BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA SALA CONSTITUCIONAL-COSTA RICA JULIO 2014

Creado en Viernes, 15 Agosto 2014

 

 

 

EXPEDIENTE

FECHA DE INGRESO

NORMA IMPUGNADA

PUBLICACIÓN EN BOLETÍN

14-008311-0007-CO

27/05/2014

PAGO DE HORAS EXTRAS A JEFATURAS EN LA UNIVERSIDAD NACIONAL

-Artículo 38 de las Directrices Presupuestarias del POAI (Plan Operativo Anual Institucional) 2009, aprobado según artículo cuarto, inciso único de la sesión ordinaria celebrada el 12 de junio del 2008. (Gaceta UNA No. 10-2008).

-Artículo 39 de las Directrices Presupuestarias del POAI (Plan Operativo Anual Institucional) para el 2013 aprobado según artículo tercero, inciso IV, de la sesión ordinaria del 11-10-2012 (acta No. 3268, Gaceta UNA 21-2012, oficio SCU-2077-2012). Ambas normas dictadas por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional.

Las normas se impugnan en cuanto disponen, en lo que interesa, que la Vicerrectoría de Desarrollo de esa Universidad no reconoce el pago de horas extras a quienes realicen funciones de dirección o jefatura académica o administrativa, a aquellos funcionarios que trabajen sin fiscalización superior inmediata, que realicen labores que por su naturaleza no estén sometidas a horarios de trabajo determinados, o que estén incluidos en el régimen de confianza, con excepción del puesto de chofer. Considera que esas normas exceden los límites de la potestad reglamentaria, al establecer limitaciones al pago del tiempo extraordinario que la Constitución ni la ley imponen.  El accionante ocupa un cargo de Profesional Especialista en Financiero Contable, desde el cual coordina las labores que se desarrollan en el Área de Análisis y Plan Presupuesto del Programa de Gestión Financiera de la Vicerrectoría de Desarrollo; reclama el pago de horas extras en un proceso ordinario laboral en el cual invocó la inconstitucionalidad de las normas impugnadas. Resolución de las 9:26 del 17 de julio del 2014

1) CURSO BJ: 146-147-148 DEL 31 DE JULIO Y 01 Y 04 DE AGOSTO DEL 2014

14-009481-0007-CO

13/06/2014

CERTIFICACIONES DE JUZGAMIENTOS (HOJA DE DELINCUENCIA)

-Artículo 13 incisos ñ) y p) de la Ley 6723 del 10 de marzo de 1982. Ley del Registro Judicial

La norma señala que se extenderá certificaciones de juzgamientos cuando se solicite para fines laborales y por disposición del Consejo Superior del Poder Judicial. Estima que la norma lesiona el derecho a la intimidad y crea una condición que degrada la dignidad del ser humano, en tanto le impide a quien ha cumplido una pena, conseguir un trabajo y reinsertarse en la sociedad.  Resolución de las 9:58 horas del 23 de julio del 2014

PENDIENTE PUBLICACIÓN

14-10713-0007-CO

01/07/2014

CONFORMACIÓN DE COMISIÓN LEGISLATIVA

-Se cuestiona la integración de la Comisión de Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa 2014-2015. Según acta del plenario No. 10 del 19-05-2014.

El acto se impugna en cuanto deja sin representación en la Comisión de Asuntos Hacendarios al Partido Movimiento Libertario. Resolución de las 10:30 horas del 02 de julio del 2014

1) CURSO BJ: 146-147-148 DEL 31 DE JULIO Y 01 Y 04 DE AGOSTO DEL 2014

14-11148-0007-CO

10/07/2014

LICENCIAS DE PESCA


-Artículo 55 de la Ley de Pesca y Acuicultura.

La norma se impugna en cuanto considera el accionante que no hay un balance entre el interés público, la conservación de los recursos hidrobiológicos y la posibilidad contemplada en la norma de otorgar prórrogas gratuitas de licencia de pesca por 60 días, a los barcos atuneros con red de cerco que gocen de registro anual de licencia de pesca vigente y descarguen la totalidad de su captura a las compañías enlatadoras o procesadoras nacionales, siempre que la cantidad no sea inferior a 300 toneladas métricas. Alega el accionante que el artículo 55 de la Ley de Pesca y Acuicultura, mantiene una medida que se contempló en la derogada Ley de Pesca por Barcos de Bandera Extranjera en Mar Patrimonial, que pretendía garantizar materia prima a la industria enlatadora de atún costarricense, prorrogando gratuitamente el permiso de pesca a las embarcaciones atuneras que suscribieran contratos con compañías enlatadoras costarricenses, otorgándoles a estas últimas, la totalidad o parte de su captura para su procesamiento. No obstante, debido a las condiciones sociales, económicas y ambientales actuales, esa regulación no se adecua a los principios de desarrollo sostenible, reducción del esfuerzo pesquero, ni a los de ordenamiento y administración pertinente del recurso marino. Además, considera el accionante que la disposición no otorga ningún beneficio al Estado y afecta a 52 especies pelágicas que no son objetivo de la pesca de atún, lo que perjudica la conservación de los recursos hidrobiológicos. A su juicio, las prórrogas gratuitas de licencias otorgadas por la norma impugnada, en la práctica se traducen en un subsidio a las embarcaciones atuneras extranjeras pertenecientes a conglomerados económicos internacionales, que extraen hasta el 90% del recurso atunero nacional, según reportes de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT). Resolución de las ocho horas y cero minutos del treinta y uno de julio del dos mil catorce

PENDIENTE PUBLICACIÓN

 

 

 [La totalidad de las acciones de inconstitucionalidad con las resoluciones de curso, que se encuentran pendientes de resolver en la Sala Constitucional, puede encontrarlas ennuestra página de Internet, en la dirección: http://sitios.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional/Centro%20de%20Jurisprudencia/CURSOS/ACCIONES%20CURSADAS.htm]

 

 

 

 

  Fallos recientes

 

 

 

BANCARIO

NO PROCEDE EL DERECHO DE PETICIÓN CONTRA BANCOS ESTATALES CUANDO SE TRATA DE UNA RELACIÓN CONTRACTUAL

Expediente:14-009485-0007-CO
Sentencia:011628-2014

Recurso de amparo contra el Gerente de la  Sucursal del Banco Nacional de San Pablo de León Cortés, Gerente General del Banco Nacional de Costa Rica. Alega el accionante que solicitó a la entidad recurrida, el historial de las tarjetas de crédito y débito (VISA) que le ha otorgado el banco, incluyendo estados de cuenta, saldo y demás, así como el historial de gastos o utilización de las tarjetas de crédito y débito (VISA) en los comercios (nombres de los comercios) frecuentados por su persona o dineros solicitados en cajeros automáticos y, finalmente, la copia del contrato suscrito entre él y el banco recurrido, para el otorgamiento de tarjetas (ver gestión asociada al expediente electrónico). Sostiene que a la fecha de interposición del recurso de amparo no se le había contestado la gestión presentada. Estima que los hechos acusados violentan los derechos protegidos en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Armijo, Cruz y Estrada salvan el voto y declaran con lugar el recurso. Comuníquese.-  SENTENCIA SE ENCUENTRA PENDIENTE

CIVIL

NO SE REQUIERE AUTENTICACIÓN PARA FOTOCOPIAR EXPEDIENTE, CUANDO ES SOLICITADO POR UNA DE LAS PARTES
ARTÍCULO 114 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Expediente:14-010255-0007-CO
Sentencia:011423-2014

Recurso de amparo contra el Juzgado de Mayor Cuantía de Cañas. En este asunto, se alega la presunta denegatoria de una autoridad jurisdiccional de proporcionar el acceso al expediente a una parte procesal, actuación que por ser administrativa no se enmarca dentro del supuesto contenido en el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Así las cosas, se entra a resolver el fondo de lo planteado. El recurrente alega que se apersonó al Juzgado recurrido con un escrito de fecha 23 de junio de 2014, mediante el cual solicitó un expediente para fotocopiarlo pero le negaron su solicitud. Aduce que es parte dentro del proceso por lo que no comprende por qué le exigen un abogado para poder verlo. Indica la autoridad recurrida, que señaló al accionante que ese legajo no se encontraba en ese despacho pues había sido remesado al Archivo Judicial desde el 22 de julio de 2003. Por lo anterior, se le explicó al recurrente que para solicitar el envío de ese legajo, debía presentar un escrito autenticado por un abogado con base en lo dispuesto en el artículo 114 del Código Procesal Civil, norma que dispone que para surtir efectos procesales, los escritos deben llevar firma de abogado que autentique la del petente. No obstante, en criterio de esta Sala el requerimiento de ese requisito resulta ilegítimo. En efecto, debe distinguirse los escritos con los que la gestión de la parte interesada constituya un acto con efectos procesales (para los cuales el ordenamiento jurídico exige autenticación), de aquellos con cuya gestión se procura, únicamente, tener acceso al expediente en el que figura como parte interesada. Precisamente, por esa condición, el tutelado tenía derecho a acceder al mismo y fotocopiarlo sin formalidad alguna. Recuérdese que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del código citado “Los actos procesales no estarán sujetos a formas determinadas, sino cuando la ley expresamente lo exija.” De este modo, resulta ilegítimo exigir al tutelado el requisito de autenticación de un documento para tener acceso al expediente del proceso ejecutivo en el que figuró como demandado. Asimismo, debe subrayarse que, según lo dispuesto en el artículo 114 del Código Procesal Civil, en caso que se omitiere la autenticación, el defecto puede ser subsanado para lo que el abogado debe apersonarse al tribunal a autenticar el documento dentro del plazo de tres días, (contados a partir del día siguiente a su presentación), acto del cual el secretario del despacho debe levantar constancia; siendo que, en caso de no hacerlo, la gestión será denegada. En este asunto, no consta que siquiera se hubiere recibido el documento presentado sin autenticar por el actor de modo que, posteriormente, pudiera subsanar el defecto conforme la disposición recién citada. Que, en todo caso, como se ha dicho, no requería de autenticación pues únicamente está solicitando el expediente para fotocopiarlo. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a LA Jueza Coordinadora a.i. del Juzgado Civil y Trabajo de Mayor Cuantía de Cañas, tramitar inmediatamente, el traslado del expediente y una vez que se encuentra en ese despacho, garantizar el acceso al recurrente.

CONTRATOS O LICITACIONES

OBLIGACIÓN DE PROVEERSE DE TODOS LOS PRODUCTOS NECESARIOS PARA LA PREPARACIÓN DE LOS ALIMENTOS EN LOS COMEDORES ESTUDIANTILES, EXCLUSIVAMENTE DEL CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN

Expediente:14-006518-0007-CO
Sentencia:011348-2014

Recurso de amparo contra el Consejo Nacional de Producción. Los recurrentes acuden ante esta Jurisdicción Constitucional y exponen que a las Juntas de Educación se les está obligando proveerse de todos los productos necesarios para la preparación de los alimentos en los comedores estudiantiles, exclusivamente del Consejo Nacional de Producción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 2035. Señalan que mediante oficio LSAH-01-2014 del 09 de enero de 2014, dirigido a la Oficina de Juntas de la Dirección Regional de Guápiles, se realizaron observaciones de inconformidad sobre a las cláusulas 2, 3, 6 y 7, del contrato inicial, por considerarlas violatorias de los derechos de alimentación de los alumnos, en cuanto a cantidad y calidad de los alimentos que reciben. Agregan que mediante oficio DPE-171-2014 del 25 de febrero de 2014, se les comunicó la respuesta dada por el Presidente Ejecutivo del CNP respecto al caso, en la cual el jerarca de la institución recurrida realizó una variación al contrato y planteó una serie de justificaciones para mantener las cláusulas que fueron objeto de inconformidad, pero sin sustento valedero. Acusa que actualmente se están presentando problemas con el cumplimiento de algunas de las cláusulas del referido contrato. Solicitan se declare con lugar el recurso y se ordene eliminar la obligatoriedad de proveerse por medio del Consejo Nacional de Producción y que esta institución pueda ser oferente como los demás proveedores, compitiendo en calidad y servicio. Sobre los agravios expuestos por el recurrente, se debe indicar, que por medio de la sentencia número 2008-002299 de las once horas y diecinueve minutos del quince de febrero del dos mil ocho, este Tribunal se refirió a los mimos argumentos planteados por el accionante y en virtud de no existir motivos o razones adicionales que hagan variar el criterio en torno a que, en principio, la obligación de las Juntas de Educación de contratar con el Consejo Nacional de la Producción no es contraria al Derecho de la Constitución y que, los eventuales conflictos surgidos en el marco de tal contratación no proceden ser ventilados en esta jurisdicción, el recurso resulta improcedente, por lo que se rechaza de conformidad con lo que se indica en la parte dispositiva de esta resolución. Se rechaza por el fondo el recurso.

INFORMACIÓN

NÚMEROS DE TELÉFONO PRIVADOS NO SON DATOS PERSONALES DE ACCESO IRRESTRICTO


Expediente: 14-010292-0007-CO
Sentencia: 010653-2014

Recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Electricidad. El recurrente reclama que el Instituto Costarricense de Electricidad le denegó una solicitud de entregarle un listado de las llamadas entrantes a su línea de teléfono celular. Expresa que el 27 de mayo de 2014, por correo electrónico, le indicaron que para conocer los números de teléfono ocultos de los que recibió llamadas, debe realizarlo a través de una autoridad judicial que emita una orden en tal sentido. En reiteradas ocasiones esta Sala se ha referido a la excepción del derecho a la información, cuando su naturaleza es de carácter privado e interesa exclusivamente a los particulares. Sobre el tema, se cita el voto 2005-13573. Ahora bien, partiendo de lo dicho, para el caso concreto bajo estudio conviene analizar si, ante una solicitud de un administrado, el ICE está en la obligación de suministrar los datos sobre los números privados de sus abonados, sobre todo cuando se toma en cuenta que los usuarios solicitan este servicio para mantener su privacidad, tanto así que en la guía telefónica no aparecen los números ni el nombre del abonado. Al respecto, el artículo 24 constitucional garantiza el derecho a la intimidad. Precisamente, en resguardo de la intimidad, el artículo 9.3 de la Ley de protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales. Por consiguiente, los números de teléfono privados no son datos personales de acceso irrestricto, sino datos confidenciales que deben ser resguardados por la Administración. Consecuentemente, la pretensión del amparado resulta improcedente y se debe rechazar este amparo por el fondo.

