20Y%20HABEAS%20POR%20TEMAS%20ENERO-OCTUBRE%202013.htm]

 

 

 Actualización del Proyecto Constitución

 

 

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA ANOTADA

JUNIO ACTUALIZACIÓN 2014

 

Esta es una iniciativa de la Presidencia de la Sala Constitucional, cuyo objetivo es mantener todos los artículos y principios de nuestra Constitución Política, anotados con la jurisprudencia actualizada, el cual se encuentra en línea, en nuestra página de Internet, con acceso gratuito para todos nuestros usuarios, en la siguiente dirección: http://sitios.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional/Constitución%20Politica.htm

 

 

ARTICULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

 

“…Esta Sala ha sido enfática en declarar que la Administración tiene la obligación de recibir las diversas gestiones que los administrados les presenten, sin rechazarlas jamás ad portas, como también de responder en tiempo lo que en derecho corresponda. La funcionaria accionado acepta en su informe que para la fecha en que se intentó presentar la denuncia que se  acusa, en la Fiscalía tenían como buena práctica que “…a todos los usuarios que iban a ese despacho a interponer denuncias, eran atendidos personalmente por un fiscal, quien los entrevista y revisa la denuncia que se presenta, pero si la denuncia no es típica, está incompleta o no se entiende, se le explica los  motivos  por  los  que  no  se recibe,  para  que  se  dirijan  a  presentarla  donde corresponde,  la completen o la aclaren…”. A juicio de este Tribunal, lo actuado, no es ni más ni menos que una violación a lo dispuesto en los numerales 27 y 41 de la Constitución Política, toda vez que, los funcionarios públicos y entidades oficiales tienen la obligación de recibir toda gestión  y darle una respuesta…” Sentencia 9345-2014  

 

ARTICULO 30 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

 

 

“…El artículo 30 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona de acceder a los despachos y dependencias públicas, como una forma de garantizar la transparencia de la función pública y la correcta fiscalización de la actividad estatal por parte de los ciudadanos, legítimos detentadores de la soberanía nacional. Así, este Tribunal ha analizado el tema del derecho de acceso a la información de instituciones públicas a la luz de los principios constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad de toda la actuación o función administrativa, en relación con el derecho a la privacidad y demás situaciones de excepción, que restringen o limitan el acceso a cierto tipo de información, concluyendo que la reserva administrativa (de la información) es una excepción que se justifica, únicamente, cuando por su medio se tutelan valores y bienes constitucionalmente relevantes (ver en ese sentido sentencia de este Tribunal 2011-015170 de las 12 horas 21 minutos del 4 de noviembre del 2011). Lo anterior, tiene estrecha relación con el reconocimiento por parte de jurisprudencia constitucional, de que los derechos fundamentales no son absolutos y pueden ser objeto de restricciones cuando se encuentren de por medio intereses superiores y no se afecte su contenido mínimo esencial (ver sentencias número 1115-94 de las 9 horas con 21 minutos del 25 de febrero de 1991 y 2008-001564 de las 14 horas y 46 minutos del 30 de enero del 2008), entre otras). En efecto, se ha sostenido que los derechos fundamentales están sometidos a una serie de limitaciones en aras de la garantía, protección y promoción de los intereses públicos y en el resguardo efectivo de los derechos fundamentales de otras personas. Esa concepción resulta aplicable al derecho al acceso a la información que -como todo derecho fundamental-  tiene límites (ver sentencia 2011-015170 de las 12 horas 21 minutos del 4 de noviembre del 2011), dentro de los cuales tenemos los denominados expresos o concretos, que son aquéllos que se consignan de forma clara y precisa en el texto constitucional, siendo un ejemplo el propio artículo 30 constitucional cuando establece que la libertad de información no comprende el acceso a los secretos de Estado. Por su parte, tiene también los límites implícitos  que aunque no están previstos en la Constitución Política se derivan de una manera indirecta de ésta o bien de instrumentos internacionales, y se justifican en la necesidad de proteger o preservar otros derechos, así como bienes y valores constitucionalmente protegidos, como pueden ser el orden público, la seguridad nacional, la defensa del territorio, entre otros, tal como se reconoce incluso en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual, después de reconocer el principio de reserva de ley, admiten restricciones a los derechos y libertades reconocidas en ese instrumento internacional cuando hayan razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas…Sobre el orden público como límite al derecho de acceso a la información. Siguiendo la línea argumentativa expuesta de que los derechos fundamentales están sometidos a una serie de limitaciones por razones de jerarquía constitucional, en especial en aras de la garantía, protección y promoción de los intereses públicos, es menester hacer referencia a la noción de orden público económico. Debe recordarse que este Tribunal ha señalado que –en un sentido general- el orden público es un concepto jurídico indeterminado que actúa como factor justificante de las limitaciones de los derechos fundamentales, siendo que las restricciones a las libertades son lícitas constitucionalmente en la medida en que están orientadas a satisfacer un interés público imperativo (ver sentencias 3173-93 de las 14 horas 57 minutos del 6 de julio de 1993 y 3550-92 de las 16 horas del 24 de noviembre de 1992, entre otras). De ese modo, el concepto de orden público económico viene a compendiar todas las normas jurídicas destinadas a establecer y organizar la actividad económica de la sociedad y entre ellas se encuentra –sin duda alguna- las relativas al régimen monetario a cargo del Banco Central de Costa Rica, que inciden en toda la actividad económica del país y son por ende de la mayor importancia para el mantenimiento del orden público, razón por la que pueden servir –según sean las circunstancias del caso- como motivo legítimo para restringir el derecho fundamental del libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información. Tal valoración es precisamente la que corresponde hacer en este asunto y es la que se presenta de seguido…” Sentencia 7938-2014

