BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA SALA CONSTITUCIONAL-COSTA RICA NOVIEMBRE 2014

Creado en Martes, 16 Diciembre 2014

 

 

 

 

BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA

SALA CONSTITUCIONAL-COSTA RICA

NOVIEMBRE 2014

 

 

Tenemos a su alcance la siguiente información:

En la sección de acciones cursadas encontrarán datos sobre el número de expediente, la fecha de ingreso a la Sala, cuándo se le dio curso y un breve resumen de los solicitado por los accionantes.  

 

En la sección de fallos recientes, encontrarán la clasificación de las sentencias relevantes por tema, un resumen y el por tanto completo que indicará si hubo o no votos salvados.

 

Las sentencias relevantes podrán accesarlas completas en nuestro sitio de jurisprudencia: www.poder-judicial.go.cr/scij

 

Por otra parte, la publicación de las partes dispositivas de las acciones de inconstitucionalidad y de las consultas se publica junta a un resumen de los argumentos y de lo resuelto por la Sala.

 

Como una novedad de este boletín mensual, el Centro de Jurisprudencia ha incluido la sección de Estadísticas mensuales por tema, la cual incluirá los datos porcentuales de los asuntos votados durante ese mes por tipo de asunto, resolución y tema.

 

Igualmente en este mes les presentamos una selección de jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional, sobre la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, No. 8968

 

 

Finalmente, el Proyecto Constitución es una recopilación de sentencias, que nació con la idea de precisar cada uno de los artículos constitucionales con jurisprudencia específica, es por ello que este boletín también publicará todo lo que en ese mes tenga relevancia y actualizará los datos en la página de la Sala Constitucional.

 

 

ÍNDICE

 

 

  Acciones de inconstitucionalidad cursadas durante el mes

  Fallos recientes

  Partes dispositivas de asuntos de constitucionalidad

  Estadísticas mensuales por temas de asuntos votados

  Estadísticas mensuales por temas de asuntos ingresados

  Actualización de Constitución Política anotada

  Asuntos relevantes sobre el tema de Protección de datos del 2011 al 2014

 

 

 

  Acciones de inconstitucionalidad cursadas durante el mes por la Sala Constitucional

 

 

LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN


Expediente: 14-016278-0007-CO
Sentencia: Pendiente

Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 30 y 46 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley No. 8422 de 6 de octubre de 2004, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 212 de 29 de octubre de 2004. Afirma el accionante que el artículo 46 de la Ley No. 8422 es inconstitucional, en la medida en que viola el principio de culpabilidad. En su criterio, no basta que la conducta sea típica, también debe ser culpable. De esta forma, en el caso de los delitos formales, es decir, aquellos que se configuran sin que exista de por medio un acto voluntario del inculpado, lesionan el derecho protegido en el artículo 39 constitucional. En este sentido, el artículo 30 del Código Penal estipula: “Nadie puede ser sancionado por un hecho expresamente tipificado en la ley, sino lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención”. La culpabilidad crea un vínculo de carácter subjetivo de la persona que cometió el hecho punible y está integrada por los motivos que la impulsaron a actuar o abstenerse de actuar o abstenerse de hacerlo, con el fin de producir un resultado, sea un cambio en el mundo circundante. De esta forma, para que exista responsabilidad penal, el resultado tiene que haber sido querido voluntariamente por el actor, en consecuencia, debe demostrarse la vinculación subjetiva del autor con el resultado calificado como delito. La norma impugnada tipifica como delito el simple hecho de que una persona incurra en falsedad, simulación o encubrimiento, al realizar declaraciones juradas de bienes ante la Contraloría General de la República, sin tomar en cuenta, para nada, el elemento de la culpabilidad. Por ejemplo, con frecuencia en cualquier declaración jurada, el declarante omite datos o elementos por olvido o simple descuido, los cuales, al final de cuentas, pueden dar como resultado que la declaración jurada pueda ser calificada de falsa (por contener datos contrarios a la realidad), incluir en la declaración hechos simulados (es decir, que no son reales), o encubrir hechos (es decir, impedir que se conozcan conductas realizadas por la misma persona que realiza la declaración o por terceros). En cualquiera de estas tres hipótesis, la declaración jurada no necesariamente se hizo con la intención de introducir falsedades, simulaciones o encubrir conductas personales o de terceros. En muchas ocasiones, la omisión de hechos o datos por simple descuido u olvido del declarante puede tener como resultado final una declaración jurada que contenga falsedades, hechos simulados o encubrimiento de conductas personales o de terceros. En tales hipótesis, es decir cuando la declaración sea realizada sin dolo, pero a pesar de ello produjo un documento falso, simulado o prohijó un encubrimiento propio o de un tercero, a lo sumo tal acción típica debería ser sancionada como una contravención, pero nunca como un delito, siempre y cuando tal conducta haya producido un daño al bien jurídico. En consecuencia, el artículo 46 precitado es inconstitucional por vulnerar el artículo 39 de la Constitución Política, en la medida en que proclama un delito meramente formal y de peligro abstracto, sin exigir el elemento de la culpabilidad para su configuración. La norma impugnada también viola el principio de presunción de inocencia en dos sentidos: el primero, porque presume que quien rinde una declaración jurada ante la Contraloría General de la República, que se demuestre posteriormente que contiene alguna falsedad, incluya hechos simulados o encubra hechos que favorecen al declarante o perjudican a terceros, como el delito previsto en esa norma sin exigir el requisito de la culpabilidad. En segundo, por cuanto elimina esa presunción sin exigir que los actos típicos incluidos en ella causen un daño a un bien jurídico. Es decir, si la declaración rendida contiene falsedades, simulaciones o encubre hechos personales o de terceros, aunque no lesione ningún bien jurídico, la acción típica no puede considerarse ilegítima y, por ende, no es constitutiva de delito. Considera que el artículo 11 de la Ley No. 8422 lesiona el derecho protegido en el artículo 24 de la Constitución Política, en la medida en que no prevé un listado preciso del tipo de documentos o fuente de información a los que la Contraloría General de la República tendrá acceso, sino que se trata de una autorización genérica, que se refiere a toda clase de fuentes de información. Se trata de una cláusula abierta que le otorga una amplia discrecionalidad a la Contraloría General de la República en la materia. De otra parte, el artículo 30 de la Ley No. 8422 lesiona el derecho protegido en el artículo 36 constitucional, según el cual nadie está obligado a declarar contra sí mismo en un proceso penal. En este marco, la norma impugnada obliga a los funcionarios públicos declarantes a autorizar expresamente a la Contraloría General de la República para requerir información relativa a su persona o a sus empresas a las instituciones financieras y bancarias nacionales y extranjeras. Esta norma obliga a los funcionarios públicos a auto incriminarse, al obligarlos a autorizar a que la Contraloría General de la República obtenga información bancaria y financiera suya que luego podría ser usada en su contra en un proceso penal, como ocurre justamente en el caso concreto, en que la base de su acusación son las cuentas bancarias y la información financiera. Esta norma obliga a los funcionarios públicos a auto incriminarse, al permitir el acceso directo de la Contraloría General de la República a su información financiera y bancaria, lo que luego puede ser usado en su contra en un proceso penal. Pide que se declare con lugar la acción y la inconstitucionalidad de la norma cuestionada.  Resolución de las 8:44 horas del 30 de octubre del 2014.

CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL

Expediente: 14-016543-0007-CO
Sentencia: Pendiente

Acción de inconstitucionalidad contra la frase final del artículo 10 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de la Universidad Nacional. Se cuestiona la norma, en cuanto dispone que, para efectos de calcular el valor de la hora extraordinaria, se usará, para todas las jornadas, el factor 173.33, por considerarla violatoria de los principios constitucionales de igualdad, justicia, moralidad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, al control del sano manejo de los fondos públicos, rendición de cuentas y adecuada distribución de la riqueza, en tanto establece un tratamiento diferenciado para un grupo de trabajadores, por el cual se les concede un privilegio en perjuicio del uso racional que deben tener los fondos públicos, con impacto directo en la hacienda pública, en vista de que la forma de cálculo establecida en la convención para el pago de las jornadas extraordinarias constituye un escandaloso beneficio, al duplicar el monto establecido constitucionalmente para el reconocimiento de la hora extra, pues en vez de pagarse un 50% más del salario ordinario, como lo señala la Constitución, la Universidad debe pagar un monto excesivamente superior, para lo cual no hay justificación objetiva y razonable (se incluyen los respectivos cuadros de cálculo en el escrito inicial).  Resolución de las 15:51 minutos del 05 de noviembre del 2014.

TOPE DE PENSIONES POR DIRECTRIZ DEL MTSS

Expediente: 14-016937-0007-CO
Sentencia: Pendiente

Acción de inconstitucionalidad contra la Ley N° 7858, la DIRECTRIZ Nº MTSS-012-2014 y la RESOLUCIÓN MTSS-010-2014 DE LAS 11:07 HORAS DEL 4 DE AGOSTO DEL 2014. Estima el accionante que los artículos 2 y 3 de la Ley N° 7858, violan el principio de igualdad, el principio de irretroactividad de la ley y la inviolabilidad de la propiedad privada. Considera que el artículo 3 establece una categorización discriminatoria de pensiones, pues hace diferencia entre pensionados. La norma tutela únicamente los derechos adquiridos de los diputados y los maestros con postergación, en detrimento de los derechos adquiridos de los pensionados de los demás regímenes. Alega que el Régimen de Pensiones del Magisterio Nacional, no forma parte de los regímenes con cargo al presupuesto nacional. En relación con la violación al principio de irretroactividad de la ley, señala que la Ley N° 7858 fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 28 de diciembre de 1998. La aplicación del tope por ella previsto, quedó condicionada a que el Estado confirmara que los egresos presupuestados para el pago de las pensiones, fueran menores que las cotizaciones estatales y cuotas obrero-patronales fijados en los correspondientes regímenes. Este hecho fue determinado mediante el oficio DCN-UPC-126-2014 del 30 de julio del 2014. En tal sentido, es hasta esta fecha, que se cumplieron las hipótesis que condicionaron su aplicación, pese a haber sido promulgada años atrás. Al indicar el artículo 3 que el Ministerio de Hacienda, la Dirección General de Pensiones y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social serán los responsables de aplicar el tope fijado por ley a las pensiones vigentes de todos los regímenes contributivos de pensiones con cargo al presupuesto nacional, se afectan derechos adquiridos y se hace una aplicación retroactiva de la ley. Finalmente alega que la afectación al monto de la pensión vigente, constituye una privación irregular del patrimonio del jubilado. Iguales vicios de inconstitucionalidad se pueden esgrimir en relación con la Resolución MTSS-010-2014 del 4 de agosto de 2014 y la Directriz MTSS-012- 2014, las que a su juicio con jurídicamente iguales, por lo que ambas adolecen de iguales vicios. Resolución de las 14:40 horas del 28 de octubre del 2014.

CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA MUNICIPALIDAD DE ACOSTA

Expediente: 14-017140-0007-CO
Sentencia: Pendiente

Acción de inconstitucionalidad contra las frases "SIN LÍMITE DE TIEMPO" Y "SIN LÍMITE DE AÑOS" CONTENIDAS, RESPECTIVAMENTE, EN LOS ARTÍCULOS 36 Y 37 DE LA SEGUNDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO ENTRE LA MUNICIPALIDAD DE ACOSTA Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MUNICIPALIDAD DE ACOSTA. Las normas se impugnan en cuanto reconocen a los funcionarios de la Municipalidad de Acosta el pago de la totalidad de los años de servicio al momento de calcular el auxilio de cesantía, lo que desborda el tope de ocho años establecido en el artículo 29 del Código de Trabajo o el máximo que ha señalado la Sala Constitucional en su jurisprudencia. Añade que las normas impugnadas lesionan el artículo 33 de la Constitución Política ya que dichos empleados municipales no se encuentran en una condición especial que justifique de manera objetiva otorgarles un trato diferenciado. Considera que, al no establecer las frases impugnadas un tope de años por reconocer como parte del auxilio de cesantía, son incapaces de superar un análisis de la razonabilidad y finalidad, provocando un tratamiento arbitrario, injusto, desproporcionado y discriminatorio. Manifiesta que esta Sala ha establecido -sentencias 6727-2006, 17437-2006, 1002-2008, 6351-2011, entre otras- que las normas convencionales que dispone el pago por concepto de auxilio de cesantía, deben indicar expresamente el máximo ajustado al indicado por la propia Sala y deben velar por el uso racional y legal de las finanzas públicas. Agrega que la Municipalidad de Acosta está destinando una importante cantidad de fondos públicos para el pago de privilegios desproporcionados e irrazonables; que violentan abiertamente los principios de lógica justicia y proporcionalidad. Señala que un empleado de la municipalidad de Acosta, con base en las normas impugnadas, recibirá, al final de su relación de servicio, un monto que equivaldría a casi seis veces más el que se otorgaría a un funcionario cubierto por el régimen de Servicio Civil; lo que va en detrimento no sólo de la hacienda pública municipal sino del desarrollo económico local -artículo 169 de la Constitución Política-. Solicita se declaren inconstitucionales las frases "sin límite de tiempo" y " sin límite de años" de los artículos 36 y 37 de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Acosta, prohibiéndose de inmediato su aplicación. Resolución de las 10:25 horas del 05 de noviembre del dos mil catorce.

TITULO EJECUTIVO DE LAS DEUDAS POR CONCEPTO DEL PORCENTAJE DE LOS EXCEDENTES DE LAS COOPERATIVAS


Expediente: 14-017360-0007-CO
Sentencia: Pendiente

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 13 de la Ley 6839., por del 3 de enero de 1983. La norma dispone: “Artículo 13.- Para efectos de que el CENECOOP, el CONACOOP y los organismos de integración puedan recuperar con prontitud las sumas de dinero que, por concepto del porcentaje de los excedentes de las cooperativas, los correspondan, tendrán derecho a cobrarlos por vía ejecutiva. Con tal fin, las certificaciones que extienda la Dirección del CENECOOP, la Secretaría Ejecutiva del CONACOOP o la gerencia del organismo de integración, con base en el informe escrito del Departamento de Supervisión del INFOCOOP, tendrán el carácter de título ejecutivo.” Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República.  Manifiesta la accionante que mediante sentencia 1993-0998, la Sala declaró inconstitucional el artículo 13 de la Ley N° 4179, cuyo contenido es igual al de la norma que se impugna a través de esta acción.-  Alega que la potestad de certificar solo puede ser desarrollada por el Estado u organizaciones paralelas a él. Otorgar a los sujetos privados facultades de imperio como son la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, lesiona el principio de igualdad procesal.  Resolución de las 14:19 horas del 25 de noviembre del 2014.

TOPE DE PENSIONES POR DIRECTRIZ DEL MTSS

Expediente: 14-017348-0007-CO
Sentencia: Pendiente

Acción de inconstitucionalidad interpuesta contra la LEY No. 7858 y la resolución MTSS-010-2014 de las 11:07 hrs. de 4 de agosto de 2014, denominada: "Diligencias de Implementación del Tope contenido en la Ley No. 7858 de 28 de diciembre de 1998". Las normas se impugnan en cuanto establecen un tope máximo de pensión para todos los regímenes contributivos de pensiones con cargo al presupuesto nacional, con menoscabo de los principios supra aludidos. Resolución de las 9:33 horas del 05 de noviembre del 2014.

TOPE DE PENSIONES POR DIRECTRIZ DEL MTSS

TOPE DE PENSIONES
Expediente: 14-017350-0007-CO
Sentencia: Pendiente

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley 7858, de 22 de diciembre de 1998, y la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, número MTSS-010-2014, de 4 de agosto de 2014. La ley y el acto cuestionado se impugnan en la medida que estima el accionante, pretenden sustraer derechos adquiridos y suprimir situaciones jurídicas consolidadas, toda vez que reducen y deducen el monto de jubilación a quienes ya se encuentran disfrutando de ella con anterioridad a la promulgación de la ley que le da presunto sustento a la resolución cuestionada. Señala que la ley y la resolución impugnadas carecen de respaldo técnico, y afectan los principios de proporcionalidad, razonabilidad y no confiscatoriedad, además que de ley presenta vicios en su procedimiento de aprobación. Explica que la ley 7858 se convirtió en una ley de carácter general aplicada a todos los jubilados, y no como fue su espíritu, de regular únicamente el régimen de pensiones de los Diputados, afectando con esa maniobra legislativa los principios de transparencia y publicidad, ya que se omitieron las consultas que rigurosamente debía realizarse ante la potencial lesión que implicaba sobre el patrimonio de los particulares; refiere que esta inconsistencia se refleja desde la propia denominación de la ley, relacionada con la reforma al régimen de remuneración de los Diputados, aunque lo querido era aprobar una norma de carácter general, al punto que el tope de pensiones nunca fue debatido en el Plenario legislativo. Refiere que en el expediente del proyecto legislativo que culminó con la aprobación de esta ley, se carece de algún estudio o criterio del Departamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, lo que denota la inexistencia de un estudio técnico que brinde razonabilidad y proporcionalidad a la ley. Asimismo, esa carencia de estudios técnicos revela que el tope de diez veces el salario base más bajo, no obedece a ningún parámetro financiero, ni está validado por ningún criterio, por lo que dicho tope carece de un marco racional, con el agravante que se aplica a todos los regímenes de pensiones sin excepción. De igual manera, esta norma sería violatoria del principio de congruencia entre el monto de la jubilación y los salarios percibidos, al mismo tiempo que se contraviene el principio de inderogabilidad de los actos propios, ya que el acto que otorga la jubilación es un acto declarativo de derechos, que se integra como patrimonio del beneficiario, y para su supresión debe observarse los procedimientos previamente establecidos; así, la resolución que contiene la directriz impugnada, dista de ser un acto idóneo para suprimir el derecho adquirido al monto de la jubilación. Afirma que como la directriz igual carece de un estudio financiero que la respalde, vulnera el referido principio de interdicción de la arbitrariedad. Agrega que esta directriz ministerial también resulta contraria al artículo 7 de la Constitución Política, por violentar diversos instrumentos internacionales, pero especialmente en la medida que contraviene el Convenio sobre la Seguridad Social, número 102 de la Organización Internacional del Trabajo, que ordena garantizar prestaciones durante la vejez, y que toda modificación de las mismas debe sustentarse en estudios actuariales que demuestren el desequilibrio del régimen que se pretende modificar. Manifiesta que el tope implementado por esta directriz y la ley cuestionadas, carece de correspondencia con los aportes realizados durante los años de trabajo, sin tomar en cuenta tampoco las diferencias entre los distintos tipos y puestos de trabajo y las remuneraciones recibidas por cada uno, con lo que se violenta igualmente el principio de igualdad al imponer una norma general a situaciones diferentes. Menciona que la ley y la resolución impugnadas, también contravienen el Derecho a la Seguridad Social, tal como se reconoce en la propia Constitución, como en la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales y la Convención sobre Igualdad de Trato en materia de Seguridad Social –convenio 118 de la OIT-. Indica que por la lesión que se causa al administrado, para la adopción de esta directriz debió seguirse el debido proceso, por lo que igualmente se vulnera el correspondiente principio constitucional, ya que nunca se brindó audiencia ni oportunidad de defensa. Resolución de las 13:13 horas del 05 de noviembre del 2014

TOPE DE PENSIONES POR DIRECTRIZ DEL MTSS

Expediente: 14-017353-0007-CO
Sentencia: Pendiente

Acción de inconstitucionalidad contra la LEY No. 7858 y la resolución MTSS-010-2014 de las 11:07 hrs. de 4 de agosto de 2014, denominada: "Diligencias de Implementación del Tope contenido en la Ley No. 7858 de 28 de diciembre de 1998". Las normas se impugnan en cuanto establecen un tope máximo de pensión para todos los regímenes contributivos de pensiones con cargo al presupuesto nacional, con menoscabo de los principios supra aludidos. Resolución de las 11:14 horas del 05 de noviembre del 2014.

LIMITACIONES EN LA LEY DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

Expediente: 14-017508-0007-CO
Sentencia: Pendiente
Acción de inconstitucionalidad contra los incisos a), f), h), e i) del Artículo 22 bis de la Ley de la Contratación Administrativa y el Articulo 254 inciso a) del Reglamento de la Contratación Administrativa, por estimarlo contrario al artículo 112 de la Constitución Política y el Artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como la libertad de empresa, el principio de igualdad y el principio de razonabilidad y proporcionalidad.  Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y a la Contraloría General de la República.  Las normas se impugnan por considerar que la prohibición contenida en esas normas es contraria al artículo 112 de la Constitución Política,  pues rompe con la intención del constituyente y van más allá de lo autorizado por dicho artículo. Asegura que de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado costarricense debió adaptar sus normas internas  para respetar los derechos consagrados en la Convención, que en  este caso son los derechos políticos, razón por la cual el 112 no puede constituirse en una limitación a la participación política.  En todo caso, al aplicar literalmente el 112 constitucional, éste solo prohíbe la participación de empresas si el diputado interviene como administrador, director o gerente de ellas, pero no así como socio.    Por otro lado, reclama que las normas impugnadas violan el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque limitan su derecho a la participación política por cuanto al establecer limitaciones de ese tipo, lo obligan a escoger entre su patrimonio o su participación política, dado que es muy gravoso desde el punto de vista económico para su persona, su familia y entorno familiar ampliado, ya que al final debe renunciar a actividades empresariales privadas a cambio de participar en actividades públicas.  Asimismo, señala que al amparo de lo establecido en la Convención, se limita el derecho que tienen los electores, en el sentido de que fueron ellos quienes lo eligieron y le otorgaron un mandato, que es ejercer como su representante ante la Asamblea Legislativa. Asegura que la normativa impugnada en buena medida impide que los empresarios accedan a cargos públicos, por el peligro inminente de verse inhibidos de contratar con el Estado y sus instituciones. También estima que se  vulnera el principio de igualdad, al discriminar a un importante grupo de la sociedad. Por otra parte, considera que  normas violan la libertad de empresa por cuanto prohíben totalmente la participación de empresas en que uno de sus socios sea miembro de los Supremos Poderes en las contrataciones con el Estado.  Resolución de las 15:38 horas del 25 de noviembre del 2014.

BENEFICIARIOS DE PÓLIZA DE TRÁNSITO EN CASO DE MUERTE
Expediente: 14-017655-0007-CO
Sentencia: Pendiente

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 76 inciso f) de la Ley de Tránsito. La norma se impugna por excluir como beneficiario del seguro obligatorio, en caso de muerte, a los hermanos o hermanas del fallecido en accidente de tránsito. La inconstitucionalidad de la norma se invocó en un proceso ordinario de delito de acción pública a instancia privada, en que el Juzgado Penal conoce la acusación penal y solicitud de apertura a juicio por la muerte de una persona, en accidente de tránsito, en la localidad de Curridabat, sobre la carretera Florencio del Castillo, ocurrido el 24 de abril de 2013, hechos sobre los cuales la señora hermana del fallecido, interpone acción civil resarcitoria, en contra del imputado, para ser conocida en la audiencia preliminar. Por resolución de 8:43 horas de 25 de junio de 2014, las partes procesales, en aplicación del instituto de la conciliación, acuerdan remitir la consulta ante el Instituto Nacional de Seguros, a efectos de aplicar la póliza de seguro obligatorio que cubre al vehículo 610606, propiedad del imputado, para lo que se concedió un plazo de dos meses para los trámites administrativos. Sin embargo, el INS contestó negativamente, porque el plazo para conocer sobre el accidente había caducado; sin embargo, se presentó recurso de reconsideración, que fue acogido y se permite prorrogar el asunto hasta el 27 de octubre de 2014, a efectos de aplicar la póliza y concluir el trámite administrativo. EL Instituto Nacional de Seguros emitió la nota INSGD-03905-2014, en la cual expuso que no procede indemnizar a la hermana del difunto en virtud del artículo 76 inciso f) de la Ley de Tránsito. El 27 de octubre de 2014 se realizó audiencia preliminar en que las partes discutieron la nota indicada y, por consenso, se está en desacuerdo total, ya que la hermana estaba legitimada, como víctima dentro del proceso penal, así como el imputado, para conciliar, siempre y cuando se aplique la póliza, ya que el imputado carece de medios económicos para suplir las pretensiones de la ofendida. Así, por la limitante administrativa del INS, se discutió la admisibilidad de la acusación y acción civil resarcitoria y la Jueza dictó auto de apertura a juicio. Mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2014, se invocó la inconstitucionalidad de la norma impugnada, del cual se aporta certificación. El accionante considera que la norma lesiona el derecho de acceso a la justicia a quienes sean acusado por el delito de homicidio culposo, en casos en que medie la póliza de seguro obligatorio de vehículos y la parte ofendida sea pariente colateral del fallecido, ya que no pueden negociar una solución alternativa del conflicto. Se obliga al imputado a pagar una póliza y el INS es el que tiene prohibición de aplicarla a casos de esta naturaleza, por el caso aquí acusado de inconstitucional. Resolución de las 11:01 horas del 13 de noviembre del 2014.

 

USO DE CARNADA VIVA EN PESCA


Expediente: 14-018294-0007-CO

Sentencia: Pendiente

Acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el Acuerdo número ADJIP 280-2014, denominado “Medidas de ordenamiento para el uso de carnada viva para la flota pesquera comercial y de pesca deportiva  en el Océano Pacífico Costarricense”, por estimarlo contrario a los  Artículos 50 y 89 de la Constitución Política, así como al principio precautorio y el principio de no regresión en materia ambiental.  La norma se impugna en cuanto establece que no requerirán de licencia de pesca para carnada viva las embarcaciones  con licencia comercial de pesca pequeña escala, pesca mediana escala, pesca avanzada  y pesca turística, así como las embarcaciones  o personas físicas  que se dediquen a la pesca deportiva  y que utilicen carnada viva para ser utilizadas en sus propias faenas de pesca. Alega que lo anterior significa que si una embarcación  obtuvo una licencia para pescar lo que fuere, automáticamente, tiene vía libre para pescar  y usar carnada viva, lo cual antes del acuerdo no funcionaba así, pues anteriormente, todos necesitaban una licencia previa  y específica en cuanto a las especies permitidas. Con el cambio normativo  se permite pescar, dejando decenas de especies de vida marina  consideradas como carnada viva a la libre (sin necesidad de licencia) para su captura, condicionando todo a que este tipo de carnada sea destinada “para las propias faenas”, pero ahí es donde está el peligro  de poder abusar de la norma nueva y de la biodiversidad marina sin licencia alguna.  Asimismo, reclama que el acuerdo impugnado no está sustentado en estudios científicos y técnicos para hacer el cambio de criterio, que arrojen luz sobre la situación real de la disponibilidad de carnada viva de las especies que pueden ser explotadas, lo cual considera una clara regresión a la restricción existente, al principio de objetividad y al principio de progresividad. Desde el punto de vista ambiental, la amenaza se concreta en el hecho de que la directriz aprobada por INCOPESCA coloca a los ecosistemas marinos (carnada viva de diferentes especies) en una situación lesiva, de clara regresión y de desprotección, pues supone regresar a un estado de menor  regulación. Si antes la regulación  y el control eran deficientes, especialmente,  tratándose de un recurso que no es propiedad exclusiva de un grupo, sino que forma parte de la biodiversidad propiedad de todos los costarricenses, ahora con la modificación existe un irrespeto a los derechos de las presentes y futuras generaciones. Finalmente, asegura que la directriz impugnada no se sustenta en estudios de interacción con tortugas marinas, en especial rutas migratorias, y dado que las tortugas no son costeras, las medidas aquí planteadas amenazan con afectarla directamente, como afectó la práctica  de palangre al principio del 2013, con un aumento de mortalidad  de estos quelonios. Lo anterior, pese a que Costa Rica esta obligada a respetar las resoluciones COP2/2004/R1 y COP3/2006R2 de la Convención Interamericana para la Protección de la Tortuga Marina que requiere que el Estado reduzca los efectos de la pesca incidental sobre todas las especias de tortugas marinas.  Resolución de las 13:35 horas del 25 de noviembre del 2014.

 

 

 [La totalidad de las acciones de inconstitucionalidad con las resoluciones de curso, que se encuentran pendientes de resolver en la Sala Constitucional, puede encontrarlas ennuestra página de Internet, en la dirección: http://sitios.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional/Centro%20de%20Jurisprudencia/CURSOS/ACCIONES%20CURSADAS.htm]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  Fallos recientes

 

 

 

 

AMBIENTE

AUDIENCIA PÚBLICA DEL PARQUE INDUSTRIAL DE MANEJO DE DESECHOS, OBRAS EN CAUCE Y ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLE

Expediente: 14-014489-0007-CO.
Sentencia: 019621-2014

Recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.  Alega el recurrente que desde el 22 de junio de 2014 se tramita en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el proyecto denominado “Parque Industrial de Manejo de Desechos, Obras en Cauce y Almacenamiento de Combustible”, expediente número D1-8173- 2012-SETENA. Indican que, mediante la resolución número 1615-2014-SETENA, se convocó a audiencia pública para el 20 de septiembre de 2014 en el Salón Multiuso de Siquirres. Señalan que el 22 de agosto de 2014 se interpuso formal recurso revocatoria con apelación en subsidio para impugnar la resolución citada y solicitar la anulación de la audiencia. Lo anterior, debido a que no se cumplió el procedimiento para la celebración de audiencias públicas dentro del proceso de evaluación ambiental de proyectos tramitados en la secretaría recurrida, toda vez que el lugar dispuesto no reúne las condiciones mínimas establecidas para la celebración de audiencias e incumple los requisitos de la Ley número 7600. Afirman que se cumplió únicamente la publicación en el Diario Extra el 1 de septiembre de 2014 con un anuncio que excede las dimensiones estrictas establecidas por la comisión referida para la publicación de audiencias en un periódico nacional, con el agravante de que se utilizó letra diminuta y está ubicado en una parte de la página poco visible. Señalan, asimismo, que no se cumple con los artículos 57 y 60 del Decreto número 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAGMEIC, puesto que no ha existido coordinación por parte de la recurrida con las agrupaciones comunales que representan y se notificó a todos los apersonados vía fax el 18 de agosto de 2014 –notificación que, a su juicio, carece de validez porque no viene firmada en manuscrito por el secretario general–. Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Cruz Castro da razones diferentes. El magistrado Cruz Castro, pone nota. ESTA SENTENCIA SE ENCUENTRA EN REDACCIÓN.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PUBLICACIÓN DE ACUERDOS LEGISLATIVOS DEBEN OMITIR DATOS SENSIBLES

Expediente: 14-018015-0007-CO
Sentencia: 019542-2014
Recurso de amparo contra el Director Ejecutivo de la Asamblea Legislativa. En este caso, se acusa que el Directorio Legislativo de la Asamblea Legislativa en el artículo 6 de la sesión ordinaria No. 033-2014, celebrada el pasado 5 de noviembre, acordó unas medidas cautelares contra el recurrente en atención a una solicitud que formuló una persona trabajadora en ese Primer Poder de la República, quien lo demandó a nivel judicial por hostigamiento sexual y laboral. Igualmente, que ese acuerdo, donde se indicó el nombre completo del recurrente, así como el de la persona quejosa, además del puesto que ocupa el primero, se hizo público en la página Web oficial del Parlamento. Situación que varió el 19 de noviembre, pues se ha informado por parte del recurrido, además de que se ha corroborado en Internet, que se retiró del Portal Legislativo el texto de ese artículo. Con ello estima la Sala que se ha quebrantado el artículo 24 de la Constitución Política.  En primer término, es preciso señalar que la información a la que se tiene acceso desde la página electrónica de la Asamblea Legislativa, es de carácter público y puede ser consultada en cualquier momento por quien lo desee. Asimismo, los trabajadores no renuncian a la esfera de privacidad y a la protección de datos por ejercer una función pública, sino que, por el contrario, esperan legítimamente encontrar allí un grado de privacidad, ya que en él desarrollan una parte importante de sus relaciones con los demás. Ahora, si en razón de esa relación laboral se ha dado otro tipo de situaciones que ha desencadenado en demandas a nivel judicial, y por ello se considera de mérito tomar medidas a nivel institucional, no tiene porque hacerse público el nombre de las personas intervinientes. Véase que, incluso, el artículo 18 de la Ley contra el hostigamiento sexual en el empleo y la docencia, No.  7476 de 3 de febrero de 1995, sobre los principios que informan el procedimiento, lo cual es extensivo al patrono del recurrente, pues si bien no tramita la denuncia interpuesta contra el tutelado, las medidas cautelares se tomaron en razón de ese asunto. Por ello, se estima que esa información identificando al recurrente no tenía que ser expuesta públicamente, y siendo que transcribirla en el acuerdo y propalarla en la página Web institucional, implicaba, como bien lo conocía el Directorio Legislativo, dar eventual acceso al público a tal información, entonces se violó el derecho a la intimidad del amparado. Por lo expuesto, el principio de transparencia pública propio del accionar de un Parlamento, en el caso concreto, no resulta superior al derecho de intimidad del amparado, entonces, lo procedente es declarar con lugar este amparo. No obstante, la estimatoria del recurso es, únicamente, para efectos indemnizatorios, pues se solventó lo objetado por el recurrente.