INFORMACIÓN

INFORMACIÓN DE INTERÉS PÚBLICO QUE SE ENCUENTRE EN UNA INSTITUCIÓN PRIVADA, DEBE SER ENTREGADA
(ANTECEDENTES DE UN EX FUNCIONARIO)


Expediente: 14-009510-0007-CO
Sentencia: 011378-2014

Recurso de amparo contra la Asociación Costarricense para Organizadores de Desarrollo (ACORDE). El amparado acude en tutela de su derecho de acceso a la información pública, toda vez que el 28 de mayo de 2014, solicitó a la Asociación Costarricense para Organizadores de Desarrollo que le brindara información acerca de la veracidad de los atestados de un funcionario, sin que haya recibido respuesta alguna a la fecha de formulado este amparo. En esta sentencia se analizan los siguientes temas: a) Sobre los sujetos de derecho privado que detentan información de interés público. La Sala ha abordado en su jurisprudencia el desarrollo del derecho de acceso a la información que se encuentra en poder de sujetos de derecho privado, se citan los votos 3407-04 y 3767-07. Se indica que sostener que existe información de interés público en poder de un sujeto de Derecho privado no desnaturaliza el derecho contemplado en el ordinal 30 de la Constitución Política, por el contrario, lo fortalece en cuanto se le concede una eficacia expansiva y progresiva que irradia, incluso, el ámbito privado. Debe repararse, por ejemplo, en los sujetos de Derecho privado que son custodios o administradores, por cualquier título jurídico, de fondos públicos u objeto de otorgamiento de beneficios patrimoniales y de liberación de obligaciones por la Hacienda. b) En el caso concreto, se solicita información a una Asociación sobre un ex funcionario y le fue negada por ser de carácter confidencial, aunque dicha asociación cuenta con la declaratoria de interés público, eso no la convierte en una institución pública. Al respecto, la Sala observa que la información solicitada por el amparado tiene por fin, según su propia manifestación, ejercer control sobre un proceso de nombramiento de funcionario que se lleva a cabo en el Colegio Universitario de Cartago, institución pública creada por la ley Nº 6541. Consecuentemente, aunque la información de marras se encuentre en poder de un sujeto de derecho privado, la Asociación Costarricense para Organizadores de Desarrollo, no menos cierto es que ha sido incorporada dentro del procedimiento para la elección de una persona en un cargo público por lo que perdió su carácter privado y reviste un interés público, en pocas palabras, paso del dominio privado al público. Además de lo anterior, la naturaleza pública del procedimiento en cuestión irradia la información solicitada por el petente, de manera que el acceso a ella deviene igualmente público aunque esté en poder de un sujeto de derecho privado. Lo anterior se justifica por razones de transparencia y para procurar la adecuada fiscalización a la gestión pública por parte de la ciudadanía. En virtud de lo expuesto, el amparo deviene procedente. c) Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Director Ejecutivo de la Asociación Costarricense para Organizadores de Desarrollo, que emita las actuaciones que estén dentro del ámbito de su competencia, para que se atienda como en derecho corresponda la gestión formulada por la parte recurrente el 28 de mayo de 2014, y se notifique a lo interesado la respectiva respuesta, lo anterior en el plazo de 8 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia.

INFORMACIÓN

HORARIOS DE ATENCIÓN AL PÚBLICO DENTRO DEL HORARIO NORMAL

Expediente:14-011027-0007-CO
Sentencia:012221-2014

Recurso de amparo contra el Hospital Max Terán Valls en Quepos. El amparado alega que solicitó al recurrido una certificación de su expediente clínico; sin embargo, considera lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto se le sujeta la entrega del mismo a un horario determinado. Este Tribunal, en reiterados pronunciamientos, ha señalado que la Administración puede darse la organización interna que mejor le parezca, a fin de satisfacer el servicio público que presta de una manera más racional y con un mejor aprovechamiento de los recursos que posee. Por ello, bien puede establecer, dentro de su horario normal de trabajo, diferentes modalidades para la atención al público. En tanto esos horarios o medidas no resulten irracionales o lesivos de derechos fundamentales, los reparos que los administrados tengan son aspectos de mera legalidad ajenos al ámbito de competencia de esta Sala (ver sentencia No. 2012-12905). En el sub examine, si bien el recurrido informó que la institución posee un horario de atención para la recepción y trámite de dictámenes médicos, fotocopias de expedientes u otra tramitología que la población en general solicita, con un tiempo de respuesta máximo de 15 días hábiles, por sí misma tal disposición no implica la lesión a derecho fundamental alguno, toda vez que lo establecido es su plazo máximo. De manera que, las solicitudes podrían estar siendo resueltas en tiempo mucho menores a este, de conformidad con los parámetros establecidos por este Tribunal, lo que conllevaría a valorar su aplicación en cada caso concreto; sin embargo, no consta ante este Tribunal que hubiese notificado al amparado el resultado de su gestión, por lo que no basta con conceder lo pretendido o resolver la petición en cuestión, si el administrado no tiene conocimiento de ello. En este caso, la Sala constata que el amparado señaló diversos medios para ser notificado; no obstante, no se acredita que la recurrida hubiese procedido de conformidad a la fecha en que rinde el informe a este Tribunal –el 17 de julio-, momento para el cual sí considera la Sala, se excedió la administración en atender lo solicitado.  Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director a.i. del Hospital Dr. Max Terán Valls en Quepos, notificar al amparado de inmediato, el resultado de su gestión planteada el 25 de junio de 2014.

LIBERTAD DE EXPRESIÓN

SE ACUSA QUE PUBLICACIÓN DE FOTOGRAFÍAS EN MEDIOS DE PRENSA Y EN FACEBOOK CAUSAN DAÑOS IRREPARABLES A FAMILIARES

Expediente:14-009071-0007-CO
Sentencia:011715-2014

Recurso de contra Representaciones Televisivas Repretel Sociedad Anónima y Corporación Costarricense de Televisión Sociedad Anónima. El recurrente alega que Noticias Repretel sacó una noticia relacionada con la lectura de la sentencia absolutoria dictada a favor de los policías penitenciarios acusados de homicidio (esposo y padre de los amparados); sin embargo, fueron difundidas fotografías con las lesiones sufridas por el occiso durante el intento de fuga del CAI La Reforma, lo cual produjo que los amparados se asustaran y se llevaran una impresión que les causó un daño irreparable, pues se exhibieron fotografías crueles y degradantes sin autorización y sin previo aviso. Acusa que tales fotografías también fueron exhibidas en la página de Facebook de Repretel. En esta sentencia se analizan los siguientes temas: a) Sobre el derecho a la imagen. Este Tribunal ha señalado expresamente que para que una persona pueda invocar la vulneración a este derecho, debe existir una plena identificación de la persona presuntamente perjudicada, sea por su nombre o por su imagen. (Se citan los votos 11154-2004 y 2533-93). b) Sobre los límites al derecho a la propia imagen. Como los demás derechos constitucionales, el derecho a la propia imagen se encuentra limitado por otros derechos y bienes constitucionales, en particular, por el derecho a la comunicación de información y las libertades de expresión y creación artística. Por esta razón, el ordenamiento jurídico permite la difusión sin consentimiento de la imagen de una persona cuando “dicha reproducción esté justificada por la notoriedad de aquella, por la función pública que desempeñe, por necesidades de justicia o de policía o cuando la reproducción se haga en relación con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público, o que tengan lugar en público” (artículo 47 del Código Civil). (Se cita el voto 226-12). c)  Sobre el caso concreto. La Sala tiene por demostrado que los amparados son los hijos y la esposa del difunto. Finalmente, se tuvo por comprobado que las fotografías también fueron subidas a la página www.repretel.com. Es importante aclarar en este punto que no se pudo tener por demostrado que tales imágenes hubieran sido difundidas por medio de la red social Facebook.  Se considera que la empresa televisiva recurrida no ha incurrido en infracción constitucional alguna por la publicación de las fotografías denunciadas. Debe tenerse presente que la noticia divulgada por el medio de comunicación recurrido se encuentra revestida de un claro interés público, por tratarse de un tema que atañe a la sociedad (alegada golpiza suministrada a los privados de libertad que intentaron fugarse del Centro de Atención Institucional La Reforma). La difusión de este tipo de noticias, acompañadas de una ilustración tan gráfica como la fotografía, permitieron enterar a la sociedad de estos actos crueles acaecidos con ocasión del intento de fuga en el CAI La Reforma. Ergo, se permite sensibilizar a la población de los abusos que se pueden llegar a cometer en contra de la población penitenciaria, que por la posición de subordinación en que se encuentran, se convierten en sujetos altamente vulnerables. Finalmente, se afirma que el material fotográfico que según el dicho de la empresa accionada, les fue suministrado por los propios defensores de los policías penitenciarios acusados, quienes decidieron entregar copia de las mismas a los diferentes medios informativos que cubrían la actividad. Ergo, corresponde desestimar el amparo. Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvan parcialmente el voto y declaran con lugar el recurso.

MIGRACIÓN

NIEGAN TRADUCTOR A EXTRANJERO QUE SE ORDENÓ DEPORTAR

Expediente:14-010910-0007-CO
Sentencia:011687-2014

Recurso de hábeas corpus contra la Dirección General de Migración y Extranjería. Acusa el recurrente que del proceso de deportación, del que fue objeto, le fue violado el debido proceso, en razón, de que el recurrido nunca le suministró un traductor, en razón de ser estadounidense, además, de no permitírsele tener presente a su abogado, para ejercer su derecho a la defensa técnica. Todo lo anterior, por encontrarse con la visa vencida por dos días, a pesar de ser un pensionado rentista desde hace 13 años. Se declara parcialmente con lugar el recurso.  Se anula la resolución No. 135-2014583-DPL-PPM de las 9:24 horas de 26  de junio de 2014 de la Dirección General de Migración y Extranjería.  Se ordena a la Directora  General de Migración y Extranjería abstenerse de incurrir en la  conducta que sirvió de mérito para la estimatoria parcial de este  recurso. En los demás extremos, se declara sin lugar el recurso. Los  Magistrados Jinesta, Castillo y Hernández dan razones adicionales. SENTENCIA SE ENCUENTRA PENDIENTE

MINORÍAS

SE ORDENA AL MINISTERIO DE HACIENDA CREAR PROGRAMAS PARA QUE LAS DECLARACIONES Y LA PÁGINA WEB SEAN ACCESIBLES A PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL

Expediente:14-009901-0007-CO
Sentencia:011851-2014

Alega el accionante que conforman la sociedad anónima denominada Instituto Tecnológico de Idiomas Paso a Paso. Indican que les correspondía presentar las declaraciones respectivas (renta e informativa) ante la Dirección General de Tributación. Señalan que en septiembre de 2013 acudieron a la Administración Regional de San José, Sucursal Este, para que se les informara cómo hacer la declaración de renta, en razón de que son personas con discapacidad visual; sin embargo, no hay forma de hacerlo, lo que hizo que presentaran tarde las declaraciones. Estiman que los hechos expuestos demuestran la evidente violación al principio de igualdad ante la ley por parte de la dirección recurrida. Solicitan que se declare con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordene al ministerio accionado crear programas para que los distintos tipos de declaraciones sean accesibles para personas con discapacidad visual, así como tener una versión de la página web accesible para personas con discapacidad visual, es decir, que se pueda tener acceso a toda la información por medio de un lector de pantalla. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Ministro de Hacienda, realizar las acciones pertinentes para crear programas para los distintos tipos de declaraciones, los cuales sean accesibles para personas con discapacidad visual (Usuarios de lectores de pantalla). Asimismo, se debe tener una versión de la página web (dgt.hacienda.go.cr/Paginas/inicio.aspx) accesible para personas con discapacidad visual, es decir, que se pueda tener acceso a toda la información por medio de un lector de pantalla.

MUNICIPALIDAD

COMPETENCIAS DE FISCALIZACIÓN DE LAS MUNICIPALIDADES. SE ORDENA INVESTIGAR OBRAS SIN PERMISOS
 
Expediente:14-010006-0007-CO
Sentencia:012051-2014

Recurso de Amparo contra la Municipalidad de Puntarenas. La recurrente acusa que la Corporación Municipal permitió la realización de una serie de obras a una  empresa sin contar con los respectivos permisos, omisión que vulnera sus derechos fundamentales. En esta sentencia se analizan los siguientes temas: el deber de las municipalidades del país de velar por los intereses de los habitantes de su jurisdicción, dichas corporaciones se encuentran en la obligación de eliminar cualquier tipo de amenaza que ponga en riesgo los derechos a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas que viven en su cantón. Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena al Alcalde de la Municipalidad de Puntarenas, efectuar en forma INMEDIATA una investigación a fin de determinar porque las obras en cuestión fueron realizadas sin contar con los permisos municipales y sentar las responsabilidades correspondientes.

PENAL

NO SE NOMBRA TRADUCTOR AL IMPUTADO PORQUE ENTIENDE Y HABLA ESPAÑOL

Expediente:14-010970-0007-CO
Sentencia:011911-2014

Recurso de hábeas corpus contra el Tribunal Penal del III Circuito Judicial de San José, sede Pavas. El recurrente acusa que al amparado, quien es Lituano y no habla español, el Tribunal recurrido se niega a nombrarle un traductor idóneo.  Ya esta Sala se ha pronunciado con relación a la necesidad de que los imputados cuenten con un traductor en los actos procesales dentro de una causa penal, especialmente, de aquellos que comprometan su libertad personal, se cita el voto 2010-012669. Considera la Sala que si bien la lengua materna del amparado no es el español, ya que es lituano, el hecho de que no se haya podido obtener un traductor que lo atienda para la etapa procesal de juicio en que se encuentra la causa penal seguida en su contra, no configura una lesión a sus derechos fundamentales. Ello en razón de que se asegura por parte del Tribunal recurrido que el amparado conoce, entiende y habla el idioma español, por lo que está en condiciones de enfrentar el debate adecuadamente, lo cual ha sucedido a lo largo de todo el proceso. De esa forma, no tiene prueba la Sala que materialmente se conculcara de forma grave la oportunidad de defensa del amparado, pues más bien afirman los Juzgadores que es un hombre brillante que domina diversos idiomas, entre ellos, el Español, el Lituano y el Rumano. También se ha aclarado que los esfuerzos que ha realizado el Tribunal recurrido para ubicar a un traductor para el amparado, han sido dirigidos a coadyuvar con su comprensión, pero no porque se estime por parte de esa Cámara que no domina el idioma español. Así las cosas, este Tribunal considera que no existen elementos para poder acreditar alguna lesión al derecho de defensa del tutelado, pues, bajo la gravedad del juramento, se sostiene que sí habla y entiende el idioma oficial del país. Se declara sin lugar el recurso.

