BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA SALA CONSTITUCIONAL-COSTA RICA ENERO 2015

Creado en Lunes, 23 Febrero 2015

 

Acciones de inconstitucionalidad cursadas durante el mes por la Sala Constitucional

 

 

 

 

14-019329-0007-CO

AI

17/12/2014

CONVENCIÓN COLECTIVA DEL MINISTERIO DE TRABAJO

Expediente:14-019429-0007-CO

Sentencia:Pendiente

Acción de inconstitucionalidad contra la Convención Colectiva del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del 11 de diciembre de 2009, por estimarla contraria a los artículos 191 y 192 de la Constitución Política.

La norma se impugna por cuanto genera una exclusión de los servidores públicos, de las reglas que informan el derecho colectivo del trabajo que los sujeta a una relación especial de empleo público -relación estatutaria-. Alega que el régimen de empleo público establecido en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política presenta varios atributos que lo distinguen del régimen laboral ordinario, como por ejemplo, la indisponibilidad de las partes del término de la relación y la imposibilidad de las partes de convenir entre ellas las condiciones de la relación. En virtud de que la relación de empleo público se rige por el principio de legalidad, existe una imposibilidad de pactar, a través de una convención colectiva, los derechos y obligaciones de la relación de empleo. Asimismo, menciona que según la jurisprudencia de este Tribunal, la sola idea de la negociación como medio idóneo para revisar y aprobar las condiciones del empleo público, riñe con los postulados esenciales de la organización del Estado, que en este campo se introdujeron en los artículos 191 y 192 constitucionales. Del mismo modo, comenta que la Procuraduría General de la República en reiterados pronunciamientos y dictámenes al respecto, ha sostenido que no existe fundamento jurídico para celebrar convenciones colectivas en el sector público, salvo la excepción hecha en relación con obreros o trabajadores de empresas o servicios económicos del Estado. Igualmente, a criterio del accionante, a la luz del principio de legalidad e indisponibilidad de la relación de empelo público, las condiciones de la relación en este régimen son determinadas por normas y no pueden ser convenidas por las partes mediante contratos individuales o colectivos. Cita la sentencia 4453-2000, en la que esta Sala dispuso que “el servidor del régimen de empleo público se encuentra en relación a la Administración, en un estado de sujeción; ella puede imponer unilateralmente las condiciones de la organización y prestación del servicio para garantizar el bien público, lo que elimina la imposibilidad de que la relación sea considerada desde una perspectiva de equivalencia de derechos susceptible de negociación entre las partes”. Concluye exponiendo que el constituyente realizó con la aprobación del artículo 191 y 192 del texto fundamental, una clara diferenciación entre el sector público y privado, que hacen que exista un impedimento constitucional para que las instituciones públicas, como el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en este caso, puedan celebrar convenciones colectivas. Por todo lo anterior, solicita se declare la inconstitucionalidad de la Convención Colectiva del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del 11 de diciembre de 2009. Resolución de las 15:44 horas del 20 de enero del 2015.

14-019433-0007-CO

AI

17/12/2014


CONVENCIÓN COLECTIVA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN


Expediente:14-019433-0007-CO
Sentencia:Pendiente

Acción de inconstitucionalidad contra la Convención Colectiva del Ministerio de Educación Pública, del 6 de abril de 2014, por estimarla contraria a los artículos 191 y 192 de la Constitución Política.
La norma se impugna por cuanto genera una exclusión de los servidores públicos, de las reglas que informan el derecho colectivo del trabajo que los sujeta a una relación especial de empleo público -relación estatutaria-. Alega que el régimen de empleo público establecido en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política presenta varios atributos que lo distinguen del régimen laboral ordinario, como por ejemplo, la indisponibilidad de las partes del término de la relación y la imposibilidad de las partes de convenir entre ellas las condiciones de la relación. En virtud de que la relación de empleo público se rige por el principio de legalidad, existe una imposibilidad de pactar, a través de una convención colectiva, los derechos y obligaciones de la relación de empleo. Asimismo, menciona que según la jurisprudencia de este Tribunal, la sola idea de la negociación como medio idóneo para revisar y aprobar las condiciones del empleo público, riñe con los postulados esenciales de la organización del Estado, que en este campo se introdujeron en los artículos 191 y 192 constitucionales. Del mismo modo, comenta que la Procuraduría General de la República en reiterados pronunciamientos y dictámenes al respecto, ha sostenido que no existe fundamento jurídico para celebrar convenciones colectivas en el sector público, salvo la excepción hecha en relación con obreros o trabajadores de empresas o servicios económicos del Estado. Igualmente, a criterio del accionante, a la luz del principio de legalidad e indisponibilidad de la relación de empelo público, las condiciones de la relación en este régimen son determinadas por normas y no pueden ser convenidas por las partes mediante contratos individuales o colectivos. Cita la sentencia 4453-2000, en la que esta Sala dispuso que “el servidor del régimen de empleo público se encuentra en relación a la Administración, en un estado de sujeción; ella puede imponer unilateralmente las condiciones de la organización y prestación del servicio para garantizar el bien público, lo que elimina la imposibilidad de que la relación sea considerada desde una perspectiva de equivalencia de derechos susceptible de negociación entre las partes”. Concluye exponiendo que el constituyente realizó con la aprobación del artículo 191 y 192 del texto fundamental, una clara diferenciación entre el sector público y privado, que hacen que exista un impedimento constitucional para que las instituciones públicas, como el Ministerio de Educación Pública, en este caso, puedan celebrar convenciones colectivas. Por todo lo anterior, solicita se declare la inconstitucionalidad de la Convención Colectiva del Ministerio de Educación Pública de 6 de abril de 2013. Resolución de las 15:55 horas del 20 de enero del 2015.

14-019525-0007-CO

AI

18/12/2014

REGLAMENTO DE ACTUALIZACIÓN DEL PLAN REGIONAL DE LA GRAN ÁREA METROPOLITANA

Expediente:14-019525-0007-CO

Sentencia:Pendiente

Acción de inconstitucionalidad contra la totalidad del  REGLAMENTO DEL PLAN GAM 2013 2030, DECRETO EJECUTIVO NÚMERO  38334, DENOMINADO ACTUALIZACIÓN DEL PLAN REGIONAL DE LA GRAN ÁREA METROPOLITANA, Y PARTICULARMENTE, LOS ARTÍCULOS 39, 25, 35 Y 69 DE ESE REGLAMENTO.

Las normas se estiman contrarias a los artículos 21, 50, 89 y 169 de la Constitución Política, así como a los principios de no regresión, objetivación, progresividad, razonabilidad y proporcionalidad, y al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.  La norma se impugna en  forma completa, porque  no cuenta con viabilidad ambiental tramitada ante SETENA, pues aunque el reglamento indica que se fundamenta en los estudios ambientales que generó el proyecto de Planificación Regional y Urbana de la Gran Área Metropolitana (PRUGAM 2008-2030), lo cierto es que la viabilidad ambiental que otorgó la SETENA a esos estudios, no corresponde, ni se trata de lo mismo que se aprobó para el reglamento impugnado. En otras palabras, se pretende utilizar la viabilidad ambiental otorgada a un proyecto en el 2009, para aplicarla a un proyecto diferente aprobado en el 2014, cuyas características y elementos, de forma y fondo,  son distintos e incluso contradicen las especificaciones y estudios efectuados en el 2009.   Específicamente, impugna el Capítulo IV, artículo 39,   del Reglamento,  porque permite la construcción vertical sin límite de altura en franjas de hasta 500 metros a ambos lados de los corredores de transporte público, lo anterior, sin estudios correspondientes y en contradicción con lo señalado por la viabilidad al plan PRUGAM del 2009 que establece límites de 14 pisos en zonas ambientalmente definidas para ese tipo de desarrollo urbano vertical.  También considera que el reglamento impugnado  incrementará la contaminación ambiental de los ríos y acuíferos (aguas subterráneas) ya que los nuevos edificios que se construirán en la Gran Área Metropolitana no se les exigirán que cuenten con planta de tratamiento de aguas residuales, lo que constituye una violación al principio de progresividad y al de objetivación. En ese sentido, el reglamento tampoco cuenta con criterios técnicos para tratar de forma apropiada las aguas residuales  que generen las edificaciones, lo que ocasiona que éstas sean llevadas a los cauces de los ríos sin tratar. Por otra parte, el artículo 35 del Reglamento impugnado permite que se rompa el anillo de contención urbana de la Gran Área Metropolitana por parte de los municipios cuando elaboren sus planes reguladores, sacrificando  zonas especiales de protección. Asimismo, se reclama que de acuerdo con el inciso m) del Artículo 25 del reglamento cuestionado, el Estado tendría que pagar incentivos y compensaciones a los propietarios privados, cuyos terrenos tienen limitaciones de uso por asuntos ambientales, lo que resulta inconstitucional, dado que la propiedad privada admite limitaciones de interés público, sin que por ello se tenga que dar una compensación.  El Artículo 69 del reglamento impugnado permite la afectación de áreas de recarga acuífera estratégica de la Gan Área Metropolitana  por desarrollo urbano,  pues favorece el desarrollo  inmobiliario por encima de la protección del ambiente y los recursos naturales tan estratégicos como los recursos hídricos.  También se alega que el reglamento está induciendo que nueva población de la Gran Área Metropolitana se instale en zonas de alta y muy alta amenaza a deslizamientos, ya que se induce urbanizar zonas de este tipo al ignorar los mapas de amenazas generados por los estudios del PRUGAM del 2009. También, se ignoran los lineamientos ambientales regionales, referente a corredores biológicos y de conectividad de la base ambiental del PRUGAM del 2009 aprobados por la SETENA, pues claramente, se excluyeron 3 corredores biológicos. Finalmente, reclaman que sin ningún fundamento técnico y científico, se modificaron mapas de amenazas naturales generados por el PRUGAM y aprobados por la SETENA, lo que contraviene el principio de objetivación o de tutela científica. Resolución de las 15:20 horas del 28 de enero del 2015.

15-000235-0007-CO

AI

06/01/2015

CAMBIO DE JORNADA LABORAL


Expediente:15-000235-0007-CO
Sentencia:Pendiente

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 33 de la Convención Colectiva MEP-SEC-SITRACOME de 16 de abril de 2013. La norma se impugna en cuanto establece que sólo las personas trabajadoras de las Oficinas Centrales y de Direcciones Regionales tendrán una jornada máxima acumulativa de 40 horas semanales, en detrimento de los demás servidores del Ministerio de Educación Pública que no laboran en Oficinas Centrales o en las Direcciones Regionales, como es el caso de las actoras, quienes tienen una jornada máxima superior, pese a que realizan las mismas funciones, todo lo cual vulnera el derecho protegido en el artículo 33 de la Constitución Política. Resolución de las 10:29 horas del 12 de enero del 2015.

15-000432-0007-CO

AI

12/01/2015

DIRECTRIZ PRESIDENCIAL SOBRE TOPE PENSIONES

Expediente:15-000432-0007-CO

Sentencia:PENDIENTE

Acción de inconstitucionalidad contra la resolución MTSS-010-2014; la Directriz MTSS-012-2014 y la Ley 7858.

Las normas se impugnan en cuanto en cuanto establece un tope máximo  de pensión para  todos los regímenes contributivos de pensiones con cargo al presupuesto nacional, incluyendo al Magisterio Nacional. Considera vulnerado el principio de irretroactividad y de seguridad jurídica, pues la Directriz es una disposición arbitraria emitida en vía administrativa que pretende aplicar retroactivamente la ley, pese a que desde hace muchos años los pensionados habían adquirido su derecho a la pensión, incluso antes de que se emitiera la ley. Reclama que la circular impugnada implica modificaciones jurídicas arbitrarias sin previo estudio, ni consultas serias. Alega la violación al principio de legalidad y de reserva legal, porque los funcionarios públicos que emitieron la resolución y la Directriz impugnadas, se arrogaron facultades que la ley no les concede, como la facultad de exigir topes a las pensiones que constituyen derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas. Además, considera que el régimen de los derechos y libertades fundamentales solo puede ser regulado por ley en sentido formal y no a través de una resolución o una Directriz, como las que se impugnan. Asimismo, se reclama que el derecho a la jubilación no puede limitarse, condicionarse o rebajarse de forma irrazonable y desproporcionada,  como sucede en el caso concreto,  que  las disposiciones contenidas en las normas impugnadas, resultan confiscatorias y afectan el patrimonio de las personas. Finalmente, estima que la referencia de la Directriz y de la Ley no  puede ser expansiva al Magisterio Nacional, en razón de que ese sistema tiene su propia normativa especial, que de acuerdo a su vigencia, es distinta y única para ese sistema, por lo que la aplicación de las normas impugnadas a ese Magisterio  debe quedar sin efecto. Resolución de las 15:14 horas del 28 de enero del 2015.

 

 

 [La totalidad de las acciones de inconstitucionalidad con las resoluciones de curso, que se encuentran pendientes de resolver en la Sala Constitucional, puede encontrarlas ennuestra página de Internet, en la dirección: http://sitios.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional/Centro%20de%20Jurisprudencia/CURSOS/ACCIONES%20CURSADAS.htm]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  Fallos recientes (amparos y hábeas corpus)

 

 

 

AMBIENTE

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA AMBIENTAL
 
Expediente:13-014525-0007-CO.
Sentencia:2015-000889.
 
RECURSO DE AMPARO contra REPRESENTANTE LEGAL DE AFIGRO S.A, REPRESENTANTE LEGAL DE SANITARIOS SARAPIQUI S. A, SECRETARIA GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL. Señala el recurrente que el lugar donde se encuentra su vivienda colinda una planta de aguas residuales que causa contaminación a la comunidad y a una quebrada adyacente, produce malos olores y la aparición de plagas entre otros, lo cual a todas luces lesiona su derecho fundamental y el de las demás personas a un ambiente sano y equilibrado. Esta Sala analiza sobre el Derecho Fundamental a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado. Sobre la competencia constitucional en materia ambiental. Tal y como ha sido reiterado en la jurisprudencia de esta Sala, la competencia constitucional en materia ambiental no puede extenderse al punto en que se convierta en un verificador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 , de la Constitución Política, de asumir una actuación responsable y oportuna respecto a la protección del ambiente. Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota.

ASOCIACIÓN

REELECCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA DE ASOCIACIÓN
 
Expediente:15-000159-0007-CO.
Sentencia:2015-001217.
 
RECURSO DE AMPARO contra ASOCIACIÓN CÁMARA DE PRODUCTORES DE CAÑA DE LA ZONA SUR. Manifiesta la recurrente que se le ha limitado la participación en la asociación, ya que de manera arbitraria la Junta Directiva ha presentado mociones ante la Asamblea para limitar aspiraciones a pertenecer a los órganos decisores de la misma. Destaca que fue propuesta por un grupo de asociados asistentes para que formara parte del a nómina de candidatos a ocupar alguno de los puestos vacantes, pero su postulación fue rechazada de plano por quien presidió, con el argumento de que previo a valorar cualquier nómina de postulantes se debía someter al a Asamblea la decisión si los personeros cuyos nombramientos habían vencido y que se procedería a elegir en esta Asamblea, podían ser reelegidos para el período siguiente, por lo que se llevó a cabo la votación para definir si se aprobaba que los directores nombrados en dichos puestos fueran releectos, resolviéndose la reelección, lo que viola su derecho a ser electa y el derecho a la igualdad que le asiste, pues existiendo otras nóminas para otros puestos se procedió automáticamente a postergar el período de vigencia de los personeros que debían elegirse, y a ratificar el nombramiento por un período más de los mismos personeros. Alega que desde su inscripción esta Asociación ha estado compuesta por personas de ambos géneros, pero nunca ha existido participación femenina en alguna integración de la Junta Directiva, siendo que todos los cargos han sido ocupados en su totalidad por el género masculino, por lo que su postulación fue siempre con la intención de buscar proteger y tutelar el derecho de equidad de género. Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Armijo y Cruz y la Magistrada Hernández salvan el voto y declaran con lugar el recurso. SE ENCUENTRA EN REDACCIÓN

ASOCIACIÓN

ASOCIACIONES DEBEN CUMPLIR CON LAS EXIGENCIAS DEL DEBIDO PROCESO
 
Expediente:14-016250-0007-CO.
Sentencia:2015-001254.
 
RECURSO DE AMPARO contra SUJETO DE DERECHO PRIVADO. Los recurrentes reclaman violación a su derecho a la defensa y a las garantías del debido proceso, así como a los de su hija, pues acusan que se les expulsó de la Asociación recurrida sin realizarle el debido proceso. Este Tribunal ha mencionado, en reiterada jurisprudencia, que, tratándose de entes asociativos, se debe de cumplir con las exigencias del debido proceso cuando se pretenda, como en este caso, la expulsión de un asociado, si bien no puede hablarse de un procedimiento riguroso como el establecido para la Administración Pública, sí debe garantizarse al menos la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (véase sentencia número 10501-05). Así, basta con que no se haya dejado en un estado de indefensión al asociado. No obstante, como se explicó, en este caso no se le otorgó las garantías mínimas del debido proceso a los recurrentes y a la amparada. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anulan la nota del 30 de setiembre de 2014, la nota del 04 de octubre de 2014 y la nota del 05 de octubre de 2014, dirigidas al recurrente, a la recurrente y a la amparada, respectivamente y todas emitidas por la Junta Directiva de la Asociación Club de Leones Aeropuerto. Además, se ordena al Apoderado Generalísimo de la Asociación Club de Leones Aeropuerto, o a quien ocupe su cargo, abstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron fundamento a la estimatoria de este recurso de amparo, lo cual no obsta a que se pueda enderezar el procedimiento seguido en contra de los recurrentes y la amparada a fin de que se respeten los principios mínimos del debido proceso.

COLEGIOS PROFESIONALES

DESPIDO INJUSTIFICADO DE COLEGIO PROFESIONAL
 
Expediente:14-019537-0007-CO.

Sentencia:2015-000954.
 
RECURSO DE AMPARO contra PROSECRETARIA DEL COLEGIO DE TERAPEUTAS DE COSTA RICA, VICEPRESIDENTE DEL COLEGIO DE TERAPEUTAS DE COSTA RICA, VOCAL 1 DEL COLEGIO DE TERAPEUTAS DE COSTA RICA. La parte recurrente alega que fue despedido de forma arbitraria por algunos miembros de la Junta Directiva del colegio recurrido, sin haberse brindado su derecho de defensa y debido proceso. Este Tribunal hace dos apreciaciones importantes para la resolución del presente recurso: en primer lugar, que el Colegio de Terapeutas fue creado bajo la figura de un ente público no estatal. En segundo lugar, que si bien, dicho Colegio forma parte de la Administración Pública, de conformidad en el artículo 1, de la Ley General de la Administración Pública, en tanto ejerce competencias delegadas del Estado, ello no implica una sujeción de todos sus ámbitos al derecho público. Así, es necesario indicar que la relación laboral del colegio con sus trabajadores, se rige por el derecho privado por cuanto, en el desempeño de sus labores diarias, no realizan gestión pública y, por ende, sus trabajadores no gozan de los beneficios ni se encuentran sujetos a las normas que regulan el ejercicio de la función pública. Asimismo, cualquier discrepancia entre dicha ley y la normativa interna del colegio y el contrato suscrito por el recurrente, deberán ser discutidos en la vía de legalidad correspondiente. Se declara sin lugar el recurso.

COLEGIOS PROFESIONALES

COLEGIO DE ABOGADOS NO ENTREGA CÓDIGO DE DEBERES JURÍDICOS EN BRAILE
 
Expediente:15-000234-0007-CO.

Sentencia:2015-001087.
 
Recurso de amparo contra Apoderado Especial Judicial del Colegio de Abogados de Costa Rica. Indica el recurrente que en el proceso disciplinario seguido en su contra desde hace cuatro años la autoridad recurrida se comprometió en brindarle todas las garantías necesarias y brindarle en formato braile el Código de Deberes Jurídicos el cual desde el 2012 no han cumplido. Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo, Salazar Alvarado y Araya García, salvan el voto y declaran con lugar el recurso, con sus consecuencias. ESTE VOTO SE ENCUENTRA EN REDACCIÓN.

COMERCIO

REVOCATORIA DE PERMISOS MUNICIPALES
 
Expediente:14-019326-0007-CO.

Sentencia:2015-000624.
 
RECURSO DE AMPARO contra ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE ACOSTA, JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PATENTES Y COBROS DE LA MUNICIPALIDAD DE ACOSTA, PRESIDENTE DEL CONCEJO DE  LA MUNICIPALIDAD DE ACOSTA. El recurrente, quien es un adulto mayor, reclama violación a su derecho de defensa, pues acusa que la Municipalidad recurrida procedió a revocar los permisos y las patentes emitidas a favor de su negocio sin respetar las garantías del debido proceso. Este Tribunal verifica que no ha existido violación a los derechos fundamentales del recurrente. Este Tribunal no tiene competencia para cuestionar el criterio emitido por la Comisión Nacional de Emergencias. Ahora bien, también es menester aclarar que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar si la pretensión requerida es procedente, o si se ajusta o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. Se declara sin lugar el recurso.

CONTRATOS O LICITACIONES

PERMISOS ESPECIALES PARA TAXI
 
Expediente:14-019470-0007-CO.

Sentencia:2015-000642.
 
RECURSO DE AMPARO contra DIRECTOR EJECUTIVO DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES. Señala que está en contra de la resolución dictada por el ente recurrido en la relación con el trámite de permisos especiales de taxi para vehículos antiguos superiores a los 15 años. En este caso se indica, que no corresponde a esta Sala sustituir al Consejo de Transporte Público o actuar como alzada en la materia, a fin de determinar si en el caso concreto del amparado cumple o no con los requisitos o condiciones exigidas por nuestro ordenamiento jurídico para seguir operando bajo la modalidad de concesión concedida, en atención a la correcta apreciación de las pruebas aportadas en respaldo de su petición, y conforme a la adecuada interpretación y aplicación de la normativa infraconstitucional que rige la materia, pues ello hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria cuyo conocimiento y resolución es ajeno al ámbito de competencia de este Tribunal. Se declara sin lugar el recurso.

EDUCACIÓN

CERTIFICACIÓN DE CALIFICACIONES DE SÉTIMO AÑO A PRIVADO DE LIBERTAD
 
Expediente:14-019045-0007-CO.
Sentencia:2015-000260.
 
Recurso de amparo contra DIRECTOR DEL CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL DR. GERARDO RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA. Señala el recurrente que es privado de libertad, quien desea continuar su educación, por lo que solicitó matricular octavo año, sin embargo, requiere la certificación de las calificaciones de sétimo año. Que al solicitar la certificación al Liceo recurrido, éste le informa que no puede expedirle dicha certificación de calificaciones, por lo que se le recomienda que debe cursar nuevamente el sétimo año. Considera que no es procedente ya que él ganó ese año y el liceo tiene el deber de entregarle sus calificaciones. Esta Sala no puede tener por demostrada la alegada violación a los derechos del tutelado, pues a partir de lo informado por la autoridad accionada se denota que no se ha dado la negativa cuestionada en el libelo de interposición, lo que no se refuta a partir de los demás elementos que consta en autos. Ante dicho panorama, y tomando en cuenta que ya se emitió la certificación requerida por el interesado, lo procedente es desestimar el recurso. Se declara sin lugar el recurso.

EDUCACIÓN

PRUEBA DE APTITUD PARA INGRESO A SISTEMA EDUCATIVO
 
Expediente:14-019290-0007-CO.

Sentencia:2015-000936.
 
RECURSO DE AMPARO contra ASESORA NACIONAL DE EDUCACIÓN PREESCOLAR DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, VICEMINISTRA ACADÉMICA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Señala el recurrente que está en contra de la prueba de aptitud que le fue aplicada a su hijo para ingresar a primer grado, lo cual le limita su derecho a la educación. Esta Sala ha dicho que no existe un derecho fundamental de ingreso a un determinado centro educativo sino para efectos de tutela constitucional, lo que importa es que los educandos tengan la posibilidad efectiva de ingresar a una institución para realizar sus estudios. De este modo, en el caso del amparado, si bien no aprobó la prueba de aptitud para el ingreso sin edad mínima a dicho nivel en la Escuela Lisímaco Chavarría Palma, tal y como, lo indican las accionadas tiene la opción de ser matriculado en el Ciclo de Transición de la Educación Preescolar que le corresponde en la zona más cercana a su domicilio. Conforme la jurisprudencia constitucional, esa denegatoria no resulta arbitraria o ilegítima pues obedeció a dos criterios objetivos: cierre de servicio o código de preescolar por falta de matrícula y falta de cumplimiento del requisito de edad mínima requerida para ingresar al primer grado de la Educación General Básica, descartándose arbitrariedad o ilegitimidad en esa actuación. De manera que no se acredita la lesión al derecho a la educación, razón para desestimar el recurso. Se declara sin lugar el recurso.

EDUCACIÓN

PROBLEMAS DE INFRAESTRUCTURA EN CENTRO EDUCATIVO POR INUNDACIONES
     
Expediente:14-015689-0007-CO.
Sentencia:2015-001252.
 
RECURSO DE AMPARO contra DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO EDUCATIVO DEL M.E.P., DIRECTORA DEL AREA RECTORA DE SALUD DE TALAMANCA, JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PROYECTOS DE LA DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO EDUCATIVO, MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA. El recurrente, quien es el director de la Escuela Líder Daytonia, alega que en razón de las inundaciones que han habido durante los últimos meses, la infraestructura de ese centro educativo ha sufrido grandes daños. Señala que a pesar de las gestiones que se han realizado, hasta el momento, las autoridades recurridas no han resuelto el problema, mientras tanto, no solo el derecho a la educación de los menores se ha visto afectado, sino que la integridad física del personal docente, alumnos y padres de familia está en riesgo. No cabe duda de que las condiciones de infraestructura de esa edificación, la que, como se indicó el Ministerio de Salud declaró inhabitable en pleno curso lectivo 2014, representan un grave peligro para la integridad física y la salud no solo de los estudiantes, sino también del personal administrativo y docente; no obstante, el Ministerio de Educación Pública ha sido permisivo en esta situación y tardío en darle una solución definitiva, a pesar de que ha tenido tiempo suficiente para ello. Nótese que la problemática con la infraestructura de ese centro educativo data no del año pasado, sino del 2013.  Así las cosas, al tenerse por acreditada la alegada violación a los derechos fundamentales de los menores amparados, lo procedente es declarar con lugar el recurso. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Sonia Marta Mora Escalante, en su condición de ministra de Educación Pública, o a quien en su lugar ejerza dicho cargo, lo siguiente: a) realizar las acciones que estén dentro del ámbito de su competencia, para que dentro del plazo de doce meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen las obras necesarias con el fin de que la Escuela Líder Daytonia cuente con la respectiva infraestructura, en atención a lo dispuesto por el Ministerio de Salud en la orden sanitaria No. HC-ARS-T-OS-0223-2014 del primero de octubre del 2014; b) que en el tanto se construyen las nuevas instalaciones de ese centro educativo, tome las medidas necesarias y gire las instrucciones que sean precisas a fin de que se garantice la continuidad del proceso educativo a los estudiantes de la referida escuela.

INFORMACIÓN

SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE EMPRESAS QUE SOLICITAN MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
 
Expediente:14-018800-0007-CO.

Sentencia:2015-000918.
 
RECURSO DE AMPARO contra MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO. El recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales como representante de la empresa amparada, pues acusa que el Ministerio recurrido le ha negado información del expediente, que pretende determinar la viabilidad de la aplicación de una medida de salvaguardia general en las importaciones de "arroz pilado" e incrementar el nivel arancelario. Esta Sala denota que la información solicitada le fue entregada al recurrente, excepto la información que la autoridad recurrida consideró confidencial por ser datos sensibles de las dos empresas que solicitaron la medida de salvaguardia, siendo que al recurrente se le indicó con fundamento en cuál norma actuó la administración para tomar esa decisión. Se declara sin lugar el recurso

INFORMACIÓN

DENEGATORIA DE INFORMACIÓN DE EXONERACIONES TRIBUTARIAS A EMPRESA PRIVADA
 
Expediente:14-019538-0007-CO.

Sentencia:2015-000955.
 
RECURSO DE AMPARO contra SUB GERENTE DE SERVICIO AL CONTRIBUYENTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE SAN JOSÉ OESTE. El recurrente acusa que solicitó información sobre el trámite de exoneración del impuesto de ventas y del Teatro Nacional, por diferentes eventos lucrativos realizados en el Estadio Ricardo Saprissa, a la empresa Xtreme Family Entertainment Sociedad Anónima Deportiva, pero se le deniega la información. La Sala analiza en esta sentencia temas sobre la transparencia y publicidad administrativas. El derecho de acceso a la información administrativa. La tipología del derecho de acceso a la información administrativa. Los sujetos activo y pasivo del derecho de acceso a la información administrativa. Analiza el objeto del derecho de acceso a la información administrativa. Los  límites intrínsecos y extrínsecos del derecho de acceso a la información administrativa. Y el objeto de la recaudación tributaria. En este caso, considera este Tribunal, que la información en cuestión es de carácter público, sujeta al escrutinio y fiscalización ciudadana, al estar de por medio la correcta administración de fondos públicos y, sustentado en el evidente interés público consistente en que los contribuyentes cumplan en forma exacta y ajustada a la ley con sus obligaciones tributarias, siendo de esta manera, el pago justo de los impuestos, un principio de acatamiento obligatorio para los habitantes y el Estado. Este Tribunal Constitucional considera que se ha violentado el derecho de acceso a la información pública, contemplado en el artículo 30 de la Constitución Política. En consecuencia procede acoger el recurso como en efecto se dispone. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al Subgerente de Servicio al Contribuyente Administración Tributaria San José Oeste, que dentro del plazo de TRES DÍAS, siguientes a la notificación de esta resolución, ponga a disposición del amparado las resoluciones fundamentadas emitidas por la Administración Tributaria, mediante las cuales se otorgó a la Empresa Xtreme Family Entertainment Sociedad Anónima Deportiva la exoneración de impuestos para las actividades que menciona el recurrente.

INFORMACIÓN

INFORMACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS DE ASOCIACIÓN SOLIDARISTA
Expediente:15-000019-0007-CO

Sentencia:000971-2015

Recurso de amparo contra la Asociación Solidarista de Empleados de la Caja Costarricense de Seguro Social (ASECCSS). En el presente asunto, se tiene por acreditado que mediante nota con fecha del 25 de noviembre de 2014, recibida por el sistema de fax el 26 de noviembre pasado, en la Asociación Solidarista de Empleados de la Caja Costarricense de Seguro Social (ASECCSS), el recurrente solicitó al Fiscal 1 de esa Asociación, que le indicara los puntos de los estados financieros de la Asociación que se encuentran maquillados, según lo expresado por ese mismo Fiscal en informe rendido en Asamblea General celebrada el 22 de noviembre pasado, así como que se le aportara las pruebas que ahí mismo indicó tener al respecto y las pruebas de haber tratado el tema con la Auditoria Interna y la Auditoria Externa de esa agrupación. Al respecto, de las manifestaciones de los recurridos y de la prueba aportada, se observa que el 16 de enero de 2015, se brindó respuesta a la nota planteada por el recurrente el 26 de noviembre de 2014, y le fue notificada vía fax. Bajo esta perspectiva, se colige que la respuesta brindada al recurrente fue con ocasión de la notificación del presente recurso a los recurridos, pues se les notificó el 13 de enero de 2015, y la respuesta se brindó el 16 de enero de 2015. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso únicamente para efectos indemnizatorios, como se dispone en la parte dispositiva de esta sentencia. Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Asociación Solidarista de Empleados de la Caja Costarricense de Seguro Social (ASECCSS), al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de la vía civil.-

INFORMACIÓN

ACCESO A EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
 
Expediente:15-000673-0007-CO.
Sentencia:2015-001363.
 