ASOCIACIÓN

SE DEBE DAR ACCESO A LOS ASOCIADOS A INFORMACIÓN DE LIGA DEPORTIVA ALAJUELENSE

Expediente: 14-015812-0007-CO
Sentencia: 18462-2014

RECURSO DE AMPARO contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN LIGA DEPORTIVA ALAJUELENSE Y EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN LIGA DEPORTIVA ALAJUELENSE. Alega el recurrente que solicitó a la Junta Directiva de la Asociación Liga Deportiva Alajuelense, -en su condición de asociados- tener acceso a la información sobre contratos con proveedores, jugadores, cuerpo técnico y personal deportivo, administrativo, etc., planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social, documentación legal de conciliación con "Mas K Grama", deudas con la seguridad social (FODESAF, CCSS, u otras), préstamos con entidades financieras u otras en un lapso de doce meses, estados de resultados y balance general al cierre de junio 2014, presupuesto período fiscal julio 2014- junio 2015, flujo de caja o efectivo período setiembre 2014 a diciembre 2014 de la Asociación, monto exacto de los dineros provenientes del mundial Brasil 2014, lista de procesos judiciales, lista de procesos en sede administrativa, listado de asociados, copia de libros de la Asamblea General, copia del libro de Junta Directiva. No obstante, se les indicó que la información solicitada no podía ser divulgada. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso. Se ordena al Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Liga Deportiva Alajuelense, o quien ejerza su cargo, que en el término improrrogable de QUINCE días, entregue a los recurrentes la información solicitada mediante oficio del día 01 de setiembre de 2014, exceptuando la que contenga información de carácter sensible o confidencial, de conformidad con la "Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales", número 8968 de 7 de julio de 2011. Los Magistrados Jinesta Lobo y Ulate Chacón salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.- ESTA SENTENCIA SE ENCUENTRA EN REDACCIÓN

CONTRATOS O LICITACIONES

INCONFORMIDAD CON LA RENOVACIÓN DE CONCESIONES DE AUTOBUSES ES UN TEMA DE LEGALIDAD

Expediente: 14-015922-0007-CO
Sentencia: 018319-2014
Recurso de amparo contra el Consejo de Transporte Público (CTP). En la especie, la parte recurrente alega que el CTP no permitió la participación ciudadana al momento de realizar el proceso de renovación de concesiones de autobuses del 2007 al 2014, ya que autorizó dicha renovación sin siquiera comunicar de previo a los usuarios para que estos pudieran manifestarse, o bien, realizar un estudio de evaluación del servicio y su calidad. Al respecto, la Sala tuvo por demostrado que, efectivamente, en las sesiones ordinarias número 53-2014 y 54-2014, la Junta Directiva del CTP acordó la renovación de las concesiones otorgadas sobre el servicio remunerado de personas en la modalidad de autobús, cuya descripción de rutas con su recorrido y nombre del concesionario está dispuesta en dicho acuerdo. Empero, de conformidad con la línea jurisprudencial que se ha mantenido en este tema, determinar el procedimiento que deben seguir las autoridades recurridas, en lo tocante a la renovación de los contratos de concesión de los servicios de transporte remunerado de personas, es un tema de legalidad. En efecto, no es competencia de este Tribunal revisar, de conformidad con la ley aplicable, si el procedimiento llevado a cabo para la renovación de las concesiones de las rutas en cuestión, se ajustó o no a la normativa legal y vigente. Aunado a ello, como se explicó en los antecedentes, la acusada falta de incorporación de la variable de participación ciudadana dentro del procedimiento que valida la renovación o aprobación de permisos de transporte, así como verificar si con esa omisión se incumple el orden infraconstitucional que rige la materia, son extremos que exceden las competencias de la Sala. Así las cosas, como no existen motivos suficientes para variar el criterio mantenido por este Tribunal en esos asuntos, lo propio es declarar sin lugar el amparo en cuanto a este extremo.  Sobre la determinación si todas las unidades de autobuses, cuya concesión se renovó, cumplen con las exigencias de la Ley Nº 7600, sobre todo en el tema de las rampas de acceso. En ese sentido, es preciso aclararle al recurrente que los concesionarios y operadores de autobuses cuentan con plazo hasta el 31 de diciembre de 2014, para contar en un 100% con rampas en todas sus unidades. Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal consigna razones diferentes. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes con respecto a lo dispuesto en el considerando VI de la presente sentencia. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara con lugar el recurso en cuanto al derecho de participación ciudadana.- 

EDUCACIÓN

SE ORDENA REPROGRAMAR PRUEBA DE FRANCES EN COLEGIO TÉCNICO

Expediente: 14-016249-0007-CO
Sentencia: 018234-2014

Recurso de amparo contra la MINISTRA Y EL DIRECTOR DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN DE LA CALIDAD, AMBOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA. El recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública, y manifiesta que, son estudiantes del Colegio Técnico Profesional de Parrita. Indican que se inscribieron como postulantes para la aplicación de las pruebas de bachillerato del año 2014. Señalan que el 8 de abril de 2014 la dirección de la institución en la que cursan estudios recibió el padrón de las materias matriculadas y ellos firmaron el documento, inscribiéndose formalmente para los exámenes de bachillerato de español, matemática, estudios sociales, cívica, biología y francés; sin embargo, no les llegó la prueba de francés. En este caso, según se desprende de los informes rendidos bajo juramento por las distintas autoridades educativas recurridas, así como también de las pruebas que se han adjuntado al expediente, aun cuando esas autoridades son firmes en indicar que el francés no se imparte en la Educación Diversificada (décimo, undécimo y duodécimo años) en los centros educativos de la modalidad de educación técnica, tal y como sucede en el Colegio Técnico Profesional de Parrita, centro educativo donde estudian los recurrentes, lo cierto es que esas mismas autoridades no aplicaron la firmeza con que ahora están actuando, cuando desde inicios del curso lectivo se produjo la deserción de los estudiantes aquí recurrentes de la materia de inglés y eligieron el francés como lengua extranjera. Resulta evidente la responsabilidad de la administración recurrida en la situación controversial en que ahora se encuentran, pues ha quedado acreditado que desde el 11 de marzo de 2014 se le entregó a la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad del Ministerio de Educación Pública, la información que indicaba que en el mencionado centro educativo se realizó matrícula a cinco alumnos para las pruebas nacionales del 2014 en la materia de francés, y posteriormente, se incluyó a una alumna más; todo lo cual, inclusive, fue avalado por el Comité de Evaluación del centro Educativo, según oficio de 26 de marzo de 2014, y así refrendado por la directora del colegio. En este contexto, es inaceptable para este Tribunal que ahora vengan las autoridades informantes a manifestar que no están negando el derecho a los recurrentes de aplicarles la reprogramación de prueba de idioma extranjero, cuando su negativa la justifican en que no pueden hacerlo en el idioma francés, porque la normativa vigente se los impide. Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a la Ministra de Educación Pública y a la Directora a.i. de Gestión y Evaluación de la Calidad del Ministerio de Educación Pública, que en forma inmediata procedan a reprogramarles a los estudiantes aquí recurrentes, la prueba de bachillerato en la materia de francés.

FINANCIERO

FALTA DE EMISIÓN DE REGLAMENTO DE OFERTA PÚBLICA DE SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN EN LOS MERCADOS DE VALORES

Expediente: 14-013081-0007-CO
Sentencia: 018893-2014

Recurso de amparo contra LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DE VALORES (SUGEVAL). En el asunto bajo estudio, el recurrente solicita la tutela de este Tribunal, pues considera que la Ley Reguladora del Mercado de Valores No. 7732, entró en vigencia hace 16 años, y aunque el legislador priorizó los reglamentos que se debían emitir, no se ha hecho. En ese sentido, indica que la Superintendencia General de Valores aún no ha emitido el Reglamento de Oferta Pública de Servicios de Intermediación en los Mercados de Valores, por lo que la regulación sobre los requisitos a cumplir para ser asesor o intermediario en el mercado de valores no está protegido, lo que conlleva a la violación de la libertad de comercio, contenida en el artículo 46 constitucional. En este caso, señala la Sala que  es preciso mencionar que en asuntos como el que plantea el recurrente por omisión, no basta con invocar la omisión de la autoridad competente y mencionar el derecho fundamental que se supone lesionado, sino que es necesario que el recurrente demuestre con prueba idónea y con la argumentación pertinente que la omisión que alega es la causa del quebranto de su derecho, tal y como lo tutela el numeral 49 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Así las cosas, desde un punto de vista constitucional, para que la omisión alegada sea procedente, debe demostrarse clara, objetiva y categóricamente, que la ausencia del reglamento indicado, deja en total desprotección y desigualdad, a los inversionistas y ahorrantes de los sistemas financieros quienes están siendo perjudicados en sus intereses económicos, de forma tal que pone en peligro real la existencia de sus negocios o empresas, o bien, que les impide realizar o ejercer una legítima actividad. Sin embargo, estas circunstancias no han sido debidamente demostradas en el proceso, por lo que se estima procedente desestimar el recurso. Se declara sin lugar el recurso.-

INFORMACIÓN

SE ORDENA ENTREGA DE ACTAS DE JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO POPULAR
Expediente: 14-017608-0007-CO
Sentencia: 019487-2014
 Recurso de amparo contra EL BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL. La parte accionante arguye que la autoridad recurrida denegó el acceso a las actas de las sesiones de esa Junta en las que se discutió y tomó acuerdos relativos al Modelo de Competitividad y por el contrario, le solicitó que expusiera en el plazo de 10 días las razones para requerir tal información. Sobre el derecho de acceso a la información pública, se cita el voto 2005-0756. Al respecto, es necesario indicar en primer término a la autoridad accionada, que de conformidad con el artículo 4 inciso a) de la Ley de regulación del derecho de petición, en el momento de formular determinada petición ante la Administración debe prevalecer el principio de informalidad, con el fin de resguardar el libre ejercicio del derecho en cuestión. De modo que solicitar al accionante la exposición de razones para solicitar la información objeto de este amparo constituye un requisito no estipulado en la norma de rito y esto resulta contrario al principio de informalidad. Este Tribunal determina que, ciertamente, la documentación aludida puede contener datos confidenciales de índole privado, relacionados con la actividad propia de esa entidad financiera y que en un eventual caso, la revelación de esa información podría afectar los intereses y el desarrollo de esa institución.  Sin embargo, pese a que tales datos representan una limitante válida al ordinal 30 constitucional, lo cierto es que no toda la información contenida en las actas solicitadas es de carácter confidencial o privado. En ese entendido, existen datos de interés público y de relevancia para la parte recurrente, pues conlleva transformaciones orgánicas en esa entidad bancaria. Por ello, esta Sala ha sostenido a nivel jurisprudencial que en efecto la Administración tiene la obligación de proteger responsablemente la información confidencial que presenten las actas de las sesiones de determinada junta directiva. Si bien las actas son documentos públicos que surgen en razón de la función administrativa de las autoridades estatales, eventualmente, no todos los tópicos tratados en dichas reuniones son de interés público y es necesario garantizar la confidencialidad de la información que no es de naturaleza pública, en pro de ciertos derechos fundamentales paralelos, o bien, si se trata de un secreto de giro bancario. Además, las actas representan un medio de control público, que propicia la transparencia en la función pública, por lo que es  necesario contar de forma actualizada con las actas respectivas, para que en caso de ser requeridas por algún administrado, las mismas sean  brindadas diligentemente. Se declara con lugar  el recurso. Se ordena a la Secretaria General a.i. de la Junta Directiva del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, que emitida las actuaciones que estén dentro del ámbito de su competencia, para que en el plazo de 15 días contado a partir de la notificación de esta sentencia, brinde las actas solicitadas por el recurrente el 27 de octubre de 2014, mediante oficio número U-048-2014, con excepción de la información de carácter confidencial que puedan contener dichas actas y que represente una limitante al derecho de acceso a la información. Además, deberá la accionada comunicar al recurrente mediante decisión fundada sobre la información excepcional que no será entregada debido a la confidencialidad de esta.

LIBERTAD DE PRENSA

SE CONDENA A MEDIO DE COMUNICACIÓN POR DIFUSIÓN DE IMÁGENES DE MENOR DE EDAD

Expediente: 14-016325-0007-CO
Sentencia: 019409-2014

Recurso de amparo contra "AS MEDIA SOCIEDAD ANÓNIMA".   La recurrente alega que un noticiero nacional, realizó una serie de reportajes, sobre  jóvenes de trece a diecisiete años, dedicadas a la prostitución. Comenta que en dichas reseñas, sale el nombre de la menor amparada, quien tiene 16 años de edad, se le observó con el uniforme de colegio, y lo único que realizó el canal para proteger su identidad, fue difuminar  el área de los ojos. Pese a ello, aduce que aún así la menor es reconocible. Este Tribunal ha tenido la oportunidad de analizar el tema de de la imagen y los derechos de los menores de edad sometidos a un proceso penal en la  sentencia número 2009-009921, a partir de la cual, la Sala ha protegido los derechos de los menores de edad, en el sentido de que éstos deben ser tratados por las autoridades y por los sujetos de derecho privado, con especial cuidado, en virtud de encontrarse en una posición de vulnerabilidad, dadas sus condiciones y, por ende, la Sala ha considerado que es prohibida la publicación de imágenes de menores sin su consentimiento o de sus representantes legales, dado que los derechos se intensifican en su regulación y protección, cuando está de por medio el interés superior del menor. Cabe indicar que, el ordenamiento jurídico prohíbe la difusión del nombre, la imagen u otros datos o características que permitan la identificación de los menores, sobre todo cuando sean de carácter delictivo o de contravención o riñan con la moral o las buenas costumbres; o bien, cuando de algún modo hayan participado o hayan sido testigos o víctimas de hechos delictivos. Del análisis del caso concreto, la Sala constata la lesión al derecho a la intimidad de la amparada, regulado en el artículo 24, de la Constitución Política, al artículo 8, de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia, artículo 11, de la Convención Americana de Derechos Humanos, el derecho a la privacidad en el proceso y a la confidencialidad, artículos 20 y 21, de la Ley de Justicia Penal Juvenil,  y los artículos 27 y 28, del Código de la Niñez y Adolescencia.  Así las cosas, el noticiero recurrido lesionó el derecho a la intimidad de la amparada, toda vez que en ejercicio del derecho a la libertad de información, procedió de una manera abusiva que transgredió el ámbito de intimidad de la menor amparada. En efecto, la obtención de la imagen de la menor tutelada y su posterior difusión en el Noticiario televisivo, permitió la plena identificación de la tutelada, al no utilizarse ninguna técnica que permitiera ocultar, distorsionar o desvanecer su imagen en general, no solo su rostro, hasta hacerla irreconocible identificación. Ciertamente, los hechos denunciados en el reportaje y supuestamente atribuidos a la amparada, revisten de una naturaleza que interesa a la opinión pública, ésta no es razón suficiente para que se pueda menospreciar la intimidad y honor de esta persona mediante dicha transmisión. En este sentido, desde la perspectiva constitucional, no se puede, dentro de un Estado de Derecho, tutelar el interés público a ser informado, fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas y en la construcción de la opinión pública, conculcándose derechos fundamentales y sobretodo los de los menores de edad. De ahí que, lo procedente es declarar con lugar el recurso planteado. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena al Apoderado Legal de AS Media Sociedad Anónima, abstenerse de incurrir en la conducta que dio mérito para estimar el presente amparo.

MINORÍAS

SE ORDENA PRORROGAR LICENCIA DE CONDUCIR POR UN AÑO. SE AFIRMA QUE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS DEBEN ADAPTARSE A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS

Expediente: 14-011885-0007-CO
Sentencia: 018295-2014

Recurso de amparo contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES (MOPT) y otro. El recurrente, de 33 años de edad, alegó que padece de distrofia muscular, por lo que el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica solo le puede extender un dictamen médico de aptitud para conducir vehículos por el plazo de un año. Sin embargo, en el Departamento de Acreditación de Conductores le indican que no es posible otorgarle la renovación por menos de seis años. En consecuencia, no se la renovaron. Alegó que requiere la licencia para trabajar, porque es chofer, oficio con el que se procura el sustento para él y su familia. De manera reiterada, este Tribunal se ha pronunciado sobre el derecho al trabajo como derecho fundamental. Entre muchas otras, las sentencias: 2004-08024 y  2010-018909. En el caso concreto, este Tribunal, sí hay razones para estimar el recurso contra el Departamento de Acreditación de Conductores, pues lesionó su derecho a trabajar libre y dignamente. En efecto, el dictamen médico es claro en cuanto a que el recurrente sí puede conducir vehículos. De otra parte, también es cierto que hay razones médicas por la cuales, en aras de proteger al mismo recurrente y a terceras personas, es necesario someterlo a una valoración médica anual. No se actuaría de manera responsable si la licencia se extendiera por un período mayor. Sin embargo, el Departamento de Acreditación de Conductores, interpretando la normativa de una manera restrictiva, deniega al recurrente la licencia de conducir por el plazo que es médicamente recomendable y le impide ejercer, sin razón válida, su oficio de chofer. A juicio de esta Sala, las disposiciones del la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial se deben interpretar en armonía con el derecho constitucional del recurrente a elegir un trabajo digno. De manera específica, el plazo de renovación fijado en la ley debe interpretarse como un máximo. De manera que, si hay razones objetivas, es posible renovarla por un plazo menor. De otra parte, el recurrido también adujo limitaciones informáticas para extender la licencia por un plazo menor. Tales razones no son, de ninguna manera, atendibles en esta sede. Los sistemas informáticos deben adaptarse a los derechos fundamentales de las personas y no lo contrario. Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. En consecuencia, se le ordena al Jefe del Departamento de Acreditación de Conductores del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, otorgar la renovación de la licencia C-1 al recurrente por el plazo que indique el dictamen médico, si no hay otra causa, ajena a este amparo, que lo impida. En todo lo demás, se declara sin lugar el recurso.

MORA JUDICIAL

MORA JUDICIAL EN RESOLVER PROBLEMA DE SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD

Expediente: 14-009223-0007-CO
Sentencia: 019368-2014

RECURSO DE AMPARO CONTRA EL DIRECTOR DE LA DELEGACIÓN DEL ORGANISMO DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL DE LIMÓN Y EL REGISTRO JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL. Acusa el accionante lesión al artículo 41 de la Constitución Política. Arguye que ha presentado diversas denuncias por suplantación de identidad y falsedad ideológica ante el Organismo de Investigación Judicial de Limón, sin embargo, éstas no se han atendido. Detalla que en el Registro Judicial aparece como sentenciado en diversas causas penales, según consta en su hoja de delincuencia. Alega que esa inscripción es incorrecta, ya que, él no ha cometido esos delitos. Afirma que tal situación le causa grave perjuicio, ya que, no lo quieren contratar en ningún trabajo porque su hoja de delincuencia se encuentra manchada. Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal comprueba la lesión al artículo 41 de la Constitución Política, el amparado presento 3 denuncias penales en los años 2010, 2013 y 2014 ante el Organismo de Investigación Judicial de Limón, por el delito de suplantación de identidad y falsedad ideológica – argumentando que una persona utiliza su identidad para cometer delitos y la Sala determina que es con la interposición de este recurso de amparo el 10 de junio del 2014, que el Ministerio Público realiza las gestiones pertinentes para hacer las correcciones requeridas, resultando que, según Certificación de Antecedentes Penales del Registro Judicial de fecha 24 de noviembre del 2014, a nombre del amparado no se registran antecedentes penales (se eliminaron 6 anotaciones de antecedentes penales). De manera que el plazo transcurrido superior a 4 y 10 meses para resolver las denuncias formuladas resulta excesivo (la primera denuncia fue planteada en enero del 2010, y las correcciones requeridas se efectuaron de forma efectiva el 24 de noviembre del 2014) Por lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso para efectos indemnizatorios. Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

MUNICIPALIDAD

SE ORDENA REPARAR CALLE QUE AFECTA CONDICIÓN DE ADULTOS MAYORES
Expediente: 14-014349-0007-CO
Sentencia: 018301-2014
Recurso de amparo contra la Municipalidad de Goicoechea. El recurrente indica que desde el 26 de octubre de 2010, la Municipalidad de Goicoechea dio el visto bueno para la reparación de los últimos 200 metros de la calle donde viven; sin embargo, aún continúa en tierra y en completo abandono. Además, acusa que no cuentan con alumbrado público.  En esta sentencia se analizan los siguientes temas: a) Sobre la protección especial de las personas adultas mayores. Se cita la sentencia 2006-02268. b) Sobre la tutela de los intereses locales enmarcada en el artículo 169 de la Constitución Política. c) Finalmente, sobre el caso concreto, se indica que  la Sala ha protegido en su jurisprudencia los intereses y derechos de las personas adultas mayores, por encontrarse en una situación de especial vulnerabilidad. En el sub lite, este Tribunal es del criterio que la falta de reparación de la calle frente a la vivienda del amparado afecta de manera directa sus derechos fundamentales, pues por su condición de avanzada edad requiere de una vía accesible y de fácil tránsito para poder desplazarse, ya sea a pie o en vehículo. Habiéndose comprobado la situación denunciada, lo propio es acoger el amparo en cuanto a este extremo. d) Además, el promovente acusa que tampoco cuentan con alumbrado público en la calle que da acceso a sus viviendas. Empero, del análisis de la prueba aportada por el propio petente, no se acredita que este se haya apersonado ante las autoridades competentes (según lo informado, sería la Compañía Nacional de Fuerza y Luz) a gestionar la instalación de alumbrado público en las cercanías de su casa de habitación. Como no se ha requerido el servicio público, no hay manera de que las entidades correspondientes hayan tenido conocimiento de las necesidades del amparado y sus vecinos. Ergo, lo propio es desestimar el amparo en relación con este punto. Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo por la falta de reparación de la vía pública. Se ordena a la Alcaldesa y Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Goicoechea, que dentro del plazo de 6 MESES contados a partir de la notificación de esta sentencia, se asfalte y repare la calle objeto de este amparo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota.-  

MUNICIPALIDAD

NOMBRAMIENTO DE REPRESENTANTES MUNICIPALES ANTE JASEC NO CUMPLIÓ PARIDAD DE GÉNERO
Expediente: 14-012844-0007-CO
Sentencia: 019373-2014
Recurso de amparo contra la Municipalidad de Cartago. La recurrente alega que el Concejo Municipal en la sesión 316 del 22 de julio del  2014, nombró como representantes municipales ante la Junta Directora de la JASEC, a dos varones, situación que vulnera lo establecido en el artículo 13 inciso g) del Código Municipal, toda vez que la norma establece un trato equitativo de género. Del informe rendido por los representantes del gobierno local recurrido, se desprende que efectivamente ante el comunicado mediante oficio JD-229-2014 de fecha 2 de junio de 2014, del Gerente General de la JASEC, sobre el vencimiento del periodo de nombramientos, el Concejo Municipal procedió al nombramiento respectivo, resultando electos los señores.  Tal y como lo afirma la recurrente el artículo 13 inciso g) del Código Municipal (artículo reformado el inciso anterior por  aparte c) del artículo  único de la Ley N° 8679 del 12 de noviembre de 2008), busca la participación paritaria de hombres y mujeres en los diferentes escenarios de participación ciudadana, escenario que incluye evidentemente la Junta Directiva de JASEC. De igual forma la Ley N°7799 (Reforma de la Ley de Creación de  la Junta  Administrativa del Servicio  Eléctrico  Municipal de Cartago, N° 3300) que establece en el artículo 3 la conformación de la Junta Directiva, la igualdad de oportunidades por género. Podría concluirse entonces que la actuación de la Municipalidad resulta contraria a la paridad de género, lo anterior porque tal y como se logró acreditar,  en la sesión ordinaria 316-14 celebrada el 22 de julio del 2014 el Concejo Municipal de Cartago a pesar de que la amparada fue propuesta como candidata para ocupar un cargo en la Junta Directiva, el Concejo procedió a nombrar a dos varones. La Municipalidad tenía el deber de nombrar un mínimo de una mujer como miembro en la Junta Directiva de JASEC, tomando en cuenta que el gobierno local le corresponde el nombramiento de cuatro de los integrantes y que el nombramiento de los otros dos miembros vencen hasta el mes enero del 2016. Del mismo modo estaba obligada -en apego al principio de igualdad- a nombrar un número representativo de  mujeres en la Junta Directiva de JASEC, pues si bien tiene competencia para determinar a quien nombra, ese nombramiento debe efectuarse de conformidad al principio democrático y al principio de igualdad establecido en el artículo 33 de la Constitución Política. Las oportunidades de mujeres y hombres deben ser iguales, por lo que la administración está obligada a nombrar un número significativo de mujeres en los cargos públicos. Se trata de una acción afirmativa que pretende romper una tradición de exclusión de las mujeres; la paridad de género rompe una exclusión estructural que reconoce del derecho internacional de los derechos humanos, especialmente la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, que pretende erradicar la discriminación contra la mujer y promocionar la participación de ésta en la vida política, social, cultural y económica de su país, en igualdad de condiciones que el hombre, para que asuma el papel protagónico inherente a su dignidad, participando en las actividades en las que históricamente le han sido vedadas o limitadas de alguna forma. Ahora bien, tomando en cuenta que la recurrente participó como candidata en el nombramiento de la Municipalidad de Cartago y no en el nombramiento del Poder Ejecutivo, el amparo deviene procedente únicamente contra el gobierno local recurrido. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anula el artículo 23 y 27 de la sesión ordinaria 316-14 celebrada el 22 de julio del 2014 celebrada por el Concejo Municipal de Cartago para que, en su lugar, se solicite a los  y las representantes municipales nuevamente las propuestas en el entendido  de que se nombrará un hombre y una mujer, conforme corresponde a la paridad de género. En cuanto al Poder Ejecutivo se declara sin lugar el recurso.

PENAL

COMPETENCIA DE TRIBUNALES DE FLAGRANCIA EN LA EJECUCIÓN DE SUS PROPIAS SENTENCIAS

Expediente: 14-016435-0007-CO
Sentencia: 018236-2014

Recurso de hábeas corpus contra EL TRIBUNAL PENAL DE FLAGRANCIA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ Y EL JEFE ADMINISTRATIVO DE LA SECCIÓN DE CELDAS DEL ORGANISMO DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL, AMBAS AUTORIDADES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, EL TRIBUNAL PENAL DE FLAGRANCIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ ASÍ COMO, EL DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE CRIMINOLOGÍA. El recurrente se muestra inconforme con la decisión del Tribunal Penal de Flagrancias del Segundo Circuito Judicial de San José que ordenó la captura del amparado pues, según su opinión, a quien le corresponde efectuar cualquier modificación en el cómputo de la pena es al Juez de Ejecución de la Pena. Considera que lo anterior vulnera los derechos fundamentales de su defendido por cuanto estaba a doce días de cumplir un año en el régimen semi institucional y, por ende, el error señalado que desembocó en una nueva captura, le causó inseguridad jurídica. En este caso se analiza lo siguiente: a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, inciso a), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en materia de hábeas corpus, este Tribunal tiene competencia para examinar, entre otros aspectos “(…) Si la autoridad tenía competencia para dictar la restricción de la libertad o la medida impuesta”. Razón por la cual, este Tribunal es competente para resolver el agravio planteado. b) Sobre la alegada incompetencia del Tribunal de Flagrancia del Segundo Circuito Judicial de San José para ordenar la restricción de la libertad del amparado.  El Código Procesal Penal, Ley No. 7594, es el cuerpo normativo que se encarga de regular lo relacionado con la fijación de penas las sucesivas fijaciones, extinción, sustitución o modificación de aquellas. Asimismo, regula lo relacionado a la corrección de errores en el cómputo definitivo de las penas y en el caso concreto, considera esta Sala que el Tribunal de Flagrancia del Segundo Circuito Judicial de San José sí tenía competencia para ordenar, el 17 de octubre de 2014, la detención del amparado, tal y como le fue explicado por dicho tribunal de flagrancia, en audiencia oral llevada a cabo el 19 de octubre de 2014, en atención a la competencia directa que posee en materia de ejecución de sus propias sentencias. c) No obstante, advierte esta Sala que, efectivamente, era obligación de dicho Tribunal el adoptar y emitir  oportunamente  el  respectivo  cómputo de pena y el auto de liquidación de pena, pues resultan claves para la gestión de los beneficios que se estimen pertinentes y, un error como el descrito, podría de alguna manera, perjudicar los intereses del privado de libertad. En consecuencia, el Tribunal de Flagrancia del Primer Circuito Judicial de San José deberá abstenerse de incurrir en el futuro en actuaciones como las descritas en este recurso. d) Se declara sin lugar el recurso. Tome nota el Tribunal de Flagrancias del Primer Circuito Judicial de San José de lo dispuesto en el último considerando de esta sentencia.

PENAL

PROBLEMAS CON GRABACIÓN DE AUDIENCIA FUE SUBSANADA ELABORANDO MINUTA
Expediente: 14-016839-0007-CO
Sentencia: 018250-2014
Recurso de hábeas corpus contra EL JUZGADO PENAL y  EL TRIBUNAL PENAL, AMBOS DE GRECIA. La recurrente aduce que, en virtud de un defecto presentado en el audio de grabación de la audiencia mediante la cual el Juzgado Penal de Grecia impuso en contra de los tutelados seis meses de prisión preventiva, el Tribunal Penal de esa misma localidad no pudo conocer y resolver un recurso de apelación formulado en contra de dicha medida. Sobre el tema se citan los votos 11304-11 y 13188-14. En el caso concreto, este Tribunal Constitucional no estima que lleve razón la recurrente en su alegato. Ciertamente, se tiene por demostrado que la grabación de la audiencia llevada a cabo el 3 de octubre de 2014 por el Juzgado Penal de Grecia y, mediante la cual se impuso en contra de los tutelados seis meses de prisión preventiva, contenía un defecto. No obstante lo anterior, se tiene igualmente por demostrado que, en el momento en que uno de los defensores privados hizo saber dicha situación ante el Tribunal Penal de Grecia –específicamente, durante la audiencia realizada el 23 de octubre de 2014 para conocer las apelaciones formuladas en contra de la referida medida cautelar–, se tomaron las medidas pertinentes y oportunas a fin de solventar dicho defecto. De este modo, se tiene por demostrado que la Jueza Penal del mencionado Tribunal, en ese mismo acto y, por resolución de las 15:30 hrs., de 23 de octubre de 2014, le ordenó al Juzgado Penal de Grecia realizar una minuta completa de lo señalado en la audiencia de 3 de octubre en el plazo de veinticuatro horas a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los interesados. Orden anterior que, según se acreditó, fue debidamente cumplida por el referido Juzgado al elaborar una extensa minuta de veinticuatro páginas y entregarla al Tribunal Penal de Grecia. Asimismo, se tiene por demostrado que dicha minuta, el día 27 de octubre de 2014, fue, debidamente, puesta en conocimiento de las partes interesadas. En ese mismo orden de consideraciones, debe observarse que los defensores públicos y privados de los tutelados, durante la audiencia llevada a cabo el día 28 de octubre de 2014 para conocer las apelaciones, no emitieron objeción alguna sobre el contenido, propiamente, de la citada minuta. Se declara sin lugar el recurso.-

PENAL

SE ORDENA AL TRIBUNAL PENAL QUE AL EXTRADITAR AL AMPARADO, SOLICITE AL ESTADO REQUIRENTE RENDIR PROMESA FORMAL DE SE LE BRINDARÁ EL TRATAMIENTO MÉDICO ADECUADO

Expediente: 14-017063-0007-CO
Sentencia: 018408-2014

Recurso de hábeas corpus contra la DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, el CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL DE SAN JOSÉ y el TRIBUNAL PENAL DE HEREDIA. La recurrente estima lesionados los derechos fundamentales del amparado y de su familia, por cuanto la pretendida extradición del tutelado implica el rompimiento del vínculo familiar y aleja a su hija costarricense de su padre. Asimismo, señala que la condición de salud del amparado es deplorable por padecer lupus eritematoso y hepatitis autoinmune; sin embargo, en el CAI San Sebastián no le suministran los medicamentos que requiere, sino que lo conminan a comprarlos, para lo que carece de los recursos necesarios. Finalmente, indica que de ser extraditado, probablemente llegue a morir en República Checa, pues allá no le suministrarán tratamiento médico alguno, por lo que sería prácticamente una condena de muerte lejos de su familia. En este caso, se analizan los siguientes temas: a) Sobre la extradición y la separación familiar. Sobre este tema se citan las sentencias: 2011-8002, 2011-7198, 2013-03280, y 2014-7957. Al no considerar este Tribunal que exista razón alguna para revertir tal criterio, el recurso debe ser desestimado en cuanto a este extremo, toda vez que la separación reclamada por la recurrente no resulta ilegítima ni arbitraria. b) Sobre la condición de salud y tratamiento médico del amparado en Costa Rica. Consta que actualmente, el amparado cuenta con los medicamentos necesarios para atender sus patologías hasta el 24 de noviembre de 2014. c) Sobre el derecho a salud del recurrente con motivo de la extradición. Independientemente de lo expuesto supra en cuanto a las condiciones de salud del amparado en Costa Rica y el tratamiento brindado por las instituciones correspondientes, la recurrente añade otro reclamo también referido al derecho constitucional a la salud: que la extradición del amparado podría acarrear su muerte en la República Checa, pues allá no le suministrarán el tratamiento médico adecuado a sus padecimientos, por lo que su remisión a ese país significa una condena de muerte. Al respecto, en el expediente, no queda acreditado ni existe prueba indiciaria de que las condiciones penitenciarias en la República Checa sean de un nivel tan bajo, que la vida y salud del amparado corra peligro. Obsérvese que en el 2013, el índice de desarrollo humano (IDH) en República Checa fue de 0,861 puntos, ocupando el puesto número 27 del ranking, mientras que Costa Rica, en ese mismo año, tuvo un índice de 0,763 puntos y alcanzó el puesto número 64 del ranking. Es decir, en la especie no se trata de que al amparado se le esté remitiendo a un país con niveles de desarrollo humano inferiores al de Costa Rica, que hagan suponer la existencia de un sistema penitenciario incapaz de brindarle a los privados de libertad las condiciones requeridas para velar por su derecho a la salud. Dada la situación expuesta, procede ahora analizar si en el caso concreto deviene obligatorio, previo a la aprobación de la solicitud de extradición, gestionar ante el gobierno de la República Checa la promesa de que al amparado, en caso de ser privado de su libertad, se le va a brindar el tratamiento médico adecuado a sus padecimientos y ubicar un centro que cuente con las condiciones requeridas para salvaguardar su salud. Si bien, Costa Rica no ha suscrito un tratado bilateral de extradición con la República Checa, por lo que la normativa por aplicar en este caso es nuestro ordenamiento interno, se verifica que a diferencia de otros instrumentos normativos como la Convención Interamericana sobre Extradición, no contempla norma alguna que tome en consideración el factor salud a los efectos de la aprobación y ejecución de una extradición. Ante tal situación, la segunda cuestión por responder es si tal ausencia de regulación en la Ley de Extradición implica que una consideración al derecho a la salud en una extradición al amparo de ese cuerpo normativo resulta irrelevante. En nuestro criterio, pese a tal falencia, el derecho a la salud sí debe ser tomado en cuenta por las siguientes razones. Primero, el hecho de que no exista un tratado suscrito con la República Checa, obliga a que la aprobación de una extradición hacia ese país se rija por nuestra normativa interna, en cuyo caso por encima de la Ley de Extradición se encuentran tanto la Constitución Política como varios instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, debidamente ratificados o aprobados por Costa Rica. Segundo, el derecho a la salud, precisamente, halla resguardo positivo tanto en el ámbito constitucional como en el del derecho internacional de los derechos humanos. A fin de sustentar la tesitura supra expuesta, primeramente señalamos que el artículo 21 de nuestra Constitución Política estatuye que la vida humana es inviolable. De manera que por tratarse de una cuestión humanitaria, nuestro país está obligado a garantizar la vida y salud del extraditado. Dadas las condiciones particulares de la salud del amparado en el caso concreto, debidamente acreditadas por dictámenes de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, y la protección constitucional y convencional a ese bien jurídico, resulta inaceptable que nuestro país autorice su extradición sin que, de previo, el Estado requirente haga llegar promesa formal de que al extraditado, en caso de que lo prive de su libertad, se le va a brindar el tratamiento médico adecuado a sus padecimientos y ubicar en un centro que cuente con las condiciones requeridas para salvaguardar su salud. Como tal promesa no se requirió en el sub examine, procede declarar con lugar el habeas corpus en cuanto a este extremo. Se declara con lugar el recurso únicamente en cuanto a que no se ha exigido al Estado requirente, rendir promesa formal de que al tutelado se le garantizarán las condiciones médicas de reclusión que necesite para atender adecuadamente sus enfermedades verificadas en el Dictamen Médico Legal DML No. 2014-05077 del 19 de mayo de 2014, emitido por la Sección de Clínica Médico Forense. En consecuencia, se ordena al Tribunal Penal recurrido que previo a extraditar al amparado, solicite al Estado requirente rendir promesa formal de que al extraditado, en caso de que lo priven de su libertad, se le va a brindar el tratamiento médico adecuado a sus padecimientos y ubicar en un centro penitenciario que cuente con las condiciones requeridas para salvaguardar su salud. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta salva el voto y declara sin lugar el recurso en todos sus extremos. El Magistrado Rueda pone nota.