PENAL

DELITOS DE LA LEY DE PENALIZACIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER SON DE ACCIÓN PÚBLICA

Expediente:14-011834-0007-CO
Sentencia:012553-2014


Recurso de hábeas corpus contra la Fiscalía de Desamparados, el Juzgado Penal de Desamparados y el Tribunal Penal de Desamparados. El recurrente aduce que existe una lesión a los derechos fundamentales del tutelado, toda vez que se encuentra privado de libertad, al haberse impuesto la medida cautelar de prisión preventiva en un proceso penal que se sigue en su contra por los delitos de ofensas a la dignidad y maltrato; no obstante, la víctima revocó la instancia antes de la audiencia preliminar, con lo cual se extingue la acción penal, pero los accionados decidieron continuar con la tramitación de la causa y se niegan a otorgarle la libertad al tutelado. En el presente asunto, este Tribunal Constitucional estima que no lleva razón el tutelado en su alegato. Esto, por cuanto, de los informes rendidos bajo juramento, así como de las pruebas allegadas a los autos, se desprende, con absoluta y plena claridad, que, las autoridades recurridas han realizado todas las acciones pertinentes con el fin de tramitar diligente y  expeditamente el expediente que se sigue contra el interesado, especialmente por tratarse de un asunto de violencia doméstica, en el cual se corre el riesgo de que exista algún tipo de intimidación contra las víctimas. En todo caso, debe observarse, que aunque la víctima del proceso penal en cuestión indicó que deseaba abstenerse de declarar en la audiencia preliminar, no puede desprenderse que por esa simple manifestación, exista una voluntad de tener por revocada la instancia, tal y como lo alega el recurrente. A mayor abundamiento, los delitos que se persiguen contra el tutelado, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, son considerados delitos de acción pública, por lo que en aplicación del artículo 16 del Código Procesal Penal, los mismos pueden continuar con su tramitación sin la participación de la víctima, ya que, en ellos, no se extingue la acción penal por la revocación de la instancia, como sí sucede en los delitos que son perseguibles a instancia privada. De manera tal que no se puede sostener -tal y como erróneamente se alega-, que el interesado, ha permanecido privado de su libertad sin fundamento alguno, debido a que la prisión preventiva que descuenta, es en virtud del proceso penal por los delitos de maltrato y ofensas a la dignidad, que se sigue en su contra y el cual se encuentra en la etapa de juicio. Se declara sin lugar el recurso.-

PENITENCIARIO

SE ORDENA AL ICE ARREGLAR TELÉFONOS PÚBLICOS EN CENTRO PENITENCIARIO EN UN PLAZO DE DOS MESES

Expediente:14-009101-0007-CO
Sentencia:011717-2014

Recurso de amparo contra el Centro de Atención Institucional del Adulto Mayor y el Instituto Costarricense de Electricidad. Alegan los recurrentes que se encuentran privados de libertad en el Centro de Atención Institucional Adulto Mayor. Explican que, desde hace aproximadamente 5 meses, se les hace imposible comunicarse con sus familias, pues, de los 5 teléfonos públicos que instaló el Instituto Costarricense de Electricidad, solamente están funcionando 3 para una población de 167 privados de libertad. A criterio de este Tribunal de valorarse que la disminución alegada en los aparatos telefónicos está afectando a una población que, además de encontrarse privada de libertad, son adultos mayores y ciertamente, de la simple operación aritmética se extrae que son bastantes los usuarios de ese servicio, para que solamente se mantengan funcionando 3 de los 5 teléfonos públicos. En este contexto, es evidente la trasgresión a los derechos fundamentales alegados por los privados de libertad recurrente, circunstancia que justifica la intervención de este Tribunal para ordenar que un plazo determinado se corrija la omisión denunciada. Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena al Director a.i. del Centro Programa Institucional Adulto Mayor, y al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad, coordinar y disponer en forma inmediata, todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que en un plazo de DOS MESES, contados a partir de la notificación de esta sentencia, habiliten el funcionamiento total de los cinco aparatos telefónicos instalados en el Centro de Atención Institucional del Adulto Mayor. El Magistrado Rueda Leal pone nota.

PENSIONES ALIMENTARIAS

ORGANISMO DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL DEBE TRASLADAR A LAS AUDIENCIAS A LOS PRIVADOS DE LIBERTAD POR PENSIONES ALIMENTARIAS, SIN HACER EXCEPCIONES

Expediente:14-010969-0007-CO
Sentencia:011590-2014

Recurso de hábeas corpus contra el Centro de Atención Institucional La Reforma, el Organismo de Investigación Judicial y el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Turrialba. Señala el accionante que se encuentra privado de libertad en la Unidad de Pensiones Alimentarias del Centro de Atención Institucional La Reforma, por adeudar pensión alimentaria y le fue señalada una audiencia de conciliación para las 10:00 horas del 7 de julio de 2014. No obstante,  el Organismo de Investigación Judicial de Turrialba informó al Juzgado recurrido,  que no era posible su traslado, por falta de transporte. Alega que pese a que dicha autoridad jurisdiccional, fijó otra fecha para la conciliación, les brindan prioridad a los denunciados por causas penales, y no a los apremiados por obligación alimentaria. En el caso bajo estudio, este Tribunal concluye que la Policía Judicial, como órgano auxiliar de la Administración de Justicia que es, tiene el deber dispuesto por ley de prestar el auxilio para la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias y se ordenen en la sustanciación de los asuntos judiciales. En ese sentido, no sería admisible que se niegue a realizar los traslados de los privados de libertad por pensión alimentaria, para la realización de citaciones que le solicitan los Juzgados penales. Antes tales hechos, este Tribunal concluye que la negativa de las autoridades de la Policía Judicial, ha lesionado los derechos fundamentales del tutelado, pues independientemente de la naturaleza de la causa que motive su detención, el amparado se encontraba en igualdad de circunstancias que los demás privados de libertad, que sí fueron trasladados por el Organismo de Investigación Judicial a sus respectivas audiencias. Además, no es de recibo la justificación que solo tengan una unidad de cárceles para la conducción de los detenidos, pues consta que desde el 23 de junio de 2014, el Juzgado recurrido gestionó el traslado y los otros despachos judiciales, también lo solicitaron con suficiente antelación, por lo que pudieron haber coordinado y programado con otras Delegaciones, el transporte de los detenidos. Así las cosas, las autoridades del Organismo de Investigación Judicial han provocado una dilación injustificada dentro del proceso de familia que se sigue en contra del tutelado y  por ello, se ha atentado contra el postulado constitucional de justicia pronta y cumplida, contenido en el artículo 41 de la Constitución Política. A su vez, el incidente de rebajo de la cuota de la pensión alimentaria incoado por el amparado,  está íntimamente ligado al proceso de pensión alimentaria, en el cual se giró la orden de apremio corporal, precisamente por la falta de pago de la cuota alimentaria, y por la cual, desde febrero de 2014, el recurrente se encuentra privado de libertad, siendo que el retraso en la tramitación del proceso de familia, también está incidiendo sobre la libertad personal del amparado, aunque de manera indirecta. Por lo expuesto se estima procedente acoger el recurso planteado. No obstante, dado que el Juez Coordinador del Juzgado recurrido, informó que ya  reprogramó la fecha para la audiencia, no se emite ninguna orden en especial, sino que se acoge únicamente para efectos de daños y perjuicios (en igual sentido ver las sentencias 2014-007283, de las 15:15 horas del 27 de mayo de 2014 y  2014-008042 de las 9:15 horas del 6 de junio de 2014).  Se declara con lugar el recurso.  Se advierte a la de Jefa de la Subdelegación Regional del Organismo de Investigación Judicial de Turrialba, abstenerse de incurrir en los hechos que sustentaron la estimatoria de este recurso. El Magistrado Armijo salva el voto y declara sin lugar el recurso.

PETICIÓN

UNA EXCITATIVA PARA QUE SE MODIFIQUE UNA NORMA NO PROCEDE AMPARARLA EN EL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA


Expediente:14-009004-0007-CO
Sentencia:011513-2014

Recurso de amparo contra la Caja Costarricense del Seguro Social. El recurrente acusa que solicitó ante la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social en el escrito 14 de mayo del 2014, en el sentido de que se reformara el artículo 9 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte para extender retroactivamente el derecho de pensión por viudez a las parejas del mismo sexo, lo que realmente no le fue contestado en el oficio número 32.088 del 2 de junio de 2014, que más bien resuelve otra pretensión. La autoridad recurrida, por su parte, indica que de conformidad con los acuerdos adoptados en la sesión número 8718 del 29 de mayo de 2014, al cual se le remitió, sí fue atendida la nueva gestión del amparado, puesto que también se acordó solicitar a algunas Gerencias y a la Dirección Actuarial, que en 90 días remitieran a la Junta Directiva una evaluación integral de las normas asociadas con la ampliación de la cobertura relativa a los beneficios del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte a favor de las parejas del mismo sexo, así como los mecanismos de control y evaluación periódicas de su evolución en el tiempo con el fin de medir los impactos y evitar un uso abusivo de estos. Por ello, considera que, en realidad, el amparado está disconforme con la respuesta dada. No obstante, este Tribunal considera que lo gestionado por el recurrente no constituye una solicitud de información amparada en el artículo 27 constitucional, sino una excitativa para que se modifique una norma reglamentaria. Conforme lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala, tal gestión no resulta amparable bajo los plazos y condiciones que regula el derecho invocado, toda vez que escapa a la esfera que cubre el derecho de petición. (Se citan las sentencias 2011-004800, 2010-016704, 2010-014196, 2006-003039 y 2004-08961). Por consiguiente, no se considera que se hayan lesionado los derechos del accionante, a quien en todo caso, sí se le notificó la posición institucional respecto a su pretensión. Se declarara sin lugar el recurso. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara con lugar el recurso. El Magistrado Armijo Sancho pone nota.

PRONTA RESOLUCIÓN

VIOLACIÓN AL DERECHO DE PRONTA RESOLUCIÓN EN ASUNTO DE PENSIÓN. CASO DE EXCEPCIÓN

Expediente:14-010729-0007-CO
Sentencia:012176-2014

Recurso de amparo contra la Caja Costarricense del Seguro Social. El recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales, pues desde el 5 de diciembre de 2013, presentó una solicitud de pensión por el Régimen No Contributivo ante la autoridad recurrida; no obstante, a la fecha de interposición de este recurso, su gestión no ha sido resuelta. De previo a analizar el fondo del asunto –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el cos concreto se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una solicitud de pensión bajo el Régimen No Contributivo de pensiones que, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Atendiendo a la población a la que va dirigida este tipo de pensiones, sobre todo, considerando la necesidad de amparo económico pronto, esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de las solicitudes de ese tipo de beneficio. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo, en donde  transcurridos más de 6 meses desde la interposición de la gestión, las autoridades de la Sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social en Guadalupe no habían gestionado la solicitud de pensión por el Régimen No Contributivo y, no fue si no hasta la notificación de la resolución que da curso al presente proceso de amparo, que el 7 de julio de 2014, emitieron la resolución en la que se resuelve la gestión realizada. En criterio de este Tribunal, el plazo transcurrido resulta irrazonable. En consecuencia, se impone la estimatoria de este recurso de amparo en cuanto a la infracción del artículo 41 constitucional. Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

PROPIEDAD

DESALOJO DE ZONA MARÍTIMO TERRESTRE DEBE RESPETAR EL DEBIDO PROCESO

Expediente:14-011032-0007-CO
Sentencia:012222-2014

Recurso de amparo contra la Municipalidad del Cantón de Osa. El recurrente alega la violación a los derechos fundamentales de los amparados, ya que se le pretende desalojar de la zona marítimo terrestre sin respetarle el debido proceso. En este caso recuerda la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil, la franja de la Zona Marítimo Terrestre es un bien de dominio público, en ese sentido, es un bien demanial. En este sentido, la franja marítima terrestre se ha reconocido como una prolongación de la propiedad del Estado en la zona marina adyacente al territorio nacional, en la que éste ejerce su soberanía. En doctrina se ha aceptado como un destino natural por las características particulares de las playas y costas, así como, su posible destino de afectación. De ahí que todo derecho o permiso tenga un carácter de precariedad de uso que es consustancial a la figura y que alude a la posibilidad de que la administración en cualquier momento lo revoque, ya sea por la necesidad Estatal de ocupar plenamente el bien por la construcción de una obra pública, al igual que por razones de seguridad, higiene, estética, en forma tal, que si llega a existir una contraposición de intereses entre el fin del bien y el permiso otorgado, debe prevalecer el uso natural de la cosa pública. No obstante lo anterior, del caso concreto se desprende que si bien los amparados pueden estar ocupando la zona pública o restringida de la zona marítima terrestre en Osa, a la fecha de rendir el informe la autoridad recurrida, no se había gestionado ningún proceso de desalojo en su contra, por lo tanto el amparo resulta claramente prematuro. Así las cosas lo procedente es declarar sin lugar el recurso, no sin antes indicar a los recurridos la importancia de respetar el debido proceso al momento de realizar el desalojo correspondiente. Se declara sin lugar el recurso.

SALUD

SE ORDENA ENTREGAR CERTIFICADOS MÉDICOS QUE ESTABLECE EL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS A LOS BENEFICIOS DEL SEGURO DE SALUD EN UN PLAZO DE OCHO DÍAS

Expediente:14-009908-0007-CO
Sentencia:011739-2014

Recurso de amparo contra el Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros y la Presidencia Ejecutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social. Acusa la accionante el 19 de junio del 2014, solicitó al Instituto Nacional de Seguros una certificación médica -según lo establece el Reglamento para el otorgamiento de Incapacidades y Licencias a los Beneficios del Seguro de Salud, siendo que, los personeros del Instituto le manifestaron que no podían entregarla. Por su parte el Gerente General del Instituto Nacional de Seguros explica que no han logrado emitir la certificación médica según el nuevo Reglamento para el Otorgamiento de Licencias e Incapacidades a los Beneficiarios del Seguro de Salud, sea en un formulario del Colegio de Médicos y Cirujanos. Al respeto, la Sala comprueba una lesión al artículo 27 de la Constitución Política. Nótese que la solicitud de certificación fue planteada el 19 de junio del 2014, y al 7 de julio del 2014, no se ha emitido, por lo que el plazo transcurrido supera el dispuesto en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena al Gerente General del Instituto Nacional de Seguros, que en el término improrrogable de 8 días contado a partir de la notificación de esta sentencia, entregue a la amparada la certificación médica gestionada el 19 de junio del 2014. En cuanto a la Caja Costarricense de Seguro Social, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Armijo Sancho pone nota.

TRABAJO

REBAJO DE DEUDAS DEL TRABAJADOR NO SE PUEDE HACER DEL MONTO DEL AUXILIO DE CESANTÍA


Expediente:14-006361-0007-CO
Sentencia:010809-2014

Recurso de amparo contra la Universidad de Costa Rica.  La recurrente, en su condición de Secretaria del Sindicato de Empleados de la Universidad de Costa Rica, interpone recurso de amparo a favor de los trabajadores y trabajadoras afectados por la resolución R-70-2014, emitida por la Rectoría de la Universidad de Costa Rica. Lo anterior, por cuanto en dicha resolución se ordenó el rebajo de los días que los trabajadores de los P.A.I.S.-UCR acudieron a huelga del monto que les corresponde por concepto de auxilio de cesantía. Apunta que los amparados acudieron a dicho movimiento por considerar que sus derechos laborales se verían afectados por el rompimiento de su relación laboral a partir del 14 de febrero de 2014 y, la decisión de la autoridad recurrida, vulnera sus derechos fundamentales. En este caso, se indica que el artículo 173 del Código de Trabajo, establece lo siguiente:  "Las deudas que el trabajador contraiga con el Patrono por concepto de anticipos o por pagos hechos en exceso se amortizarán durante la vigencia del contrato en un mínimo de cuatro períodos de pago y no devengarán intereses. Es entendido que al terminar el contrato el Patrono podrá hacer la liquidación definitiva que proceda". Asimismo, se citan los votos 7999-97 y 1427-03 y se concluye que lo actuado por la autoridad recurrida, es contrario a lo establecido en el artículo 156, del Código de Trabajo y, respecto del último, tenemos que el artículo 30, inciso a), del mismo cuerpo normativo, dispone que tal posibilidad también se encuentra vedada. Se declara con lugar el recurso.   Se le ordena al Rector a.i. y al Director de la Oficina de Recursos Humanos, ambos de la Universidad de Costa Rica, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, bajo pena de desobediencia, que en el término improrrogable de quince días contados a partir de la notificación de esta sentencia, dispongan que se les giren a los trabajadores y trabajadoras afectados por la resolución R-70-2014, emitida por la Rectoría de la Universidad de Costa Rica, las sumas retenidas por concepto de prestaciones legales, por concepto de los días en que no trabajaron.  Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad recurrida pueda concurrir a la vía ordinaria correspondiente, en defensa de sus derechos, a efecto de cobrar los montos que consideren, deban ser recuperados, por concepto de salarios devengados por tales trabajadores.