RECURSO DE AMPARO contra DIRECTORA GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA. Señala el recurrente que solicitó acceso a unas copias de expediente administrativo, sin embargo, el recurrido le denegó el acceso, violando su derecho a la información. La Sala rechaza la lesión al artículo 30 de la Constitución Política. Nótese que la información requerida por el tutelado, en la Ventanilla Número 12 de la Plataforma de Servicios de la Dirección General de Migración y Extranjería no fueron entregadas al amparo, por comprobarse que el expediente se encontraba físicamente en la Policía Profesional de Migración. De manera que el amparado obtuvo una respuesta por parte de la Administración, en ese momento, y se le indicó donde podía accesar a la misma. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

LIBERTAD DE PRENSA

PUBLICACIÓN DE FOTOGRAFÍA EN MEDIO DE COMUNICACIÓN SIN CONSENTIMIENTO
 
Expediente:14-019583-0007-CO.
Sentencia:2015-001296.
 
RECURSO DE AMPARO contra APODERADO GENERALÍSIMO DEL GRUPO NACIÓN GN, SA. Los recurrentes consideran lesionado su derecho a la imagen por haberse publicado, sin su consentimiento, una fotografía suya en un reportaje sobre su padre. Si bien consta en autos que los recurrentes no fueron identificados por su nombre en la publicación, lo cierto del caso es que su imagen es clara y del contexto del reportaje se puede derivar, inconfundiblemente a quiénes se refiere la información. En ese sentido, no resulta aceptable el argumento del recurrido sobre la falta de identificación de los amparados. Sin embargo, a efectos del presente asunto, interesa analizar la figura del consentimiento. Resulta claro que los amparados no consintieron la publicación de la imagen, con lo que el punto a dilucidar es si era suficiente el consentimiento de su padre para autorizar la publicación. Si bien es cierto la imagen en sí misma, no resulta ofensiva de la apariencia e imagen de los amparados, en el contexto de la nota periodística evidentemente sí lo es , ya que se trata de una actividad privada que no tiene ningún interés público en ser divulgada por un medio de comunicación, sin el consentimiento de quienes ahí aparecen. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Manuel Francisco Jiménez Echeverría, en su condición de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo del Grupo Nación GN S.A., abstenerse de incurrir en la conducta que dio mérito para estimar el presente amparo.

MIGRACIÓN

CIERRE DE OFICINA REGIONAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA EN EL AEROPUERTO JUAN SANTA MARÍA
 

Expediente:14-019626-0007-CO.
Sentencia:2015-000295.
 
Recurso de Hábeas Corpus contra DIRECTOR GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, JEFE DE LA OFICINA REGIONAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA EN EL AEROPUERTO JUAN SANTAMARÍA. Alega el recurrente que el 20 en Migración del Aeropuerto de Orlando, Florida que tenía el pasaporte vencido. Cuando ingreso a Costa Rica en Migración del Aeropuerto Juan Santamaría le dijeron que no había problema que lo podía renovar. Le indican en la oficina de Migración del Aeropuerto que ellos funcionan como oficina regional cuando la central no trabaja y le comentan que no le pueden renovar el pasaporte porque tienen orden expresa de no hacerlo, lo cual se le impide la salida del país. La Sala procede a declarar sin lugar el recurso con base en las siguientes consideraciones. La autoridad informante indicó, por un lado, que el cierre de oficinas a partir del 19 de diciembre se había hecho público en su página Web. Dicho cierre fue un día antes del arribo del amparado al país, ocurrido el 20 de diciembre de 2014. Por otro, la informante enunció las diferentes posibilidades que asistían al amparado para informarse y renovar oportunamente su pasaporte, entre ellas: realizar el trámite vía consular, solicitar una cita a tiempo, escribir al correo que señala la página Web oficial si existe premura o bien solicitar asistencia a través de correo electrónico para costarricenses en el extranjero. El tutelado no ha manifestado haber utilizado alguna de las vías habilitadas por la Administración para realizar su trámite. Teniendo presente que el cierre administrativo era de conocimiento público y que existían múltiples opciones para que el amparado renovara su pasaporte oportunamente, se estima que el problema que le afectó fue producto de su propia desidia. De esta manera, se declara sin lugar el recurso. Se declara sin lugar el recurso

MIGRACIÓN

DETENCIÓN POR IRREGULARIDADES EN ESTATUS MIGRATORIO DE EXTRANJERO
 
Expediente:15-000490-0007-CO.
Sentencia:2015-001121.
 
RECURSO DE HÁBEAS CORPUS contra DIRECTOR GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA. Señala la recurrente que su esposo quien es extranjero español y debido a su situación migratoria irregular en razón de su enfermedad. Procedió a salir del país por Panamá, con el fin de corregir su estatus migratorio. Que encontrándose en la frontera con Panamá, oficiales de migración le impidieron la salida del país y sin seguirle un debido proceso el recurrido, violando el derecho a la defensa emite la resolución ordenando su deportación de forma ilegítima. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha señalado que la existencia de un vínculo matrimonial entre una costarricense y un extranjero, no se convierte en un obstáculo para que la Dirección General de Migración y Extranjería aplique la normativa correspondiente en caso de que se vulneren las disposiciones establecidas por la legislación que rige la materia migratoria. Este Tribunal ha señalado que no se puede reconocer a los extranjeros un derecho fundamental a permanecer de manera ilegal en el territorio nacional y a ignorar las disposiciones legales de orden público en torno a esta materia, pues la sola existencia de un vínculo matrimonial, no puede suponer la derogación singular de las normas legales que rigen el ingreso y la permanencia de extranjeros en el territorio nacional. Se declara sin lugar el recurso.

MINORÍAS

SE ORDENA HACER DELIMITACIÓN DE TERRITORIOS DE RESERVAS INDÍGENAS
 

Expediente:14-016747-0007-CO
Sentencia:2015-000170
 
Recurso de amparo contra PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS, PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL. Señala el recurrente que al dividirse la Reserva Indígena de Chirripó en dos Reservas distintas; la de Chirripó y la Bajo Chirripó, mediante decreto ejecutivo 16057-G, en dicho decreto se establecía que el encargado de establecer los límites de dichas reservas le correspondería al actual INDER, sin embargo, desde el año 1979 el recurrido no ha procedido a realizar dicha delimitación, lo que ha generado una serie de daños a la comunidad indígena en términos de tierras. La Sala colige que ha transcurrido un plazo irrazonable y a todas luces desproporcionado de aproximadamente 30 años, desde que se publicó el Decreto Ejecutivo No. 10706-G del 24 de octubre de 1979, y no se ha realizado la medición respectiva. Considera que procede la estimatoria de este recurso, por lo que se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora de Asuntos Jurídicos del Instituto de Desarrollo Rural (INDER), o que disponga lo necesario para que dentro del plazo de DOCE MESES contado a partir de la notificación de esta resolución, coordine y ejecute las acciones que se requieran, con las autoridades que correspondan, para obtener los insumos necesarios y requeridos para que se realice la medición y definición de los límites que corresponden a las fincas señaladas, según el artículo 6 del Decreto Ejecutivo No. 10706-G del 24 de octubre de 1979. Así como también, que en el plazo de QUINCE DÍAS contado a partir de la notificación de esta resolución, se brinde respuesta al oficio DE-153-2011 del 4 de agosto de 2011, presentado por la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI). Tomen nota la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI), como la Asociación de Desarrollo Integral Indígena de Bajo Chirripó, de lo dispuesto en el considerando III de esta sentencia. Notifíquese esta resolución a Adriana Ulate Carranza, en su condición de Directora de Asuntos Jurídicos del Instituto de Desarrollo Rural (INDER), o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal.

MUNICIPALIDAD

SE ORDENA INICIAR ASFALTADO EN CALLE REAL DE LIBERIA

Expediente:14-017747-0007-CO.
Sentencia:2015-000181.
 
Recurso de amparo contra Municipalidad de Liberia. La recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales y a los de su hijo, pues acusa que la Calle Real en el Barrio “El Peloncito”,en donde vive, se encuentra en malas condiciones, lo que perjudica su salud y la de su hijo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la violación a los derechos fundamentales de la recurrente y su hijo menor de edad. Lo anterior, porque se constata que la carretera denunciada se encuentra en condiciones deficientes y en lastre, existiendo una omisión de la Municipalidad recurrida para solucionar está situación. En este caso, consta que el caso que nos ocupa, se trata ni más ni menos del derecho a la salud, primeramente de un menor de edad –el hijo de la amparada-, como también el desarrollo en un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, para las demás personas, por el polvo producido por dicha calle. Nótese que la autoridad recurrida está al tanto de esta problemática, pues inclusive mantiene un compromiso con el MOPT para asfaltar la carretera, además de estar a la espera de la resolución de la licitación correspondiente. De esta forma, aunque la Municipalidad ha realizado esfuerzos para mejorar las condiciones de la calle, lo cierto es que todavía se mantiene en condiciones precarias, lo que violenta los derechos fundamentales de la recurrente, el amparado y los vecinos de la comunidad. Se declara con lugar el recurso de amparo interpuesto. En consecuencia, se ordena al Alcalde de la Municipalidad de Liberia, que en el término improrrogable de DIECIOCHO MESES contado a partir de la notificación de está resolución, inicien con el asfaltado de la vía municipal denominada Calle Real en el Barrio “Peloncito” en Liberia. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso.

MUNICIPALIDAD

TRASLADO DE LA FERIA DEL AGRICULTOR EN SAN JOSÉ
 
Expediente:14-019042-0007-CO.
Sentencia:2015-000259.
 
Recurso de amparo contra ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES PUBLICO, PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.  El recurrente demandó la tutela de la libertad de comercio de su representada, pues, en su criterio, el traslado de la feria del agricultor a la calle 7, le impide a la sociedad amparada, ejercer su actividad  comercial, causándole graves perjuicios económicos.  Este Tribunal se pronunció sobre el tema  señalando que lo pretendido por el recurrente es ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción. El Programa Nacional de Ferias del Agricultor ha sido declarado de interés público y de atención prioritaria por parte del Estado y, por ende, el hecho que las corporaciones municipales aprueben y promuevan este tipo de actividades comerciales no es más que el cumplimiento de un deber legal que procura favorecer tanto a consumidores como a pequeños y medianos productores nacionales de los sectores de la producción agrícola, pecuaria y forestal, pesca y acuicultura, avicultura, agroindustria y artesanía. A la luz de las consideraciones realizadas, no observa este Tribunal una situación lesiva de los derechos fundamentales. Se declara sin lugar el recurso

MUNICIPALIDAD

MANTENIMIENTO DE PARQUES PÚBLICOS POR PARTE DE ENTE MUNICIPAL
 
Expediente:14-013926-0007-CO.
Sentencia:2015-001250.
 
RECURSO DE AMPARO contra ALCALDE MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA. Alega el recurrente que la municipalidad recurrida no le esta brindando mantenimiento y fiscalización  a los parques públicos y axial como una falta de coordinación con las demás instituciones de orden publico, desde finales del 2013, considera que el actuar es contrario a un ambiente sano, afectando el derecho a la salud de los habitantes.  En criterio de este Tribunal, los gobiernos municipales deben decidir -en el ejercicio de su autonomía para la gestión de los asuntos locales- cuáles obras realizar y cuándo realizarlas, de acuerdo con las prioridades establecidas en consideración a las necesidades de la población y dentro de los planes de obras y construcciones que se aprueben, por parte de los Concejos Municipales, de modo que el uso de los ingresos municipales sea determinado en forma democrática, para el logro del bien común. La decisión de construir aceras o arreglar las vías, así como las formas de colaboración al efecto, deben surgir de la misma iniciativa municipal, y no de este Tribunal, al que no corresponde la gestión de los servicios municipales ni la determinación de las políticas de construcción de las Municipalidades.  En particular, respecto al mantenimiento de los parques y zonas verdes, se desprende del informe rendido por las autoridades recurridas que el atraso en la contratación de una empresa que brinde ese mantenimiento obedece al proceso administrativo de licitación, y que el cobro del servicio se encuentra suspendido desde el segundo trimestre del año en curso, y a las personas que ya habían cancelado este monto, les será aplicado en el pago de otro servicio. En cuanto a la falta de aceras, informan dichas autoridades que se ha ido construyendo el cordón y caño, para luego notificar a los dueños de las fincas su deber de construcción de aceras, y en caso de desobediencia se ha procedido a la construcción de las mismas con el posterior cobro a los propietarios. Finalmente en lo que respecta a la Municipalidad recurrida, se desprende del informe que la gestión integral de desechos es adecuada, afirmación que no logra desvirtuar el recurrente.   En cuanto a las demás acusaciones, del memorial de interposición de este recurso y de los documentos que lo acompañan se observa que lo expuesto por el recurrente no es un diferendo constitucional, sino más bien un conflicto de legalidad ordinario, pues, lo que se pretende es que este Tribunal revise la actuación de las autoridades recurridas. Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. La Magistrada Hernández López pone nota separada.

MUNICIPALIDAD

OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE REPARAR VÍAS PÚBLICAS
 
Expediente:14-019081-0007-CO.
Sentencia:2015-001271.
 
RECURSO DE AMPARO contra ALCALDE MUNICIPALIDAD DE LIMÓN. Acusa el recurrente que debido a las malas condiciones en que se encuentran las vías públicas cantonales que van desde la entras a Santa Rosa hasta Valle La Aurora y Camino al Tigre, se le ha solicitado al recurrido proceder a realizar las reparaciones y mantenimiento pertinente. Acusa que, pese a varias gestiones formuladas sobre el particular, las autoridades de la Municipalidad de Limón no han procedido con la reparación de tales bienes ni, tampoco, le han brindado una respuesta. En esta sentencia la Sala Constitucional analiza sobre la obligación objetiva del Estado de tutelar la vida humana, sobre la reparación de las vías, puentes y alcantarillas, y acerca del quebranto al derecho de petición. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena al Alcalde y a Ramón Retana Cerdas, en su condición de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad del cantón central de Limón, o a quienes, respectivamente, ocupen tales cargos, tomar las medidas pertinentes y girar las órdenes necesarias a efecto que, dentro del plazo de UN AÑO, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se proceda con la reparación definitiva de las calles el Tigre, la Aurora y Santa Rosa de Limón, así como de las alcantarillas y puentes ubicados en esa misma zona. Asimismo, se les ordena a las autoridades recurridas responder, dentro del plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, las peticiones formuladas por la recurrente y demás vecinos de los lugares afectados los días 14 y 25 de febrero y 23 de julio, todos de 2014. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota.

PENAL

SE ACUSA DEPORTACIÓN ARBITRARIA
 
Expediente:14-019709-0007-CO.

Sentencia:2015-000457.
 
RECURSO DE HÁBEAS CORPUS contra DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO CIVIL, JEFE DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES DEL REGISTRO CIVIL, JUEZ DEL TRIBUNAL PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE, SEDE PAVAS, TRIBUNAL PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE, PAVAS. El recurrente acude en reclamo de los derechos fundamentales del amparado -privado de libertad-, toda vez que considera que éste se encuentra privado de libertad arbitrariamente, pues la orden de detención incumple los requisitos mínimos que debe tener, violando sus garantías básicas. Esta Sala descarta la alegada lesión al derecho fundamental a la libertad del tutelado. Nótese que si el tutelado no cuenta con un status migratorio legal, la aprehensión realizada, y el proceso de extradición, están debidamente justificados, así como también es preciso indicar al recurrente, que será a través de los recursos que prevé nuestro Ordenamiento Jurídico, que de encontrarse disconforme con la resolución de deportación que aquí cuestiona, podrá plantear los reclamos respectivos ante las autoridades competentes, pero no ante este Tribunal Constitucional, quien no tiene competencia para analizar, ni pronunciarse acerca de la condición migratoria del tutelado, pues ello requiere de un análisis de requisitos y normas que exceden la competencia de este Tribunal. Se declara sin lugar el recurso 

PENAL

PRORROGA DE PRISIÓN PREVENTIVA SIN DAR AUDIENCIA A LOS ABOGADOS DEFENSORES
 
Expediente:14-019725-0007-CO.

Sentencia:2015-000459.
 
RECURSO DE HÁBEAS CORPUS contra TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE, GOICOECHEA, TRIBUNAL DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE LA ZONA ATLÁNTICA, GUÁPILES. Acusa el accionante lesión a la libertad del amparado. Detalla que la medida cautelar de prisión preventiva venció el 26 de diciembre del 2014, siendo que, el tutelado permanece detenido a pesar de que no se ha prorrogado la prisión preventiva. Este Tribunal verifica la lesión al debido proceso y el derecho a la defensa de los tutelados. Se comprueba que la prórroga de la prisión preventiva dictada por el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica Guápiles se llevó a cabo sin otorgar audiencia a los abogados defensores de los tutelados. De manera que tal omisión lesiona los principios del debido proceso, defensa, contradictorio o la bilateralidad de la audiencia, y por ende repercute en la libertad personal de los tutelados. Se declara con lugar el recurso, por violación al debido proceso y derecho de defensa, sin ordenar la libertad de los tutelados. Se anula la resolución de las 14:07 horas del 10 de diciembre del 2014, el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica Guápiles, que autorizó la prórroga de la prisión preventiva de los amparados. Se le ordena a los Jueces Integrantes del Tribunal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica Guápiles, para que dentro de las siguientes 48 horas, a partir de ser notificados, procedan a valorar nuevamente la procedencia de la prórroga de la prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público, previo cumplimiento de las garantías del debido proceso.

PENAL

FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN RESOLUCIÓN QUE ORDENA PRISIÓN PREVENTIVA
 
Expediente:14-019727-0007-CO.

Sentencia:2015-000670.
 
RECURSO DE HÁBEAS CORPUS contra DIRECTOR DEL CENTRO NACIONAL DE REHABILITACIÓN, Juez del JUZGADO PENAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE, MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ, MINISTRA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ. Alega el recurrente que a pesar de la condición de salud en que se encuentra el tutelado, de que el Estado costarricense no puede suministrarle el tratamiento médico que está recibiendo en el Hospital Cima,  de que han aportado pruebas que no han sido valoradas por el Juzgado y de que no es cierto que su representado no tenga arraigo en el país, el Juzgado accionado ha dispuesto la prisión preventiva de su patrocinado a través de una resolución carente de fundamentación, por lo que estima lesionado su derecho a la libertad y pide que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias. Observa la Sala que la medida cautelar de prisión preventiva, que ha sido prorrogada por 3 meses más contra el tutelado, sí se encuentra, en criterio de este Tribunal, debidamente fundamentada y justificada en los elementos probatorios que constan a este momento, por lo que en cuanto a este extremo, el recurso es improcedente. En lo que se refiere a la condición de salud del tutelado, también observa la Sala que la actuación del despacho accionado ha estado ajustada a derecho, pues contrario al criterio del accionante, se desprende de autos que el Juzgado recurrido ha estado ejerciendo un control constante de la salud del imputado, e inclusive ha logrado que la medicatura forense valore al tutelado. Se declara sin lugar el recurso. Comuníquese.

PENAL

RETÉN POLICIAL ARBITRARIO
 
Expediente:15-000040-0007-CO.

Sentencia:2015-000678.
 
RECURSO DE HÁBEAS CORPUS contra JEFE DE POLICÍA DE FRONTERAS DE GOLFITO (PUESTO POLICIAL DE KILÓMETRO 35 DE GOLFITO), MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA. El recurrente acusa que en un retén realizado por las autoridades recurridas, fue detenido arbitrariamente por un tiempo de cuarenta y cinco minutos, ordenándosele que saliera de la vía y que entregara la cédula de identidad. En este caso, al existir absoluta contradicción entre lo alegado por el recurrente y lo manifestado en los informes rendidos por las autoridades recurridas, esta Sala no puede tener por acreditadas las alegaciones planteadas en el hábeas corpus, sino por el contrario, que las autoridades actuaron apegadas al respeto de los derechos del recurrente. No omite manifestar este Tribunal Constitucional, que si el amparado considera que las autoridades recurridas incurrieron en algún ilícito penal al rendir los informes ante la Sala, debe acudir a la vía penal respectiva, a plantear las acciones correspondientes que se deriven por los datos o afirmaciones falsas o inexactas que se hayan brindado. En consecuencia procede desestimar el recurso. Se declara sin lugar el recurso.

PENAL

MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE PERSONA CON DISCAPACIDAD
 
Expediente:15-000305-0007-CO.
Sentencia:2015-000776.
 
RECURSO DE HÁBEAS CORPUS contra DIRECTOR GENERAL DE LA FUERZA PÚBLICA. La recurrente alega que dos oficiales de la Fuerza Pública de San Joaquín de Flores, ingresaron a su casa de habitación, indicando que habían recibido una llamada de auxilio de una vecina, que decía que la recurrente estaba golpeando a su  hija  con discapacidad. Reclama que la Policía actuó con  irresponsabilidad, violentó los derechos de su hija con retardo mental y los suyos como madre. Indica la Sala que la actuación de las autoridades recurridas no ha sido infundada ni llevada a cabo de manera antojadiza, pues más bien obedeció a una denuncia en protección de la amparada, tanto así que un juez de la República dictó medidas a su favor y en contra de la aquí recurrente. En cuanto a que padece de retardo mental, como lo asegura la gestionante, se tiene que ello es negado por las autoridades recurridas, ya que afirman que, en ningún momento, se observó que la amparada tuviere problemas mentales, la cual, incluso, se presentó con plena capacidad al despacho judicial. De ahí que por los hechos acusados en este asunto, esta Sala no estime que la actuación de las autoridades recurridas devenga en arbitraria y haya quebrantado derecho alguno a la recurrente o a la amparada. En consecuencia, se considera de merito declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.

PENAL

FALTA DE FUNDAMENTO EN RESOLUCIÓN QUE ORDENA PRISIÓN PREVENTIVA.
 
Expediente:15-000459-0007-CO.
Sentencia:2015-000794.
 
RECURSO DE HÁBEAS CORPUS contra TRIBUNAL DE JUICIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA SECCION FLAGRANCIA. La recurrente, defensora pública del amparado, considera que a éste se le ha violentado el derecho a la libertad personal, a la defensa y al debido proceso, ya que el Tribunal de Juicio del I Circuito Judicial de Alajuela, Sección Flagrancia, no le concedió el plazo de 24 horas para establecer la estrategia de defensa con su patrocinado. Considera la Sala que en el caso concreto no se han dado actuaciones violatorias del derecho de defensa del recurrente y para ello es importante resaltar que, incluso, la Fiscala encargada de la causa, decidió dejar en libertad al imputado después de realizada la audiencia, bajo el argumento que la medida cautelar solicitada carecía de fundamento, por lo que  por lo que lo procedente es la desestimación del recurso.

PENAL

PLAZO PARA INVESTIGACIÓN DE PROCESO PENAL PREPARATORIO
 
Expediente:15-000262-0007-CO.
Sentencia:2015-001113.
 
RECURSO DE HÁBEAS CORPUS contra FISCAL DE LA FISCALÍA DE CAÑAS, GUANACASTE, JUEZ DEL JUZGADO PENAL DE CAÑAS, GUANACASTE, JUEZ DEL TRIBUNAL DE JUICIO DE CAÑAS, GUANACASTE. Solicita el recurrente que las autoridades judiciales deben de fijar plazo al Ministerio Público para concluir con la investigación del proceso preparatorio. Lo pretendido por el recurrente, excede el ámbito de competencia de este Tribunal, debido a que no le corresponde suplir a la jurisdicción penal o actuar como alzada en la materia, pues ello implicaría incidir en el ámbito de competencia propio de la jurisdicción penal que, constitucionalmente, está reservado a los jueces correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política. En razón de lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse. Se rechaza de plano el recurso.

PENAL

PLAZO DE DETENCIÓN DE MENOR DE EDAD
 
Expediente:15-000696-0007-CO.
Sentencia:2015-001146.
 
RECURSO DE HÁBEAS CORPUS contra JUEZ DEL JUZGADO PENAL JUVENIL DE SAN JOSÉ. Indica la recurrente el menor de edad se encuentra en el hospital San Juan de Dios, luego de que fue intervenido quirúrgicamente, que el juzgado penal juvenil aplazó de manera innecesaria  e injustificada la detención del joven por 24 horas más. Del análisis del presente asunto, se desprende que la acusada privación de libertad obedeció, en primera instancia, a la hospitalización del amparado, y no a una actuación jurisdiccional. Resulta claro que el derecho a la salud prevalece ante las diligencias procesales que se puedan requerir, y si bien el amparado fue indagado con posterioridad al plazo de veinticuatro horas que al efecto dispone el artículo 81, de la Ley de Justicia Penal Juvenil, ello en modo alguno implica que la detención sea ilegítima, con fundamento en las razones anteriormente indicadas. Aunado a lo anterior, según se afirma bajo juramento, al tutelado se le respetaron todos sus derechos y en cada una de las diligencias que se llevaron a cabo, siempre estuvo acompañado de su defensor público. Con base en lo expuesto, procede desestimar el recurso, como en efecto se orden. Se declara sin lugar el recurso.

PENITENCIARIO

PROBLEMAS DE HACINAMIENTO EN LA REFORMA
 
Expediente:14-019321-0007-CO.
Sentencia:2015-000621.
 
RECURSO DE AMPARO contra DIRECTOR GENERAL DE ADAPTACIÓN SOCIAL, DIRECTOR GENERAL DEL CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL LA REFORMA, MINISTRO DE JUSTICIA Y PAZ. El recurrente acusa que se encuentra privado de libertad en el Ámbito C del CAI La Reforma, específicamente en el pabellón C, y que dicho lugar sufre de hacinamiento crítico. Además, alega que está durmiendo en el suelo en medio de insectos, roedores y malos olores. Este Tribunal Constitucional ha sido conteste en indicar que para las personas contra las que se ha dictado una sentencia condenatoria de prisión, la pérdida de la libertad personal consagrada en el artículo 22 de la Carta Magna es la principal consecuencia, pero conserva, con algunas limitaciones derivadas de la relación de sujeción especial a la que están sometidos, todos los demás derechos y garantías contenidos en nuestra Constitución e instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que no hayan sido afectados por el fallo jurisdiccional. Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en cuanto al hacinamiento crítico denunciado. Se ordena a la Ministra de Justicia y Paz, Director General de Adaptación Social y Director del Centro de Atención Institucional La Reforma, que eliminen el hacinamiento crítico existente en el Ámbito de Convivencia C del CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL La Reforma dentro del plazo ordenado por este mismo Tribunal Constitucional en la sentencia número 2014-011379. El Magistrado Rueda Leal salva el voto únicamente en relación con la falta de resolución alegada, rechazando de plano el recurso en ese sentido. El Magistrado Cruz Castro consigna razones adicionales.-

PENITENCIARIO

AMENAZAS A PRIVADOS DE LIBERTAD POR PARTE DE CUSTODIOS
 
Expediente:15-000398-0007-CO.
Sentencia:2015-000789.
 
RECURSO DE HÁBEAS CORPUS contra DIRECTOR DE MEDIANA ABIERTA DEL CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL LA REFORMA, DIRECTOR GENERAL DEL CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL LA REFORMA, JEFE DE SEGURIDAD DEL CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL LA REFORMA. El recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales, pues acusa que en el centro penal en que se encuentra recluido sigue siendo víctima de amenazas por parte de los custodios, además de que se rehusaron a llevarlo a interponer una denuncia por abuso de autoridad contra los funcionarios penitenciarios. La Sala Constitucional analiza sobre la denuncia de amenazas contra el recurrente por parte de los funcionarios público y comprobó agresiones contra el recurrente, por ende, el presente recurso debe ser acogido en cuanto a este aspecto. Sobre la reubicación del recurrente, descarta una violación a los derechos del amparado por cuanto se comprueba que la administración penitenciaria ha realizados varios esfuerzos por reubicar al recurrente para salvaguardar su integridad física. Y sobre la posibilidad de interponer una denuncia ante el Ministerio Público de lo cual no se constata la violación de los derechos fundamentales en este sentido. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena al de Director, al Director del Ámbito C, y al Jefe de Seguridad, todos del Centro de Atención Institucional La Reforma, que, en el ámbito de sus competencias, giren las órdenes necesarias al personal de seguridad para evitar situaciones de agresión en contra del recurrente.

PENSIÓN

DISCONFORMIDAD CON MONTO DE PENSIÓN DE ADULTO MAYOR
 
Expediente:15-000898-0007-CO.
Sentencia:2015-001389.
 
RECURSO DE AMPARO contra MAGISTERIO NACIONAL. El recurrente, quien es adulto mayor pensionado por el Magisterio Nacional, expresa su disconformidad con la aplicación en su caso, del artículo 70 de la Ley 7531, dado que, acusa, el monto que percibe por mes es muy bajo y, no le alcanza para satisfacer sus necesidades básicas. En criterio de la Sala el reproche es improcedente, pues la ley, quizás con deficiente técnica, lo que ha dispuesto es la obligación de la cotización de los pensionados y jubilados ex tunc y no ex nunc, pues de ninguna manera se les está obligando a realizar esos aportes sobre los dineros ya percibidos por concepto de jubilación o pensión. Hacia el futuro, las reglas son diversas y el monto de la cotización, que pretende compensar los desequilibrios del pasado y garantizar la sobrevivencia del sistema, de manera alguna afecta los derechos adquiridos, pues esta misma Sala ha expresado que existe un derecho fundamental a la pensión o jubilación, mas no al monto de la misma que podría variar por los requerimientos del sistema, siempre y cuando esas variaciones no afecten el contenido esencial del derecho. Se rechaza por el fondo el recurso.

PODER EJECUTIVO

CONDICIONES DE INTERSECCIÓN RUTA Nº 27-SAN PABLO DE TURRUBARES
 
Expediente:14-018173-0007-CO.
Sentencia:2015-000197.
 
