BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA SALA CONSTITUCIONAL-COSTA RICA ENERO 2015
Acciones de inconstitucionalidad cursadas durante el mes por la Sala Constitucional
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14-019329-0007-CO |
AI |
17/12/2014 |
CONVENCIÓN COLECTIVA DEL MINISTERIO DE TRABAJO |
14-019433-0007-CO |
AI |
17/12/2014 |
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14-019525-0007-CO |
AI |
18/12/2014 |
REGLAMENTO DE ACTUALIZACIÓN DEL PLAN REGIONAL DE LA GRAN ÁREA METROPOLITANA |
15-000235-0007-CO |
AI |
06/01/2015 |
CAMBIO DE JORNADA LABORAL |
15-000432-0007-CO |
AI |
12/01/2015 |
DIRECTRIZ PRESIDENCIAL SOBRE TOPE PENSIONES |
[La totalidad de las acciones de inconstitucionalidad con las resoluciones de curso, que se encuentran pendientes de resolver en la Sala Constitucional, puede encontrarlas ennuestra página de Internet, en la dirección: http://sitios.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional/Centro%20de%20Jurisprudencia/CURSOS/ACCIONES%20CURSADAS.htm]
Fallos recientes (amparos y hábeas corpus)
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AMBIENTE |
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA AMBIENTAL |
ASOCIACIÓN |
REELECCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA DE ASOCIACIÓN |
ASOCIACIÓN |
ASOCIACIONES DEBEN CUMPLIR CON LAS EXIGENCIAS DEL DEBIDO PROCESO |
COLEGIOS PROFESIONALES |
DESPIDO INJUSTIFICADO DE COLEGIO PROFESIONAL |
COLEGIOS PROFESIONALES |
COLEGIO DE ABOGADOS NO ENTREGA CÓDIGO DE DEBERES JURÍDICOS EN BRAILE |
COMERCIO |
REVOCATORIA DE PERMISOS MUNICIPALES |
CONTRATOS O LICITACIONES |
PERMISOS ESPECIALES PARA TAXI |
EDUCACIÓN |
CERTIFICACIÓN DE CALIFICACIONES DE SÉTIMO AÑO A PRIVADO DE LIBERTAD |
EDUCACIÓN |
PRUEBA DE APTITUD PARA INGRESO A SISTEMA EDUCATIVO |
EDUCACIÓN |
PROBLEMAS DE INFRAESTRUCTURA EN CENTRO EDUCATIVO POR INUNDACIONES |
INFORMACIÓN |
SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE EMPRESAS QUE SOLICITAN MEDIDAS DE SALVAGUARDIA |
INFORMACIÓN |
DENEGATORIA DE INFORMACIÓN DE EXONERACIONES TRIBUTARIAS A EMPRESA PRIVADA |
INFORMACIÓN |
INFORMACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS DE ASOCIACIÓN SOLIDARISTA |
INFORMACIÓN |
ACCESO A EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO |
LIBERTAD DE PRENSA |
PUBLICACIÓN DE FOTOGRAFÍA EN MEDIO DE COMUNICACIÓN SIN CONSENTIMIENTO |
MIGRACIÓN |
CIERRE DE OFICINA REGIONAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA EN EL AEROPUERTO JUAN SANTA MARÍA |
MIGRACIÓN |
DETENCIÓN POR IRREGULARIDADES EN ESTATUS MIGRATORIO DE EXTRANJERO |
MINORÍAS |
SE ORDENA HACER DELIMITACIÓN DE TERRITORIOS DE RESERVAS INDÍGENAS |
MUNICIPALIDAD |
SE ORDENA INICIAR ASFALTADO EN CALLE REAL DE LIBERIA Expediente:14-017747-0007-CO. |
MUNICIPALIDAD |
TRASLADO DE LA FERIA DEL AGRICULTOR EN SAN JOSÉ |
MUNICIPALIDAD |
MANTENIMIENTO DE PARQUES PÚBLICOS POR PARTE DE ENTE MUNICIPAL |
MUNICIPALIDAD |
OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE REPARAR VÍAS PÚBLICAS |
PENAL |
SE ACUSA DEPORTACIÓN ARBITRARIA |
PENAL |
PRORROGA DE PRISIÓN PREVENTIVA SIN DAR AUDIENCIA A LOS ABOGADOS DEFENSORES |
PENAL |
FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN RESOLUCIÓN QUE ORDENA PRISIÓN PREVENTIVA |
PENAL |
RETÉN POLICIAL ARBITRARIO |
PENAL |
MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE PERSONA CON DISCAPACIDAD |
PENAL |
FALTA DE FUNDAMENTO EN RESOLUCIÓN QUE ORDENA PRISIÓN PREVENTIVA. |
PENAL |
PLAZO PARA INVESTIGACIÓN DE PROCESO PENAL PREPARATORIO |
PENAL |
PLAZO DE DETENCIÓN DE MENOR DE EDAD |
PENITENCIARIO |
PROBLEMAS DE HACINAMIENTO EN LA REFORMA |
PENITENCIARIO |
AMENAZAS A PRIVADOS DE LIBERTAD POR PARTE DE CUSTODIOS |
PENSIÓN |
DISCONFORMIDAD CON MONTO DE PENSIÓN DE ADULTO MAYOR |
PODER EJECUTIVO |
CONDICIONES DE INTERSECCIÓN RUTA Nº 27-SAN PABLO DE TURRUBARES |
PODER JUDICIAL |
CONDICIONES DE CELDAS DE OIJ |
PODER JUDICIAL |
PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS DURANTE EL CIERRE COLECTIVO DEL PODER JUDICIAL |
PRONTA RESOLUCIÓN |
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SALUD |
SE ORDENA DAR ATENCIÓN PSICOLÓGICA A EMBARAZADA PARA DETERMINAR SI PUEDE TENER A SU HIJO POR PARTO NATURAL O POR CESÁREA. DAÑO A SU INTEGRIDAD EMOCIONAL Y PSÍQUICA |
SEGURIDAD SOCIAL |
DENEGATORIA DE SEGURO FAMILIAR A EXTRANJERO |
SEGURIDAD SOCIAL |
REQUISITOS PARA ASEGURAR EXTRANJEROS MEDIANTE SEGURO FAMILIAR |
SEGURIDAD SOCIAL |
COBRO DE SERVICIOS DE SALUD A PERSONAS SIN SEGURO MÉDICO |
SEGURIDAD SOCIAL |
DENEGATORIA DE SEGURO FAMILIAR A EXTRANJERA |
SEGURIDAD SOCIAL |
DENEGATORIA DE BENEFICIO FAMILIAR DEL SEGURO SOCIAL |
SEGURIDAD SOCIAL |
DENEGATORIA DE SEGURO POR BENEFICIO FAMILIAR POR SER EXTRANJERA |
SERVICIOS PÚBLICOS |
DESABASTECIMIENTO DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE EN OREAMUNO DE CARTAGO Expediente:14-018690-0007-CO. |
SERVICIOS PÚBLICOS |
DENEGATORIA DE SERVICIO DE AGUA POTABLE POR RAZONES TÉCNICAS |
SERVICIOS PÚBLICOS |
SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE REDES DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA |
SUJETO DE DERECHO PRIVADO |
DENEGATORIA DE MATRÍCULA EN UNIVERSIDAD A PESAR DE ESTAR AL DIA CON OBLIGACIONES FINANCIERAS |
TRABAJO |
PERÍODO DE VACACIONES DE COCINERA EN CENTRO EDUCATIVO |
TRABAJO |
CESE DE NOMBRAMIENTO POR ANTECEDENTES PENALES |
TRABAJO |
TRASLADO DE PUESTO EN EL PODER JUDICIAL |
TRABAJO |
REQUISITOS PARA SER OFICIAL DE POLICÍA |
TRABAJO |
SUSPENSIÓN DE RELACIÓN LABORAL POR CAUSA PENAL |
TRABAJO |
DERECHO DE SER INFORMADO EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO DEL DENUNCIANTE CUALIFICADO |
TRABAJO |
COBRO DE INCAPACIDAD PRESCRITA |
TRABAJO |
SE ACUSA DESPROPORCIONALIDAD ENTRE FALTA COMETIDA Y SANCIÓN IMPUESTA |
TRABAJO |
SUSPENSIÓN DE ENVÍOS DE TERNAS O NÓMINAS |
TRABAJO |
DESPIDO POR PROBLEMAS CON ALCOHOLISMO |
TRABAJO |
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TRABAJO |
REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO DE JUEZ |
TRABAJO |
RETARDO EN PAGO DE SALARIO |
TRABAJO |
CESE DE NOMBRAMIENTO INTERINO A MUJER EMBARAZADA |
TRABAJO |
CESE DE NOMBRAMIENTO INTERINO POR FALTA DE REQUISITOS Expediente:14-018384-0007-CO Recurso de amparo interpuesto por Enrique Umaña Vega, cédula de identidad número 3-227-460; contra el Ministerio de Educación Pública (MEP). El recurrente aduce que tiene 5 años de trabajar en forma interina para el MEP como oficial de seguridad, y que contaba con nombramiento interino hasta el 02 de octubre de 2014. Alega que el 21 de agosto de 2014 se le recordaron los requisitos de su puesto, entre los cuales se exigía la licencia vigente para portar armas, y que en caso de no contar con ella, debía presentarse a la dirección regional de educación correspondiente. Asegura que se apersonó a la Dirección Regional de Educación de Turrialba del MEP; sin embargo, no se le realizó ninguna gestión. Sostiene que a pesar de que actualmente cuenta con el permiso vigente de portación de armas, el MEP no le ha prorrogado su nombramiento interino. En esta sentencia se analizan los siguientes temas: a) De previo. En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que el hecho de no presentar un informe, o bien, presentarlo en forma extemporánea (como lo hizo la Directora de Recursos Humanos del MEP) no es motivo suficiente para declarar con lugar el recurso. La Sala puede entrar a estudiar la procedencia del amparo con base en los demás elementos aportados a los autos. B) Sobre el derecho a la estabilidad laboral. C) Consta en el caso concreto que el nombramiento interino del amparado no fue prorrogado debido a su propia inercia y no de las autoridades recurridas, pues al momento de vencerse el nombramiento interino del tutelado, no se había presentado el carné de portación de armas vigente, de manera que el MEP no pudo prorrogarle su nombramiento. Se declara sin lugar el recurso.- |
TRABAJO |
INCLUSIÓN DE ATESTADOS PARA PARTICIPAR EN CONCURSO |
TRABAJO |
HORARIO LABORAL |
TRABAJO |
FORMA DE COBRAR SUBSIDIO PARA PERSONA QUE TIENE NUEVE AÑOS INCAPACITADA |
TRABAJO |
NATURALEZA DE LOS NOMBRAMIENTOS DE CONFIANZA |
TRABAJO |
CESE DE NOMBRAMIENTO INTERINO |
TRIBUTARIO |
PROBLEMAS CON LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO POR MEDIO DE SISTEMA ELECTRÓNICO |
TRIBUTARIO |
SE ORDENA REHABILITAR EL PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANTE TRIBUTACIÓN, SOLAMENTE DEL IMPUESTO DE VENTAS |
Sentencias redactadas y disponibles en el SCIJ
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REGULACIÓN DE LA TRASCENDENCIA DE LA NACIONALIDAD COSTARRICENSE, A LOS HIJOS MENORES DE EDAD DE PADRES COSTARRICENSES POR NATURALIZACIÓN
Expediente: 14-013748-0007-CO
Sentencia:018230-2014
Acción de inconstitucionalidad contra la Ley número 7514 del 6 de junio de 1995, que es reforma constitucional a los artículos 17 y 18, y la Ley número 1155 del 29 de abril de 1950, Ley de Opciones y Naturalizaciones. Las normas regulan el modo de transmisión o trascendencia de la nacionalidad costarricense, de los padres naturalizados hacia sus hijos, en la medida que, según indica el artículo 4 de dicha ley, esa transmisión será posible cuando los hijos menores de edad «estuvieran domiciliados en Costa Rica al momento de adquirirse la calidad de costarricense». Refiere el accionante que dicha disposición contraviene el artículo 17 de la Constitución Política, pues la norma constitucional dista de establecer cualquier distinción entre el domicilio o lugar de nacimiento de los menores, como sí lo hace la ley, contraviniendo, además, el artículo 33 de la Constitución, al generar una discriminación y perjuicio entre aquellos menores que no estén domiciliados en el país al momento de naturalizarse sus padres, y los que sí están domiciliados en Costa Rica en ese momento. En esta sentencia se analizan los siguientes temas: a) Sobre la conformidad constitucional de la norma impugnada. Se cita la sentencianúmero 2010-1656, en donde la Sala señaló que las normas impugnadas son conformes con el Derecho de la Constitución, toda vez que en el caso de hijos de costarricenses naturalizados pero radicados en otro país, el vínculo territorial costarricense no existe ni alcanza para adquirir, transmitir o trascender la nacionalidad costarricense si el menor nace en el exterior. Tomando en consideración lo explícito de la sentencia de cita, y que los contenidos allí establecidos permiten clarificar ampliamente la referida conformidad constitucional, la Sala estima pertinente hacer referencia, en lo conducente, a lo allí desarrollado. b) Finalmente, en este sentido, es claro el criterio de la Sala que determina que la regulación sobre la trascendencia de la nacionalidad costarricense a los hijos menores de edad de padres costarricenses por naturalización, está regulada por ley –en este caso, la Ley de Opciones y Naturalizaciones- por expreso mandato del constituyente, regulación que por la razones ampliamente expuestas dista de ser inconstitucional en los términos planteados por el accionante. De tal forma, siendo que la normativa impugnada carece de los aducidos vicios de inconstitucionalidad, y sin que existan razones para variar el criterio jurisprudencial aquí planteado y expuesto, lo que corresponde es rechazar por el fondo la acción, como en efecto se dispone. Se rechaza por el fondo la acción.