PENAL

IMPUTADO ESPOSADO DURANTE AUDIENCIA. ACCIÓN FUE DEBIDAMENTE JUSTIFICADA
Expediente: 14-017273-0007-CO
Sentencia: 018539-2014

Recurso de hábeas corpus contra EL JUZGADO PENAL JUVENIL DE SAN RAMÓN. La recurrente, en su condición de defensora pública, asegura que en el Juzgado Peal Juvenil de San Ramón se sigue el proceso judicial número 09-000145-0690-PJ en contra del amparado quien, para el momento de los hechos, era menor de edad. Señala que se realizó una audiencia con la presencia del amparado, el ofendido, el fiscal, el auxiliar judicial y su persona, en la cual, se homologó la aplicación del instituto de la conciliación. Indica que previo a iniciar la propuesta de conciliación, solicitó que al acusado se le removieran las esposas de sus manos durante la audiencia; sin embargo, la jueza recurrida autorizó que permaneciera con dichos dispositivos, sin una justificación razonable. En este caso, ha quedado acreditado en autos que el uso del dispositivo de seguridad aplicado al amparado fue abiertamente discutido en la audiencia llevada a cabo el 29 de octubre de 2014, en la Cámara Gessell de los Tribunales de Justicia. En dicha oportunidad si bien, efectivamente, entre las consideraciones para la toma de la decisión, la Juzgadora utilizó argumentos tales como que en la diligencia solo contaban con un custodio y que existían más audiencias señaladas por lo que no podía trasladar la audiencia, lo cierto del caso, es que esos no fueron los únicos elementos a tomar en cuenta por dicha funcionaria, pues se contemplaron factores adicionales, entre ellos: a) que el amparado no era menor de edad al momento de realización de la audiencia; b) que contaba con tres antecedentes penales como persona mayor de edad y, además, que se presentó remitido del Centro de Atención Institucional San Rafael: c) que el amparado es una persona que, con tan solo veinte años de edad, tiene bastos antecedentes penales que, en total, suman casi veinte años de prisión –razón de peso para presumir su peligro de fuga-, que ha sido condenado por otros delitos como robos agravados, por agresión con arma y lesiones, que denotan su actuar con despliegue de violencia sobre las personas; d) la persona víctima  sí mostró temor ante la posibilidad de que al amparado le fueran retiradas las esposas; e) sopesó la aplicación de una justicia pronta y cumplida: f) el acceso a la justicia del propio imputado; f) sopesó el tema del traslado del propio imputado hacia el centro penal en el que se encuentra recluido, estimando que el menor tiempo que permanezca en las celdas del OIJ local era lo pertinente. Así, para esta Sala, no se ha logrado demostrar que tal medio de sujeción del tutelado con el uso de esposas y que reprocha la defensora pública, hubiere sido utilizado de manera irrazonable o desproporcionada; sino que, más bien, de autos se desprende que fue necesario y con ello se procuró resguardar debidamente la integridad de terceras personas que estaban en el sitio en el que se realizó la audiencia, sin que exista evidencia alguna que indique que su uso le hubiera causado lesiones o perjuicios o que hubiera afectado su integridad física o psíquica o dignidad.  Para la Sala, dadas las condiciones particulares en que se desarrollaron los hechos en este caso en concreto, el procedimiento utilizado ha resultado razonable. Lo anterior, máxime tomando en cuenta que la diligencia no se extendió en forma desproporcionada sino que tardó, aproximadamente, media hora. Se declara sin lugar el recurso.

PENITENCIARIO

SE ORDENA CREAR PLAZA DE ODONTOLOGÍA EN EL CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL DE PÉREZ ZELEDÓN

Expediente: 14-017156-0007-CO
Sentencia: 019438-2014

Recurso de amparo contra el CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL DE PÉREZ ZELEDÓN. El accionante acusa lesión a su derecho a la salud y de la población penal del CAI Pérez Zeledón, pues afirma que tiene problemas en su dentadura; sin embargo, el odontólogo asignado al centro penal atiende cada 6 meses y solamente repara una pieza dental a cada privado de libertad. La autoridad recurrida indica que el CAI Pérez Zeledón no cuenta con equipo dental fijo, por lo que los privados de libertad son atendidos por una Unidad Transportable Odontológica, que realiza 3 giras por año. Debido a lo anterior, el odontólogo del Ministerio de Justicia y Paz visitó el CAI Pérez Zeledón del 24 al 28 de febrero, del 1 al 5 de setiembre, y del 27 al 31 de octubre, todos de 2014. Asimismo, el odontólogo atiende un promedio de 100-110 personas en la semana, lo que representa de un 9% al 10% de la población total del CAI Pérez Zeledón, ya que al momento de rendir el informe el Director General del centro penal había 1126 privados de libertad. En casos de emergencia o especiales se tramita la atención con el odontólogo del hospital local o del Área de Salud en el EBAIS de referencia. De acuerdo con el anterior cuadro fáctico, se evidencia la lesión a los derechos fundamentales de los amparados, toda vez que la falta de mecanismos eficientes que permitan la atención odontológica, a fin de evaluar el cuadro médico del paciente y posteriormente tomar las decisiones que corresponda, representa una grave amenaza al derecho a la salud de los privados de libertad del CAI de Pérez Zeledón. Máxime que las autoridades del centro penal informan que el EBAIS de Palmares programa las citas con un lapso de tiempo de 3 a 4 meses. Se concluye entonces que existe una desprotección estatal al derecho a la salud en casos de atención primaria en el servicio de salud odontológica, en los cuales el privado de libertad se encuentra en una imposibilidad de recibir atención médica. La Sala reconoce que si bien se han llevado a cabo esfuerzos para brindar la atención médica odontológica por medio de la Unidad Transportable Odontológica, el derecho a una adecuada atención médica obliga al ente recurrido a realizar los cambios y adaptaciones necesarias a fin de no dejar en desprotección el derecho a la salud de los privados de libertad. Así las cosas, las autoridades recurridas deben procurar poner en práctica mecanismos eficientes y eficaces que garanticen a la población penitenciaria del CAI de Pérez Zeledón la continua protección y tutela a su derecho a salud en los términos y condiciones que los criterios técnicos y médicos aconsejen. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Ministra de Justicia y Paz,  que se garantice de inmediato y de manera permanente el servicio de salud odontológica a la población privada de libertad del Centro de Atención Institucional de Pérez Zeledón. Asimismo, se ordena la creación de una plaza de odontólogo en el CAI Pérez Zeledón en el plazo de un año contado a partir de la notificación de esta resolución.

PODER EJECUTIVO

SE ORDENA DAR CONTENIDO PRESUPUESTARIO PARA PAGO DE SUBSIDIO APROBADO

Expediente: 14-015713-0007-CO
Sentencia: 18458-2014
 

RECURSO DE AMPARO contra el GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL Y EL JEFE DEL ÁREA REGIONAL DE DESARROLLO SOCIAL SUROESTE, ALAJUELITA, DEL INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL. Alega la recurrente, que tiene ochenta y cinco años de edad, padece problemas de salud, es viuda, y tiene a su cargo un hijo de sesenta y tres años de edad, el cual se encuentra en una cama debido a un infarto cerebral que le ocurrió hace cuatro meses. Manifiesta que ante dicha situación acudió ante el Instituto Mixto de Ayuda Social, y el trece de noviembre de dos mil trece las Trabajadoras Sociales la visitaron e informaron que posteriormente se le ayudaría con una contribución económica. No obstante lo anterior, a la fecha de interposición de este recurso, dicha ayuda no le ha sido brindada. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Gerente Regional del Área de Desarrollo Social Suroeste y Gerente General del Instituto Mixto de Ayuda Social, que de inmediato se ordene la modificación presupuestaria o se elabore un presupuesto extraordinario para darle contenido económico a la partida correspondiente. Una vez que se dé el contenido presupuesto requerido, deberá proceder de inmediato con el pago del subsidio ya aprobado. La Magistrada Hernández da razones separadas. El Magistrado Castillo salva el voto y declara sin lugar el recurso. ESTA SENTENCIA SE ENCUENTRA EN REDACCIÓN

PODER JUDICIAL

ES RAZONABLE QUE LA SEGURIDAD DEL PODER JUDICIAL DISPONGA TODAS AQUELLAS MEDIDAS QUE SE ESTIMEN INDISPENSABLES PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD DEL PERSONAL Y DE LOS USUARIOS DURANTE SU ESTANCIA EN LOS EDIFICIOS PÚBLICOS

Expediente: 14-016627-0007-CO
Sentencia: 018373-2014
Recurso de amparo contra el  PODER JUDICIAL. El recurrente demandó la tutela de sus derechos a la dignidad y a no ser discriminado, pues, en su criterio, las instrucciones que dio el  Supervisor de Seguridad  del  Poder  Judicial  para  que se  le  impida  ingresar  a los edificios de los Tribunales del Primer Circuito Judicial de San José y del Organismo de Investigación Judicial, con  la caña de bambú que afirma, utiliza como bordón.  Consta plena e idóneamente acreditado que  oficiales de  ese  Departamento  le  impidieron  al  recurrente ingresar a esos   edificios  con  la caña de  bambú que porta. Esta Sala ya se ha pronunciado en otras ocasiones sobre la protección especial que el ordenamiento jurídico da a las personas discapacitadas, a fin que éstas puedan desenvolverse normalmente dentro de la sociedad. En este sentido, ha sostenido que “(…) no se trata simplemente de un trato especial en atención a las particulares condiciones de esa población, sino de un derecho de ésta y una obligación del resto de las personas por respetar esos derechos y cumplir con las obligaciones que de ellos se derivan (…)” (Sentencia No. 1999002288  de las 11:06 hrs. de 26 de marzo de 1999).  Conviene, en  primera  instancia,  señalar que no  se  demostró  idónea  y fehacientemente que  el  recurrente  sea  una persona  con  discapacidad,  ni  que requiera de alguna ayuda para desplazarse.  Los  videos aportados por la autoridad recurrida permiten demostrar que el amparado no utiliza la caña de bambú que porta como bordón, pues se le pudo observar desplazándose por los edificios sin su ayuda.    Aunado a lo anterior, el recurrido afirmó que al recurrente se le impide su ingreso con esa caña de bambú, dado que se considera peligrosa, por el comportamiento agresivo que muestra  al  ingresar  a  los  edificios del  Poder  Judicial. Precisamente, en este sentido, es razonable que la Seguridad del Poder Judicial disponga todas aquellas medidas que se estimen indispensables para garantizar la seguridad del personal y de los usuarios durante su estancia en los edificios públicos, máxime que -en principio- tales medidas deben obedecer a criterios técnicos emitidos por especialistas en la materia. Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que se haya producido el agravio reclamado, no obstante lo anterior, es menester recordar al Jefe del Departamento de Seguridad del Poder Judicial que se debe brindar todas las facilidades para que toda persona en condición de discapacidad, pueda movilizarse a hacer uso de todos los servicios judiciales requeridos y disponer de todos  los  recursos  que  garanticen  su  desplazamiento.  Se declara sin lugar el recurso.

PODER JUDICIAL

PAGO DE PERITOS TRADUCTORES E INTÉRPRETES EN EL PODER JUDICIAL

Expediente: 14-016604-0007-CO
Sentencia: 018982-2014
Recurso de amparo contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL. Manifiesta que realiza labores de perito traductor e intérprete del idioma Inglés para el Poder Judicial y se ha dado cuenta de que existe un trato preferencial para los intérpretes de ciertos lenguajes, específicamente indígena y de LESCO. Explica que los beneficios están incluidos en la circular 107-2014; a inicios de octubre de 2014 presentó una formal solicitud a la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial para el reconocimiento a favor de todos los intérpretes de los gastos de viaje fuera del área metropolitana, el almuerzo, el hotel y, en general, todos los beneficios señalados en la referida circular; sin embargo, le fue denegada. En el sub examine, la Sala considera que es preciso deslindar el objeto del recurso y el razonamiento jurídico subyacente. Si bien la labor que realizan los intérpretes beneficia a población que, por lo general, está en una situación de vulnerabilidad (personas sordomudas, indígenas, inmigrantes, etc.), lo cierto es que eso no convierte a los intérpretes en población vulnerable; tampoco puede decirse que las situaciones que afecten al intérprete conlleven necesariamente una afectación para la persona vulnerable. Lo anterior es palpable en este caso ya que, en el fondo, no se está discutiendo una lesión a los derechos de las poblaciones vulnerables. No se ha puesto en duda, por ejemplo, que el Poder Judicial provea de intérpretes a dichas poblaciones o que las condiciones que se ofrecen a los intérpretes constituyan un obstáculo material para la prestación del servicio. En ese sentido, se descarta que la actuación del Poder Judicial, que el imputado reclama, esté afectando a dichas poblaciones. El recurso se declara sin lugar, por cuanto las “Reglas para el reconocimiento de los honorarios de los intérpretes del lenguaje de señas costarricense (LESCO) y lenguas indígenas” fueron emitidas porque existía una necesidad institucional de contar con un mayor número de traductores en esas áreas. En otras palabras, la Administración recurrida actuó en defensa de los intereses de las poblaciones concernidas (sordomuda e indígena), pues la insuficiencia de intérpretes sí podría, eventualmente, acarrear una lesión a los derechos fundamentales de dichos grupos de personas. Tratándose de una acción tendiente a garantizar los derechos de grupos vulnerables, la Sala únicamente puede avalarla. En virtud de lo anterior, se declara sin lugar el recurso.  Se declara sin lugar el recurso.

PROPIEDAD

DESALOJO DE BIEN DEMANIAL


Expediente: 14-017120-0007-CO
Sentencia: 018205-2014

Recurso de amparo contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA DPTO. INSPECCIÓN VIAL Y DEMOLICIONES, MOPT, SUBDIRECCIÓN DE DISEÑO VIAL DEL DEPTO INSPECCIÓN VIAL Y DEMOLICIONES, MOPT.  Indica la recurrente que le desalojarán y demolerán su casa de habitación, en la cual vive hace 33 años, y que obtuvo el bono de vivienda hace 10 años. Considera que tiene derechos adquiridos, que habitan ahí un total de 13 personas, entre los cuales hay personas menores de edad, por lo que solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley. En este caso, señala la Sala que  se impone advertir que de la documentación adjunta al libelo de interposición se desprende que se está ante el desalojo de un bien demanial, pues en la resolución impugnada se alude a la invasión de un derecho de vía, razón por la cual éstas no tienen la obligación de seguir un procedimiento administrativo previo a la toma y comunicación de desalojo del inmueble y derribo de la estructura  a la que la recurrente hace mención.  Esta Sala ha señalado, reiteradamente, que el dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público.  Se trata de los llamados "bienes dominicales", "bienes demaniales", "bienes o cosas públicas", o "bienes públicos", que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres, es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación.  En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado, en el sentido más amplio del concepto, y están afectados al servicio que prestan, el que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa.  Se ha resaltado como notas características de estos bienes que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del derecho civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio.  Así, el inmueble utilizado por la recurrente, al tratarse de un bien demanial, se encuentra excluido del régimen de la propiedad ordinaria, lo que implica la existencia de un régimen jurídico propio, singular y privativo, regulado por el Derecho administrativo y dentro de ese contenido se desarrolla el principio del privilegio de la recuperación posesoria de oficio del bien afectado, en virtud del cual la Administración puede recobrar la posesión de sus bienes sin necesidad de acudir al juez, pese a los permisos de que haya gozado hasta ahora. 

SALUD

ELIMINAN A PAREJA DEL PROGRAMA DE INSEMINACIÓN ARTIFICIAL Y NO SE APRUEBA LA TÉCNICA DE FECUNDACIÓN IN VITRO

Expediente: 14-016682-0007-CO
Sentencia: 018592-2014

Recurso de amparo contra Director Médico del Hospital de las Mujeres. Alegan los recurrentes que durante un año asistieron a citas en el hospital recurrido, donde se le practicaron exámenes médicos y procedimientos, tales como, histerosalpingografía y espermogramas. Afirman que el médico que los atendía, apenas obtuvo los resultados de los exámenes les indicó que iniciaría con el proceso de inseminación artificial. No obstante, cuando regresaron a cita nuevamente, fueron atendidos por otra persona, quien procedió a realizarle a la amparada un ultrasonido vaginal y le programó cita para una Laparoscopia. Explican que ese procedimiento se le realizó a la tutelada en febrero de 2014, el cual dio como resultado "Endometriosis Severa". Ante tal diagnóstico, la doctora que los atendió en otra cita, les manifestó que la única manera de quedar embarazada era mediante la técnica de Fecundación In Vitro, pero que aún no está aprobada en este país. Señalan que cinco meses después de la cirugía tuvieron cita con otra doctora, quien les manifestó que tenían pocas posibilidades de embarazo, por lo que envió a la amparada a planificar y le dio cita de control cada año. Aseguran que tienen tres años de enfrentar un proceso doloroso y cansado para poder concebir un bebé, sin resultado alguno. Reclaman que el hospital recurrido les excluyó del proceso de inseminación artificial, con lo cual les niega el derecho a ser padres, ya que no pueden someterse a ese proceso en un hospital privado porque el costo es muy elevado. Aducen que ambos cotizan para la Caja Costarricense de Seguro Social durante años, pese a ello, ahora esa entidad les limita a un procedimiento que no existe en Costa Rica y que se desconoce si será aprobado o no (fecundación in vitro). Agregan que a la amparada no le dieron ni una sola oportunidad de someterse al proceso de inseminación artificial, situación que lesiona sus derechos fundamentales. Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Armijo, Jinesta y Hernández salvan el voto y declaran parcialmente con lugar el recurso. Los Magistrados Armijo y Hernández ponen nota. ESTA SENTENCIA SE ENCUENTRA EN REDACCIÓN.

SERVICIOS PÚBLICOS

TARIFA ESPECIAL DE ELECTRICIDAD
Expediente: 14-016776-0007-CO
Sentencia: 019421-2014

Recurso de amparo contra la COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ. La recurrente acusa que tiene un hijo con cáncer en fase terminal motivo por el cual el Hospital Dr. Calderón Guardia le dio un concentrador de oxígeno eléctrico indicándole que con base en la Ley No. 7600, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz no les cobraría el exceso de energía, sin embargo, eso no fue así en detrimento de sus derechos fundamentales.  Al respecto, las autoridades de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz informaron bajo juramento que al servicio eléctrico del cual es titular la amparada se le autorizó una tarifa especial denominada preferencial o de carácter social establecida por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, quién ha determinado que: “Tarifa especial. Aplicación. Aplicable estrictamente a todos aquellos clientes que pertenezcan a alguno de los siguientes sectores (…) Personas con soporte ventilario domiciliar por discapacidad transitoria o permanente: Usurario que requieren de un equipo eléctrico para la asistencia directa en el ciclo de la respiración, que incluye suplemento de uno o de varios de los siguientes parámetros: oxígeno, presión o frecuencia respiratoria. Además, las autoridades de la Autoridad Reguladora informaron que la existencia de una tarifa preferencial de carácter social, le permite al usuario pagar un precio menor por su consumo de energía en relación con la tarifa general. Así las cosas, este Tribunal considera que si bien, el suministro del servicio de electricidad es, sin duda, un servicio fundamental, no obstante, deben cumplir los requisitos que la ley establece para que el Estado pueda brindarlo. En ese sentido se reitera que la decisión de establecer una tarifa para el suministro de energía eléctrica, no depende exclusivamente de la autoridad recurrida, sino depende de lo que finalmente resuelva la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos quién autorizó una tarifa especial para las personas que se encuentran soporte ventilario domiciliar.  No autoriza el ordenamiento que el servicio de energía eléctrica en este caso, sea gratuito, sino que es una tarifa especial y reducida, que es lo que precisamente aplicó la autoridad recurrida. En consecuencia, no se logra acreditar de los autos, que la autoridad recurrida hubiera incurrido en una actuación arbitraria, motivo por el cual el presente recurso debe ser desestimado. No obstante, se le aclara a la recurrente que puede acudir al Instituto Mixto de Ayuda Social o a otra oficina de asistencia estatal, con fines de solicitar ayuda económica, para el subsidio correspondiente con el cual recibir colaboración para sufragar el gasto de electricidad correspondiente. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso.   

TRABAJO

OBLIGACIÓN DE ASISTIR ACTIVIDAD GRUPAL EN EL MEP

Expediente: 14-017039-0007-CO
Sentencia: 018258-2014

Recurso de amparo contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.  Los recurrentes señalan que por medio de circular DVM-A-31-2014 del veinticuatro de octubre de dos mil catorce, el Ministerio de Educación Pública instó a su personal a realizar una actividad grupal para celebrar el “Día de la Confraternidad”. En esa circular se indicó que no era posible organizar convivios diferentes dentro de un mismo centro educativos o dependencia ministerial, según sea el caso, en tanto pueden resultan inequitativo o discriminatorio, lo que era contrario al objetivo de la actividad.  Dicen que acatamiento a dicha circular, la institución en donde laboran como docentes programó un paseo a la playa, donde cada participante debía costear sus gastos. Acusan que varios docentes, entre lo que se encuentran los petentes, no tienen interés en participar en dicho paseo, por lo que pretendieron realizar una actividad diferente, en este caso, una reunión en una casa de habitación, pero ello se encuentra prohibido por la circular DVM-A-31-2014, lo que estiman lesiona sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el presente recurso de amparo, y se le ordene a la autoridad accionada dejar sin efecto la circular DVM-A-31-2014 a que se hace referencia en este asunto. Lo expuesto por los recurrentes no lesiona derecho fundamental alguno que permita la intervención de la Sala en el presente asunto. En ese sentido, la inconformidad de los recurrentes con el lugar escogido para realizar una actividad grupal y celebrar el “Día de la Confraternidad”, es un aspecto que como tal, podrá ser planteado  -si a bien lo tienen los petentes- en la vía ordinaria, a efecto de que se resuelva lo que corresponda. Por lo anterior, el recurso de amparo es inadmisible y así se declara.  Se rechaza de plano el recurso. 

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OTORGAMIENTO DE LICENCIAS SINDICALES BAJO CIERTAS CONDICIONES

Expediente: 14-017105-0007-CO
Sentencia: 018265-2014

Recurso de amparo contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA. La accionante impugna que la Viceministra Administrativa del Ministerio de Educación Pública denegó la licencia sindical, a favor de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Costarricense de Conserjes del Sector Público, Privado y Afines. Acota que la negatoria se fundamentó en que ese beneficio solo se concede a ciertas organizaciones sindicales con mayoría de afiliados. Considera que tal actuación es contraria a los ordinales 33 y 60 de la Carta Magna. Sobre la situación planteada, en primer término conviene explicar que en reiteradas ocasiones este Tribunal ha indicado que la libertad sindical no se quebranta si se limita su ejercicio a ciertas condiciones pactadas con la Administración. En ese entendido, el otorgamiento de la licencia sindical debe concederse bajo ciertas limitaciones o condiciones negociadas con la autoridad respectiva; empero, ello no constituye impedimento para ejercer o asistir a las actividades sindicales, de forma que no se cercena el derecho, sino que simplemente si limita a determinadas condicionantes. En el sub lite, de la prueba aportada por la parte recurrente se evidencia con claridad que la solicitud de licencia con goce de salario por tiempo completo para la Junta Directiva del Sindicato amparado no fue rechazada arbitrariamente por parte del Ministerio de Educación Pública, pues la Viceministra Administrativa explicó, amplia y claramente, a la gestionante las razones por las cuales no resultaba posible conceder la licencia sindical en los términos solicitados por ese Sindicato. Concretamente, en dichos oficios se indicó que no existe norma legal que respalde el otorgamiento de la licencia referida y que los sindicatos que sí cuentan con licencias sindicales, lo han logrado porque han suscrito convenciones colectivas que regulan ese tema. Asimismo, el permiso debía limitarse a un tiempo razonable, se expuso que existía falta de representatividad en la Junta Directiva de esa organización, así como la posible afectación de los servicios públicos brindados por los agremiados de dicho sindicato. Incluso se observa que la autoridad en cuestión se mostró anuente a conceder permiso a la Junta Directiva de dicha organización sindical y recomendó a la parte gestionante que presentara una programación anual de trabajo y las razones que justificasen la naturaleza de las funciones, a efectos de valorar el permiso por conceder, y así, garantizar la libertad sindical. Por consiguiente, este Tribunal concluye que la denegatoria está plenamente justificada con los argumentos supra mencionados y que el hecho de solicitar la licencia requerida no implica necesariamente que se le deba otorgar todo el tiempo que el Sindicato unilateralmente considere. En consecuencia, dado que no se aprecia violación a los artículos 33 y 60 constitucionales.

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IUS VARIANDI
Expediente: 14-011820-0007-CO
Sentencia: 018294-2014

Recurso de amparo contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. El recurrente alega que trabaja en Alajuela y, se le comunicó que a partir del 1° de junio del año en curso se le trasladaría al Departamento Regional de Educación Vial de Cartago, sin comunicarle de previo las razones que justificaron la reubicación. De previo a conocer el fondo del asunto, es importante resaltar que esta Sala es un Tribunal especializado en la tutela de derechos fundamentales, no un Tribunal Laboral. Partiendo de lo anterior, conoce de aquellos asuntos, ciertamente relacionados con las condiciones de trabajo que, por extremos, lesionan no solo derechos laborales, sino también —e, incluso, de manera independiente— la esfera de los derechos fundamentales. El análisis de este Tribunal Constitucional, en el sub examine, se ciñe entonces a determinar la eventual infracción al derecho al debido proceso del recurrente en su traslado o reubicación hacia un nuevo cargo, así como a determinar la desmejora de sus condiciones laborales por la aplicación de un ius variandi abusivo por parte del Ministerio recurrido. De los informes rendidos por las autoridades recurridas, bajo la solemnidad del juramento, se desprende que en el traslado del recurrente  no se vislumbra ningún perjuicio ni quebranto a los derechos constitucionales por las siguientes razones: 1. El funcionario público no posee un derecho absoluto a un puesto específico; 2. El traslado o reubicación —lo que no corresponde determinar en esta sede—, no implica un ejercicio abusivo de las potestades de la Administración, por cuanto el recurrente conserva el puesto que ocupa en propiedad (Profesional de Servicio Civil 1B Especialidad Vial), no se da una degradación de las funciones que venía desempeñando, no se desmejoran sus condiciones salariales ni la categoría de su puesto; 3. La administración respalda el traslado con el fin de dar un mejor manejo a la demanda excesiva en cuanto a la realización de pruebas de manejo. 4. Si bien es cierto se da una variación en cuanto a la zona geográfica, también es cierto que la distancia que debe recorrer no resulta irrazonable, aunado a que se le reconoce el monto de viático corrido. En consecuencia, el recurso debe desestimarse. Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Rueda Leal salvan el voto y declaran con lugar el recurso.

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FALTA DE MERA CONSTATACIÓN QUE NO SE INCORPORA AL EXPEDIENTE LABORAL, SÓLO AL EXPEDIENTE PERSONAL QUE SE LLEVA EN EL CENTRO EDUCATIVO
Expediente: 14-014939-0007-CO
Sentencia: 018306-2014
Recurso de amparo contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA. La recurrente reclama que la autoridad recurrida le impuso una amonestación verbal la cual se adjuntó a su expediente personal, sin otorgarle oportunidad de defensa alguna. En reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha sostenido que en las faltas de mera constatación, cuando no estamos en presencia de una suspensión superior a ocho días o un despido, casos en los que están de por medio los derechos fundamentales al trabajo y al salario -en el supuesto de este último ante una afectación significativa-, no hay obligación de seguir el debido proceso (Véase la sentencia número 2014-6093 de las 9:05 horas del 9 de mayo del 2014). En el presente caso, del informe rendido por las autoridades recurridas dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita que en oficio UPRHM-067-2014 del 8 de septiembre del 2014 la Directora del Colegio Unidad Pedagógica Rafael Hernández Madriz le impuso a la amparada una amonestación por escrito por haber asistido a laborar en jeans y en particular el artículo 22 de la normativa interna de la institución. Lo anterior fue incorporado en el expediente personal que tiene la amparada en el Centro Educativo y no en el expediente laboral que se encuentra en el Ministerio de Educación Pública. Nótese que la amonestación escrita impuesta a la amparada no afecta en ningún momento sus derechos constitucionales al salario y al trabajo, motivo por el cual el presente recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se ordena. Se declara SIN LUGAR el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado salvan el voto y declaran con lugar el recurso.

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OTORGAR PERMISOS PARA ACOMPAÑAR A FAMILIARES A CITAS MÉDICAS ES FACULTAD DEL PATRONO

Expediente: 14-015714-0007-CO
Sentencia: 018314-2014
Recurso de amparo contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. El recurrente alega que se infringe sus derechos fundamentales, al no otorgársele permisos para asistir a citas de familiares. Indica que cuando se encuentra en el turno de noche tampoco le brindan permiso para acompañar a citas médicas a la bebé, con la justificación de que la cita es por la mañana; no obstante, no toman en cuenta que sale del turno a las 6:00 a.m. y debe recoger a la bebé en la casa, con horas de sueño disminuidas, que posteriormente pueden afectar su jornada laboral. En cuanto a este cuestionamiento, esta Sala considera que la autoridad recurrida no infringe los derechos fundamentales del recurrente con las actuaciones impugnadas. Al respecto, es preciso indicar que este tipo de permisos como producto del ejercicio de la facultad discrecional que tiene el patrono -quien a su vez tiene el deber de conjugar los intereses y necesidades particulares de sus empleados con la administración eficiente, efectiva y adecuada del servicio que se presta-, pueden ser controlados o restringidos, a fin de que dichas solicitudes no se conviertan en un obstáculo del desempeño de las funciones encomendadas y ello, para la Sala, no tiene la virtud de vulnerar derechos fundamentales del recurrente en este caso. En este sentido, la administración no está en la obligada a acceder a todas las solicitudes planteadas ni por el recurrente, ni demás servidores. Siguiendo el mismo orden de ideas, es preciso indicar que en el caso concreto, la autoridad recurrida bajo la fe del juramento indica que  la Jefatura recurrida le ha brindado al recurrente, todo el apoyo necesario desde el inicio del embarazo de su esposa. Indica que se le tramitó un adelanto de vacaciones por 9 días, (para un viaje a Panamá para proceso de fertilidad), pues ya se había consumido todas sus vacaciones, además se le unió a la semana libre a la que tiene derecho, para que pudiera disponer de tiempo con su esposa. Además menciona que nunca se le han negado permisos para asistir a las consultas médicas. Así las cosas, la Sala no acredita ninguna lesión a los derechos del recurrente, ni su familia y cualquier disconformidad que tenga sobre este tema, constituye un diferendo ajeno al ámbito propio de competencia de esta Jurisdicción.  Se declara sin lugar el recurso.