Recurso de amparo contra DIRECTOR EJECUTIVO DEL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD (CONAVI), MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES. Los recurrentes indican que son vecinos de la comunidad de Turrubares y lugares aledaños, por lo que deben utilizar la Ruta Nacional Nº 707 entre Escobal y San Pablo, con la finalidad de ingresar a la Ruta Nacional Nº 27; sin embargo, dicha ruta se encuentra en pésimo estado, lo cual pone en peligro su integridad y vida. Además, añaden que existe un puente de estructura metálica que presenta un importante estado de corrosión, pues tiene muchos años de no recibir mantenimiento. El Tribunal Constitucional ha reconocido la obligación objetiva del Estado de tutelar la vida humana y se ha pronunciado sobre las omisiones administrativas que atentan contra la seguridad vial y la integridad física de las personas. Señala la Sala que se trata de que el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio. En el caso en concreto considera la Sala que no existen las conductas omisas denunciadas, de modo que no se logra constatar la lesión de los derechos fundamentales de los amparados en este extremo. Con respecto al puente señalado por los recurrentes, considera la Sala que lo pertinente es acoger el amparo únicamente en cuanto a este extremo, con el propósito de que el CONAVI evalúe la condición actual del puente y les informe a estos los resultados de dicha valoración, tomando posteriormente las medidas necesarias para garantizar el tránsito seguro por dicha estructura (sea, realizando las mejoras necesarias a la infraestructura existente, o bien, iniciando la construcción de un nuevo puente, según las recomendaciones técnicas que se produzcan luego de la evaluación de cita). Solo así se garantizaría la señalada obligación  objetiva del Estado de tutelar la vida humana y, en consecuencia, asegurar que la infraestructura vial cuente con condiciones óptimas para su utilización, de tal forma que el riesgo atribuible a la integridad se reduzca al mínimo. Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en cuanto al tema del puente. Se ordena a Ministro de Obras Públicas y Transportes y Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, que giren las órdenes necesarias dentro del ámbito de sus competencias para que dentro del plazo de 6 MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, se evalúe la condición actual del puente señalado por los recurrentes, se les informe a estos los resultados de dicha valoración, y se tomen las medidas necesarias para garantizar el tránsito seguro por dicha estructura. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso.

PODER JUDICIAL

CONDICIONES DE CELDAS DE OIJ
 
Expediente:14-019763-0007-CO.

Sentencia:2015-000462.
 
RECURSO DE HÁBEAS CORPUS contra JEFE DE LA SECCION DE CÁRCELES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE, JEFE DE LA SECCION DE CÁRCELES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE, JUEZ DEL JUZGADO PENAL DE DESAMPARADOS, TRIBUNAL PENAL DE DESAMPARADOS. El recurrente reclama que el amparado, contra quien se decretó prisión preventiva por el lapso de un mes, en la causa que se sigue en su contra por el delito de amenazas agravadas, fue trasladado al Primer Circuito Judicial de San José, el día de su detención, lugar en el cual permaneció  los días 26, 27, 28 y 29 de diciembre de 2014, pese a que no reúne las condiciones mínimas necesarias para que una persona permanezca ahí más de veinticuatro horas. Hasta el último día fue trasladado al Juzgado Penal de Desamparados, donde se le decretó prisión preventiva. Sobre el plazo de permanencia en las celdas de una delegación esta Sala ha indicado que el plazo para que un detenido permanezca detenido en una celda es de un día siempre y cuando no exista una justa causa que conlleve a la ampliación del plazo. Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

PODER JUDICIAL

PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS DURANTE EL  CIERRE COLECTIVO DEL PODER JUDICIAL
 
Expediente:14-019696-0007-CO.

Sentencia:2015-000667.
 
RECURSO DE AMPARO contra JUEZ DEL JUZGADO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. El recurrente acusa que se presentó al Juzgado recurrido a solicitar la anulación de las medidas provisionales solicitados en su contra, no obstante lo anterior, dicho Juzgado no le recibió sus documentos. Este Tribunal no logra acreditar ninguna lesión a los derechos fundamentales del recurrente, pues tal y como consta de los autos, él tuvo la oportunidad de presentarse ante el despacho recurrido y solicitar sus propias medidas de protección y a las cuales se les dio el trámite correspondiente. Al respecto debe indicarse que a criterio de esta Sala, no se ha vulnerado los derechos del recurrente, pues el Plan de Vacaciones del Poder Judicial contempla un cierre parcial de los servicios que presta la institución, el cual contempla la atención al público únicamente en aquellos casos que requieran la atención inmediata de la autoridad judicial y del propio memorial inicial se extrae que el documento que el recurrente pretendió presentar y que manifiesta no le fue atendido no tenía esta naturaleza, pues él mismo lo indica, tenía como fin hacer valer su derecho de defensa, además de solicitar la anulación de las medidas de protección. Es decir, el documento indicado, involucra un derecho que en definitiva podía hacerse valer, en el momento que se reanudaran las funciones con normalidad del Poder Judicial, sin causar un daño irreparable. Por consiguiente, el recurso es improcedente y así debe declararse. Se declara sin lugar el recurso.

PRONTA RESOLUCIÓN

 
RETARDO EN RESOLVER GESTIONES EN DESPACHOS JUDICIALES

 
Expediente:15-000412-0007-CO.
Sentencia:2015-000790.
 
RECURSO DE HÁBEAS CORPUS contra JUEZ DEL JUZGADO DE PENSIONES ALIMENTARIAS DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. El recurrente alega que el Juzgado de Pensiones Alimentarias del Segundo Circuito Judicial de San José no ha resuelto sus solicitudes planteadas desde noviembre de 2014, mediante las cuales requirió el rebajo de la obligación alimentaria, lo cual pone en riesgo su libertad personal y, además, su trabajo, en razón de que su jefe le advirtió que ante una eventual detención en su lugar de trabajo, perdería su empleo. En lo que concierne al derecho a la justicia pronta y cumplida, la Sala debe juzgar las causas de los atrasos judiciales a fin de comprobar si el órgano jurisdiccional no ha empleado la requerida diligencia para acatar ese mandamiento constitucional. Al respecto, resulta evidente que la duración excesiva y no justificada de los procesos implica una clara violación a ese principio, pues los reclamos y recursos puestos a conocimiento de la Administración de Justicia deben ser resueltos, por razones de seguridad jurídica, en plazos razonablemente cortos. La Sala considera que en realidad no ha transcurrido un plazo abiertamente desproporcionado. En efecto, advierta el recurrente que los despachos judiciales tuvieron cierre colectivo a finales del 2014, de modo que restándole ese periodo, este Tribunal no estima que el plazo que ha transcurrido sea de tal impacto como para vulnerar la garantía constitucional de justicia pronta y cumplida, dispuesta en el numeral 41 de la Carta Política. Se declara sin lugar el recurso.

SALUD

SE ORDENA DAR ATENCIÓN PSICOLÓGICA A EMBARAZADA PARA DETERMINAR SI PUEDE TENER A SU HIJO POR PARTO NATURAL O POR CESÁREA. DAÑO A SU INTEGRIDAD EMOCIONAL Y PSÍQUICA

Expediente:15-000534-0007-CO
Sentencia:001127-2015

Recurso de amparo contra el HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA. La recurrente aduce que es una paciente de 38 años de edad, con hipertensión, escoliosis lumbar, lumbalgia severa y embarazo de siete meses de alto riesgo. Señala que estando en lista de espera para que se le practicara la salpingectomía, quedó embarazada con la consecuencia de que su bebé se encuentra mal formada, con el cerebro y demás órganos expuestos, por lo que el médico le indicó que morirá al nacer. Alega que en su condición física y emocional y considerando el estado de su hija, no quiere someterse a un parto vaginal por el sufrimiento que representa para ambas, por lo que solicita que se le practique la cesárea y una salpingectomía. Sobre el tema, se cita la sentencia 2003-11222.  En este caso, se indica que la Sala no podría ordenar la realización de una cesárea a falta de un criterio técnico que así lo respalde. Sin embargo, atendiendo al criterio integral de salud que como se dijo incluye, no solo el aspecto físico sino emocional y psicológico y a los deberes del Estado en materia de prestaciones sanitarias a las mujeres, considera este Tribunal que el amparo sí resulta procedente conforme se dirá. La recurrente ha manifestado el dolor y el estrés emocional que ha sufrido con su situación y la de su bebé; por su parte, las autoridades recurridas, aunque no han definido la vía de parto aún, sí han indicado que lo ideal sería un parto vaginal tomando en cuenta los tres partos previos de la paciente por esa vía. Esa manifestación pone de manifiesto que lo determinante en la decisión radica es el estado físico de la paciente, sin atender a su estado emocional y psicológico conforme un criterio amplio de salud. Además, según las recomendaciones supra trascritas, para garantizar un servicio de salud adecuado y aceptable a las mujeres, debe respetarse la dignidad humana de la paciente, sus necesidades y perspectivas. No puede obviarse que la situación de la paciente es sumamente difícil no solo por sus patologías de fondo sino por el estado de su bebé—ambas debidamente acreditadas en autos—,factores que, indudablemente, pueden influir en forma negativa en su salud emocional y mental. En las condiciones en que se encuentra la recurrente debe ofrecérsele una vía de parto que no comprometa su salud integral y que sea lo más humanizado posible. En este caso, no se observa que se hubiere garantizado un acompañamiento psicológico a la recurrente. En consecuencia, aunque por las razones expuestas no puede ordenarse la realización de la cesárea, sí resulta pertinente que la amparada sea valorada por un especialista en Psicología del propio centro médico para que determine si, atendiendo a sus circunstancias tan particulares, está en la capacidad emocional de tener un parto vaginal o, si por el contrario, requiere de una cesárea electiva para evitar un daño a su integridad. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena al Director General del Hospital Calderón Guardia, girar las órdenes que correspondan para que la amparada sea valorada por un especialista en Psicóloga que determine si, atendiendo a sus circunstancias, está en la capacidad emocional y psicológica de tener un parto vaginal o, si por el contrario, requiere de una cesárea electiva para evitar un daño a su integridad emocional y psíquica tal y como se dijo en el considerando V de esta sentencia.

SEGURIDAD SOCIAL

DENEGATORIA DE SEGURO FAMILIAR A EXTRANJERO
 
Expediente:14-018730-0007-CO.
Sentencia:2015-000219.
 
Recurso de amparo contra CLÍNICA DOCTOR SOLÓN NUÑEZ FRUTOS. HATILLO, PRESIDENTA EJECUTIVA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Alega el recurrente que la Caja Costarricense de Seguro Social, se ha negado a renovar el beneficio de seguro familiar de su progenitor al considerar que ya no se cumplen los requisitos establecidos para ello. Según se desprende de autos, por una interpretación de la normativa migratoria, y por disposiciones reglamentarias emitidas por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, se considera que los beneficios de asegurado familiar aplican sólo para costarricenses por cuanto el Manual de Adscripción y Beneficio Familiar de la CCSS y sus recientes reformas, que fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 10 de noviembre de 2014, establece en su artículo 33 los requisitos específicos para el beneficio familiar del padre o madre, disponiendo entre ellos, la cédula de identidad vigente y en buen estado, sin que indique para ningún beneficiario, la cédula de residencia. Para la Sala, esto es inaceptable por considerarse que es una diferenciación odiosa que se está haciendo donde la norma no la hace. Recuérdese que el hecho de que se requiera un documento de identidad, es para determinar la veracidad de la información de los gestionantes, pero jamás para implementar prácticas odiosas por tratarse de personas extranjeras. Por otra parte, se toma en cuenta que bajo juramento se está indicando que los extranjeros tienen el deber de contribuir con la sostenibilidad del sistema de seguridad social y con los gastos públicos, lo cual, en el caso concreto, no tiene justificación porque el recurrente sí cotiza para el sistema de seguridad social al ser un asegurado directo, y  por su padre, cumpliría con tener un seguro aún cuando sea como asegurado por beneficio familiar,  que es precisamente una de las modalidades que ofrece la institución aseguradora. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio REDES 401-2014 suscrito por la Jefe de Registros y Estadísticas de Salud de la Clínica Dr. Solón Núñez Frutos. Se ordena a Directora Médica de la Clínica Dr. Solón Núñez Frutos, que de inmediato se le otorgue al amparado el seguro por beneficio familiar, si otra causa establecida en el ordenamiento jurídico no lo impide. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento para la estimatoria del recurso, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara sin lugar el recurso.-

SEGURIDAD SOCIAL

REQUISITOS PARA ASEGURAR EXTRANJEROS MEDIANTE SEGURO FAMILIAR
Exp:14-019228-0007-CO
Res:2015-000276

Recurso de amparo contra la Gerente Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social y el Director Médico de la Clínica Dr. Ricardo Moreno Cañas. La recurrente alega que en la Clínica Dr. Ricardo Moreno Cañas le indicaron que por ser ella y su pareja extranjeros, no podía asegurarse por beneficio familiar, el cual opera sólo en parejas costarricenses, por lo que debía tomar un seguro voluntario. El análisis de este Tribunal Constitucional en el sub examine, se ciñe a determinar la eventual infracción por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social, del derecho constitucional a la seguridad social de la amparada. Consta que los beneficios de asegurado familiar aplican sólo para costarricenses, al requerir el Manual de Adscripción y Beneficio Familiar de la CCSS, (publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 10 de noviembre de 2014), que el costarricense, asegurado directo, al asegurar a su cónyuge bajo ese régimen, debe presentar, entre otros requisitos, la cédula de identidad de éste, con lo cual el cónyuge extranjero queda excluido. Situación que se acentúa en el caso en estudio al ser ambos extranjeros. Posición que es inaceptable para esta Sala por considerar que es una diferenciación odiosa donde la norma no la hace. Por estos motivos, se considera que la recurrente lleva razón en su reclamo, ya que, en forma arbitraria, se le negó el beneficio de aseguramiento familiar por su condición de persona extranjera, haciendo una distinción que la normativa no dispone. De ahí que se considere procedente el recurso y con los efectos que se indican en la parte dispositiva de esta resolución. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio No. SRMSIS-CMC-AFILIACIÓN-080-2014 del 12 de diciembre del 2014, suscrito por la Coordinadora del Área de Afiliación de la Clínica Dr. Ricardo Moreno Cañas. Se ordena al director médico de ese centro de salud, que de inmediato se le otorgue a la recurrente el seguro por beneficio familiar, si otra causa establecida en el ordenamiento jurídico no lo impide. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara sin lugar el recurso.

SEGURIDAD SOCIAL

COBRO DE SERVICIOS DE SALUD A PERSONAS SIN SEGURO MÉDICO
 
Expediente:15-000698-0007-CO.
Sentencia:2015-000843.
 
RECURSO DE AMPARO contra CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL. El recurrente reclama que está sin seguro médico y además la Caja le cobra una suma muy alta por mes para cubrir un servicio prestado.- De la revisión de los documentos aportados se comprueba que lo reclamado es el hecho de que la organización recurrida haga gestiones de cobro por sumas muy altas que el recurrente no puede pagar. Ahora bien, según lo ha señalado a la Sala, el seguro de salud está estructurado sobre la base de cuotas para su sustento, de modo no resulta incorrecto que la institución cobre las cuotas o servicios prestados a quienes deben pagarlos.- No hay en estas gestiones amenaza alguna para el derecho a la salud porque quedan a salvo los casos de emergencias que deberán atenderse en cualquier situación.- Por ello, al estar bien fundadas las actuaciones de la recurrida el recurso debe rechazarse por el fondo, para que el interesado puede acudir a gestionar en sede administrativa una mejora en las condiciones de pago para efectos de poder cumplir.

SEGURIDAD SOCIAL

DENEGATORIA DE SEGURO FAMILIAR A EXTRANJERA
 
Expediente:14-019505-0007-CO.

Sentencia:2015-000953.
 
RECURSO DE AMPARO contra DIRECTOR GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, PRESIDENTE EJECUTIVO DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Señala el recurrente que desde el año 1993 se encuentra casado con su esposa quien es extranjera, que debido a ello, el recurrido se niega a asegurarla por el beneficio familiar y le indica que debe asegurarse por cuenta propia. Este Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado con anterioridad sobre hechos similares a los expuestos por el recurrente. Es inaceptable para esta Sala por considerar que es una diferenciación odiosa donde la norma no la hace. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena al Gerente Administrativo de la Caja Costarricense de Seguro Social, que de inmediato adopte las medidas necesarias para que las autoridades de salud competentes le otorguen a la amparada el seguro por beneficio familiar, si otra causa establecida en el ordenamiento jurídico no lo impide. Respecto a la Dirección General de Migración y Extranjería, se declara sin lugar el recurso.-

SEGURIDAD SOCIAL

DENEGATORIA DE BENEFICIO FAMILIAR DEL SEGURO SOCIAL
 
Expediente:14-019760-0007-CO.

Sentencia:2015-000966.
 
RECURSO DE AMPARO contra CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Reclama la parte recurrente violación a sus derechos fundamentales, debido a que, en el centro médico recurrido le denegaron la solicitud de beneficio familiar de seguro social que solicitó para su cónyuge e hijastra, debido a que ya no se cumplen los requisitos establecidos para ello, lo que considera lesivo a sus derechos fundamentales. En el caso concreto, el recurrente lo que solicitó fue una renovación del seguro, el cual, con anterioridad se le había otorgado sin ninguna complicación durante más de tres años por su relación de convivencia. Es decir, lo único que tenían que hacer era renovar el seguro social. Al no ser esta una solicitud por primera vez, razón por la cual, el reclamo es de recibo, por cuanto, aunque la pareja no aparece inscrita, formalmente, en el Registro de Convivencia que para los efectos lleva la Caja Costarricense de Seguro Social, el beneficio se le otorgó a las amparadas por tres años, debido a que lograron demostrar su convivencia y dependencia con el asegurado directo, desde el 21 de setiembre de 2011 al 21 de setiembre de 2014,  por lo que el rechazo arbitrario pone en riesgo la tutela de la salud de las amparadas y su derecho constitucional a la Seguridad Social que debe brindar el Estado. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Directora y  Jefe de Registros y Estadísticas en Salud, ambas del Área de Salud de Cubujuquí, Heredia, que de inmediato se le otorgue a las amparadas el seguro por beneficio familiar, si otra causa establecida en el ordenamiento jurídico no lo impide. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento para la estimatoria del recurso, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

SEGURIDAD SOCIAL

DENEGATORIA DE SEGURO POR BENEFICIO FAMILIAR POR SER EXTRANJERA
 
Expediente:14-019558-0007-CO.
Sentencia:2015-001291.
 
RECURSO DE AMPARO contra GERENTE ADMINISTRATIVO DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Señala el recurrente que su representada es extranjera, en estado de embarazo, a quien le fue denegada la solicitud de ser asegurada por beneficio familiar por parte de su esposo que es costarricense por ser extranjera y que por su estado de embarazo podría optar por el seguro del Estado. Se considera que los recurrentes llevan razón en su reclamo, ya que, en forma arbitraria, se le negó a la amparada el beneficio de aseguramiento familiar por su condición de persona extranjera haciendo una distinción que la normativa no dispone. Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia, se ordena a Guillermo Azofeifa Araya, en su condición de Director Médico del Área de Salud de Cartago, o a quien ejerza ese cargo, que, de inmediato, se le otorgue a la amparada el seguro por beneficio familiar, si otra causa establecida en el ordenamiento jurídico no lo impide.

SERVICIOS PÚBLICOS

DESABASTECIMIENTO DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE EN OREAMUNO DE CARTAGO

Expediente:14-018690-0007-CO.
Sentencia:2015-000218
 
Recurso de amparo contra MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO DE CARTAGO. El recurrente alega que es vecino de San Rafael de Oreamuno de Cartago, concretamente de la Urbanización El Agropecuario, en donde el servicio de agua es otorgado por la Municipalidad de Oreamuno. Sin embargo, dicho servicio es deficiente, ya que el agua se brinda una o dos veces al día por lapso de dos horas. Explica que la reserva de agua que tiene en su casa proviene de un tanque, pero no es suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia. Sostiene que alamedas vecinas y en el cantón de Oreamuno sí se brinda el servicio casi todo el tiempo. Considera lesionado el derecho fundamental al agua potable. La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Alcalde y Presidenta del Concejo, ambos de la Municipalidad de Oreamuno, que dentro del plazo de treinta y seis meses establecido por la sentencia No.2013-15356 de las 9:05 del 22 de noviembre de 2013 el cual corre a partir de la notificación de aquella sentencia, resuelvan, definitivamente, el problema de suministro de agua potable. Se condena a la Municipalidad de Oreamuno al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

SERVICIOS PÚBLICOS

DENEGATORIA DE SERVICIO DE AGUA POTABLE POR RAZONES TÉCNICAS
 
Expediente:14-019003-0007-CO.
Sentencia:2015-000254.
 
Recurso de amparo contra SUBGERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. Señala el recurrente que se procedió a realizar gestiones necesarias para solicitar al recurrido el servicio de agua potable, sin embargo, les fue denegada alegando el recurrido que la propiedad, ubicada en Liberia,  en donde se está solicitando la paja de agua se encuentra fuera del actual área de cobertura. Este Tribunal tiene por demostrado que la denegatoria del servicio que solicitó el recurrente no es arbitraria ni ilegítima, pues obedece a razones de carácter técnico que impiden el suministro del servicio de agua potable a su propiedad, sea la falta de capacidad hidráulica con la que cuentan las redes de alcantarillado sanitario, la cual es insuficiente para transportar las aguas residuales hasta la planta de tratamiento, esto de conformidad con los estudios realizados por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en el lugar. Se declara sin lugar el recurso

SERVICIOS PÚBLICOS

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE REDES DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA
 
Expediente:14-018531-0007-CO.
Sentencia:2015-001266.
 
RECURSO DE AMPARO contra PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD. La parte actora acusa vulneración a su derecho fundamental, de las gestiones presentadas el 26 de junio de 2013 y  20 de junio de 2014, ante las autoridades del ICE de Puerto Jiménez. Señala que un grupo de vecinos de Monterrey de Cañaza de Puerto Jiménez de Golfito, solicitaron al recurrido  la extensión de líneas eléctricas en ese caserío, sin que a la fecha se les haya instalado. Si bien del informe presentado por la parte recurrida se desprende que las autoridades han dado respuesta a varias gestiones presentadas por los interesados en relación con la “solicitud de extensión de redes de distribución eléctrica”, lo cierto del caso es que las gestiones que se alegan en el amparo no se han contestado, pues, inclusive la misma autoridad recurrida reconoce no haberle dado trámite a la gestión presentada. Así las cosas, este Tribunal estima que las omisiones de las autoridades acarrean una lesión al derecho fundamental recurrente, situación que hace procedente la estimación del amparo, a efecto que se proceda a dar respuesta de las gestiones presentadas por la parte actora. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Ronald Reyes Wong en su condición de director de la Región Brunca de Río Claro Sector Electricidad del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), o a quien en su lugar ejerza el cargo, que dentro del plazo de cinco días, contado a partir de la notificación de esta resolución, brinde respuesta de las gestiones presentadas por la parte actora el 26 de junio de 2013 y 20 de junio de 2014. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.

SUJETO DE DERECHO PRIVADO

DENEGATORIA DE MATRÍCULA EN UNIVERSIDAD A PESAR DE ESTAR AL DIA CON OBLIGACIONES FINANCIERAS
 
Expediente:15-000001-0007-CO.

Sentencia:2015-000674.
 
RECURSO DE AMPARO contra UNIVERSIDAD LATINA DE COSTA RICA. Indica el recurrente que no puede matricular los cursos en forma normal a pesar de estar al día con sus obligaciones financieras. Este Tribunal no es una instancia tramitadora de quejas, por lo que cualquier gestión relacionada con los servicios educativos prestados por la Universidad accionada, debe ser planteada ante las autoridades de educación superior competentes o bien, en las vías de legalidad ordinarias que, a fin que allí se resuelva conforme a Derecho. De otra parte, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido reiterada en cuanto a que si un órgano o ente público se excede en los plazos legales, en tesis de principio, se produce un quebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida establecido en el artículo 41 de la Constitución Política. No obstante; como en este caso, la gestión cuya falta de resolución se reclama fue hecha ante una entidad de naturaleza jurídica privada, no se ha producido el quebranto acusado. Así las cosas, el presente recurso es improcedente y procede su rechazo por el fondo, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

TRABAJO

PERÍODO DE VACACIONES DE COCINERA EN CENTRO EDUCATIVO
 
Expediente:14-018854-0007-CO.
Sentencia:2015-000234.
 
Recurso de amparo contra MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Señalan las recurrentes que laboran como cocineras para el centro educativo Escuela República del Paraguay. Que durante 8 años han disfrutado del periodo de vacaciones que disfruta el personal docente de dicho centro. Que mediante circular DM-046-12-2014 emitido por el recurrido, de forma unilateral les fue modificado el disfrute de su periodo de vacaciones trasladándoseles para el mes de enero. Estima este Tribunal que en relación con la discriminación alegada, primeramente se debe reiterar que en los casos en donde se alega violación del derecho a la igualdad, no basta con que la parte accionante arguya de manera genérica la comisión de un acto discriminatorio, sino que esta debe desarrollar prima facie una actividad alegatoria suficientemente concreta y precisa, en torno a los indicios de que ha existido tal violación al derecho a la igualdad. Solo si se ha alcanzado un notorio y suficiente nivel probatorio por parte del recurrente, recae sobre el recurrido la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito discriminatorio la práctica cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Por otra parte,  de  lo expuesto por la parte recurrente en relación con el período de vacaciones, no es una cuestión que se relacione directamente con una eventual violación a un derecho fundamental y no es competencia de este Tribunal revisar, de conformidad con la ley aplicable, si las amparadas están obligadas o no a presentarse a laborar durante el período de vacaciones de los estudiantes, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-. Téngase presente que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Se declarar sin lugar el recurso.-

TRABAJO

CESE DE NOMBRAMIENTO POR ANTECEDENTES PENALES
 

Expediente:14-018971-0007-CO.
Sentencia:2015-000250.
 
Recurso de amparo contra JEFE DE LA DELEGACIÓN REGIONAL DEL ORGANISMO DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL EN LIBERIA. El recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales, pues considera que fue cesado de su nombramiento interino como funcionario de la Sección de Cárceles de la Delegación Regional del OIJ en forma arbitraria y sin que se le indicaran las razones. Este Tribunal ha dispuesto que no resulta contrario a derecho, que el citado Organismo decida no contratar a una persona para formar parte de su cuerpo de agentes, en virtud de sus antecedentes o los de personas allegadas a ésta, pues por la trascendencia de sus funciones, estos servidores requieren características objetivas muy específicas que no comprometan su vida personal y familiar con la naturaleza de las ocupaciones que les corresponde cumplir. No obstante lo indicado en el considerando anterior, este Tribunal constata que sí existió violación al derecho de defensa del recurrente. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.

TRABAJO

TRASLADO DE PUESTO EN EL PODER JUDICIAL
 
Expediente:14-019199-0007-CO.
Sentencia:2015-000273.
 
Recurso de amparo contra PRESIDENTE DEL CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL. El accionante estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que acusa que es funcionario judicial destacado en el Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de San José, donde fue nombrado en propiedad; no obstante, el Consejo Superior del Poder Judicial, aprobó su traslado en  propiedad a partir del 01 de enero 2015, esto sin brindarle previamente la oportunidad de impugnar dicho acto ni de referirse al mismo. Sobre este tema, la jurisprudencia reiterada de este Tribunal establece que el empleador tiene la facultad de ejercer el ius variandi, sea variar las condiciones del contrato de trabajo; no obstante,  dicha facultad está sujeta a límites. No se puede perjudicar al servidor,  pues de hacerlo, ello constituye lo que se conoce como uso abusivo del ius variandi. Asimismo, es arbitrario el traslado o la reubicación de lugar cuando no es posible determinar la existencia de motivos legítimos para su adopción (deber de fundamentación), o cuando  se dispone  un descenso en la categoría o salario del trabajador sin otorgarle oportunidad de defensa (principio de debido proceso) o las indemnizaciones legales correspondientes (principio de responsabilidad administrativa). Fuera de estos supuestos  de uso abusivo, el empleador tiene facultad para variar las condiciones del contrato de trabajo, no correspondiendo a esta sede la valoración de dicha variación, pues ello es un asunto de mera legalidad que debe ser discutido en la vía ordinaria correspondiente. Se declara sin lugar el recurso

TRABAJO

REQUISITOS PARA SER OFICIAL DE POLICÍA
 
Expediente:15-000373-0007-CO.

Sentencia:2015-000536.
 
RECURSO DE AMPARO contra FUERZA PÚBLICA. Señalan los recurrentes que están en contra del requisito establecido por el recurrido para las personas que desean ser oficiales de policía, al establecer una edad de ingreso de los 18 años hasta los 30 años para los de primer ingreso y de 30 años a 35 años para personas con experiencia en el cargo. Considera que dicho requisito es discriminatorio. La Sala ha señalado que no procede en esta vía analizar la legalidad del concurso, los aspectos formales de éste, los criterios de la Administración para elaborar la nómina y posteriormente los criterios de selección, ya que se trata de facultades discrecionales de la Administración y para impugnarlas existen los recursos ordinarios tanto en la vía administrativa como en la jurisdicción ordinaria. Al no existir razones que sustenten un cambio en la jurisprudencia, se impone resolver conforme a los criterios expuestos y rechazar por el fondo este extremo del recurso.

TRABAJO

SUSPENSIÓN DE RELACIÓN LABORAL POR CAUSA PENAL
 
Expediente:14-019313-0007-CO.

Sentencia:2015-000619.
 
RECURSO DE AMPARO contra PRESIDENTE DEL CONSEJO SUPERIOR, PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. El accionante reclama que fue suspendido de su cargo sin goce de salario, a pesar de que el procedimiento en su contra apenas inicia y no ha podido ejercer su defensa. La Sala ha tenido por demostrado que dicha suspensión fue consecuencia de una medida cautelar dictada en contra del tutelado en el proceso penal que se sigue en su contra. Señala la Sala que la relación laboral impone al trabajador la obligación de asistir al trabajo y al patrono la de pagar el salario. Si hay una razón, ajena a la voluntad de ambos, por la cual el trabajador no puede cumplir con su obligación, la relación laboral se suspende, como dispone el artículo 78 del Código de Trabajo, sin responsabilidad para ninguna de las partes, de manera que tampoco está el patrono obligado a pagar el salario. Se declara sin lugar el recurso.

TRABAJO

DERECHO DE SER INFORMADO EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO DEL DENUNCIANTE CUALIFICADO
 
Expediente:14-019413-0007-CO.

Sentencia:2015-000635.
 
RECURSO DE AMPARO contra DIRECTOR DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL MINISTERIO DE SALUD, MINISTRA DEL MINISTERIO DE SALUD. Señala el recurrente que solicitó ante el recurrido se le suministrara copia de los expedientes administrativos disciplinarios, respecto a denuncias que ha planteado. Señala que el recurrido mediante oficio le deniega el acceso a dicha información. Se cita la sentencia 3717-14, en donde se indicó que si bien este Tribunal, por mayoría, ha desestimado este tipo de reclamos, en que se cuestiona que al denunciante, en un procedimiento administrativo disciplinario, no se le tiene como parte principal dentro del expediente y solo se debe reconocer  su derecho a ser informado del resultado del procedimiento; es preciso indicar que, bajo una mejor ponderación, se va a cambiar ese criterio en la medida que, en un caso como el que se examina, sí  se aprecia una clara arbitrariedad de parte de la autoridad recurrida. Considera la Sala que el denunciante cualificado puede ser titular de un interés legítimo o de un derecho subjetivo de modo que, de acuerdo con la más moderna doctrina del Derecho administrativo, debe reputársele, para todo efecto, como parte interesada en el procedimiento administrativo respectivo. Ese denunciante cualificado, al tener la condición de parte interesada, le asisten todos los derechos de tal y, específicamente, los derechos al debido proceso y la defensa, de modo que debe contar con la posibilidad efectiva de presentar alegatos, ofrecer prueba, participar en la producción de ésta y de recurrir cualquier resolución de trámite de efectos propios o final que se dicte. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, entregar al recurrente la copia de los expedientes solicitados con la salvedad de la información confidencial conforme se dijo en el considerando V de esta sentencia. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, en forma personal.