 

“…En primer término, esta Sala observa que la información solicitada por el petente, contrario a lo estimado por el recurrido, es de interés público, ya que se refiere a la formación académica a nivel policial de funcionarios públicos, la que, además, es impartida por una institución de igual carácter. Lo anterior, es información que no puede valorarse como confidencial ya que no afecta la intimidad o esfera privada del funcionario, al tratarse de los atestados académicos que le permiten desempeñar el puesto que ocupa en la actualidad dentro del servicio público que presta la Policía. En ese sentido cabe señalar lo indicado en la sentencia No. 2007-006100 de las 17:04 horas del 8 de mayo del 2007, en el sentido de que “… cualquier interesado puede solicitar se le indique el tipo de puesto que ocupa, las funciones asignadas a dicho puesto, los requisitos para el puesto y si el funcionario los cumple, entre otros, todos ellos aspectos que en nada comprometen el derecho a la intimidad del funcionario público pues son aspectos de interés público”…”Sentencia 10102-2014

 

 

 

ARTICULO 37 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

 

“…esta Sala estima que el presente asunto debe ser desestimado, pues consta que los tutelados no han sido puestos a la orden de un juez a la fecha de interposición del recurso, no por la negligencia de los recurridos, sino a que éstos fueron detenidos en aguas internacionales, fuera de la zona económica exclusiva de Costa Rica, y, por consiguiente, el ordenamiento jurídico del país no aplica en forma plena en todos sus efectos en estos casos, tal y como lo pretende el recurrente. En razón de lo anterior, el plazo establecido por el numeral 37 de la Constitución Política, empezará a correr a partir del momento en que las autoridades extranjeras entreguen a los detenidos a las autoridades costarricenses, lo que ya fue gestionado por la Fiscalía General de la República, según se denota del informe rendido bajo juramento por los recurridos…” Sentencia 9736-2014

 

 

ARTICULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

 