FUNCIÓN SOCIAL DE LOS BANCOS ESTATALES. LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR
Expediente: 14-001266-0007-CO
Sentencia: 014933-2014
Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 78 de la Ley de Protección al Trabajador, número 7983 de 16 de febrero de 2000, y primero del Decreto Ejecutivo número 37127-MTSS de 30 de abril de 2012. Los bancos accionantes consideran inconstitucionales el artículo 78 de la Ley de Protección al Trabajador, el cual establece una contribución de hasta un quince por ciento de las utilidades de las empresas públicas del Estado para fortalecer el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social y el primero del Decreto 37127-MTSS, en cuanto determina el monto de esa contribución en un 5% a partir del año 2013, un 7% a partir de 2015 y un 15% a partir de 2017. Señala la Sala que el objeto de esta acción ya ha sido materia del conocimiento de esta Sala, situación que fue prevista con anterioridad a la aprobación del proyecto de Ley de Protección al Trabajador número 7983 de 16 de febrero de 2000.En efecto, la objeción constitucional a que esa Ley destinara de un quince por ciento de las utilidades de las empresas públicas para el fortalecimiento del régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social y un diez por ciento de las utilidades del Instituto Nacional de Seguros para el fortalecimiento del Régimen de Riesgos del Trabajo, que motivó parte de la consulta legislativa formulada por los entonces diputados. Sobre el punto, la Sala fue rotunda al entender que esa ley vino a establecer contribuciones a cargo de entidades públicas, que no son de la administración central, para fortalecer regímenes especiales de protección ya establecidos, de allí que no estamos ante dineros presupuestados por ley para el servicio que debe prestar el Estado, sino que se trata, efectivamente, de instituciones que generan excedentes en su funcionamiento, por lo que el legislador ha considerado que éstos pueden ser utilizados para mejorar regímenes de seguridad social, lo cual no puede considerarse inconstitucional. El fortalecimiento de los regímenes de seguridad social es uno de los cometidos del estado social de derecho y las empresas públicas son tales, de modo que sus utilidades están a disposición del destino que el legislador determine, de conformidad con los fines constitucionales. Es evidente que al destinarse un elevado porcentaje de las utilidades de los bancos comerciales del Estado para contribuir a fines sociales o de otra índole, puede conducir a elevar los costos de la intermediación financiera, en beneficio de los bancos privados, al colocarlos en una situación de ventaja frente a los estatales y que se distorsione la competitividad pero ese fenómeno, en principio, no corresponde analizarlo ni resolverlo a la Sala Constitucional para la cual, la contribución y compromiso determinado por el legislador para las utilidades de los bancos accionantes es una cuestión de oportunidad y discrecionalidad legislativa. No puede considerarse, como lo hacen los accionantes, que el régimen de contribuciones a que están sometidos sea discriminatorio porque se trata de situaciones jurídicas no comparables: el Estado es su único accionista y éste puede determinar lo que hace con las utilidades de sus bancos, siempre de acuerdo con los fines impuestos por ley. Puede destinarlos al otorgamiento de más crédito, como a fortalecer regímenes de protección social. Por eso no cabe discutir aquí sobre igualdad tributaria, como lo pretenden los accionantes. El Decreto impugnado señala la progresividad de la contribución, dentro de los parámetros indicados en la el artículo 78 de la Ley de Protección al trabajador. Se rechaza por el fondo la acción.-
SE CUESTIONA JURISPRUDENCIA SOBRE EL DERECHO A TRADUCTOR EN PROCESO PENAL Y ASISTENCIA CONSULAR
Expediente: 14-000625-0007-CO
Sentencia: 17410-2014
Acción de contra de la jurisprudencia dictada por el otrora Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José relacionada con los derechos a contar con un traductor y a recibir asistencia consular. En esta sentencia se analizan los siguientes temas: a) SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD FORMULADAS EN CONTRA DE JURISPRUDENCIA. Se cita el voto 14087-2013 y se reitera que a la luz de lo dispuesto en el ordinal 3° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la mayoría de esta Sala ha exigido, como criterio de admisibilidad de acciones de inconstitucionalidad formuladas contra jurisprudencia, el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) que se invoque el criterio de un solo órgano jurisdiccional que emita resoluciones en última instancia; b) que se citen, al menos, tres resoluciones donde se constate una misma línea o criterio jurisprudencial, c) que se invoque la vulneración a preceptos o principios constitucionales y d) De igual forma y, de especial relevancia para efecto de resolver el presente proceso, resulta oportuno destacar que este Tribunal Constitucional, en cuanto a criterios de admisibilidad, ha sido enfático en señalar la improcedencia de citar como parte de la jurisprudencia, resoluciones dictadas dentro del mismo asunto base que se invoca en el proceso de inconstitucionalidad. b) DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ASISTENCIA CONSULAR. INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR CITARSE UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL ASUNTO BASE E INEXISTIR, CONSECUENTEMENTE, UNA CANTIDAD MÍNIMA DE TRES SENTENCIAS INVOCADAS. Bajo tal orden de consideraciones, la presente acción no merece ser admitida en lo que a este punto corresponde. C) DEBIDO PROCESO Y DERECHO A CONTAR CON UN TRADUCTOR. INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR CITARSE UNA SENTENCIA DICTADA EN EL ASUNTO BASE Y POR NO EXISTIR UNA MISMA LÍNEA JURISPRUDENCIAL. Así las cosas, dado que lo impugnado a través de esta vía no es una línea de jurisprudencia, sino las actuaciones y resoluciones judiciales dictadas por el otrora Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, lo procedente es declarar inadmisible igualmente este extremo del proceso. Se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad.