TRABAJO

COBRO DE INCAPACIDAD PRESCRITA
 
Expediente:14-019640-0007-CO.

Sentencia:2015-000659.
 
RECURSO DE AMPARO contra GERENTE FINANCIERO DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, PRESIDENTA EJECUTIVA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. El recurrente alega que gestionó ante la autoridad recurrida el cobro de una incapacidad,  del período 2013. Sin embargo, por medio de correo electrónico de la Contraloría de Servicios de la Dirección Institucional de Contralorías de Servicios de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social, se le informó que la boleta de incapacidad que pretendía cobrar se encontraba prescrita, con base en lo dispuesto en el artículo 61, de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. Resulta importante señalar que la parte accionada desconoce si la boleta de incapacidad presentada por el amparado,  obedece a una enfermedad común o al trámite para el registro y pago de incapacidades con cargo al Seguro de Salud, bajo la cobertura de la póliza del Seguro Obligatorio para los Vehículos Automotores. Así las cosas, de conformidad a los hechos expuestos, lo alegado carece de raigambre constitucional, pues no le corresponde a este Tribunal resolver si las boleta de incapacidad que presenta el amparado se encuentra prescrita o no,  pues ello corresponde a un diferendo de legalidad, que deberá de ser alegado, si a bien lo tiene el accionante, en la vía administrativa o judicial correspondiente. Se declara sin lugar el recurso

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SE ACUSA DESPROPORCIONALIDAD ENTRE FALTA COMETIDA Y SANCIÓN IMPUESTA
                                                             
Expediente:15-000592-0007-CO.

Sentencia:2015-000739.
 
RECURSO DE AMPARO contra MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ. La recurrente reclama que fue despedida de su trabajo sin que exista una proporcionalidad entre la falta achacada y la sanción impuesta. Aduce que realizaron un acta de decomiso y medida cautelar, situación propia de los procesos ante la Fiscalía y no para los procedimientos disciplinarios en los Centros Penales. Que el Órgano Director recomendó una suspensión de diez días que no le fue notificada y luego, por resolución dictada por la Ministra de Justicia y Paz, fue despedida y esa resolución tampoco le fue notificada. Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. No es competencia de este Tribunal revisar, de conformidad con la ley aplicable, si en el procedimiento disciplinario se siguieron o no trámites propios de un procedimiento penal, ni definir si ello causó o no alguna nulidad, tampoco procede en esta vía dilucidar si existe nulidad alguna en las notificaciones. toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa y jurisdiccional-. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida, o ante la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Se rechaza por el fondo.

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SUSPENSIÓN DE ENVÍOS DE TERNAS O NÓMINAS
 
Expediente:14-019341-0007-CO.

Sentencia:2015-000627.
 
RECURSO DE AMPARO contra DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL, MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. El recurrente cuestiona que mediante oficio el Director General de Servicio Civil solicitara al Director del Área de Reclutamiento y Selección de Personal suspender el envío de ternas o nóminas correspondientes a los Pedimentos de Personal anteriores al año 2014. Asimismo, acusa que en el sitio Web de la Asociación Nacional de Empleados Públicos se publicó que los funcionarios bajo el régimen del Servicio Civil que se encuentran en condición de interinazgo desde el 2013 y hacia atrás, podrán optar por su plaza en propiedad sin la necesidad de pasar por una terna, siempre y cuando tengan aprobada la prueba de idoneidad que aplica normalmente el Servicio Civil, lo que, a su parecer, constituye un acto discriminatorio para aquellos servidores interinos que ingresaron con posterioridad a ese año. Ahora bien, en cuanto al primero de los reclamos del accionante, debe indicarse que no corresponde a esta Sala analizar si lo dispuesto en el oficio es correcto o no, pues ello es un asunto de legalidad ordinaria que deberá ser resuelto en la vía ordinaria correspondiente. Por otra parte, en lo que respecta al segundo de los alegatos, este Tribunal estima que tampoco se presenta una vulneración a los derechos del tutelado, pues del informe rendido bajo juramento por la Dirección General de Servicio Civil, se desprende que no existe a la fecha ningún acuerdo aprobado en los términos señalados por el recurrente en el libelo de interposición, de ahí que no logre comprobarse una lesión al numeral 33 de la Constitución Política. Así, en razón de lo expuesto, el recurso debe ser desestimado. Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones separadas.

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DESPIDO POR PROBLEMAS CON ALCOHOLISMO
 
Expediente:15-000485-0007-CO.
Sentencia:2015-000797.
 
RECURSO DE AMPARO contra MUNICIPALIDAD DE SARAPIQUI. El recurrente reclama que el amparado fue despedido por hechos relacionados con el alcoholismo sin que se le diera oportunidad de rehabilitarse.  Explica que fue notificado del inicio del procedimiento administrativo por conducir en aparente estado de ebriedad. Este Tribunal estima que la fundamentación de la Administración es la correcta. Así las cosas, este recurso es inadmisible y así se declara.

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INCORRECTA Y OMISA IMPUTACIÓN DE CARGOS EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
 
Expediente:14-019380-0007-CO.

Sentencia:2015-000942.
 
RECURSO DE AMPARO contra BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO. El recurrente alega que en el más reciente traslado de cargos en el procedimiento instaurado contra el amparado, existió una incorrecta y omisa imputación. También estima violentado el principio constitucional de non bis in ídem, pues al amparado se le investigó por esos hechos en un proceso anterior y, ahora, se volvió a abrir un procedimiento por los mismos hechos y causas. Además, considera lesionado el principio de  inocencia, toda vez que de  la lectura del  traslado de cargos se evidencia que el órgano director ya tiene un juicio preconstituido sobre la culpabilidad del tutelado. Esta Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia, que el principio y el derecho al debido proceso implica la obligatoriedad de respetar un debido proceso constitucional en todo procedimiento que tienda a la imposición de una sanción o supresión de un derecho. Esta Sala desprende que entre los elementos esenciales que integran el debido proceso, están contenidos los principios de intimación e imputación. Lo que implica que en el supuesto de un procedimiento administrativo disciplinario, toda Administración Pública tiene el deber ineludible de poner en conocimiento del interesado, una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen y las eventuales consecuencias jurídicas del acto final. Este Tribunal ha sostenido la tesis de que no existe una prejudicialidad del procedimiento penal sobre el procedimiento administrativo disciplinario, toda vez que las actuaciones que se examinan en cada sede, acarrean responsabilidades distintas, por lo que un sobreseimiento o aún una absolutoria en sede penal, no prejuzga sobre la posible responsabilidad moral, ética o profesional, en este caso, del investigado en sede administrativa, y en general, de las responsabilidades derivadas del accionar lícito o ilícito de los funcionarios u operadores, sometidos a este tipo de regímenes disciplinarios. Se desestima que de manera arbitraria las autoridades recurridas hayan cercenado el derecho al debido proceso del amparado, respecto a la calificación legal de los hechos y los fundamentos de derecho de la acusación, así como los principios de non bis in ídem y de presunción de inocencia del tutelado. No obstante, se aprecia que sí se omitió un estimado pecuniario de la responsabilidad civil, en demérito de su derecho de defensa. Se declara con lugar el recurso, únicamente, en cuanto a la omisión de estimar pecuniariamente la eventual responsabilidad civil del amparado en los hechos investigados. Se anula la resolución de las 8:00 hrs. del 26 de noviembre del 2014 dictada en el procedimiento administrativo instaurado en su contra, así como las posteriores resoluciones, diligencias y actuaciones llevadas a cabo en ese asunto. Se restituye al tutelado en el pleno goce de sus derechos fundamentales. Se condena al Banco Crédito Agrícola de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Respecto a los demás extremos, se declara sin lugar el recurso.

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REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO DE JUEZ
 
Expediente:15-000033-0007-CO.

Sentencia:2015-000973.
 
RECURSO DE AMPARO contra PRESIDENTA DEL CONSEJO SUPERIOR, PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. El recurrente acude a la Sala para que se dejen sin efecto  las actuaciones discutidas del Tribunal de la Inspección Judicial y el Consejo Superior del Poder Judicial.- Señala en concreto que con sus actuaciones los recurridos han lesionado los siguientes derechos fundamentales: cosa juzgada material, al desatender el valor de una resolución de archivo emitida por la Fiscalía sobre este caso;  non bis in ídem juzgar hechos ya conocidos y juzgados con anterioridad por la Fiscalía; principio de legalidad porque se acoge una apelación que no está prevista; regla de no retroactividad en perjuicio pues se le sancionó como servidor judicial aunque entró al Poder Judicial luego de ocurridos los hechos investigados; derecho de audiencia pues no se le escuchó previo a dictar la última resolución al tratarse de otros jueces; derecho a la igualdad de trato porque en su caso si se admitieron los recursos de apelación de la denunciante y en otros no;  derecho al trabajo. La línea seguida por esta Sala en este tipo de casos apunta a verificar si existe alguna lesión directa y palmaria de la Constitución Política,  dejando, en los demás casos, el tema en manos de las autoridades judiciales ordinarias para que conozcan y resuelvan sobre la disparidad entre las interpretaciones de la administración y el administrado.- En este caso, según se desprende de los hechos probados, no hay actos manifiestamente infundados y se ha seguido el curso del procedimiento establecido de manera que si el recurrente entiende que la lectura de las normas jurídicas en juego debió ser otro, ello debe alegarlo en la vía ordinaria correspondiente. Se declara sin lugar el recurso.

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RETARDO EN PAGO DE SALARIO
 
Expediente:15-000304-0007-CO.

Sentencia:2015-000996.
 
RECURSO DE AMPARO contra DIRECTOR GENERAL DEL HOSPITAL MONSEÑOR SANABRIA, JEFE DE LA UNIDAD DE GESTIÓN RECURSOS HUMANOS DEL HOSPITAL MONSEÑOR SANABRIA. El punto medular del amparo es determinar si, en perjuicio de la recurrente, se han infringido sus derechos fundamentales de petición y pronta respuesta, así como, su derecho al salario.  Acusa que, estando incapacitada, la Oficina de Recursos Humanos del Hospital Monseñor Sanabria le tramitó una “incapacidad sin goce de salario por tres meses”.  No obstante, se reincorporó a su trabajo el 19 de diciembre de 2014. Ese trámite administrativo generó que no se le cancelara, oportunamente, su salario. Además, se presentó a su favor una solicitud de información que, a la fecha de presentación de este proceso, no había sido respondida. Este Tribunal Constitucional ha señalado que si el trabajo se concibe como un derecho del individuo cuyo ejercicio beneficia a la sociedad y que, en cuanto al funcionario, garantiza una remuneración periódica, no podría aceptarse que el Estado reciba una prestación sin cancelarle al funcionario el correspondiente salario o que se le entregue tardíamente. El salario como remuneración debida al servidor en virtud de una relación estatutaria, por los servicios que haya prestado, no es sólo una obligación del empleador, sino un derecho constitucionalmente protegido. Al respecto, las autoridades recurridas informan que, presuntamente, para el día 23 de enero de 2015 se normalizaría la situación salarial de la tutelada, no obstante, dado que, no se ha acreditado esa circunstancia; se impone acoger este proceso a efecto de restablecer su derecho fundamental al salario.    De otra parte, se demostró una violación del derecho de petición de la tutelada, por cuanto, su superior jerárquica gestionó, a su favor,  que se le brindara información en relación a su situación laboral, gestión que no fue respondida sino hasta después de la notificación de la resolución que dio curso a este proceso de amparo.  En consecuencia, procede acoger este recurso por infracción a los derechos consagrados en los artículos 27 y 57 de la Constitución Política. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Jefe de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del Hospital Monseñor Sanabria, o a quien en su lugar ejerza el cargo, disponer, si no se ha realizado, el inmediato pago de los rubros salariales adeudados a la amparada.

TRABAJO

CESE DE NOMBRAMIENTO INTERINO A MUJER EMBARAZADA
 
Expediente:14-019608-0007-CO.
Sentencia:2015-001105.
 
RECURSO DE AMPARO contra ALCALDE MUNICIPAL DE ALAJUELA. Señala la recurrente que una vez concluida la incapacidad por maternidad a la que tenía derecho el recurrido no le prorrogó más su nombramiento, dándose un despido encubierto. La Sala considera que la Municipalidad de Alajuela ha incurrido en una violación a los derechos fundamentales de la tutelada, pues desconoce lo señalado por el numeral 4 del Convenio 103 y el artículo 4 del Convenio 183, que protegen los derechos de la trabajadora a disfrutar de una licencia por su embarazo, y recibir una prestación en dinero durante ese lapso por parte de su patrono. En ese sentido, si  bien este Tribunal entiende las razones esgrimidas por la accionada, para justificar que no se otorgara a la amparada los nombramientos que se dieran durante el mes de diciembre de 2014, lo cierto es que dicha situación no constituye un eximente de la obligación que la recurrida tenía de garantizar el pago de la incapacidad de la servidora durante el lapso establecido legalmente, tal y como se indicó en el precedente de cita. Por lo anterior, lo procedente es acoger el recurso, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Alcalde de la Municipalidad de Alajuela, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que de inmediato se garantice el pago a la amparada del subsidio relativo a su licencia por maternidad.

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CESE DE NOMBRAMIENTO INTERINO POR FALTA DE REQUISITOS

Expediente:14-018384-0007-CO
Sentencia:001265-2015

Recurso de amparo interpuesto por Enrique Umaña Vega, cédula de identidad número 3-227-460; contra el Ministerio de Educación Pública (MEP). El recurrente aduce que tiene 5 años de trabajar en forma interina para el MEP como oficial de seguridad, y que contaba con nombramiento interino hasta el 02 de octubre de 2014. Alega que el 21 de agosto de 2014 se le recordaron los requisitos de su puesto, entre los cuales se exigía la licencia vigente para portar armas, y que en caso de no contar con ella, debía presentarse a la dirección regional de educación correspondiente. Asegura que se apersonó a la Dirección Regional de Educación de Turrialba del MEP; sin embargo, no se le realizó ninguna gestión. Sostiene que a pesar de que actualmente cuenta con el permiso vigente de portación de armas, el MEP no le ha prorrogado su nombramiento interino. En esta sentencia se analizan los siguientes temas: a) De previo. En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que el hecho de no presentar un informe, o bien, presentarlo en forma extemporánea (como lo hizo la Directora de Recursos Humanos del MEP) no es motivo suficiente para declarar con lugar el recurso. La Sala puede entrar a estudiar la procedencia del amparo con base en los demás elementos aportados a los autos.  B)  Sobre el derecho a la estabilidad laboral. C) Consta en el caso concreto que el nombramiento interino del amparado no fue prorrogado debido a su propia inercia y no de las autoridades recurridas, pues al momento de vencerse el nombramiento interino del tutelado, no se había presentado el carné de portación de armas vigente, de manera que el MEP no pudo prorrogarle su nombramiento. Se declara sin lugar el recurso.-

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INCLUSIÓN DE ATESTADOS PARA PARTICIPAR EN CONCURSO
 
Expediente:14-019107-0007-CO.
Sentencia:2015-001272.
 
RECURSO DE AMPARO contra DIRECTOR DE RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL. La recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales, pues la Dirección de Servicio Civil no le permitió realizar unas pruebas extraordinarias para participar en un concurso para un nombramiento en Migración y Extranjería, a pesar de que sus compañeras sí se les permitió realizar las pruebas, violentándose el principio de igualdad. Este Tribunal ha mencionado que, respecto a las pruebas extraordinarias de un concurso en el Servicio Civil, se entiende que es imprescindible para toda organización trabajar con determinado orden y siendo que muchos pretenden ingresar al servicio público, es necesario programar, entre otras cosas, las pruebas, para que la generalidad tenga igualdad de oportunidades de participar y para que la Administración realice una labor objetiva, justa, eficaz y con ahorro de costos; lo que no podría hacer si está constantemente practicando por separado, pruebas en el momento en que cualquier interesado individualmente lo solicite.  En consecuencia, no se encuentra en la decisión de la Dirección recurrida, infracción alguna a los derechos fundamentales de la recurrente al no programar las pruebas en cuestión. Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Cruz y Rueda dan razones diferentes.

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HORARIO LABORAL
 
Expediente:15-000191-0007-CO.
Sentencia:2015-001315.
 
RECURSO DE AMPARO contra DIRECTOR ADMINISTRATIVO Y GESTIÓN DE PERSONAL DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, DIRECTOR MÉDICO HOSPITAL TONY FACIO DE LIMÓN. Alega la recurrente que en el caso del amparado, no existe la alegada superposición de horarios, sino horarios consecutivos, sea, que finalizada una labor inicia la siguiente. Insiste que el artículo 32, de la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos, establece que un médico puede prestarle servicios remunerados al Estado en dos cargos. Señala que lo pretendido por los recurridos, al forzarlo a decidir en qué trabajo desea quedarse, no sólo lesiona el derecho al trabajo del amparado, sino, que podría considerarse como un despido encubierto. La tutela de la Sala Constitucional, en tratándose de la materia laboral, deriva de la aplicación del Título V, Capítulo Único, de la Constitución Política, denominado Derechos y Garantías Sociales. Así, encuentran protección constitucional, por medio del recurso de amparo, los quebrantos al derecho al trabajo, al salario mínimo, a la jornada laboral, al descanso semanal, a vacaciones anuales remuneradas, a la libre sindicalización, al derecho de huelga, a la celebración de convenciones colectivas de trabajo; entre otros, todo ello, con ocasión del trabajo. Ahora bien, lo alegado por el recurrente, no constituye violación a derecho fundamental alguno, que permita la intervención de esta Sala en el presente asunto. En virtud de lo anterior, no compete a este Tribunal Constitucional determinar el horario que debe cumplir el amparado, ni si el mismo se sujeta a la normativa; o, incluso, si le resulta aplicable la normativa laboral, pues esos son aspectos que, como tales, son propios de alegarse en la vía común. Se declara sin lugar el recurso

TRABAJO

FORMA DE COBRAR SUBSIDIO PARA PERSONA QUE TIENE NUEVE AÑOS INCAPACITADA
Expediente:15-000395-0007-CO
Sentencia:001330-2015

Recurso de amparo contra el HOSPITAL MÉXICO. La recurrente cuestiona que por encontrarse incapacitada desde el 2006, hace un tiempo que no aparece incluida en la planilla del Hospital, razón por al cual no puede cobrar el subsidio respectivo. Añade que ante tal situación, debe acudir de forma constante al Departamento de Recursos Humanos del nosocomio recurrido a efecto de que se le emita una carta para poder cobrar su incapacidad. Alega que al revisar la planilla nuevamente no aparece como funcionaria de la institución. Sin embargo, bajo la fe del juramento, las autoridades recurridas indican que la situación denunciada por la recurrente, lejos de ser una situación arbitraria o lesiva de sus derechos, es una situación, conforme a los reglamentos internos y consecuencia natural de mantener una condición de incapacidad superior a los 365 días, como es el caso de la recurrente. Al respecto se indica que, al existir incapacidades continuas por más de 365 días, no puede aparecer en planillas, ya que dicho documento solo se registra para los pagos efectivos de los funcionarios y la amparada no registra pago de salario, sino solamente subsidio que es pagado no, por el Hospital México, sino por la Sucursal donde reside la amparada. Así las cosas, la Sala concluye que en el reclamo de la recurrente no se vislumbra un conflicto en el que este de por medio la violación a sus derechos fundamentales, sino su disconformidad, con la forma y procedimiento que las autoridades recurridas, han dispuesto administrativamente, para proceder a realizar el pago de su subsidio y ello, en definitiva excede las competencias de este Tribunal y se convierte en un asunto de índole laboral y legal, por lo que será ante las propias autoridades recurridas o ante la jurisdicción donde deba presentar su reclamo. Por lo expuesto, lo procedente es desestimar el recurso. Se declara sin lugar el recurso.

TRABAJO

NATURALEZA DE LOS NOMBRAMIENTOS DE CONFIANZA
 
Expediente:15-000958-0007-CO.
Sentencia:2015-001398.
 
RECURSO DE AMPARO contra MINISTERIO DE CULTURA JUVENTUD Y DEPORTES. La recurrente señala que había sido nombrada como Directora de la Compañía Lírica Nacional, hasta el año 2018. Sin embargo, aduce, de manera irregular y violándose su derecho a un debido proceso, la autoridad recurrida procedió a dar fin a su reelección. No obstante los agravios expuestos por la petente, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley No. 8347 de Creación del Centro Nacional de la Música, de 19 de febrero 2003, el cargo en cuestión se trata de un puesto de confianza que depende de la Ministra de Cultura.  Al respecto, esta Sala ha señalado que escapa al conocimiento de esta jurisdicción definir si el puesto del amparado es de confianza o no y las consecuencias que de ello derivan. Así, como el cargo que ocupaba la amparada, corresponde a un puesto de confianza,  existe discrecionalidad de la autoridades accionadas para nombrarla o destituirla de sus funciones, sin que ello se vea sometido o condicionado a las resultas de un procedimiento administrativo. En razón de lo dicho, no estima la Sala que se hayan lesionado  derechos fundamentales. Por lo expuesto, el amparo resulta improcedente, como en efecto se dispone. Se rechaza por el fondo el recurso.

TRABAJO

CESE DE NOMBRAMIENTO INTERINO
 
Expediente:15-001023-0007-CO.
Sentencia:2015-001407.
 
RECURSO DE AMPARO contra DIRECTOR DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA. El recurrente aduce que fue cesado del cargo que venía ocupando de manera interina, debido al traslado en propiedad, de otro funcionario. Solicita que esta Sala ordene a la autoridad recurrida, lo designe en algún puesto interino. En primera instancia y sobre el cese del recurrente de su cargo, este Tribunal Constitucional ha sostenido que a los funcionarios interinos que laboran para el Estado, les corresponde una estabilidad impropia, lo que significa que, el ordenamiento jurídico les concede el derecho de permanecer en el puesto en el cual la Administración les nombró, hasta que suceda o sobrevenga un hecho que impida o no permita, válidamente, que puedan seguir desempeñándolo. Ese acontecimiento, puede darse por el regreso del titular de la plaza o, porque la plaza ha sido ocupada en propiedad, tal como aconteció en el caso en análisis. De otra parte, en lo tocante a la solicitud de nombramiento, ese corresponde a un tema de legalidad, que como tal, debe ser planteado ante las instancias ordinarias pertinentes. Corolario de lo expuesto, procede el rechazo por el fondo del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se rechaza por el fondo el recurso.

TRIBUTARIO

PROBLEMAS CON LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO POR MEDIO DE SISTEMA ELECTRÓNICO
 
Expediente:14-019362-0007-CO.
Sentencia:2015-000283.
 
Recurso de amparo contra DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTACIÓN DIRECTA, MINISTRO DE HACIENDA. Señala el recurrente que en calidad de contribuyente intentó realizar la declaración de impuesto de renta mediante el sistema electrónico establecido por el recurrido mediante la página web, sin embargo la misma se ha mantenido caída, por lo que no funciona, provocando que  no pueda realizar dicha declaración a tiempo y como consecuencia se le estará imponiendo una multa por declaración tardía, sin ser su culpa. Este Tribunal desarrolló el contenido de los principios rectores de los servicios públicos, en el sentido de que todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas –incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad. Estima la Sala que siempre estuvo a disposición de la parte recurrente otro medio para rendir la declaración del impuesto y pagarlo si en el momento determinado que intentó hacerlo por la página web tuvo sus dificultades. Por todo lo expuesto, no considera este Tribunal que se hayan lesionado los derechos fundamentales de la parte amparada. Se declara sin lugar el recurso.

TRIBUTARIO

SE ORDENA REHABILITAR EL PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANTE TRIBUTACIÓN, SOLAMENTE DEL IMPUESTO DE VENTAS

Expediente:14-019503-0007-CO

Sentencia:000644-2015

Recurso de amparo contra el MINISTERIO DE HACIENDA. Señala el recurrente que debido a varios errores en el sistema informático de la autoridad recurrida, no pudo realizar la declaración jurada del impuesto sobre la renta el 15 de diciembre de 2014, fecha máxima de presentación de dicha obligación tributaria, por otra parte, la declaración jurada del impuesto sobre las ventas, que también vencía el 15de diciembre de 2014, no podía ser presentada mediante impresión, dado que el Sistema de Elaboración de Impuestos EDDI, versión 7, no permite la impresión de ese formulario, lo cual violenta sus derechos fundamentales. En esta sentencia se analizan los siguientes temas: a) Sobre los principios que rigen la función pública. b) En relación al Impuesto sobre la Renta. Señalala Sala, que la presentación electrónica no era la única alternativa para rendir la declaración correspondiente, toda vez que el contribuyente también tenía la posibilidad de imprimir la declaración que sí estuvo accesible, para luego presentarla y pagar el impuesto en las entidades recaudadoras autorizadas, excepto en el Banco Nacional que no acepta documentos en papel. Tales opciones fueron debidamente publicitadas. c) En lo referente a la declaración D104 Impuesto de Ventas. Señala la autoridad recurrida que si bien dicha declaración debe presentarse únicamente en forma digital, según informe DIT-1097-14 del 16 de diciembre de 2014, emitido por la Dirección de Tecnologías de Información y Comunicación, el sistema autorizado, contó con un servicio que no fue del todo óptimo, deficiencias que no son admisibles por este Tribunal, más aun tratándose de que el recibo de dicha declaración se permitió únicamente de manera digital. d) Se concluye que en cuanto a la declaración de Impuesto sobre la Renta, siempre estuvo a disposición del recurrente otro medio para rendir la declaración del impuesto y pagarlo si en el momento determinado que intentó hacerlo por la página Web tuvo sus dificultades, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo se refiere, y respecto a la declaración de Impuesto de Ventas, se desprende claramente que al constituirse ese sistema de pago vía Web en el único medio de acceder al servicio público en cuestión, y dadas las manifestaciones de la misma autoridad, donde señaló que la calidad del servicio no fue del todo óptima, tal manifestación permite tener como conclusión que el acceso a los servicios públicos de manera eficiente y continua, no estuvo garantizado por la administración, lo que causó una lesión a los derechos fundamentales del recurrente. Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente con respecto a la tramitación de la declaración de impuesto de venta bajo el formulario D-104. En consecuencia, se ordena al Ministro de Hacienda, rehabilitar proporcionalmente el plazo de presentación de la declaración del impuesto bajo el formulario D-104, dejar sin efecto cualquier multa establecida producto de las fallas del servicio señaladas relativas a dicho formulario, y devolver lo pagado en tal sentido.

 

 

 

 

  Sentencias redactadas y disponibles en el SCIJ

 

 

 

REGULACIÓN DE LA TRASCENDENCIA DE LA NACIONALIDAD COSTARRICENSE, A LOS HIJOS MENORES DE EDAD DE PADRES COSTARRICENSES POR NATURALIZACIÓN

 

Expediente: 14-013748-0007-CO

Sentencia:018230-2014

 

Acción de inconstitucionalidad contra la Ley número 7514 del 6 de junio de 1995, que es reforma constitucional a los artículos 17 y 18, y la Ley número 1155 del 29 de abril de 1950, Ley de Opciones y Naturalizaciones. Las normas regulan el modo de transmisión o trascendencia de la nacionalidad costarricense, de los padres naturalizados hacia sus hijos, en la medida que, según indica el artículo 4 de dicha ley, esa transmisión será posible cuando los hijos menores de edad «estuvieran domiciliados en Costa Rica al momento de adquirirse la calidad de costarricense». Refiere el accionante que dicha disposición contraviene el artículo 17 de la Constitución Política, pues la norma constitucional dista de establecer cualquier distinción entre el domicilio o lugar de nacimiento de los menores, como sí lo hace la ley, contraviniendo, además, el artículo 33 de la Constitución, al generar una discriminación y perjuicio entre aquellos menores que no estén domiciliados en el país al momento de naturalizarse sus padres, y los que sí están domiciliados en Costa Rica en ese momento. En esta sentencia se analizan los siguientes temas: a) Sobre la conformidad constitucional de la norma impugnada. Se cita la sentencianúmero 2010-1656, en donde la Sala señaló que las normas impugnadas son conformes con el Derecho de la Constitución, toda vez que en el caso de hijos de costarricenses naturalizados pero radicados en otro país, el vínculo territorial costarricense no existe ni alcanza para adquirir, transmitir o trascender la nacionalidad costarricense si el menor nace en el exterior. Tomando en consideración lo explícito de la sentencia de cita, y que los contenidos allí establecidos permiten clarificar ampliamente la referida conformidad constitucional, la Sala estima pertinente hacer referencia, en lo conducente, a lo allí desarrollado. b) Finalmente, en este sentido, es claro el criterio de la Sala que determina que la regulación sobre la trascendencia de la nacionalidad costarricense a los hijos menores de edad de padres costarricenses por naturalización, está regulada por ley –en este caso, la Ley de Opciones y Naturalizaciones- por expreso mandato del constituyente, regulación que por la razones ampliamente expuestas dista de ser inconstitucional en los términos planteados por el accionante. De tal forma, siendo que la normativa impugnada carece de los aducidos vicios de inconstitucionalidad, y sin que existan razones para variar el criterio jurisprudencial aquí planteado y expuesto, lo que corresponde es rechazar por el fondo la acción, como en efecto se dispone. Se rechaza por el fondo la acción.