TRABAJO

SE AVALA LA INSTALACIÓN DE CÁMARAS DE VIGILANCIA EN LOS CENTROS DE TRABAJO

Expedientes:14-008355-0007-CO
Sentencias:011353-2014

Recurso de amparo contra el Gerente  General del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. (INVU).  El recurrente, en su condición de Secretario General de Unión de Empleados del INVU, acusa la violación del derecho a la intimidad protegido por el artículo 24 de la Constitución Política, el secreto de las comunicaciones y el derecho a la libertad sindical. Reclama que en las oficinas centrales del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo colocaron un equipo de grabación de audio y video de seguridad que capta y graba absolutamente todo lo que sucede dentro del instituto, tanto en las zonas de atención al público como en las oficinas de los trabajadores. Aduce que, incluso, las llamadas que realizan los funcionarios y particulares quedan grabadas para lo cual no existe autorización. Reclama que los funcionarios no fueron advertidos de esa colocación y que no existe rotulación alguna. En este caso, sobre la instalación de cámaras de vigilancia en los centros de trabajo, se citan los votos 1511-04 y 4177-00. En el caso concreto no se considera que haya una violación a los derechos a la intimidad, secreto de las comunicaciones y libertad sindical reclamados con motivo de la instalación de las cámaras de seguridad en las oficinas centrales y bodega del INVU por las siguientes razones: a) Las cámaras de video fueron instaladas en las zonas o salones comunes que son de uso público de las oficinas centrales del INVU, espacios destinados para brindar el servicio público. b) No han sido colocadas en lugares sensibles como en los baños de la institución, supuesto en el que sí podría estarse ante una eventual violación del derecho a la intimidad. Asimismo, contrario a lo alegado, en la Auditoria de la institución sí se colocaron cámaras en las zonas comunes y de tránsito. c) Debe resaltarse que se trata de equipo de video que no graba sonido, por lo que se descarta que las conversaciones y llamadas telefónicas de los funcionarios y usuarios queden respaldadas en ese equipo. d) Según lo informado bajo juramento, la medida pretende procurar la seguridad de la institución y resguardar los bienes públicos que han sido objeto de sustracciones. Estos motivos resultan legítimos y razonables, y han sido avalados por este Tribunal, tal y como se desprende de la jurisprudencia citada. e) Finalmente, aunque el recurrente alegó que se violenta la libertad sindical por la confidencialidad de los asuntos que maneja la agrupación que representa, lo cierto es que no argumentó de que forma concreta, la instalación del equipo de seguridad cuestionada podría representar una amenaza o violación al ejercicio de los derechos sindicales. Se declara sin lugar el recurso.

TRABAJO

LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS. SE ANULA CIRCULAR DEL MOPT POR CONSIDERARSE CENSURA PREVIA

Expediente:14-003925-0007-CO
Sentencia:011694-2014

Recurso de amparo contra el Director de Relaciones Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Acude a este Tribunal, como Secretario del Sindicato de Profesionales en Ciencias Médicas de la CCSS e instituciones afines, para que se declare la lesión del derecho de expresión de los funcionarios del MOPT, como resultado de la emisión de la circular número 211-2014, que obliga a consultar con Relaciones Públicas cuando los aborden los medios de comunicación. En este caso se analizan los siguientes temas: a) Sobre la libertad de expresión y relación estatutaria. Se indica que la crítica de los usuarios, administrados en general y de los funcionarios públicos sobre el desempeño individual de algún servidor e institucional del ente u órgano público constituye una poderosa herramienta para el control y fiscalización de la gestión pública y, desde luego, para obtener mayores niveles de rendimiento resultados-, rendición de cuentas y transparencia administrativa. Ningún funcionario público puede ser inquietado, perseguido, recriminado o sancionado por expresar sus opiniones, ideas, pensamientos o juicios de valor acerca de la gestión del ente público o las actuaciones de otro funcionario público. b) Sobre el contenido del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ya la Comisión Interamericana Sobre Derechos Humanos ha señalado reiteradamente el doble aspecto de la libertad de expresión: el derecho de toda persona de difundir ideas e informaciones;  y el aspecto colectivo, constituido por el derecho de toda la sociedad de recibir tales ideas e informaciones. Y al darse mediante la censura previa la violación del derecho de expresión, se lesiona una gama de derechos, como el que tiene toda la colectividad de recibir información veraz. Así la Corte Interamericana, Opinión Consultiva OC-5/85 ha dicho, que: "...cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a "recibir" informaciones e ideas. c) Finalmente, sobre el caso concreto considera la Sala que el hecho de que los funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes tengan que adecuar sus manifestaciones, según las reglas de la Dirección de Relaciones Públicas de este ministerio, cada vez que estén de frente a los medios de comunicación colectiva, es una injerencia, a manera de censura previa, que amenaza o no les permite  expresar libremente su opinión en temas propios de su quehacer institucional, lo que afecta directamente a la colectividad que recibe una información filtrada o con alguna censura.  No puede admitirse que la Circular 211-2014 de la Dirección de Relaciones Públicas – se ubique en uno de los presupuestos contemplados por nuestra Constitución o por los instrumentos internacionales que la complementan (gracias al efecto integrador del artículo 48 según la enmienda de 1989), para legitimar una restricción  a la libertad de expresión. Por estas razones el recurso debe estimarse con las consecuencias de ley. Se declara con lugar el recurso. Se deja sin efecto la circular número 211-2014, fechada 10 de marzo de 2014,  emitida por la Dirección de Relaciones Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

TRABAJO

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTÁ EN EL DEBER DE VERIFICAR CONDICIÓN FÍSICA DE LOS POSTULANTES ANTES DE SER NOMBRADOS. (ARTÍCULO 9 INCISO C DEL REGLAMENTO AL ESTATUTO DE SERVICIO CIVIL)

Expediente:14-004536-0007-CO
Sentencia:011698-2014

Recurso de amparo contra el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública. En este caso, consta que la actora fue nombrada, en forma interina, en una plaza docente para el presente curso lectivo y que ante su propia solicitud, se dispuso su reubicación temporal por razones de salud para este año. Posteriormente, la Administración recurrida cesó su nombramiento interino como docente y, consecuentemente, dejó sin efecto, la reubicación laboral dispuesta. Sobre estos hechos, el Director de Recursos Humanos del MEP informó bajo juramento que “la recurrente aceptó nombramiento interino, el cual carece de toda validez según lo establecido en el artículo 9, inciso c) del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil” pues la servidora no tenía la aptitud física para ejercer el puesto. En cuanto a esta condición, de la prueba documental aportada, queda acreditado que la recurrente presenta una disfonía crónica y laringitis, situación médica que ha motivado que en cursos lectivos anteriores en los que había sido nombrada como docente interina se haya dispuesto —ante su solicitud expresa— su reubicación en labores administrativas (así en los periodos del 28 de noviembre al 31 de enero de 2012; del 9 de abril de 2012 al 31 de enero de 2013; 01 de febrero de 2013 al 31 de enero de 2014). No obstante, en criterio de este Tribunal, la Administración debió de previo a realizar el nombramiento interino en cuestión constatar la situación de la salud de la amparada conforme lo dispone el inciso f), del artículo 9 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil que faculta a la autoridad recurrida, de previo a realizar los nombramientos, solicitar a los interesados que demuestren mediante medio probatorio idóneo (sea carné del Ministerio de Salud u otro medio de prueba o diagnóstico) su condición actual de salud, requisito que en el caso concreto se omitió solicitar. Incluso, el mismo inciso c) del artículo 9 que cita la autoridad accionada como fundamento normativo del cese dispone que es requisito para ingresar al servicio civil “Poseer aptitud física, psíquica y moral satisfactorias”, autorizando a realizar “las investigaciones que se estimen pertinentes, para lo cual las instituciones y servidores públicos brindarán toda la información que les sea requerida. Si como resultado de dichas investigaciones se comprobare que los candidatos no poseen aptitud satisfactoria, se podrá, en forma temporal o indefinida, no tramitar las ofertas o la elegibilidad del candidato” lo que tampoco se observa cumplido en este asunto. De hecho, en una ampliación del informe requerida como prueba para mejor resolver, la Directora accionada indicó que “la única consideración que se realiza a la hora de seleccionar un oferente es que se cumpla con el requisito académico que previamente el Servicio Civil ha verificado a la hora de realizar el registro de elegibles” (ver informe en el SCGDJ). Ciertamente, no puede obviarse que los padecimientos crónicos de la amparada y su derivado impedimento para realizar labores docentes es una, situación conocida para la Administración pues ha motivado su reubicación en labores administrativas en los cursos lectivos anteriores. Partiendo de esto, con mayor razón aun, la autoridad recurrida debió haber verificado la aptitud física para desempeñarse como docente antes de nombrarla para este año escolar, por lo que no puede, ahora, disponer el cese de su nombramiento aduciendo la inaptitud física habiendo omitido la verificación de ese requisito para este curso lectivo. (Se cita el voto 2014-007588) Ahora bien, considerando que, según lo informado, con motivo de la medida cautelar, se mantiene a la amparada reubicada en labores administrativas por el periodo de 31 de enero de 2014 y del 01 de abril al 31 de enero de 2015, no se dicta una orden en ese sentido. Finalmente, resta subrayar que, si bien, la Administración no puede sacar provecho de su propia desidia en contrapelo de los derechos de los funcionarios, éstos, por su parte, deben ser transparentes a la hora de presentar sus ofertas para brindar sus servicios y no incurrir en actuaciones que podrían constituir fraude de ley.

TRABAJO

NOTIFICACIÓN FINAL DE UN DESPIDO DEBE HACERSE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 243 DE LA LEY GENERAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, NO ES APLICABLE LA LEY DE NOTIFICACIONES JUDICIALES

Expediente:14-007431-0007-CO
Sentencia:011707-2014

Recurso de amparo contra el Ministerio de Educación y la Dirección General de Servicio Civil. El amparado acusa que las autoridades recurridas procedieron a despedirlo sin notificarle personalmente la resolución final del procedimiento administrativo disciplinario, lo que lesionó su derecho de defensa. Agrega que en dicho procedimiento no se tomaron en cuenta sus padecimientos de salud y su alcoholismo. Se cita el voto 2005- 2420. Tras analizar los autos, la Sala estima que el precedente trascrito resulta plenamente aplicable al sub lite. Efectivamente, la parte recurrida aceptó que el acto final del procedimiento disciplinario no fue notificado al amparado porque él no había señalado un medio para oír notificaciones y acuden a la Ley de notificaciones judiciales en respaldo de su argumento. La Sala debe enfatizar que la regulación establecida en la Ley general de la Administración Pública es especial para el procedimiento administrativo, por lo que resulta inadecuado recurrir a la ley que regula las notificaciones judiciales, cuando el legislador ha previsto una normativa particular para el caso concreto. En consecuencia, si bien los recurridos apercibieron al amparado para que señalara un medio para oír notificaciones so pena de ser notificado automáticamente, sus actuaciones contradicen los artículos 243 y 334 de la Ley general de la Administración Pública. En el caso concreto, debe tenerse presente que el Ministro de Educación Pública, al gestionar el despido del amparado ante el Tribunal recurrido, señaló el lugar de residencia del tutelado para que él fuera notificado, o bien, la respectiva publicación en La Gaceta. Es decir, se cumplía el presupuesto establecido en el artículo 243 trascrito para que el amparado fuera notificado por esos medios. La omisión de notificarle, imputable a la Administración recurrida, genera una lesión al derecho de defensa del amparado, por cuanto él se ve inhibido de ejercer los medios de impugnación que la ley le concede. Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se anula el acuerdo Nº 038-2014 AC del 23 de abril de 2014 del Poder Ejecutivo y se ordena a la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública y Presidente del Tribunal de Servicio Civil, que giren las órdenes necesarias y tomen las medidas pertinentes que estén dentro del ámbito de sus atribuciones y de sus competencias para que, en el plazo de tres días contado a partir de la notificación de esta resolución, se restituya al amparado en su puesto -siempre y cuando otra causa ajena a este proceso no lo impida- y se proceda a notificarle la resolución Nº 12308 de las 8:30 horas del 7 de abril de 2014 del Tribunal de Servicio Civil de conformidad con la Ley general de la Administración Pública, momento a partir del cual correrá el plazo para presentar los recursos que correspondan.

TRABAJO

SE CONMUTA DESPIDO POR SANCIÓN SIN GOCE DE SALARIO EN CASO DE ACOSO SEXUAL

Expediente:14-005272-0007-CO
Sentencia:011860-2014

Recurso de amparo  contra el Ministerio de Educación Pública. El recurrente  acusa la violación del principio de debido proceso en tres procedimientos disciplinarios seguidos en su contra, en razón de que pese haber sido anuladas las medidas cautelares que le suspendieron con goce de salario y haber asumido nuevamente el puesto el 21 de abril de 2014, el 25 de ese mismo se  le suspendió por el plazo de seis meses sin goce de salario pese a que la resolución en la que se fija la sanción no le fue notificada. Reclama además que la autoridad recurrida no le permite obtener copia certificada del oficio TCD-093-2014 ni le da acceso a la resolución  TCD-094-2014. Cuestiona que en ésta última se omitió indicar cuál es la sanción disciplinaria a conmutar, por lo que la Administración decide sancionarlo severamente y no aplicar una norma más favorable, de manera que maliciosamente se le estaría aplicando un despido disfrazado con la finalidad de dejar su puesto. En esta sentencia se analiza el derecho al debido proceso y se citan los votos 15-90, 1739-92 y el 10198-01. En el caso concreto, consta que no fue una medida cautelar la que se le impuso, sino una sanción sin goce de salario por seis meses por acoso sexual, pues el Tribunal de Carrera Docente le conmutó  el  despido por una suspensión sin goce de sueldo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 62 del Estatuto de Servicio Civil y consta que al amparado le fue debidamente notificado y se le dio el derecho de audiencia. Se declara sin lugar el recurso.