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DESPIDO DE INTERINO POR NO DESEMPEÑARSE EN FORMA SATISFACTORIA

Expediente: 14-016519-0007-CO
Sentencia: 018359-2014
Recurso de amparo contra  el  JUZGADO PENAL  DE  PURISCAL. La recurrente demandó la tutela de su derecho al trabajo y del principio de estabilidad impropia, pues, en su criterio, el Juez Coordinador del despacho recurrido, la cesó y en su lugar nombró a otra persona. En este caso, se encuentra idónea y debidamente demostrado se nombró a la amparada como Auxiliar de Servicios General de un juzgado, en sustitución de otra persona, por ascenso y vacaciones. Esta Tribunal ha sostenido que existe imposibilidad de sustituir a un funcionario interino por otro que esté en la misma condición, siendo que las únicas razones para prescindir de él son que el titular de la plaza que ocupa en forma interina retorne a esa plaza, o que se nombre a otra persona en propiedad, o bien, que exista una situación objetiva de necesidad de servicio que, como consecuencia, haga desaparecer la causa que dio origen al nombramiento (Sentencia No. 200008374 de las 9:30 hrs. de 22 de septiembre de 2000).  De conformidad con el artículo 192 constitucional, la idoneidad comprobada es un requisito indispensable para acceder a los cargos públicos, de ahí que se ha aceptado que si el funcionario interino no satisface ese criterio, como en el caso concreto, donde, según afirmó el Juez Coordinador del despacho recurrido, la amparada no se ha desempeñado de forma satisfactoria, pese a los reiteradas llamadas de atención que se le hicieron a ese efecto, el cese es legítimo (Voto No. 200404638 del las 12:16 hrs. de 30 de abril de 2004). Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que se haya producido el agravio reclamado. Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso. Se declara sin lugar el recurso.

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SE SUSPENDE SALARIO A FUNCIONARIO QUE SE ENCUENTRA EN PRISIÓN PREVENTIVA


Expediente: 14-017423-0007-CO
Sentencias: 018453-2014

Recurso de amparo contra la PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  El recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que por medida cautelar se encuentra privado de libertad por tres meses a partir del 17 de agosto de 2014. Señala que estando privado de libertad se le informó de otra medida cautelar en la que se le suspende por tres meses sin goce de salario del 20 de agosto hasta el 17 de noviembre de 2014. Estima el recurrente que esta medida atenta contra el principio de inocencia pues aún no se ha dictado sentencia definitiva por lo que solicita se ordene de forma inmediata el pago de salarios. Sobre los agravios expuestos por el amparado, es debe indicar que esta Sala ha dispuesto, en reiteradas ocasiones, en aquellos casos en los que la autoridad disponga la suspensión sin goce de salario de alguno de sus funcionarios, con motivo de la imposición de una medida cautelar de prisión preventiva, tal disposición no puede estimarse como transgresora de los derechos fundamentales del trabajador, pues la suspensión puede ser legítimamente sin goce de salario cuando se encuentre detenido o privado de libertad. Ver sentencias: 2055-93, 8231-98, 02543-99, 4039-2007 y 2009-017643.  Se rechaza por el fondo el recurso.

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ESTUDIO DE VIDA Y COSTUMBRES EN EL PODER JUDICIAL

Expediente: 14-016296-0007-CO
Sentencia: 018644-2014

Recurso de amparo contra Organismo de Investigación Judicial. Alega el accionante, que desde el 5 de enero de 2010 es conductor de detenidos en el Organismo de Investigación Judicial y ocupa en forma interina una plaza en la Delegación Regional de Heredia. Explica que participó en el concurso promovido por el Departamento de Gestión Humana, para ocupar en propiedad esa plaza en la que está nombrado interinamente y, como parte del trámite, la Unidad de Investigación de Antecedentes del Organismo de Investigación Judicial realizó una investigación sobre su persona. Relata que el informe final respectivo fue remitido a una Comisión de Oferentes, cuya función es la de aprobar a probar la oferta de cada concursante y dicha Comisión improbó su oferta debido a que la investigación confidencial resultó negativa al encontrar malas referencias laborales. Expresa que por tener cuatro años de estar ubicado en esa plaza y no haber sido sancionado disciplinariamente, se interesó en conocer el texto del informe, ya que desconoce las versiones tenidas como ciertas por la Comisión aludida, lo que considera le ha dejado en estado de indefensión. Al efecto, refiere que formalmente solicitó al Secretario General del Organismo de Investigación Judicial le entregará una copia certificada del informe; no obstante, le contestó que esos informes son de uso interno y exclusivo de ese organismo; con lo cual, no puede atender su gestión. Al respecto, el recurrente argumenta que esta Sala ya ha ordenado al referido Secretario General brindar copias de este tipo de informes a los interesados legítimos, ya que esa información no constituye ninguna reserva legal y considera que no autorizar su acceso a esa documentación violenta su derecho consagrado en el artículo 30 constitucional. Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara con lugar el recurso. ESTA SENTENCIA SE ENCUENTRA EN REDACCIÓN.

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DESPIDO EN PERIODO DE INCAPACIDAD

Expediente: 14-015445-0007-CO
Sentencia: 018921-2014

Recurso de amparo contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL Y EL MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD. La recurrente alega que al encontrarse gozando de una licencia para el cuido de un paciente en fase terminal, le fue notificada una resolución del Tribunal Administrativo del Servicio Civil en donde se confirma su despido, sin embargo, dicho Tribunal no tenía conocimiento de la licencia que descontaba al momento del dictado de la resolución final, situación que considera contraria al debido proceso y, por lo tanto, contrario a sus derechos fundamentales. En cuanto al despido de funcionarios públicos en periodo de incapacidad, se cita la sentencia 002217-09. Ahora bien, en el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, se indica que en la incapacidad presentada por la amparada, en ningún momento se indicó que se trataba de una licencia para el cuido de paciente en fase terminal, por cuanto lo que presentó fue una incapacidad a su nombre sin ninguna indicación particular, situación por la cual no se constata en los autos que a la amparada se le haya otorgado una licencia para el cuido de paciente en fase terminal. De lo expuesto y de la jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala descarta la lesión al artículo 56, de la Constitución Política, al verificarse que, aún cuando el despido de la tutelada se pudo haber ejecutado durante una incapacidad, tal situación no impide el ejercicio de las potestades que la Administración tiene para separarla del cargo ni suspender los efectos de los pronunciamientos dictados por los órganos competentes. De igual manera, debe tomarse en consideración que el procedimiento disciplinario instaurado en contra de la recurrente, no tuvo como objeto constatar sus justificaciones o comprobantes de incapacidad, sino determinar si había incurrido o no en faltas en el ejercicio de su cargo. Adicionalmente, resulta pertinente señalar que los alegatos y pretensiones expuestas por la recurrente constituyen un tema que debe ser alegado y expuesto ante las autoridades accionadas. En este caso, de lo dicho por la amparada, no se infiere que se le haya colocado en estado de indefensión en ningún momento, ya que de los mismos autos se comprueba que no se dio una violación al debido proceso y que, inclusive, planteó el respectivo recurso de apelación contra la resolución emitida por el Tribunal del Servicio Civil. De ahí que lo pertinente es que acuda ante las propias autoridades recurridas y plantee ahí los recursos que la legislación le provee, a fin de que discuta en esa sede la nulidad de la actuación de su interés; o, en su defecto, presente la demanda correspondiente en la vía jurisdiccional respectiva, para que ahí se defina lo que en derecho proceda.   Se declara SIN LUGAR el recurso. 

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REALIZACIÓN DE PRUEBAS EXTRAORDINARIAS EN EL SERVICIO CIVIL
Expediente: 14-016743-0007-CO
Sentencia: 019001-2014
Recurso de amparo contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO CIVIL. En el presente asunto, según lo indicado bajo juramento, se constata que el reclamo de los recurrentes versa sobre la solicitud de la realización de pruebas extraordinarias para incorporar sus atestados por parte de la Dirección General del Servicio Civil, lo cual le impide estar en lista de elegibles para puestos de trabajo en el Ministerio de Hacienda. Al respecto, es menester señalar que este Tribunal ha mencionado que, respecto a las pruebas extraordinarias de un concurso en el Servicio Civil, se entiende que es imprescindible para toda organización trabajar con determinado orden y siendo que muchos pretenden ingresar al servicio público, es necesario programar, entre otras cosas, las pruebas, para que la generalidad tenga igualdad de oportunidades de participar y para que la Administración realice una labor objetiva, justa, eficaz y con ahorro de costos; lo que no podría hacer si está constantemente practicando por separado, pruebas en el momento en que cualquier interesado individualmente lo solicite.  En consecuencia, no se encuentra en la decisión de la Dirección recurrida, infracción alguna a los derechos fundamentales de los recurrentes al no programar las pruebas en cuestión (véanse sentencia número 2009-012092 de las 14:39 del 04 de agosto del 2009 y sentencia número 2014-017444 de las 09:40 horas del 24 de octubre de 2014). En todo caso, la jurisprudencia reciente de este Tribunal respecto a la valoración de los atestados por parte de las autoridades de la Dirección General de Servicio Civil, se ha decantado por la siguiente ponderación: “En particular, para casos como el que ahora se plantea, ya este Tribunal ha señalado en ocasiones anteriores que no es la vía del amparo la apropiada para definir las cuestiones relacionadas con la pertinencia de datos laborales, puntajes y valoración de concursos de una persona recogidos por el Servicio Civil, o bien si éstos se encuentran actualizados o no, pues ello es un asunto de legalidad ordinaria que debe ser discutido ante las instancias del caso (véase en ese sentido la sentencia número 2012-9453 de las 14 horas 30 minutos del 18 de julio de 2012). Distinto es si se da un acto discriminatorio o una flagrante arbitrariedad, lo cual no se alega ni ocurre en este caso concreto” (véase sentencia número 2014004343 de las 09:15 horas del 28 de marzo de 2014). Tomando en cuenta lo señalado en la jurisprudencia citada, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso, pues no es la vía de amparo la apropiada para definir las cuestiones relacionadas con la valoración de concursos de una persona recogidos por el Servicio Civil, o bien si éstos se encuentran actualizados o no, pues ello es un asunto de legalidad ordinaria que debe ser discutido ante las instancias del caso. Además, en este caso tampoco se constata que se trata de un acto discriminatorio o una flagrante arbitrariedad, sino que versa sobre la realización de pruebas extraordinarias. Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Armijo, Cruz y Rueda dan razones diferentes.

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DEBIDO PROCESO EN ESTABLECIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES

Expediente: 14-017902-0007-CO
Sentencia: 019246-2014

Recurso de amparo contra el DIRECTORIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA.  El recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que el 12 de noviembre de 2014, le fue entregado a la recepcionista del Departamento de Salud, un oficio mediante el cual se le comunicó el acuerdo tomado por el Directorio Legislativo el día 5 de noviembre de 2014 en la Sesión Ordinaria 033-2014. Señala que en dicho acuerdo se acogieron las medidas cautelares requeridas por una persona, quien le denunció judicialmente por un presunto hostigamiento sexual y laboral. Añade que como parte de las medidas aprobadas, se dispuso que la denunciante dependería en todos sus extremos de la Subdirectora del Departamento de Servicios de Salud, aunado a ello, se le ordenó a su persona abstenerse de perturbar a la funcionaria e interferir en el uso y disfrute de los instrumentos de trabajo de la servidora, y cambiar sus funciones en forma unilateral. Expresa que el citado acuerdo, violentó su derecho al debido proceso, pues considera que el mismo constituye un acto absolutamente nulo. Alega que tal decisión se hizo tomando en cuenta la “Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia”, su reforma mediante Ley 8805, el “Reglamento Interno contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia de la Asamblea Legislativa” y “Protocolo de Atención del Acoso Laboral en la Asamblea Legislativa”. Sin embargo, dicha Ley en su artículo 24, el Reglamento en su numeral 21 y el Protocolo en su artículo 18, prevén la aplicación de medidas cautelares única y exclusivamente en el supuesto de que se esté tramitando un procedimiento administrativo disciplinario, situación que no ocurrió en el caso expuesto, por lo que dichas medidas resultan improcedentes. Con relación a las alegada violaciones al debido proceso constitucional, este Tribunal considera que tales reparos tienen su lugar y momento oportuno para ser alegados ante la propia autoridad accionada, o en su defecto, en la vía jurisdiccional competente, pues como ya se ha manifestado en reiteradas ocasiones (véase en ese sentido, resoluciones número 5726-96 de las dieciséis horas veinticuatro minutos del veinticuatro de octubre y 6280-96 de las quince horas cincuenta y un minutos del diecinueve de noviembre, ambas del año pasado), no toda violación de las formas procesales constituyen a su vez lesión al debido proceso, en su modalidad de indefensión, habida cuenta que esta sede no está llamada a corregir todos los vicios in procedendo, a pesar de que con frecuencia los litigantes o amparados pretenden alegar cualquier irregularidad procesal, por pequeña que sea, acudiendo al amparo, que no está diseñado para ese propósito, sino sólo para enmendar las infracciones a los elementos esenciales del debido proceso, tal como las violaciones graves al derecho de defensa, lo que no se ha producido en esta oportunidad pues el amparado puede plantear sus alegatos ante la autoridad que emitió el acuerdo en disputa, generando así su defensa material y técnica. Incluso, bien puede acudir a las vías ordinarias en defensa de sus derechos si estima que lo resuelto es infundado o que se han violado formas procesales que debieron haberse respetado en su oportunidad. Adicionalmente, se debe indicar la discusión sobre la nulidad del acuerdo y de las medidas cautelares acogidas a favor de la víctima, dada la inexistencia de un procedimiento administrativo, son aspectos de legalidad ordinaria que no lesionan su derecho de defensa y como tales deben ser alegadas en la vía común –administrativa o jurisdiccional-. Además, es preciso señalar que las medidas cautelares adoptadas no afectan derechos del amparado, sino que protegen a la víctima, por lo que no hay gravamen para el amparado. En mérito de lo expuesto, el recurso es improcedente, tal y como se indica en la parte dispositiva de esta resolución. Se rechaza por el fondo el recurso.

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TRASLADO POR PARENTESCO EN EL TRABAJO NO SE APLICA A SITUACIONES SOBREVINIENTES

Expediente: 14-009490-0007-CO
Sentencia: 019369-2014

Recurso de amparo contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PUBLICA. La recurrente presenta recurso de amparo y manifiesta que actualmente es docente, categoría PT6 en la Escuela Santiago en San Ramón de Alajuela, perteneciente a la Dirección Regional de Educación de Occidente, agrega que es un puesto en propiedad que ocupa desde hace 11 años. Señala que hace 8 años contrajo matrimonio con el hermano de la Directora de la Escuela, la cual, siembre se ha inhibido cuando se trata de asuntos laborales o de jerarquía relacionados con su cargo y los ha resuelto el Supervisor Escolar de la Dirección Regional de Occidente. Sin embargo, mediante los oficios DRH-5336-2014-DIR y DRH-8314-2014, la Directora de Recursos Humanos de la Unidad de Preescolar y Primaria del Ministerio de Educación Pública, resolvió que es imposible mantener a ambas trabajando en la Escuela Santiago y ordenó el traslado de una de las dos, porque en su criterio aplicó incorrectamente el artículo 9 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil. Menciona que el 9 de de junio del año en curso, conversaron con funcionarios de la Unidad de Preescolar Primaria para discutir el tema y una posible reubicación, sin embargo, le explicaron que su caso es particular y que no existen plazas en centros educativos de la zona que le permitan trasladarse sin tener que cambiar de vivienda afectando directamente a su familia. Señala la Sala que la limitación o restricción que impone el artículo 9 inciso b) del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil, no hace referencia a causas o situaciones sobrevinientes, sino únicamente al momento de ingresar al Servicio Civil. En consecuencia, la condición prohibida es la de “nombrar”,a quien esté ligado por parentesco de consanguinidad o de afinidad en línea directa o colateral hasta tercer grado inclusive, con el jefe inmediato, o con los superiores inmediatos de éste en el respectivo Departamento, Oficina o Ministerio. En virtud de lo señalado, se extrae de la letra de la norma en estudio que no se extiende la aplicación de dicha prohibición a causas sobrevinientes y por ello no se podría hacer una interpretación extensiva de dicha norma en perjuicio del funcionario público que con posterioridad a su nombramiento en propiedad, adquiere una nueva condición (causa sobreviniente), pues hacerlo sería imponer prohibiciones donde la norma no las establece, y darle un alcance que no se desprende de su texto. En el caso concreto, pese a que la recurrente ostenta nombramiento en propiedad desde el año 2003 en el puesto que ocupa actualmente y sobre el cual no se alega ningún problema en su desempeño, este Tribunal considera que las autoridades recurridas han dado una interpretación extensiva y fuera de los alcances que la misma norma establece. Así las cosas, este Tribunal concluye que se debe acoger el recurso por violación al derecho al trabajo a la recurrente pues la actuación de las autoridades recurridas resulta ser arbitraria y contraria a derecho por las razones indicadas. Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a la Ministra y a la Directora de Recursos Humanos, ambas del Ministerio de Educación Pública, que procedan a dejar sin efecto definitivamente el oficio DRH-ASIGRH-UP-7821-2014.

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RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN EN HORARIO DE POLICÍAS
Expediente: 14-017208-0007-CO
Sentencia: 019448-2014

Recurso de amparo contra la DELEGACIÓN DE POLICÍA DE TRÁNSITO DE NICOYA. El accionante considera lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto se ha violentado en el mes de octubre su derecho a un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo. Con el respeto a la jornada laboral y los descansos establecidos en la Constitución Política, se cita el voto 2014-7548, de donde se desprende que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Constitución Política, para el descanso diario computan 24 horas desde la hora de salida laboral hasta su regreso, pero para el descanso semanal, implica un conteo como el aplicado por la Sala Segunda, en el que se contabilicen 24 horas, desde la medianoche del día que sale, a la medianoche siguiente. Claro, lo anterior no implica que la policía de tránsito no esté sujeta al régimen de excepción en su jornada; empero, en cuanto al descanso semanal, este se encuentra sometido a un régimen de excepción, que podrá ser aplicado cuando las circunstancias y el servicio que se presta así lo requiera, lo que debe ser justificado. En el caso concreto, el recurrente alega que en el mes de octubre no se le respetó el derecho a su descanso semanal. Consta que si bien es cierto, al finalizar esas jornadas el día de descanso semanal respetó las 24 horas señaladas por este Tribunal, lo cierto es que no se concedió en los intervalos de 6 días establecidos en el numeral 59 constitucional y tampoco fue justificado por parte de la administración que existiera un motivo razonable para que tuviese que haber aplicado el régimen de excepción. Ahora bien, de continuarse aplicando el último rol de noviembre reportado para el mes de noviembre la situación se entiende subsanada en los términos señalados; sin embargo, el amparo debe declararse con lugar para meros efectos indemnizatorios por la lesión constatada de los derechos del tutelado en su jornada laboral del mes de octubre. Se declara con lugar el recurso. Se advierte al recurrido abstenerse de incurrir en los hechos que motivaron la estimatoria de este recurso. La Magistrada Hernández salva el voto y declara sin lugar el recurso.

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TRASLADO DE PUESTO SIN DEBIDO PROCESO
Expediente: 14-017243-0007-CO
Sentencia: 019452-2014

Recurso de amparo contra la Dirección General de Tributación Directa del Ministerio de Hacienda. El recurrente alega que es funcionario de la Dirección General de Tributación Directa desde el 1 de abril de 1997, en la Administración Tributaria de San José, donde se ha desempeñado con éxito en varios puestos, sin embargo, la autoridad recurrida ha realizado actos que violentan sus derechos fundamentales. En primer lugar presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución No. DGT-ALAF-307-2014 –resolución que prorrogó el nombramiento como Subgerente de Servicio al Contribuyente  hasta el 9 de setiembre de 2014-, siendo que a la fecha el recurso de apelación no ha sido resuelto. En segundo lugar a pesar de la pendencia del recurso de apelación se le comunicó mediante la resolución DGT-ALAF-554-2014 de las 14:06 hrs. del 29 de octubre del 2014 su traslado permanente a la Subdirección de Digesto Tributario de la Dirección de Normativa a partir del 01 de noviembre el 2014, lo anterior en desapego al debido proceso, toda vez que el traslado es a un puesto con una naturaleza totalmente diferente a las labores que ha venido desempeñando por años. Solicita que se declare con lugar el recurso y se deje sin efecto el traslado  por violación al debido proceso y al derecho de defensa. SOBRE LA SUPUESTA LESIÓN DEL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO Y EL EJERCICIO ABUSIVO DEL IUS VARIANDI: Sobre este tema, la jurisprudencia reiterada de este Tribunal establece que el empleador tiene facultad para variar las condiciones del contrato de trabajo (ius variandi), pero esa facultad está sujeta a límites, no se puede perjudicar al servidor, pues de hacerlo, ello constituye lo que se conoce como uso abusivo del ius variandi. EN CUANTO A LA PENDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN, se remite a la Jurisdicción Contenciosa. SOBRE EL TRASLADO DE PUESTO Y EL DEBIDO PROCESO: En este caso, consta que se deja sin efecto el nombramiento del recurrente “… a fin de cumplir con las metas y objetivos propuestos de esta Dirección, y la con la finalidad de garantizar el servicio público, se requiere, dejar sin efecto el nombramiento efectuado… “; Por otro lado en el informe los recurridos justifican el traslado en mejoras en el servicio, fines, objetivos y funciones del Ministerio de Hacienda.  En este caso y bajo el tamiz de la posición jurisprudencial ya citada, se tiene que la Administración no fundamentó el traslado aplicado a la recurrente, pues recurrir al estribillo de que dicho movimiento laboral y su prórroga obedecen a  “cumplir con las metas y objetivos propuestos de esta Dirección, y la con la finalidad de garantizar el servicio público”, sin tomar en cuenta otros factores subjetivos del funcionario, evaden por completo y hacen nugatorio el derecho de defensa de la perjudicado con tal disposición. En este contexto, debe reiterarse que la Sala reconoce que el empleador tiene facultad para variar las condiciones del contrato de trabajo (ius variandi), siempre y cuando éstas se realicen con apego al Derecho de la Constitución, lo cual, se ha comprobado, no sucede en este caso. Además, debe tomarse en consideración que en el caso del amparado, tenía más de dos años de ocupar el cargo del que fue removido sin una motivación constitucionalmente aceptable. En consecuencia, procede declarar con lugar el recurso, como en efecto se declara. Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se anula la resolución DGT-ALAF-554-2014 de las 14:06 hrs. del 29 de octubre del 2014 suscrita por el Director General de Tributación del Ministerio de Hacienda. Por otra parte, se ordena al Director General  del Ministerio de Hacienda restituir de manera inmediata al recurrente en el pleno goce de sus derechos conculcados lo cual en el caso en concreto implica mantener en el puesto de Subgerente de Fiscalización de la Administración Tributaria San José Este mientras subsistan las razones que dieron origen a esa designación, con todas las atribuciones, derechos y obligaciones inherentes a dicho cargo El Magistrado Castillo Víquez pone nota, conforme lo indica en el último considerando de esta sentencia.

 

 

 

 

  Partes dispositivas de asuntos de constitucionalidad

 

 

POR TANTO

RESUMEN

Se declara sin lugar la acción. El Magistrado Castillo Víquez da razones diferentes. Los Magistrados Armijo Sancho y Rueda Leal salvan el voto y rechazan de plano la acción. La Magistrada Hernández López pone nota. ESTA SENTENCIA SE ENCUENTRA EN REDACCIÓN

SE LIMITA REFERÉNDUM DE REFORMAS CONSTITUCIONALES

Expediente: 13-003359-0007-CO
Sentencia: 018226-2014

Acción de inconstitucionalidad contra la resolución 753-Eg-2013 del 07-02-2013 del Tribunal Supremo de Elecciones, en donde se interpreta el artículo 195 de la Constitución Política.

Consideran  los accionantes que es clara la violación constitucional por parte del Tribunal Supremo de Elecciones al emitir la resolución cuestionada, por cuanto estiman que la interpretación que hacen de lo dispuesto en el artículo 195 constitucional, es -a su juicio- errónea y arbitraria y cercena toda posibilidad de que los ciudadanos puedan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución Política convocar un referéndum para someter a consideración de la ciudadanía iniciativas para reformas constitucionales. Al respecto, indican que el pasado 4 de febrero presentaron ante el Tribunal Supremo de Elecciones una solicitud de autorización para la recolección de firmas para la convocatoria de un referéndum de reformas constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 105 de la Constitución Política y en el procedimiento establecido en el artículo 6 de la Ley N° 8492 (Ley sobre Regulación del Referéndum). Señalan que esta solicitud buscaba modificar 16 artículos constitucionales por medio de 8 preguntas que se proponía al electorado. Tres de esas preguntas tenían relación con temas electorales con el monto, la distribución y la administración de la contribución del Estado a los Partidos Políticos (artículo 96); la forma de elegir diputados (artículos 106 y 107), los requisitos y limitaciones para la realización de referendos (artículos 102, 105 y 195). Dos de las preguntas se relacionaban con la responsabilidad política y penal de los jerarcas institucionales en actos de corrupción y perjuicios económicos al Estado (artículos 11 y 121), así como en relación con la forma de elegir al Contralor y Subcontralor, al Regulador General de los Servicios Públicos, al Fiscal General y sobre la creación de una Fiscalía Anti-Corrupción (artículos 121 y 184). Otra pregunta buscaba garantizar el libre acceso a la información pública (artículos  29 y 30). Y finalmente una última pregunta buscaba crear un Fondo Nacional Contra la Pobreza (artículo 181). No obstante, el 7 de febrero del año en curso el Tribunal Supremo de Elecciones les rechazó de plano su solicitud por medio de la resolución N° 753-E9-2013 de las quince horas dieciséis minutos del 7 de febrero del dos mil trece impugnada, al entender ese Tribunal -equivocadamente- que el inciso 8) del artículo 195 constitucional se aplicaba también para el caso de los referendos por iniciativa popular, cuando resulta -según su criterio-, que el artículo en mención se refiere específicamente a las formas en que la Asamblea Legislativa puede modificar la Constitución. Agrega que para ello, los magistrados del Tribunal Electoral argumentaron según su criterio, -equivocada y absurdamente-, que “El derecho constitucional de los ciudadanos para aprobar o derogar leyes y hacer reformas parciales a la Constitución Política NO es ilimitado...”, “Conforme a lo expuesto, para autorizar la recolección de firmas para convocar a un referéndum dirigido a aprobar una reforma constitucional, indistintamente del mecanismo de convocatoria (iniciativa ciudadana, legislativa o por gestión del Poder Ejecutivo), es condición indispensable que el proyecto de reforma constitucional haya sido aprobado en primera legislatura por la Asamblea Legislativa.” También argumentó ese Tribunal como causal para el rechazo de plano, el artículo 14 de la Ley sobre Regulación del Referéndum (Ley N° 8492), así como las resoluciones que el mismo Tribunal Supremo de Elecciones había tomado en el pasado, a saber, las resoluciones números 797-E9-2008; 2202-E9-2008, 3894-E9-2008; 3280-E9-2011 y 4279-E9-2012 por medio de las cuales se rechazaron en el pasado solicitudes similares. Agregan los accionantes que la resolución número 753-E9-2013 del 7 de febrero del 2013 antes referida, limita y subordina al soberano en su potestad de legislar, al condicionarla a un trámite legislativo previo no previsto en la Constitución y restringe de manera arbitraria el mas fundamental de los Derechos Políticos, la posibilidad del Pueblo de manifestarse y legislar a través del voto en un referéndum. Se declara sin lugar la acción. El Magistrado Castillo Víquez da razones diferentes. Los Magistrados Armijo Sancho y Rueda Leal salvan el voto y rechazan de plano la acción. La Magistrada Hernández López pone nota. ESTA SENTENCIA SE ENCUENTRA EN REDACCIÓN

1. Sentencia 2014 - 018287. Expediente 14-000512-0007-CO. A las nueve horas con cinco minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra ARTÍCULO 5 DE LA LEY Nº 7302 Y CONTRA EL ARTÍCULO 15 DE SU REGLAMENTO. Se declara con lugar la acción. En consecuencia, debe interpretarse la frase final del artículo 5, de la Ley General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, Ley Nº 7302 y el artículo 15, de su Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 33080-MTSS-H, en el sentido de que, en ambas normas, deben tenerse incluidos todos los rubros salariales devengados, sin exclusión alguna. Esta sentencia tiene efectos declarativos, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos en el sentido de que la inconstitucionalidad declarada surte efectos generales a partir de la publicación del primer aviso en el Boletín Judicial acerca de la admisión a trámite de la presente acción. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y a la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y declara sin lugar la acción.-

SALARIO BASE PARA CÁLCULO DE MONTO DE PENSIÓN


Expediente: 14-000512-0007-CO

Sentencia: 018287-2014

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 5 de la Ley 7302, y el artículo 15 de su Reglamento.

Las normas se impugnan en cuanto el derecho a la jubilación no implica recibir una prestación económica cualquiera sino la que en derecho corresponda, según la cotización efectuada. La pensión supone una prestación  esencialmente sustitutiva de las remuneraciones que percibía el trabajador durante su actividad laboral, por lo que la regulación de la materia debe ser razonable y no desconocer el derecho de los beneficiarios a una subsistencia decorosa y acorde con la posición que tuvieron durante su vida laboral. Señala que no existe justificación alguna para que el monto de la pensión que se le asigne a un trabajador, no incluya todos y cada uno de los rubros que conformaron el salario, puesto que el aporte al régimen se llevó a cabo con base en el salario percibido. Destaca que el hecho que el legislador no haya incluido en el artículo 5 de la Ley cuestionada los rubros correspondientes al curso básico policial, grado académico, riesgo policial, quinquenio y disponibilidad, representa un irrespeto al Derecho de la Constitución. Subraya que se ha cometido una clara violación de los principios contenidos por los numerales 57 de la Carta Fundamental y 162 del Código de Trabajo, al haber fijado el monto de la pensión sólo sobre un grupo de los rubros salariales  y no sobre el total de los mismos. En su criterio, las citadas normas establecen el principio de intangibilidad del salario, en el entendido que, al constituir la pensión de los regímenes contributivos una derivación de la relación laboral, aquella debe tener la misma protección que se otorga al salario y, en consecuencia, al momento de fijarse el monto del beneficio jubilatorio, no es de recibo que el mismo se determine solamente sobre una parte.  Se declara con lugar la acción. En consecuencia, debe interpretarse la frase final del artículo 5, de la Ley General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, Ley Nº 7302 y el artículo 15, de su Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 33080-MTSS-H, en el sentido de que, en ambas normas, deben tenerse incluidos todos los rubros salariales devengados, sin exclusión alguna. Esta sentencia tiene efectos declarativos, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos en el sentido de que la inconstitucionalidad declarada surte efectos generales a partir de la publicación del primer aviso en el Boletín Judicial acerca de la admisión a trámite de la presente acción. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y a la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y declara sin lugar la acción.-

Sentencia 2014 - 018230. Expediente 14-013748-0007-CO. A las catorce horas con treinta minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra omisiones de la ley 7514 de 1995-1155 del 29-04-1950. Se rechaza por el fondo la acción.

NACIONALIDAD DE HIJOS DE MADRE COSTARRICENSE  POR NATURALIZACIÓN

Expediente: 14-013748-0007-CO
Sentencia: 018230-2014
 Acción de inconstitucionalidad contra la Ley número 7514 del 6 de junio de 1995, que es reforma constitucional a los artículos 17 y 18, y la Ley número 1155 del 29 de abril de 1950, Ley de Opciones y Naturalizaciones. El accionante interpone la demanda de inconstitucionalidad contra las leyes 7514 y 1155, especialmente contra esta última, que es la Ley de Opciones y Naturalizaciones, en cuanto regula el modo de transmisión o trascendencia de la nacionalidad costarricense, de los padres naturalizados hacia sus hijos, en la medida que, según indica el artículo 4 de dicha ley, esa transmisión será posible cuando los hijos menores de edad «estuvieran domiciliados en Costa Rica al momento de adquirirse la calidad de costarricense». Refiere el accionante que dicha disposición contraviene el artículo 17 de la Constitución Política, pues la norma constitucional dista de establecer cualquier distinción entre el domicilio o lugar de nacimiento de los menores, como sí lo hace la ley, contraviniendo, además, el artículo 33 de la Constitución, al generar una discriminación y perjuicio entre aquellos menores que no estén domiciliados en el país al momento de naturalizarse sus padres, y los que sí están domiciliados en Costa Rica en ese momento. En esta sentencia se reitera la conformidad constitucional de la norma impugnada, se cita el voto 1656-10. En este sentido, es claro el criterio de la Sala que determina que la regulación sobre la trascendencia de la nacionalidad costarricense a los hijos menores de edad de padres costarricenses por naturalización, está regulada por ley –en este caso, la Ley de Opciones y Naturalizaciones- por expreso mandato del constituyente, regulación que por la razones ampliamente expuestas dista de ser inconstitucional en los términos planteados por el accionante. De tal forma, siendo que la normativa impugnada carece de los aducidos vicios de inconstitucionalidad, y sin que existan razones para variar el criterio jurisprudencial aquí planteado y expuesto, lo que corresponde es rechazar por el fondo la acción, como en efecto se dispone. Se rechaza por el fondo la acción. 

Sentencia 2014 - 018262. Expediente 14-017090-0007-CO. A las catorce horas con treinta minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD IMPUGNA LA OMISIÓN DE LA NORMATIVA PROCESAL CIVIL. Se rechaza de plano la acción.-

APELACIÓN POR INADMISIÓN

Expediente: 14-17090-0007-CO
Sentencia: 18262-2014

Acción de inconstitucionalidad contra la omisión del artículo 583 del Código Procesal Civil. La norma señala: “El recurso de apelación por inadmisión deberá presentarse ante el superior correspondiente, y procederá contra las resoluciones que denieguen ilegalmente un recurso de apelación”. Se acusa que la normativa procesal civil que regula la competencia territorial y material para el conocimiento del recurso de apelación por inadmisión, pues no indica que es la Sala Primera el superior de los Tribunales Civiles. Se rechaza de plano la acción por falta de legitimación del accionante.