RÉGIMEN DE VACACIONES EN EL PODER JUDICIAL
Expediente: 13-011844-0007-CO
Sentencia: 015399-2014
Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley N° 7333 de 5 de mayo de 1993, reformado por el artículo único de la Ley N° 8527 de 20 de junio de 2006, reforma publicada en La Gaceta N° 150 de 7 de agosto de 2006. La reforma hecha al artículo 39, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula el régimen de vacaciones anuales de los servidores judiciales, introdujo una importante variación en ese derecho, pues antes de dicha reforma, todos los empleados de ese Poder de la República, con independencia de su antigüedad, gozaban de un total de treinta y un días naturales de vacaciones anuales. Sin embargo, con la reforma en cuestión, la cantidad de vacaciones anuales a que tienen derecho los funcionarios judiciales de nuevo ingreso varió, pues se adoptó un sistema escalonado de vacaciones anuales, a fin de tomar en cuenta la antigüedad del servidor en la Institución como un incentivo para su permanencia en ella. De este modo, durante los primeros cinco años el servidor de nuevo ingreso, es decir, el que es contratado con posterioridad a la entrada en vigencia de esa reforma -7 de agosto de 2006-, disfrutará de un total de dos semanas de vacaciones durante los primeros cinco años. Del sexto al décimo año, el disfrute de vacaciones aumentará a quince días hábiles. Entre el undécimo y el décimo quinto año de derecho a las vacaciones anules aumenta a veinte días hábiles. Del décimo sexto al vigésimo, el total de vacaciones anuales a disfrutar es de veintitrés días hábiles. Finalmente, después del vigésimo año en adelante, el período de vacaciones anuales aumenta a veinticinco días hábiles. Por disposición expresa de la norma, dicha reforma no afecta a los servidores judiciales que, a su entrada en vigencia, ya laboraban para el Poder Judicial. A juicio de los accionantes, esta situación generó una desigualdad odiosa e injustificada entre dos grupos de servidores judiciales, a saber, quienes ya laboraban para la Institución al momento de entrada en vigencia de la norma y que conservaban incólume su derecho al disfrute de treinta y un días naturales de vacaciones anuales, y aquellos que ingresaron con posterioridad, a los cuales se aplica el régimen escalonado de vacaciones anuales. En criterio de los accionantes, esto, además de discriminatorio y desigual, resulta irracional, desproporcionado y contrario a la Teoría de la Gradualidad o Progresividad de los Derechos Sociales, los cuales, a su juicio, se ven disminuidos con esa reforma. En esta sentencia se analizan los siguientes temas: a) El constituyente del 49 elevó, a rango constitucional, el derecho al disfrute de vacaciones anuales de los trabajadores, lo que quedó plasmado en el artículo 59, de la Constitución Política, en el que se estableció un mínimo de dos semanas de vacaciones anuales remuneradas a disfrutar por toda persona trabajadora, luego de cincuenta semanas de labor continua. Ese mínimo tiene que ser respetado por el legislador, en quien se delegó la regulación de lo relativo a la extensión y oportunidad del disfrute anual de vacaciones. De manera que, con la salvedad hecha del mínimo temporal de vacaciones anuales constitucionalmente establecido y de los casos muy calificados a los que hace referencia la propia norma constitucional –excepción en la que no encaja, evidentemente, el caso de los servidores judiciales-, el legislador tiene amplia libertad para regular todo lo relativo a la extensión y oportunidad del disfrute, por parte del trabajador, de las vacaciones anuales pagadas. B) El artículo 153, del Código de Trabajo, que entró a regir el 15 de setiembre de 1943, contiene una norma parecida. Esto no impide que el legislador otorgue una extensión mayor de vacaciones anuales, si así lo estima conveniente a fin de, por ejemplo, incentivar la permanencia los trabajadores en determinada institución. Fuera del mínimo de dos semanas de vacaciones anuales remuneradas por cada cincuenta semanas de trabajo continuo, el legislador puede establecer condiciones de disfrute y extensión de esas vacaciones, sin que ello sea contrario a la Constitución Política. Así también, puede disponer un sistema escalonado de vacaciones, según la antigüedad del funcionario, como en el caso de la norma impugnada, sin que ello pueda considerarse un trato discriminatorio o desigual. C) Al respecto, al conocer esta Sala la acción de inconstitucionalidad número 09-001111-0007-CO, en la que se impugnó, precisamente, la instauración de un régimen escalonado de vacaciones anuales remuneradas para los empleados de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), el cual, a semejanza de lo que sucedió en el caso de la reforma al artículo 39, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entrar en vigencia creó tres grupos de trabajadores que no se encontraban en idénticas condiciones, ya que las normas en cuestión pretendían proteger los derechos adquiridos por los funcionarios que habían laborado en diferentes momentos históricos en esa Institución. Este Tribunal, por sentencia N° 015396-2011, señaló que la antigüedad del trabajador es un criterio objetivo que bien puede ser considerado por el legislador para establecer un régimen escalonado de vacaciones anuales remuneradas, luego de cincuenta semanas de servicio continuo, siempre y cuando se respete el mínimo de dos semanas de vacaciones anuales establecido en el artículo 59, de la Constitución Política. La base del escalonamiento, entonces, no puede ser inferior a ese mínimo constitucional, lo cual ha sido respetado por el legislador en la impugnada reforma del artículo 39, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el caso que nos ocupa, la antigüedad en el puesto constituye una base objetiva para hacer la distinción, ya que la condición jurídico-laboral del empleado con mayor antigüedad no es igual a la del de recién ingreso o de menos años de servicio, lo cual se refleja, no solo en la posibilidad de un disfrute de más días de vacaciones anuales según el mayor tiempo de servicio –como en el caso del artículo cuestionado- sino en otros aspecto de la relación laboral, como lo es el pago de anualidades. Tal escalonamiento en el disfrute de las vacaciones anuales en relación con un mayor número de años de servicios no resulta tampoco irracional, irrazonable o desproporcionado, como lo acusan sin mayor fundamento los accionantes, pues con ello se cumple el fin propuesto, sea, incentivar la permanencia en el Poder Judicial de sus servidores a través del incentivo del aumento del monto de vacaciones por antigüedad. D) Tampoco considera esta Sala que con la reforma operada se haya violado la Teoría de la Gradualidad o Progresividad de los Derechos Sociales y de su no regresividad, pues, en primer término, la reforma en cuestión solo se aplica a los servidores que ingresaron a laborar luego de su entrada en vigencia, de modo que ningún derecho se les afecta, pues a su ingreso adquieren, una vez cumplidas las cincuenta semanas de trabajo continuo, el derecho a vacaciones anuales conforme la normativa vigente, la que, como se dijo, respeta el mínimo de vacaciones constitucionalmente establecidas. De manera que no se puede hablar de regresividad alguna en esta materia. Por lo demás, con la permanencia en el Poder Judicial, su derecho a vacaciones se ve incrementado con el paso de los años, por lo que mal se podría hablar de “regresividad”. De cualquier modo, luego de alcanzar los veinte años de servicio, el funcionario adquiere el derecho a veinticinco días hábiles de vacaciones anuales, lo cual demuestra que no existe el retroceso que se reclama. Se declara SIN LUGAR la acción.
REFORMA CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 1 PARA ESTABLECER EL CARÁCTER MULTIÉTNICO Y PLURICULTURAL DE COSTA RICA.
Expediente: 14-014643-0007-CO
Sentencia: 017187-2014
Consulta legislativa preceptiva de constitucionalidad formulada por el Directorio de la Asamblea Legislativa, sobre el proyecto de "Reforma Constitucional del artículo 1 para establecer el Carácter Multiétnico y Pluricultural de Costa Rica.", expediente legislativo número 17.150. En este caso, al tratarse de una reforma parcial a la Constitución Política, su tramitación en este órgano se rige por lo dispuesto en los numerales 96, inciso a), 97 y 98, párrafo 1°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En el caso particular, la referida consulta preceptiva de constitucionalidad, en atención a lo dispuesto en los citados numerales, fue planteada por el Directorio de la Asamblea Legislativa el día 17 de septiembre de 2014 -en primera legislatura-, luego de la Sesión Ordinaria del Plenario Legislativo No. 065 del 27 de agosto de 2014, luego de la sesión ordinaria N°065 del Plenario donde se aprobó el proyecto en cuestión, en primer debate y de manera unánime. Así las cosas, la presente consulta deviene admisible, razón por la cual se procede a evacuarla. En esta sentencia se analizan los siguientes temas: A) El procedimiento legislativo del proyecto. B) Sobre la lectura de la proposición por tres veces con intervalos de seis días (Artículo 195, inciso 2°, de la Constitución Política). Consta que la Asamblea Legislativa hizo tres veces la lectura de la reforma constitucional, según lo ordena el artículo 195, inciso 2°), de la Constitución Política. En consecuencia, en criterio de este Tribunal Constitucional, el no haberse ajustado al plazo mínimo de seis días para realizar la lectura de la proposición de reforma constitucional no afecta, de forma esencial, el proceso de reforma constitucional y así debe declararse. La norma recién citada establece un plazo mínimo, que debe cumplirse, pues es un mandato expreso, sin embargo, si ese lapso se excede, como ha ocurrido en este caso, ese exceso en el plazo no constituye un vicio esencial, pues no incide en un principio o regla constitucional fundamental que lesione el contenido o el procedimiento de reforma de la constitución; más bien se dejó un lapso temporal mayor para la valoración, difusión y la reflexión que requiere una decisión tan importante como la reforma de una norma constitucional. C) De la desatención del plazo establecido en el artículo 119 del Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa. Sobre este tema, se cita el voto 8944-13. Se evacua la consulta legislativa preceptiva de constitucionalidad sobre el proyecto denominado "Reforma Constitucional del artículo 1 para establecer el Carácter Multiétnico y Pluricultural de Costa Rica", según el expediente legislativo número 17.150, en el sentido que su trámite no resulta inconstitucional. El Magistrado Rueda Leal da razones separadas respecto de los plazos establecidos en el artículo 195 inciso 2) de la Constitución Política. Los magistrados Salazar Alvarado y Salazar Murillo, salvan parcialmente el voto y declaran inconstitucional el trámite legislativo seguido en esta consulta por violación al artículo 119 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Notifíquese al Directorio de la Asamblea Legislativa.
SE DECLARA INCONSTITUCIONAL LA DEROGATORIA QUE SE HIZO A LA IMPUGNACIÓN DEL FALLO ABSOLUTORIO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL QUERELLANTE Y EL ACTOR CIVIL
Expediente N° 12-007781-0007-CO
Sentencia: 013820-2014
Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 10 de la Ley No. 8837 de 3 de mayo de 2010, denominada “Ley de creación del recurso de apelación,
otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de
oralidad en el proceso penal”. El accionante solicita que se declare inconstitucional el artículo 10 de la Ley No. 8837 de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal de 3 de mayo de 2010, el cual, derogó el artículo 466 bis del Código Procesal Penal. En ese sentido, es preciso aclarar, previamente, lo dispuesto por el numeral derogado. Mediante Ley No. 8503 de 28 de abril de 2006 se aprobó la Ley de Apertura de la Casación Penal, según la cual, se reformaron varios numerales del Código Procesal Penal y, además, a este cuerpo normativo, se le introdujeron dos disposiciones adicionales. Específicamente, el artículo 451 bis el cual, por la posterior aprobación de la Ley No. 8720 de 4 de marzo de 2009, que es la Ley de protección a víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso penal, reformas y adición al Código Procesal Penal y Código Penal, se convirtió en el artículo 466 bis disponía que el Ministerio Público, el querellante y el actor civil no podrían formular recurso de casación contra la sentencia que se produjera en el juicio de reenvío que reiterara la absolución del imputado dispuesta en el primer juicio, pero que sí podrían hacerlo en lo relativo a la acción civil, la restitución y las costas. Posteriormente, mediante el numeral que se reprocha de inconstitucional, se dejó sin efecto la limitación indicada. En tal sentido, el accionante considera que la reforma procesal transgrede el artículo 41 de la Constitución Política, los artículos 8 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.1 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, refiere que tal reforma afecta, sustancialmente, los principios de progresividad en la tutela y el reconocimiento de los derechos humanos, la seguridad jurídica y la garantía de una justicia pronta y cumplida. Al respecto, el accionante considera que la reforma del año 2006 creó nuevos derechos fundamentales para los imputados del proceso penal. Lo anterior, en la medida que se le impuso un límite a las posibilidades de impugnación de quien ejerce la persecución penal. En consecuencia, considera que, al eliminarse el citado límite o barrera a la impugnación del Ministerio Público, querellante o actor civil, se violentó el principio de progresividad de los Derechos Humanos, pues se ven disminuidos los derechos fundamentales de los imputados en un proceso penal, pues, en su criterio, se ven disminuidos y lesionados los principios de justicia pronta y cumplida, así como, el de seguridad jurídica. Lo anterior, ya que, el proceso penal se vuelve interminable, lento y engorroso. En esta sentencia se analizan los siguientes temas: a) Se cita como antecedente jurisprudencial el voto 7605-09, según el cual, siempre que se dicte un fallo condenatorio que adquiera firmeza, es exigible que esa decisión se haya confirmado por el superior, cuando el encausado así lo demanda mediante una impugnación ante el superior. Esta garantía procesal, según la define el Pacto de San José, no incluye a la Fiscalía o la víctima; la impugnación para estos sujetos responde a otros principios constitucionales y político-procesales. B) SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA DEROGATORIA DEL ART.466 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.- Bajo el mismo criterio que esta Sala ya esbozó en el mencionado voto no.2009-7605, donde analizó la constitucionalidad de art.466 bis del Código Procesal Penal (antes 451 bis), se considera que la limitación al Ministerio Público, al querellante y al actor civil de la posibilidad de acudir una segunda vez a casación, cuando se reitere la absolutoria, no sólo es constitucional sino que, su derogatoria resulta inconstitucional. La cuestión esencial en este asunto, involucra la raíz misma de la potestad represiva del Estado, que debe atenerse a las limitaciones derivadas de principios como la seguridad jurídica, la razonabilidad y la proporcionalidad. Ciertamente, este Tribunal ha indicado que la definición de las características generales de los procesos judiciales constituye materia librada a la discrecionalidad del legislador ordinario. Sin embargo, el principio constitucional de seguridad jurídica, reconoce que el ius puniendo del Estado no es ilimitado, por este motivo da lugar a cuestionamientos de constitucionalidad, como cuando se derogan normas que convierten el ius puniendi en una potestad que puede ejercitarse ilimitadamente. Por ello, en tanto la norma impugnada implicó la derogatoria de una regla que limitaba el ius puniendi, expresado en el poder de persecución, se contraviene el principio de seguridad jurídica y el de limitación a la potestad represiva del Estado, lesionándose, por esta razón, el derecho de la Constitución. C) Considera esta Sala que derogar la limitación a la impugnación del fallo absolutorio, resulta inconstitucional, por cuanto se violenta el principio de seguridad jurídica y el de limitación de la potestad represiva respecto al ejercicio del poder de persecución, acogiéndose la acción planteada, y en consecuencia, se restituye el artículo 466 bis del Código Procesal Penal (originalmente era el artículo 451 bis del Código Procesal Penal). D) POR TANTO: Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se declara inconstitucional el artículo 10 de la Ley de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal de 3 de mayo de 2010. En consecuencia, se restituye el artículo 466 bis del Código Procesal Penal (originalmente el artículo 451 bis del Código Procesal Penal). Los Magistrados Rueda Leal, Salazar Alvarado y Picado Brenes salvan el voto y declaran sin lugar la acción de inconstitucionalidad en todos los extremos. Esta sentencia fue adicionada mediante sentencia 17411-2014, en donde se indicó lo siguiente: 1) Que la inconstitucionalidad del artículo 10 del Recurso de Casación es únicamente respecto a la derogatoria del artículo 466 bis, no del resto de las normas del artículo 10. 2) Como la norma restablecida sólo se refiere al recurso de casación, lo allí previsto no procede para el recurso de apelación. Se adiciona la resolución número 2014-013820 de las 16:00 horas del 20 de agosto del 2014, a efectos de que se entienda lo siguiente: 1) La inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley de creación del recurso de apelación de la sentencia lo es únicamente respecto de la derogatoria del artículo 466 bis del Código Procesal Penal, no así en cuanto al resto de normas que dicho artículo 10 derogó. 2) Se dimensionan los efectos de la sentencia de fondo para que el artículo 466 bis del Código Procesal Penal (originalmente el artículo 451 bis) entre a tener vigencia nuevamente a partir de la fecha en que se resolvió esta acción, es decir, a partir del 20 de agosto del 2014. De forma tal que, los recursos de casación planteados en el supuesto de la norma, que ya hubieran sido resueltos al 20 de agosto del 2014 quedan incólumes, pero los recursos de casación planteados en el supuesto de la norma, que no estuviesen resueltos al 20 de agosto del 2014 (es decir, estuviesen pendientes de resolución), quedarían sin efecto en virtud de la prohibición que revive (con la nueva entrada en vigencia del artículo 466 bis del Código Procesal Penal) al ser declarada inconstitucional la norma que la derogó. Publíquese esta aclaración en el Diario Oficial y reséñese en el Boletín Judicial. Los Magistrados Rueda Leal y Salazar Alvarado salvan el voto y reiteran su pronunciamiento desestimatorio en la sentencia No. 2014-013820.