“…Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que en el cumplimiento de sus funciones, las autoridades de la policía penitenciaria se vean compelidas a utilizar, en excepcionales ocasiones, la fuerza física sobre las personas privadas de libertad, particularmente, en situaciones de urgencia en que estas deban ser reducidas a la impotencia con el fin de evitar su fuga, o bien, cuando esté de por medio una amenaza cierta e inminente de agresión de su parte o de una agresión en curso contra los mismos oficiales o contra otras personas que se encuentren en el centro de reclusión penal. Sin embargo, también ha establecido que debe tratarse del uso de la fuerza racional y, solamente, en casos excepcionales, cuya valoración depende de las circunstancias del caso concreto, pues un mismo acto puede tener distinta calificación según el contexto que se trate (sobre el particular, la Sala se ha referido en las sentencias 2001-11107 de las 12:46 horas del 26 de octubre de 2001 y 2004-09450 de las 14:39 horas del 31 de agosto de 2004). En el subjudice, el elenco de elementos probatorios directos no permite tener por demostrada en forma concluyente la existencia de la agresión física, incluido el rocio con gas pimienta en su cuerpo. Sin embargo, esta Sala concluye que en el caso, se da una amenaza cierta e inminente contra la integridad física del tutelado, que justifica la intervención de esta Sala de conformidad con el artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 48 de la Constitución Política. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido oportunidad de conocer de situaciones similares a las que ahora afronta la Sala y ha establecido que cuando se dan o alegan lesiones o maltrato sistemáticos en detenidos bajo custodia estatal, la carga probatoria le corresponde al Estado. Dicho Tribunal ha establecido que el Estado es responsable, en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención, de la observancia del derecho a la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia (Caso López Alvarez), por lo que -en consecuencia- recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente que permita desvirtuar las alegacionessobre su responsabilidad (véase sentencia número 2014- 007274 de las 15:15 horas del 27 de mayo de 2014) )…” Sentencia 7785-2014, 9895-2014

 

 

“…Esta Sala, en reiterados pronunciamientos, ha señalado que las condiciones a las que están sometidos los internos en las cárceles, es un tema que evidentemente guarda una íntima relación con los derechos humanos. Además es indiscutible que esa conexión está directamente vinculada con el derecho a la vida y a la protección de la integridad física de las personas privadas de libertad, siendo que las condiciones mínimas que el Estado debe asegurarles, siempre han de entenderse como las absolutamente suficientes para asegurar su vida y su integridad (véase en ese sentido sentencia número 2006-011410 de las 15 horas 30 minutos del 8 de agosto del 2006). El artículo 40 de la Constitución Política señala que "nadie puede ser sometido a tratamientos crueles o degradantes" y sobre el particular, la Sala ha señalado que los malos tratos, crueles o degradantes revisten múltiples formas, de manera tal que pueden ser el resultado de una voluntad deliberada, de deficiencias en la organización de los servicios penitenciarios, de insuficiencia de recursos o bien, de mala gestión en la administración de esos recursos en relación con la población privada de libertad y la infraestructura en la que se alojan. Ahora bien, y específicamente en lo que a este amparo se refiere, la comprobación de la existencia de condiciones infrahumanas en los establecimientos penitenciarios, cualesquiera que sean las causas, es una señal inequívoca de violación de los derechos humanos de los internos, que el Estado, encargado de su custodia, está obligado a enmendar…” Sentencia 7918-2014

 

 

 

ARTICULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

 

“…Esta Sala ha sido enfática en declarar que la Administración tiene la obligación de recibir las diversas gestiones que los administrados les presenten, sin rechazarlas jamás ad portas, como también de responder en tiempo lo que en derecho corresponda. La funcionaria accionado acepta en su informe que para la fecha en que se intentó presentar la denuncia que se  acusa, en la Fiscalía tenían como buena práctica que “…a todos los usuarios que iban a ese despacho a interponer denuncias, eran atendidos personalmente por un fiscal, quien los entrevista y revisa la denuncia que se presenta, pero si la denuncia no es típica, está incompleta o no se entiende, se le explica los  motivos  por  los  que  no  se recibe,  para  que  se  dirijan  a  presentarla  donde corresponde,  la completen o la aclaren…”. A juicio de este Tribunal, lo actuado, no es ni más ni menos que una violación a lo dispuesto en los numerales 27 y 41 de la Constitución Política, toda vez que, los funcionarios públicos y entidades oficiales tienen la obligación de recibir toda gestión  y darle una respuesta…” Sentencia 9345-2014  

 

 

 

ARTICULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

 