Sentencia 2014 - 018261. Expediente 14-017081-0007-CO. A las catorce horas con treinta minutos. CONSULTA JUDICIAL DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, en lo referente a artículo 86.2 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda. No ha lugar a evacuar la consulta.

EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN VÍA CONTENCIOSA

Expediente: 14-017081-0007-CO
Sentencia: 18261-2014

Consulta Judicial del Tribunal Contencioso Administrativo, respecto del artículo 86.2 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda.

La norma dispone que los jueces ejecutores deberán ejecutar las medidas cautelares adoptadas en cualquier etapa del proceso por los distintos órganos de dicha jurisdicción, lo que estima puede ser contrario al principio de juez natural. En este caso, señala la Sala que el juez no establece las dudas de constitucionalidad que tiene respecto del contenido de la norma,  así como tampoco expresó en forma clara porqué estima que es contraria al Derecho de la Constitución, por lo que se dispone que no ha lugar a evacuar la consulta.

Por mayoría, se declara sin lugar la acción. Los Magistrados Armijo Sancho, Jinesta Lobo, Cruz Castro y Castillo Víquez dan razones adicionales y separadas. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y rechaza de plano la acción en todos sus extremos. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado salvan el voto y declaran con lugar la acción.

NOMBRAMIENTO DE UN OBISPO COMO MINISTRO DE LA PRESIDENCIA

Expediente: 14-009379-0007-CO
Sentencia: 018643-2014

Acción de inconstitucionalidad contra el acuerdo Presidencial 001-P DEL 08 de mayo del 2014. Publicado en el Alcance Digital No. 15. Gaceta No. 8 del 09-05-2014. La norma se impugna por lo siguiente: Explica el promovente que el Presidente de la República, mediante el acuerdo cuestionado, nombró como Ministro de la Presidencia a una persona que no pertenece al estado seglar. Señala que una dispensa no es suficiente para que un clérigo pertenezca al estado seglar, ya que, pese a ese acto, continúa formando parte de la jerarquía eclesial. Desde su perspectiva, ese nombramiento implica una discriminación religiosa. Cita las manifestaciones de los Diputados Constituyentes Zeledón Brenes y Rojas Espinoza (acta No. 95 de la Asamblea Constituyente de 1949). Destaca que el inciso 3) del artículo 142 de la Constitución busca eliminar presiones sobre quienes ejerzan las funciones de Ministro de Estado, por parte de su superior en el ejercicio de órdenes clericales. Aclara que las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones que reiteradamente se citan, se refieren a nombramientos de Diputados, designados por elección popular y no al nombramiento de un Ministro de Estado. Resolución de las quince horas y cero minutos del veinticuatro de junio del dos mil catorce. Por mayoría, se declara sin lugar la acción. Los Magistrados Armijo Sancho, Jinesta Lobo, Cruz Castro y Castillo Víquez dan razones adicionales y separadas. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y rechaza de plano la acción en todos sus extremos. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado salvan el voto y declaran con lugar la acción. SENTENCIA EN REDACCIÓN

Sentencia 2014 - 018870. Expediente 14-017789-0007-CO. A las nueve horas con cinco minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra la ley 9266, reforma parcial de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados. Se rechaza de plano la acción. El Magistrado Rueda Leal y la Magistrada Hernández López ponen nota.

COLEGIO DE ABOGADOS. MODIFICACIÓN DEL PLAZO DE ELECCIÓN DE MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA

Expediente: 14-017789-0007-CO

Sentencia: 018870-2014

Acción de inconstitucionalidad contra la ley 9266, reforma parcial de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados.

Se cuestiona la norma, por modificar el plazo de elección de ciertos miembros de la Junta Directiva, incluso de manera retroactiva, lo que afecta su derecho a elegir y ser electo. Aduce actuar en defensa de intereses colectivos. Se rechaza de plano la acción por falta de fundamentación de la acción, por no constituir medio razonable para amparar el derecho y por tratarse lo impugnado de un conflicto de legalidad ordinaria. El Magistrado Rueda Leal y la Magistrada Hernández López ponen nota.

Sentencia 2014 - 018845. Expediente 14-017235-0007-CO. A las nueve horas con cinco minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra el artículo 3 del Decreto 33619, y, por conexidad, del acuerdo del Consejo Directivo del ICE contenido en el artículo 5 del capítulo II de la sesión 6111 del 20 de octubre de 2014. Se rechaza de plano la acción.

LINEAMIENTOS FIJADOS POR MIDEPLAN PARA REESTRUCTURACIONES EXCLUYE AL ICE

Expediente: 14-17235-0007-CO

Sentencia: 018845-2014

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 3 del Decreto 33619, y, por conexidad, del acuerdo del Consejo Directivo del ICE contenido en el artículo 5 del capítulo II de la sesión 6111 del 20 de octubre de 2014.

Se cuestiona la norma, en la medida que el Decreto excluye al ICE de la aplicación del artículo 15 del Decreto 23323, y evita que la reorganización administrativa del ICE siga los lineamientos fijados por el MIDEPLAN para las reestructuraciones internas. Aduce que estas disposiciones permitieron al ICE variar las funciones y transformar el puesto del Gerente General, violentando con ello el principio de inderogabilidad singular de las normas. Considera encontrarse legitimado por la defensa de intereses difusos, porque la aprobación de una reestructuración institucional como la mencionada, repercute en los servicios públicos, sin que haya ningún control o aprobación de los entes reguladores en la materia, y no se tiene certeza de si esa reestructuración afectará negativamente las metas del Plan Nacional de Desarrollo. Se rechaza de plano la acción por falta de legitimación del accionante.

Sentencia 2014 - 018843. Expediente 14-016042-0007-CO. A las nueve horas con cinco minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra el artículo 28 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el artículo 273 del Código Procesal Civil, y la jurisprudencia del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo. Se rechaza de plano la acción.

MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA CONTENCIOSA

Expediente:2014-16042-0007-CO

Sentencia:018843-2014

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 28 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el artículo 273 del Código Procesal Civil, y la jurisprudencia del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo.

Las normas cuestionadas exigen como presupuesto para acoger las medidas cautelares, una contracautela del 50% del monto de la obligación tributaria en disputa, si se trata de aval o garantía bancaria y 25% si se trata de depósito en efectivo. Se rechaza de plano la acción por falta de asunto previo.

Sentencia 2014 - 018841. Expediente 14-014845-0007-CO. A las nueve horas con cinco minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra impugna normativa que regula la evaluación de los estudiantes Centro Nacional de la Música. Se rechaza de plano la acción.

CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LOS APRENDIZAJES

Expediente: 14-014845-0007-CO

Sentencia: 018841-2014

Acción de Inconstitucionalidad contra la normativa que regula la evaluación de los estudiantes del Centro Nacional de la Música, denominada “Criterios de Evaluación de los Aprendizajes”

La normativa regula la relación entre los estudiantes o sus padres y la institución educativa. La institución ha dispuesto que la entrega del documento “Criterios de Evaluación de los Aprendizajes” será por medio de la página de facebook y no de entrega física como los años anteriores, violentándose así el derecho de defensa de los estudiantes. En este caso, lo planteado por el accionante, no es la impugnación de un conjunto normativo, sino que es la impugnación de una decisión administrativa disciplinaria. Por lo anterior, procede rechazar de plano la acción.

Sentencia 2014 - 018840. Expediente 14-011685-0007-CO. A las nueve horas con cinco minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra ARTÍCULOS 438 INCISO 4) Y 444 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Se rechaza de plano la acción.

TITULO EJECUTIVO

Expediente: 14-018840-0007-CO

Sentencia: 018840-2014

Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 438 inciso 4) y 444 del Código de Procedimientos Civiles.

Las normas cuestionadas señalan: Son títulos ejecutivos: 4) El documento privado reconocido ante la autoridad judicial competente o declarado reconocido en rebeldía de la parte y que la confesión ficta o documento reconocido en rebeldía. Cuando la ejecución se hubiere despachado por confesión ficta o por documento reconocido en rebeldía, no se permitirá al ejecutado desvirtuar los motivos que fundamentaron la rebeldía; le quedará su derecho a salvo para reclamar el pago indebido en proceso ordinario o abreviado. El accionante considera que las normas lesionan el principio de autonomía de los particulares, el derecho de defensa judicial y el principio de igualdad en su vertiente de no discriminación, pues la aplicación permite que se despache la ejecución de un supuesto deudor por el hecho de no haber comparecido a la diligencia de absolución de posiciones, sin que exista ningún documento adicional reconocido por el él, en el que tácita o expresamente conste la suma líquida supuestamente adeudada y que a la vez sea exigible. En este caso, la acción es inadmisible: en relación con el artículo 444 del C.P.C., por no constituir medio razonable de amparar el derecho que se estima lesionado; en cuanto al artículo 438 inciso 4) del C.P.C., lo que plantea el accionante es una inconformidad de naturaleza legal, en relación con el modelo escogido por el legislador.

Sentencia 2014 - 018887. Expediente 14-002681-0007-CO. A las once horas con veintiún minutos. Acción de inconstitucionalidad contra el párrafo segundo del artículo 205 del Código Electoral. Se declara SIN LUGAR la acción. La magistrada Hernández López da razones adicionales. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto y declaran con lugar la acción en todos sus extremos. El magistrado Cruz Castro da razones adicionales. 

SISTEMA DE ELECCIÓN DE DIPUTADOS

Expediente: 14-014845-0007-CO
Sentencia: 018887-2014

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 205 párrafo segundo del Código Electoral.

La norma se impugna en la medida que estiman los accionantes que la misma resulta contraria al principio democrático reconocido en los artículos 1 y 9 de la Constitución Política, en cuanto permite la invisibilización de partidos políticos participantes en una campaña electoral, al establecer un sistema de escogencia de los diputados a la Asamblea Legislativa, que, basado en la asignación de escaños por cocientes y subcocientes, permite dejar sin representación legislativa a partidos políticos que, en su criterio, recibieron un apoyo electoral importante, pero que no alcanza a cubrir el sistema de subcocientes contemplado en esta norma, dando lugar a la vulneración del artículo 33 de la Constitución. Refieren que esta norma pretende favorecer un sistema bipartidista, ya que no hay un trato igualitario en el financiamiento de los partidos políticos, porque las encuestas de opinión son manipuladas por los medios de comunicación para invitar a los debates televisivos únicamente a los candidatos que representan sus intereses económicos, y favorecer así a las mayorías a la hora de asignar los puestos de diputados, toda vez que estos debates fueron determinantes para la escogencia de los electores. Afirman que de esa manera se evita que funcione la democracia participativa. Especifican que el sistema diseñado por la norma impugnada, dispone un privilegio a favor de una persona por el simple hecho de encontrarse en una lista de un partido que obtuvo un cociente o un subcociente, y, por otro lado, establece un requisito discriminatorio en contra de otra persona que, aunque obtenga un número representativo de votos, su agrupación no supere una cifra artificial y arbitraria como es el subcociente. Estiman que no existe motivación ni razonabilidad alguna para la selección de este sistema, y que acudir a los cocientes y subcocientes es innecesario. Consideran que este procedimiento de asignación de escaños legislativos impide la manifestación de grupos significativos de ciudadanos, impone una restricción ilegítima, absurda y arbitraria a la participación política, y se aplica a espaldas de la realidad electoral. Aseguran que la forma de garantizar la representación de las minorías, es que el partido político que obtenga mayor cantidad de votos es el que tiene derecho a obtener las plazas en disputa, sin llegar a utilizar el sistema de subcociente. Se declara SIN LUGAR la acción. La magistrada Hernández López da razones adicionales. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto y declaran con lugar la acción en todos sus extremos. El magistrado Cruz Castro da razones adicionales.  ESTA SENTENCIA SE ENCUENTRA EN REDACCIÓN

Sentencia 2014 - 018836. Expediente 14-015151-0007-CO. A las dieciséis horas con veinte minutos. Consulta legislativa referente al proyecto de Ley Nº 18440 "ley que regula la Desafectación y Titulación de la Zona Fronteriza entre la República de Costa Rica y la República de Panamá. Se evacuan las consultas acumuladas, en el sentido de que el Proyecto de Ley denominado: "Desafectación y titulación de la zona fronteriza entre la República de Costa Rica y la República de Panamá", expediente legislativo número 16657, es inconstitucional por violación al artículo 50, de la Constitución Política, y a los principios precautorio y de no regresividad en materia de protección ambiental, así como a los de objetivación, razonabilidad y proporcionalidad constitucionales, toda vez que no se sustenta en estudios técnicos, vicio que es de carácter esencial del procedimiento legislativo. En cuanto a vicios de fondo, el artículo 1 del Proyecto de Ley es inconstitucional por ser contrario a los Principios Constitucionales de Seguridad y Soberanía. En relación con los demás aspectos consultados, la Sala omite pronunciamiento por innecesario. En cuanto al vicio de forma, los Magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Rueda Leal dan razones adicionales. Los Magistrados Armijo Sancho, Jinesta Lobo y Rueda Leal ponen notas separadas. Notifíquese esta resolución al Directorio de la Asamblea Legislativa y a los diputados consultantes. Comuníquese.-

ZONA FRONTERIZA ENTRE COSTA RICA Y PANAMÁ

Expediente: 14-015151-0007-CO
Sentencia: 018836-2014

Consulta Legislativa Facultativa referente a la  Ley que regula la Desafectación y Titulación de la Zona Fronteriza entre Costa Rica y Panamá, expediente legislativo número 16.657. Se evacuan las consultas acumuladas, en el sentido de que el Proyecto de Ley denominado: "Desafectación y titulación de la zona fronteriza entre la República de Costa Rica y la República de Panamá", expediente legislativo número 16657, es inconstitucional por violación al artículo 50, de la Constitución Política, y a los principios precautorio y de no regresividad en materia de protección ambiental, así como a los de objetivación, razonabilidad y proporcionalidad constitucionales, toda vez que no se sustenta en estudios técnicos, vicio que es de carácter esencial del procedimiento legislativo. En cuanto a vicios de fondo, el artículo 1 del Proyecto de Ley es inconstitucional por ser contrario a los Principios Constitucionales de Seguridad y Soberanía. En relación con los demás aspectos consultados, la Sala omite pronunciamiento por innecesario. En cuanto al vicio de forma, los Magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Rueda Leal dan razones adicionales. Los Magistrados Armijo Sancho, Jinesta Lobo y Rueda Leal ponen notas separadas. Notifíquese esta resolución al Directorio de la Asamblea Legislativa y a los diputados consultantes. Comuníquese.- ESTA SENTENCIA SE ENCUENTRA EN REDACCIÓN

Sentencia 2014 - 019296. Expediente 14-013717-0007-CO. A las nueve horas con cinco minutos.  ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES DE LA  REPUBLICA, LIGIA ELENA FALLAS RODRIGUEZ, MINISTRA DE EDUCACIÓN  PUBLICA, PRESIDENTA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES, RONALD VARGAS BOLAÑOS contra ARTÍCULOS 18 Y 22 DE LA LEY NUMERO 7476 PUBLICADA EN LA GACETA Nª 45 DEL 03 DE MARZO DE 1995.. Se rechaza de plano la acción.- 

VALOR DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA EN CASOS DE HOSTIGAMIENTO SEXUAL

Expediente: 14-0013717-0007-CO

Sentencia: 019296-2014

Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 18 y 22 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el empleo y la docencia. No. 7476. Publicada en La Gaceta No. 45 del 03 de marzo de 1995.

Las normas disponen: “Artículo 18.- Principios que informan el procedimiento. Informan el procedimiento de hostigamiento sexual los principios generales del debido proceso, la proporcionalidad y la libertad probatoria, así como los específicos, entendidos como la confidencialidad, que implica el deber de las instancias, las personas representantes, las personas que comparecen como testigas y testigos y las partes que intervienen en la investigación y en la resolución, de no dar a conocer la identidad de las personas denunciantes ni la de la persona denunciada y, el principio pro víctima, el cual implica que, en caso de duda, se interpretará en favor de la víctima. Artículo 22.- Las pruebas. Las pruebas serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia; ante la ausencia de prueba directa se deberá valorar la prueba indiciaria y todas las otras fuentes del derecho común, atendiendo los principios especiales que rigen en materia de hostigamiento sexual.  En caso de duda se estará a lo que más beneficie a la persona hostigada, con la prohibición expresa de considerar los antecedentes de la persona denunciante, particularmente en lo relativo al ejercicio de su sexualidad.” Se impugna el artículo 18 en cuanto dispone, que uno de los principios que informan el procedimiento de hostigamiento sexual es el principio pro víctima, según el cual, en caso de duda se interpretará a favor de la víctima. En cuanto al artículo 22, porque invierte la carga de la prueba. Además, establece que en caso de duda “...se estará a lo que más beneficie a la persona hostigada.” Estima que las normas lesionan  la normativa constitucional y los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en particular, los principios del debido proceso, inocencia, in dubio pro reo, principio de carga de la prueba e igualdad. Se rechaza de plano la acción por no constituir medio razonable para defender los derechos que se estiman lesionados.

Sentencia 2014 - 019322. Expediente 14-018106-0007-CO. A las nueve horas con cinco minutos.  ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MARIANO CASTILLO BOLAÑOS contra ARTÍCULOS 3 Y 10 DEL CÓDIGO NOTARIAL. Estése el accionante a lo resuelto por esta Sala en sentencia número 4588-2014 de las 14:30 horas del 2 de abril del 2014. 

REQUISITOS PARA SER NOTARIOS

Expediente: 14-018106-0007-CO

Sentencia: 019322-2014

Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 3 y 10 del Código Notarial

Las normas cuestionadas regulan lo relativo a los requisitos para ser notarios. (maestría y experiencia). A juicio del accionante son requisitos desproporcionados. En virtud de lo anterior, al ser esta una reiteración de la acción conocida y resuelta en sentencia número 4588-2014, deberá el accionante estarse a lo resuelto en dicha sentencia.

Sentencia 2014 - 019333. Expediente 14-018181-0007-CO. A las nueve horas con cinco minutos.  ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. JORGE ALEJANDRO RIVERA ALVARADO  contra artículo 68 y 69 del reglamento autónomo de trabajo del colegio universitario de Cartago. Se rechaza de plano la acción.- 

JUSTIFICACIÓN DE AUSENCIAS POR ENFERMEDAD EN EL COLEGIO DE UNIVERSITARIO DE CARTAGO

Expediente: 14-019333-0007-CO

Sentencia: 019333-2014

Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 68 y 69 del Reglamento Autónomo de Trabajo del Colegio Universitario de Cartago.

Se cuestiona la norma en la medida que dispone que los documentos para justificar ausencias por enfermedad, sean únicamente los emitidos por la CCSS. Presunto asunto base: procedimiento administrativo de despido que en su contra se tramita en el CUC. Se rechaza de plano la acción por falta de legimitación y asunto base.

Sentencia 2014 - 019336. Expediente 14-018228-0007-CO. A las nueve horas con cinco minutos.  ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CHRISTIAN MONTOYA HERNANDEZ  contra el decreto número 13032-P-SPPS, artículo 140 del Código de Ética del Colegio de Médicos. Se rechaza de plano la acción.- 

SANCIONES EN COLEGIO DE MÉDICOS

Expediente: 14-018228-0007-CO

Sentencia: 019336-2014

Acción de inconstitucionalidad contra el decreto número 13032-P-SPPS, artículo 140 del Código de Ética del Colegio de Médicos.

La norma se cuestiona en tanto cataloga las faltas por las que puede sancionarse a un agremiado a dicho Colegio profesional. Estima que se trata de una norma abierta al no definir de manera concreta qué se entiende por falta grave, violentado así, en criterio del accionante, los principios de razonablidad, proporcionalidad, debido proceso, tipicidad, imparcialidad e imputación. La acción es inadmisible, porque el procedimiento administrativo base no es idóneo como asunto previo pendiente, para efectos procesales.

 

 

 [La totalidad de las actas de votación emitidas por la Sala Constitucional, puede encontrarlas en nuestra página de Internet, en la dirección: http://sitios.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional/Actas%20años%20anteriores.htm]

 

 

 

 

  Estadísticas mensuales por tema

 

 

 

ESTADÍSTICA DE ASUNTOS VOTADOS EN LA SALA CONSTITUCIONAL

NOVIEMBRE 2014

 

 

Cuadro N°1: Presenta los asuntos votados de NOVIEMBRE 2014. Esta información se hace partiendo de la base oficial de las actas de votación emitidas por la Sala Constitucional.  Este cuadro refleja los asuntos votados por tipo de proceso.

 

 

CUADRO No.1

 

ASUNTOS VOTADOS POR TIPO

NOVIEMBRE  2014

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CENTRO DE JURISPRUDENCIA

 

 

 

 

Asuntos Votados Sala Constitucional

NOVIEMBRE 2014

 

 

 

 

 

 

Por Tipo de Asunto

 

 

 

 

 

Consultas Legislativas

1

0.06%

Consultas Judiciales

1

0.06%

Acciones de Inconstitucionalidad

15

0.78%

Hábeas Corpus

132

7.34%

Recursos de Amparo

1651

91.77

Total

1800

100,00%

 

 

 

 

 

Cuadro N°2: Refleja es el término o resultado de los casos, únicamente de amparos y hábeas corpus. No se incluyen las resoluciones interlocutorias (archívese, estése, acumúlese, no ha lugar, etc.).

 

CUADRO No.2

 

ASUNTOS VOTADOS POR TERMINO

AMPAROS Y HABEAS CORPUS

NOVIEMBRE 2014

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CENTRO DE JURISPRUDENCIA

 

 

 

 

Asuntos Votados Sala Constitucional

NOVIEMBRE  2014

 

 

 

 

 

 

Por Termino

 

 

 

 

 

Con Lugar

429

26.71%

Con Lugar Parcial

73

4.55%

Sin Lugar

475

29.58%

Rechazo de Plano

560

34.87%

Rechazo por el Fondo

69

4.3%

Total

1606

100,00%

 

 

 

Cuadro N°3: Este cuadro presenta los asuntos votados por temas, han sido ordenados de los temas que más ingresan a los que menos ingresan, con el respectivo porcentaje.

 

 

CUADRO No.3

 

PORCENTAJES DE ASUNTOS VOTADOS POR TEMA

AMPAROS Y HABEAS CORPUS

NOVIEMBRE 2014

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

 

CENTRO DE JURISPRUDENCIA

 

 

Trabajo

245

15.26%

Salud

267

16.63%

Pronta Resolución

134

8.34%

Petición

126

7.85%

Penitenciario

101

6.29%

Educación

83

5.17%

Penal

56

3.49%

Pensión

50

3.11%

Información

29

1.81%

Servicios Públicos

36

2.24%

Poder Ejecutivo

37

2.3%

Pensiones Alimentarias

41

2.55%

Propiedad

30

1.87%

Municipalidad

72

4.48%

Poder Judicial

38

2.37%

Tránsito

21

1.31%

Ambiente

33

2.05%

Asociación

11

0.68%

Seguridad Social

22

1.37%

Seguros

14

0.87%

Bancario

23

1.43%

Minorías

36

2.24%

Familia

14

0.87%

Comercio

3

0.19%

Sujeto de Derecho Privado

24

1.49%

Migración

8

0.5%

Contratos o Licitaciones

10

0.62%

Notariado

5

0.31%

Intimidad

10

0.62%

Financiero

0

0

Electoral

1

0.06%

Tributario

5

0.31%

Amparo contra Norma

6

0.37%

Libertad de Expresión y Prensa

1

0.06%

Libertad de Tránsito

2

0.74%

Colegios Profesionales

9

3.36%

Asamblea Legislativa

2

0.74%

Tramite

1

0.06%

Total

1606

100,00%

         

 

 

Cuadro N°4: Este cuadro presenta los asuntos votados por tema y por resultado o término.

 

 

CUADRO No.4

 

ASUNTOS VOTADOS POR  TEMA Y POR TERMINO

AMPAROS Y HABEAS CORPUS

NOVIEMBRE 2014

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CENTRO DE JURISPRUDENCIA

 

 

 

 

Recursos de Amparo y Hábeas Corpus votados

NOVIEMBRE  2014

 

Por Tema

 

 

 

Ambiente

33

 

 

Con Lugar

6

Con Lugar Parcial

1

Rechazo por el Fondo

1

Rechazo de Plano

2

Sin Lugar

23

 

 

Amparo contra norma

5

 

 

Con Lugar

 

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

 

Rechazo de Plano

5

Sin Lugar

1

 

 

Asamblea legislativa

2

 

 

Con Lugar

 

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

1

Rechazo de Plano

1

Sin Lugar

 

 

 

Asociación

11

 

 

Con Lugar

1

Con Lugar Parcial

1

Rechazo por el Fondo

0

Rechazo de Plano

6

Sin Lugar

3

 

 

Bancario

23

 

 

Con Lugar

 

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

1

Rechazo de Plano

20

Sin Lugar

2

 

 

Colegios profesionales

9

 

 

Con Lugar

 

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

1

Rechazo de Plano

6

Sin Lugar

2

 

 

Comercio

3

 

 

Con Lugar

 

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

 

Rechazo de Plano

2

Sin Lugar

1

 

 

Contratos o Licitaciones

10

 

 

Con Lugar

2

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

1

Rechazo de Plano

4

Sin Lugar

3

 

 

Educación

84

 

 

Con Lugar

20

Con Lugar Parcial

4

Rechazo por el Fondo

5

Rechazo de Plano

20

Sin Lugar

35

 

 

Electoral

1

 

 

Con Lugar

 

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

 

Rechazo de Plano

 

Sin Lugar

1

 

 

Familia

14

 

 

Con Lugar

2

Con Lugar Parcial

3

Rechazo por el Fondo

 

Rechazo de Plano

 

Sin Lugar

9

 

 

Financiero

0

 

 

Con Lugar

 

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

 

Rechazo de Plano

 

Sin Lugar

 

 

 

Información

29

 

 

Con Lugar

7

Con Lugar Parcial

2

Rechazo por el Fondo

 

Rechazo de Plano

4

Sin Lugar

15

 

 

Intimidad

10

 

 

Con Lugar

6

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

 

Rechazo de Plano

1

Sin Lugar

3

 

 

Libertad de expresión y prensa

1

 

 

Con Lugar

 

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

 

Rechazo de Plano

1

Sin Lugar

 

 

 

Libertad de Tránsito

2

 

 

Con Lugar

2

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

 

Rechazo de Plano

 

Sin Lugar

 

 

 

Migración

8

 

 

Con Lugar

 

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

 

Rechazo de Plano

8

Sin Lugar

 

 

 

Minorías

36

 

 

Con Lugar

9

Con Lugar Parcial

3

Rechazo por el Fondo

1

Rechazo de Plano

8

Sin Lugar

15

 

 

Municipalidad

72

 

 

Con Lugar

13

Con Lugar Parcial

2

Rechazo por el Fondo

5

Rechazo de Plano

36

Sin Lugar

16

 

 

Notariado

5

 

 

Con Lugar

 

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

 

Rechazo de Plano

2

Sin Lugar

3

 

 

Penal

56

 

 

Con Lugar

4

Con Lugar Parcial

4

Rechazo por el Fondo

2

Rechazo de Plano

12

Sin Lugar

34

 

 

Penitenciario

101

 

 

Con Lugar

19

Con Lugar Parcial

10

Rechazo por el Fondo

3

Rechazo de Plano

20

Sin Lugar

49

 

 

Pensión

50

 

 

Con Lugar

5

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

4

Rechazo de Plano

34

Sin Lugar

7

 

 

Pensiones alimentarias

41

 

 

Con Lugar

1

Con Lugar Parcial

2

Rechazo por el Fondo

3

Rechazo de Plano

13

Sin Lugar

22

 

 

Petición

127

 

 

Con Lugar

45

Con Lugar Parcial

9

Rechazo por el Fondo

4

Rechazo de Plano

33

Sin Lugar

36

 

 

Poder ejecutivo

37

 

 

Con Lugar

7

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

1

Rechazo de Plano

20

Sin Lugar

9

 

 

Poder judicial

38

 

 

Con Lugar

2

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

1

Rechazo de Plano

31

Sin Lugar

4

 

 

Pronta resolución

133

 

 

Con Lugar

41

Con Lugar Parcial

8

Rechazo por el Fondo

2

Rechazo de Plano

65

Sin Lugar

17

 

 

Propiedad

30

 

 

Con Lugar

1

Con Lugar Parcial

3

Rechazo por el Fondo

3

Rechazo de Plano

16

Sin Lugar

10

 

 

Salud

267

 

 

Con Lugar

181

Con Lugar Parcial

8

Rechazo por el Fondo

2

Rechazo de Plano

11

Sin Lugar

65

 

 

Seguridad social

22

 

 

Con Lugar

 

Con Lugar Parcial

1

Rechazo por el Fondo

 

Rechazo de Plano

12

Sin Lugar

9

 

 

Seguros

14

 

 

Con Lugar

 

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

 

Rechazo de Plano

13

Sin Lugar

1

 

 

Servicios públicos

36

 

 

Con Lugar

6

Con Lugar Parcial

7

Rechazo por el Fondo

1

Rechazo de Plano

11

Sin Lugar

11

 

 

Sujeto de derecho privado

24

 

 

Con Lugar

 

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

 

Rechazo de Plano

19

Sin Lugar

5

 

 

Trabajo

245

 

 

Con Lugar

39

Con Lugar Parcial

11

Rechazo por el Fondo

22

Rechazo de Plano

109

Sin Lugar

64

 

 

Tramite

0

 

 

Con Lugar

 

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

 

Rechazo de Plano

 

Sin Lugar

 

 

 

Tránsito

 

 

 

Con Lugar

 

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

 

Rechazo de Plano

 

Sin Lugar

 

 

 

Tributario

0

 

 

Con Lugar

 

Con Lugar Parcial

 

Rechazo por el Fondo

 

Rechazo de Plano

 

Sin Lugar

 

 

 

Cuadro N°5: Este cuadro presenta los asuntos votados por tema  y subtema.