ELIMINACIÓN DE PENSIÓN POR NUEVAS NUPCIAS EN CASO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS
Expediente: 11-012114-0007-CO
Sentencia: 009889-2014
Acción de inconstitucionalidad contra el Artículo 3 del Reglamento del Fondo de Jubilaciones y Pensiones Complementarias del Instituto Costarricense de Electricidad, aprobado en sesión de la Junta Directiva número 3987 del 7 de junio de 1988. Menciona la accionante que hacer una discriminación por razones de estado civil, entre unos y otros, constituye un ejercicio normativo abusivo, desproporcionado, irrazonable y disconforme con el derecho de la Constitución, ya que a pesar de que la Caja Costarricense del Seguro Social le reanudó la pensión por viudez, el Instituto Costarricense de Electricidad le denegó la continuidad de la pensión complementaria por haber contraído nuevas nupcias. En esta sentencia se analizan lo siguientes temas: a) ADVERTENCIA PREVIA SOBRE LA NORMA IMPUGNADA: Este Tribunal Constitucional procede a conocer y resolver la acción planteada, aunque la norma haya sido reformada, en virtud de los efectos inconstitucionales que pudo haber generado el referido artículo durante su vigencia. B) SOBRE EL CESE DEL PAGO DE LA PENSIÓN ALA PERSONA VIUDA QUE HUBIESE CONTRAÍDO NUEVAS NUPCIAS: Esta Sala se ha pronunciado en diferentes sentencias sobre el tema de la causal de caducidad del derecho a la llamada pensión por viudez que se otorga a la viuda luego de la muerte de quien fue prestatario por derecho propio y la incompatibilidad con la Constitución Política de una disposición que condicione el mantenimiento de este tipo de prestación a la abstención de contraer nuevas nupcias y estimó que resultaba violatorio de los artículos 33, 51 y 52 de la Constitución Política, privar del pago de la pensión a la persona viuda que hubiese contraído nuevas nupcias (Sentencias 2008-16976, 2010-18965, 2013-3471). C) SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL INCISO A) ARTÍCULO 3 DEL REGLAMENTO DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES COMPLEMENTARIAS DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD: Esta Sala, según precedentes, ha considerado que el hecho de que el derecho de pensión por viudez cese de forma inmediata cuando el beneficiario establezca un nuevo vínculo matrimonial, es constitucionalmente inaceptable. Sin embargo, confrontando lo dispuesto en la norma impugnada con el contenido de la posición de esta Sala en cuanto al tema en estudio, así como del líbelo de interposición del recurso de amparo que sirve de asunto base para la presente acción (expediente 11-008637-0007-CO), este Tribunal concluye que no existe la violación en cuestión por las siguientes razones: 1) Se trata de un sistema de pensión complementaria que depende del ejercicio de la autonomía de voluntad de sus trabajadores. 2) Por otro lado, tal y como lo señala el accionante, la beneficiaria del Fondo de Pensión Complementaria del Instituto Costarricense de Electricidad, renunció voluntariamente al derecho de pensión de ese fondo, desde el 12 de diciembre del 2006, y no fue sino hasta el 02 de junio del 2011 - casi cinco años después- que solicitó al Instituto de cita la reactivación de un derecho al que ya voluntariamente había renunciado. Es decir, la solicitud planteada por la accionante se fundamentó en la inconstitucionalidad de la supresión para el fondo de Invalidez, Vejez y Muerte, pero no para el fondo complementario del Institutito Costarricense de Electricidad. 3)Finalmente cabe agregar que a la fecha en que la accionante presentó la acción -27 de setiembre del 2011- la norma cuya constitucionalidad objeta no estaba en vigencia cuando plantea su reclamo y su acción – la norma fue reformada el 22 de febrero del 2011- por lo tanto, la eventual declaratoria no tendría incidencia, primero porque estaba vigente otra norma, que suprimió beneficiarios en el régimen y segundo porque la recurrente había renunciado a la pensión, tal y como se indicó anteriormente al contraer nupcias cinco años antes. Se declara sin lugar la acción. El Magistrado Rueda Leal da razones separadas. La Magistrada Hernández López pone nota.
REBAJO DE IMPUESTO DE RENTA A LAS PENSIONES VOLUNTARIAS
Expediente: 13-006843-0007-CO
Sentencia: 013821-2014
Acción de inconstitucionalidad contra la interpretación de la Tesorería Nacional en resolución número 355-2012, de Procedimiento para el trámite de cobro del Impuesto de la Renta al Salario y/o Pensión; los oficios de la Dirección General de Tributación Directa, 303-98 del 20 de marzo de 1998; 894-2010 y 895-2010 del 21 de diciembre de 2010, y el Decreto Ejecutivo número 34474-H del 5 de marzo de 2008. La cuestión gira alrededor del ejercicio del poder tributario del Estado sobre una manifestación de riqueza específica, plasmada en los dineros que conforman los denominados fondos complementarios voluntarios de pensión que fueron regulados originalmente en la Ley número 7523 y posteriormente absorbidos en el diseño legislativo más amplio de la Ley número 7983 de Protección al Trabajador.- A pesar de su similitud, estos fondos no deben confundirse con el que se denomina régimen complementario obligatorio de pensiones (ROP), pues aunque ambos comparten la característica de ser complementarios -por plasmarse en cuentas individuales para cada beneficiario, en las que se registran los aportes en favor de cada interesado y los rendimientos obtenidos por ese dinero, el cual se entrega, bajo ciertas reglas al final de la vida laboral-, lo cierto es que la ley los regula en numerales distintos y son claramente distinguibles porque, como su nombre lo indica, la participación en el régimen complementario voluntario de Pensiones, es dependiente de la voluntad de la persona, mientras que la pertenencia al régimen obligatorio de pensiones (ROP), viene impuesta por la ley. En esta sentencia se analizan los siguientes temas: a) El reclamo por infracción al principio de igualdad. De lo planteado por el accionante, se concluye entonces que la discriminación que se reclama, no se dirige contra los textos de las disposiciones discutidas, sino contra la aplicación que se hiciera en el caso del accionante de unos y no de otros de los supuestos contenidos tanto en las leyes que regulan en tema, como en las disposiciones impugnadas en las cuales se repite y desarrolla lo establecido legalmente.- En cuanto a este punto, sin embargo, ya se explicaron las razones por las cuales esta acción de inconstitucionalidad no puede servir para revisar actuaciones concretas, como parece traslucir este caso, que son discutibles más bien en la vía de legalidad –como en efecto se ha hecho- por tratarse de una disconformidad con la manera en que se está aplicando o interpretando, en un caso concreto, un determinado marco legal. La acción entonces debe declarase sin lugar en cuanto a esta supuesta infracción. b) El reclamo por lesión a los artículos 11, 34 y 41 de la Constitución Política.- Similares razones a las descritas en el considerando inmediatamente anterior, sirven para descartar también las lesiones al derecho general a la legalidad del artículo 11, a la no retroactividad en perjuicio recogido en el artículo 34 y al denominado por el recurrente como principio de justicia ubicado en el artículo 41, ambos de la Constitución Política. En efecto, la revisión del tenor literal de las disposiciones discutidas permite concluir que en ellas se desarrollan las leyes emitidas sobre el tema y no se ha dispuesto ninguna retroacción para actuaciones de las autoridades tributarias; tampoco se observa que haya en dichos textos una lesión ni palmaria ni velada del artículo 41 que impone que a los administrados se les haga justicia pronta, cumplida y en estricta conformidad con las leyes. Más bien, entiende la Sala que la normativa impugnada responde al desarrollo de ese concepto por parte de las autoridades, sin que se precise en su texto ningún contraste con el Derecho de la Constitución que haya de analizarse.- c) Reclamo por infracción al debido proceso. Finalmente, el accionante reclama que se ha lesionado su derecho al debido proceso, y aunque también este reclamo se dirige en general contra todas las normas, lo cierto es que amerita una mayor atención por parte de este Tribunal, en vista de que el oficio TN-355-2012 y el Decreto 34474-H, establecen procedimientos para la recaudación de los dineros por concepto de tributos según las reglas recogidas en las leyes números 7523 de regímenes voluntarios de Pensiones; 7983 de Protección al Trabajador y en especial en la Ley del Impuesto sobre la Renta. Observa la Sala que las normas discutidas lo que han hecho es desarrollar las normas legales que señalan cuál es alcance del hecho generador del impuesto (32 inciso ch); la tarifa correspondiente (33 y siguientes); el procedimiento de retención en la fuente y las obligaciones del agente de retención todo lo anterior para ciertos casos especiales que involucran la aplicación del tributo a lo recibido por concepto de pensión (artículos 41 y 23 de la Ley). Desde tal perspectiva, las supuestas lesiones al debido proceso, no radicarían en el texto de las disposiciones discutidas porque respecto de ellas se puede decir que solo desarrollan el mecanismo tributario aceptado de retención en la fuente, sino que la inconformidad del recurrente radica en el hecho de que, según criterio, todo ese conglomerado dispositivo (respetuoso en sí mismo del derecho del debido proceso, como se indicó) ha sido aplicado al caso suyo, que no puede encuadrarse en el supuesto del artículo 32 del impuesto sobre la renta y –por ende- debía someterse al procedimiento normal y extensivo de determinación tributaria, tal y como se establece en la misma ley y en el Código Tributario.- d) Esta acción de inconstitucionalidad debe rechazarse de plano en todo aquello que se refiere a la manera en que las autoridades públicas involucradas han aplicado las disposiciones discutidas; la razón para ello es muy clara y se deriva de lo dispuesto en el artículo 73 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y a la clara interpretación que de ella ha hecho este Tribunal en el sentido de que las cuestiones relativas a actos de las administraciones públicas se analizan en la jurisdicción ordinaria o por la vía del amparo si contienen lesiones directas y palmarias a los derechos fundamentales, con la excepción allí contenida, que no se da en este caso.- En segundo lugar, al analizar por el fondo las disposiciones discutidas se observa que no afectan el derecho a la igualdad constitucional porque en su texto no existe el establecimiento de tratamientos distintos que sean contrarios a las reglas de igualdad formal y material que esta Sala ha desarrollado.- En tercer lugar, no se aprecian las lesiones a los artículos 11, 34 y 41 Constitucionales porque ninguna de las normas discutidas consideradas en su texto, afecta dichos derechos, en el tanto no regresa en el tiempo para regular situaciones anteriores y más desarrollan los textos legales. Finalmente, tampoco hay lesión al derecho al debido proceso porque al accionante se le ha aplicado –en esencia- el procedimiento recogido la ley del Impuesto sobre la Renta, de manera que las disposiciones, consideradas en ese su ámbito propio facultan a las personas a discutir lo que consideren una actuación impropia o incorrecta tal y como lo hace el accionante, quien más está inconforme con la decisión de subsumir su caso en tales normas, siendo esto último un tema ajeno a este proceso. Por todo ello no existen las inconstitucionalidades atribuidas a las disposiciones discutidas y la acción en este punto debe declararse sin lugar. Se declara sin lugar la acción planteada en contra de la resolución número 355-2012, de Procedimiento para el trámite de cobro del Impuesto de la Renta al Salario y/o Pensión; los oficios de la Dirección General de Tributación Directa, 303-98 del 20 de marzo de 1998; 894-2010 y 895-2010 del 21 de diciembre de 2010, y el Decreto Ejecutivo número 34474-H del 5 de marzo de 2008. En lo demás se rechaza de plano. Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro ponen nota.