 

 

FUNCIÓN SOCIAL DE LOS BANCOS ESTATALES. LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR

 

Expediente: 14-001266-0007-CO

Sentencia: 014933-2014

 

Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 78 de la Ley de Protección al Trabajador, número 7983 de 16 de febrero de 2000, y primero del Decreto Ejecutivo número 37127-MTSS de 30 de abril de 2012. Los bancos accionantes consideran inconstitucionales el artículo 78 de la Ley de Protección al Trabajador, el cual establece una contribución de hasta un quince por ciento de las utilidades de las empresas públicas del Estado para fortalecer el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social y el primero del Decreto 37127-MTSS, en cuanto determina el monto de esa contribución en un 5% a partir del año 2013, un 7% a partir de 2015 y un 15% a partir de 2017. Señala la Sala que el objeto de esta acción ya ha sido materia del conocimiento de esta Sala, situación que fue prevista con anterioridad a la aprobación del proyecto de Ley de Protección al Trabajador número 7983 de 16 de febrero de 2000.En efecto, la objeción constitucional a que esa Ley destinara de un quince por ciento de las utilidades de las empresas públicas para el fortalecimiento del régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social y un diez por ciento de las utilidades del Instituto Nacional de Seguros para el fortalecimiento del Régimen de Riesgos del Trabajo, que motivó parte de la consulta legislativa formulada por los entonces diputados. Sobre el punto, la Sala fue rotunda al entender que esa ley vino a establecer contribuciones a cargo de entidades públicas, que no son de la administración central, para fortalecer regímenes especiales de protección ya establecidos, de allí que no estamos ante dineros presupuestados por ley para el servicio que debe prestar el Estado, sino que se trata, efectivamente, de instituciones que generan excedentes en su funcionamiento, por lo que el legislador ha considerado que éstos pueden ser utilizados para mejorar regímenes de seguridad social, lo cual no puede considerarse inconstitucional. El fortalecimiento de los regímenes de seguridad social es uno de los cometidos del estado social de derecho y las empresas públicas son tales, de modo que sus utilidades están a disposición del destino que el legislador determine, de conformidad con los fines constitucionales. Es evidente que al destinarse un elevado porcentaje de las utilidades de los bancos comerciales del Estado para contribuir a fines sociales o de otra índole, puede conducir a elevar los costos de la intermediación financiera, en beneficio de los bancos privados, al colocarlos en una situación de ventaja frente a los estatales y que se distorsione la competitividad pero ese fenómeno, en principio, no corresponde analizarlo ni resolverlo a la Sala Constitucional para la cual, la contribución y compromiso determinado por el legislador para las utilidades de los bancos accionantes es una cuestión de oportunidad y discrecionalidad legislativa. No puede considerarse, como lo hacen los accionantes, que el régimen de contribuciones a que están sometidos sea discriminatorio porque se trata de situaciones jurídicas no comparables: el Estado es su único accionista y éste puede determinar lo que hace con las utilidades de sus bancos, siempre de acuerdo con los fines impuestos por ley. Puede destinarlos al otorgamiento de más crédito, como a fortalecer regímenes de protección social. Por eso no cabe discutir aquí sobre igualdad tributaria, como lo pretenden los accionantes. El Decreto impugnado señala la progresividad de la contribución, dentro de los parámetros indicados en la el artículo 78 de la Ley de Protección al trabajador. Se rechaza por el fondo la acción.-

 

SE CUESTIONA JURISPRUDENCIA SOBRE EL DERECHO A TRADUCTOR EN PROCESO PENAL Y ASISTENCIA CONSULAR

 

Expediente: 14-000625-0007-CO

Sentencia: 17410-2014

 

Acción de contra de la jurisprudencia dictada por el otrora Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José relacionada con los derechos a contar con un traductor y a recibir asistencia consular. En esta sentencia se analizan los siguientes temas: a) SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD FORMULADAS EN CONTRA DE JURISPRUDENCIA. Se cita el voto 14087-2013 y se reitera que a la luz de lo dispuesto en el ordinal 3° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la mayoría de esta Sala ha exigido, como criterio de admisibilidad de acciones de inconstitucionalidad formuladas contra jurisprudencia, el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) que se invoque el criterio de un solo órgano jurisdiccional que emita resoluciones en última instancia; b) que se citen, al menos, tres resoluciones donde se constate una misma línea o criterio jurisprudencial, c) que se invoque la vulneración a preceptos o principios constitucionales y d) De igual forma y, de especial relevancia para efecto de resolver el presente proceso, resulta oportuno destacar que este Tribunal Constitucional, en cuanto a criterios de admisibilidad, ha sido enfático en señalar la improcedencia de citar como parte de la jurisprudencia, resoluciones dictadas dentro del mismo asunto base que se invoca en el proceso de inconstitucionalidad. b) DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ASISTENCIA CONSULAR. INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR CITARSE UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL ASUNTO BASE E INEXISTIR, CONSECUENTEMENTE, UNA CANTIDAD MÍNIMA DE TRES SENTENCIAS INVOCADAS. Bajo tal orden de consideraciones, la presente acción no merece ser admitida en lo que a este punto corresponde. C) DEBIDO PROCESO Y DERECHO A CONTAR CON UN TRADUCTOR. INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR CITARSE UNA SENTENCIA DICTADA EN EL ASUNTO BASE Y POR NO EXISTIR UNA MISMA LÍNEA JURISPRUDENCIAL. Así las cosas, dado que lo impugnado a través de esta vía no es una línea de jurisprudencia, sino las actuaciones y resoluciones judiciales dictadas por el otrora Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, lo procedente es declarar inadmisible igualmente este extremo del proceso. Se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad.

 

RÉGIMEN DE VACACIONES EN EL PODER JUDICIAL

 

Expediente: 13-011844-0007-CO

Sentencia: 015399-2014

 

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley N° 7333 de 5 de mayo de 1993, reformado por el artículo único de la Ley N° 8527 de 20 de junio de 2006, reforma publicada en La Gaceta N° 150 de 7 de agosto de 2006. La reforma hecha al artículo 39, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula el régimen de vacaciones anuales de los servidores judiciales, introdujo una importante variación en ese derecho, pues antes de dicha reforma, todos los empleados de ese Poder de la República, con independencia de su antigüedad, gozaban de un total de treinta y un días naturales de vacaciones anuales.  Sin embargo, con la reforma en cuestión, la cantidad de vacaciones anuales a que tienen derecho los funcionarios judiciales de nuevo ingreso varió, pues se adoptó un sistema escalonado de vacaciones anuales, a fin de tomar en cuenta la antigüedad del servidor en la Institución como un incentivo para su permanencia en ella.  De este modo, durante los primeros cinco años el servidor de nuevo ingreso, es decir, el que es contratado con posterioridad a la entrada en vigencia de esa reforma -7 de agosto de 2006-,  disfrutará de un total de dos semanas de vacaciones durante los primeros cinco años.  Del sexto al décimo año, el disfrute de vacaciones aumentará a quince días hábiles.  Entre el undécimo y el décimo quinto año de derecho a las vacaciones anules aumenta a veinte días hábiles.  Del décimo sexto al vigésimo, el total de vacaciones anuales a disfrutar es de veintitrés días hábiles.  Finalmente, después del vigésimo año en adelante, el período de vacaciones anuales aumenta a veinticinco días hábiles.  Por disposición expresa de la norma, dicha reforma no afecta a los servidores judiciales que, a su entrada en vigencia, ya laboraban para el Poder Judicial.  A juicio de los accionantes, esta situación generó una desigualdad odiosa e injustificada entre dos grupos de servidores judiciales, a saber, quienes ya laboraban para la Institución al momento de entrada en vigencia de la norma y que conservaban incólume su derecho al disfrute de treinta y un días naturales de vacaciones anuales, y aquellos que ingresaron con posterioridad, a los cuales se aplica el régimen escalonado de vacaciones anuales.  En criterio de los accionantes, esto, además de discriminatorio y desigual, resulta irracional, desproporcionado y contrario a la Teoría de la Gradualidad o Progresividad de los Derechos Sociales, los cuales, a su juicio, se ven disminuidos con esa reforma.  En esta sentencia se analizan los siguientes temas: a) El constituyente del 49 elevó, a rango constitucional, el derecho al disfrute de vacaciones anuales de los trabajadores, lo que quedó plasmado en el artículo 59, de la Constitución Política, en el que se estableció un mínimo de dos semanas de vacaciones anuales remuneradas a disfrutar por toda persona trabajadora, luego de cincuenta semanas de labor continua.  Ese mínimo tiene que ser respetado por el legislador, en quien se delegó la regulación de lo relativo a la extensión y oportunidad del disfrute anual de vacaciones.  De manera que, con la salvedad hecha del mínimo temporal de vacaciones anuales constitucionalmente establecido y de los casos muy calificados a los que hace referencia la propia norma constitucional –excepción en la que no encaja, evidentemente, el caso de los servidores judiciales-, el legislador tiene amplia libertad para regular todo lo relativo a la extensión y oportunidad del disfrute, por parte del trabajador, de las vacaciones anuales pagadas.  B) El artículo 153, del Código de Trabajo, que entró a regir el 15 de setiembre de 1943, contiene una norma parecida. Esto no impide que el legislador otorgue una extensión mayor de vacaciones anuales, si así lo estima conveniente a fin de, por ejemplo, incentivar la permanencia los trabajadores en determinada institución.  Fuera del mínimo de dos semanas de vacaciones anuales remuneradas por cada cincuenta semanas de trabajo continuo, el legislador puede establecer condiciones de disfrute y extensión de esas vacaciones, sin que ello sea contrario a la Constitución Política.  Así también, puede disponer un sistema escalonado de vacaciones, según la antigüedad del funcionario, como en el caso de la norma impugnada, sin que ello pueda considerarse un trato discriminatorio o desigual. C) Al respecto, al conocer esta Sala la acción de inconstitucionalidad número 09-001111-0007-CO, en la que se impugnó, precisamente, la instauración de un régimen escalonado de vacaciones anuales remuneradas para los empleados de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), el cual, a semejanza de lo que sucedió en el caso de la reforma al artículo 39, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entrar en vigencia creó tres grupos de trabajadores que no se encontraban en idénticas condiciones, ya que las normas en cuestión pretendían proteger los derechos adquiridos por los funcionarios que habían laborado en diferentes momentos históricos en esa Institución.  Este Tribunal, por sentencia N° 015396-2011, señaló que la antigüedad del trabajador es un criterio objetivo que bien puede ser considerado por el legislador para establecer un régimen escalonado de vacaciones anuales remuneradas, luego de cincuenta semanas de servicio continuo, siempre y cuando se respete el mínimo de dos semanas de vacaciones anuales establecido en el artículo 59, de la Constitución Política.  La base del escalonamiento, entonces, no puede ser inferior a ese mínimo constitucional, lo cual ha sido respetado por el legislador en la impugnada reforma del artículo 39, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.  En el caso que nos ocupa, la antigüedad en el puesto constituye una base objetiva para hacer la distinción, ya que la condición jurídico-laboral del empleado con mayor antigüedad no es igual a la del de recién ingreso o de menos años de servicio, lo cual se refleja, no solo en la posibilidad de un disfrute de más días de vacaciones anuales según el mayor tiempo de servicio –como en el caso del artículo cuestionado- sino en otros aspecto de la relación laboral, como lo es el pago de anualidades.  Tal escalonamiento en el disfrute de las vacaciones anuales en relación con un mayor número de años de servicios no resulta tampoco irracional, irrazonable o desproporcionado, como lo acusan sin mayor fundamento los accionantes, pues con ello se cumple el fin propuesto, sea, incentivar la permanencia en el Poder Judicial de sus servidores a través del incentivo del aumento del monto de vacaciones por antigüedad.  D) Tampoco considera esta Sala que con la reforma operada se haya violado la Teoría de la Gradualidad o Progresividad de los Derechos Sociales y de su no regresividad, pues, en primer término, la reforma en cuestión solo se aplica a los servidores que ingresaron a laborar luego de su entrada en vigencia, de modo que ningún derecho se les afecta, pues a su ingreso adquieren, una vez cumplidas las cincuenta semanas de trabajo continuo, el derecho a vacaciones anuales conforme la normativa vigente, la que, como se dijo, respeta el mínimo de vacaciones constitucionalmente establecidas.  De manera que no se puede hablar de regresividad alguna en esta materia.  Por lo demás, con la permanencia en el Poder Judicial, su derecho a vacaciones se ve incrementado con el paso de los años, por lo que mal se podría hablar de “regresividad”.  De cualquier modo, luego de alcanzar los veinte años de servicio, el funcionario adquiere el derecho a veinticinco días hábiles de vacaciones anuales, lo cual demuestra que no existe el retroceso que se reclama. Se declara SIN LUGAR la acción.

 

REFORMA CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 1 PARA ESTABLECER EL CARÁCTER MULTIÉTNICO Y PLURICULTURAL DE COSTA RICA.

Expediente: 14-014643-0007-CO

Sentencia: 017187-2014

Consulta legislativa preceptiva de constitucionalidad formulada por el Directorio de la Asamblea Legislativa, sobre el proyecto de  "Reforma Constitucional del artículo 1 para establecer el Carácter Multiétnico y Pluricultural de Costa Rica.", expediente legislativo número 17.150. En este caso, al tratarse de una reforma parcial a la Constitución Política, su tramitación en este órgano se rige por lo dispuesto en los numerales 96, inciso a), 97 y 98, párrafo 1°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En el caso particular, la referida consulta preceptiva de constitucionalidad, en atención a lo dispuesto en los citados numerales, fue planteada por el Directorio de la Asamblea Legislativa el día  17 de septiembre de 2014 -en primera legislatura-, luego de la Sesión Ordinaria del Plenario Legislativo No. 065 del  27 de agosto de 2014, luego de la sesión ordinaria N°065 del Plenario donde se aprobó el proyecto en cuestión, en primer debate y de manera unánime. Así las cosas, la presente consulta deviene admisible, razón por la cual se procede a evacuarla. En esta sentencia se analizan los siguientes temas: A) El procedimiento legislativo del proyecto. B) Sobre la lectura de la proposición por tres veces con intervalos de seis días (Artículo 195, inciso 2°, de la Constitución Política). Consta que la Asamblea Legislativa hizo tres veces la lectura de la reforma constitucional, según lo ordena  el artículo 195, inciso 2°), de la Constitución Política. En consecuencia, en criterio de este Tribunal Constitucional, el no haberse ajustado al plazo mínimo de seis días para realizar la lectura de la proposición de reforma constitucional  no afecta, de forma esencial, el proceso de reforma constitucional y así debe declararse. La norma recién citada establece un plazo mínimo, que debe cumplirse, pues es un mandato expreso, sin embargo, si ese lapso se excede, como ha ocurrido en este caso, ese exceso en el plazo no  constituye un vicio esencial, pues no incide en un principio o regla constitucional fundamental que lesione el contenido o  el procedimiento de reforma de la constitución; más bien se dejó un lapso temporal mayor para la valoración, difusión y la reflexión que requiere una decisión tan importante como la reforma de una norma constitucional. C) De  la desatención del plazo  establecido en el artículo 119 del Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa. Sobre este tema, se cita el voto 8944-13.  Se evacua la consulta legislativa preceptiva de constitucionalidad sobre el proyecto denominado "Reforma Constitucional del artículo 1 para establecer el Carácter Multiétnico y Pluricultural de Costa Rica", según el expediente legislativo número 17.150, en el sentido que su trámite no resulta inconstitucional. El Magistrado Rueda Leal  da razones separadas respecto de los plazos establecidos en el artículo 195 inciso 2) de la Constitución Política. Los magistrados Salazar Alvarado y Salazar Murillo, salvan parcialmente el voto y declaran inconstitucional el trámite legislativo seguido en esta consulta por violación al artículo 119 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Notifíquese al Directorio de la Asamblea Legislativa.

 

 

 

 

 

SE DECLARA INCONSTITUCIONAL LA DEROGATORIA QUE SE HIZO A LA IMPUGNACIÓN DEL FALLO ABSOLUTORIO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL QUERELLANTE Y EL ACTOR CIVIL

 

 

Expediente N° 12-007781-0007-CO

Sentencia: 013820-2014

 

 

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 10 de la Ley No. 8837 de 3 de mayo de 2010, denominada “Ley de creación del recurso de apelación,

otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de

oralidad en el proceso penal”. El accionante solicita que se declare inconstitucional el artículo 10 de la Ley No. 8837 de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal de 3 de mayo de 2010, el cual, derogó el artículo 466 bis del Código Procesal Penal. En ese sentido, es preciso aclarar, previamente, lo dispuesto por el numeral derogado. Mediante Ley No. 8503 de 28 de abril de 2006 se aprobó la Ley de Apertura de la Casación Penal, según la cual, se reformaron varios numerales del Código Procesal Penal y, además, a este cuerpo normativo, se le introdujeron dos disposiciones adicionales. Específicamente, el artículo 451 bis el cual, por la posterior aprobación de la Ley No. 8720 de 4 de marzo de 2009, que es la Ley de protección a víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso penal, reformas y adición al Código Procesal Penal y Código Penal, se convirtió en el artículo 466 bis disponía que el Ministerio Público, el querellante y el actor civil no podrían formular recurso de casación contra la sentencia que se produjera en el juicio de reenvío que reiterara la absolución del imputado dispuesta en el primer juicio, pero que sí podrían hacerlo en lo relativo a la acción civil, la restitución y las costas. Posteriormente, mediante el numeral que se reprocha de inconstitucional, se dejó sin efecto la limitación indicada. En tal sentido, el accionante considera que la reforma procesal transgrede el artículo 41 de la Constitución Política, los artículos 8 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.1 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, refiere que tal reforma afecta, sustancialmente, los principios de progresividad en la tutela y el reconocimiento de los derechos humanos, la seguridad jurídica y la garantía de una justicia pronta y cumplida. Al respecto, el accionante considera que la reforma del año 2006 creó nuevos derechos fundamentales para los imputados del proceso penal. Lo anterior, en la medida que se le impuso un límite a las posibilidades de impugnación de quien ejerce la persecución penal. En consecuencia, considera que, al eliminarse el citado límite o barrera a la impugnación del Ministerio Público, querellante o actor civil, se violentó el principio de progresividad de los Derechos Humanos, pues se ven disminuidos los derechos fundamentales de los imputados en un proceso penal, pues, en su criterio, se ven disminuidos y lesionados los principios de justicia pronta y cumplida, así como, el de seguridad jurídica. Lo anterior, ya que, el proceso penal se vuelve interminable, lento y engorroso. En esta sentencia se analizan los siguientes temas: a) Se cita como antecedente jurisprudencial el voto 7605-09, según el cual, siempre que se dicte un fallo condenatorio que adquiera firmeza, es exigible que esa decisión se haya confirmado por el superior, cuando el encausado así lo demanda mediante una impugnación ante el superior. Esta garantía procesal, según la define el Pacto de San José, no incluye a la Fiscalía o la víctima; la impugnación para estos sujetos responde a otros principios constitucionales y político-procesales. B) SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA DEROGATORIA DEL ART.466 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.- Bajo el mismo criterio que esta Sala ya esbozó en el mencionado voto no.2009-7605, donde analizó la constitucionalidad de art.466 bis del Código Procesal Penal (antes 451 bis), se considera que la limitación al Ministerio Público, al querellante y al actor civil de la posibilidad de acudir una segunda vez a casación, cuando se reitere la absolutoria, no sólo es constitucional sino que, su derogatoria resulta inconstitucional. La cuestión esencial en este asunto, involucra la raíz misma de la potestad represiva del Estado, que debe atenerse a las limitaciones derivadas de principios como la seguridad jurídica, la razonabilidad y la proporcionalidad. Ciertamente, este Tribunal ha indicado que la definición de las características generales de los procesos judiciales constituye materia librada a la  discrecionalidad del legislador ordinario. Sin embargo, el principio constitucional de seguridad jurídica, reconoce que el ius puniendo del Estado no es ilimitado, por este motivo da lugar a cuestionamientos de constitucionalidad, como cuando se derogan normas que convierten el ius puniendi en una potestad que puede ejercitarse ilimitadamente. Por ello, en tanto la norma impugnada implicó la derogatoria de una regla que limitaba el ius puniendi, expresado en el poder de persecución, se contraviene el principio de seguridad jurídica y el de limitación a la potestad represiva del Estado, lesionándose, por esta razón, el derecho de la Constitución. C) Considera esta Sala que derogar la limitación a la impugnación del fallo absolutorio, resulta inconstitucional, por cuanto se violenta el principio de seguridad jurídica y el de limitación de la potestad represiva respecto al ejercicio del poder de persecución, acogiéndose la acción planteada, y en consecuencia, se restituye el artículo 466 bis del Código Procesal Penal (originalmente era el artículo 451 bis del Código Procesal Penal). D) POR TANTO: Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se declara inconstitucional el artículo 10 de la Ley de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal de 3 de mayo de 2010. En consecuencia, se restituye el artículo 466 bis del Código Procesal Penal (originalmente el artículo 451 bis del Código Procesal Penal). Los Magistrados Rueda Leal, Salazar Alvarado y Picado Brenes salvan el voto y declaran sin lugar la acción de inconstitucionalidad en todos los extremos. Esta sentencia fue adicionada mediante sentencia 17411-2014, en donde se indicó lo siguiente: 1) Que la inconstitucionalidad del artículo 10 del Recurso de Casación es únicamente respecto a la derogatoria del artículo 466 bis, no del resto de las normas del artículo 10. 2) Como la norma restablecida sólo se refiere al recurso de casación, lo allí previsto no procede para el recurso de apelación. Se adiciona la resolución número 2014-013820 de las 16:00 horas del 20 de agosto del 2014, a efectos de que se entienda lo siguiente: 1) La inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley de creación del recurso de apelación de la sentencia lo es únicamente respecto de la derogatoria del artículo 466 bis del Código Procesal Penal, no así en cuanto al resto de normas que dicho artículo 10 derogó.   2) Se dimensionan los efectos de la sentencia de fondo para que el artículo 466 bis del Código Procesal Penal (originalmente el artículo 451 bis) entre a tener vigencia nuevamente a partir de la fecha en que se resolvió esta acción, es decir, a partir del 20 de agosto del 2014. De forma tal que, los recursos de casación planteados en el supuesto de la norma, que ya hubieran sido resueltos al 20 de agosto del 2014 quedan incólumes, pero los recursos de casación planteados en el supuesto de la norma, que no estuviesen resueltos al 20 de agosto del 2014 (es decir, estuviesen pendientes de resolución), quedarían sin efecto en virtud de la prohibición que revive (con la nueva entrada en vigencia del artículo 466 bis del Código Procesal Penal) al ser declarada inconstitucional la norma que la derogó. Publíquese esta aclaración en el Diario Oficial y reséñese en el Boletín Judicial. Los Magistrados Rueda Leal y Salazar Alvarado salvan el voto y reiteran su pronunciamiento desestimatorio en la sentencia No. 2014-013820.

 

 

ELIMINACIÓN DE PENSIÓN POR NUEVAS NUPCIAS EN CASO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS

 

Expediente: 11-012114-0007-CO

Sentencia: 009889-2014

 

Acción de inconstitucionalidad contra el Artículo 3 del Reglamento del Fondo de Jubilaciones y Pensiones Complementarias del Instituto Costarricense de Electricidad, aprobado en sesión de la Junta Directiva número 3987 del 7 de junio de 1988. Menciona la accionante que hacer una discriminación por razones de estado civil, entre unos y otros, constituye un ejercicio normativo abusivo, desproporcionado, irrazonable y disconforme con el derecho de la Constitución, ya que a pesar de que la Caja Costarricense del Seguro Social  le reanudó la pensión por viudez, el Instituto Costarricense de Electricidad le denegó la continuidad de la pensión complementaria por haber contraído nuevas nupcias. En esta sentencia se analizan lo siguientes temas: a) ADVERTENCIA PREVIA SOBRE LA NORMA IMPUGNADA: Este Tribunal Constitucional procede a conocer y resolver la acción planteada, aunque la norma haya sido reformada, en virtud de los efectos inconstitucionales que pudo haber generado el referido artículo durante su vigencia. B) SOBRE EL CESE DEL PAGO DE LA PENSIÓN ALA PERSONA VIUDA QUE HUBIESE CONTRAÍDO NUEVAS NUPCIAS: Esta Sala se ha pronunciado en diferentes sentencias sobre el tema de la causal de caducidad del derecho a la llamada pensión por viudez que se otorga a la viuda luego de la muerte de quien fue prestatario por derecho propio y la incompatibilidad con la Constitución Política de una disposición que condicione el mantenimiento de este tipo de prestación a la abstención de contraer nuevas nupcias y estimó  que resultaba violatorio de los artículos 33, 51 y 52 de la Constitución Política, privar del pago de la pensión a la persona viuda que hubiese contraído nuevas nupcias (Sentencias 2008-16976, 2010-18965, 2013-3471). C) SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL INCISO A) ARTÍCULO 3 DEL REGLAMENTO DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES COMPLEMENTARIAS DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD: Esta Sala, según precedentes, ha considerado que el hecho de que el derecho de pensión por viudez cese de forma inmediata cuando el beneficiario establezca un nuevo vínculo matrimonial, es constitucionalmente inaceptable. Sin embargo, confrontando lo dispuesto en la norma impugnada con el contenido de la posición de esta Sala en cuanto al tema en estudio, así como del líbelo de interposición del recurso de amparo que sirve de asunto base para la presente acción (expediente 11-008637-0007-CO), este Tribunal concluye que no existe la violación en cuestión por las siguientes razones: 1) Se trata de un sistema de pensión complementaria que   depende del ejercicio de la autonomía de voluntad de sus trabajadores. 2) Por otro lado,  tal y como lo señala el accionante, la beneficiaria del Fondo de Pensión Complementaria del Instituto Costarricense de Electricidad, renunció voluntariamente al derecho de pensión de ese fondo, desde el 12 de diciembre del 2006, y no fue sino hasta el 02 de junio del 2011 - casi cinco años después- que solicitó al Instituto de cita la reactivación de un derecho al que ya voluntariamente había renunciado. Es decir, la solicitud planteada por la accionante se fundamentó en la inconstitucionalidad de la supresión para el fondo de Invalidez, Vejez y Muerte, pero no para el fondo complementario del Institutito Costarricense de Electricidad. 3)Finalmente cabe agregar que a la fecha en que la accionante presentó la acción -27 de setiembre del 2011- la norma cuya constitucionalidad objeta no estaba en vigencia cuando plantea su reclamo y su acción – la norma fue reformada el 22 de febrero del 2011- por lo tanto, la eventual declaratoria no tendría incidencia, primero porque estaba vigente otra norma, que suprimió beneficiarios en el régimen y segundo porque la recurrente había renunciado a la pensión, tal y como se indicó anteriormente al  contraer nupcias cinco años antes. Se declara sin lugar la acción. El Magistrado Rueda Leal da razones separadas. La Magistrada Hernández López pone nota.

 

REBAJO DE IMPUESTO DE RENTA A LAS PENSIONES VOLUNTARIAS

 

Expediente: 13-006843-0007-CO

Sentencia: 013821-2014

 

Acción de inconstitucionalidad contra la interpretación de la Tesorería Nacional en resolución número 355-2012, de Procedimiento para el trámite de cobro del Impuesto de la Renta al Salario y/o Pensión; los oficios de la Dirección General de Tributación Directa, 303-98 del 20 de marzo de 1998; 894-2010 y 895-2010 del 21 de diciembre de 2010, y el Decreto Ejecutivo número 34474-H del 5 de marzo de 2008. La cuestión gira alrededor del ejercicio del poder tributario del Estado sobre una manifestación de riqueza específica, plasmada en los dineros que conforman los denominados fondos complementarios voluntarios de pensión que fueron regulados originalmente en la Ley número 7523 y posteriormente absorbidos en el diseño legislativo más amplio de la Ley número 7983 de Protección al Trabajador.- A pesar de su similitud, estos fondos no deben confundirse con el que se denomina régimen complementario obligatorio de pensiones (ROP), pues aunque ambos comparten la característica de ser complementarios  -por plasmarse en cuentas individuales para cada beneficiario, en las que se registran los aportes en favor de cada interesado y los rendimientos obtenidos por ese dinero, el cual se entrega, bajo ciertas reglas al final de la vida laboral-, lo cierto es que la ley los regula en numerales distintos y son claramente distinguibles porque, como su nombre lo indica, la participación en el régimen complementario voluntario de Pensiones, es dependiente de la voluntad de la persona, mientras que la pertenencia al régimen obligatorio de pensiones (ROP), viene impuesta por la ley. En esta sentencia se analizan los siguientes temas: a) El reclamo por infracción al principio de igualdad. De lo planteado por el accionante, se concluye entonces que la discriminación que se reclama, no se dirige contra los textos de las disposiciones discutidas, sino contra la aplicación que se hiciera en el caso del accionante de unos y no de otros de los supuestos contenidos tanto en las leyes que regulan en tema, como en las disposiciones impugnadas en las cuales se repite y desarrolla lo establecido legalmente.- En cuanto a este punto, sin embargo, ya se explicaron las razones por las cuales esta acción de inconstitucionalidad no puede servir para revisar actuaciones concretas, como parece traslucir este caso, que son discutibles más bien en la vía de legalidad –como en efecto se ha hecho- por tratarse de una disconformidad con la manera en que se está aplicando o interpretando, en un  caso concreto, un determinado marco legal. La acción entonces debe declarase sin lugar en cuanto a esta supuesta infracción. b) El reclamo por lesión a los artículos 11, 34 y 41 de la Constitución Política.- Similares razones a las descritas en el considerando inmediatamente anterior, sirven para descartar también las lesiones al derecho general a la legalidad del artículo 11, a la no retroactividad en perjuicio recogido en el artículo 34 y al denominado por el recurrente como principio de justicia ubicado en el artículo 41, ambos de la Constitución Política. En efecto, la revisión del tenor literal de las disposiciones discutidas permite concluir que en ellas se desarrollan las leyes emitidas sobre el tema y no se ha dispuesto ninguna retroacción para actuaciones de las autoridades tributarias; tampoco se observa que haya en dichos textos una lesión ni palmaria ni velada del artículo 41 que impone que a los administrados se les haga justicia pronta, cumplida y en estricta conformidad con las leyes. Más bien, entiende la Sala que la normativa impugnada responde al desarrollo de ese concepto por parte de las autoridades, sin que se precise en su texto ningún contraste con el Derecho de la Constitución que haya de analizarse.- c) Reclamo por infracción al debido proceso. Finalmente, el accionante reclama que se ha lesionado su derecho al debido proceso, y aunque también este reclamo se dirige en general contra todas las normas, lo cierto es que amerita una mayor atención por parte de este Tribunal, en vista de que el oficio TN-355-2012 y el Decreto 34474-H, establecen procedimientos para la recaudación de los dineros por concepto de tributos según las reglas recogidas en las leyes números 7523 de regímenes voluntarios de Pensiones; 7983 de Protección al Trabajador y en especial en la Ley del Impuesto sobre la Renta. Observa la Sala que las normas discutidas lo que han hecho es desarrollar las normas legales que señalan cuál es alcance del hecho generador del impuesto (32 inciso ch); la tarifa correspondiente (33 y siguientes); el procedimiento de retención en la fuente y las obligaciones del agente de retención todo lo anterior para ciertos casos especiales que involucran la aplicación del tributo a lo recibido por concepto de pensión (artículos 41 y 23 de la Ley). Desde tal perspectiva, las supuestas lesiones al debido proceso, no radicarían en el texto de las disposiciones discutidas porque respecto de ellas se puede decir que solo desarrollan el mecanismo tributario aceptado de retención en la fuente, sino que la inconformidad del recurrente radica en el hecho de que, según criterio, todo ese conglomerado dispositivo (respetuoso en sí mismo del derecho del debido proceso, como se indicó) ha sido aplicado al caso suyo, que no puede encuadrarse en el supuesto del artículo 32 del impuesto sobre la renta y –por ende- debía someterse al procedimiento normal y extensivo de determinación tributaria, tal y como se establece en la misma ley y en el Código Tributario.- d) Esta acción de inconstitucionalidad debe rechazarse de plano en todo aquello que se refiere a la manera en que las autoridades públicas involucradas han aplicado las disposiciones discutidas; la razón para ello es muy clara y se deriva de lo dispuesto en el artículo 73 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y a la clara interpretación que de ella ha hecho este Tribunal en el sentido de que las cuestiones relativas a actos de las administraciones públicas se analizan en la jurisdicción ordinaria o por la vía del amparo si contienen lesiones directas y palmarias a los derechos fundamentales, con la excepción allí contenida, que no se da en este caso.- En segundo lugar, al analizar por el fondo las disposiciones discutidas se observa que no afectan el derecho a la igualdad constitucional porque en su texto no existe el establecimiento de tratamientos distintos que sean contrarios a las reglas de igualdad formal y material que esta Sala ha desarrollado.-  En tercer lugar, no se aprecian las lesiones a los artículos 11, 34 y 41 Constitucionales porque ninguna de las normas discutidas consideradas en su texto, afecta dichos derechos, en el tanto no regresa en el tiempo para regular situaciones anteriores y más desarrollan los textos legales. Finalmente, tampoco hay lesión al derecho al debido proceso porque al accionante se le ha aplicado –en esencia- el procedimiento recogido la ley del Impuesto sobre la Renta, de manera que las disposiciones, consideradas en ese su ámbito propio facultan a las personas a discutir lo que consideren una actuación impropia o incorrecta tal y como lo hace el accionante, quien más está inconforme con la decisión de subsumir su caso en tales normas, siendo esto último un tema ajeno a este proceso. Por todo ello no existen las inconstitucionalidades atribuidas a las disposiciones discutidas y la acción en este punto debe declararse sin lugar. Se declara sin lugar la acción planteada en contra de la resolución número 355-2012, de Procedimiento para el trámite de cobro del Impuesto de la Renta al Salario y/o Pensión; los oficios de la Dirección General de Tributación Directa, 303-98 del 20 de marzo de 1998; 894-2010 y 895-2010 del 21 de diciembre de 2010, y el Decreto Ejecutivo número 34474-H del 5 de marzo de 2008. En lo demás se rechaza de plano. Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro ponen nota.