 

CUADRO No.5

 

ASUNTOS VOTADOS POR  TEMA Y SUBTEMA

AMPAROS Y HABEAS CORPUS

NOVIEMBRE  2014

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CENTRO DE JURISPRUDENCIA

 

 

 

 

Recursos de Amparo y Hábeas Corpus votados

NOVIEMBRE  2014

 

Por área del Estado involucrada

 

 

 

 

 

 

Autónomas

219

13.64%

Caja Costarricense del Seguro Social

400

24.9%

Contraloría General de la República

 

 

Colegios Profesionales

20

1.25%

Defensoría de los habitantes

 

 

Municipalidad

179

11.15%

País

 

 

Poder Ejecutivo

506

31.51%

Poder Judicial

189

11.77%

Poder Legislativo

5

0.31%

Privado

77

4.79%

Procuraduría General de la República

 

 

Tribunal Supremo de Elecciones

 

 

Varios

 

 

No aplica

 

 

No indica

11

0.68%

Total

1606

100,00%

 

 

Total de asuntos con voto salvado, notas y/o  razones diferentes:

306

 

 

 

 

 [La totalidad de la estadística podrá encontrarla en nuestra página de Internet, en la siguiente dirección: http://sitios.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional/Centro%20de%20Jurisprudencia/0-ESTADISTICA%20DE%20AMPAROS%20Y%20HABEAS%20POR%20TEMAS%20ENERO-OCTUBRE%202013.htm]

 

 

  Actualización del Proyecto Constitución

 

 

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA ANOTADA

OCTUBRE 2014

 

Esta es una iniciativa de la Presidencia de la Sala Constitucional, cuyo objetivo es mantener todos los artículos y principios de nuestra Constitución Política, anotados con la jurisprudencia actualizada, el cual se encuentra en línea, en nuestra página de Internet, con acceso gratuito para todos nuestros usuarios, en la siguiente dirección: http://sitios.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional/Constitución%20Politica.htm

 

 

ARTÍCULO 12 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

 

 

“…Siendo que el sentido de la consulta es que este Tratado podría obligar, en relación con el artículo 12 de la Constitución Política a la obligación de conformar y aportar fuerzas armadas, por el acuerdo que pudiera tomar el Órgano de Consulta del TIAR, bajo un mandato que podría derivarse del artículo 8, este sería muy difuminado, pues, en efecto, autoriza a adoptar medidas que incluyen desde gestiones de conciliación, medidas diplomáticas y consulares, interrupciones de relaciones económicas en forma parcial o total, hasta otras medidas, y, finalmente, el empleo de la fuerzas armadas. Es claro para esta Sala, bajo el contexto regional que debe desenvolverse nuestro país, y en uno mayor, como es el de las Naciones Unidas, de que no existiría la obligación de asumir un compromiso de tal envergadura, sino concurrieren varias circunstancias: la autorización del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y, se insiste, en la contextualización de nuestro país con su política exterior a partir de 1983, que sería incompatible con el empleo de la fuerza. Véase que este último no es un recurso jurídico automático que vincula a los Estados organizados bajo el sistema del TIAR, porque las partes prevén el requerimiento del consentimiento del Estado de aportar sus fuerzas armadas para ejercer medidas correctivas sobre un Estado americano o extracontinental que haya infringido el derecho a la paz. Por otra parte, es claro, y sostenido en el tiempo, la aquiescencia de nuestra política exterior imperante sin reserva alguna de ningún otro Miembro Parte del TIAR y de la OEA, pues el presidente de la República al hacer la proclamación, la comunica al mundo y a todas las representaciones diplomáticas en el país. Así, los diferentes Estados con las que nuestro Estado sostiene relaciones internacionales, y más allá, conocen el Estatuto de Neutralidad, y más bien, corresponde a aquellos el manifestarse sobre esa declaración, la cual ahora cuenta con características vinculantes para nuestro Estado y, que más bien podría serle reclamadas por otros Estados por actuar en contra de esta…” Sentencia 17413-2014

 

ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

 

“…el Estado Costarricense está obligado a resguardar el derecho constitucional a la salud de los privados de libertad y a que estos sean tratados humanamente. Tal obligación supra legal implica que incluso en los procesos de extradición, el bien constitucional salud deba ser contemplado cuando con base en criterios técnicos calificados, como en este caso el dictamen de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, se concluya, luego de verificar los padecimientos del amparado (en el sub judice hepatitis autoinmune con lupus eritematoso sistémico con alto riesgo de descompensación de su hepatitis y fallo hepático fulminante o sobreinfectante), que si bien el amparado puede estar privado de libertad, ello requiere que en el centro de reclusión respectivo se atiendan la dieta y las indicaciones señaladas por el médico tratante, al tutelado se le someta a controles médicos periódicos, cuente con condiciones mínimas de aseo y disponga de un acceso fácil al sistema de atención médica. Como se dijo, la circunstancia de que la Ley de Extradición no contemple el derecho a la salud no excusa su resguardo, toda vez que normas de mayor rango (la Constitución Política y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas) y otros instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos de la mayor significación (Declaración Universal de los Derechos Humanos) sí lo hacen…”Sentencia 18408-14

 

 

ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

 

“…El numeral 24 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la intimidad. Se trata de un fuero de protección a la vida privada de los ciudadanos. La intimidad está formada por aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones de una persona que normalmente están sustraídos al conocimiento de extraños y cuyo conocimiento por éstos puede turbarla moralmente por afectar su pudor y su recato, a menos que esa misma persona asienta a ese conocimiento. Si bien, no puede menos que reputarse que lo que suceda dentro del hogar del ciudadano es vida privada, también puede ser que lo que suceda en oficinas, hogares de amigos y otros recintos privados, esté en ese ámbito. De esta manera los derechos constitucionales de inviolabilidad del domicilio, de los documentos privados y de las comunicaciones existen para proteger dicha intimidad, que es un derecho esencial de todo individuo. El domicilio y las comunicaciones solo ceden por una causa justa y concreta. Lo mismo debe suceder con la intimidad en general, pues como lo indica la Convención Americana de Derechos Humanos, en el párrafo segundo del artículo 11: "...nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación...". Sin embargo, el derecho a la intimidad personal no se viola cuando se impongan limitaciones a la libertad como consecuencia de deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento jurídico regula (véanse, entre otras, sentencias No. 1994-001026 las 10:54 hrs. del 18 de febrero de 1994, No. 2005-004599 de las 16:52 hrs. del 26 de abril del 2005 y No. 2013-012110 de las 9:05 hrs. del 13 de setiembre del 2013)…” Sentencia 19542-14 

 

“…la Sala ha protegido los derechos de los menores de edad, en el sentido de que éstos deben ser tratados por las autoridades y por los sujetos de derecho privado, con especial cuidado, en virtud de encontrarse en una posición de vulnerabilidad, dadas sus condiciones y, por ende, la Sala ha considerado que es prohibida la publicación de imágenes de menores sin su consentimiento o de sus representantes legales, dado que los derechos se intensifican en su regulación y protección, cuando está de por medio el interés superior del menor. Cabe indicar que, el ordenamiento jurídico prohíbe la difusión del nombre, la imagen u otros datos o características que permitan la identificación de los menores, sobre todo cuando sean de carácter delictivo o de contravención o riñan con la moral o las buenas costumbres; o bien, cuando de algún modo hayan participado o hayan sido testigos o víctimas de hechos delictivos. Del análisis del caso concreto, la Sala constata la lesión al derecho a la intimidad de la amparada, regulado en el artículo 24, de la Constitución Política, al artículo 8, de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia, artículo 11, de la Convención Americana de Derechos Humanos, el derecho a la privacidad en el proceso y a la confidencialidad, artículos 20 y 21, de la Ley de Justicia Penal Juvenil,  y los artículos 27 y 28, del Código de la Niñez y Adolescencia…” Sentencia 19409-14

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 45 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

 

“…Esta Sala ha señalado, reiteradamente, que el dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público.  Se trata de los llamados "bienes dominicales", "bienes demaniales", "bienes o cosas públicas", o "bienes públicos", que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres, es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación.  En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado, en el sentido más amplio del concepto, y están afectados al servicio que prestan, el que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa.  Se ha resaltado como notas características de estos bienes que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del derecho civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio.  Así, el inmueble utilizado por la recurrente, al tratarse de un bien demanial, se encuentra excluido del régimen de la propiedad ordinaria, lo que implica la existencia de un régimen jurídico propio, singular y privativo, regulado por el Derecho administrativo y dentro de ese contenido se desarrolla el principio del privilegio de la recuperación posesoria de oficio del bien afectado, en virtud del cual la Administración puede recobrar la posesión de sus bienes sin necesidad de acudir al juez, pese a los permisos de que haya gozado hasta ahora…” Sentencia 18205-2014

 

“…Lo anterior pese a que la recurrente ostenta nombramiento en propiedad desde el año 2003 en el puesto que ocupa actualmente y sobre el cual no se alega ningún problema en su desempeño. Bajo ese entendido, este Tribunal considera que las autoridades recurridas han dado una interpretación extensiva y fuera de los alcances que la misma norma establece. Pues se está aplicando a situaciones, como las de la recurrente, en donde se presentan causas sobrevinientes. De los hechos que se tienen como probados se extrae que la recurrente, fue nombrada en propiedad desde el año 2003 como profesora de enseñanza general básica 1, categoría PT6, en la Escuela Santiago en San Ramón de Alajuela. Y años después de dicho nombramiento, la recurrente contrajo matrimonio con el hermano de la señora Vásquez, Directora del centro educativo para el que labora, y en el año 2014, varios años después de su matrimonio, las autoridades recurridas le indican que debían aplicársele el traslado, pues en virtud de su relación por afinidad que mantiene con la Directora, debía aplicársele el artículo 9 inciso b) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Así las cosas, este Tribunal concluye que se debe acoger el recurso por violación al derecho al trabajo a la recurrente pues la actuación de las autoridades recurridas resulta ser arbitraria y contraria a derecho por las razones indicadas…” Sentencia 19369-2014

 

ARTÍCULO 63 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

 

“…la exigencia de la aprobación previa de la terminación de los contratos laborales por parte del Juez de Trabajo, a partir del momento en que se plantea el conflicto colectivo, se trata de un acto de autorización cautelar tendente a garantizar los fines del procedimiento conciliatorio y en perfecta conformidad con las normas de la Constitución Política para evitar despidos discriminatorios durante el procedimiento. El reconocimiento constitucional de un régimen de libre despido en el ámbito de las relaciones laborales privadas en las cuales el empleador, por su sola voluntad, puede, en definitiva, poner fin a la relación de trabajo, aun cuando no exista justa causa para el despido, caso en que el patrono debe pagar una indemnización especial (art. 63), no es obstáculo para que el legislador adopte reglas de protección especial como la aquí impugnada. La realidad ha puesto en evidencia que ciertas los trabajadores en situaciones de conflicto son más vulnerables frente a prácticas discriminatorias y, por ello, su despido se somete a ese régimen de autorización judicial…” Sentencia 16916-14

 

“…En otras ocasiones, esta Sala ha señalado que dicho artículo establece que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. Los intereses y servicios locales han sido definidos por la Sala como conceptos jurídicos indeterminados, donde la ley no resuelve con exactitud su contenido para su aplicación a casos concretos, por lo que resulta necesario acudir a criterios de valor y de experiencia, por parte de quien le corresponde aplicarlo, para determinar su contenido (ver en ese sentido la resolución Nº 2007-002402). Estos intereses y servicios locales, si bien a quien corresponde tutelarlos de manera genérica es al Gobierno Municipal, este puede distribuir sus tareas en diferentes funcionarios con el fin de buscar la manera más efectiva de protección de dichos intereses; es decir, el Gobierno Municipal, incluidos el Alcalde y los regidores municipales, tienen a su disposición todo un cuerpo de funcionarios que tienen la potestad de tomar una serie de decisiones con el fin de dividir funciones y tareas, reducir trabajo, y principalmente por criterios de especialidad (ver sentencia número 2008-001604). Así las cosas, el artículo 169 constitucional señala que las diversas municipalidades del país se encuentran en la obligación de prestar en forma efectiva los servicios públicos que les han sido encomendados, entre los que se encuentran, precisamente, la construcción y mantenimiento de vías cantonales. Sobre el particular, conviene mencionar lo dispuesto en la sentencia  número 2009-3696, en la que se indicó en lo que interesa: “(…) Este Tribunal, en ocasiones anteriores, ha reconocido que el mantenimiento y reparación de las vías públicas municipales debe ser una labor coordinada entre el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las propias municipalidades (…) De ahí que, al asignárseles directamente, esos recursos a las municipalidades, resulta evidente su competencia sobre el mantenimiento de la red vial cantonal”….” Sentencia 18301-14

 

 

 

 

ASUNTOS RELEVANTES PROTECCIÓN DE DATOS 2011-2014

 

ACTAS Y REGISTROS

INFORMACIÓN DE ACTAS DE COMITÉ CANTONAL SON DE ACCESO PÚBLICO


Expediente: 14-005250-0007-CO

Sentencia: 007576-2014


Recurso de amparo contra el COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE PARAÍSO DE CARTAGO. El amparado estima lesionados sus fundamentales, debido a  que solicitó el 31 de marzo de 2014, el acceso a las actas número 30 hasta el acta número 39 de las reuniones realizadas en el año 2013, así como también copia de las actas número 52 hasta el acta final del mismo año y las actas del 2014, pero no le dieron la información solicitada. En esta sentencia se analiza el tema del derecho de acceso a la información pública. En el caso concreto, este Tribunal constató que aun cuando se le indicó que al momento en que las actas estuvieran debidamente foliadas podría tener acceso, desde el 30 de abril de 2014, no se desprende de prueba alguna que la autoridad recurrida así se lo haya comunicado al amparado. En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que se ha vulnerado el derecho tutelado en el artículo 30 de la Constitución Política,  en perjuicio del amparado, ya que ha transcurrido más de un mes sin que se le haya permitido el acceso a la información solicitada, lo que implica declarar con lugar el recurso.  Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a  ADRIÁN SOTO BRENES en su condición de Presidente del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Paraíso de Cartago, o a quien en su lugar ejerza el cargo,  que en el término de 3 días contados a partir de la notificación de esta sentencia ponga a disposición del amparado, Hendrick Rojas Retana, la información de interés público solicitada en la nota #1 del 31 de marzo de 2014, previa  discriminación  de  los  datos  de  carácter  privado  o  sensibles que pudiera contener.

ACTAS Y REGISTROS

INTIMIDAD. PROTECCIÓN DE DATOS


Expediente: 13-011195-0007-CO

Sentencia Nº 2013 – 013878


Recurso de Amparo contra el Instituto De Desarrollo Rural (INDER). La accionante alega que no ha recibido respuesta a la solicitud que presentó ante el instituto recurrido. Además, reclama que el recurrido debería publicar en su sitio de Internet las actas de su Junta Directiva para hacerla más accesible. En esta sentencia se analizan los siguientes temas: La colisión de derechos fundamentales, pues por un lado se encuentra el derecho que tienen las personas a acceder a la información que se encuentra en posesión de la Administración y, por el otro, el derecho a la intimidad que tienen los ciudadanos, cuya información está en manos de la Administración. Sobre el manejo de los datos personales como parte del derecho a la intimidad. De conformidad con el artículo 24 de la Constitución Política, todo sujeto ostenta el derecho de que se respecte su vida privada, lo que implica la existe de un esfera de actividades personales que circunscribe a cada individuo, que le permite desarrollarse con plenitud. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Rural, emitir las órdenes y ejecutar las acciones necesarias para que en el plazo de DIECIOCHO MESES contados a partir de la notificación de esta resolución se publique en la página de Internet del Instituto de Desarrollo Rural las actas de su Junta Directiva. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Nº 8968 de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de previo a dicha publicación deberá el recurrido eliminar de oficio la información personal contenida en las actas de la Junta Directiva de fechas posteriores a la entrada en vigencia de dicha Ley. Ello no obsta para que el recurrido elimine la información personal que se encuentre en las actas de fechas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley, cuando la parte interesada así lo solicite. Se subraya que las citadas actas se refieren específicamente al Instituto de Desarrollo Rural. El Magistrado Armijo Sancho salva parcialmente el voto solo en cuanto a la tardanza en resolver la gestión de la recurrente, respecto de lo cual declara con lugar el amparo con base en lo dispuesto en el artículo 52 párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

ACTAS Y REGISTROS

ACTAS O REGISTRO DE VOTACIONES NO DEBEN PROTEGERSE

Expediente: 11-015865-0007-CO

Sentencia: 17873-2011

 
Recurso  de  amparo  contra el Sistema Costarricense de Información Jurídica del Poder Judicial.  En un caso idéntico al expuesto por el recurrente, este Tribunal Constitucional, por medio de la resolución número 2010-10320 de las doce horas y veintisiete minutos del once de junio de dos mil diez, dispuso lo siguiente: ³« En el caso concreto, del libelo de interposición de este recurso, así como de las pruebas que corren agregadas en autos se desprende que, en esta Sala se tramitó un recurso de hábeas corpus, bajo el expediente XXXXXXX, el mismo fue declarado sin lugar, según consta en el acta de votación del cuatro de julio de dos mil nueve. Aduce que ciertos datos personales se encuentran a disposición de terceros al proceso, ya que el acta de votación del fallo de cita se encuentra publicada en la página de Internet del Poder Judicial. En este sentido, es importante  señalar  que  ciertos  datos  del  amparado  se  encuentran  en  un documento público relativo a los asuntos  votados por la Sala Constitucional, dicha acta no constituye un registro criminal, que merezca omisión u supresión alguna.  En consecuencia,  no estima este Tribunal  que con tal hecho se produzca, en perjuicio del recurrente, una lesión a sus derechos fundamentales a la intimidad y la honra, incluso, al principio de inocencia, debido a que el acta en cuestión es sólo un documento de trascendencia pública. De forma tal que, la publicación alegada responde a un acto de transparencia,  con el pertinente apego a lo establecido por la normativa vigente y a los parámetros de razonabilidad  y proporcionalidad,   que  esta  misma  sede  jurisdiccional  ha establecido como aceptados y permitidos, sin que con ello se vulnere ninguno de los  derechos  supra  citados (En  similar  sentido,  ver  la  sentencia  número 2009-005735 de las doce horas y treinta y un minutos del tres de abril de dos mil nueve). En consecuencia de lo procedente es dictar la desestimatoria del presente asunto, como en efecto dispone.´ En virtud de que el precedente jurisprudencial citado le es aplicable al caso expuesto por el recurrente, dado que la información que aparece en el buscador se refiere al acta de votación de este Tribunal y no al texto de la sentencia y que no existen motivos o razones suficientes como para cambiar el criterio de este Tribunal, lo procedente  es rechazar por el fondo el recurso como en efecto se
dispone. Se rechaza por el fondo el recurso.

COMERCIALIZADORA DE DATOS

COMERCIALIZACIÓN DE DATOS PERSONALES

 

Expediente: 12-001629-0007-CO

Sentencia: 2012003362


Recurso de amparo contra la EMPRESA PROTECTORA DE CRÉDITO COMERCIAL S.A. La recurrente presenta recurso de amparo y manifiesta que la recurrida posee datos personales suyos, dentro de los que se encuentran su fotografía, estado financiero y crediticio, números telefónicos, domicilio, entre otros, en una base de datos. Indica que ella no ha autorizado dicha información y que la recurrida comercie con ella, puesto que cada consulta a la base de datos dicha, tiene un costo económico. Explica, que los datos referidos no están actualizados, ni son completamente veraces. Estima que esta empresa atenta contra el principio de confidencialidad y privacidad del que goza y además violenta lo establecido en la ley 8968 "Protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales". Esta Sala en oportunidades anteriores ha desarrollado  el contenido  esencial del derecho  de autodeterminación informativa como una ampliación del ámbito protector  del derecho a la intimidad. El nuevo derecho a la intimidad, debe ponderar  los intereses en conflicto,  entre el legítimo interés de la sociedad a desarrollarse utilizando la información, como la también necesidad de tutelar a la persona frente al uso arbitrario de sus datos personales. La tutela a la intimidad implica, la posibilidad real y efectiva para  el ciudadano  de saber cuáles datos suyos están siendo tratados, con qué fines, por cuáles personas, bajo qué circunstancias, para que pueda ejercer el control correspondiente sobre la información que se distribuye y que lo afecta. No estima esta Sala que en el caso bajo estudio se haya producido la violación alegada a los derechos fundamentales de la recurrente, pues por un lado la Sala ha avalado la existencia de protectoras de crédito como la empresa recurrida, siempre que la información sea veraz, actualizada y no sea privada, y por otro, porque del estudio realizado no se constata violación a su derecho a la intimidad y autodeterminación  informativa.  En todo caso,  debe recordar la recurrente la posibilidad que tiene de acudir ante la empresa recurrida a consultar y corregir cualquier información que se encuentre a su nombre, para lo cual no se le puede cargar ningún costo.  En consecuencia,  se declara sin lugar el recurso.

COMERCIALIZADORA DE DATOS

DATOS PERSONALES FALSOS EN EMPRESAS DE VENTA DE INFORMACIÓN

EXPEDIENTE Nº 12-002120-0007-CO

RESOLUCIÓN Nº 2012003998


Recurso de amparo contra las empresas Cero Riesgo Información Crediticia Digitalizada Sociedad Anónima, y Protectora de Crédito Comercial Sociedad Anónima. Manifiesta que dado que fue aprobada la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, las empresas recurridas inobservan dicha legislación, pues mantienen en sus bases de datos el historial de toda su información personal, como su fotografía, la cual publicitan a terceros sin su consentimiento o autorización. Añade que existe información falsa y sin actualizar, lo cual eventualmente podría ser utilizada para actos fraudulentos que amenazan su seguridad, privacidad e intimidad. Se declara con lugar el recurso. Sobre el tratamiento de los datos personales en la Ley número 8968, denominada "Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales". Luego de la aprobación de esta Ley 8968, nuestro país delimitó claramente cuáles son los datos personales que pueden ser susceptibles de publicación y/o divulgación por terceras personas o empresas que se dediquen a esta actividad, y cuales no. Para efectos de la resolución de este recurso de amparo en concreto, resulta particularmente interesante lo señalado en el apartado 3 del artículo 9, de dicha Ley, en donde se indica de manera expresa que la dirección exacta de la residencia de una persona, su fotografía, así como los números de teléfono privados y otros de igual naturaleza, no pueden ser considerados como datos personales de acceso irrestricto; es decir, que su divulgación por terceros no es permitida sin el consentimiento expreso y libre del titular de esa información, lo cual no se dio en la especie, según se verá en el próximo considerando. La Sala encuentra que la empresa Cero Riesgo Información Crediticia Digitalizada Sociedad Anónima posee en sus registros la fotografía, dirección del domicilio, y números celulares propios, entre otros datos sensibles pertenecientes al amparado. Ese tipo de información ha sido catalogada por este Tribunal como privada, y que, por ende, no puede ser dada a conocer en las bases de datos de las empresas que se dedican a esta actividad. En razón de lo anterior, la Sala constata una lesión al derecho a la intimidad del recurrente, así como a su derecho a la autodeterminación informativa, de ahí que lo procedente sea acoger el recurso en cuanto a este punto y ordenar la eliminación de dicha información. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente de la empresa Protectora de Crédito Comercial Sociedad Anónima, y al Presidente de la empresa Cero Riesgo Información Crediticia Digitalizada Sociedad Anónima, que de inmediato eliminen de sus bases de datos la información existente que esté referida a las direcciones físicas, teléfonos celulares, y fotografías a nombre del recurrente.

COMPETENCIA PROHAB

EN CASOS DE AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA (PROTECCIÓN DE DATOS) SE DEBE ACUDIR PRIMERO A LA PROHAB

Expediente: 13-012103-0007-CO

Sentencia: 15183-13


Recurso de amparo contra el Banco Cathay la SUGEF. El recurrente alega que canceló una deuda que tenía con el Banco por el uso de una tarjeta de crédito y en ese momento, solicitó a esa entidad bancaria que actualizara  su estado crediticio ante la SUGEF. Manifiesta que se gestionó el trámite pero que la SUGEF no cambió su estado crediticio, por lo que aparece “manchado”, situación que le impide ser sujeto de crédito. Desde  su  creación,  la  Sala Constitucional ha utilizado amplios criterios de admisibilidad ante la ausencia de remedios  procesales  céleres  y  expeditos  para  tutelar  situaciones  jurídicas sustanciales, como es el caso de la protección del derecho a la autodeterminación informativa. Así, en múltiples oportunidades, este Tribunal Constitucional admitió y acogió recursos de amparo en los que se constató una afectación a ese derecho con motivo de los datos personales recogidos en bases de datos automatizadas de organismos públicos o privados y el uso dado a esa información. No obstante, ante la promulgación de la Ley Nº 8968 de 7 de julio de 2011,  Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, publicada en La Gaceta No. 170 de 05 de setiembre de 2011 y su reglamento, Decreto Ejecutivo No. 37554  de 30 de octubre de 2012, publicado en La Gaceta No. 45 de 05 de marzo de 2013, se creó un órgano especializado, adscrito al Ministerio de Justicia y Paz, denominado Agencia de Protección de Datos de los Habitantes encargado de resolver, ordenar y sancionar lo relacionado con la circulación de las informaciones contenidas en los archivos y las bases de datos, cuando estas contravengan las normas sobre protección de los datos personales. Bajo este nuevo contexto y ante el nombramiento de la Directora de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes  en  fecha  17  de  setiembre  de  2013  y  la  consecuente  entrada  en funcionamiento de ese órgano, esta Sala, bajo una mejor ponderación estima que ahora los habitantes cuentan con un mecanismo célere, oportuno y especializado para garantizar su derecho a la autodeterminación informativa en relación con su vida o actividades privadas y demás derechos de la personalidad, así como la defensa de su libertad e igualdad con respecto al tratamiento automatizado o manual de los datos correspondientes a su persona o bienes. Así las cosas, en tesis de principio, esta Sala remite a esa instancia administrativa  los  asuntos  en  donde  se  alegue  la  violación  del  derecho  de comentario, reservándose el conocimiento, únicamente, de aquellos asuntos en los que habiendo acudido ante la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes, no se  haya  encontrado  amparo  a  ese  derecho.  Consecuentemente,  se  impone desestimar el presente recurso e indicarle al tutelado que, si a bien lo tiene, puede acudir a esa instancia administrativa especializada en resguardo de sus derechos. Se declara sin lugar el recurso. (cambio de criterio) SL Se indica que de conformidad con lo indicado en el citado numeral 9.4, el proyecto denominado “Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales”, no regulará lo concerniente a los datos relacionados con el comportamiento crediticio sino que, por el contrario, remite la regulación de éstos últimos, en exclusiva, a lo dispuesto, al efecto, en los preceptos que norman el Sistema Financiero Nacional, entre éstos, en criterio de esta Sala, a aquellos que regulan el funcionamiento del citado Centro de Información Crediticia. Aunado a esto, debe resaltarse que, como consecuencia de lo anterior, la Agencia para la Protección de Datos de los Habitantes -contemplada en el proyecto en cuestión en los numerales 15 y siguientes-, no tendrá injerencia alguna en cuanto a la información crediticia arriba mencionada y, por consiguiente, en las potestades y funciones atribuidas al Centro de Información Crediticia de la SUGEF. Sentencia 7818-11

 

COMPETENCIA PROHAB

15183-13. INTIMIDAD. EN CASOS DE AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA (PROTECCIÓN DE DATOS) SE DEBE ACUDIR PRIMERO A LA PROHAB.  El recurrente alega que canceló una deuda que tenía con el Banco por el uso de una tarjeta de crédito y en ese momento, solicitó a esa entidad bancaria que actualizara  su estado crediticio ante la SUGEF. Manifiesta que se gestionó el trámite pero que la SUGEF no cambió su estado crediticio, por lo que aparece “manchado”, situación que le impide ser sujeto de crédito. Desde  su  creación,  la  Sala Constitucional ha utilizado amplios criterios de admisibilidad ante la ausencia de remedios  procesales  céleres  y  expeditos  para  tutelar  situaciones  jurídicas sustanciales, como es el caso de la protección del derecho a la autodeterminación informativa. Así, en múltiples oportunidades, este Tribunal Constitucional admitió y acogió recursos de amparo en los que se constató una afectación a ese derecho con motivo de los datos personales recogidos en bases de datos automatizadas de organismos públicos o privados y el uso dado a esa información. No obstante, ante la promulgación de la Ley Nº 8968 de 7 de julio de 2011,  Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, publicada en La Gaceta No. 170 de 05 de setiembre de 2011 y su reglamento, Decreto Ejecutivo No. 37554  de 30 de octubre de 2012, publicado en La Gaceta No. 45 de 05 de marzo de 2013, se creó un órgano especializado, adscrito al Ministerio de Justicia y Paz, denominado Agencia de Protección de Datos de los Habitantes encargado de resolver, ordenar y sancionar lo relacionado con la circulación de las informaciones contenidas en los archivos y las bases de datos, cuando estas contravengan las normas sobre protección de los datos personales. Bajo este nuevo contexto y ante el nombramiento de la Directora de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes  en  fecha  17  de  setiembre  de  2013  y  la  consecuente  entrada  en funcionamiento de ese órgano, esta Sala, bajo una mejor ponderación estima que ahora los habitantes cuentan con un mecanismo célere, oportuno y especializado para garantizar su derecho a la autodeterminación informativa en relación con su vida o actividades privadas y demás derechos de la personalidad, así como la defensa de su libertad e igualdad con respecto al tratamiento automatizado o manual de los datos correspondientes a su persona o bienes. Así las cosas, en tesis de principio, esta Sala remite a esa instancia administrativa  los  asuntos  en  donde  se  alegue  la  violación  del  derecho  de comentario, reservándose el conocimiento, únicamente, de aquellos asuntos en los que habiendo acudido ante la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes, no se  haya  encontrado  amparo  a  ese  derecho.  Consecuentemente,  se  impone desestimar el presente recurso e indicarle al tutelado que, si a bien lo tiene, puede acudir a esa instancia administrativa especializada en resguardo de sus derechos. Se declara sin lugar el recurso. (cambio de criterio) SL

CRÉDITO

6288-13. ELIMINACIÓN DE INFORMACIÓN PERSONALÍSIMA. La recurrente acusa, en general, sin presentar prueba alguna de su dicho ni  presentar  copia  alguna  de  solicitud  o  queja  presentada  ante  las  empresas recurridas,  que  dichas  empresas  recopilan,  sin  su  autorización,  información privada de su persona, y de forma ilegal ante entidades como el Registro Civil, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Instituto Costarricense de Electricidad, el Poder Judicial, así como entidades bancarias públicas y privadas. Concluye esta Sala que este recurso resulta prematuro en su presentación, pues para que se configure la violación al derecho fundamental alegado,  el  interesado  debe  primero  acudir  a  solicitar  la  corrección  de  la información  errónea  o  la  eliminación  de  la  información  personalísima,  y  es únicamente cuando no se haya procedido a corregir el error que se podría acreditar la  violación  al  derecho  de  autodeterminación  informativa.  En  este  caso  el recurrente le solicita a esta Sala que se elimine información suya como fotografía, dirección, teléfonos, nombre de familiares e información crediticias, cuando lo procedente es que haya acudido él mismo ante las empresas recurridas a conocer qué  información  tienen  de  su  persona  y  luego  proceder  a  solicitar  las rectificaciones que considere.

CRÉDITO

13940-13. PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN PERSONAL INCOMPLETA Y DESACTUALIZADA. Señala la recurrente que información personal no autorizada por ella, se encuentra en el sistema electrónica de la recurrida, a pesar de haberse ordenado que se eliminara dicha información personal. Con base en las consideraciones expuestas en la sentencia se  declara  con  lugar  el  recurso.  Se  ordena  al Director  con facultades  de  Apoderado  Generalísimo  sin  límite  de  suma  de  la sociedad anónima, que elimine de sus archivos y de las páginas electrónicas que maneja todo los datos relativos  a  los  siguientes  créditos  comerciales  de  la  recurrente a  favor  de  Distribuidora  de  Productos  Comerciales  S.A.,  así como los procesos judiciales tramitados ante el Juzgado Civil de Menor Cuantía  del  II  Circuito  Judicial  de  San  José,  por  tratarse  de  información incompleta  y  desactualizada.  En  caso  de  actualizar  la  misma,  se advierte que solo podrá ser publicada aquella información para la cual no  haya  transcurrido  el  plazo  de 4  años  establecido  por  la jurisprudencia  constitucional. El Magistrado Cruz da razones distintas. CL

EXPEDIENTE

000931-14. FALTA DE RESPUESTA EN ENTREGA DE FOTOCOPIAS DE EXPEDIENTE DE USO DE SUELO. En el presente asunto, el recurrente acusa vulnerado lo dispuesto en el numeral 30 de la Constitución Política, toda vez que a la fecha de interpuesto este amparo, las autoridades de la Municipalidad de Osa no le habían brindado las fotocopias del expediente relacionado con el otorgamiento de un uso de suelo a una empresa en un terreno de su interés. Sobre el particular, este Tribunal tiene por demostrado que, oportunamente se le indicó al amparado que dichas fotocopias del expediente no se podían entregar en ese momento pues la Alcaldía lo tenía en estudio, y una vez devuelto se le estaría comunicando para que retirara las fotocopias. No obstante, lo cierto es que a la fecha no consta que la corporación municipal le haya facilitado el acceso y fotocopia al expediente en cuestión. Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en cuanto a los artículos 30 y 41 constitucionales. En consecuencia, se les ordena a Alcalde, Abogada del Departamento de Zona Marítimo Terrestre y Presidente del Concejo Municipal, todos de la Municipalidad de Osa, , 1) que de inmediato procedan a proporcionarle al recurrente el acceso al expediente relacionado con el uso de suelo de su interés, excluyendo aquellos datos estrictamente sensibles que contenga dicho expediente; 2) que lleven a cabo las inspecciones necesarias y giren las medidas pertinentes para que dentro del plazo de 1 MES contado a partir de la notificación de esta sentencia, se atienda de manera definitiva la denuncia presentada por los movimientos de tierra.. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución. CLP

EXPEDIENTE

SE AVALAN RESTRICCIONES AL ACCESO DE EXPEDIENTES POR GESTIÓN EN LÍNEA


Expediente: 14-006389-0007-CO

Sentencia: 006751-2014


Recurso de amparo contra el Consejo Superior del Poder Judicial. Reclama el accionante que como abogado se le violenta su derecho al trabajo, pues no se le permite el acceso a todos los expedientes por gestión en línea. Razón por la cual, solicita a esta Sala se ordene al recurrido brindar acceso universal a los abogados mediante gestión en línea. Señala la Sala que no le compete a este Tribunal determinar si se le debe conceder o no su petición, pues se trata de un tema que no compete ventilarse en esta jurisdicción. En todo caso, nótese que la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, ante la misma petición realizada por el recurrente contestó que según acuerdo tomado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 33-14 celebrada el 10 de abril del año en curso, artículo LXXXVIII: “1) El permitir el acceso a la información de todos los expedientes, excede el principio de acceso a la información pública, ya que se permitiría de manera ágil, acceso a todos los expedientes completos. 2) Es importante tener presente que los datos recopilados en los diferentes expedientes que se almacenan en el Sistema de Gestión, han sido suministrados por las partes y sus representantes para un fin específico, es decir, obtener justicia ante sus pretensiones. Esta información podría ser empleada con otros fines, al tratarse de datos sensibles, por lo que se debe velar por el respeto al principio de calidad de los datos, así como el principio de consentimiento, en virtud de la sensibilidad y referencia personal de algunos datos incluidos en las gestiones ante órganos jurisdiccionales. 3) El permitir acceso al Sistema de Gestión y sus diferentes modalidades en la forma que se solicita, conforme lo establece la Ley N° 8968, violentaría el principio del consentimiento informado. 4) Si bien la solicitud planteada, se fundamenta en los principios de buena fe y justicia pronta y cumplida, éstos principios no pueden estar por encima del respeto al derecho fundamental de las personas a la autodeterminación informativa, por tratarse de datos sensibles que pueden llegar a perjudicar a las partes en otros ámbitos”. De este modo, se observa que no existe ninguna lesión de derechos constitucionales, pues no hay una violación a un derecho fundamental de los abogados ni de las personas, que obligue a la administración de justicia a brindar acceso universal en línea a los expedientes. Así como también, cabe resaltar la respuesta de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que permitir el acceso a la información de todos los expedientes, excede el principio de acceso a la información pública, ya que se permitiría de manera ágil, acceso a todos los expedientes, con todos los datos sensibles nombre, direcciones, etc., en los escritos y en las resoluciones, los que han sido suministrados por las partes y sus representantes para un fin específico, es decir, obtener justicia ante sus pretensiones, y podría ser empleado con otros fines, al tratarse de datos sensibles, por lo que se debe velar por el respeto al principio de calidad de los datos, así como el principio de consentimiento, en virtud de la sensibilidad y referencia personal de algunos datos incluidos en las gestiones ante órganos jurisdiccionales. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.-

EXPEDIENTE

SOLICITUD DE INFORMACIÓN A LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL


Expediente: 12-014288-0007-CO

Sentencia: 2012016696


Recurso de amparo a  favor  del  Sindicato  de Profesionales  en  Ciencias  Médicas  de  la  Caja Costarricense  de  Seguro  Social,  contra de  la  Caja Costarricense  de  Seguro  Social. El recurrente acusa violación del derecho a la información pues la solicitud de información relacionada con las gestiones de cobro que ha realizado dicha institución contra ciertos morosos ya identificados, debido a la crisis económica que ha presentando la misma y que afecta directamente la estabilidad laboral de sus afiliados ha sido denegada por instrucción de la Presidencia Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social en razón de tratarse de "datos sensibles de una determinada persona física o jurídica”. El derecho de acceso a la información pública, previsto en el artículo 30 de la Constitución y desarrollado en la jurisprudencia de este Tribunal implica, entre otros aspectos, la posibilidad de consultar expedientes administrativos en los que la persona sea parte o cumpla alguna de las condiciones estipuladas en el artículo 272 de la Ley General de la Administración Pública. Estima la Sala que si bien se le dio respuesta al recurrente en un plazo razonable a la gestión, lo cierto es que no existe el impedimento normativo que señalan las autoridades recurridas, pues el dato pedido no contraviene el artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública citado porque ese simple dato no da  acceso al contenido del mismo o a alguna parte de las piezas dentro de ninguno de los procedimientos en cuestión. En efecto, el número de expediente o de asunto que se sigue no es un dato que confiera o privilegio indebido o información confidencial, no cae en ninguno de los supuestos del artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública pues su función es simplemente la de identificar el asunto administrativo o judicial contra la actuación u omisión causa del procedimiento, que se lleva contra los morosos, que en este caso han sido y están plenamente identificados. Se declara con lugar el recuso. Se anula el  oficio DRSHN-3916-12, de 24 de octubre de 2012, de la Licda. Xiomara Hoyser Watson de la Dirección Regional de Sucursales Huetar Norte en cuanto niega la información referente a los números de expediente de los morosos de la Caja Costarricense de Seguro Social, plenamente identificados. Se ordena a la Presidenta Ejecutiva y a la Dirección Regional de Sucursales Huetar Norte ambas de la caja Costarricense de Seguro Social, que en el plazo de TRES DÍAS a partir de la comunicación de esta sentencia se le informe al recurrente sobre los números de expedientes de cobro de las empresas morosas solicitados por el recurrente el 16 de octubre de 2012

EXPEDIENTE

ACCESO A EXPEDIENTE CON DATOS SENSIBLES SÓLO SE DA ACCESO A LAS PARTES


Expediente:11-013993-0007-CO

Sentencia: 016356-2014


Recurso  de  amparo contra el Tribunal de la Inspección Judicial. La recurrente interpuso este amparo contra el Tribunal de la Inspección Judicial, porque, según alegó, le negó el acceso a un expediente de una denuncia que ella interpuso contra un Juez. Además, argumentó, que no se le notificó la respuesta del Juez -la que considera calumniosa-, por lo que no pudo defenderse. Se indica en el informe que la recurrente no dispuso un lugar para notificaciones y que además, solicitó el expediente de un asunto en donde no es parte. Vistas las aclaraciones del Inspector General, esta Sala no encuentra razones para estimar el recurso.  El punto medular, en lo que a este amparo se refiere, es el acceso  al expediente de la denuncia interpuesta por la misma recurrente. No consta que se haya denegado. En cuanto al otro expediente, lleva razón el Inspector  General. Se trata de una investigación que contiene datos sensibles de terceras personas y en que ella no figura como parte. En cuanto a este último  expediente,  la  amparada  también  formuló  su  oposición  a  que  se digitalizaran documentos  que se han aportado;  sin embargo,  carece de interés examinar con detalle este reparo, pues, como se indicó, no es parte en el procedimiento.