LA DELEGACIÓN DE PROYECTOS DE LEY. ARTÍCULO 124 DE LA CARTA FUNDAMENTAL.
Expediente: 14-014024-0007-CO
Sentencia: 017412-2014
Consulta legislativa facultativa de constitucionalidad, respecto del proyecto de "Modificación del Artículo 3 de la Ley Orgánica de la Caja Costarricense del Seguro Social, ley número 17 del 22 de octubre de 1943 y sus reformas", expediente legislativo número 18332. En el escrito que han hecho llegar a la Sala, las Diputadas y Diputados consultantes han requerido el criterio de este Tribunal sobre una cuestión de procedimiento surgida en este proyecto legislativo, pero que además, tal como se indica, debe servir de guía para futuras actuaciones de las tres Comisiones con Potestad Legislativa Plena que hacen parte del conjunto orgánico del Poder Legislativo. Por esa razón, (como se aprecia del expediente legislativo), han tomado la decisión de llevar adelante la votación del proyecto, para tener oportunidad de someter el proyecto al trámite de consulta legislativa facultativa, atendiendo incluso las sugerencias que en tal sentido ha hecho el Departamento de Servicios Técnicos, que si bien formalmente ha señalado la impropiedad de lo actuado, en sendas audiencias ante la Comisión planteó la idea de abrir el tema a discusión ante esta Sala. En concreto, se consulta si es constitucionalmente válida la delegación hecha por el Plenario de un proyecto cuyo texto incluye disposiciones que requieren su aprobación por una mayoría calificada, tal y como era en este caso la disposición incluida en proyecto y que se refería a la facultad de acceso a información privada e intercambio de datos con el Ministerio de Hacienda; y b) si para el caso de que no fuera válida la delegación de ese proyecto en una Comisión Legislativa Plena, puede o no la citada Comisión encargada del conocimiento del asunto eliminar, mediante el procedimiento apropiado, eliminar del texto proyectado la parte que requiere una votación calificada, de manera que solamente se conozca y decida sobre el texto que sí podía delegarse, tal y como se hizo en este caso. En este caso se analizan los siguientes temas: a) Repaso de la posición de la Sala respecto de la delegación de proyectos de ley, contenida en el artículo 124 Constitucional.- Se cita el voto 1993-01084 y se aclarara el antecedente jurisprudencial citado en el sentido de que para este Tribunal, el fenómeno jurídico recogido en el artículo 124 Constitucional en relación con las Comisiones con Potestad Legislativa Plena, es más bien una desconcentración y no una descentralización de las competencias del Plenario legislativo. b) En consecuencia, debe interpretarse que, tratándose del procedimiento constitucional de "formación de las leyes" –regulado en Costa Rica en los artículos 124 de la Constitución Política y 113 y siguientes del Reglamento de la Asamblea Legislativa- la autorización constitucional para delegar proyectos de ley para su conocimiento y aprobación por Comisiones Legislativas Plenas debe ser interpretada, en caso de duda, en forma restrictiva. Por ello, debe concluirse que, si la Constitución prohíbe la delegación de proyectos de ley en los que se crean o modifican impuestos, los que varíen el destino de éstos tampoco pueden ser encomendados a una Comisión Legislativa Plena para su conocimiento y aprobación. El órgano competente constitucionalmente para emitir y modificar tributos es la Asamblea Legislativa en pleno, cuya voluntad no puede ser alterada por un órgano delegado. En el caso que nos ocupa, el legislador, en la ley 7972 "Creación de Cargas Tributarias sobre licores, cervezas y cigarrillos para financiar un plan integral de protección y amparo de la población adulta mayor, niñas y niños en riesgo social, personas discapacitadas abandonadas, rehabilitación de alcohólicos y farmacodependientes, apoyo a las labores de la Cruz Roja y derogación de impuestos menores sobre las actividades agrícolas y su consecuente sustitución" dispuso cuál es el destino de los recursos que se recauden mediante la imposición de esas cargas tributarias. (…) El hecho de que el proyecto de ley bajo análisis disponga que el Ministerio de Educación Pública le asignará al Instituto los recursos fijados en el artículo 14 inciso e) de la Ley N°7972 de 22 de diciembre de 1999, constituye evidentemente una modificación del destino de los recursos recaudados con esas cargas tributarias, que había sido fijado por La Asamblea Legislativa en su oportunidad. Debe entenderse entonces, que la modificación del destino de los impuestos es una modificación del tributo en los términos del artículo 124 párrafo tercero de la Constitución Política, por lo que no puede ser delegada para su conocimiento y aprobación a una Comisión Legislativa Plena. Ello obliga a decretar la inconstitucionalidad del procedimiento parlamentario seguido en este caso, declaratoria cuya eficacia principia en el acuerdo de delegación tomado en sesión Nº 52 del veintidós de agosto del año dos mil y se hace extensiva a todos sus actos subsecuentes, incluyendo –desde luego– la aprobación del proyecto de ley en primer debate. c) Criterio de la Sala respecto de lo actuado dentro del proyecto de Ley consultado.- De conformidad con el marco jurisprudencial anterior, la Sala concluye que no existe margen de duda respecto de la incorrección de delegar este proyecto de ley para su aprobación por parte de una Comisión con Potestad Legislativa Plena, por cuanto el proyecto aquí consultado, al momento de su delegación, recogía en una de sus disposiciones un reforzamiento de las potestades de la Administración para acceder a documentos privados, de modo que era indiscutible la exigencia de una aprobación por mayoría calificada de dos tercios, en atención a lo dispuesto por la Constitución Política en su artículo 24. Tal situación enmarca perfectamente en los supuestos de indelegabilidad que implícitamente el Constituyente recogió en el artículo 124 Constitucional puesto que -como lo observó la Sala en su momento- el logro de esa mayoría calificada era de imposible logro en la Comisión a la que se delegó el proyecto para su aprobación final, por lo cual -con apego a los antecedentes señalados- es dable concluir que el acto delegatorio constituyó un trámite inconstitucional en los términos del artículo 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y así debe declararse. D) Sobre la validez y las consecuencias jurídicas de la eliminación por parte la Comisión, de la parte del texto que hacía indelegable el proyecto. Cabe concluir que los actos tendentes a ajustar el texto para que se ajustara a la competencia de la Comisión, fueron realizados sin competencia alguna, en un ejercicio inválido del derecho de enmienda y constituyen, en razón de ello, la realización de trámites inconstitucionales de este proyecto de ley y así se declara para que sean repuestos de la forma apropiada. E) Conclusiones. En el caso planteado por los consultantes, esta Sala entiende que le resultan aplicables los antecedentes que se han dictado sobre el tema de modo que se concluye en primer lugar, que constituye un trámite inconstitucional en los términos de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la delegación del proyecto de ley analizado, pues contraviene la voluntad del Constituyente, incluida en el artículo 124 de la Carta Fundamental. En segundo lugar, y por las mismas razones de indelegabilidad original del proyecto, también resultan tramites inconstitucionales las actuaciones de la Comisión con Potestad legislativa Plena que modificaron el texto del proyecto en discusión para intentar eliminar las disposiciones que requerían una votación calificada para su aprobación. Se evacua la consulta facultativa formulada, en el sentido de que es inconstitucional, por vicio de procedimiento, el acto que delegó el expediente legislativo número 18332 "Modificación del Artículo 3 de la Ley Orgánica de la Caja Costarricense del Seguro Social, ley número 17 del 22 de octubre de 1943 y sus reformas", para ser tramitado por una Comisión con Potestad Legislativa Plena, Igualmente, también constituye un vicio de procedimiento, las actuaciones de la Comisión con Potestad Legislativa Plena, dirigidas a modificar el texto del proyecto recién mencionado y eliminar así la necesidad de una votación calificada para su aprobación Comuníquese esta decisión a la Asamblea Legislativa.