 

 

 

LA DELEGACIÓN DE PROYECTOS DE LEY. ARTÍCULO 124 DE LA CARTA FUNDAMENTAL.

 

Expediente: 14-014024-0007-CO

Sentencia: 017412-2014

 

Consulta legislativa facultativa de constitucionalidad, respecto del proyecto de "Modificación del Artículo 3 de la Ley Orgánica de la Caja Costarricense del Seguro Social, ley número 17 del 22 de octubre de 1943 y sus reformas",  expediente legislativo número 18332. En el escrito que han hecho llegar a la Sala, las Diputadas y Diputados consultantes han requerido el criterio de este Tribunal sobre una cuestión de procedimiento surgida en este proyecto legislativo, pero que además, tal como se indica, debe servir de guía para futuras actuaciones de las tres Comisiones con Potestad Legislativa Plena que hacen parte del conjunto orgánico del Poder Legislativo. Por esa razón, (como se aprecia del expediente legislativo), han tomado la decisión de llevar adelante la votación del proyecto, para tener oportunidad de someter el proyecto al trámite de consulta legislativa facultativa, atendiendo incluso las sugerencias que en tal sentido ha hecho el Departamento de Servicios Técnicos, que si bien formalmente ha señalado la impropiedad de lo actuado, en sendas audiencias ante la Comisión planteó la idea de abrir el tema a discusión ante esta Sala.  En concreto, se consulta si es constitucionalmente válida la delegación hecha por el Plenario de un proyecto cuyo texto incluye disposiciones que requieren su aprobación por una mayoría calificada, tal y  como era en este caso la disposición incluida en proyecto y que se refería a la facultad de acceso a información privada e intercambio de datos con el Ministerio de Hacienda; y b) si para el caso de que no fuera válida la delegación de ese proyecto en una Comisión Legislativa Plena, puede o no la citada Comisión encargada del conocimiento del asunto eliminar, mediante el procedimiento apropiado, eliminar del texto proyectado la parte que requiere una votación calificada, de manera que solamente se conozca y decida sobre el texto que sí podía delegarse, tal y como se hizo en este caso. En este caso se analizan los siguientes temas: a) Repaso de la posición de la Sala respecto de la delegación de proyectos de ley, contenida en el artículo 124 Constitucional.- Se cita el voto 1993-01084 y se aclarara el antecedente jurisprudencial citado en el sentido de que para este Tribunal, el fenómeno jurídico recogido en el artículo 124 Constitucional en relación con las Comisiones con Potestad Legislativa Plena, es más bien una desconcentración y no una descentralización de las competencias del Plenario legislativo.  b) En consecuencia, debe interpretarse que, tratándose del procedimiento constitucional de "formación de las leyes" –regulado en Costa Rica en los artículos 124 de la Constitución Política y 113 y siguientes del Reglamento de la Asamblea Legislativa- la autorización constitucional para delegar proyectos de ley para su conocimiento y aprobación por Comisiones Legislativas Plenas debe ser interpretada, en caso de duda, en forma restrictiva. Por ello, debe concluirse que, si la Constitución prohíbe la delegación de proyectos de ley en los que se crean o modifican impuestos, los que varíen el destino de éstos tampoco pueden ser encomendados a una Comisión Legislativa Plena para su conocimiento y aprobación. El órgano competente constitucionalmente para emitir y modificar tributos es la Asamblea Legislativa en pleno, cuya voluntad no puede ser alterada por un órgano delegado.  En el caso que nos ocupa, el legislador, en la ley 7972 "Creación de Cargas Tributarias sobre licores, cervezas y cigarrillos para financiar un plan integral de protección y amparo de la población adulta mayor, niñas y niños en riesgo social, personas discapacitadas abandonadas, rehabilitación de alcohólicos y farmacodependientes, apoyo a las labores de la Cruz Roja y derogación de impuestos menores sobre las actividades agrícolas y su consecuente sustitución" dispuso cuál es el destino de los recursos que se recauden mediante la imposición de esas cargas tributarias. (…) El hecho de que el proyecto de ley bajo análisis disponga que el Ministerio de Educación Pública le asignará al Instituto los recursos fijados en el artículo 14 inciso e) de la Ley N°7972 de 22 de diciembre de 1999, constituye evidentemente una modificación del destino de los recursos recaudados con esas cargas tributarias, que había sido fijado por La Asamblea Legislativa en su oportunidad. Debe entenderse entonces, que la modificación del destino de los impuestos es una modificación del tributo en los términos del artículo 124 párrafo tercero de la Constitución Política, por lo que no puede ser delegada para su conocimiento y aprobación a una Comisión Legislativa Plena. Ello obliga a decretar la inconstitucionalidad del procedimiento parlamentario seguido en este caso, declaratoria cuya eficacia principia en el acuerdo de delegación tomado en sesión Nº 52 del veintidós de agosto del año dos mil y se hace extensiva a todos sus actos subsecuentes, incluyendo –desde luego– la aprobación del proyecto de ley en primer debate. c)  Criterio de la Sala respecto de lo actuado dentro del proyecto de Ley consultado.- De conformidad con el marco jurisprudencial anterior, la Sala concluye que no existe margen de duda respecto de la incorrección de delegar este proyecto de ley para su aprobación por parte de una Comisión con Potestad Legislativa Plena, por cuanto el proyecto aquí consultado, al momento de su delegación, recogía en una de sus disposiciones un reforzamiento de las potestades de la Administración para acceder a documentos privados, de modo que era indiscutible la exigencia de una aprobación por mayoría calificada de dos tercios, en atención a lo dispuesto por la Constitución Política en su artículo 24. Tal situación enmarca perfectamente en los supuestos de indelegabilidad que implícitamente el Constituyente recogió en el artículo 124 Constitucional puesto que -como lo observó la Sala en su momento- el logro de esa mayoría calificada era de imposible logro en la Comisión a la que se delegó el proyecto para su aprobación final, por lo cual -con apego a los antecedentes señalados- es dable concluir que el acto delegatorio constituyó un trámite inconstitucional en los términos del artículo 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y así debe declararse. D) Sobre la validez y las consecuencias jurídicas de la eliminación por parte la Comisión, de la parte del texto que hacía indelegable el proyecto. Cabe concluir que los actos tendentes a ajustar el texto para que se ajustara a la competencia de la Comisión, fueron realizados sin competencia alguna, en un ejercicio inválido del derecho de enmienda y constituyen, en razón de ello, la realización de trámites inconstitucionales de este proyecto de ley y así se declara para que sean repuestos de la forma apropiada. E) Conclusiones. En el caso planteado por los consultantes, esta Sala entiende que le resultan aplicables los antecedentes que se han dictado sobre el tema de modo que se concluye en primer lugar, que constituye un trámite inconstitucional en los términos de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,  la delegación del proyecto de ley analizado, pues contraviene la voluntad del Constituyente, incluida en el artículo 124 de la Carta Fundamental. En segundo lugar, y por las mismas razones de indelegabilidad original del proyecto, también resultan tramites inconstitucionales las actuaciones de la Comisión con Potestad legislativa Plena que modificaron el texto del proyecto en discusión para intentar eliminar las disposiciones que requerían una votación calificada para su aprobación. Se evacua la consulta facultativa formulada, en el sentido de que es  inconstitucional, por vicio de procedimiento, el acto que delegó el expediente legislativo número 18332 "Modificación del Artículo 3 de la Ley Orgánica de la Caja Costarricense del Seguro Social, ley número 17 del 22 de octubre de 1943 y sus reformas",  para ser tramitado por una Comisión con Potestad Legislativa Plena, Igualmente, también constituye un vicio de procedimiento, las actuaciones de la Comisión con Potestad Legislativa Plena, dirigidas a modificar el texto del proyecto recién mencionado y eliminar así la necesidad de una votación calificada para su aprobación Comuníquese esta decisión a la Asamblea Legislativa.

 

SE DECLARA INCONSTITUCIONAL EL PROYECTO DE DESAFECTACIÓN Y TITULACIÓN DE LA ZONA FRONTERIZA ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ

 

 

Expediente: 14-015151-0007-CO

Sentencia: 018836-2014

 

Consultas legislativas facultativas de constitucionalidad respecto del Proyecto de Ley “Desafectación y titulación de la zona fronteriza entre la República de Costa Rica y la República de Panamá", expediente legislativo número 16657. Las consultas acumuladas plantean dudas, según criterio de los consultantes, únicamente sobre algunos aspectos relativos al contenido sustancial del Proyecto de Ley “Desafectación y titulación de la zona fronteriza entre la República de Costa Rica y la República de Panamá", expediente legislativo número 16657, tal y como fue aprobado en primer debate, Sesión Ordinaria N° 77 del 18 de setiembre de 2014. En esta sentencia se analizan los siguientes temas: a) Violación al derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como de los principios precautorio y de no regresión en materia ambiental, establecidos en los artículos 50 y 121, inciso 14, de la Constitución Política. Se cita el voto 2988-99 y se indica quelas franjas fronterizas de nuestro país forman parte del Patrimonio Natural del Estado y requieren de una protección especial. Sin embargo, al analizar el contenido del Proyecto de Ley consultado, se concluye que, ciertamente, este no solo no garantiza, en forma eficaz, que ese patrimonio no se vea seriamente afectado con la desafectación de la franja fronteriza sur que con él se pretende, a favor de personas particulares, quienes quedan facultadas para titular esos terrenos a su nombre, sino que el mismo proyecto prevé la posibilidad de que esos terrenos del Patrimonio Natural del Estado, eventualmente, pasen a manos privadas –en virtud de la deficiente tutela que al respecto contiene el proyecto-. En el caso del proyecto en consulta, considera la Sala Constitucional, que llevan razón los diputados y diputadas consultantes con respecto a su preocupación por el posible daño ambiental irreparable que la desafectación, en forma general y sin conocimiento concreto sobre cuáles inmuebles involucrará, produciría en el Patrimonio Natural del Estado la aplicación de la normativa en cuestión. Hay más que una duda razonable sobre la posibilidad de que tal afectación se produzca, debido a la falta de estudios técnicos que especifiquen, de previo, cuáles terrenos, en concreto, son los que, finalmente, saldrán del patrimonio del Estado y serán titulados a nombre de particulares. Esto, precisamente, va en contra del principio precautorio que obliga al Estado a tomar las medidas necesarias para asegurar una adecuada protección al Patrimonio Natural de la Nación. Asimismo, cabe indicar que, contrario a lo que los consultantes plantean, la falta de estudios técnicos previos de los que adolece el proyecto de ley en cuestión, no es un problema de fondo, sino que constituye un vicio de carácter esencial del procedimiento legislativo, tal y como esta Sala lo ha establecido reiteradamente en su jurisprudencia. b) Violación al artículo 121, inciso 14), de la Constitución Política, y de los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad por la desafectación de bienes de dominio público de la zona fronteriza sur sin estudios técnicos que lo justifiquen. No es procedente que, el legislador, para dar solución a los problemas sociales que afectan a determinados grupos sociales, vulnere los principios que informan nuestro sistema jurídico constitucional. Es irracional pretender desafectar la franja fronteriza sur en forma general, sin contar con el estudio previo en el que se establezca, en forma clara y fehaciente, cuáles inmuebles son los que, en definitiva, se van a desafectar, pues solo de esta forma se podría proteger de forma eficiente el Patrimonio Natural del Estado Es irracional, no contar con un estudio que determine, previamente, cuáles terrenos serán afectados por la medida, así como el hecho de que el Estado se desprenda, gratuitamente, de unos terrenos públicos que luego, por necesidades estratégicas, de seguridad o de interés público, tenga que adquirir nuevamente, pero de forma onerosa. De modo que, a juicio de esta Sala Constitucional, el artículo 1, del Proyecto de Ley consultado, es inconstitucional, por ser contrario a los Principios Constitucionales de Seguridad y Soberanía, ya que la desafectación que se pretende constituye un peligro para la soberanía y la defensa de la Nación. c) Sobre las demás violaciones constitucionales acusadas y las inconstitucionalidades adicionales alegadas en la consulta que se tramitó en expediente N° 14-015967-0007-CO, acumulada a este expediente.     Estas inconstitucionalidades afectan a todo el proyecto de ley consultado, ya que el vicio en el procedimiento legislativo apuntado es esencial –punto en el cual esta sentencia resulta vinculante para la Asamblea Legislativa al tenor de lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- y, además, porque la desafectación en cuestión es, en sí misma considerada, inconstitucional, de manera que el resto de la normativa del proyecto carece de sentido, pues se base en la posibilidad de esa desafectación, la cual, según lo dicho, es contraria a los Principios Constitucionales de Seguridad y Soberanía. De allí que esta Sala omita pronunciarse sobre el resto de los alegatos planteados por los consultantes en una y otra consulta, por resultar innecesario. No obstante, en relación con el artículo 1 del proyecto de ley, resulta importante hacer algunas consideraciones adicionales. Cabe recalcar, que los bienes demaniales son inalienables e imprescriptibles y que la ocupación de ellos no puede generar derecho alguno a favor de quien lo ocupa, sin importar el tiempo durante el cual se ha prolongado tal ocupación. Al respecto, la Sala Constitucional ha dicho (sentencia número 02988-99 de las 11:57 del 23 de abril de 1999). En este caso, dado que la desafectación de la franja fronteriza que se pretende se hace en forma genérica y sin contar con un estudio previo que justifique la medida y que determine cuáles terrenos, en concreto, se van a ver afectados -y si, con esto, se afectan o no las poblaciones indígenas del lugar- el proyecto de ley resulta inconstitucional por violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales, según ya se ha establecido en esta resolución. Se evacuan las consultas acumuladas, en el sentido de que el Proyecto de Ley denominado: "Desafectación y titulación de la zona fronteriza entre la República de Costa Rica y la República de Panamá", expediente legislativo número 16657, es inconstitucional por violación al artículo 50, de la Constitución Política, y a los principios precautorio y de no regresividad en materia de protección ambiental, así como a los de objetivación, razonabilidad y proporcionalidad constitucionales, toda vez que no se sustenta en estudios técnicos, vicio que es de carácter esencial del procedimiento legislativo. En cuanto a vicios de fondo, el artículo 1 del Proyecto de Ley es inconstitucional por ser contrario a los Principios Constitucionales de Seguridad y Soberanía. En relación con los demás aspectos consultados, la Sala omite pronunciamiento por innecesario. En cuanto al vicio de forma, los Magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Rueda Leal dan razones adicionales. Los Magistrados Armijo Sancho, Jinesta Lobo y Rueda Leal ponen notas separadas. Notifíquese esta resolución al Directorio de la Asamblea Legislativa y a los diputados consultantes. Comuníquese.-

ACTO DE GOBIERNO EN DONDE SE NOMBRA UN OBISPO LUTERANO COMO MINISTRO DE LA PRESIDENCIA

 

Expediente: 14–009379–0007-CO

Sentencia: 18643-2014

Acción de inconstitucionalidad  contra el Acuerdo Presidencial número 001–P del 8 de mayo de 2014, publicado en el Alcance Digital número 15 de La Gaceta número 88 de 9 de mayo de 2014,  en  lo  que  respecta al nombramiento del Ministro de la Presidencia. El accionante considera que el nombramiento de Melvin Jiménez Marín como Ministro de la Presidencia, adoptado mediante el Acuerdo Presidencial número 001–P del 8 de mayo de 2014, publicado en el Alcance digital número 15 de La Gaceta número 88 de 9 de mayo de 2014, es inconstitucional por su condición de Obispo de la Iglesia Luterana, toda vez que no pertenece al estado seglar, requisito exigido por la Carta Magna, lo que lesiona los artículos 33, 75 y 142 inciso 3) de la Constitución Política. En esta sentencia se analizan los siguientes temas: a) El control de convencionalidad. Se indica que el bloque de convencionalidad reconoce, en términos amplios y con carácter de derecho humano, el derecho de acceder a los cargos públicos y estatuye que tal acceso debe producirse en condiciones de igualdad. Es decir, descarta tanto el recurso a obstáculos discriminatorios, como la oposición de limitaciones ilegítimas, esta última noción entendida en el sentido enunciado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Ivcher Bronstein contra Perú (sentencia de 24 de setiembre de 1999, competencia) b) Interpretación del requisito constitucional de pertenencia al estado seglar. La solución del problema planteado depende, necesariamente, del alcance y contenido que se dé a la palabra “seglar”. Como se indicó supra, existe un principio fundamental de la hermenéutica ius constitucional, recogido en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido que toda limitación de un derecho fundamental debe interpretarse de forma restrictiva. El ordinal 142 de la Constitución, al consagrar los requisitos a cumplir para poder fungir como Ministro en el Poder Ejecutivo, indudablemente establece una restricción del derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos; por consiguiente, dichas condicionantes, atendiendo al principio favor libertatis, deben ser entendidas en el sentido que menos limite la posibilidad de las personas de acceder a ese tipo de cargos, omitiendo hacer una aplicación extensiva a supuestos que el Constituyente Originario no previó. Ya el Tribunal Supremo de Elecciones, en sus resoluciones No. 0566–E–2005 de las 09:35 hrs. de 10 de marzo de 2005 y No. 7504–M–2012 de las 13:40 hrs. de 19 de octubre de 2012, hizo ver que al discutirse los alcances del vocablo “seglar” en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, que dio pie a la promulgación de la actual Constitución, hay una tendencia a identificarlo históricamente con la clase sacerdotal y religiosa de la Iglesia Católica (acta n.º 65). De este modo, resulta claro que la inteligencia restringida de lo clerical atañe solamente a los religiosos de la Iglesia Católica y, en atención a las consideraciones de convencionalidad ya indicadas, relacionadas con el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, así como a la interpretación necesariamente restrictiva de las limitaciones a los derechos humanos, es la solución por la cual debe optar la Sala. En consecuencia, se declara sin lugar la acción. Por mayoría, se declara sin lugar la acción. Los Magistrados Armijo Sancho, Jinesta Lobo, Cruz Castro y Castillo Víquez dan razones adicionales y separadas. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y rechaza de plano la acción en todos sus extremos. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado salvan el voto y declaran con lugar la acción.

 

 

 

 

  Partes dispositivas de asuntos de constitucionalidad

 

 

 

AMBIENTE

Sentencia 2015 - 000099. Expediente 14-006362-0007-CO. A las nueve horas con cero minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra ARTÍCULO XIX.2 BIS DEL REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO. Reformado en sesión ordinaria No. 5970 del 06-12-2012. Se corrige el error material que contiene la resolución número 2014-16584 dictada a las dieciséis horas del ocho de octubre de dos mil catorce, en el sentido que la parte dispositiva debe leerse "Se declara Sin lugar la acción planteada. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara con lugar la acción. El Magistrado Rueda Leal da razones diferentes" y no "Se declara sin lugar la acción" como se indicó. Se ordena realizar los pasos correspondientes para que los todos los registros electrónicos coincidan con lo que aquí se dispone.-Notifíquese a las partes esta resolución y la antes citada.

INSTALACIÓN DE TORRES DE TELECOMUNICACIONES

Expediente: 14-006362-0007-CO
Sentencia:000099-2015

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo XIX.2 bis del Reglamento de Construcciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Reformado en sesión ordinaria No. 5970 del 06-12-2012. La norma cuestionada señala que la instalación ampliación o modificación de la red o infraestructura de telecomunicación se podrá ubicar en cualquier parte del territorio nacional y, para ello, deberá cumplir con parámetros técnicos de calidad y cobertura definidas por la SUTIL y estará a cargo de los operadores y proveedores de las telecomunicaciones debidamente acreditadas y habilitados para tal efecto, debiendo acudir a la Municipalidad respectiva para la obtención del uso del suelo conforme a las disposiciones técnicas del reglamento y la licencia de construcción. Considera el accionante que la norma lesiona el derecho al ambiente. La norma se impugna en cuanto permite la instalación, ampliación, o modificación de la red o infraestructura de telecomunicaciones en cualquier parte del territorio nacional, particularmente en parques nacionales o zonas protegidas, como lo es la zona de amortiguamiento del Parque Nacional Marino Las Baulas. Se declara sin lugar la acción. ESTA SENTENCIA SE ENCUENTRA EN REDACCIÓN. Se corrige el error material que contiene la resolución número 2014-16584 dictada a las dieciséis horas del ocho de octubre de dos mil catorce, en el sentido que la parte dispositiva debe leerse "Se declara Sin lugar la acción planteada. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara con lugar la acción. El Magistrado Rueda Leal da razones diferentes" y no "Se declara sin lugar la acción" como se indicó. Se ordena realizar los pasos correspondientes para que los todos los registros electrónicos coincidan con lo que aquí se dispone.-Notifíquese a las partes esta resolución y la antes citada.

SE CORRIGE

ASAMBLEA LEGISLATIVA

Sentencia 2015 - 000147. Expediente 14-010713-0007-CO. A las once horas con tres minutos. Acción de INCONSTITUCIONALIDAD  CONTRA INTEGRACIÓN DE COMISIÓN DE ASUNTOS HACENDARLOS. Se declara sin lugar la acción.

CONFORMACIÓN DE COMISIÓN LEGISLATIVA

Expediente: 14-010713-0007-CO

Sentencia: 000147-2015

Acción de inconstitucionalidad contra  la integración de la Comisión de Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa 2014-2015. Según acta del plenario No. 10 del 19-05-2014. El acto se impugna, en cuanto deja sin representación en la Comisión de Asuntos Hacendarios al Partido Movimiento Libertario. Se declara sin lugar la acción. ESTA SENTENCIA SE ENCUENTRA EN REDACCIÓN.

SL

ASAMBLEA LEGISLATIVA

Se evacua la consulta formulada en el sentido de que existen vicios sustanciales en el procedimiento legislativo dentro del expediente legislativo No. 19.293, proyecto de Ley de "Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico 2015", específicamente: tanto la resolución No. 0004-2014 del 20 de noviembre de 2014 de la Presidencia de la Asamblea Legislativa, dictada en la sesión ordinaria No. 110, como la resolución No. 0005-2014  del 24 de noviembre de 2014, de la Presidencia de la Asamblea Legislativa, dictada en la sesión ordinaria No. 111, contienen vicios en el orden y la secuencia del debate legislativo que lesionan el principio democrático y los derechos que de él se derivan a favor de los (as) diputados (as), lo que están plenamente recogidos y garantizados en el ordenamiento jurídico parlamentarios, concretamente: en los numerales 81, 132, 135, 136 y 179 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, al no permitirse su debate en los términos que se explican en esta opinión consultiva. Esta Sala Constitucional advierte que en virtud de lo dispuesto en el artículo 98, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que habilita, expresamente, a la Asamblea Legislativa para aprobar el proyecto de ley de presupuesto aunque esta instancia no haya evacuado la consulta o consultas planteadas, los vicios esenciales de procedimiento ahora apuntados no afectan la validez y eficacia jurídica de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el ejercicio económico 2015, Ley No. 9289 de 1 de diciembre de 2014 por tratarse de una ley vigente. En relación con la alegada violación al principio de equilibrio presupuestario, se declara inevacuable la consulta. La magistrada Hernández López, concurre con el voto de mayoría y declara además que los vicios sustanciales encontrados en el procedimiento legislativo, han producido la nulidad jurídica de todas las actuaciones subsiguientes en la tramitación del proyecto de Ley de "Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico 2015”, por falta de la debida aprobación en el primer debate. Comuníquese al Directorio de la Asamblea Legislativa, y a los (as) diputados (as) consultantes. El magistrado Cruz Castro salva el voto y declara que los vicios encontrados fueron subsanados. El magistrado Armijo Sancho pone nota.-

LEY DE PRESUPUESTO 2015

Expediente: 14-018555-0007-CO
Sentencia: 001240-2014

Consulta Legislativa referente al proyecto de presupuesto nacional, expediente legislativo número 19.293. Se consulta sobre el procedimiento legislativo seguido por el Presidente del Directorio en las sesiones del jueves 20 y lunes 24 de noviembre, al tramitar los dictámenes afirmativos de minoría, ya que ninguno fue puesto a discusión. Agregan que el Presidente dispuso dar por aprobado el proyecto, a pesar que ya había sido objeto de rechazo en las votaciones de los tres dictámenes, y en la votación en que el Plenario rechazó el proyecto de presupuesto. Estiman se violenta los artículos 119, 124, 176, 179, 180 de la Constitución, el principio democrático, y los artículos 123, 177 y 179 del Reglamento Legislativo. Se evacua la consulta formulada en el sentido de que existen vicios sustanciales en el procedimiento legislativo dentro del expediente legislativo No. 19.293, proyecto de Ley de "Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico 2015", específicamente: tanto la resolución No. 0004-2014 del 20 de noviembre de 2014 de la Presidencia de la Asamblea Legislativa, dictada en la sesión ordinaria No. 110, como la resolución No. 0005-2014  del 24 de noviembre de 2014, de la Presidencia de la Asamblea Legislativa, dictada en la sesión ordinaria No. 111, contienen vicios en el orden y la secuencia del debate legislativo que lesionan el principio democrático y los derechos que de él se derivan a favor de los (as) diputados (as), lo que están plenamente recogidos y garantizados en el ordenamiento jurídico parlamentarios, concretamente: en los numerales 81, 132, 135, 136 y 179 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, al no permitirse su debate en los términos que se explican en esta opinión consultiva. Esta Sala Constitucional advierte que en virtud de lo dispuesto en el artículo 98, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que habilita, expresamente, a la Asamblea Legislativa para aprobar el proyecto de ley de presupuesto aunque esta instancia no haya evacuado la consulta o consultas planteadas, los vicios esenciales de procedimiento ahora apuntados no afectan la validez y eficacia jurídica de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el ejercicio económico 2015, Ley No. 9289 de 1 de diciembre de 2014 por tratarse de una ley vigente. En relación con la alegada violación al principio de equilibrio presupuestario, se declara inevacuable la consulta. La magistrada Hernández López, concurre con el voto de mayoría y declara además que los vicios sustanciales encontrados en el procedimiento legislativo, han producido la nulidad jurídica de todas las actuaciones subsiguientes en la tramitación del proyecto de Ley de "Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico 2015”, por falta de la debida aprobación en el primer debate. Comuníquese al Directorio de la Asamblea Legislativa, y a los (as) diputados (as) consultantes. El magistrado Cruz Castro salva el voto y declara que los vicios encontrados fueron subsanados. El magistrado Armijo Sancho pone nota.-

CL

COLEGIOS PROFESIONALES

Sentencia 2015 - 000111. Expediente 14-019522-0007-CO. A las nueve horas con cero minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ARTÍCULO 15 DE LA LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONÓMICAS. Se rechaza por el fondo la acción en relación con la alegada violación a los artículos 56, 188, 190 y 192 de la Constitución Política. Se rechaza de plano en cuanto al resto.

NOMBRAMIENTO DE MIEMBROS DEL COLEGIO DE PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONÓMICAS
Expediente: 14-019522-0007-CO
Sentencia: 000111-2015
Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 15 inciso b) de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas, N° 7105. Alega el accionante que la norma es inconstitucional, pues el proyecto de ley no fue consultado al Banco de Costa Rica, tal y como lo exige el artículo 190 Constitucional. La disposición afectó una competencia esencial del Banco, relacionada con la estructura y régimen  de organización interna, particularmente en materia de recursos humanos. En esta sentencia se analizan los siguientes temas: a) En cuanto a la falta de consulta del proyecto que dio origen al artículo 15 inciso b) de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas. En relación con el tema de la consulta de proyectos de ley relacionados con instituciones autónomas, este Tribunal se ha pronunciado en varias sentencias. Así, por ejemplo, en la sentencia número 1633-93. De conformidad con lo expuesto en dicha sentencia, el contenido de la norma impugnada no afecta ni la constitución ni la estructura orgánica del Banco de Costa Rica, razón por la cual, la omisión en la consulta no constituye un vicio que invalide la norma. b) Sobre la violación de la autonomía constitucional de los Bancos del Estado. En relación con este aspecto y al resolver una acción de inconstitucionalidad interpuesta hace algunos años contra esta misma norma, en la sentencia N° 2002-04892. c) Sobre la violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este caso, se echa de menos la prueba de que la norma impugnada lesione los principios referidos. Los alegatos señalan que la norma podría causar algunos problemas, en tanto ciertos puestos dentro de la organización laboral del Banco deben ser ocupados por economistas, pese a que solo algunas de las funciones asignadas exigen esa preparación. Sin embargo, tales circunstancias por sí solas, no hacen que la norma sea irrazonable ni desproporcionada. En virtud de que el accionante no aporta argumentos adicionales, la acción debe ser rechazada de plano en este sentido. d)  Sobre la violación al derecho de acceso a los cargos públicos y el derecho al trabajo. En ese sentido, el Tribunal estima que el hecho de que solamente los asociados al Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas puedan ser nombrados en cargos que requieran conocimientos propios de las ciencias económicas,  no vulnera el derecho al trabajo, ni limita el libre acceso a los cargos públicos en igualdad de condiciones. En este sentido es importante recordar  que las personas están en libertad de escoger la labor que desean desempeñar, aunque ello no implica que tengan derecho a ser contratados en determinada empresa y para desempeñar solo las funciones que quieran. Ahora bien, en cuanto a cargos públicos, si bien existe el libre acceso, a la luz de lo dispuesto en la Constitución Política, los servidores públicos deben ser nombrados a través de idoneidad comprobada. En este supuesto, los funcionarios interesados en ocupar ciertos cargos en el Banco de Costa Rica que exigen conocimientos propios de las ciencias económicas, deben reunir las condiciones que la ley exige para ello y así participar en igualdad de condiciones en el proceso de selección, sin que se les reconozca un derecho irrestricto a ser nombrado en el puesto o a que se le dispense de uno o varios requisitos, pues ello afectaría a los otros participantes que sí reúnan las condiciones necesarias para el puesto. e) La norma impugnada no viola el derecho al trabajo ni el libre acceso a los cargos públicos, así como tampoco el principio de autonomía de los bancos del Estado ni el contenido del artículo 190 por la omisión de la consulta de rigor del proyecto de ley que dio origen al artículo 15 inc. b) impugnado,  al Banco de Costa Rica.  Se rechaza por el fondo la acción en relación con la alegada violación a los artículos 56, 188, 190 y 192 de la Constitución Política. Se rechaza de plano en cuanto al resto.