TRABAJO

IUS VARIANDI  EN EL SECTOR PÚBLICO. ASAMBLEA LEGISLATIVA
 
Expediente:14-009702-0007-CO
Sentencia:012046-2014

Recurso de Amparo contra Directorio de la Asamblea Legislativa. Reclama la recurrente que el actual Directorio Legislativo dispuso en la sesión ordinaria número 2- 2014, celebrada el 13 de mayo de 2014, "dejar sin efecto todos aquellos acuerdos mediante los cuales se separa el código número 017295 de su ubicación original en el Departamento de Servicios Bibliotecarios", disponiéndose que su persona debía regresar al citado Departamento, lo que violenta el principio de intangibilidad de los actos propios. En esta sentencia se analizan los siguientes temas: El ius variandi abusivo y las reubicaciones o reestructuraciones en el sector público. Se reconoce la facultad del empleador para variar las condiciones del contrato de trabajo, facultad conocida como ius variandi, siempre que con ello no se perjudique al servidor, pues de hacerlo, ello constituye lo que se conoce como uso abusivo del ius variandi; es decir, el ejercicio de esta facultad se encuentra sujeto a ciertos límites para evitar un uso irrestricto y arbitrario. Se descarta  la lesión al  principio de intangibilidad de los actos propios de la Administración por cuanto no se suprime  ningún acto declaratorio de derechos para la administrada, quien ocupa el puesto de modo interino y no goza de las prerrogativas del puesto en propiedad. Por otro lado, en el caso particular se logró constatar que, la gestión presentada por la recurrente  el 22 de mayo de 2014, fue atendida, resuelta y comunicada por la Asamblea Legislativa recurrida, por el Art. 19 de la sesión ordinaria 007-2014 de 10 de junio de 2014 mediante la cual se rechaza el recurso de la interesada, se ordena mantener la ubicación original el código original de código 17295 en el Departamento de Servicios Bibliotecarios y se le instruye retornar a sus funciones y en caso de no estar de acuerdo, debe acudir a la vía de legalidad correspondiente. Se declara sin lugar el recurso. 

TRABAJO

PERMISO SIN GOCE DE SALARIO SE DEBE DAR CUANDO SEA POR INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR

Expediente:14-010902-0007-CO
Sentencia:012206-2014

Recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública. La recurrente reclama violación a los derechos fundamentales de la amparada, pues acusa que no se le autorizó un permiso sin goce de salario para poder atender las citas y tratamientos médicos de su hija, contraviniendo el interés superior del menor. En reiteradas oportunidades, esta Sala ha resuelto que, más allá de que las normas reglamentarias del patrono, si un menor de edad necesita ser atendido por su madre –previo criterio médico que así lo establezca- tiene derecho a que se le otorguen los permisos correspondientes para cumplir con ese fin. Ello es así porque el principio del interés superior del menor es el que debe prevalecer, más allá de lo que las normas infraconstitucionales establezcan o permitan en estos casos (véase un caso similar en la sentencia número 09467-11). En este caso se comprobó que, posterior a la notificación de la resolución de curso, la Ministra recurrida, procedió a prorrogar el permiso sin goce de salario de la amparada a partir de 18 de julio de 2014 y hasta el 31 de enero de 2015, con lo cual se subsanó la violación comentada. Bajo esta inteligencia, lo pretendido por la amparada fue satisfecho por el Ministerio recurrido, por lo que se impone declarar con lugar el recurso únicamente a los efectos del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

 

 

 

 

 

  Partes dispositivas de asuntos de constitucionalidad

 

 

 

 

POR TANTO

RESUMEN

 

Sentencia 2014 - 010683. Expediente 13-011892-0007-CO. A las catorce horas con treinta minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra el artículo 1 inciso k) de la Ley del Impuesto General sobre Ventas. Ley No. 6826 y el artículo 19.21 de la Ley de Presupuesto Extraordinario. Ley No. 7097. Se rechaza de plano la acción. No ha lugar al desistimiento solicitado.

IMPUESTO DE VENTAS EN ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Expediente:13-011892-0007-CO
Sentencia:010683-2014

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 1 inciso k) de la Ley del Impuesto General sobre Ventas. Ley No. 6826 y el artículo 19.21 de la Ley de Presupuesto Extraordinario. Ley No. 7097. Se acusa que el cobro del impuesto de ventas para espectáculos públicos, fue creado mediante una ley de presupuesto y no mediante una ley ordinaria. Señala la Sala que la presente acción de inconstitucionalidad es manifiestamente improcedente porque, como esta Sala lo ha declarado en reiteradas resoluciones, no resuelta válida la revisión del procedimiento legislativo con anterioridad a la vigencia de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El artículo 13 de dicha normativa, reconoce los efectos erga omnes de la jurisprudencia, que es aplicable a los actos legislativos realizados después de la declaración hecha por esta Sala y no con anterioridad, como el caso bajo examen, cuya aprobación fue en el año de 1988 (en este sentido, ver resoluciones 2011-01654 y 2013-002893). En todo caso, el amparo en que, originalmente, el recurrente intentó fundamentar su legitimación ad processum fue rechazado de plano. Finalmente, se indica que en esta clase de procesos no procede el desistimiento, por lo que no ha lugar a lo solicitado por el accionante en ese sentido. Se rechaza de plano la acción. No ha lugar al desistimiento solicitado.

Sentencia 2014 - 010727. Expediente 14-009634-0007-CO. A las catorce horas con treinta minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra ARTÍCULO 46 DEL REGLAMENTO DEL SISTEMA DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA. Se rechaza de plano la acción.

SANCIONES EN LA UNED POR PERDER MATERIAS DE POSTGRADO

Expediente:14-009634-0007-CO
Sentencia:010727-2014

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 46 del Reglamento del Sistema de Estudios de Postgrado de la Universidad Estatal a Distancia. La norma establece que si un estudiante pierde una materia en dos ocasiones, queda separado del programa. Se rechaza de plano la acción por falta de requisitos esenciales y por  no haberse invocado la inconstitucionalidad de la norma en el asunto base, la acción no constituye un medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado, pues –como ya se señaló- no basta con la existencia de un asunto base, sino que, además, debe invocarse la inconstitucionalidad dentro de éste, a fin de establecer el carácter incidental de la acción, por lo que en consecuencia la acción resulta inadmisible. Se rechaza de plano la acción.

Sentencia 2014 - 011325.  Expediente 13-006839-0007-CO. A las ocho horas con un minutos. Acción de inconstitucionalidad contra Artículo 182 párrafo primero de la Ley Orgánica  del Poder Judicial No. 7333. Se tiene por notificado el accionante a  partir de su apersonamiento, conforme a lo señalado en el Considerando  Se rechazan por improcedentes las gestiones formuladas. Notifíquese.-

SANCIONES A MAGISTRADOS. SE PRESENTA INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES, INCIDENTE DE HECHOS NUEVOS Y RECURSO DE REVISIÓN


Expediente:13-006839-0007-CO
Sentencia:2014-011325

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 182 párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial No. 7333. Incidente de nulidad de notificaciones e incidente de hechos nuevos, respecto de las sentencias 883-14 y 3507-14. En este caso se resuelve lo siguiente: a) Sobre el incidente de nulidad de notificaciones, de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Notificaciones, se tiene por notificado al accionante. b) En cuanto al incidente de hechos nuevos con nulidad concomitante y recurso de revisión, se indica que la Sala se pronunció ampliamente en la sentencia 3705-14. c) Se tiene por notificado el accionante a partir de su apersonamiento, conforme a lo señalado en el Considerando I. Se rechazan por improcedentes las gestiones formuladas. Notifíquese.-

Sentencia 2014 -011242. Expediente 14-004572-0007-CO. A las catorce horas con treinta minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra ARTÍCULO 21 DEL REGLAMENTO DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL PARA LA VERIFICACIÓN DE OBLIGACIONES PATRONALES Y DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Se rechaza de plano la acción.

PROCEDIMIENTO PARA VERIFICACIÓN DE OBLIGACIONES PATRONALES Y DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES

Expediente:14-004572-0007-CO
Sentencia:011242-2014

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 21 del Reglamento de la CCSS para la Verificación de Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes. Se acusa que la norma impugnada impide ejercer la actividad recursiva contra el traslado de cargos, y únicamente se permite respecto del acto final. La acción resulta inadmisible por no constituir medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado.

Sentencia 2014 -011244. Expediente 14-005049-0007-CO. A las catorce horas con treinta minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra ARTÍCULO 144 DEL CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS. Se rechaza de plano la acción.-

DETERMINACIÓN DE OFICIO DE PAGO POR IMPUESTO DE VENTAS

Expediente:14-005049-0007-CO
Sentencia:011244-2014

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y la -Directriz DGT-D-009-2012 del 29 de octubre del 2012.  La norma permite le determinación de oficio del pago que corresponde por concepto del impuesto de ventas, sin permitir al administrado el pago bajo protesta. Aduce que al obligárseles a pagar una tasación de oficio, se violenta el derecho de defensa y audiencia, y por ende el debido proceso. La acción resulta inadmisible por no constituir medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado.

Sentencia 2014 -011273. Expediente 14-010030-0007-CO. A las catorce horas con treinta minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra JURISPRUDENCIA DE LA SALA SEGUNDA. Se rechaza de plano la acción.

JURISPRUDENCIA DE LA SALA SEGUNDA SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN MATERIA DE FAMILIA

Expediente:14-010030-0007-CO
Sentencia:011273-2014

Acción de inconstitucionalidad contra la Jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. La jurisprudencia cuestionada señala que el recurso de casación en materia de familia, está sujeto al análisis de admisibilidad que se haga, éste bajo criterios típicos de la materia civil. Obligando de este modo a cualquier recurrente a utilizar la técnica de interposición propia de la materia civil para poder pasar dicho examen de admisibilidad. Lo anterior, a pesar de que el recurso de casación en materia de familia constituye una tercera instancia rogada y no propiamente un recurso de casación desde el punto de vista técnico-jurídico de su interposición. (Se citan los votos de la Sala Segunda 500-2014). En virtud de todo lo expuesto, la acción resulta inadmisible por inexistencia de asunto base pendiente de resolver, en razón del objeto de impugnación y por constituir un conflicto de legalidad ordinaria.

Sentencia 2014 -011283. Expediente 14-010323-0007-CO. A las catorce horas con treinta minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra ARTÍCULO 144 DEL CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS, INTRODUCIDOS POR LA LEY Nº 9069. Se rechaza por el fondo la acción.-

DETERMINACIÓN DE OFICIO DE PAGO POR IMPUESTO DE VENTAS

Expediente:14-010323-0007-CO
Sentencia:011283-2014

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, introducidos mediante Ley 9069 del 10-09-2012.
La norma permite le determinación de oficio del pago que corresponde por concepto del impuesto de ventas, sin permitir al administrado el pago bajo protesta. Aduce que al obligárseles a pagar una tasación de oficio, se violenta el derecho de defensa y audiencia, y por ende el debido proceso. El tema fue analizado y resuelto en sentencia 9858-2014, por lo que procede rechazar por el fondo la acción.

Sentencia 2014 - 011325.  Expediente 13-006839-0007-CO. A las ocho horas con un minutos. Acción de inconstitucionalidad contra Artículo 182 párrafo primero de la Ley Orgánica  del Poder Judicial No. 7333. Se tiene por notificado el accionante a  partir de su apersonamiento, conforme a lo señalado en el Considerando  Se rechazan por improcedentes las gestiones formuladas. Notifíquese.-

SANCIONES A MAGISTRADOS. SE PRESENTA INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES, INCIDENTE DE HECHOS NUEVOS Y RECURSO DE REVISIÓN


Expediente:13-006839-0007-CO

Sentencia:2014-011325

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 182 párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial No. 7333. Incidente de nulidad de notificaciones e incidente de hechos nuevos, respecto de las sentencias 883-14 y 3507-14. En este caso se resuelve lo siguiente: a) Sobre el incidente de nulidad de notificaciones, de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Notificaciones, se tiene por notificado al accionante. b) En cuanto al incidente de hechos nuevos con nulidad concomitante y recurso de revisión, se indica que la Sala se pronunció ampliamente en la sentencia 3705-14. c) Se tiene por notificado el accionante a partir de su apersonamiento, conforme a lo señalado en el Considerando I. Se rechazan por improcedentes las gestiones formuladas. Notifíquese.-

Sentencia 2014 - 011643. Expediente 14-009449-0007-CO. A las catorce horas con treinta minutos. CONSULTA JUDICIAL. JUZGADO DE FAMILIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, DESAMPARADOS en lo referente a Artículos 31, 32, 33 y 53 inciso d) de la Ley de Pensiones Alimentarias. Se evacua la consulta formulada en el sentido de que los artículos 31, 32, 33 y 53, inciso d), de la Ley de Pensiones Alimentarias no son inconstitucionales. El Magistrado Rueda Leal salva el voto parcialmente y evacua la consulta, en el sentido de que los numerales 33 y 53 inciso d) de la Ley de pensiones alimentarias son constitucionales solo si se interpretan de manera conforme con el ordinal 12 de la Convención sobre los derechos del niño. Esto implica que cuando hay acreedores alimentarios menores de edad, en el caso del mencionado artículo 33 se deberá dar audiencia a la representación de los menores, y con relación al ordinal 53 inciso d), por parte de dicha representación son apelables las resoluciones ahí aludidas.

SE ACUSA LA EXCLUSIÓN DEL BENEFICIARIO ALIMENTARIO EN TRÁMITES DE PERMISO PARA BUSCAR TRABAJO Y PAGO EN TRACTOS

Expediente:14-009449-0007-CO
Sentencia:011643-2014

Consulta judicial facultativa referente a los artículos 31, 32, 33 y 53 inciso d) de la Ley de Pensiones Alimentarias. La jueza consultante indica que la primera disposición normativa (artículo 31) prevé la posibilidad de que al deudor alimentario, que comprobare al juez que carece de trabajo y recursos económicos para cumplir su deber alimentario, se le otorgue un plazo prudencial para buscar colocación remunerada, y la segunda disposición normativa (artículo 32) prevé la posibilidad de que al obligado alimentario se le autorice pagar en tractos las cuotas alimentarias atrasadas. En cuyo caso, la Jueza consultante señala que el citado artículo 33 establece que la solicitud de otorgamiento de ambos beneficios “será resuelta sin necesidad de audiencias a las partes”. Mientras que el ordinal 53, inciso d), prevé el recurso de apelación únicamente en contra del auto que rechace tales beneficios, no así respecto del auto que los concede u otorga. Por lo que afirma que tal normativa excluye la participación de la persona beneficiaria de alimentos o de su representante del trámite de substanciación y resolución de la solicitud de permiso para buscar trabajo o para pagar en tractos, y también le excluye de la posibilidad de impugnar la resolución que otorga tales beneficios. Lo que, a su juicio, supone invisibilización y  una clara muestra de la ausencia de perspectiva de género en materia. La propia Jueza consultante reconoce que esta Sala ya se pronunció sobre la constitucionalidad de la normativa objeto de la presente consulta, mediante fallo 2000-08745, en donde este Tribunal estimó que dicha normativa no infringía el debido proceso, ni el derecho de defensa o a la doble instancia, y, por el contrario, su contenido era razonable en aras de hacer efectivo el cumplimiento del deber alimentario. Criterio que, por lo demás, fue posteriormente reiterado por este Tribunal, por sentencia número 2005-07990. Sobre la acusada discriminación. La Jueza consultante alega que la normativa consultada discrimina en contra de la mujer, ya que tiende a beneficiar a los varones y perjudicar a las mujeres, en tanto que, estadísticamente, las mujeres suelen ser las beneficiarias de los alimentos o las representantes de las personas beneficiarias de los alimentos. A juicio de esta Sala ni una ni otra afirmación es admisible. De indicarse, en primer lugar, que este Tribunal ha precisado que el derecho a la prestación alimentaria se deriva de los vínculos familiares que impone ya sea el matrimonio, la patria potestad o bien el parentesco, y tiene como objeto asegurar al beneficiario alimentario el suministro de aquellos extremos necesarios para su normal desarrollo físico y psíquico, (se cita el voto 2008-008645). Ahora bien, la obligación de proporcionar alimentos no es exclusiva o privativa de uno u otro sexo o género, y el que se le pueda imponer una pensión alimentaria a una persona a favor de otra, dependerá de las circunstancias de cada caso concreto, y, en particular, de las posibilidades y necesidades de ambas partes, según se acredite en cada caso en particular. De allí que no se constata la acusada discriminación. Se evacua la consulta formulada en el sentido de que los artículos 31, 32, 33 y 53, inciso d), de la Ley de Pensiones Alimentarias no son inconstitucionales. El Magistrado Rueda Leal salva el voto parcialmente y evacua la consulta, en el sentido de que los numerales 33 y 53 inciso d) de la Ley de pensiones alimentarias son constitucionales solo si se interpretan de manera conforme con el ordinal 12 de la Convención sobre los derechos del niño. Esto implica que cuando hay acreedores alimentarios menores de edad, en el caso del mencionado artículo 33 se deberá dar audiencia a la representación de los menores, y con relación al ordinal 53 inciso d), por parte de dicha representación son apelables las resoluciones ahí aludidas.