FORMATO DE LA INFORMACIÓN

SOLICITAN AL PODER JUDICIAL NOMBRES, CÉDULAS Y PUESTOS DE FUNCIONARIOS JUDICIALES (SE CURSA EN CUANTO AL FONDO Y SE RECHAZA EN CUANTO A QUE LA LISTA SE DE EN FORMATO EXCEL)

Expediente: 14-009894-007-CO

Sentencias: 009887-2014 y 10378-2014 (En la última se corrige error material)


Periodista acusa que el 15 de mayo de 2014, con el afán de realizar una investigación estrictamente periodística, solicitó por escrito al Departamento de Gestión Humana del Poder Judicial, al amparo de los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, un listado de los nombres, las cédulas de identidad, el cargo y la condición de interinato o propiedad de todos los funcionarios del Poder Judicial. Transcurridos 29 días desde que formuló su petición, al enterarse de que dicha solicitud había sido referenciada al Consejo Superior, el 13 de junio de 2014 le dirigió un correo electrónico a la Presidenta de la Corte Suprema de Justicia, Zarela Villanueva, a fin de que interpusiera sus buenos oficios al respecto. Ese mismo día recibió un correo electrónico de la Licda. Sandra Castro, del Departamento de Prensa del Poder Judicial, en el cual el Máster Róger Mata Brenes, Director del Despacho de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, le contestó su nota, indicándole que en cumplimiento de la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, la gestión original había sido conocida por el Consejo Superior en la sesión del 5 de junio de 2014 y, una vez firme el acuerdo respectivo, se le comunicaría lo de rigor. En virtud de este hecho, el 19 de junio de 2014, el petente llamó por teléfono a la Directora de la PRODHAB para averiguar si el Poder Judicial le había solicitado algún criterio, oportunidad en que se le indicó que únicamente se había recibido una llamada telefónica en ese sentido y que, en todo caso, PRODHAB había requerido que dicha consulta se planteara por escrito. Agrega que el mismo día que presentó este recurso de amparo, recibió por correo electrónico el oficio 6171-14, en el que la Secretaria del Consejo Superior, Silvia Navarro Romanini, transcribió el acuerdo tomado por el Consejo Superior del Poder Judicial en sesión N° 523-14 del 5 de junio de 2014, según el cual efectivamente se decidió enviar la solicitud del petente ante la PRODHAB, para que se pronunciara al respecto. Alega el recurrente que lo anterior es improcedente, pues lo solicitado no se encuentra dentro de la categoría de datos sensibles. Este asunto tiene dos votos interlocutorios: El 9887-14. Se rechaza por el fondo el recurso en cuanto a la exigencia de que el listado solicitado por el recurrente sea confeccionado en Excel. En lo demás, se da curso al amparo.  Y el 10378-14. Se corrige el error material que existe  en el Sistema de Gestión Judicial, en el sentido de que el por tanto de la sentencia número 2014-9887 de las 16 horas del 25 de junio de 2014, debe leerse de la siguiente forma, y no como erróneamente se consignó: Se rechaza por el fondo el recurso en cuanto a la exigencia de que el listado solicitado por el recurrente sea confeccionado en Excel. En lo demás, se da curso al amparo. El Magistrado Rueda salva el voto, y ordena dar curso al amparo en todos sus extremos. (Sentencias interlocutorias se encuentran pendientes de resolver)

FUNCIONARIOS PÚBLICOS

ÓRGANO DIRECTOR DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXCEDIÓ DE SUS FACULTADES AL SOLICITAR EPICRISIS DE FUNCIONARIO


Expediente: 13-015213-0007-CO

Sentencia: 001429-2014


Recurso de amparo contra el Centro para la Instrucción de Procedimientos Administrativos de la Caja Costarricense de Seguro Social. El accionante reclama que el órgano director del procedimiento administrativo adquirió copia de su expediente clínico sin su consentimiento y que la hizo del conocimiento de funcionarios hospitalarios. La autoridad recurrida, por su parte, señala que existe un procedimiento administrativo en contra del amparado dentro del cual él presentó una incapacidad a fin de prorrogar el plazo para contestar el traslado de cargos. Posteriormente, el 21 de noviembre de 2013, se dio la comparecencia privada sin la presencia ni noticia del amparado. Luego, por escrito del 27 de noviembre de 2013, el amparado manifiesta que su incapacidad prosigue; sin embargo, no se observa que el amparado haya aportado una boleta para acreditar tal situación. Ante esta situación, la autoridad recurrida procedió a solicitar al Director Médico de la clínica que había otorgado la primera incapacidad y al lugar de trabajo del amparado la situación médica del mismo, para constatar si se encontraba incapacitado o no. Es decir, los recurridos actuaron de oficio con el fin de enderezar el procedimiento y garantizar el derecho de defensa del amparado. Si bien los elementos enunciados se pronuncian a favor de la tesis de la parte recurrida y, abonado a ello, la Sala avala que el procedimiento administrativo sea impulsado de oficio por el órgano director y que dicho órgano cuente con facultades legales para su debida prosecución (entre ellas, las contenidas en los artículos 221 y 222 de la Ley General de la Administración Pública), la Sala también considera que debe realizarse una ponderación de la razonabilidad de la solicitud de información planteada por el órgano director a las autoridades médicas y, en particular, valorar la necesidad de solicitar la epicrisis del amparado. En cuanto a la información personal, el artículo 3 de la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales establece lo que son datos sensibles. La ponderación referida significa que el órgano director debió valorar la razonabilidad de la medida que tomó para averiguar si la incapacidad reportada por el amparado le impedía asistir a la comparecencia privada y atender las incidencias del proceso administrativo. Un documento como la epicrisis, por su naturaleza, contiene datos personales como el diagnóstico médico, el tratamiento, los medicamentos prescritos y demás, los cuales son objeto de protección según el ordinal citado de la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales. Al revisar la necesidad de la medida tomada, el órgano director debió verificar que, entre las medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, se eligiera aquella que afectara lo menos posible la esfera jurídica del amparado. Para los efectos de dicho procedimiento administrativo bastaba, por ejemplo, que el órgano director inquiriera si la condición del amparado le impedía movilizarse o participar en la comparecencia o que lo remitiera a valoración médica para efectuar dicha determinación, sin que fuese necesario solicitar la epicrisis, pues ella aportaba a los recurridos otros datos privados del amparado que, en realidad, no contribuían a esclarecer los puntos que interesaban al órgano director. De la misma forma, puede decirse que la medida deja de ser proporcional si su uso lesiona el contenido esencial de un derecho fundamental. En ese tanto, la parte recurrida se excedió en el uso de sus facultades al solicitar la epicrisis del amparado, pues era posible determinar, a través de medios menos invasivos y más respetuosos de su intimidad, si su estado médico le impedía participar en el procedimiento. Se declara con lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta, Castillo y Hernández salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. Comuníquese esta sentencia a la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes para lo de su cargo.

FUNCIONARIOS PÚBLICOS

INFORMACIÓN SOBRE SALARIO DE FUNCIONARIOS DEL ESTADO, ES UN DATO PÚBLICO


Expediente: 13-012328-0007-CO

Sentencia: 004037-2014


Recurso de amparo contra la Caja Costarricense del Seguro Social. Indica el recurrente que el 17 de setiembre de 2013 solicitó a la encargada de prensa de la institución accionada información de los años 1990 (o el año más antiguo disponible) al 2013, todo en hojas de cálculo, respecto del salario reportado ante la Caja Costarricense de Seguro Social de cada funcionario público del país, en el año respectivo, la institución para la que trabajaba en cada año y, si esa institución es parte del Gobierno Central, el Poder Judicial, Legislativo o de las instituciones autónomas, en caso de pertenecer a otra categoría, se debía indicar como “otras”. Reclama que a la fecha, no se le ha brindado respuesta definitiva ni se le ha entregado la información gestionada. En esta sentencia se analizan los siguientes temas: a) Sobre el derecho de acceso a la información pública. Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance. b) Sobre la conjugación del derecho a la intimidad con el derecho de acceso a la información pública. El umbral de protección de la privacidad de los funcionarios públicos es menor por encontrarse de por medio el interés público, el cual demanda conocer la adecuada administración de fondos públicos y la integridad e idoneidad de los funcionarios estatales. c) Sobre el acceso a la información salarial de funcionarios públicos en el ámbito nacional. En repetidas ocasiones la Sala ha analizado el tema en cuestión, llegando reiteradamente a la conclusión de que el salario que devengan los funcionarios o servidores públicos es de naturaleza pública e interés general, por involucrar el adecuado control y manejo de fondos públicos. La necesidad de que exista transparencia en las finanzas públicas también puede afectar el derecho a la privacidad de los administrados. En la jurisprudencia de la Sala, el derecho a la información y al acceso a la información ha prevalecido consistentemente, cuando la divulgación de los datos es necesaria para garantizar la transparencia de la hacienda pública. En la sentencia número 2120-03 de las 13:30 horas del 14 de marzo de 2013, se conoció un recurso de amparo interpuesto en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social por haberse esta negado a proporcionar la base de datos de las personas beneficiarias Régimen no Contributivo de Pensiones, incluyendo información como los números de cédulas de los beneficiarios, montos de las pensiones y los motivos por los que fueron asignadas. La Convención establece como mecanismo apto para combatir la corrupción el control de las finanzas personales (incluyendo los ingresos) de los funcionarios públicos y la posibilidad de publicar las declaraciones financieras de los mismos. La publicidad, se deduce, está destinada a fomentar el control y la transparencia mediante la participación civil. Esa publicidad también se promueve en los sistemas de contratación de funcionarios públicos. Con la entrada en vigencia de la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales (Ley Nº 8968), se imponen limitaciones y restricciones a la divulgación de información personal, cuyo respeto es obligación de todo ciudadano y de interés particular para el Estado, según queda manifiesto en el carácter de orden público de dicha ley (artículo 1). Sin embargo, el interés público de la información solicitada por el amparado -el monto del salario de los funcionarios- se mantiene incólume. Dicha información no puede ser catalogada como dato personal de acceso restringido (artículo 3 de dicha ley), ya que ese tipo de dato se caracteriza por “ser de interés solo para su titular o para la Administración Pública”. d) En el caso concreto, consta que ante la solicitud de información del accionante, la Jefa del Área de Comunicación del 17 de setiembre de 2013, se le indicó al tutelado que debía dirigirse a la Junta Directiva e indicar cuál era el interés público de la información solicitada y hasta el momento de plantear el amparo, no se le había entregado. La Sala coincide con la parte accionada en el sentido de que la gestión presentada por el amparado es amplia y que es necesario hacer una recopilación de basta información para atenderla. También retoma lo expresado en el considerando anterior, en tanto que la atención de peticiones como la que se conoce en autos no puede implicar el descuido de los servicios ordinarios que provee la Administración. Se reitera que la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se dejen de atender otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general. No obstante, al exigir los recurridos al amparado que demostrara un interés público en la información pedida, restringieron injustificadamente el derecho de acceso que, constitucional y convencionalmente, le es garantizado. Ello, por sí solo, justifica que se declare con lugar el recurso. Asimismo, se hace ver a las partes que el derecho de acceso a la información no obliga a la Administración a procesar los datos en un formato específico o según criterios particulares, como lo sería entregar la información en hoja de cálculo o catalogar las instituciones según los deseos del petente. Sí la obliga a proporcionar la totalidad de los datos solicitados en el formato y según la categorización en que se encuentren en sus bases de datos. Así, la digitalización de la información pública, lo que incluye el escenario ideal indicado supra, exige una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se dejen de atender otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general. La atención de peticiones como la que se conoce en autos, no puede implicar el descuido de los servicios ordinarios que provee la Administración o salirse del giro normal de la institución. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Presidenta Ejecutiva y Jefa del Área de Comunicación de la Caja Costarricense de Seguro Social, que dentro del plazo de UN MES contado a partir de la notificación de esta resolución, informen al amparado cuánto tiempo se requerirá para construir la rutina informática que permita la extracción de los datos solicitados, el plazo necesario para atender su solicitud, y el costo aproximado que deberá asumir el amparado. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara parcialmente con lugar el recurso.

FUNCIONARIOS PÚBLICOS

INFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE DE PERSONAL DE FUNCIONARIO PÚBLICO


Expediente: 14-005695-0007-CO

Sentencia: 008514-2014


Recurso de amparo interpuesto contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ. La recurrente alega que desde el  9  de  abril  de 2014, la Asociación amparada solicitó a la Jefa de Reclutamiento y Selección de Personal de  la  Municipalidad  de  San  José  información relacionada con un funcionario, sin que a la fecha le haya sido atendida. Del estudio de los autos se desprende que las autoridades recurridas no le facilitaron al petente la copia del expediente administrativo del ex funcionario, al indicarle que podría existir información confidencial que no puede ser revelada a terceros. No obstante, este tribunal considera que si bien las autoridades intentan resguardar información confidencial del expediente, dicho condicionamiento no resulta de recibo, en la medida, que bien pueden separar la información sensible y de acceso restringido que pudiere existir dentro del expediente y entregar la información de interés público al interesado. Por lo expuesto, se debe declarar con lugar el recurso en cuanto a este extremo. Se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la alegada violación al derecho de acceso a la información pública. En consecuencia se ordena a la Alcaldesa, y a la  Jefe de Reclutamiento y Selección de Personal, ambas funcionarias de la Municipalidad de San José,  que dentro del plazo de tres días, contados a partir de la notificación de esta resolución, entreguen la información solicitada por el recurrente, según corresponda, eliminando los datos sensibles, así como la información de acceso restringido. El Magistrado Armijo Sancho pone nota.

FUNCIONARIOS PÚBLICOS

INFORMACIÓN SOBRE PROCESOS DISCIPLINARIOS DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS. SE DEBEN RESGUARDAR DATOS SENSIBLES

Expediente: 14-007990-0007-CO

Sentencia: 011352-2014


Recurso de amparo contra la Junta Administrativa del Archivo Nacional. La recurrente reclama violación de su derecho a la intimidad y autodeterminación informativa. Indica que a partir de enero de 2014, se publicaron las actas completas de la Junta Administrativa del Archivo Nacional, en las cuales se hacen públicos datos que atañen a su esfera personal y privada, y que están protegidos por el derecho a la autodeterminación informativa o derecho a protección de su intimidad, los cuales de previo a publicar dichas actas se debieron haber eliminado de oficio. Especifica que al digitar su nombre en Internet, éste se encuentra asociado a ausencias justificadas, abandono de trabajo, órgano de procedimiento disciplinario, incapacidades -que están relacionadas con su salud-, entre otras frases, lo cual perjudica su buen nombre. En esta sentencia se analizan antecedentes sobre el criterio de la Sala Constitucional en materia de autodeterminación informativa y su contenido. En cuanto al caso concreto se afirma lo siguiente: a) No existen elementos de convicción en el expediente que acrediten vulneración alguna del derecho fundamental a la autodeterminación informativa, pues, por una parte, no hay prueba de que la institución pública demandada haya brindado la información privada a que se refiere la recurrente. b) Consta que referente al horario, vacaciones, incapacidades, evaluación anual de desempeño, permisos y licencias de la accionante, debe necesariamente ser analizado en las sesiones de la Junta Administrativa del Archivo Nacional, y en consecuencia, las decisiones que se tomen quedan consignadas en las actas. c) De igual manera, se ha tenido por demostrado que la accionante se encuentra incapacitada desde el mes de febrero de 2014, y debido a una serie de ausencias injustificadas, se abrió en su contra los procedimientos números 03-2014 y 04-2014, los cuales mientras se encuentran en trámite se consideran de acceso restringido exclusivo para las partes, pero una vez finalizado, el expediente se convierte en público y cualquier persona podría acceder a él. d) Por último, asegura la accionada que las actas de la Junta Administrativa no incluyen datos de acceso restringido, ni datos sensibles sobre la amparada, pues la información contenida se limita a su control de asistencia, aprobación de vacaciones, tramite de incapacidades –donde no se menciona la razón de dichas incapacidades-, y en consecuencia, no han publicado un dato personal de acceso restringido o un dato sensible. Se declara sin lugar el recurso.

FUNCIONARIOS PÚBLICOS

SE ORDENA AL PODER JUDICIAL DAR INFORMACIÓN SOBRE FUNCIONARIOS DE LA INSTITUCIÓN

Expediente: 14-009894-0007-CO

Sentencia: 015222-2014


Recurso de amparo contra el Director del Departamento de Gestión Humana del Poder Judicial, la Directora de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes y la Presidenta del Consejo Superior del Poder Judicial. Alega  el  recurrente  que  el 15  de  mayo  de  2014,  con  el  afán  de  realizar  una  investigación estrictamente periodística, solicitó por escrito al Departamento de Gestión Humana del Poder Judicial, al amparo de los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, un listado de los nombres, las cédulas de identidad, el cargo y la condición de interinato o propiedad de todos los funcionarios del Poder Judicial, sin embargo, lo que se hizo fue plantear una consulta sobre la procedencia de lo solicitado la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (PRODHAB), lo cual estima improcedente, pues – a su juicio - lo solicitado no se encuentra dentro de la categoría de datos sensibles. Reclama además que, a la fecha, no se le ha contestado debidamente su petición. En esta sentencia se analizan los siguientes temas: a) Sobre el artículo 30 de la Constitución Política. Resulta de  importancia destacar que el derecho al acceso a la información pública, tutelado en el numeral 30 de la Carta Fundamental, puede definirse como el derecho de toda persona de obtener información de carácter público, como una forma de control de la actuación de la Administración. Las excepciones a dicho derecho están dadas por la propia Constitución, y se resumen en aquella información que no pueda ser catalogada como de carácter pública, como son, a manera de ejemplo: los datos sensibles y los secretos de Estado. Por otra parte, en los recursos en los que se alegue vulneración al numeral 30 de la Constitución Política, por existir una negativa a brindar acceso a información de carácter pública por parte de la Administración, este Tribunal entra a analizar el fondo del recurso planteado, con independencia de que con posterioridad, pueda determinarse que no existe tal derecho, por tratarse de datos que no pueden ser catalogados como de carácter público, conforme las excepciones dispuestas por la propia Carta Magna. Precisamente, en el caso en estudio el reclamo del accionante radica en la negativa de la autoridad recurrida de brindarle información que, a su parecer, es de carácter pública, de ahí que sea lo procedente que la Sala conozca el fondo del reclamo del recurrente. Por otra parte, no ignora la mayoría de este Tribunal, que mediante Ley n.° 8668 de 7 de julio del 2011, Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, se reguló lo relativo a la protección de los datos personales; empero, la emisión de esa Ley no enervó la competencia de este Tribunal de determinar los alcances del numeral 30 constitucional, ni mucho menos, a partir de su vigencia, se le asignó únicamente una competencia residual. Así las cosas, a este Tribunal le corresponde establecer que información es de acceso irrestricto, de acceso restringido o constituye un dato sensible, es decir, fijar los alcances del numeral 30 constitucional y sus excepciones. B) Sobre el tema se citan los votos 005328-2014 y 4037-14. c) En este caso, para la mayoría de este Tribunal, que se debe mantener la posición jurisprudencial y, por consiguiente, la información de la índole que solicita el recurrente, sea: los nombres, las cédulas de identidad, el cargo y la condición de interinato o propiedad de todos los funcionarios del Poder Judicial, es de naturaleza pública y, como consecuencia de esa naturaleza, de acceso irrestricto; de lo contrario, sería ir en detrimento del principio de transparencia que irradia a toda la Administración Pública, amén de que el ejercicio de este derecho fundamental –el acceso a la información pública- permite a los habitantes de la República  someter al escrutinio público y al control ciudadano las actuaciones de los órganos y entes públicos, entre ellos al Poder Judicial. De ahí que proceda declarar con lugar el amparo, como en efecto se declara. Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a la Presidenta de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior del Poder Judicial, y de Jefe de la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial, que en el plazo de tres días contados a partir de la notificación de esta sentencia, se entregue al recurrente la información solicitada, relacionada con un listado de los nombres, las cédulas de identidad, el cargo y la condición de interinato o propiedad de todos los funcionarios del Poder Judicial, previa discriminación de la información confidencial. El Magistrado Armijo Sancho, la Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado salvan el voto y declaran sin lugar el  recurso. El Magistrado Rueda Leal pone nota. Comuníquese esta resolución personalmente a Nathalie Artavia Chavarría, en su condición  de Directora de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (PRODHAB), o a quien en su lugar ocupe ese puesto.

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INFORMACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO


Expediente: 13-006889-0007-CO

Sentencia: 009054-2014


Recurso de amparo contra el CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN. En el presente caso, la Dirección de Gestión del Talento Humano del Consejo  Nacional de Producción vulneró el derecho  a la información pública de la recurrente y el sindicato amparado, al exigir el
consentimiento  del  funcionario  Chinchilla  para  brindarles  información  de naturaleza pública, como lo es el otorgamiento de un permiso con goce de salario a un funcionario. La excusa de la Directora a.i. de Talento Humano del Consejo
Nacional de Producción, en el sentido de que nunca se les denegó la información es un argumento falaz para pretender justificar la denegatoria de acceso a información pública. De la información solicitada, lo único que no podía brindarse
eran las piezas que, de haberlas, contuvieran datos sensibles  del funcionario u otras tuteladas por el artículo 24 constitucional (v. sentencia 2002-3897) de 8:35 horas de 3 de mayo de 2002).- Se aclara que, por innecesario, no se ha llamado al proceso al funcionario,  precisamente  por  el  carácter  público  de  la  información solicitada; con lo cual, no procede, en este caso, la aplicación del artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a la Directora  a.i.  de  Gestión  del  Talento  Humano  del  Consejo  Nacional  de Producción, , que en forma inmediata ponga a disposición de la recurrente la información solicitada, con excepción de datos sensibles del funcionario, de haberlos.

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3849-13. SOLICITUD DE INFORMACIÓN CON DATOS SENSIBLES. El recurrente acude en amparado únicamente del derecho de acceso a la información pública a favor del Sindicato UNECA, ya que solicitó a la Dirección de Talento Humano del Banco Crédito Agrícola de Cartago el expediente completo del proceso de nombramiento del puesto de Jefatura de Seguridad de Información; sin embargo, tal documentación no ha sido concedido a la fecha de interpuesto este recurso de amparo. De acuerdo con el artículo 30 Constitucional se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público; sin embargo, dicho acceso no es irrestricto y como todo derecho constitucional posee límites, pues quedan a salvo los secretos de Estado. En razón de lo anterior, se consigna que los administrados ostentan la potestad de acceder a toda aquella información de naturaleza pública; no obstante, si lo requerido versa sobre algún secreto de Estado al información no es de interés público y el Estado velará por su resguardo. Esta Sala estima que si bien el expediente administrativo requerido puede contener información de naturaleza sensible, lo cierto es que también contempla datos de carácter público y de interés para el sindicato amparado. En ese sentido, de conformidad con la Ley número 8968 de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, los datos personales poseen diversas categorías, entre ellas se encuentra la información de carácter sensible, relativa al fuero íntimo de la persona. Cuando dicha información es operada mediante un registro manual o automatizado, existe el deber de confidencialidad por parte de la Administración o el sujeto privado que trata los datos personales, es decir media una responsabilidad en el manejo de dicha información, en aras de resguardar el derecho de autodeterminación informativa de la parte interesada. Por ende, la autoridad accionada deberá conceder la documentación del expediente administrativo que sea de índole público y no conlleve datos sensibles, para lo cual deberá guiarse por lo dispuesto en la Ley 8968. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de Talento Humano del Banco Crédito Agrícola de Cartago, realizar las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de su competencia para que brinde formal respuesta a la solicitud de información presentada por el sindicato amparado y asimismo, facilite la información solicitada que sea de carácter público y no represente datos sensibles, todo esto dentro del plazo de 8 días a partir de la notificación de esta sentencia.

FUNCIONARIOS PÚBLICOS

RESIDENCIA, EDAD Y PARENTESCO DE UN FUNCIONARIO PÚBLICO SON DATOS SENSIBLES. NOMBRE, CARGO, SALARIO Y FECHA DE INGRESO A LA INSTITUCIÓN SON DATOS PÚBLICOS. LA ESCOLARIDAD SÓLO SI ES RELEVANTE PARA EL CARGO QUE DESEMPEÑA


Expediente: 11-012826-0007-CO

Sentencias: 016331-2014


Recurso  de  amparo  interpuesto contra el Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura. El  recurrente alegó que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura  se  niega  a  suministrarle  información  que  solicitó,  relativa  a funcionarios nombrados en esa institución. Sobre el tema de transparencia y publicidad administrativas se cita el voto 000136-03. Se alega que no se entregó la información porque es de carácter personal; no obstante, esto es solamente en parte cierto, por cuanto en sentencia 12226-10 se indicó: “A juicio de este Tribunal, en aras de la transparencia en la función pública, no es contrario a los derechos fundamentales de los recurrentes, que se publique su nombre, su número de cédula [...] y todos los demás datos relativos a su trabajo en el sector público o que los identifiquen dentro de su función [...]. Al contrario,  no hay ninguna  razón para  que consten datos ajenos al trabajo, independientemente de si esos datos constan en otros registros o páginas Web”. En este caso, el recurrente solicitó el nombre de los funcionarios, el área en la que se desempeñan, el salario, el lugar de residencia, la edad, la fecha de ingreso a la institución, la escolaridad  y si tienen algún grado de consanguinidad  o parentesco con  otro  funcionario  de  la  institución.  Ciertamente  el  lugar  de residencia, la edad y el parentesco  son datos  que no tienen relevancia para el ejercicio del cargo. Se trata de datos sensibles, por lo que, en este punto, tiene razón la Directora de Recursos Humanos. Al contrario, no hay razón para denegar el nombre, el cargo, el salario y la fecha de ingreso a la institución. En cuanto a la escolaridad, esta Sala considera que debe suministrarse solo en la medida en que sea de relevancia para el cargo desempeñado. Así, si el puesto exige un grado académico específico, todo ciudadano tiene derecho a corroborar si quien lo ocupa cumple con ese requisito. En consecuencia, el amparo debe estimarse parcialmente, solo por la denegación de los datos de interés público, en los términos indicados.  Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena
a Guiselle Salazar Carvajal, o a quien ocupe el cargo de Jefa de Recursos Humanos del Instituto Costarricense  de Pesca  y Acuicultura, suministrar, en el plazo de quince días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, al recurrente la información solicitada, con las salvedades indicadas en la parte considerativa de esta sentencia. En todo lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese, de manera personal, esta resolución a Guiselle Salazar Carvajal, o a quien ocupe el cargo de Jefa de Recursos  Humanos del Instituto Costarricense  de Pesca y Acuicultura.

FUNCIONARIOS PÚBLICOS

EL NOMBRAMIENTO, SUSTITUCIÓN O REMOCIÓN DE ALCALDES MUNICIPALES ES INFORMACIÓN DE INTERÉS GENERAL

Expediente: 11-014976-0007-CO

Sentencia: 017754-2011


Recurso de amparo contra la Municipalidad de Aguirre. Aduce que el diecisiete de noviembre del dos  mil once,  solicitó por escrito  al Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad recurrida una certificación o constancia relacionada con la fecha en la cuál ingresó a laborar el actual Alcalde Municipal de Aguirre durante la Administración de Oscar Octavio  Monge Maykal, y el puesto  que
desempeñaba durante su gestión. Asimismo solicitó que se le certificara la fecha en la cuál Oscar Monge Maykal había sido suspendido de sus funciones como Alcalde Municipal. Señala que el dieciocho de noviembre del año en curso, se le notifico vía fax, la negativa de dicho departamento en brindarle la información, bajo el argumento del deber de consignar por escrito los fines para los cuales necesita lo gestionado, así como de librar a la municipalidad de cualquier responsabilidad derivada de los usos indebidos o ilegales de los datos proporcionados. Estima esta Sala que debe declararse con lugar el recurso. De la prueba que consta  en autos la Sala determina que el contenido  de la información requerida por el accionante es de naturaleza pública. Nótese que el nombramiento, sustitución o remoción de Alcaldes Municipales es información de interés general, tanto por la forma de su elección (popular), como por la función que desempeñan. Por lo anterior, no se aceptable que el ente municipal condicione la entrega de información referente a los nombramientos de funcionarios públicos o sus períodos. Tal negativa resulta contraria a los  principios constitucionales de transparencia  y   publicidad,   que  son   regla  de  toda  actuación  o  función administrativa, y a la condición de “casas de cristal” de los órganos y entes públicos, se encuentran sujetos a escrutinio y fiscalización de los administrados (artículo 11 de la Constitución Política). Vemos que la información peticionada no corresponde a datos   confidenciales ni se encuentra amparada en las limitaciones que establece el artículo 24 constitucional, pues no significa   la entrega de datos sensibles  o  íntimos  de  los  involucrados,  ni  constituye  una  información confidencial ni amparada  bajo el secreto profesional. De ahí que, lo procedente es declarar la lesión al artículo 30 de la Constitución Política.

FUNCIONARIOS PÚBLICOS

INFORMACIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS. SALARIOS

Expediente: 11-003207-0007-CO

Sentencia: 005380-2011


Recurso de amparo contra el Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia. El recurrente considera vulnerado su derecho a la información porque el Departamento de Recursos Humanos del Hospital Calderón Guardia le denegó una solicitud de información de datos estadísticos consolidados de las Secciones de  Estadísticas, Archivo Clínico, Microfilm y Digitalización del Hospital recurrido, que incluye salarios devengados y desglosados según los rubros para cada una de las secciones mencionadas, organizadas según cada mes del año 2010. La información se negó alegando que es información confidencial. La información sobre salarios de los funcionarios públicos es de interés público, de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional; el hecho de que la solicite una persona o institución privada no obsta para que la Administración deba brindarla cuando se le solicite. Así, por ejemplo, en la sentencia número 880-90. Tenga en cuenta la recurrida que en la solicitud del recurrente no está pidiendo los nombres de los funcionarios. En consecuencia, procede declarar con lugar el recurso y ordenar a la recurrida que ponga a disposición del amparado la información solicitada. Como la recurrida manifestó que es imposible para la institución hacerlo dentro del término de diez días, pero no indica en qué plazo podría realizarlo, procede disponer que lo haga en un término razonable, de acuerdo con las posibilidades técnicas, que no podrá exceder un mes. Se aclara que la recurrida deberá poner a disposición del interesado únicamente los datos solicitados, en la forma que técnicamente sea posible para el Departamento de Personal, sin brindar ninguna información de carácter privada o datos sensibles de los trabajadores. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a la Jefa de Recursos Humanos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, Yaneth Campos Alvarado, que ponga a disposición del interesado únicamente los datos solicitados, en la forma que técnicamente sea posible para el Departamento de Personal, sin brindar ninguna información de carácter privada o datos sensibles de los trabajadores, dentro de un término razonable que no podrá exceder un mes.