RF

CONTRATOS O LICITACIONES

Sentencia 2015 - 000146. Expediente 13-013159-0007-CO. A las once horas con dos minutos. Acción de inconstitucionalidad CONTRA ARTÍCULOS 4 INCISO C) Y 29 INCISO 1.C) Y 33 DE LA LEY 7969 Y LOS ARTÍCULOS 1 Y 7 DEL DECRETO EJECUTIVO NÚMERO 35985-MOPT. Se declara sin lugar la acción.- Las magistradas Hernandez López y Abdelnour Granados salvan el voto y declaran parcialmente con lugar la acción.

CONCESIONES DE TAXI DEL AEROPUERTO

Expediente: 13-013159-0007-CO
Sentencia: 000146-2015

Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 4 inciso c), 29 inciso 1.c) y 33 de la Ley 7969 y los artículos 1 y 8 del Decreto Ejecutivo No. 35985-MOPT

Las normas se impugnan en cuanto vedan a las personas jurídicas la posibilidad de participar en el concurso relativo al otorgamiento de una placa de taxi. De otro lado, es inconstitucional el artículo 33 de la Ley No. 7969, en la medida en que según el actor se han modificado las condiciones que dieron origen a la implementación de la norma cuestionada. Se declara sin lugar la acción.- Las magistradas Hernandez López y Abdelnour Granados salvan el voto y declaran parcialmente con lugar la acción. ESTA SENTENCIA SE ENCUENTRA EN REDACCIÓN.

SL

ELECTORAL

Sentencia 2015 - 000101. Expediente 14-016459-0007-CO. A las nueve horas con cero minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra ARTÍCULO 34 INCISO D) DE LA LEY GENERAL DE CONTROL INTERNO -LEY N: 8292. Se rechaza de plano la acción.-

AUDITORES Y SUB-AUDITORES DE PARTICIPAR EN POLÍTICA

Expediente: 14-016459-0007-CO
Sentencia: 000101-2015

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 34 inciso d) de la Ley General de Control Interno. Ley No. 8292. Se cuestiona la frase que dice: “en las elecciones nacionales y municipales”. Por prohibición que tienen los auditores y sub-auditores de participar en política. La accionante invoca como asunto base para esta acción de inconstitucionalidad el proceso que se tramita ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Del estudio del mencionado expediente, recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional el quince de diciembre de dos mil catorce, este Tribunal aprecia que dicho proceso no ha llegado a la fase de audiencia preliminar. Lo único que consta en el expediente es la demanda presentada por la accionante. En consecuencia, al no encontrarse el asunto base en la etapa requerida, en los términos expuestos en el Considerando anterior, lo procede es el rechazo de plano de la acción.

RP

INTIMIDAD

Sentencia 2015 - 000108. Expediente 14-019110-0007-CO. A las nueve horas con cero minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LOS ARTÍCULOS 2° PÁRRAFO SEGUNDO, 5° INCISO 2°, 9 Y 14 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE LA PERSONA FRENTE AL TRATAMIENTO DE SUS DATOS PERSONALES, Nº 8968. Se rechaza de plano la acción.-

LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Expediente: 14-019110-0007-CO

Sentencia: 000108-2015
Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 5, 9 y 14 de la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales. Se acusa que la normativa cuestionada, limita a las empresas que venden datos, la libertad de comercio. Del análisis de las manifestaciones del accionante así como de la documentación aportada se desprende que el asunto base no se encuentra en la fase de agotamiento de la vía administrativa. Este requisito es necesario,  según lo preceptúa el párrafo 1º del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Analizados  los documentos aportados por el accionante, mediante resolución de las nueve horas del 5 de noviembre del 2014 la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes dio curso a la denuncia interpuesta por la empresa Cero Riesgo S.A., entre otras. Ello significa que el procedimiento apenas se está iniciando y, por tanto, no podría estar en fase de agotamiento de la vía, requisito que exige la Ley de la Jurisdicción Constitucional para tener como válido un asunto previo un proceso que se esté conociendo en vía administrativa. Por consiguiente, la acción de inconstitucionalidad deviene prematura y es inadmisible.

RP

MUNICIPALIDAD

Sentencia 2015 - 000104. Expediente 14-018385-0007-CO. A las nueve horas con cero minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ARTÍCULO 154 INCISO C) DEL CÓDIGO MUNICIPAL, Y ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Se rechaza de plano la acción.-

IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS MUNICIPALES

Expediente: 14-018385-0007-CO
Sentencia: 000104-2015

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 154 inciso c) del Código Municipal, y artículo 34 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Se cuestionan las normas, en la medida que disponen que los acuerdos que aprueban los presupuestos municipales carecen de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, lo que estiman contrario al artículo 173 de la Constitución, que no hace distinción alguna en cuanto a la posibilidad de impugnar los acuerdos municipales. Se rechaza de plano la acción por falta de legitimación, de asunto base, en general de los requisitos establecidos en el artículo 75 inciso 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

RP

PENAL

Sentencia 2015 - 000518. Expediente 14-018264-0007-CO. A las nueve horas con cinco minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra DIRECTRIZ FISCAL 02-2006 DEL 27 DE ENERO DEL 2006 Y LA PRÁCTICA DERIVADA DE ELLA QUE PERMITE EFECTUAR RASTREOS DE LLAMADAS TELEFÓNICAS SIN ORDEN JUDICIAL. Se deniega el trámite a esta acción.

DIRECTRIZ DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE RASTREO DE LLAMADAS
Expediente: 14-018264-0007-CO                                                                                                                                                                                 Sentencia: 000518-2014                                                                                                                                                                                                                
Acción de inconstitucionalidad contra la Directriz 02-2006 de la Fiscalía General de la República del 27-01-2006 y la práctica derivada de ella, que permite efectuar rastreos de llamadas telefónicas, sin orden judicial, lo que se considera violatorio del artículo 24 constitucional. Se deniega el trámite de la acción porque la parte recurrente no cumplió con la prevención realizada por este Tribunal.

DT

PENSIÓN

Sentencia 2015 - 000153. Expediente 13-006843-0007-CO. A las nueve horas con cinco minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL PROCEDIMIENTO PARA EL TRAMITE DE COBRO DEL IMPUESTO DE RENTA AL SALARIO Y OTROS. No ha lugar a la gestión de adición y aclaración formulada.

REBAJO DE IMPUESTO DE RENTA A LAS PENSIONES VOLUNTARIAS

Expediente:13-006843-0007-CO

Sentencia:000153-2015

Acción de inconstitucionalidad contra la Resolución No. 355-12 de la Tesorería Nacional. Se solicita adición y aclaración de la sentencia 13821-2014, la cual había sido cursada; no obstante, se rechazó de plano. No ha lugar a la gestión de adición y aclaración formulada.

NHL

PENSIÓN

Sentencia 2015 - 000394. Expediente 13-002604-0007-CO. A las diez horas con cuarenta y un minutos. Acción de inconstitucionalidad contra Ley 7302 De 15-7-1992, Ley General De Pensiones. Se declara con lugar la acción. En consecuencia, debe interpretarse la frase final del artículo 5, de la Ley General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, Ley Nº 7302 y el artículo 15, de su Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 33080-MTSS-H, en el sentido de que, en ambas normas, deben tenerse incluidos todos los rubros salariales devengados, sin exclusión alguna, para el cálculo de la pensión y, específicamente, los denominados curso básico policial, grado académico, riesgo policial, quinquenio, disponibilidad y jornada extraordinaria. Esta sentencia tiene efectos declarativos, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos en el sentido de que la inconstitucionalidad declarada surte efectos generales a partir de la publicación del primer aviso en el Boletín Judicial acerca de la admisión a trámite de la presente acción. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y a la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y declara sin lugar la acción.-

CALCULO DE PENSIÓN NO TOMA EN CUENTA CIERTOS RUBROS SALARIALES

Expediente: 13-002604-0007-CO

Sentencia: 000394-2015

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 5 de la Ley número 7302 del ocho de julio de mil novecientos noventa y dos denominada Ley del Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional.

La norma se impugna por cuanto se estima omisa ya que no contempla los componentes salariales referidos para calcular el salario mensual y el monto de la pensión. Señala que en su caso por resolución número DNP-REA-1833-2012, de las once horas del cuatro de setiembre de 2012 (visible a folio 9 del escrito de interposición), la Dirección Ejecutiva de la Dirección Nacional de Pensiones resolvió otorgarle el derecho a su pensión por el Régimen General de Pensiones con un rige a partir del cese de sus funciones. En dicha resolución se consignó que el cálculo del salario ordinario se realizó con base en el artículo aquí impugnado y que no se le reconocía el incentivo policial por cuanto dicho plus no se encontraba contemplado en la referida norma. Agrega que en la resolución indicada no se hizo alusión a las razones por las cuales tampoco se incorporaron los otros componentes salariales como curso básico policial, disponibilidad, grado académico, quinquenio, riesgo policial y pago de días feriados (salario extraordinario). Manifiesta que esta norma ha sido examinada por esta Sala y como consecuencia de ello por esta vía ha sido modificada en su oportunidad al declarase con lugar otras acciones de inconstitucionalidad bajo la consideración de que se infringió el derecho fundamental a la pensión, razón por la cual se incorporaron otros componentes omitidos por el legislador. Reitera que la omisión referida hace que la norma impugnada sea inconstitucional en el tanto no contempla los componentes salariales referidos para calcular el salario mensual y el monto de la pensión y ello violenta los derechos fundamentales tutelados en los numerales 57 y 58 de la Constitución Política, así como el derecho a la jubilación y el principio de intangibilidad del salario. Se declara con lugar la acción. En consecuencia, debe interpretarse la frase final del artículo 5, de la Ley General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, Ley Nº 7302 y el artículo 15, de su Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 33080-MTSS-H, en el sentido de que, en ambas normas, deben tenerse incluidos todos los rubros salariales devengados, sin exclusión alguna, para el cálculo de la pensión y, específicamente, los denominados curso básico policial, grado académico, riesgo policial, quinquenio, disponibilidad y jornada extraordinaria. Esta sentencia tiene efectos declarativos, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos en el sentido de que la inconstitucionalidad declarada surte efectos generales a partir de la publicación del primer aviso en el Boletín Judicial acerca de la admisión a trámite de la presente acción. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y a la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y declara sin lugar la acción.- ESTA SENTENCIA SE ENCUENTRA EN FIRMAS.

CL

PODER EJECUTIVO

Sentencia 2015 - 000118. Expediente 15-000054-0007-CO. A las nueve horas con cero minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO EJECUTIVO NO. 021-MP-MTSS-MJ DEL 12 DE DICIEMBRE DEL 2014. Acumúlese esta acción a la que bajo expediente número 14-019542-0007-CO se tramita ante esta Sala.

RETIRO DEL VETO A LA REFORMA PROCESAL LABORAL

Expediente: 15-000054-0007-CO
Sentencia: 000118-2015

Acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo No. 021-MP-MTSS-MJ del 12 de diciembre del 2014.

Aduce que la puesta en vigencia de dicha normativa, amenaza seriamente la inversión de las empresas privadas y el contenido del erario público. Menciona su inconformidad por razones presupuestarias, con la creación de la Defensoría Pública Laboral, y con la apertura que se brinda para la legalización de convenciones colectivas en el sector público, además de las nuevas regulación de la huelga en el sector privado, por lo que considera que existen razones de conveniencia nacional para declarar la inconformidad constitucional del decreto impugnado. Señala la vulneración de los artículos 11 y 125 de la Constitución, ya que las potestades implícitas del poder público –como la de retirar el veto- deben ejercerse e interpretarse de manera restrictiva. Aduce que la posibilidad de retirar el veto se encuentra limitada por el artículo 9 de la Constitución, en la medida que el ejercicio del retiro del veto está limitado por razones temporales que le marca la vigencia cuatrienal de los proyectos de ley, el cual estima es un término de caducidad y no de prescripción. Menciona que otro límite es que el retiro del veto es improcedente si el procedimiento de tramitación del veto se encuentra en fase decisoria en la Asamblea Legislativa, como en el presente caso, situación en la cual el Poder Ejecutivo pierde su competencia de levantamiento, porque el proceso es ahora competencia del Poder Legislativo. Refiere que el levantamiento del veto se produjo cuando el proyecto de ley se encontraba en discusión en el Plenario.  Acumúlese esta acción a la que bajo expediente número 14-019542-0007-CO se tramita ante esta Sala.

SE ACUMULA

PODER JUDICIAL

Sentencia 2015 - 000548. Expediente 14-009481-0007-CO. A las diez horas con treinta y un minutos. Acción de inconstitucionalidad contra LEY Nº 6723 DE 10 DE MARZO DE 1982, LEY DE REGISTRO Y ARCHIVOS JUDICIALES, ARTÍCULO 13, INCISOS Ñ Y P. Se declara SIN LUGAR la acción. El Magistrado Cruz salva el voto y declara con lugar la acción con sus consecuencias.

CERTIFICACIONES DE JUZGAMIENTOS (HOJA DE DELINCUENCIA)

Expediente: 14-009481-0007-CO
Sentencia: 000548-2015

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 13 incisos ñ) y p) de la Ley 6723 del 10 de marzo de 1982. Ley del Registro Judicial

La norma señala que se extenderá certificaciones de juzgamientos cuando se solicite para fines laborales y por disposición del Consejo Superior del Poder Judicial. Estima que la norma lesiona el derecho a la intimidad y crea una condición que degrada la dignidad del ser humano, en tanto le impide a quien ha cumplido una pena, conseguir un trabajo y reinsertarse en la sociedad.  Resolución de las 9:58 horas del 23 de julio del 2014. Se declara SIN LUGAR la acción. El Magistrado Cruz salva el voto y declara con lugar la acción con sus consecuencias. ESTA SENTENCIA SE ENCUENTRA EN REDACCIÓN.

SL

PROPIEDAD

Sentencia 2015 - 000098. Expediente 14-003285-0007-CO. A las nueve horas con cero minutos. CONSULTA JUDICIAL. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ en lo referente a Artículo 14, Ley 5064. Se evacua la consulta formulada en el sentido de que la frase "y quedará consolidado después de tres años contados a partir del día de la inscripción del respectivo título en el Registro Público, limitándose a ese plazo la prescripción negativa del tercero a quien esto pueda afectar" que contiene el artículo 14, de la Ley de Titulación de Tierras, Nº 5064 de 22 de agosto de 1972, no es inconstitucional, siempre y cuando se interprete que se refiere a terceros con mejor derecho de posesión, dentro de las reservas nacionales, y no afecta el derecho de propiedad privada de los propietarios con títulos inscritos anteriormente, quienes podrán ejercitar la acción reivindicatoria dentro del plazo decenal contado a partir de la inscripción en el Registro Público, del título adquirido mediante el trámite de titulación múltiple de tierras. Le corresponderá, en todo caso, al juez ordinario, determinar la procedencia o no de la acción reivindicatoria, o bien, la prescripción negativa de la misma. La Magistrada Hernández López pone nota. Publíquese esta sentencia íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el diario oficial La Gaceta. Notifíquese.-

PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA EJERCER LA ACCIÓN REINVINDICATORIA SOBRE BIENES INMUEBLES

Expediente: 14-003285-0007-CO
Sentencia: 000098-2015

Consulta judicial facultativa formulada por la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, en relación con el artículo 14, de la Ley N° 5064, Ley de Titulación de Tierras, de 22 de agosto de 1972. En esta sentencia se analizan los siguientes temas: a) Sobre la admisibilidad. La consulta cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, razón por la cual la Sala entra a conocerla por el fondo. b) Aclaración previa. Si bien, la Ley de Titulación, N° 5064, fue derogada por el artículo 84, dado que durante su vigencia la Ley de Titulación de Tierras, N° 5064, surtió efectos, algunos de los cuales aún persisten -como es el caso del asunto venido en consulta- es procedente que esta Sala se pronuncie sobre el fondo de la consulta judicial de constitucionalidad planteada en relación con el artículo 14, de la ley de cita. c) Sobre el fondo. Los juzgadores consultantes estiman inconstitucional el plazo de prescripción negativa creado en dicho artículo en perjuicio del titular registral –o del poseedor con posesión consolidada- de un fundo objeto de titulación posterior por parte de un tercero, plazo que fija en tres años, sin posibilidad de acudir a la vía declarativa, ya que con ello, a su juicio, se viola el derecho de propiedad establecido en el artículo 45, de la Constitución Política y en el 21, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el de acceso a la justicia tutelado en el artículo 41 constitucional. Como bien lo había señalado la Sala en la sentencia No. 2988-99, en un sentido similar al de la Ley de Titulación de Vivienda Campesina, la ley en cuestión pretende solucionar los casos de los poseedores de las zonas en la Reserva Nacional, permitiendo para ello la titulación de estas propiedades, las cuales quedarían sujetas a los límites establecidos por leyes especiales en protección del medio ambiente. Esta Sala estima que la norma en cuestión no presenta los vicios de inconstitucionalidad acusados. En efecto, este Tribunal reiteradamente ha sostenido que lo relativo a la prescripción y su diseño es atribución propia del legislador quien en esta materia tiene amplia discrecionalidad para establecer las condiciones y plazos de la prescripción. De modo que, la prescripción de derechos no es contraria a la Constitución Política. Sin embargo, lo que sí podría ser objeto del control de constitucionalidad es si la forma en que el legislador regula el instituto jurídico de la prescripción resulta contraria a otras normas o principios constitucionales, tales como el derecho de igualdad, el derecho de acceso a la justicia, el derecho de propiedad y el principio de razonabilidad, según se acusa, lo cual será examinado de seguido. d) SOBRE EL RÉGIMEN DE LA PROPIEDAD AGRARIA. Recientemente esta Sala, en una Consulta de Constitucionalidad del mismo Tribunal Contencioso, se pronunció ampliamente sobre el régimen de la Propiedad agraria, en Sentencia No. 2012-16629. e) SOBRE LA ACUSADA VIOLACIÓN AL DERECHO DE IGUALDAD, AL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, AL DERECHO DE PROPIEDAD Y AL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD. Esta Sala no comparte la tesis del consultante, ya que el hecho de que el plazo establecido por el legislador en la norma cuestionada sea menor al decenal que regula el Código Civil, no implica, por sí solo, una denegatoria de acceso a la justicia, ni tampoco violación al derecho de propiedad. No considera este Tribunal que el plazo de tres años sea fugaz, pues es un período lo suficientemente extenso para que “el tercero de mejor derecho” pueda ejercer las acciones necesarias en defensa de sus derechos. Nótese que no se le está negando al tercer interesado, con mejor derecho, acudir a la vía jurisdiccional en defensa de sus derechos –lo cual tiene plenamente garantizado-; lo único que se le exige es que acuda a dicha vía en un plazo, si bien menor a los diez años, lo suficientemente extenso para que conozca de la situación y provea a su defensa. Lo que examina la Sala en esta acción es el plazo en sí, no el resto de la normativa que conforma la ley, pues es el único punto venido en consulta. f) LA TITULACIÓN DE TIERRAS EN LAS RESERVAS NACIONALES, EL PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO, LOS TERCEROS CON MEJOR DERECHO Y LA PROPIEDAD PRIVADA. Este Tribunal Constitucional, a propósito de la consulta sometida a conocimiento, considera necesario hacer la distinción clara entre el concepto de Reservas Nacionales, y aquél de Patrimonio Natural del Estado, antes denominado Patrimonio Agrícola del Estado. Se evacua la consulta formulada en el sentido de que la frase “y quedará consolidado después de tres años contados a partir del día de la inscripción del respectivo título en el Registro Público, limitándose a ese plazo la prescripción negativa del tercero a quien esto pueda afectar” que contiene el artículo 14, de la Ley de Titulación de Tierras, N° 5064 de 22 de agosto de 1972, no es inconstitucional, siempre y cuando se interprete que se refiere a terceros con mejor derecho de posesión, dentro de las reservas nacionales, y no afecta el derecho de propiedad privada de los propietarios con títulos inscritos anteriormente, quienes podrán ejercitar la acción reivindicatoria dentro del plazo decenal contado a partir de la inscripción en el Registro Público, del título adquirido mediante el trámite de titulación múltiple de tierras. Le corresponderá, en todo caso, al juez ordinario, determinar la procedencia o no de la acción reivindicatoria, o bien, la prescripción negativa de la misma. La Magistrada Hernández López pone nota. Publíquese esta sentencia íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el diario oficial La Gaceta. Notifíquese.-

SL

SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia 2015 - 000109. Expediente 14-019375-0007-CO. A las nueve horas con cero minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY CONSTITUTIVA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL Se rechaza por el fondo la acción.-

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR CUOTAS OBRERO PATRONALES “UNIDADES ECONÓMICAS”

Expediente: 14-019375-0007-CO
Sentencia: 000109-2015

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 51 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. Según el promovente, la disposición impugnada es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución, particularmente los principios de reserva de ley, justicia y certeza jurídica, en la medida en que omite aclarar qué se entiende por “unidad económica”,con lo cual las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social gozan de discrecionalidad para determinar si la empresa Deportivo Saprissa, debe responder solidariamente o no por hechos realizados por otra compañía. En su criterio, la ley debe precisar qué se entiende por dicho concepto, sin embargo, en el caso presente se trata de una norma abierta, sin reglas objetivas para su aplicación, en detrimento de los principios mencionados. En esta sentencia se indica que sobre la conformidad con el Derecho de la Constitución del artículo 51 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. Señala la Sala que la delimitación del concepto de “unidad económica” constituye claramente un extremo de franca legalidad que debe ser apreciado por la Jurisdicción ordinaria, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. A juicio de la Sala, el artículo 51 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social no contiene los reproches que enuncia el actor con respecto a los principios de reserva de ley, justicia y certeza jurídica. Ninguna situación ilegítima se tiene por acreditada en el caso presente a propósito de la norma impugnada, y que justifique la intervención de este Tribunal Constitucional. Por consiguiente, lo procedente es el rechazo por el fondo de la acción.

RF

TRIBUTARIO

Sentencia 2015 - 000145. Expediente 14-018691-0007-CO. A las once horas con un minutos. Acción de inconstitucionalidad  CONTRA EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA GESTIÓN TRIBUTARIA. NO. 9069, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 662 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. Se rechaza por el fondo la acción. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y ordena dar curso a la acción.

COBRO DE IMPUESTOS A BIENES DE FIDEICOMISO

Expediente:14-018691-0007-CO

Sentencia:000145-2014

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 8 de la Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria. No. 9069, que reforma el artículo 662 del Código de Comercio.

La reforma señala que “Cuando sea necesario inscribir en el Registro Público los bienes inmuebles fideicometidos, a favor de un fiduciario debidamente inscrito ante la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) y, en su calidad de tal, con un fideicomisario constituido como sociedad o empresa dedicada a prestar servicios financieros, la cual debe estar debidamente inscrita ante la Sugef, dichos inmuebles estarán exentos del impuesto sobre traspasos de bienes inmuebles y de todo pago por concepto de derechos de registro y demás impuestos que se pagan por tal inscripción, mientras los bienes permanezcan en el fideicomiso y constituyan una garantía, por una operación financiera o crediticia. Cuando el fiduciario traspase los bienes fideicometidos a un tercero diferente del fideicomitente original, se deberá cancelar la totalidad de los cargos por concepto de derechos de registro y demás impuestos que correspondan por esa segunda inscripción, incluido el impuesto sobre traspasos de bienes inmuebles. No podrá el fideicomitente formar parte conjunta o separada del fideicomisario ni el fideicomisario podrá formar parte conjunta o separada del fideicomitente. Los bienes muebles e inmuebles fideicometidos a favor de un fiduciario, que permanezcan en un fideicomiso, debidamente inscrito en el Registro Público y constituido al amparo de la legislación que se reforma, cuando el fiduciario los traspase a un tercero diferente del fideicomitente original deberá cancelar la totalidad de los cargos por concepto de derechos de registro y demás impuestos que correspondan por esa segunda inscripción, incluido el impuesto sobre traspasos de bienes inmuebles y el impuesto sobre la transferencia de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones, cuando corresponda." Señala que lo anterior estaba con anterioridad libre de impuestos. Se rechaza por el fondo la acción. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y ordena dar curso a la acción. ESTA SENTENCIA SE ENCUENTRA EN FIRMAS

RF

TRIBUTARIO

Sentencia 2015 - 000549. Expediente 14-011800-0007-CO. A las diez horas con treinta y dos minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA RESOLUCIONES 14-96 DEL 30 DE AGOSTO DE 1996 Y LA RESOLUCIÓN 10-97 DEL 29 DE AGOSTO DE 1997, ambas emitidas por la Dirección General de Tributación Directa. Se declara parcialmente con lugar la acción planteada y, en consecuencia, se anulan por inconstitucionales las siguientes disposiciones: 1) los incisos a), b) y c) del artículo 1 de la Resolución General de Dirección de Tributación Directa, número 14-96 de las 9 horas del 22 de agosto de 1996; 2) el artículo 1 de la Resolución General de Dirección de Tributación Directa, número 10-97 de las 8 horas del 4 de agosto de 1997. Esta sentencia tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese esta sentencia a los Poderes Legislativo Y Ejecutivo. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Notifíquese. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y declara sin lugar la acción.

MÉTODO PARA ESTABLECER VALOR ECONÓMICO REAL DE ACTIVOS FIJOS DEPRECIABLES


Expediente:14-011800-0007-CO

Sentencia:000549-2015

Acción de inconstitucionalidad contra las resoluciones 14-96 del 30 de agosto de 1996 y la Resolución 10-97 del 29 de agosto de 1997, ambas emitidas por la Dirección General de Tributación Directa.

Las resoluciones se impugnan en cuanto la aplicación de porcentajes fijos a la reevaluación de activos fijos depreciables crea una mayor tributación por parte de los contribuyentes al aplicarse un gasto por depreciación menor al que realmente les corresponde utilizar, siendo el impacto en el cálculo de la renta, lesivo del principio de capacidad contributiva, al no tomar en cuenta la real capacidad económica del contribuyente. Considera que dichas resoluciones son inconstitucionales en el tanto el método utilizado por la Administración para la determinación de los porcentajes fijos no es objetivo ni razonables, pues el criterio utilizado para hacer la diferenciación depende de si estamos en presencia de un bien mueble o un bien inmueble lo que crea una desigualdad respecto de los contribuyentes que ha utilizado otros métodos de reevaluación de activos de años anteriores, ya que pudieron deducir como gastos cuotas de depreciación mayores. Añade que esa diferenciación favorece la creación de distintas categorías de reevaluaciones de activos sin ningún criterio técnico para mantener esa diferencia, ya que no toma aspectos importantes y determinantes como el desgaste de los activos, el tipo de negocio, su uso, su clase, entre otros. Añade que la Sala Constitucional ya se ha referido al tema en las sentencias número 2005-07177 y número 2006-016277 en que declaró inconstitucionales las resoluciones generales 11-98 y 24-95 de la Dirección General de la Tributación Directa. Resolución de las 8:33 horas del 19 de agosto del 2014. Se declara parcialmente con lugar la acción planteada y, en consecuencia, se anulan por inconstitucionales las siguientes disposiciones: 1) los incisos a), b) y c) del artículo 1 de la Resolución General de Dirección de Tributación Directa, número 14-96 de las 9 horas del 22 de agosto de 1996; 2) el artículo 1 de la Resolución General de Dirección de Tributación Directa, número 10-97 de las 8 horas del 4 de agosto de 1997. Esta sentencia tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese esta sentencia a los Poderes Legislativo Y Ejecutivo. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Notifíquese. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y declara sin lugar la acción. ESTA SENTENCIA SE ENCUENTRA EN REDACCIÓN

CLP

TRIBUTARIO

Por unanimidad, se rechaza de plano la acción planteada en cuanto se dirige contra los artículos 2, 3 en parte, 4, in fine, 6, 7 y 8 de la citada Ley 9024, así como por la infracción del artículo 190 de la Constitución Política. Por mayoría, se declara parcialmente con lugar la acción planteada y en consecuencia se anulan los artículos 1, 3 y 5 de la Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas número 9024 del 23 de diciembre de 2011. Esta sentencia tiene efectos declarativos, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de este pronunciamiento para que inicien a partir del período fiscal correspondiente al año 2016. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.  Los Magistrados Cruz Castro, Castillo Víquez y Hernández López salvan el voto y declaran sin lugar la acción en cuanto a los citados artículos 1, 3 y 5 de la Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas número 9024, de 23 de diciembre de 2011. Los Magistrados Armijo, Jinesta y Salazar dan razones adicionales.

SE DECLARA INCONSTITUCIONAL EL IMPUESTO A PERSONAS JURÍDICAS

Expediente: 12-016277-0007-CO
Sentencia: 001241-2015

Acción de inconstitucionalidad contra los artículos  de la Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas. No. 9024 y el Reglamento a la Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas. Publicado en La Gaceta 87 del 07 de mayo del 2012

Manifiesta el accionante que la denominación del tributo caracterizándolo como un impuesto y no como una tasa, es violatoria del principio de seguridad jurídica. La denominación del tributo, caracterizándolo como un impuesto y no como una tasa, es violatoria del principio de seguridad jurídica, pues una y otra tienen naturaleza distinta. Manifiesta que en los votos que la Sala Constitucional ha emitido sobre el tema, no se han abordado las consecuencias en cuanto a si lo promulgado es un impuesto o una tasa, imprecisión que se relaciona directamente con el principio de capacidad económica. Agrega que durante la tramitación del proyecto que dio origen a la Ley N° 9024, se produjeron vicios sustanciales en el procedimiento y se violaron varios principios, entre ellos el democrático, el de publicidad e igualdad y el de enmienda. Indica que una comparación entre los tres textos (el remitido por el Poder Ejecutivo y los dos textos sustitutivos emitidos por la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios) permite concluir que hubo abuso en el uso del derecho de enmienda, pues no solo existen profundas diferencias entre el texto publicado y el finalmente aprobado sino que se agregaron cuatro Transitorios nuevos. La diferencia entre el proyecto aprobado  y el originalmente presentado, afecta su objeto y viola la necesaria conexidad entre el derecho de iniciativa y de enmienda. Señala asimismo que ese proyecto nunca fue consultado a las Municipalidades del país, a pesar de que se introdujo el Transitorio V, lo cual lesiona los artículos 190 inciso 13) y 121 inciso 13), 170 y 189 de la Constitución Política. El artículo 3 de la Ley, sobre el cual la Sala no se pronunció en el voto número 2011-12611, incumple los presupuestos constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. La prescindencia absoluta realizada en esta Ley del principio de capacidad contributiva impide determinar si la alícuota establecida es mínima o excesiva. La previsibilidad de prueba en contrario de la capacidad económica es un requisito de constitucionalidad, especialmente cuando se requiere encasillar a los contribuyentes bajo un único modelo definitorio como el pretendido en la Ley 9024 y su Reglamento. El monto establecido es arbitrario y tenderá a subir por año, según se modifique el salario base tomado como referencia. Por otra parte, la ley establece un número excesivo de sanciones ante la falta de pago, lo que hace que el sistema sancionatorio sea irrazonable y desproporcionado. También se viola el principio de seguridad jurídica al gravarse una sociedad desde el momento en que se presenta la escritura al registro lesionando disposiciones legales concretas sobre la materia registral y comercial. Manifiesta el accionante que el régimen diferenciado de responsabilidad solidaria del representante legal de la sociedad en el pago del tributo (artículo 4 in fine) viola el debido proceso, el principio de legalidad, así como el principio de defensa y de defensa, de proporcionalidad y razonabilidad, lo mismo que de inviolabilidad de la propiedad privada.  Por unanimidad, se rechaza de plano la acción planteada en cuanto se dirige contra los artículos 2, 3 en parte, 4, in fine, 6, 7 y 8 de la citada Ley 9024, así como por la infracción del artículo 190 de la Constitución Política. Por mayoría, se declara parcialmente con lugar la acción planteada y en consecuencia se anulan los artículos 1, 3 y 5 de la Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas número 9024 del 23 de diciembre de 2011. Esta sentencia tiene efectos declarativos, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de este pronunciamiento para que inicien a partir del período fiscal correspondiente al año 2016. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.  Los Magistrados Cruz Castro, Castillo Víquez y Hernández López salvan el voto y declaran sin lugar la acción en cuanto a los citados artículos 1, 3 y 5 de la Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas número 9024, de 23 de diciembre de 2011. Los Magistrados Armijo, Jinesta y Salazar dan razones adicionales. ESTA SENTENCIA SE ENCUENTRA EN REDACCIÓN.