SE DECLARA INCONSTITUCIONAL EL PROYECTO DE DESAFECTACIÓN Y TITULACIÓN DE LA ZONA FRONTERIZA ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Expediente: 14-015151-0007-CO
Sentencia: 018836-2014
Consultas legislativas facultativas de constitucionalidad respecto del Proyecto de Ley “Desafectación y titulación de la zona fronteriza entre la República de Costa Rica y la República de Panamá", expediente legislativo número 16657. Las consultas acumuladas plantean dudas, según criterio de los consultantes, únicamente sobre algunos aspectos relativos al contenido sustancial del Proyecto de Ley “Desafectación y titulación de la zona fronteriza entre la República de Costa Rica y la República de Panamá", expediente legislativo número 16657, tal y como fue aprobado en primer debate, Sesión Ordinaria N° 77 del 18 de setiembre de 2014. En esta sentencia se analizan los siguientes temas: a) Violación al derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como de los principios precautorio y de no regresión en materia ambiental, establecidos en los artículos 50 y 121, inciso 14, de la Constitución Política. Se cita el voto 2988-99 y se indica quelas franjas fronterizas de nuestro país forman parte del Patrimonio Natural del Estado y requieren de una protección especial. Sin embargo, al analizar el contenido del Proyecto de Ley consultado, se concluye que, ciertamente, este no solo no garantiza, en forma eficaz, que ese patrimonio no se vea seriamente afectado con la desafectación de la franja fronteriza sur que con él se pretende, a favor de personas particulares, quienes quedan facultadas para titular esos terrenos a su nombre, sino que el mismo proyecto prevé la posibilidad de que esos terrenos del Patrimonio Natural del Estado, eventualmente, pasen a manos privadas –en virtud de la deficiente tutela que al respecto contiene el proyecto-. En el caso del proyecto en consulta, considera la Sala Constitucional, que llevan razón los diputados y diputadas consultantes con respecto a su preocupación por el posible daño ambiental irreparable que la desafectación, en forma general y sin conocimiento concreto sobre cuáles inmuebles involucrará, produciría en el Patrimonio Natural del Estado la aplicación de la normativa en cuestión. Hay más que una duda razonable sobre la posibilidad de que tal afectación se produzca, debido a la falta de estudios técnicos que especifiquen, de previo, cuáles terrenos, en concreto, son los que, finalmente, saldrán del patrimonio del Estado y serán titulados a nombre de particulares. Esto, precisamente, va en contra del principio precautorio que obliga al Estado a tomar las medidas necesarias para asegurar una adecuada protección al Patrimonio Natural de la Nación. Asimismo, cabe indicar que, contrario a lo que los consultantes plantean, la falta de estudios técnicos previos de los que adolece el proyecto de ley en cuestión, no es un problema de fondo, sino que constituye un vicio de carácter esencial del procedimiento legislativo, tal y como esta Sala lo ha establecido reiteradamente en su jurisprudencia. b) Violación al artículo 121, inciso 14), de la Constitución Política, y de los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad por la desafectación de bienes de dominio público de la zona fronteriza sur sin estudios técnicos que lo justifiquen. No es procedente que, el legislador, para dar solución a los problemas sociales que afectan a determinados grupos sociales, vulnere los principios que informan nuestro sistema jurídico constitucional. Es irracional pretender desafectar la franja fronteriza sur en forma general, sin contar con el estudio previo en el que se establezca, en forma clara y fehaciente, cuáles inmuebles son los que, en definitiva, se van a desafectar, pues solo de esta forma se podría proteger de forma eficiente el Patrimonio Natural del Estado Es irracional, no contar con un estudio que determine, previamente, cuáles terrenos serán afectados por la medida, así como el hecho de que el Estado se desprenda, gratuitamente, de unos terrenos públicos que luego, por necesidades estratégicas, de seguridad o de interés público, tenga que adquirir nuevamente, pero de forma onerosa. De modo que, a juicio de esta Sala Constitucional, el artículo 1, del Proyecto de Ley consultado, es inconstitucional, por ser contrario a los Principios Constitucionales de Seguridad y Soberanía, ya que la desafectación que se pretende constituye un peligro para la soberanía y la defensa de la Nación. c) Sobre las demás violaciones constitucionales acusadas y las inconstitucionalidades adicionales alegadas en la consulta que se tramitó en expediente N° 14-015967-0007-CO, acumulada a este expediente. Estas inconstitucionalidades afectan a todo el proyecto de ley consultado, ya que el vicio en el procedimiento legislativo apuntado es esencial –punto en el cual esta sentencia resulta vinculante para la Asamblea Legislativa al tenor de lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- y, además, porque la desafectación en cuestión es, en sí misma considerada, inconstitucional, de manera que el resto de la normativa del proyecto carece de sentido, pues se base en la posibilidad de esa desafectación, la cual, según lo dicho, es contraria a los Principios Constitucionales de Seguridad y Soberanía. De allí que esta Sala omita pronunciarse sobre el resto de los alegatos planteados por los consultantes en una y otra consulta, por resultar innecesario. No obstante, en relación con el artículo 1 del proyecto de ley, resulta importante hacer algunas consideraciones adicionales. Cabe recalcar, que los bienes demaniales son inalienables e imprescriptibles y que la ocupación de ellos no puede generar derecho alguno a favor de quien lo ocupa, sin importar el tiempo durante el cual se ha prolongado tal ocupación. Al respecto, la Sala Constitucional ha dicho (sentencia número 02988-99 de las 11:57 del 23 de abril de 1999). En este caso, dado que la desafectación de la franja fronteriza que se pretende se hace en forma genérica y sin contar con un estudio previo que justifique la medida y que determine cuáles terrenos, en concreto, se van a ver afectados -y si, con esto, se afectan o no las poblaciones indígenas del lugar- el proyecto de ley resulta inconstitucional por violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales, según ya se ha establecido en esta resolución. Se evacuan las consultas acumuladas, en el sentido de que el Proyecto de Ley denominado: "Desafectación y titulación de la zona fronteriza entre la República de Costa Rica y la República de Panamá", expediente legislativo número 16657, es inconstitucional por violación al artículo 50, de la Constitución Política, y a los principios precautorio y de no regresividad en materia de protección ambiental, así como a los de objetivación, razonabilidad y proporcionalidad constitucionales, toda vez que no se sustenta en estudios técnicos, vicio que es de carácter esencial del procedimiento legislativo. En cuanto a vicios de fondo, el artículo 1 del Proyecto de Ley es inconstitucional por ser contrario a los Principios Constitucionales de Seguridad y Soberanía. En relación con los demás aspectos consultados, la Sala omite pronunciamiento por innecesario. En cuanto al vicio de forma, los Magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Rueda Leal dan razones adicionales. Los Magistrados Armijo Sancho, Jinesta Lobo y Rueda Leal ponen notas separadas. Notifíquese esta resolución al Directorio de la Asamblea Legislativa y a los diputados consultantes. Comuníquese.-
ACTO DE GOBIERNO EN DONDE SE NOMBRA UN OBISPO LUTERANO COMO MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Expediente: 14–009379–0007-CO
Sentencia: 18643-2014
Acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo Presidencial número 001–P del 8 de mayo de 2014, publicado en el Alcance Digital número 15 de La Gaceta número 88 de 9 de mayo de 2014, en lo que respecta al nombramiento del Ministro de la Presidencia. El accionante considera que el nombramiento de Melvin Jiménez Marín como Ministro de la Presidencia, adoptado mediante el Acuerdo Presidencial número 001–P del 8 de mayo de 2014, publicado en el Alcance digital número 15 de La Gaceta número 88 de 9 de mayo de 2014, es inconstitucional por su condición de Obispo de la Iglesia Luterana, toda vez que no pertenece al estado seglar, requisito exigido por la Carta Magna, lo que lesiona los artículos 33, 75 y 142 inciso 3) de la Constitución Política. En esta sentencia se analizan los siguientes temas: a) El control de convencionalidad. Se indica que el bloque de convencionalidad reconoce, en términos amplios y con carácter de derecho humano, el derecho de acceder a los cargos públicos y estatuye que tal acceso debe producirse en condiciones de igualdad. Es decir, descarta tanto el recurso a obstáculos discriminatorios, como la oposición de limitaciones ilegítimas, esta última noción entendida en el sentido enunciado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Ivcher Bronstein contra Perú (sentencia de 24 de setiembre de 1999, competencia) b) Interpretación del requisito constitucional de pertenencia al estado seglar. La solución del problema planteado depende, necesariamente, del alcance y contenido que se dé a la palabra “seglar”. Como se indicó supra, existe un principio fundamental de la hermenéutica ius constitucional, recogido en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido que toda limitación de un derecho fundamental debe interpretarse de forma restrictiva. El ordinal 142 de la Constitución, al consagrar los requisitos a cumplir para poder fungir como Ministro en el Poder Ejecutivo, indudablemente establece una restricción del derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos; por consiguiente, dichas condicionantes, atendiendo al principio favor libertatis, deben ser entendidas en el sentido que menos limite la posibilidad de las personas de acceder a ese tipo de cargos, omitiendo hacer una aplicación extensiva a supuestos que el Constituyente Originario no previó. Ya el Tribunal Supremo de Elecciones, en sus resoluciones No. 0566–E–2005 de las 09:35 hrs. de 10 de marzo de 2005 y No. 7504–M–2012 de las 13:40 hrs. de 19 de octubre de 2012, hizo ver que al discutirse los alcances del vocablo “seglar” en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, que dio pie a la promulgación de la actual Constitución, hay una tendencia a identificarlo históricamente con la clase sacerdotal y religiosa de la Iglesia Católica (acta n.º 65). De este modo, resulta claro que la inteligencia restringida de lo clerical atañe solamente a los religiosos de la Iglesia Católica y, en atención a las consideraciones de convencionalidad ya indicadas, relacionadas con el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, así como a la interpretación necesariamente restrictiva de las limitaciones a los derechos humanos, es la solución por la cual debe optar la Sala. En consecuencia, se declara sin lugar la acción. Por mayoría, se declara sin lugar la acción. Los Magistrados Armijo Sancho, Jinesta Lobo, Cruz Castro y Castillo Víquez dan razones adicionales y separadas. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y rechaza de plano la acción en todos sus extremos. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado salvan el voto y declaran con lugar la acción.