INFORMACIÓN CREDITICIA

INFORMACIÓN CREDITICIA EN BASE DE DATOS

Expediente: 11-016606-0007-CO

Sentencia: 2012-001949


Recurso de amparo contra Cero Riesgo Información Crediticia Digitalizada Sociedad Anónima. La inconformidad del recurrente radica en que presuntamente la empresa recurrida mantiene en su base de datos información personal y privada respecto a su persona, sin contar con su consentimiento tal como dirección del domicilio, número de cédula, números de teléfono, la fotografía y procesos judiciales. La Sala ha reconocido con anterioridad que la ampliación del ámbito protector del derecho a la intimidad surge como una respuesta al ambiente global de fluidez informativa que se vive, cuáles circunstancias tiene contacto con sus datos. Es reconocido así el derecho fundamental de toda persona física o jurídica a conocer lo que conste sobre ella, sus bienes o derechos en cualquier registro o archivo, de toda naturaleza, incluso mecánica, electrónica o informatizada, sea pública o privada; así como la finalidad a que esa información se destine y a que sea empleada únicamente para dicho fin, el cual dependerá de la naturaleza del registro en cuestión. Da derecho también a que la información sea rectificada, actualizada, complementada o suprimida, cuando la misma sea incorrecta o inexacta, o esté siendo empleada para fin distinto del que legítimamente puede cumplir. Es la llamada protección a la autodeterminación informativa de las personas, la cual rebasa su simple ámbito de intimidad. Se concede al ciudadano el derecho a estar informado del procesamiento de los datos y de los fines que con él se pretende alcanzar, junto con el derecho de acceso, corrección o eliminación en caso el que se le cause un perjuicio ilegítimo. Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Cruz Castro salva el voto conforme lo indica en el último considerando de esta sentencia.

INFORMACIÓN CREDITICIA

INFORMACIÓN CREDITICIA CONTENIDA EN BASES DE DATOS


EXPEDIENTE N° 12-015982-0007-CO

RESOLUCIÓN Nº 2012017190

 
Recurso de amparo  contra la Superintendencia General de Entidades Financieras   y   el   Banco   Popular   y   de Desarrollo Comunal. Reclama el recurrente la lesión de sus derechos fundamentales,  en  particular,  de  su  derecho  a  la  autodeterminación informativa, por cuanto la información crediticia contenida en las bases de datos de la Superintendencia   General de  Entidades Financieras y el  Banco Popular y de Desarrollo Comunal es inexacta y desactualizada, por lo que se le debe ordenar a los accionados corregir sus datos. Esta Sala se ha referido al derecho fundamental a la autodeterminación informativa y la actualización de datos, y considera que es ante la Agencia de Protección de Datos donde el recurrente podrá dirigir -si a bien lo tiene- sus reclamos con respecto a la alegada lesión del derecho a la autodeterminación informativa. Se rechaza de plano el recurso.

INFORMACIÓN PÚBLICA

DATOS PERSONALES EN SENTENCIA PUBLICADA EN SINALEVI

Expediente: 12-002181-0007-CO

Sentencia: 2012003712


Recurso de amparo interpuesto contra el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y el Jefe del Departamento de Tecnología de Información del Poder Judicial. La recurrente acude en amparo de su derecho a la intimidad. En ese orden, reclama que al escribir su nombre en el buscador electrónico Google aparece el enlace directo a la página de Internet del Sistema Costarricense de Información Jurídica, en el que se encuentra una sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, relacionada con una demanda de impugnación de paternidad interpuesta por su padre, en la que se ventilan cuestiones muy íntimas de su familia. El tema que se plantea en el presente asunto, ha sido tratado por este Tribunal Constitucional en anteriores oportunidades, en las que se ha ido perfilando un criterio jurisprudencial que se ha decantado por la reserva de los datos personales en las sentencias en materia penal, precisamente, atendiendo a la naturaleza sensible de esa rama del derecho, excluyendo otras disciplinas jurídicas. Bajo una mejor ponderación, atendiendo a las particularidades del caso concreto, esta Sala reconsidera su tesis y estima que lleva razón la recurrente en su alegato, toda vez que, la materia de familia pertenece a la esfera íntima de cada individuo, siendo que los conflictos que se susciten en su seno no tienen por qué ser del conocimiento inmediato de terceros ajenos a éste. En ese orden, si bien, las sentencias como tales son documentos públicos y, por ende, su acceso es irrestricto, lo cierto es que, atendiendo a lo dicho, resulta razonable la protección de los datos contenidos en ellas que permitan identificar a las partes involucradas y vincularlas con el conflicto específico. Es claro que la difusión de las sentencias, en este caso, vía Internet, constituye un instrumento necesario para garantizar la transparencia de la Administración de Justicia amén de que es un medio idóneo para que la población tenga conocimiento de los criterios jurídicos que resultan aplicables en las distintas ramas del derecho. De acuerdo con las Reglas Mínimas para la Difusión de Información Judicial en Internet (Reglas de Heredia) (aprobadas en el Seminario Internet y Sistema Judicial realizado en la ciudad de Heredia, los días 8 y 9 de julio de 2003, con la participación de poderes judiciales, organizaciones de la sociedad civil y académicos de Argentina, Brasil, Canadá, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, México, República Dominicana y Uruguay) las que tienen pleno asidero constitucional en el ordinal 24 del Texto Fundamental, razón por la cual, aún cuando ostentan carácter recomendativo, en atención al principio pro homine , sirven para integrar e interpretar el Derecho de la Constitución, la difusión de sentencias en Internet tiene como propósito garantizar el conocimiento de la información jurisprudencial y la garantía de igualdad ante la ley así como procurar la transparencia de la administración de justicia. Se declara con lugar el recurso por la violación del derecho a la intimidad, tutelado en el artículo 24 de la Constitución Política. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

INFORMACIÓN PÚBLICA

INFORMACIÓN PÚBLICA. FORMULARIOS DE PESCA


Expediente: 11-006419-0007-CO

Sentencia: 010075-2011


Recurso de amparo contra INCOPESCA. La información contenida en el formulario FIAD, del cual se ha tenido a la vista una copia enviada por el INCOPESCA, se trata de información pública, de interés público, a la cual puede tener acceso cualquier interesado. Contrariamente a lo que afirma el recurrido, la información contenida en el formulario FIAD no es de carácter privado, susceptible a la protección prevista en el artículo 24 constitucional; de su contenido no observa la inclusión de información privada, datos sensibles, como tampoco otros de los cuales pueda derivarse ninguna distorsión del comportamiento del mercado de productos pesqueros. La pesca en aguas públicas es una materia sobre la cual cabe la más amplia información por parte de los interesados, tanto en lo que toca a la protección del medio ambiente, como al cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias de quienes obtienen esos recursos marinos.

INFORMACIÓN PÚBLICA

INFORMACIÓN PÚBLICA. FORMULARIOS DE PESCA


Expediente: 11-013713-0007-CO

Sentencia: 015821-2011


Recurso de amparo contra INCOPESCA. La información contenida en el formulario FIAD, del cual se ha tenido a la vista una copia enviada por el INCOPESCA, se trata de información pública, de interés público, a la cual puede tener acceso cualquier interesado. Contrariamente a lo que afirma el recurrido, la información contenida en el formulario FIAD no es de carácter privado, susceptible a la protección prevista en el artículo 24 constitucional; de su contenido no observa la inclusión de información privada, datos sensibles, como tampoco otros de los cuales pueda derivarse ninguna distorsión del comportamiento del mercado de productos pesqueros. La pesca en aguas públicas es una materia sobre la cual cabe la más amplia información por parte de los interesados, tanto en lo que toca a la protección del medio ambiente, como al cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias de quienes obtienen esos recursos marinos.

INTERNET

PUBLICACIÓN DE ACUERDOS LEGISLATIVOS DEBEN OMITIR DATOS SENSIBLES

Expediente: 14-018015-0007-CO
Sentencia: 019542-2014


Recurso de amparo contra el Director Ejecutivo de la Asamblea Legislativa. En este caso, se acusa que el Directorio Legislativo de la Asamblea Legislativa en el artículo 6 de la sesión ordinaria No. 033-2014, celebrada el pasado 5 de noviembre, acordó unas medidas cautelares contra el recurrente en atención a una solicitud que formuló una persona trabajadora en ese Primer Poder de la República, quien lo demandó a nivel judicial por hostigamiento sexual y laboral. Igualmente, que ese acuerdo, donde se indicó el nombre completo del recurrente, así como el de la persona quejosa, además del puesto que ocupa el primero, se hizo público en la página Web oficial del Parlamento. Situación que varió el 19 de noviembre, pues se ha informado por parte del recurrido, además de que se ha corroborado en Internet, que se retiró del Portal Legislativo el texto de ese artículo. Con ello estima la Sala que se ha quebrantado el artículo 24 de la Constitución Política.  En primer término, es preciso señalar que la información a la que se tiene acceso desde la página electrónica de la Asamblea Legislativa, es de carácter público y puede ser consultada en cualquier momento por quien lo desee. Asimismo, los trabajadores no renuncian a la esfera de privacidad y a la protección de datos por ejercer una función pública, sino que, por el contrario, esperan legítimamente encontrar allí un grado de privacidad, ya que en él desarrollan una parte importante de sus relaciones con los demás. Ahora, si en razón de esa relación laboral se ha dado otro tipo de situaciones que ha desencadenado en demandas a nivel judicial, y por ello se considera de mérito tomar medidas a nivel institucional, no tiene porque hacerse público el nombre de las personas intervinientes. Véase que, incluso, el artículo 18 de la Ley contra el hostigamiento sexual en el empleo y la docencia, No.  7476 de 3 de febrero de 1995, sobre los principios que informan el procedimiento, lo cual es extensivo al patrono del recurrente, pues si bien no tramita la denuncia interpuesta contra el tutelado, las medidas cautelares se tomaron en razón de ese asunto. Por ello, se estima que esa información identificando al recurrente no tenía que ser expuesta públicamente, y siendo que transcribirla en el acuerdo y propalarla en la página Web institucional, implicaba, como bien lo conocía el Directorio Legislativo, dar eventual acceso al público a tal información, entonces se violó el derecho a la intimidad del amparado. Por lo expuesto, el principio de transparencia pública propio del accionar de un Parlamento, en el caso concreto, no resulta superior al derecho de intimidad del amparado, entonces, lo procedente es declarar con lugar este amparo. No obstante, la estimatoria del recurso es, únicamente, para efectos indemnizatorios, pues se solventó lo objetado por el recurrente.

INTERNET

5780-13. PUBLICACIÓN DE DATOS SENSIBLES SIN AUTORIZACIÓN. Alega el recurrente que la entidad recurrida publicó sus datos personales en Internet sin su autorización. Con base en las consideraciones expuestas por el Tribunal Constitucional en la sentencia se declara con lugar el recurso únicamente por incluirse en el acta de la sesión ordinaria de la Junta Directiva del Colegio recurrido el número de cuenta bancaria del actor. Se ordena al presidente del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, disponer lo necesario para que, de inmediato, se suprima ese dato del acta y su vínculo en Internet. En lo demás, se declara sin lugar el amparo.

INTERNET

INFORMACIÓN DE SENTENCIAS CON DATOS SENSIBLES EN INTERNET DEBEN RESGUARDAR DATOS PERSONALES


Expediente: 13-003015-0007-CO

Sentencia: 012803-2014


Recurso de amparo contra  SOCIEDAD ANÓNIMA Y PODER JUDICIAL. El recurrente alega que la empresa recurrida se dedica al desarrollo de software para abogados y notarios, y al digitar su nombre aparece información personal. Afirma que estuvo sometido a un proceso penal en el que existe cosa juzgada y cuyo cumplimiento se materializó en su totalidad; no obstante, al existir esa información en la red, se le ha negado oportunidades laborales, violentándose sus derechos fundamentales. En esta sentencia se analiza el tema del derecho a la autodeterminación informativa, derivado del derecho a la intimidad protegido por el numeral 24 de la Carta Fundamental. Igualmente se indica que esta Sala mediante sentencia número 2011-06431 de las 8:58 horas del 20 de mayo de 2011, analizó el derecho a la intimidad y los registros judiciales. Ahora bien, tras realizar un análisis de los elementos probatorios aportados a los autos, este Tribunal constata que efectivamente en ese sitio aparece el nombre del tutelado como accionante en recursos de habeas corpus y amparos que se refieren a causas penales abiertas en su contra. Dicha situación constituye una clara lesión al artículo 24 de la Carta Fundamental, pues si bien la autoridad accionada aduce que la publicación de las demás sentencias son materia distinta a la penal, lo cierto es que dichas sentencias contienen datos alusivos a procesos penales de carácter confidencial, que en estos momentos cualquier persona puede conocer al acceder a estos por medio de una consulta en el sitio Web del Poder Judicial, vulnerándose con ello el derecho a la autodeterminación informativa del tutelado. En el caso concreto se constató que en el Sistema Costarricense de Información Jurídica aparecen sentencias que refieren a causas penales abiertas en contra del recurrente. Así, en virtud de lo anterior, el recurso debe ser acogido en cuanto al Poder Judicial.  Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a la Presidenta de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior del Poder Judicial, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que dentro del plazo de un mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se eliminen de la página Web del Poder Judicial, los datos referentes al tutelado. En cuanto a la empresa  sociedad anónima se declara sin lugar el recurso.

LEY

CONSULTA LEGISLATIVA SOBRE LA LEY DE PROTECCIÓN DE LA PERSONA FRENTE AL TRATAMIENTO DE SUS DATOS PERSONALES

Expediente:  Nº 11-003415-0007-CO

Sentencia: 005268-2011


Consulta legislativa facultativa de constitucionalidad respecto del proyecto de Ley denominado "Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales", expediente legislativo número 16.679. En esta sentencia se analizaron los siguientes temas: a) Procedimiento de la consulta (sobre el señalamiento del trámite general, sobre el señalamiento del trámite en lo específico) b) Sobre el fondo se indica que los derecho fundamentales no son absolutos y el control que las personas puedan tener sobre el tratamiento automatizado de sus datos personales tiene raigambre constitucional cuando lo que se busca es el equilibrio entre el derecho al honor y a la intimidad. c) Sobre los quebrantamientos a la libertad de información. d) Sobre el canon por ejercer la libertad de información. e) Sobre el procedimiento sancionatorio no sujeto al debido proceso.  f) Sobre el orden público para poder regular acciones privadas. g) Sobre la comercialización de la información como punto de partida de protección de la ley.  h) Sobre el consentimiento expreso del interesado.  Se evacua la consulta legislativa, en el sentido de que no existen vicios de constitucionalidad de procedimiento, ni de fondo en los aspectos consultados del proyecto de ley "Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales" tramitado en el expediente legislativo No. 16.679.

LEY

CONSULTA SOBRE LA LEY DE PROTECCIÓN DE LA PERSONA FRENTE AL TRATAMIENTO DE SUS DATOS PERSONALES


Expediente: 11-005628-0007-CO

Sentencia: 007818-2011

        
Consulta legislativa facultativa de constitucionalidad respecto a la aprobación del proyecto denominado “Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales”, que se tramita en el expediente legislativo No. 16.679.  En esta sentencia se analizan los siguientes temas: a) Violación a la libertad de empresa y al principio de autonomía de la voluntad. b) Sobre el artículo 14 del proyecto llamado “Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales”, esta Sala Constitucional es del criterio que no existe inconstitucionalidad alguna. Por el contrario, nótese que el artículo 14 en cuestión, busca, precisamente, resguardar el consentimiento que el titular o su representante otorga -según lo dispuesto en el artículo 5.2. supra analizado-, a los responsables de las bases de datos para que sean éstos últimos, en exclusiva, quienes tengan acceso y manipulen su información personal. Consentimiento que, además, cabe resaltar, brinda, expresamente, el titular o su representante –tal y como se indicó-, una vez que éste haya conocido, claramente, entre otros aspectos de interés, los fines que se persiguen con la recolección de sus datos, los destinatarios de la información y el tratamiento que se le dará a la misma. c) Sobre el artículo 21 sobre la obligación que impone este ordinal de realizar una inscripción -en el registro que se habilitará al efecto por la llamada Agencia de Protección de Datos de los Habitantes-, de todas las bases de datos públicas o privadas -administradas con fines de distribución, difusión o comercialización-, obedece a principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, en virtud del valor de la información manipulada en este tipo de actividad. Asimismo, debe de tomarse en consideración que el precepto 21 no impide, de modo alguno, la transferencia de datos, tal y como se argumenta. En ese sentido, resulta menester recordar que el artículo 14 del proyecto de ley prevé -con una serie de límites razonables-, la trasferencia de información.  d) Sobre el artículo 34 respecto al canon por comercialización de consulta, este Tribunal -una vez examinado el proyecto en cuestión-, no estima que ésta resulte inconstitucional. En primer término, debe de tomarse en consideración que el legislador tiene libertad de conformación para establecer el pago de una suma de dinero por la venta de datos personales, habida cuenta que la denominada Agencia de Protección de Datos de los Habitantes o Prodhab, debe de realizar una serie de actuaciones a efecto de garantizar que la transferencia de tal información se lleve a cabo según lo establece las reglas y principios de la ley y, por consiguiente, debe de contar con fuentes de financiamiento para tal efecto. De otra parte, debe aclararse a los diputados que el tema referente a si dicho pago es considerado un canon o bien un tributo, deviene en una cuestión de legalidad ordinaria que no compete ser analizada en esta jurisdicción constitucional.  e) Sobre la información del comportamiento crediticio el proyecto se limita a indicar que dicha información estará regida por lo que dispongan otros cuerpos normativos -concretamente, aquellas normas que regulan el Sistema Financiero Nacional-, sin señalar, concomitantemente, que las empresas no podrán hacer uso de ésta. Por consiguiente, en criterio de esta jurisdicción constitucional, el proyecto de ley en cuestión no deviene en inconstitucional en lo que a este extremo se refiere. f) Sobre el quebranto de lo dispuesto en los numerales 188 y 189 constitucionales. Se indica que de conformidad con lo indicado en el citado numeral 9.4, el proyecto denominado “Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales”, no regulará lo concerniente a los datos relacionados con el comportamiento crediticio sino que, por el contrario, remite la regulación de éstos últimos, en exclusiva, a lo dispuesto, al efecto, en los preceptos que norman el Sistema Financiero Nacional, entre éstos, en criterio de esta Sala, a aquellos que regulan el funcionamiento del citado Centro de Información Crediticia. Aunado a esto, debe resaltarse que, como consecuencia de lo anterior, la Agencia para la Protección de Datos de los Habitantes -contemplada en el proyecto en cuestión en los numerales 15 y siguientes-, no tendrá injerencia alguna en cuanto a la información crediticia arriba mencionada y, por consiguiente, en las potestades y funciones atribuidas al Centro de Información Crediticia de la SUGEF. Desde esta perspectiva, este Tribunal Constitucional es del criterio que no se configura la violación alegada por los legisladores. g) Finalmente, sobre la vulneración a los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, se debe observarse que la categoría de datos personales de acceso restringido -contemplada en los artículos 3°, inciso d) y 9.2 del proyecto-, es definida por los legisladores como aquellos datos que “(…) aun formando parte de registros de acceso al público, no son de de acceso irrestricto por ser de interés solo para su titular o para la Administración Pública”. En consecuencia, nótese que, contrario a lo sostenido por los consultantes, tales numerales no hacen referencia expresa a información de índole pública a la que cualquier persona podría acceder, directamente, sino, más bien, a información -de carácter confidencial-, que se encuentra almacenada -en virtud de la actividad desarrollada por la respectiva Administración Pública-, en bases de datos o registros de carácter público y que resulta de interés, únicamente, para ésta última o bien para su titular. En ese orden de consideraciones, debe de comprenderse, entonces, que el hecho que cierta clase de datos se encuentre almacenada en bases públicas, no por esto adquiere el carácter de información pública de acceso irrestricto, a la que cualquier persona, sin discriminación alguna, podría acceder invocando lo dispuesto en los numerales 27 y 30 de la Constitución Política. Esta argumentación se refuerza si se observa lo que, a su vez, dispuso el legislador en el proyecto de ley -concretamente, en el artículo 9.3-, al describir los datos personales de acceso irrestricto como aquellos que están contenidos en bases de datos públicas de acceso general, según dispongan las leyes especiales y de conformidad con la finalidad para la cual estos datos fueron recabados, a excepción de “(…) la dirección exacta de la residencia, excepto si su uso es producto de un mandato, citación o notificación  administrativa o judicial, o bien, de una operación bancaria o financiera, la fotografía, los números de teléfono privados y otros de igual naturaleza cuyo tratamiento pueda afectar los derechos y los intereses de la persona titular”. En todo caso, debe de tomarse en consideración que el proyecto de ley, de ningún modo, impide, de manera absoluta, el acceso a los datos de carácter restringido. Nótese, que, tal y como se analizó en los considerandos anteriores, el acceso a tales datos resulta factible, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que establece el numeral 5°, es decir, si el titular o su representante otorgan el consentimiento expreso para tal efecto, previo conocimiento de varios aspectos de interés tales como los fines, destinatarios y tratamiento de la información. Se evacua la consulta legislativa facultativa en el sentido que el proyecto denominado “Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales” -tramitado en el expediente legislativo No. 16.679-, en cuanto al fondo, no contiene vicios de inconstitucionalidad. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y rechaza de plano la presente consulta legislativa facultativa, conforme lo indica en el último considerando de la presente sentencia.  

PRENSA

PUBLICACIÓN DE DATOS DE MENORES EN MATERIA PENAL

Expediente: 11-016419-0007-CO

Sentencia: 2012000590


Recurso de amparo contra el Diario Extra y el Poder Judicial. Manifiesta el recurrente que figura como imputado una causa que se tramita en el Juzgado Penal Juvenil de San José. Indica que en el proceso de cita, se han violentados los derechos de imagen, intimidad y privacidad del amparado y, además, se han transgredido de manera grosera y evidente los principios de confidencialidad, de dignidad e inocencia que protegen a las personas menores de edad. Lo anterior, debido a que en informaciones del Diario Extra de Costa Rica, se han plasmado datos que llevan a individualizar e informar a la opinión pública la identidad del menor amparado. En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha hecho hincapié en el deber de las autoridades judiciales, así como de los medios de comunicación, de proteger el derecho de imagen y de intimidad de las personas menores de edad que sean parte de un proceso judicial, ello en aras de tutelar el interés superior de estas personas A criterio de este Tribunal, la información antes mencionada no puede considerarse de carácter sensible, ni constituyen datos que permitan la identificación plena del amparado por parte de la generalidad de los lectores del Diario Extra, de ahí que no pueda constatarse violación alguna a los derechos del menor, por parte de ese recurrido. Se declara sin lugar el recurso.

PRENSA

SE CONDENA A MEDIO DE COMUNICACIÓN POR DIFUSIÓN DE IMÁGENES DE MENOR DE EDAD


Expediente: 14-016325-0007-CO

Sentencia: 019409-2014


Recurso de amparo contra "AS MEDIA SOCIEDAD ANÓNIMA".   La recurrente alega que un noticiero nacional, realizó una serie de reportajes, sobre  jóvenes de trece a diecisiete años, dedicadas a la prostitución. Comenta que en dichas reseñas, sale el nombre de la menor amparada, quien tiene 16 años de edad, se le observó con el uniforme de colegio, y lo único que realizó el canal para proteger su identidad, fue difuminar  el área de los ojos. Pese a ello, aduce que aún así la menor es reconocible. Este Tribunal ha tenido la oportunidad de analizar el tema de de la imagen y los derechos de los menores de edad sometidos a un proceso penal en la  sentencia número 2009-009921, a partir de la cual, la Sala ha protegido los derechos de los menores de edad, en el sentido de que éstos deben ser tratados por las autoridades y por los sujetos de derecho privado, con especial cuidado, en virtud de encontrarse en una posición de vulnerabilidad, dadas sus condiciones y, por ende, la Sala ha considerado que es prohibida la publicación de imágenes de menores sin su consentimiento o de sus representantes legales, dado que los derechos se intensifican en su regulación y protección, cuando está de por medio el interés superior del menor. Cabe indicar que, el ordenamiento jurídico prohíbe la difusión del nombre, la imagen u otros datos o características que permitan la identificación de los menores, sobre todo cuando sean de carácter delictivo o de contravención o riñan con la moral o las buenas costumbres; o bien, cuando de algún modo hayan participado o hayan sido testigos o víctimas de hechos delictivos. Del análisis del caso concreto, la Sala constata la lesión al derecho a la intimidad de la amparada, regulado en el artículo 24, de la Constitución Política, al artículo 8, de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia, artículo 11, de la Convención Americana de Derechos Humanos, el derecho a la privacidad en el proceso y a la confidencialidad, artículos 20 y 21, de la Ley de Justicia Penal Juvenil,  y los artículos 27 y 28, del Código de la Niñez y Adolescencia.  Así las cosas, el noticiero recurrido lesionó el derecho a la intimidad de la amparada, toda vez que en ejercicio del derecho a la libertad de información, procedió de una manera abusiva que transgredió el ámbito de intimidad de la menor amparada. En efecto, la obtención de la imagen de la menor tutelada y su posterior difusión en el Noticiario televisivo, permitió la plena identificación de la tutelada, al no utilizarse ninguna técnica que permitiera ocultar, distorsionar o desvanecer su imagen en general, no solo su rostro, hasta hacerla irreconocible identificación. Ciertamente, los hechos denunciados en el reportaje y supuestamente atribuidos a la amparada, revisten de una naturaleza que interesa a la opinión pública, ésta no es razón suficiente para que se pueda menospreciar la intimidad y honor de esta persona mediante dicha transmisión. En este sentido, desde la perspectiva constitucional, no se puede, dentro de un Estado de Derecho, tutelar el interés público a ser informado, fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas y en la construcción de la opinión pública, conculcándose derechos fundamentales y sobretodo los de los menores de edad. De ahí que, lo procedente es declarar con lugar el recurso planteado. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena al Apoderado Legal de AS Media Sociedad Anónima, abstenerse de incurrir en la conducta que dio mérito para estimar el presente amparo.

PRENSA

01126-13. DERECHO DE IMAGEN. PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES Y FOTOGRAFÍA DE MENOR DE EDAD.  Los recurrentes manifiestan que, en  el diario "La Nación" del 7 de diciembre de 2012, se publicó el titular que un menor, limonense de 16 años, no estudia, no consigue trabajo y pasa desocupado y que estuvo dos días preso por un asalto, datos que fueron acompañados de una fotografía, se incluye en la publicación el nombre de su madre y el sitio en donde reside.  Indican que se le estigmatiza y criminaliza cuando se le señala como “gatillero".  Refieren que al publicar todos sus datos, infringieron toda la normativa nacional e internacional que protege el derecho a la imagen, a la identidad y al honor de las personas adolescentes.    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se ordena al apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Grupo Nación GN S.A. y a la Directora del periódico La Nación, eliminar el reportaje denominado “la mente ociosa entre jaibas” y –toques- de su archivo y edición electrónica, a fin de reintegrar, en lo posible, al amparado, en el pleno goce de sus derechos fundamentales, así como abstenerse de ejecutar conductas como las que dieron lugar a la estimatoria del recurso.  CL

REGISTRO PUBLICO

01070-13. REGISTRO NACIONAL. CONDICIONES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. Indican los actores  que contraviene los derechos fundamentales la obligación de los usuarios de la página en Internet del Registro Nacional de inscribirse, suministrar información personal, consentir los términos y condiciones del sitio, ser mayor de edad y contar con un medio de pago electrónico. En sentencia 1799-12, por mayoría, ordenó la Sala mantener la gratuidad de las consultas que tenían esa condición con anterioridad y se permitió el cobro de los nuevos servicios, bajo el canon de servicio al costo. No obstante, de esa decisión no se sigue que el Registro deba mantener la prestación del servicio en idénticos términos a aquellos en que se prestaba en su anterior sitio electrónico, ni un derecho a acceder a las bases de datos que administra el Registro de forma anónima. Los datos requeridos para la consulta, no corresponden a la esfera de intimidad de las personas  y de los términos y condiciones de uso del servicio descrito en www.rnpdigital.com no se desprende autorización  alguna  para  que  el  Registro  disponga  o  traslade  los  datos suministrados de alguna forma. Poder establecer el origen de las consultas efectuadas a la base de datos, por motivos de seguridad, para dar seguimiento a eventuales fraudes registrales, es un propósito legítimo (cfr. el artículo 13 de la Ley de Creación del Registro Nacional). Asimismo, el hecho de que la prestación del servicio esté limitada a partir de una edad mínima de quince años, no apareja una discriminación susceptible de tutela en el amparo. Se declara sin lugar el recurso. SL

SALUD

INFORMACIÓN RELATIVA A ENFERMEDADES ES CALIFICADA COMO DATO SENSIBLE


Expediente: 11-014092-0007-CO

Sentencia: 015864-2011


Recurso de amparo contra la CCSS.  esta Sala Constitucional debe llevar a cabo una serie de precisiones.  En primer lugar, considera este Tribunal que el hecho que las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social exijan a los usuarios de los servicios  de salud acreditar su condición de discapacidad, con el fin de gozar los derechos   que el ordenamiento jurídico les reconoce, no es ilegítimo. Lo anterior es desde todo punto de vista lógico, ya que, es posible que personas que no se encuentren en dicha situación, se aprovechen de ciertas circunstancias  y perjudiquen a quienes verdaderamente necesitan de condiciones propicias de accesibilidad. Ahora bien,   el problema se encuentra en la forma o mecanismo que la Administración emplea para alcanzar ese  fin  legítimo,  como  lo  es,  garantizar  que  quien  utiliza  los  servicios preferenciales, en realidad lo requieran. Considera esta Sala que, en el caso
concreto, no resulta procedente exigir a la tutelada mostrar su dictamen médico a todos los funcionarios que le atienden, por el solo hecho que su discapacidad no se puede notar a simple vista. En criterio de este Tribunal Constitucional, lo anterior es degradante y contrario a su derecho a la intimidad. La información relativa a las enfermedades que padece una persona ha sido calificada como sensible;   nótese,
inclusive, que el dictamen lo que consigna son datos contenidos en el expediente médico  de  los  pacientes,  documentación  que  es  confidencial,  de  acceso restringido, por incluir datos sensibles. Sin lugar a dudas, para lograr aquél propósito, se pudo optar por otro medio muchísimo menos lesivo de la privacidad de la tutelada.

SERVICIOS PÚBLICOS

NÚMEROS DE TELÉFONO PRIVADOS NO SON DATOS PERSONALES DE ACCESO IRRESTRICTO


Expediente: 14-010292-0007-CO

Sentencia: 010653-2014


Recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Electricidad. El recurrente reclama que el Instituto Costarricense de Electricidad le denegó una solicitud de entregarle un listado de las llamadas entrantes a su línea de teléfono celular. Expresa que el 27 de mayo de 2014, por correo electrónico, le indicaron que para conocer los números de teléfono ocultos de los que recibió llamadas, debe realizarlo a través de una autoridad judicial que emita una orden en tal sentido. En reiteradas ocasiones esta Sala se ha referido a la excepción del derecho a la información, cuando su naturaleza es de carácter privado e interesa exclusivamente a los particulares. Sobre el tema, se cita el voto 2005-13573. Ahora bien, partiendo de lo dicho, para el caso concreto bajo estudio conviene analizar si, ante una solicitud de un administrado, el ICE está en la obligación de suministrar los datos sobre los números privados de sus abonados, sobre todo cuando se toma en cuenta que los usuarios solicitan este servicio para mantener su privacidad, tanto así que en la guía telefónica no aparecen los números ni el nombre del abonado. Al respecto, el artículo 24 constitucional garantiza el derecho a la intimidad. Precisamente, en resguardo de la intimidad, el artículo 9.3 de la Ley de protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales. Por consiguiente, los números de teléfono privados no son datos personales de acceso irrestricto, sino datos confidenciales que deben ser resguardados por la Administración. Consecuentemente, la pretensión del amparado resulta improcedente y se debe rechazar este amparo por el fondo.

TSE

INFORMACIÓN PUBLICADA EN ACTAS DE DEFUNCIÓN

Expediente: 13-007343-0007-CO

Sentencia:010067-2013


Recurso de amparo contra EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO CIVIL. En el presente asunto, la recurrente alega que las autoridades del Registro Civil emiten la certificación de defunción de su padre con la indicación de la causa por la cual éste murió, sea, por padecer BHIV C3. Alega, que dicha situación le provoca tanto a ella como a sus hermanas un sentimiento de frustración, inseguridad y de tristeza, ya que, algunas personas hacen comentarios despectivos sobre el particular. En virtud de lo anterior, solicitó que se le ordene a
la autoridad recurrida disponer que la causa de muerte de su padre se indique, únicamente,  cuando  alguna  institución  así  lo  solicite  por  ser  estrictamente necesario. No obstante, este Tribunal Constitucional no estima que exista mérito suficiente para acoger el presente amparo y, por ende, la petición planteada por la tutelada. Esto, en primer término, por cuanto, bajo juramento, el Director General del Registro Civil informó que la causa de muerte se consigna en la respectiva inscripción de defunción -tal y como ha ocurrido con el padre de la tutelada-, con el propósito de brindar publicidad registral adecuada a las distintas instituciones públicas, a tenor de lo dispuesto, a su vez, en el ordinal 61, inciso e), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil (Ley No. 3504 de 10 de mayo de 1965) . Asimismo, resulta de suma importancia destacar que la citada autoridad aseveró que, pese a lo indicado en el ordinal supra transcrito, es factible que, a
instancia de parte interesada, la causa de muerte no sea certificada, lo cual, sin embargo, no consta que, a la fecha, haya gestionado la recurrente o sus hermanas ante el Registro Civil. Nótese, que en este caso,  la interesada, en el presente asunto, no alegó y, mucho menos, demostró haber formulado dicha gestión ante el Registro Civil y que, a su vez,  dicha dependencia hubiera rechazado de forma infundada su petición. Se declara sin lugar el recurso.-

 

 

 

 

2016. Derecho al día.