Sentencia 2014 - 011630. Expediente 12-012381-0007-CO. A las catorce horas con treinta minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra los artículos 24, 28 INCISO A), PÁRRAFO 4 27 Y 28 ÚLTIMO PÁRRAFO DEL REGLAMENTO DE COBRO JUDICIAL Y LOS ARTÍCULOS 19, ÚLTIMO PÁRRAFO Y 20 INCISOS E) Y F) Y ÚLTIMO PÁRRAFO DEL REGLAMENTO DE SERVICIOS NOTARIALES DEL BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO. Se declara sin lugar la acción.-

SANCIONES A NOTARIOS EN EL BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO

Expediente:12-012381-0007-CO.
Sentencia:011630–2014

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 24 y 26 inciso a) párrafo 4) y 27 y 28 último párrafo del Reglamento de Cobro Judicial y el artículo 19 último párrafo y 20 incisos e) y f) y último párrafo del Reglamento de Servicios Notariales del Banco Crédito Agrícola de Cartago. Las normas se impugnan parcialmente por ser contrarias al debido proceso y derecho de defensa. Señala el accionante que por medio de resolución de la 10:00 horas del 06 de mayo de 2011, se dio inicio a un procedimiento administrativo ordinario en su contra, el cual se tramita bajo el expediente 23/06/2011 y que las posibles sanciones administrativas y civiles se sustentan en el Reglamento de Cobro Judicial, con base prácticamente en el numeral 24, pero que dicho numeral resulta inconstitucional y por conexidad todas las otras normas citadas. Menciona que toda la normativa referida resulta inconstitucional por violación a los numerales 39 y 42 constitucionales, y que la Sala ya se ha pronunciado sobre los principios que envuelven el debido proceso, sea los principios de legalidad y de tipicidad. Agrega que por medio de la resolución número 8193-2000 de esta Sala, refiere que estos principios son de obligatoria aplicación en materia sancionatoria administrativa, por lo que tanto las conductas, como las sanciones, deben estar previstas en una norma con rango de ley, pero dice el accionante, que el Reglamento de Cobro Judicial es un acto administrativo de carácter general y no una ley, por lo que no puede sustentar una imposición de una sanción. Señala que tales sanciones deben estar previstas en una norma con rango de Ley, por lo que las acciones contrarias a los principios supracitados producen una violación expresa al derecho del debido proceso y no pueden sustentar la ejecución de un procedimiento administrativo ordinario, por medio del cual se impongan sanciones administrativas y responsabilidades civiles con base únicamente en normativa de carácter reglamentario y menos aún que defina los plazos de tales sanciones. Agrega que ello además produce la violación de los artículos 121, inciso 1 y 129 constitucionales, sea el principio de reserva de ley, y cuya competencia está referida a la propia Asamblea Legislativa. Resolución de las 10:33 horas del 05 de diciembre del 2012. Considera la Sala que los principios constitucionales de tipicidad, legalidad, reserva de ley y debido proceso que invoca el accionante no resultan lesionados por la normativa reputada de inconstitucional, pues lo que ésta regula son las consecuencias de incumplimientos contractuales, en tanto aquellos principios se refieren al ejercicio de la potestad punitiva del Estado o a la aplicación del régimen disciplinario sancionatorio, supuestos ajenos a las normas impugnadas. Confunde el accionante la materia propiamente sancionatoria con la de incumplimientos contractuales regulada en los artículos en cuestión, en los que no se impone, en sentido estricto, una sanción en los términos del artículo 39 constitucional. En cuanto al reclamo en relación con la violación al debido proceso, el accionante no hace mayor fundamentación sobre este reparo en el escrito de interposición de la acción, pero, en todo caso, la normativa en cuestión no contiene ninguna disposición contraria a dicho principio constitucional; y, por el contrario, establece un procedimiento administrativo para investigar los incumplimientos, que, de ser procedente, harían efectivas las consecuencias contractuales respectivas (sanciones en sentido lato). Se declara sin lugar la acción.-

Sentencia 2014 - 011637. Expediente 14-003630-0007-CO. A las catorce horas con treinta minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra ARTÍCULOS 10 INC F), 17 DEL DECRETO EJECUTIVO Nº 34624-MOP. Se declara rechaza de plano la acción. El Magistrado Castillo Víquez pone nota.-

ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS MUNICIPALES

Expediente:14-003630-0007-CO
Sentencia:011637-2014

Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 10 inciso f), 13,14,16 y17 del Decreto Ejecutivo 34624-MOPT. Publicado en La Gaceta No. 138 del 17-07-2008, así como las reformas realizadas por Decreto Ejecutivo No. 37908-MOPT, en sus artículos 1 y 2. Publicado en la Gaceta No. 84 del 25-09-2013, los cuales reglamentan el artículo 5 inciso b) de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria. Se acusa que las normas cuestionadas establecen directrices e instrucciones que afectan la autonomía municipal, al determinar la forma en como se debe conformar la administración de los entes municipales y ejercer un control ilegítimo sobre la ejecución de fondos provenientes de la ley. La presente acción de inconstitucionalidad es inadmisible, por falta de legitimación del accionante, quien la interpone en forma directa, alegando que las normas impugnadas vulneran el principio de autonomía municipal. El accionante se considera legitimado para promover la acción en virtud de la existencia de intereses difusos; manifiesta que se siente afectado directamente como individuo y no acredita ser el presidente municipal ni ocupar cargo alguno en el gobierno local. En reiteradas sentencias, la Sala ha considerado, en relación con la alegada violación a la autonomía municipal que, de conformidad con el Derecho de la Constitución, los gobiernos municipales están en manos de un cuerpo deliberante y colegiado conformado por los regidores, denominado Concejo Municipal, por lo que es a ese órgano colegiado a quien corresponde ejercer el gobierno local y adoptar los lineamientos de política territorial de nivel cantonal. De esta forma, es el Concejo Municipal, como órgano político y democrático, el que se encuentra autorizado constitucionalmente, para defender y preservar la autonomía política de gobierno local, según lo dispone el artículo 170 de la Constitución Política (v. entre otras, la sentencia número 2013002910 de catorce horas treinta minutos del cinco de marzo de dos mil trece).-

Sentencia 2014 - 011639. Expediente 14-007833-0007-CO. A las catorce horas con treinta minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra el artículo 4 del Reglamento para el Reconocimiento de Disponibilidad para los Funcionarios de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.. Se rechaza de plano la acción.

RÉGIMEN DE DISPONIBILIDAD DE FUNCIONARIOS DE LA COMISIÓN DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS

Expediente:14-007833-0007-CO
Sentencia:011639-2014

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 4 del Reglamento para el Reconocimiento de Disponibilidad para los Funcionarios de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. La norma reconoce un porcentaje sobre el salario base por disponibilidad, lo que considera el accionante violatorio del principio de igualdad, por cuanto a una categoría se le reconoce un 15% y a otra un 25%, razón por la cual considera que debe existir un régimen de disponibilidad único. Se rechaza de plano la acción por falta de los requisitos establecidos en la Ley de la Jurisdicción Constitucional. (prematura, asunto base y legitimación).

Sentencia 2014 - 011642. Expediente 14-009311-0007-CO. A las catorce horas con treinta minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra Jurisprudencia Civil. Se rechaza de plano la acción. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.

JURISPRUDENCIA CIVIL. PROCESO MONITORIO

Expediente:14-009311-0007-CO
Sentencia:011642-2014

Acción de inconstitucionalidad contra la Jurisprudencia del Tribunal Primero Civil de San José del Primer Circuito Judicial. (Se citan las sentencias 852-12, 733-09 y 587-10.
La jurisprudencia cuestionada deniega arbitrariamente el derecho de apelación o recurso de segunda instancia en los casos en el que el Juez Especializado de Cobro, en donde se prescinde de la audiencia oral y entra a conocer directamente el fondo de la oposición. Señala la Sala que no resulta inconstitucional, es decir, no menoscaba el derecho de defensa ni el de tutela judicial efectiva, que el proceso monitorio tenga una estructura procesal sumaria, pues, como ya se explicó en las sentencias recién citadas, no hay una prohibición constitucional de prever legalmente procesos con esas características y debe tomarse en consideración, adicionalmente, que las partes insatisfechas con el resultado del proceso monitorio pueden posteriormente ocurrir a la vía ordinaria, según lo estipula el artículo 7 de la Ley de Cobro Judicial. En el caso concreto, se rechaza de plano la acción, porque lo cuestionado no implica la impugnación de una tesis jurisprudencial, sino del contenido de una resolución específica, así como por sustentarse el marco procesal en que se dictó sobre el principio de libre configuración del legislador. Se rechaza de plano la acción. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.

Sentencia 2014 - 011647. Expediente 14-010381-0007-CO. A las catorce horas con treinta minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra Ley 9063 del 08 de agosto del 2012. Atención Psicológica a personas agresoras insertas en procesos de todo tipo de violencia.. Se deniega el trámite de la acción de inconstitucionalidad.

ATENCIÓN DE AGRESORES INMERSOS EN PROCESOS JUDICIALES, DEBEN SER ATENDIDOS POR LA CCSS

Expediente
:14-010381-0007-CO

Sentencia:011647-2014

Acción de inconstitucionalidad contra la Ley número 9063 del 08 de agosto del 2012. Atención Psicológica a personas agresoras insertas en procesos de todo tipo de violencia. Se acusa que los artículos 2 y 3 de la ley cuestionada obligan a la CCSS a utilizar recursos  para atender en forma prioritaria asuntos que son exclusivamente judiciales. Por cuanto, si una autoridad judicial envía a personas agresoras inmersas en todo tipo de proceso judicial, debe ser atendido por psicólogos de la CCSS, sin ningún tipo de seguridad ni custodio, ni preparación especializada y debe enviar un dictamen del estado de la persona, para que la autoridad judicial valore el mantenimiento de las medidas cautelares, lo que a juicio del accionante lesiona el artículo 73 constitucional. Se deniega el trámite de la acción porque el accionante no cumplió la prevención realizada por la Sala.

Sentencia 2014 - 011652. Expediente 14-010518-0007-CO. A las catorce horas con treinta minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra Ley 8873 que elimina el inciso g) del artículo 408, la cual eliminó la posibilidad de declarar la violación al debido proceso constitucional y al derecho de defensa.. No ha lugar a la solicitud de acumulación a la acción de inconstitucionalidad número 14-006271-0007-CO. Estése el accionante a lo resuelto por esta Sala en sentencia número 2014005963 de las 14:45 horas del 7 de mayo de 2014.

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL

Expediente:14-010518-0007-CO
Sentencia:011652-2014


Acción de inconstitucionalidad contra la Ley 8873 que elimina el inciso g) del artículo 408, la cual eliminó la posibilidad de declarar la violación al debido proceso constitucional y al derecho de defensa.  Realmente se cuestiona la Ley 8837, “Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnaciones e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal” y el artículo 408 del Código Procesal Penal. Ley No. 7594 del 20-10-2000. Señala el accionante que el que las normas coarten el derecho a recurrir, situaciones no reguladas en el artículo 408 del Código Procesal Penal, constituye una violación al derecho de defensa y de acceso a la justicia. No ha lugar a la solicitud de acumulación a la acción de inconstitucionalidad número 14-006271-0007-CO. Estése el accionante a lo resuelto por esta Sala en sentencia número 2014005963 de las 14:45 horas del 7 de mayo de 2014.

Sentencia 2014 - 011662. Expediente 14-010898-0007-CO. A las catorce horas con treinta minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra Decreto Ejecutivo No. 25902-MIVAH-MP-MINAE. Se rechaza de plano la acción.

PLAN REGIONAL DE DESARROLLO URBANO DEL GRAN ÁREA METROPOLITANA

Expediente:14-010898-0007-CO
Sentencia:011662-2014

Acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo No. 25902-MIVAH-MP-MINAE. Reforma Plan Regional Desarrollo Urbano Gran Area Metropolitana. Publicado en La Gaceta No. 66 del 07-04-1997. La norma cuestionada señala que para ejercer cualquier actividad comercial se requiere una propiedad con un mínimo de área de dos hectáreas, de lo contrario no se le otorga el permiso de uso de suelo, lo que considera violatorio del derecho de comercio y trabajo. Se rechaza de plano la acción por no encontrarse el asunto base en fase da agotamiento de la vía administrativa. (prematura)

Sentencia 2014 - 012287. Expediente 14-011582-0007-CO. A las diez horas con treinta minutos. Acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo Legislativo, Sesión Extraordinaria Nº 2, del 09 de julio de 2014 (reglamento o Procedimiento Especial para tramitación del Expediente Nº 19209). Se rechaza de plano la acción, el Magistrado Ulate pone nota.- Comuníquese.-

ACUERDO LEGISLATIVO PARA DISCUTIR SEPARACIÓN DE MAGISTRADO

Expediente:14-011582-0007-CO
Sentencia:012287-2014

Acción de inconstitucionalidad contra el acuerdo Legislativo adoptado en la Sesión Extraordinaria número 2, de 9 de julio de 2014, por el que se dispone el procedimiento especial para la tramitación del expediente número 19.209. Se utiliza Utiliza como asunto base el recurso de amparo número 14-11263. Aduce que el procedimiento aprobado violenta el principio de separación e independencia de poderes, en la medida que el régimen disciplinario aplicable a un Magistrado debe ser definido y aplicado por la Corte Suprema de Justicia y no por el Legislativo. Agrega que no existe norma constitucional alguna que faculte al Poder Legislativo a adoptar este tipo de procedimiento, y tampoco existe norma constitucional o legal que otorgue a la Asamblea Legislativa la competencia para decidir si un procedimiento disciplinario instruido por la Corte Plena es conforme con la Constitución y la ley. Por ello estima se violenta también el principio de legalidad, al mismo tiempo que se vulnera el principio de irretroactividad de la ley, ya que se crea un procedimiento ex officio para la destitución de un Magistrado, por hechos que se proyectan al pasado. Indica que la Asamblea pretende juzgar por sí misma las faltas disciplinarias que se le atribuyen, haciendo uso de normas creadas para el levantamiento de la inmunidad de los miembros de los Supremos Poderes, por lo que estaría siendo juzgado por una comisión creada al efecto, violentando así el artículo 35 de la Constitución. Estima que el procedimiento creado, es omiso en cuanto a las garantías mínimas del debido proceso –no establece cómo se formula el traslado de cargos, plazos para responder, medios de prueba-. De igual forma, aduce la vulneración del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y cita la jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Perú. Solicita la suspensión inmediata del trámite del procedimiento en su contra en sede legislativa. SENTENCIA SE ENCUENTRA EN REDACCIÓN

Sentencia 2014 - 012242. Expediente 14-011297-0007-CO. A las catorce horas con cuarenta y Cinco minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra los artículos 452, 407 y 437 del Código Procesal Penal. Se rechaza de plano la acción. La Magistrada Hernández salva el voto, conforme lo indica en el último considerando de esta sentencia.