Partes dispositivas de asuntos de constitucionalidad
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AMBIENTE |
Sentencia 2015 - 000099. Expediente 14-006362-0007-CO. A las nueve horas con cero minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra ARTÍCULO XIX.2 BIS DEL REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO. Reformado en sesión ordinaria No. 5970 del 06-12-2012. Se corrige el error material que contiene la resolución número 2014-16584 dictada a las dieciséis horas del ocho de octubre de dos mil catorce, en el sentido que la parte dispositiva debe leerse "Se declara Sin lugar la acción planteada. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara con lugar la acción. El Magistrado Rueda Leal da razones diferentes" y no "Se declara sin lugar la acción" como se indicó. Se ordena realizar los pasos correspondientes para que los todos los registros electrónicos coincidan con lo que aquí se dispone.-Notifíquese a las partes esta resolución y la antes citada. |
INSTALACIÓN DE TORRES DE TELECOMUNICACIONES |
SE CORRIGE |
ASAMBLEA LEGISLATIVA |
Sentencia 2015 - 000147. Expediente 14-010713-0007-CO. A las once horas con tres minutos. Acción de INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTEGRACIÓN DE COMISIÓN DE ASUNTOS HACENDARLOS. Se declara sin lugar la acción. |
CONFORMACIÓN DE COMISIÓN LEGISLATIVA |
SL |
ASAMBLEA LEGISLATIVA |
Se evacua la consulta formulada en el sentido de que existen vicios sustanciales en el procedimiento legislativo dentro del expediente legislativo No. 19.293, proyecto de Ley de "Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico 2015", específicamente: tanto la resolución No. 0004-2014 del 20 de noviembre de 2014 de la Presidencia de la Asamblea Legislativa, dictada en la sesión ordinaria No. 110, como la resolución No. 0005-2014 del 24 de noviembre de 2014, de la Presidencia de la Asamblea Legislativa, dictada en la sesión ordinaria No. 111, contienen vicios en el orden y la secuencia del debate legislativo que lesionan el principio democrático y los derechos que de él se derivan a favor de los (as) diputados (as), lo que están plenamente recogidos y garantizados en el ordenamiento jurídico parlamentarios, concretamente: en los numerales 81, 132, 135, 136 y 179 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, al no permitirse su debate en los términos que se explican en esta opinión consultiva. Esta Sala Constitucional advierte que en virtud de lo dispuesto en el artículo 98, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que habilita, expresamente, a la Asamblea Legislativa para aprobar el proyecto de ley de presupuesto aunque esta instancia no haya evacuado la consulta o consultas planteadas, los vicios esenciales de procedimiento ahora apuntados no afectan la validez y eficacia jurídica de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el ejercicio económico 2015, Ley No. 9289 de 1 de diciembre de 2014 por tratarse de una ley vigente. En relación con la alegada violación al principio de equilibrio presupuestario, se declara inevacuable la consulta. La magistrada Hernández López, concurre con el voto de mayoría y declara además que los vicios sustanciales encontrados en el procedimiento legislativo, han producido la nulidad jurídica de todas las actuaciones subsiguientes en la tramitación del proyecto de Ley de "Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico 2015”, por falta de la debida aprobación en el primer debate. Comuníquese al Directorio de la Asamblea Legislativa, y a los (as) diputados (as) consultantes. El magistrado Cruz Castro salva el voto y declara que los vicios encontrados fueron subsanados. El magistrado Armijo Sancho pone nota.- |
LEY DE PRESUPUESTO 2015 |
CL |
COLEGIOS PROFESIONALES |
Sentencia 2015 - 000111. Expediente 14-019522-0007-CO. A las nueve horas con cero minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ARTÍCULO 15 DE LA LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONÓMICAS. Se rechaza por el fondo la acción en relación con la alegada violación a los artículos 56, 188, 190 y 192 de la Constitución Política. Se rechaza de plano en cuanto al resto. |
NOMBRAMIENTO DE MIEMBROS DEL COLEGIO DE PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONÓMICAS |
RF |
CONTRATOS O LICITACIONES |
Sentencia 2015 - 000146. Expediente 13-013159-0007-CO. A las once horas con dos minutos. Acción de inconstitucionalidad CONTRA ARTÍCULOS 4 INCISO C) Y 29 INCISO 1.C) Y 33 DE LA LEY 7969 Y LOS ARTÍCULOS 1 Y 7 DEL DECRETO EJECUTIVO NÚMERO 35985-MOPT. Se declara sin lugar la acción.- Las magistradas Hernandez López y Abdelnour Granados salvan el voto y declaran parcialmente con lugar la acción. |
CONCESIONES DE TAXI DEL AEROPUERTO |
SL |
ELECTORAL |
Sentencia 2015 - 000101. Expediente 14-016459-0007-CO. A las nueve horas con cero minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra ARTÍCULO 34 INCISO D) DE LA LEY GENERAL DE CONTROL INTERNO -LEY N: 8292. Se rechaza de plano la acción.- |
AUDITORES Y SUB-AUDITORES DE PARTICIPAR EN POLÍTICA |
RP |
INTIMIDAD |
Sentencia 2015 - 000108. Expediente 14-019110-0007-CO. A las nueve horas con cero minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LOS ARTÍCULOS 2° PÁRRAFO SEGUNDO, 5° INCISO 2°, 9 Y 14 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE LA PERSONA FRENTE AL TRATAMIENTO DE SUS DATOS PERSONALES, Nº 8968. Se rechaza de plano la acción.- |
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES |
RP |
MUNICIPALIDAD |
Sentencia 2015 - 000104. Expediente 14-018385-0007-CO. A las nueve horas con cero minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ARTÍCULO 154 INCISO C) DEL CÓDIGO MUNICIPAL, Y ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Se rechaza de plano la acción.- |
IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS MUNICIPALES |
RP |
PENAL |
Sentencia 2015 - 000518. Expediente 14-018264-0007-CO. A las nueve horas con cinco minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra DIRECTRIZ FISCAL 02-2006 DEL 27 DE ENERO DEL 2006 Y LA PRÁCTICA DERIVADA DE ELLA QUE PERMITE EFECTUAR RASTREOS DE LLAMADAS TELEFÓNICAS SIN ORDEN JUDICIAL. Se deniega el trámite a esta acción. |
DIRECTRIZ DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE RASTREO DE LLAMADAS |
DT |
PENSIÓN |
Sentencia 2015 - 000153. Expediente 13-006843-0007-CO. A las nueve horas con cinco minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL PROCEDIMIENTO PARA EL TRAMITE DE COBRO DEL IMPUESTO DE RENTA AL SALARIO Y OTROS. No ha lugar a la gestión de adición y aclaración formulada. |
REBAJO DE IMPUESTO DE RENTA A LAS PENSIONES VOLUNTARIAS |
NHL |
PENSIÓN |
Sentencia 2015 - 000394. Expediente 13-002604-0007-CO. A las diez horas con cuarenta y un minutos. Acción de inconstitucionalidad contra Ley 7302 De 15-7-1992, Ley General De Pensiones. Se declara con lugar la acción. En consecuencia, debe interpretarse la frase final del artículo 5, de la Ley General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, Ley Nº 7302 y el artículo 15, de su Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 33080-MTSS-H, en el sentido de que, en ambas normas, deben tenerse incluidos todos los rubros salariales devengados, sin exclusión alguna, para el cálculo de la pensión y, específicamente, los denominados curso básico policial, grado académico, riesgo policial, quinquenio, disponibilidad y jornada extraordinaria. Esta sentencia tiene efectos declarativos, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos en el sentido de que la inconstitucionalidad declarada surte efectos generales a partir de la publicación del primer aviso en el Boletín Judicial acerca de la admisión a trámite de la presente acción. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y a la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y declara sin lugar la acción.- |
CALCULO DE PENSIÓN NO TOMA EN CUENTA CIERTOS RUBROS SALARIALES |
CL |
PODER EJECUTIVO |
Sentencia 2015 - 000118. Expediente 15-000054-0007-CO. A las nueve horas con cero minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO EJECUTIVO NO. 021-MP-MTSS-MJ DEL 12 DE DICIEMBRE DEL 2014. Acumúlese esta acción a la que bajo expediente número 14-019542-0007-CO se tramita ante esta Sala. |
RETIRO DEL VETO A LA REFORMA PROCESAL LABORAL |
SE ACUMULA |
PODER JUDICIAL |
Sentencia 2015 - 000548. Expediente 14-009481-0007-CO. A las diez horas con treinta y un minutos. Acción de inconstitucionalidad contra LEY Nº 6723 DE 10 DE MARZO DE 1982, LEY DE REGISTRO Y ARCHIVOS JUDICIALES, ARTÍCULO 13, INCISOS Ñ Y P. Se declara SIN LUGAR la acción. El Magistrado Cruz salva el voto y declara con lugar la acción con sus consecuencias. |
CERTIFICACIONES DE JUZGAMIENTOS (HOJA DE DELINCUENCIA) |
SL |
PROPIEDAD |
Sentencia 2015 - 000098. Expediente 14-003285-0007-CO. A las nueve horas con cero minutos. CONSULTA JUDICIAL. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ en lo referente a Artículo 14, Ley 5064. Se evacua la consulta formulada en el sentido de que la frase "y quedará consolidado después de tres años contados a partir del día de la inscripción del respectivo título en el Registro Público, limitándose a ese plazo la prescripción negativa del tercero a quien esto pueda afectar" que contiene el artículo 14, de la Ley de Titulación de Tierras, Nº 5064 de 22 de agosto de 1972, no es inconstitucional, siempre y cuando se interprete que se refiere a terceros con mejor derecho de posesión, dentro de las reservas nacionales, y no afecta el derecho de propiedad privada de los propietarios con títulos inscritos anteriormente, quienes podrán ejercitar la acción reivindicatoria dentro del plazo decenal contado a partir de la inscripción en el Registro Público, del título adquirido mediante el trámite de titulación múltiple de tierras. Le corresponderá, en todo caso, al juez ordinario, determinar la procedencia o no de la acción reivindicatoria, o bien, la prescripción negativa de la misma. La Magistrada Hernández López pone nota. Publíquese esta sentencia íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el diario oficial La Gaceta. Notifíquese.- |
PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA EJERCER LA ACCIÓN REINVINDICATORIA SOBRE BIENES INMUEBLES |
SL |
SEGURIDAD SOCIAL |
Sentencia 2015 - 000109. Expediente 14-019375-0007-CO. A las nueve horas con cero minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY CONSTITUTIVA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL Se rechaza por el fondo la acción.- |
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR CUOTAS OBRERO PATRONALES “UNIDADES ECONÓMICAS” |
RF |
TRIBUTARIO |
Sentencia 2015 - 000145. Expediente 14-018691-0007-CO. A las once horas con un minutos. Acción de inconstitucionalidad CONTRA EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA GESTIÓN TRIBUTARIA. NO. 9069, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 662 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. Se rechaza por el fondo la acción. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y ordena dar curso a la acción. |
COBRO DE IMPUESTOS A BIENES DE FIDEICOMISO |
RF |
TRIBUTARIO |
Sentencia 2015 - 000549. Expediente 14-011800-0007-CO. A las diez horas con treinta y dos minutos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA RESOLUCIONES 14-96 DEL 30 DE AGOSTO DE 1996 Y LA RESOLUCIÓN 10-97 DEL 29 DE AGOSTO DE 1997, ambas emitidas por la Dirección General de Tributación Directa. Se declara parcialmente con lugar la acción planteada y, en consecuencia, se anulan por inconstitucionales las siguientes disposiciones: 1) los incisos a), b) y c) del artículo 1 de la Resolución General de Dirección de Tributación Directa, número 14-96 de las 9 horas del 22 de agosto de 1996; 2) el artículo 1 de la Resolución General de Dirección de Tributación Directa, número 10-97 de las 8 horas del 4 de agosto de 1997. Esta sentencia tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese esta sentencia a los Poderes Legislativo Y Ejecutivo. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Notifíquese. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y declara sin lugar la acción. |
MÉTODO PARA ESTABLECER VALOR ECONÓMICO REAL DE ACTIVOS FIJOS DEPRECIABLES |
CLP |
TRIBUTARIO |
Por unanimidad, se rechaza de plano la acción planteada en cuanto se dirige contra los artículos 2, 3 en parte, 4, in fine, 6, 7 y 8 de la citada Ley 9024, así como por la infracción del artículo 190 de la Constitución Política. Por mayoría, se declara parcialmente con lugar la acción planteada y en consecuencia se anulan los artículos 1, 3 y 5 de la Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas número 9024 del 23 de diciembre de 2011. Esta sentencia tiene efectos declarativos, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de este pronunciamiento para que inicien a partir del período fiscal correspondiente al año 2016. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. Los Magistrados Cruz Castro, Castillo Víquez y Hernández López salvan el voto y declaran sin lugar la acción en cuanto a los citados artículos 1, 3 y 5 de la Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas número 9024, de 23 de diciembre de 2011. Los Magistrados Armijo, Jinesta y Salazar dan razones adicionales. |
SE DECLARA INCONSTITUCIONAL EL IMPUESTO A PERSONAS JURÍDICAS |
CL |
[La totalidad de las actas de votación emitidas por la Sala Constitucional, puede encontrarlas en nuestra página de Internet, en la dirección: http://sitios.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional/Actas%20años%20anteriores.htm]
Estadísticas mensuales por tema
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ESTADÍSTICA DE ASUNTOS VOTADOS EN LA SALA CONSTITUCIONAL
ENERO - 2015
Cuadro N°1: Presenta los asuntos votados de ENERO. Esta información se hace partiendo de la base oficial de las actas de votación emitidas por la Sala Constitucional. Este cuadro refleja los asuntos votados por tipo de proceso.