“…Sobre el Estudio de Impacto Ambiental y en el caso concreto, la Sala considera necesario acoger, parcialmente, el recurso de amparo, por que se tuvo por demostrado en el sub iudice que el caudal originalmente asignado para la concesión de riego otorgada a la Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal, por parte de la Dirección de Aguas del MINAE  sobre el Río Veracruz, fue de 74.72 litros por segundo, a fin de ser utilizado en actividades de psicicultura, abrevadero, lechería y riego de actividades agropecuarias, para el caso del riego, los meses de diciembre a junio, y para las otras actividades por todo el año, luego fue modificada el caudal asignado, para que fuera de 163.23 litros por segundo. No obstante, según criterios técnicos el caudal es mayor al autorizado, por lo que este Tribunal estima que la concesión autorizada por la Dirección de Aguas del MINAE como por la SETENA podría tener un evidente impacto ambiental, por cuanto apenas se va a dejar libre una sexta parte del total del caudal perteneciente al Río Veracruz en la estación seca. Este Tribunal Constitucional no es el llamado a revisar, técnicamente, cuál es el caudal apropiado para ser concesionado de conformidad con los aforos realizados en el Río Veracruz; mucho menos para determinar cuál es el porcentaje idóneo mínimo que se debe respetar en los ríos nacionales como, caudal ecológico. Pero sí se encuentra llamada esta Sala a tutelar aquellas situaciones evidentes y groseras que perjudiquen el medio ambiente. En la especie, no hay duda que la autorización de la concesión por 163.23 litros por segundo, por un periodo de 10 años, sobre el Río Veracruz resulta abiertamente grosera, pues se trata de una gran cantidad de litros por segundo que se extraerán sin siquiera haberse realizado los estudios ambientales correspondientes a efectos de determinar la sostenibilidad ambiental del proyecto y muchos aspectos solicitados no fueron aclarados por las autoridades ante la Sala…” Sentencia 8486-2014

 

 

ARTICULO 57 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

 

“…Bajo una mejor ponderación, esta Sala considera oportuno retomar el criterio original. La relación laboral impone al trabajador la obligación de asistir al trabajo y al patrono la de pagar el salario. Si hay una razón, ajena a la voluntad de ambos, por la cual el trabajador no puede cumplir con su obligación, la relación laboral se suspende, como dispone el artículo 78 del Código de Trabajo, sin responsabilidad para ninguna de las partes, de manera que tampoco está el patrono obligado a pagar el salario. Ese artículo 78 tiene como fin proteger al trabajador de un despido sin responsabilidad patronal, que habría sido la consecuencia normal por su falta de asistencia al trabajo. El mismo artículo 78 impone al trabajador el deber de reanudar su trabajo tan pronto como la causa desaparezca. De esta manera, por la misma razón por la que, durante la prisión preventiva, no se paga el salario (imposiblidad de asistir al trabajo), tampoco se debe pagar durante el plazo de otra medida cautelar que también impida al trabajador asistir, aunque no necesariamente esté privado de libertad…” Sentencia 3966-2014

 

 

ARTICULO 75 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

 

“…Estamos, pues, ante un acto estrictamente religioso, regulado conforme a los cánones de la religión Católica, Apostólica y Romano, sobre el cual este Tribunal carece de competencia. Asimismo, se indica lo siguiente: a) no hay ninguna cláusula en ese Derecho que le imponga al Estado el deber de neutralidad religiosa; todo lo contrario, lo obliga a tener una posición favorable a la religión Católica, Apostólica y Romano. b) En segundo término, sí hay una cláusula en el Derecho de la Constitución que obliga al Estado a respetar el pluralismo religioso. Estamos, pues, ante un caso, de los pocos en el mundo, donde se equilibra el Estado confesional con el respeto de la libertad religiosa. Adoptando como marco de referencia lo anterior, el hecho de que los máximos jerarcas de los Poderes del Estado participen en un acto religioso de la religión oficial, es conforme con el Derecho de la Constitución. c) Ahora bien, el meollo de la cuestión en este asunto está en determinar si el acto de consagración que hicieron los (as) presidentes (as) de los Supremos Poderes violenta la libertad religiosa y la independencia judicial. De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico no es posible invocar el principio de neutralidad religiosa, toda vez que la misma Constitución, por mandato expreso, le impone al Estado optar por un determinado credo religioso: el oficial. D) Tampoco vemos una relación de causa a efecto entre el acto de consagración de los (as) presidentes (as) de los Supremos Poderes del Estado y el derecho de todo habitante de la República a un Juez independiente, ya que, en primer término, la presidenta de la Corte Suprema de Justicia no está ejerciendo una actividad de naturaleza jurisdiccional,  sino una de representación, la que en nada compromete el ejercicio de la función jurisdiccional de quienes por mandato constitucional y legal la ejercen. En segundo lugar,  ese acto de consagración en nada vincula a ningún Juez de la República, quienes deben ejercer la función jurisdiccional apegados al ordenamiento jurídico, lo que significa, ni más ni menos, que no pueden hacer ningún tipo de favorecimiento o discriminación a favor o en contra de los usuarios de justicia en razón de su credo religioso. Estos razonamientos también son aplicables para los funcionarios del Poder Legislativo y el Ejecutivo. E) Finalmente se indica que sólo el poder constituyente, en sus diversas modalidades, es el llamado a actualizar y corregir el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas), sin que esta afirmación implique desconocer el instituto de la mutación constitucional por vía de la interpretación judicial, siempre y cuando respete el texto escrito, su esencia y finalidad, así como garantice el principio de unidad constitucional, el contenido esencial de las libertades y derechos fundamentales y no altere la distribución de competencias asignadas por el constituyente a los órganos constitucionales y de relevancia constitucional, a los entes públicos, al Estado nacional y a los gobiernos locales. Hay una excepción a lo que venimos afirmando, y es cuando estamos en presencia de principios y normas constitucionales de contenido abierto, donde, en estos supuestos, el Juez constitucional tiene un margen mayor de interpretación. Empero, aun en estos casos, el Juez debe tomar muy en cuenta que en  una  sociedad pluralista y democrática no es posible imponer una sola opción al colectivo, en especial a los actores políticos que gozan de legitimidad democrática, cuando el texto constitucional, dada la forma en que está redacto el principio o la norma, admite varias alternativas todas ellas compatibles con el Derecho de la Constitución…”Sentencia 1732-14