APELACIÓN EN PROCESOS CONTRAVENACIONALES

Expediente:14-011297-0007-CO
Sentencia:012242-2014

Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 452, 407 y 437 del Código Procesal Penal. Las normas establecen que la sentencia final es la única resolución apelable en procesos contravencionales. Considera la accionante que lo planteado en las mismas es contrario al derecho a la doble instancia. Se rechaza de plano la acción por falta de requisitos y señala la Sala que la prevención a que se refiere el artículo 80 en relación con el ordinal 78, ambos de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no procede cuando la acción sea absolutamente ayuna de fundamentación –como en el presente caso –ya que, lo contrario implicaría otorgar plazo al accionante para que redacte de nuevo el documento.

Sentencia 2014 - 012061. Expediente 14-010379-0007-CO. A las catorce horas con cuarenta y Cinco minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra el artículo 13 inciso 2) de la Constitución Política. Se rechaza de plano la acción.

PLAZO DE 25 AÑOS PARA QUE HIJOS DE COSTARRICENSES RECLAMEN NACIONALIDAD

Expediente:14-010379-0007-CO
Sentencia:012061-2014

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 13 inciso 2) de la Constitución Política. La norma cuestionada señala: “Son costarricenses por nacimiento: 2) El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años”. El accionante cuestiona que se imponga un tope de 25 años para reclamar la nacionalidad costarricense. Se rechaza de plano la acción por cuanto no cabe contra normas originarias de la Constitución Política y por falta de requisitos.

Sentencia 2014 - 012049. Expediente 14-009768-0007-CO. A las catorce horas con cuarenta y Cinco minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra Artículo 34 inciso d) de la Ley General de Control Interno. Ley No. 8292. Se rechaza de plano la acción.

PROHIBICIÓN DE AUDITORES Y SUB-AUDITORES DE PARTICIPAR EN POLÍTICA

Expediente:14-009768-0007-CO
Sentencia:012049-2014

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 34 inciso d) de la Ley General de Control Interno. Ley No. 8292.
Se cuestiona la frase que dice: “en las elecciones nacionales y municipales”. Por prohibición que tienen los auditores y sub-auditores de participar en política. Se rechaza de plano la acción porque el asunto base no se encuentra en fase de agotamiento de la vía administrativa.

Sentencia 2014 - 012008. Expediente 14-005027-0007-CO. A las catorce horas con cuarenta y Cinco minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra ARTÍCULOS 16 Y 30 DE LA LEY ORGÁNICA DEL INVU (Nº 1788). Esténse los accionantes a lo resuelto por esta Sala en sentencia número 4580-2014 de las 14:30 horas del 2 de abril del 2014, en cuanto al objeto de impugnación de la acción. En lo demás, se rechaza de plano la acción.

NO PERMITEN A FUNCIONARIOS “A SUELDO FIJO” SER GERENTES

Expediente:14-005027-0007-CO
Sentencia:012008-2014

Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 30 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Por interpretación de las normas cuestionadas, se indica que existe incompatibilidad en ser Gerente del INVU y además, funcionario de la institución ( “a sueldo fijo”). Señala la Sala que la acción resulta inadmisible por no constituir medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado, en razón de las pretensiones de los accionantes y por tratarse de un conflicto de mera legalidad. Asimismo, procede remitir a los accionantes a lo resuelto en sentencia número 4580-2014, en cuanto al objeto de impugnación.

Sentencia 2014 - 012006. Expediente 14-004860-0007-CO. A las catorce horas con cuarenta y Cinco minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra la Ley Nº 7398. No ha lugar a las gestiones formuladas.

PENA PARA LOS DELITOS SEXUALES

Expediente:14-004860-0007-CO
Sentencia:012006-2014

Recurso de revocatoria en la acción de inconstitucionalidad  contra los156 a 162 del Código Penal. Pide el accionante la separación de los Magistrados propietarios de la Sala del conocimiento de esta gestión, en razón de haber planteado un proceso de responsabilidad civil en su contra. Por el contrario, en esta acción de inconstitucionalidad lo que el actor impugnaba era los artículos 156, 157 y 161 del Código Penal, en especial, los alcances punitivos del artículo 156, al aumentarse en un 100% el límite inferior de las penas producto de la reforma de agosto de 1999, lo cual a su juicio resulta irrazonable y desproporcionado. Se rechazó de plano la acción en cuanto a las disposiciones del procedimiento especial de revisión, pues no eran objeto de discusión en el asunto base y se rechazó por el fondo en relación con los artículos cuestionados. Consecuentemente, no existe razón alguna que impidiera que quienes integran la Sala conocieran de la acción, resuelta por sentencia 2014-8305, ni que sea óbice para decidir de la presente gestión. No se encuentra comprometida, de ninguna forma, la imparcialidad del Tribunal para el conocimiento del proceso, por lo que se rechaza la petición de recusación. Sobre el recurso de revocatoria. La gestión promovida debe rechazarse, primero, porque las resoluciones de la Sala carecen de recurso, salvo el de adición y aclaración (artículos 11 y 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). No ha lugar a las gestiones formuladas.

Sentencia 2014 - 012284. Expediente  13-006839-0007-CO. A las nueve horas. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 182 párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial No. 7333. Se rechaza por improcedente la gestión formulada.

REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADOS

Expediente:13-006839
Sentencia:012284-2014
 

Gestión de adición y aclaración. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 182 párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial No. 7333. Se solicita adición y aclaración de la sentencia 11325-2014, sobre recusación contra magistrado suplente y solicita pronunciamiento sobre certificaciones expedidas por la Secretaría de la Sala Constitucional. Se rechaza por improcedente la gestión formulada. SENTENCIA EN REDACCIÓN

Sentencia: 012474-2014. Expediente: 12-000255-0007-CO. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 19 del Código Municipal y el Reglamento para la realización de las consultas populares del cantón de Pérez Zeledón aprobado por la Municipalidad de Pérez Zeledón, publicado en La Gaceta N° 140 del 20 de julio de 1999. Se rechaza por el fondo la acción. El Magistrado Castillo Víquez consigna nota.

REVOCATORIA DE MANDATO DE ALCALDE MUNICIPAL

Expediente:12-000255-0007-CO
Sentencia:012474-2014

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 19 del Código Municipal y el Reglamento para la realización de las consultas populares del cantón de Pérez Zeledón aprobado por la Municipalidad de Pérez Zeledón, publicado en La Gaceta N° 140 del 20 de julio de 1999. La norma cuestionada señala que por moción presentada ante el Concejo, que deberá ser firmada al menos por la tercera parte del total de los regidores y aprobada por el mínimo de tres cuartas partes de los regidores integrantes, se convocará a los electores del cantón respectivo a un plebiscito, donde se decidirá destituir o no al alcalde municipal. Tal decisión no podrá ser vetada. Los votos necesarios para destituir al alcalde municipal, deberán sumar al menos dos tercios de los emitidos en el plebiscito, el cual no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del total de los electores inscritos en el cantón.  El plebiscito se efectuará con el padrón electoral del respectivo cantón, con el corte del mes anterior al de la aprobación en firme del acuerdo referido en el párrafo primero de este artículo. Si el resultado de la consulta fuere la destitución del funcionario, el Tribunal Supremo de Elecciones repondrá al alcalde propietario, según el artículo 14 de este código, por el resto del período. Si ambos vice alcaldes municipales son destituidos o renuncien, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá convocar a nuevas elecciones en el cantón respectivo, en un plazo máximo de seis meses, y el nombramiento será por el resto del período. Mientras se realiza la elección, el presidente del concejo asumirá, como recargo, el puesto de alcalde municipal, con todas las atribuciones que le otorga este Código. Se acusa que el puesto de Alcalde es convocado y supervisado por el TSE; sin embargo, la revocatoria del mandato se hace por iniciativa y con la aprobación del Consejo Municipal. Se rechaza por el fondo la acción, dado que ninguno de los accionantes cuenta con legitimación para plantear esta acción de inconstitucionalidad, y en virtud que esta Sala ya analizó la figura de la revocatoria de mandato y rechazó, mediante el voto número 04-011608. Los alegatos de  inconstitucionalidad presentados en contra de la misma norma que aquí se impugna, con consideraciones similares a los aquí expuestos y parten del mismo supuesto erróneo de que la revocatoria de mandato es una sanción, por tratarse de un asunto ya resuelto y una repetición de argumentos, en donde se indicó que la figura de la revocatoria de mandato es un instrumento de democracia participativa, que no constituye un juicio de responsabilidad jurídica, y que corresponde al legislador extender la aplicación de tal figura a otros funcionarios de elección popular. En este caso, nótese que los cuatro alegatos que sustentan esta acción de inconstitucionalidad parten todos de una premisa equivocada, de que la revocatoria de mandato es una sanción jurídica, asimilable a la cancelación de credenciales. Afirma la Sala que la revocatoria de mandato del Alcalde Municipal es un juicio de naturaleza política, por ello es que el legislador optó por no establecer causales específicas, pues estas no son presupuesto de la revocatoria ni se tiene que probar causal alguna para que opere. En este sentido, visto que esta Sala ya resolvió la cuestión que sirve de base a los alegatos de estas acciones, conforme lo establece el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se procede al rechazar por el fondo de esta acción, por cuanto se considera que, además de la falta de legitimación, se trata del análisis de argumentos y alegatos sobre los cuales esta Sala ya emitió pronunciamiento, y sobre los cuales no se encuentran razones para variar de criterio. Se rechaza por el fondo la acción. El Magistrado Castillo Víquez consigna nota.

 

 

 

 [La totalidad de las actas de votación emitidas por la Sala Constitucional, puede encontrarlas en nuestra página de Internet, en la dirección: http://sitios.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional/Actas%20años%20anteriores.htm]

 

 

 

 

  Estadística mensual por tema (Asuntos votados)

 

 

 

 

ESTADÍSTICA DE ASUNTOS VOTADOS EN LA SALA CONSTITUCIONAL

JULIO 2014

 

 

Cuadro N°1: Presenta los asuntos votados de JULIO de 2014. Esta información se hace partiendo de la base oficial de las actas de votación emitidas por la Sala Constitucional.  Este cuadro refleja los asuntos votados por tipo de proceso.

 

 

CUADRO No.1

 

ASUNTOS VOTADOS POR TIPO

JULIO  2014

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CENTRO DE JURISPRUDENCIA

 

 

 

 

Asuntos Votados Sala Constitucional

JULIO DE 2014

 

 

 

 

 

 

Por Tipo de Asunto

 

 

 

 

 

Conflictos de Competencia

 

 

Consultas Legislativas

 

 

Consultas Judiciales

1

0,05%

Acciones de Inconstitucionalidad

22

1,04%

Hábeas Corpus

176

8,30%

Recursos de Amparo

1922

90,62%

Total

2121

100,00%

 

 

Cuadro N°2: Refleja es el término o resultado de los casos, únicamente de amparos y hábeas corpus. No se incluyen las resoluciones interlocutorias (archívese, estése, acumúlese, no ha lugar, etc).

 

CUADRO No.2

 

ASUNTOS VOTADOS POR TERMINO

AMPAROS Y HABEAS CORPUS

JULIO DE 2014

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CENTRO DE JURISPRUDENCIA

 

 

 

 

Asuntos Votados Sala Constitucional

JULIO  2014

 

 

 

 

 

 

Por Termino

 

 

 

 

 

Con Lugar

399

20,52%

Con Lugar Parcial

33

1,70%

Sin Lugar

782

40,23%

Rechazo de Plano

688

35,39%

Rechazo por el Fondo

42

2,16%

Total

1944

100,00%

 

 

 

Cuadro N°3: Este cuadro presenta los asuntos votados por temas, han sido ordenados de los temas que más ingresan a los que menos ingresan, con el respectivo porcentaje.

 

 

CUADRO No.3

 

PORCENTAJES DE ASUNTOS VOTADOS POR TEMA

AMPAROS Y HABEAS CORPUS

JULIO DE 2014

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

CENTRO DE JURISPRUDENCIA

 

 

Trabajo

697

35,85%

 

Información

224

11,52%

 

Salud

221

11,37%

 

Pronta Resolución

203

10,44%

 

Penitenciario

59

3,03%

 

Penal

56

2,88%

 

Pensiones Alimentarias

47

2,42%

 

Pensión

46

2,37%

 

Petición

44

2,26%

 

Educación

31

1,59%

 

Servicios Públicos

29

1,49%

 

Propiedad

28

1,44%

 

Municipalidad

25

1,29%

 

Poder Judicial

25

1,29%

 

Ambiente

22

1,13%

 

Poder Ejecutivo

22

1,13%

 

Seguridad Social

19

0,98%

 

Seguros

17

0,87%

 

Minorías

15

0,77%

 

Tránsito

13

0,67%

 

Intimidad

12

0,62%

 

Comercio

11

0,57%

 

Asociación

9

0,46%

 

Bancario

9

0,46%

 

Familia

9

0,46%

 

Migración

8

0,41%

 

Sujeto de Derecho Privado

7

0,36%

 

Colegios Profesionales

5

0,26%

 

Contratos o Licitaciones

5

0,26%

 

Amparo contra Norma

5

0,26%

 

Libertad de Tránsito

5

0,26%

 

Tribuatrio

5

0,26%

 

Electoral

4

0,21%

 

Financiero

4

0,21%

 

Libertad de Expresión y Prensa

1

0,05%

 

Asamblea Legislativa

1

0,05%

 

Trámite

1

0,05%

 

Notariado

0

0,00%

 

Total

1944

100,00%

 

         

 

 

 

Cuadro N°4: Este cuadro presenta los asuntos votados por tema y por resultado o término.