CL

 

 

 

 [La totalidad de las actas de votación emitidas por la Sala Constitucional, puede encontrarlas en nuestra página de Internet, en la dirección: http://sitios.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional/Actas%20años%20anteriores.htm]

 

 

 

 

  Estadísticas mensuales por tema

 

 

 

ESTADÍSTICA DE ASUNTOS VOTADOS EN LA SALA CONSTITUCIONAL

ENERO - 2015

 

 

Cuadro N°1: Presenta los asuntos votados de ENERO. Esta información se hace partiendo de la base oficial de las actas de votación emitidas por la Sala Constitucional.  Este cuadro refleja los asuntos votados por tipo de proceso.

 

 

CUADRO No.1

 

ASUNTOS VOTADOS POR TIPO

ENERO

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CENTRO DE JURISPRUDENCIA

 

 

 

 

Asuntos Votados Sala Constitucional

ENERO 2015

 

 

 

 

 

 

Por Tipo de Asunto

 

 

 

 

 

Consultas Facultativas

0

0,00%

Consultas Legislativas

1

0,07%

Consultas Judiciales

1

0,07%

Acciones de Inconstitucionalidad

16

1,09%

Hábeas Corpus

153

10,41%

Recursos de Amparo

1299

88,37%

Total

1470

100,00%

 

 

Cuadro N°2: Refleja es el término o resultado de los casos, únicamente de amparos y hábeas corpus. No se incluyen las resoluciones interlocutorias (archívese, estése, acumúlese, no ha lugar, etc).

 

CUADRO No.2

 

ASUNTOS VOTADOS POR TERMINO

AMPAROS Y HABEAS CORPUS

ENERO 2015

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CENTRO DE JURISPRUDENCIA

 

 

 

 

Asuntos Votados Sala Constitucional

ENERO - 2015

 

 

 

 

 

 

Por Termino

 

 

 

 

 

Con Lugar

261

20,15%

Con Lugar Parcial

55

4,25%

Sin Lugar

371

28,65%

Rechazo de Plano

559

43,17%

Rechazo por el Fondo

49

3,78%

Total

1295

100,00%

 

 

 

Cuadro N°3: Este cuadro presenta los asuntos votados por temas, han sido ordenados de los temas que más ingresan a los que menos ingresan, con el respectivo porcentaje.

 

CUADRO No.3

 

PORCENTAJES DE ASUNTOS VOTADOS POR TEMA

AMPAROS Y HABEAS CORPUS

ENERO 2015

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CENTRO DE JURISPRUDENCIA

 

 

Pronta Resolución

192

14,83

Salud

186

14,36

Trabajo

163

12,59

Petición

81

6,25

Penitenciario

63

4,86

Penal

60

4,63

Pensiones Alimentarias

43

3,32

Educación

42

3,24

Pensión

42

3,24

Poder Judicial

42

3,24

Información

32

2,47

Servicios Públicos

31

2,39

Municipalidad

29

2,24

Seguros

28

2,16

Seguridad Social

27

2,08

Ambiente

26

2,01

Propiedad

25

1,93

Sujeto de Derecho Privado

25

1,93

Tributario

24

1,85

Poder Ejecutivo

21

1,62

Minorías

16

1,24

Asociación

16

1,24

Bancario

13

1,00

Tránsito

12

0,93

Familia

10

0,77

Comercio

9

0,69

Migración

7

0,54

Colegios Profesionales

7

0,54

Amparo contra Norma

6

0,46

Libertad de Tránsito

6

0,46

Intimidad

5

0,39

Notariado

2

0,15

Asamblea Legislativa

2

0,15

Electoral

1

0,08

Contratos o Licitaciones

1

0,08

Financiero

0

0,00

Libertad de Expresión y Prensa

0

0,00

Tramite

0

0,00

TOTAL

1295

100,00

 

 

Cuadro N°4: Este cuadro presenta los asuntos votados por tema y por resultado o término.

 

 

CUADRO No.4

 

ASUNTOS VOTADOS POR  TEMA Y POR TERMINO

AMPAROS Y HABEAS CORPUS

ENERO - 2015

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CENTRO DE JURISPRUDENCIA

 

 

Recursos de Amparo y Hábeas Corpus votados

ENERO - 2015

 

 

Por Tema

 

 

 

Ambiente

26

 

 

Con Lugar

2

Con Lugar Parcial

3

Rechazo por el Fondo

1

Rechazo de Plano

7

Sin Lugar

13

 

 

Amparo contra norma

6

 

 

Con Lugar

0

Con Lugar Parcial

0

Rechazo por el Fondo

1

Rechazo de Plano

4

Sin Lugar

1

 

 

Asamblea legislativa

2

 

 

Con Lugar

0

Con Lugar Parcial

0

Rechazo por el Fondo

0

Rechazo de Plano

2

Sin Lugar

0

 

 

Asociación

16

 

 

Con Lugar

2

Con Lugar Parcial

1

Rechazo por el Fondo

0

Rechazo de Plano

7

Sin Lugar

6

 

 

Bancario

13

 

 

Con Lugar

0

Con Lugar Parcial

0

Rechazo por el Fondo

2

Rechazo de Plano

9

Sin Lugar

2

 

 

Colegios profesionales

7

 

 

Con Lugar

0

Con Lugar Parcial

0

Rechazo por el Fondo

1

Rechazo de Plano

5

Sin Lugar

1

 

 

Comercio

9

 

 

Con Lugar

0

Con Lugar Parcial

0

Rechazo por el Fondo

0

Rechazo de Plano

4

Sin Lugar

5

 

 

Contratos o Licitaciones

1

 

 

Con Lugar

0

Con Lugar Parcial

0

Rechazo por el Fondo

0

Rechazo de Plano

0

Sin Lugar

1

 

 

Educación

42

 

 

Con Lugar

8

Con Lugar Parcial

4

Rechazo por el Fondo

2

Rechazo de Plano

11

Sin Lugar

17

 

 

Electoral

1

 

 

Con Lugar

0

Con Lugar Parcial

0

Rechazo por el Fondo

0

Rechazo de Plano

0

Sin Lugar

1

 

 

Familia

10

 

 

Con Lugar

0

Con Lugar Parcial

1

Rechazo por el Fondo

0

Rechazo de Plano

1

Sin Lugar

8

 

 

Financiero

0

 

 

Con Lugar

0

Con Lugar Parcial

0

Rechazo por el Fondo

0

Rechazo de Plano

0

Sin Lugar

0

 

 

Información

32

 

 

Con Lugar

15

Con Lugar Parcial

3

Rechazo por el Fondo

0

Rechazo de Plano

6

Sin Lugar

8

 

 

Intimidad

5

 

 

Con Lugar

1

Con Lugar Parcial

0

Rechazo por el Fondo

3

Rechazo de Plano

0

Sin Lugar

1

 

 

Libertad de expresión y prensa

0

 

 

Con Lugar

0

Con Lugar Parcial

0

Rechazo por el Fondo

0

Rechazo de Plano

0

Sin Lugar

0

 

 

Libertad de Tránsito

6

 

 

Con Lugar

0

Con Lugar Parcial

0

Rechazo por el Fondo

0

Rechazo de Plano

6

Sin Lugar

0

 

 

Migración

7

 

 

Con Lugar

0

Con Lugar Parcial

0

Rechazo por el Fondo

0

Rechazo de Plano

4

Sin Lugar

3

 

 

Minorías

16

 

 

Con Lugar

2

Con Lugar Parcial

1

Rechazo por el Fondo

0

Rechazo de Plano

3

Sin Lugar

10

 

 

Municipalidad

29

 

 

Con Lugar

5

Con Lugar Parcial

0

Rechazo por el Fondo

0

Rechazo de Plano

14

Sin Lugar

10

 

 

Notariado

2

 

 

Con Lugar

0

Con Lugar Parcial

0

Rechazo por el Fondo

0

Rechazo de Plano

1

Sin Lugar

1

 

 

Penal

60

 

 

Con Lugar

6

Con Lugar Parcial

2

Rechazo por el Fondo

2

Rechazo de Plano

18

Sin Lugar

32

 

 

Penitenciario

63

 

 

Con Lugar

7

Con Lugar Parcial

9

Rechazo por el Fondo

1

Rechazo de Plano

15

Sin Lugar

31

 

 

Pensión

42

 

 

Con Lugar

2

Con Lugar Parcial

0

Rechazo por el Fondo

2

Rechazo de Plano

35

Sin Lugar

3

 

 

Pensiones alimentarias

43

 

 

Con Lugar

4

Con Lugar Parcial

2

Rechazo por el Fondo

1

Rechazo de Plano

14

Sin Lugar

22

 

 

Petición

81

 

 

Con Lugar

32

Con Lugar Parcial

2

Rechazo por el Fondo

5

Rechazo de Plano

28

Sin Lugar

14

 

 

Poder ejecutivo

21

 

 

Con Lugar

2

Con Lugar Parcial

1

Rechazo por el Fondo

2

Rechazo de Plano

10

Sin Lugar

6

 

 

Poder judicial

42

 

 

Con Lugar

1

Con Lugar Parcial

1

Rechazo por el Fondo

1

Rechazo de Plano

28

Sin Lugar

11

 

 

Pronta resolución

192

 

 

Con Lugar

17

Con Lugar Parcial

5

Rechazo por el Fondo

1

Rechazo de Plano

150

Sin Lugar

19

 

 

Propiedad

25

 

 

Con Lugar

2

Con Lugar Parcial

1

Rechazo por el Fondo

1

Rechazo de Plano

12

Sin Lugar

9

 

 

Salud

186

 

 

Con Lugar

111

Con Lugar Parcial

6

Rechazo por el Fondo

1

Rechazo de Plano

20

Sin Lugar

48

 

 

Seguridad social

27

 

 

Con Lugar

8

Con Lugar Parcial

0

Rechazo por el Fondo

3

Rechazo de Plano

11

Sin Lugar

5

 

 

Seguros

28

 

 

Con Lugar

9

Con Lugar Parcial

0

Rechazo por el Fondo

0

Rechazo de Plano

14

Sin Lugar

5

 

 

Servicios públicos

31

 

 

Con Lugar

3

Con Lugar Parcial

1

Rechazo por el Fondo

1

Rechazo de Plano

12

Sin Lugar

14

 

 

Sujeto de derecho privado

25

 

 

Con Lugar

3

Con Lugar Parcial

1

Rechazo por el Fondo

0

Rechazo de Plano

17

Sin Lugar

4

 

 

Trabajo

163

 

 

Con Lugar

18

Con Lugar Parcial

4

Rechazo por el Fondo

17

Rechazo de Plano

78

Sin Lugar

46

 

 

Tramite

0

 

 

Con Lugar

0

Con Lugar Parcial

0

Rechazo por el Fondo

0

Rechazo de Plano

0

Sin Lugar

0

 

 

Tránsito

12

 

 

Con Lugar

1

Con Lugar Parcial

1

Rechazo por el Fondo

0

Rechazo de Plano

6

Sin Lugar

4

 

 

Tributario

24

 

 

Con Lugar

0

Con Lugar Parcial

6

Rechazo por el Fondo

1

Rechazo de Plano

7

Sin Lugar

10

 

 

 

 

 

 

 

CUADRO No.5

Cuadro N°6: Este cuadro presenta los asuntos votados en relación con las áreas del Estado involucradas.

 

 

 

ASUNTOS VOTADOS POR  ÁREA DEL ESTADO INVOLUCRADA

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CENTRO DE JURISPRUDENCIA

 

 

 

Recursos de Amparo y Hábeas Corpus votados

ENERO - 2015

 

Por área del Estado involucrada

 

 

 

 

 

 

Autónomas

103

7,95%

Caja Costarricense del Seguro Social

298

23,01%

Contraloría General de la República

 

 

Colegios Profesionales

12

0,93%

Defensoría de los habitantes

 

 

Municipalidad

114

8,80%

Sujeto de derecho privado

 

 

País

 

 

Poder Ejecutivo

504

38,92%

Poder Judicial

167

12,90%

Poder Legislativo

2

0,15%

Privado

77

5,95%

Procuraduría General de la República

 

 

Tribunal Supremo de Elecciones

 

 

Varios

 

 

No aplica

 

 

No indica

18

1,39%

Total

 

 

 

1295

100,00%

 

 

 

 

Total de asuntos con voto salvado, notas y/o  razones diferentes:

 

330

 

 

 [La totalidad de la estadística podrá encontrarla en nuestra página de Internet, en la siguiente dirección: http://sitios.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional/Centro%20de%20Jurisprudencia/0-ESTADISTICA%20DE%20AMPAROS%20Y%20HABEAS%20POR%20TEMAS%20ENERO-OCTUBRE%202013.htm]

 

 

  Actualización del Proyecto Constitución

 

 

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA ANOTADA

FEBRERO ACTUALIZACIÓN 2015

 

Esta es una iniciativa de la Presidencia de la Sala Constitucional, cuyo objetivo es mantener todos los artículos y principios de nuestra Constitución Política, anotados con la jurisprudencia actualizada, el cual se encuentra en línea, en nuestra página de Internet, con acceso gratuito para todos nuestros usuarios, en la siguiente dirección: http://sitios.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional/Constitución%20Politica.htm

 

 

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM

 

“…el principio “non bis in idem” gravita en este caso, aunque no es aplicable íntegramente. Dicho principio impone una restricción a la posibilidad de enjuiciar a un ciudadano, en este caso, la impugnación que somete nuevamente a un enjuiciado absuelto al poder punitivo, debe tener un límite, porque la represión estatal expresada en la acción penal requiere un ejercicio razonable y proporcionado.   La cuestión esencial en este asunto, involucra la raíz misma de la potestad represiva del Estado, que debe atenerse a las limitaciones derivadas de principios como la seguridad jurídica, la razonabilidad y la proporcionalidad. Ciertamente, este Tribunal ha indicado que la definición de las características generales de los procesos judiciales constituye materia librada a la discrecionalidad del legislador ordinario. Sin embargo, el principio constitucional de seguridad jurídica,  reconoce que el ius puniendi del Estado no es ilimitado, por este motivo da lugar a cuestionamientos de constitucionalidad, como cuando se derogan normas que convierten el  ius puniendi en una potestad que puede ejercitarse ilimitadamente.  Por ello, en tanto la norma impugnada implicó la derogatoria de una regla que limitaba el ius puniendi, expresado en el poder de persecución, se contraviene el principio de seguridad jurídica y el de limitación a la potestad represiva del Estado, lesionándose, por esta razón,  el derecho de la Constitución…” Sentencia 13820-14

 

PRINCIPIO DEMOCRÁTICO

“…La observancia del procedimiento establecido en el artículo 195, en relación con el numeral 124, ambos de la Constitución Política, además de las disposiciones pertinentes contenidas en el Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa, asegura el cumplimiento de los principios que informan el procedimiento de formación de las Leyes, los cuales responden, directamente, al principio democrático. Desde esta perspectiva, la clave para precisar si determinado vicio del procedimiento de reforma parcial de la Constitución Política es sustancial, se encuentra en el citado principio, fundamental en todos los planos de un Estado Social y Democrático de Derecho como el vigente en Costa Rica. Del principio democrático, derivan reglas de cumplimiento indefectible en un procedimiento especial y agravado como éste. En este sentido y, a grandes rasgos, por su estrecho ligamen a las nociones de participación y representación política, se debe atender al respeto indefectible de las reglas de mayoría establecidas para los actos de aprobación o nombramiento, así como a la participación de las minorías y, la publicidad de las decisiones (ver en este sentido la sentencia No. 2006 – 009567 de las 16:10 hrs. de 5 de julio de 2006).  En el presente caso, el no atenerse a los plazos mínimos indicados, no vulnera el principio democrático, pues lo que se pretende es justamente reforzar  el carácter multiétnico y pluricultural, norma que  favorece la participación activa de los diferentes grupos de la sociedad, consolidándose así la democracia…” Sentencia 17187-14  

 

 

ARTICULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

 

“…la Sala no podría ordenar la realización de una cesárea a falta de un criterio técnico que así lo respalde. Sin embargo, atendiendo al criterio integral de salud que como se dijo incluye, no solo el aspecto físico sino emocional y psicológico y a los deberes del Estado en materia de prestaciones sanitarias a las mujeres, considera este Tribunal que el amparo sí resulta procedente conforme se dirá. La recurrente ha manifestado el dolor y el estrés emocional que ha sufrido con su situación y la de su bebé; por su parte, las autoridades recurridas, aunque no han definido la vía de parto aún, sí han indicado que lo ideal sería un parto vaginal tomando en cuenta los tres partos previos de la paciente por esa vía. Esa manifestación pone de manifiesto que lo determinante en la decisión radica es el estado físico de la paciente, sin atender a su estado emocional y psicológico conforme un criterio amplio de salud. Además, según las recomendaciones supra trascritas, para garantizar un servicio de salud adecuado y aceptable a las mujeres, debe respetarse la dignidad humana de la paciente, sus necesidades y perspectivas. No puede obviarse que la situación de la paciente es sumamente difícil no solo por sus patologías de fondo sino por el estado de su bebé—ambas debidamente acreditadas en autos—,factores que, indudablemente, pueden influir en forma negativa en su salud emocional y mental. En las condiciones en que se encuentra la recurrente debe ofrecérsele una vía de parto que no comprometa su salud integral y que sea lo más humanizado posible. En este caso, no se observa que se hubiere garantizado un acompañamiento psicológico a la recurrente. En consecuencia, aunque por las razones expuestas no puede ordenarse la realización de la cesárea, sí resulta pertinente que la amparada sea valorada por un especialista en Psicología del propio centro médico para que determine si, atendiendo a sus circunstancias tan particulares, está en la capacidad emocional de tener un parto vaginal o, si por el contrario, requiere de una cesárea electiva para evitar un daño a su integridad…” Sentencia 1127-15

 

ARTICULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

 

“…Este Tribunal Constitucional ha sido conteste en indicar que para las personas contra las que se ha dictado una sentencia condenatoria de prisión, la pérdida de la libertad personal consagrada en el artículo 22 de la Carta Magna es la principal consecuencia, pero conserva, con algunas limitaciones derivadas de la relación de sujeción especial a la que están sometidos, todos los demás derechos y garantías contenidos en nuestra Constitución e instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que no hayan sido afectados por el fallo jurisdiccional. Lo anterior, en razón que por su sola condición de seres humanos conservan los derechos inherentes a su naturaleza, con la salvedad de la restricción a su libertad personal y de tránsito que constituye la consecuencia de la infracción a ciertas normas sociales de convivencia, a las que el legislador les ha dado el rango de delito. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente: “(…) En los países democráticos de nuestro círculo de cultura, se reconoce que el privado de libertad debe conservar todos esos derechos y por ello se han diseñado sistemas penitenciarios que permitan hacer de la estancia en prisión un tiempo provechoso para posibilitar la posterior reinserción social del detenido.Se permite al interno trabajar y estudiar, por ejemplo, e incluso se desarrollan programas para motivarlo a que lo haga o aprenda a hacerlo (…)” (sentencia número 179-1992 de las 09:13 horas del 24 de enero de 1992). La determinación que el privado de libertad conserva todos sus derechos fundamentales y solo se restringe su libertad y otros, razonablemente, en atención a la condición misma de reclusión en la que se encuentra, se deriva, además, de varias disposiciones previstas en instrumentos internacionales de derechos humanos, como por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos Humanos. Así las cosas, las autoridades penitenciarias están obligadas a garantizar a los privados y privadas de libertad el respeto a sus derechos fundamentales; asimismo, tomar todas las medidas, incluso urgentes, que sean necesarias para salvaguardar su dignidad, salud e integridad personal…” Sentencia 000621-2015

 

 

ARTICULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

 

“…La Constitución reconoce claros límites al poder punitivo del Estado, lo que incluye, sin duda alguna,  la potestad persecutoria con todos sus poderes excepcionales ejercidos durante el proceso penal, así se aprecia con la prohibición de penas perpetuas, crueles e inhumanas, según lo prevé el artículo 40 de la Constitución; además, el poder punitivo ejercido al imponer una pena carcelaria, debe propiciar la rehabilitación del condenado, según lo prevé el apartado sexto del artículo quinto de la Convención Americana de Derechos Humanos. En todas estas reglas que se han citado,  se aprecia que  los poderes ejercidos en el proceso penal, requieren límites precisos, no pueden ejercerse sin una limitación razonable. Es indudable que la posibilidad de impugnar un fallo absolutorio, sin ninguna limitación, se convierte en un exceso que contraviene los límites que como  principio preside el derecho de la Constitución, según se mencionó…” Sentencia 13820-14

 

ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

 

“…queda claro que el Estado está obligado a tomar las medidas necesarias para asegurar la debida protección al Patrimonio Natural de la Nación (lo que es del todo acorde con lo dispuesto en el artículo 50, constitucional), el cual se ve claramente amenazado por la deficiente o casi nula protección que el proyecto de ley en consulta estipula al respecto, con violación del principio precautorio –derivado del in dubio pro natura-, principio que, además, se encuentra contemplado en el artículo 15, de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, y en el artículo 11, de la Ley de Biodiversidad, N° 7788, de 30 de abril de 1998. Pero, además, la vaguedad de la legislación en comentario implica una desprotección del Patrimonio Natural del Estado en la franja fronteriza sur, materia en la cual no debe el Estado retroceder. Permitir, aun cuando sea solo en grado de probabilidad, la inscripción de bosques y terrenos forestales a nombre de particulares constituye, por sí solo, una grave amenaza para los ecosistemas que existen en la zona fronteriza sur, con la consecuente destrucción de los hábitats naturales de flora y fauna de imposible o difícil recuperación. Esto significaría una lamentable regresión en la protección en materia medio ambiental con violación, asimismo, del contenido del artículo 50, constitucional. De conformidad con el principio de no regresividad, la normativa y la jurisprudencia en materia ambiental, no debe ser revisada, si con ello se retrocede en relación con el nivel de protección que ya se había alcanzado en la materia. Con esto, se evita la supresión de la normativa proteccionista o la reducción de sus exigencias por intereses contrarios a ella que no demuestren ser jurídicamente superiores al interés público ambiental, pues en la mayoría de las veces, esas regresiones en la protección al ambiente, tienen como consecuencia daños ambientales irreversibles o de difícil reparación. De modo tal, que no se ha de afectar los estándares de protección ambiental ya alcanzados, ni derogar o modificar la normativa vigente si con ello se produce una disminución, menoscabo o cualquier otra forma de afectación negativa al nivel actual de protección del ambiente. En esta materia, el camino es hacia adelante, nunca hacia atrás…” Sentencia 18836-14

 

 

ARTICULO 142 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

 

“…Interpretación del requisito constitucional de pertenencia al estado seglar. La solución del problema planteado depende, necesariamente, del alcance y contenido que se dé a la palabra “seglar”. Como se indicó supra, existe un principio fundamental de la hermenéutica ius constitucional, recogido en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido que toda limitación de un derecho fundamental debe interpretarse de forma restrictiva. El ordinal 142 de la Constitución, al consagrar los requisitos a cumplir para poder fungir como Ministro en el Poder Ejecutivo, indudablemente establece una restricción del derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos; por consiguiente, dichas condicionantes, atendiendo al principio favor libertatis, deben ser entendidas en el sentido que menos limite la posibilidad de las personas de acceder a ese tipo de cargos, omitiendo hacer una aplicación extensiva a supuestos que el Constituyente Originario no previó. Ya el Tribunal Supremo de Elecciones, en sus resoluciones No. 0566–E–2005 de las 09:35 hrs. de 10 de marzo de 2005 y No. 7504–M–2012 de las 13:40 hrs. de 19 de octubre de 2012, hizo ver que al discutirse los alcances del vocablo “seglar” en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, que dio pie a la promulgación de la actual Constitución, hay una tendencia a identificarlo históricamente con la clase sacerdotal y religiosa de la Iglesia Católica (acta n.º 65). Sin embargo, el método subjetivo o voluntarista no conduce a una solución concluyente, por lo cual, echando mano al método literal gramatical, con base en la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia Española, se indica para la palabra “seglar”, como segunda acepción: “Que no tiene órdenes clericales”; y para el vocablo “clero”: “2.m. Clase sacerdotal en la Iglesia católica.”. De este modo, resulta claro que la inteligencia restringida de lo clerical atañe solamente a los religiosos de la Iglesia Católica y, en atención a las consideraciones de convencionalidad ya indicadas, relacionadas con el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, así como a la interpretación necesariamente restrictiva de las limitaciones a los derechos humanos, es la solución por la cual debe optar la Sala. En consecuencia, se declara sin lugar la acción…” Sentencia 18643-2014

 

ARTÍCULO 178 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

 

“…no es posible prorrogar una Ley de presupuesto ordinario vigente para el año subsiguiente, porque estaría yendo en contra de la voluntad de los constituyentes. Quizás en el esquema de las relaciones entre los Poderes de la República, de coordinación y unidad del Estado, de los pesos y contrapesos, en un esquema de separación de funciones, donde también se evidencia el principio de irrenunciabilidad de competencias, se establece que la política financiera y de gasto del Estado sea expresada en una única Ley de presupuesto ordinario, donde están claramente definidas las competencias indeclinables de los Poderes del Estado en el ciclo presupuestario. En efecto, corresponde al Poder Ejecutivo presentar el proyecto de ley de presupuesto ordinario todos los primeros de septiembre de cada año de conformidad con el numeral 178 constitucional, y recibir su aprobación por parte de la Asamblea Legislativa antes del treinta de noviembre de cada año, con lo que se convierte en una actividad estatal única e irreproductible, donde ambos Poderes están en el deber de ajustarse a lo dispuesto por el Derecho de la Constitución...” Sentencia 1240-15

 

 

“…El artículo 178 de la Constitución Política le impone a la Asamblea Legislativa una obligación constitucional ineludible, una competencia indeclinable, como es la de discutir y aprobar un proyecto de ley de presupuesto ordinario. Así las cosas, mientras cuente con el plazo fijado por la Constitución Política y el Reglamento de la Asamblea Legislativa se deben respetar los principios y los derechos de los (as) parlamentarios (as) que informan y recogen el Derecho que regula la organización, el funcionamiento y los procedimientos parlamentarios…El proyecto de ley de “Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico 2015” tiene un trato especial en la Constitución Política, así como un procedimiento legislativo extraordinario en el Reglamento de la Asamblea Legislativa, dada su importancia para el normal funcionamiento de los órganos del Estado y la satisfacción efectiva de los derechos fundamentales y los derechos públicos subjetivos. El presidente de la Asamblea Legislativa, así como también las comisiones que nacen de esta, no pueden prevalecer sobre el plenario, de modo que, como órganos de la Asamblea Legislativa, individual y colectivos, no pueden ni deben impedir la formación de la voluntad general…todos los proyectos de ley, estos inician por ser estudiados, deliberados y modificados por las diferentes comisiones contempladas en el Reglamento de la Asamblea Legislativa o creadas para un determinado proyecto de ley, con un alto grado de solidez, pero es el plenario el que decide definitivamente si adopta el acto parlamentario final, salvo que haya dispuesto delegar el proyecto de ley en una comisión permanente con potestad legislativa plena (cuando sea procedente)…” Sentencia 1240-15

 

ARTÍCULO 195 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

 

“…Sobre la lectura de la proposición por tres veces con intervalos de seis días (Artículo 195, inciso 2°, de la Constitución Política). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 195, inciso 2°), constitucional, la proposición de reforma parcial a la Carta Magna debe ser “leída por tres veces con intervalos de seis días, para resolver si se admite o no a discusión”. En el caso particular, tal y como se desprende del considerando anterior, la proposición de reforma al numeral 1° de la Constitución Política bajo estudio fue leída en tres ocasiones...Las lecturas del proyecto, como puede observarse, excedieron los plazos establecidos por el Constituyente en el inciso 2 del artículo 195 de la Constitución Política porque  no se efectuaron con intervalos de seis días. Entre la primera lectura y la segunda transcurrieron más de cinco meses. Entre la segunda y la última se superó el plazo del año, pues pasaron quince meses. Ahora entre la primera y la tercera lectura, transcurrieron dos años ocho meses y quince días.  No obstante, esta  Sala ha sido del criterio que  dicha actuación no deviene en un vicio esencial o en una nulidad insubsanable y absoluta del proceso de reforma en cuestión. En efecto, en relación con  la distinción entre vicios sustanciales y no sustanciales del procedimiento de reforma parcial de la Constitución Política, en otras oportunidades, este Tribunal Constitucional ha manifestado que no todos los yerros procedimentales en los cuales la Asamblea Legislativa incurra al ejercer el Poder Reformador, son fiscalizables en esta jurisdicción. Solamente aquellos que resulten sustanciales pueden ser examinados por esta Sala. Luego de analizar el trámite de reforma parcial a la Constitución Política, resulta claro que el procedimiento es de una formalidad y rigurosidad agravada, en el entendido que, se pretende modificar la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico… De otra parte, la Asamblea Legislativa hizo tres veces la lectura de la reforma constitucional, según lo ordena  el artículo 195, inciso 2°), de la Constitución Política. En consecuencia, en criterio de este Tribunal Constitucional, el no haberse ajustado al plazo mínimo de seis días para realizar la lectura de la proposición de reforma constitucional  no afecta, de forma esencial, el proceso de reforma constitucional y así debe declararse. La norma recién citada establece un plazo mínimo, que debe cumplirse, pues es un mandato expreso, sin embargo, si ese lapso se excede, como ha ocurrido en este caso, ese exceso en el plazo no  constituye un vicio esencial, pues no incide en un principio o regla constitucional fundamental que lesione el contenido o  el procedimiento de reforma de la constitución; más bien se dejó un lapso temporal mayor para la valoración, difusión y la reflexión que requiere una decisión tan importante como la reforma de una norma constitucional…” Sentencia 17187-14   

2016. Derecho al día.