 

 

ARTÍCULO 80 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

 

“…los padres al matricular a sus hijos en una institución aceptan las reglas por las cuales se rige dicho centro educativo privado. De lo contrario, puede optar por otra institución privada u otra de naturaleza pública. La segunda es, que aun cuando se produzca un incumplimiento contractual por parte de los padres, la institución educativa no puede suspenderle el curso lectivo a un menor, si no se produce en un momento oportuno que garantice el derecho a la continuidad de su educación…” Sentencia 10205-2014

 

 

ARTÍCULO 121 INCISO 9) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

 

“…El recurrente reclama violación a su derecho a una justicia pronta y cumplida, pues acusa que desde octubre de 2009 la Asamblea Legislativa tiene una solicitud de levantamiento del fuero de inmunidad contra una ex diputada y un ex ministro; sin embargo a la fecha no se ha resuelto la gestión. Este Tribunal considera que el asunto alegado carece de interés actual. Lo anterior, porque ambos funcionarios ya dejaron el puesto, por lo que, al momento de presentarse el actual recurso de amparo, sea el 31 de marzo de 2014, su interposición no tenía razón de ser, ya que no se encontraba tutelado bajo el fuero de protección establecido en el artículo 121 inciso 9) de la Constitución Política…” Sentencia 9902-2014

 

 

 

ARTICULO 190 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

 

 

“…Sobre la falta de consulta obligatoria establecida en el artículo 190 Constitucional. Si bien es cierto reiterada jurisprudencia de esta Sala ha señalado que (véanse las resoluciones números Sentencia 2012-02675 y 2008-004569) antes de la aprobación legislativa de un proyecto de ley relativo a una institución autónoma la Asamblea Legislativa debe oír la opinión de esta. Lo anterior, claro está, no significa que todo proyecto de ley o cualquier modificación relacionada con una institución autónoma mediante un proyecto de ley deba ser consultado a esta, sino, solamente, aquellos aspectos referidos a su constitución o estructura orgánica, o bien, los relativos al ámbito esencial de las competencias de las instituciones involucradas. En este caso, la reforma introducida a la forma de distribución de las instituciones beneficiarias de un impuesto, no tiene relación ni con la estructura orgánica del IFAM, ni tampoco con sus competencias. Si bien es cierto tiene relación con sus fuentes de financiamiento, el legislador ordinario es competente y soberano para varias los destinos específicos de los ingresos tributarios. Por lo tanto, en este caso, no aplicaba la obligada consulta al IFAM, como parte del procedimiento parlamentario…”Sentencia 7914-2014

 

 

 

2016. Derecho al día.