 

 

CUADRO No.4

 

ASUNTOS VOTADOS POR  TEMA Y POR TERMINO

AMPAROS Y HABEAS CORPUS

JULIO 2014

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CENTRO DE JURISPRUDENCIA

 

 

 

 

1944

Recursos de Amparo y Hábeas Corpus votados

JULIO  2014

 

Por Tema

 

 

 

Ambiente

22

 

 

Con Lugar

9

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

 

Rechazo de Plano

3

Sin Lugar

10

 

 

Amparo contra norma

5

 

 

Con Lugar

 

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

1

Rechazo de Plano

4

Sin Lugar

 

 

 

Asamblea legislativa

1

 

 

Con Lugar

 

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

1

Rechazo de Plano

 

Sin Lugar

 

 

 

Asociación

9

 

 

Con Lugar

 

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

1

Rechazo de Plano

8

Sin Lugar

 

 

 

Bancario

9

 

 

Con Lugar

 

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

 

Rechazo de Plano

8

Sin Lugar

1

 

 

Colegios profesionales

5

 

 

Con Lugar

 

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

 

Rechazo de Plano

4

Sin Lugar

1

 

 

Comercio

11

 

 

Con Lugar

 

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

 

Rechazo de Plano

7

Sin Lugar

4

 

 

Contratos o Licitaciones

5

 

 

Con Lugar

 

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

 

Rechazo de Plano

4

Sin Lugar

1

 

 

Educación

31

 

 

Con Lugar

7

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

1

Rechazo de Plano

15

Sin Lugar

8

 

 

Electoral

4

 

 

Con Lugar

1

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

 

Rechazo de Plano

3

Sin Lugar

 

 

 

Familia

9

 

 

Con Lugar

 

Con Lugar Parcial

1

Rechazo por el Fondo

 

Rechazo de Plano

4

Sin Lugar

4

 

 

Financiero

4

 

 

Con Lugar

 

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

1

Rechazo de Plano

3

Sin Lugar

 

 

 

Información

224

 

 

Con Lugar

8

Con Lugar Parcial

1

Rechazo por el Fondo

 

Rechazo de Plano

10

Sin Lugar

205

 

 

Intimidad

12

 

 

Con Lugar

 

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

4

Rechazo de Plano

3

Sin Lugar

5

 

 

Libertad de expresión y prensa

1

 

 

Con Lugar

 

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

 

Rechazo de Plano

 

Sin Lugar

1

 

 

Libertad de Tránsito

5

 

 

Con Lugar

 

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

 

Rechazo de Plano

2

Sin Lugar

3

 

 

Migración

8

 

 

Con Lugar

1

Con Lugar Parcial

1

Rechazo por el Fondo

 

Rechazo de Plano

1

Sin Lugar

5

 

 

Minorías

15

 

 

Con Lugar

3

Con Lugar Parcial

1

Rechazo por el Fondo

 

Rechazo de Plano

1

Sin Lugar

10

 

 

Municipalidad

25

 

 

Con Lugar

2

Con Lugar Parcial

1

Rechazo por el Fondo

3

Rechazo de Plano

10

Sin Lugar

9

 

 

Notariado

0

 

 

Con Lugar

 

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

 

Rechazo de Plano

 

Sin Lugar

 

 

 

Penal

56

 

 

Con Lugar

5

Con Lugar Parcial

3

Rechazo por el Fondo

 

Rechazo de Plano

13

Sin Lugar

35

 

 

Penitenciario

59

 

 

Con Lugar

11

Con Lugar Parcial

1

Rechazo por el Fondo

 

Rechazo de Plano

12

Sin Lugar

35

 

 

Pensión

46

 

 

Con Lugar

2

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

 

Rechazo de Plano

39

Sin Lugar

5

 

 

Pensiones alimentarias

47

 

 

Con Lugar

7

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

1

Rechazo de Plano

14

Sin Lugar

25

 

 

Petición

44

 

 

Con Lugar

22

Con Lugar Parcial

4

Rechazo por el Fondo

4

Rechazo de Plano

2

Sin Lugar

12

 

 

Poder ejecutivo

22

 

 

Con Lugar

 

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

 

Rechazo de Plano

17

Sin Lugar

5

 

 

Poder judicial

25

 

 

Con Lugar

 

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

1

Rechazo de Plano

22

Sin Lugar

2

 

 

Pronta resolución

203

 

 

Con Lugar

34

Con Lugar Parcial

9

Rechazo por el Fondo

3

Rechazo de Plano

114

Sin Lugar

43

 

 

Propiedad

28

 

 

Con Lugar

 

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

3

Rechazo de Plano

19

Sin Lugar

6

 

 

Salud

221

 

 

Con Lugar

160

Con Lugar Parcial

3

Rechazo por el Fondo

 

Rechazo de Plano

11

Sin Lugar

47

 

 

Seguridad social

19

 

 

Con Lugar

 

Con Lugar Parcial

1

Rechazo por el Fondo

1

Rechazo de Plano

12

Sin Lugar

5

 

 

Seguros

17

 

 

Con Lugar

1

Con Lugar Parcial

1

Rechazo por el Fondo

 

Rechazo de Plano

10

Sin Lugar

5

 

 

Servicios públicos

29

 

 

Con Lugar

1

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

2

Rechazo de Plano

16

Sin Lugar

10

 

 

Sujeto de derecho privado

7

 

 

Con Lugar

1

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

 

Rechazo de Plano

5

Sin Lugar

1

 

 

Trabajo

697

 

 

Con Lugar

123

Con Lugar Parcial

6

Rechazo por el Fondo

14

Rechazo de Plano

279

Sin Lugar

275

 

 

Trámite

1

 

 

Con Lugar

 

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

 

Rechazo de Plano

1

Sin Lugar

 

 

 

 

 

Tránsito

13

 

 

Con Lugar

1

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

 

Rechazo de Plano

9

Sin Lugar

3

 

 

 

Tributario

5

 

 

Con Lugar

 

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

1

Rechazo de Plano

3

Sin Lugar

1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CUADRO No.5

Cuadro N°6: Este cuadro presenta los asuntos votados en relación con las áreas del Estado involucradas.

 

 

 

ASUNTOS VOTADOS POR  ÁREA DEL ESTADO INVOLUCRADA

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CENTRO DE JURISPRUDENCIA

 

 

 

Recursos de Amparo y Hábeas Corpus votados

JULIO  de 2014

 

Por área del Estado involucrada

 

 

 

 

 

 

Autónomas

130

6,69%

Caja Costarricense del Seguro Social

320

16,46%

Contraloría General de la República

2

0,10%

Colegios Profesionales

5

0,26%

Municipalidad

105

5,40%

País

 

0,00%

Poder Ejecutivo

1095

56,33%

Poder Judicial

202

10,39%

Poder Legislativo

3

0,15%

Sujeto de Derecho Privado

68

3,50%

Procuraduría General de la República

 

0,00%

Tribunal Supremo de Elecciones

11

0,57%

Varios

1

0,05%

No aplica

2

0,10%

Total

1944

100,00%

 

Total de asuntos con voto salvado, notas y/o  razones diferentes:

580

 

 

 

 

  Estadísticas mensuales por tema (Asuntos ingresados)

 

 

CUADRO No.1

 

ASUNTOS INGRESADOS

 JUNIO 2014

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

 

CENTRO DE JURISPRUDENCIA

 

 

Tipo de Asunto

1527 (100%)

 

 

Recursos de Amparo

1392 (91,15%)

Hábeas Corpus

103 (6,87%)

Acciones de Inconstitucionalidad

30 (1,96%)

Consultas Judiciales

1 (0,06%)

Consultas Legislativa

1 (0,06%)

 

 

 

 

 

 

 

 

CUADRO No.2

 

ASUNTOS INGRESADOS POR TEMA

 JUNIO 2014

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

 

CENTRO DE JURISPRUDENCIA

 

 

 

 

Por Tema

1527

 

 

TRABAJO

334

SALUD

299

INFORMACION

141

PRONTA RESOLUCION

119

PETICION

79

MUNICIPALIDAD

64

PENITENCIARIO

61

PENSION

52

SERVICIOS PUBLICOS

45

EDUCACION

43

PODER JUDICIAL

32

PROPIEDAD

27

FAMILIA

22

PENAL

21

SEGURIDAD SOCIAL

20

PODER EJECUTIVO

19

AMBIENTE

15

BANCARIO

14

PENSIONES ALIMENTARIAS

14

TRANSITO

14

ASOCIACION

13

MINORIAS

12

SUJETO DE DERECHO PRIVADO

10

COLEGIOS PROFESIONALES

9

INTIMIDAD

8

AMPARO CONTRA NORMA

6

LIBERTAD DE TRANSITO

5

MIGRACION

5

ASAMBLEA LEGISLATIVA

4

COMERCIO

4

CONTRATOS O LICITACIONES

4

SEGUROS

4

ELECTORAL

3

TRIBUTARIO

3

CONTRALORIA

1

TRAMITE

1

 

 

 

 

CUADRO No.3

 

ASUNTOS INGRESADOS POR ÁREA INVOLUCRADA DEL ESTADO

 JUNIO 2014

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

 

CENTRO DE JURISPRUDENCIA

 

 

Por Área Involucrada del Estado

1527

 

 

PODER EJECUTIVO

496

CCSS

327

MEP

220

AUTONOMA

142

MUNICIPALIDAD

128

PODER JUDICIAL

109

PRIVADO

58

COLEGIOS PROFESIONALES

13

NO INDICA

11

PODER LEGISLATIVO

9

TSE

8

N/A

6

 

 

 

 

 

 [La totalidad de la estadística podrá encontrarla en nuestra página de Internet, en la siguiente dirección: http://sitios.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional/Centro%20de%20Jurisprudencia/0-ESTADISTICA%20DE%20AMPAROS%20Y%20HABEAS%20POR%20TEMAS%20ENERO-OCTUBRE%202013.htm]

 

 

  Actualización del Proyecto Constitución

 

 

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA ANOTADA

JULIO ACTUALIZACIÓN 2014

 

Esta es una iniciativa de la Presidencia de la Sala Constitucional, cuyo objetivo es mantener todos los artículos y principios de nuestra Constitución Política, anotados con la jurisprudencia actualizada, el cual se encuentra en línea, en nuestra página de Internet, con acceso gratuito para todos nuestros usuarios, en la siguiente dirección: http://sitios.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional/Constitución%20Politica.htm

 

 

 

ARTICULO 9 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

 

“…esta Sala ya había establecido que la figura de la revocatoria de mandato es un instrumento de democracia participativa, que no constituye un juicio de responsabilidad jurídica, y que corresponde al legislador extender la aplicación de tal figura a otros funcionarios de elección popular. En este caso, nótese que los cuatro alegatos que sustentan esta acción de inconstitucionalidad parten todos de una premisa equivocada, de que la revocatoria de mandato es una sanción jurídica, asimilable a la cancelación de credenciales. Tal como se viene de establecer en el considerando anterior, la revocatoria de mandato del Alcalde Municipal es un juicio de naturaleza política, por ello es que el legislador optó por no establecer causales específicas, pues estas no son presupuesto de la revocatoria ni se tiene que probar causal alguna para que opere…” Sentencia 12474-2014 

 

 

 

ARTICULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

 

“…En reiteradas ocasiones, esta Sala ha desarrollado el derecho de imagen como una extensión del derecho a la intimidad, protegido constitucionalmente en el artículo 24 de la Constitución Política, cuyo fin es resguardar el ámbito o esfera privada de las personas del público, salvo autorización expresa del interesado. De esta manera, se limita la intervención de otras personas o de los poderes públicos en la vida privada de las personas; esta limitación puede encontrarse tanto en la observación y en la captación de la imagen como en la difusión posterior de lo captado sin el consentimiento de la persona afectada. No obstante lo anterior, este Tribunal ha señalado expresamente que para que una persona pueda invocar la vulneración a este derecho, debe existir una plena identificación de la persona presuntamente perjudicada, sea por su nombre o por su imagen… el derecho a la propia imagen se encuentra limitado por otros derechos y bienes constitucionales, en particular, por el derecho a la comunicación de información y las libertades de expresión y creación artística. Por esta razón, el ordenamiento jurídico permite la difusión sin consentimiento de la imagen de una persona cuando “dicha reproducción esté justificada por la notoriedad de aquella, por la función pública que desempeñe, por necesidades de justicia o de policía o cuando la reproducción se haga en relación con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público, o que tengan lugar en público” (artículo 47 del Código Civil)…” Sentencia 11715-2014

 

ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

 

“…Los funcionarios o servidores públicos, por la circunstancia de estar sometidos a una relación estatutaria, no pueden ver diezmada o limitada su libertad de expresión y opinión y, en general, ninguno de los derechos fundamentales de los que son titulares por intrínseca dignidad humana. Las organizaciones administrativas no son compartimentos estancos o separados del conglomerado social y la existencia de una carrera administrativa o de una relación estatutaria no justifican el despojo transitorio o las limitaciones de los derechos fundamentales de los funcionarios públicos de los cuales gozan en todas las facetas de su vida. Ciertamente, la libertad de expresión en el ámbito de una relación funcionarial o estatutaria puede sufrir leves modulaciones por razón de la relación de jerarquía inherente a la organización administrativa, la confianza que debe mediar entre el superior y el inferior, los deberes de lealtad de ambos con los fines institucionales y de reserva respecto de las materias que han sido declaradas secreto de Estado por una ley. Sobre el particular, conviene agregar que tal matización ha de ser proporcionada y razonable, y que ni siquiera un interés público podría limitar o restringir los derechos fundamentales de un funcionario público por la vinculación más fuerte, la eficacia directa e inmediata y la superioridad jerárquica de éstos. Los conceptos de buena fe y lealtad no pueden enervar la libertad de expresión de un funcionario público cuando a través de su ejercicio no se causa una lesión antijurídica al ente u órgano público al cual pertenece y representa o a terceros. Los jerarcas o superiores jerárquicos de un ente u órgano público, por sus especiales y acusadas responsabilidades y exposición al público, deben estar sujetos y tolerar la crítica no dañina o antijurídica tanto de los usuarios de los servicios públicos, administrados en general como de los propios funcionarios. Lo anterior es, también, predicable respecto de las formas e instrumentos de gestión o administración de un ente u órgano público. La crítica de los usuarios, administrados en general y de los funcionarios públicos sobre el desempeño individual de algún servidor e institucional del ente u órgano público constituye una poderosa herramienta para el control y fiscalización de la gestión pública y, desde luego, para obtener mayores niveles de rendimiento resultados-, rendición de cuentas y transparencia administrativa. Ningún funcionario público puede ser inquietado, perseguido, recriminado o sancionado por expresar sus opiniones, ideas, pensamientos o juicios de valor acerca de la gestión del ente público o las actuaciones de otro funcionario público…” Sentencia 11694-2014

 

 

ARTICULO 30 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

 

“…De acuerdo con el artículo 30 Constitucional se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público; sin embargo, dicho acceso no es irrestricto y como todo derecho constitucional posee límites, pues quedan a salvo los secretos de Estado. Enrazón de lo anterior, se consigna que los administrados ostentan la potestad de acceder a toda aquella información de naturaleza pública; no obstante, si lo requerido versa sobre algún secreto de Estado (seguridad pública, defensa nacional y relaciones exteriores), tal información no es de interés público y el Estado velará por su resguardo. Mediante este derecho, se procura una función administrativa transparente, que permita a los sujetos acceder a la información de naturaleza pública que se encuentre en poder de los respectivos entes u órganos públicos. Sin embargo, cabe hacer una distinción respecto a la documentación administrativa y la información relativa a un procedimiento administrativo, toda vez que en el primero de los casos se brindará lo requerido al ser el petente un sujeto ad extra y, en el segundo postulado, se otorgará solo a las partes interesadas en el proceso como sujetos ad intra. De esta forma, el administrado podrá solicitar la información de naturaleza pública, de forma que la entidad pública deberá emitirla en el menor plazo posible, sin que medie dilación alguna, con el fin de resguardar el referido derecho constitucional…” Sentencia 12221-2014

 

2016. Derecho al día.