CUADRO No.1
ASUNTOS VOTADOS POR TIPO ENERO
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA |
CENTRO DE JURISPRUDENCIA
|
Asuntos Votados Sala Constitucional ENERO 2015
|
|
|
|
|
|
Por Tipo de Asunto |
|
|
|
|
|
Consultas Facultativas |
0 |
0,00% |
Consultas Legislativas |
1 |
0,07% |
Consultas Judiciales |
1 |
0,07% |
Acciones de Inconstitucionalidad |
16 |
1,09% |
Hábeas Corpus |
153 |
10,41% |
Recursos de Amparo |
1299 |
88,37% |
Total |
1470 |
100,00% |
Cuadro N°2: Refleja es el término o resultado de los casos, únicamente de amparos y hábeas corpus. No se incluyen las resoluciones interlocutorias (archívese, estése, acumúlese, no ha lugar, etc).
CUADRO No.2
ASUNTOS VOTADOS POR TERMINO AMPAROS Y HABEAS CORPUS ENERO 2015
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA |
CENTRO DE JURISPRUDENCIA
|
Asuntos Votados Sala Constitucional ENERO - 2015
|
|
|
|
|
|
Por Termino |
|
|
|
|
|
Con Lugar |
261 |
20,15% |
Con Lugar Parcial |
55 |
4,25% |
Sin Lugar |
371 |
28,65% |
Rechazo de Plano |
559 |
43,17% |
Rechazo por el Fondo |
49 |
3,78% |
Total |
1295 |
100,00% |
Cuadro N°3: Este cuadro presenta los asuntos votados por temas, han sido ordenados de los temas que más ingresan a los que menos ingresan, con el respectivo porcentaje.
CUADRO No.3
PORCENTAJES DE ASUNTOS VOTADOS POR TEMA AMPAROS Y HABEAS CORPUS ENERO 2015
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA |
CENTRO DE JURISPRUDENCIA
|
Pronta Resolución |
192 |
14,83 |
Salud |
186 |
14,36 |
Trabajo |
163 |
12,59 |
Petición |
81 |
6,25 |
Penitenciario |
63 |
4,86 |
Penal |
60 |
4,63 |
Pensiones Alimentarias |
43 |
3,32 |
Educación |
42 |
3,24 |
Pensión |
42 |
3,24 |
Poder Judicial |
42 |
3,24 |
Información |
32 |
2,47 |
Servicios Públicos |
31 |
2,39 |
Municipalidad |
29 |
2,24 |
Seguros |
28 |
2,16 |
Seguridad Social |
27 |
2,08 |
Ambiente |
26 |
2,01 |
Propiedad |
25 |
1,93 |
Sujeto de Derecho Privado |
25 |
1,93 |
Tributario |
24 |
1,85 |
Poder Ejecutivo |
21 |
1,62 |
Minorías |
16 |
1,24 |
Asociación |
16 |
1,24 |
Bancario |
13 |
1,00 |
Tránsito |
12 |
0,93 |
Familia |
10 |
0,77 |
Comercio |
9 |
0,69 |
Migración |
7 |
0,54 |
Colegios Profesionales |
7 |
0,54 |
Amparo contra Norma |
6 |
0,46 |
Libertad de Tránsito |
6 |
0,46 |
Intimidad |
5 |
0,39 |
Notariado |
2 |
0,15 |
Asamblea Legislativa |
2 |
0,15 |
Electoral |
1 |
0,08 |
Contratos o Licitaciones |
1 |
0,08 |
Financiero |
0 |
0,00 |
Libertad de Expresión y Prensa |
0 |
0,00 |
Tramite |
0 |
0,00 |
TOTAL |
1295 |
100,00 |
Cuadro N°4: Este cuadro presenta los asuntos votados por tema y por resultado o término.
CUADRO No.4
ASUNTOS VOTADOS POR TEMA Y POR TERMINO AMPAROS Y HABEAS CORPUS ENERO - 2015
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA |
CENTRO DE JURISPRUDENCIA
|
Recursos de Amparo y Hábeas Corpus votados ENERO - 2015
|
|
Por Tema |
|
|
|
Ambiente |
26 |
|
|
Con Lugar |
2 |
Con Lugar Parcial |
3 |
Rechazo por el Fondo |
1 |
Rechazo de Plano |
7 |
Sin Lugar |
13 |
|
|
Amparo contra norma |
6 |
|
|
Con Lugar |
0 |
Con Lugar Parcial |
0 |
Rechazo por el Fondo |
1 |
Rechazo de Plano |
4 |
Sin Lugar |
1 |
|
|
Asamblea legislativa |
2 |
|
|
Con Lugar |
0 |
Con Lugar Parcial |
0 |
Rechazo por el Fondo |
0 |
Rechazo de Plano |
2 |
Sin Lugar |
0 |
|
|
Asociación |
16 |
|
|
Con Lugar |
2 |
Con Lugar Parcial |
1 |
Rechazo por el Fondo |
0 |
Rechazo de Plano |
7 |
Sin Lugar |
6 |
|
|
Bancario |
13 |
|
|
Con Lugar |
0 |
Con Lugar Parcial |
0 |
Rechazo por el Fondo |
2 |
Rechazo de Plano |
9 |
Sin Lugar |
2 |
|
|
Colegios profesionales |
7 |
|
|
Con Lugar |
0 |
Con Lugar Parcial |
0 |
Rechazo por el Fondo |
1 |
Rechazo de Plano |
5 |
Sin Lugar |
1 |
|
|
Comercio |
9 |
|
|
Con Lugar |
0 |
Con Lugar Parcial |
0 |
Rechazo por el Fondo |
0 |
Rechazo de Plano |
4 |
Sin Lugar |
5 |
|
|
Contratos o Licitaciones |
1 |
|
|
Con Lugar |
0 |
Con Lugar Parcial |
0 |
Rechazo por el Fondo |
0 |
Rechazo de Plano |
0 |
Sin Lugar |
1 |
|
|
Educación |
42 |
|
|
Con Lugar |
8 |
Con Lugar Parcial |
4 |
Rechazo por el Fondo |
2 |
Rechazo de Plano |
11 |
Sin Lugar |
17 |
|
|
Electoral |
1 |
|
|
Con Lugar |
0 |
Con Lugar Parcial |
0 |
Rechazo por el Fondo |
0 |
Rechazo de Plano |
0 |
Sin Lugar |
1 |
|
|
Familia |
10 |
|
|
Con Lugar |
0 |
Con Lugar Parcial |
1 |
Rechazo por el Fondo |
0 |
Rechazo de Plano |
1 |
Sin Lugar |
8 |
|
|
Financiero |
0 |
|
|
Con Lugar |
0 |
Con Lugar Parcial |
0 |
Rechazo por el Fondo |
0 |
Rechazo de Plano |
0 |
Sin Lugar |
0 |
|
|
Información |
32 |
|
|
Con Lugar |
15 |
Con Lugar Parcial |
3 |
Rechazo por el Fondo |
0 |
Rechazo de Plano |
6 |
Sin Lugar |
8 |
|
|
Intimidad |
5 |
|
|
Con Lugar |
1 |
Con Lugar Parcial |
0 |
Rechazo por el Fondo |
3 |
Rechazo de Plano |
0 |
Sin Lugar |
1 |
|
|
Libertad de expresión y prensa |
0 |
|
|
Con Lugar |
0 |
Con Lugar Parcial |
0 |
Rechazo por el Fondo |
0 |
Rechazo de Plano |
0 |
Sin Lugar |
0 |
|
|
Libertad de Tránsito |
6 |
|
|
Con Lugar |
0 |
Con Lugar Parcial |
0 |
Rechazo por el Fondo |
0 |
Rechazo de Plano |
6 |
Sin Lugar |
0 |
|
|
Migración |
7 |
|
|
Con Lugar |
0 |
Con Lugar Parcial |
0 |
Rechazo por el Fondo |
0 |
Rechazo de Plano |
4 |
Sin Lugar |
3 |
|
|
Minorías |
16 |
|
|
Con Lugar |
2 |
Con Lugar Parcial |
1 |
Rechazo por el Fondo |
0 |
Rechazo de Plano |
3 |
Sin Lugar |
10 |
|
|
Municipalidad |
29 |
|
|
Con Lugar |
5 |
Con Lugar Parcial |
0 |
Rechazo por el Fondo |
0 |
Rechazo de Plano |
14 |
Sin Lugar |
10 |
|
|
Notariado |
2 |
|
|
Con Lugar |
0 |
Con Lugar Parcial |
0 |
Rechazo por el Fondo |
0 |
Rechazo de Plano |
1 |
Sin Lugar |
1 |
|
|
Penal |
60 |
|
|
Con Lugar |
6 |
Con Lugar Parcial |
2 |
Rechazo por el Fondo |
2 |
Rechazo de Plano |
18 |
Sin Lugar |
32 |
|
|
Penitenciario |
63 |
|
|
Con Lugar |
7 |
Con Lugar Parcial |
9 |
Rechazo por el Fondo |
1 |
Rechazo de Plano |
15 |
Sin Lugar |
31 |
|
|
Pensión |
42 |
|
|
Con Lugar |
2 |
Con Lugar Parcial |
0 |
Rechazo por el Fondo |
2 |
Rechazo de Plano |
35 |
Sin Lugar |
3 |
|
|
Pensiones alimentarias |
43 |
|
|
Con Lugar |
4 |
Con Lugar Parcial |
2 |
Rechazo por el Fondo |
1 |
Rechazo de Plano |
14 |
Sin Lugar |
22 |
|
|
Petición |
81 |
|
|
Con Lugar |
32 |
Con Lugar Parcial |
2 |
Rechazo por el Fondo |
5 |
Rechazo de Plano |
28 |
Sin Lugar |
14 |
|
|
Poder ejecutivo |
21 |
|
|
Con Lugar |
2 |
Con Lugar Parcial |
1 |
Rechazo por el Fondo |
2 |
Rechazo de Plano |
10 |
Sin Lugar |
6 |
|
|
Poder judicial |
42 |
|
|
Con Lugar |
1 |
Con Lugar Parcial |
1 |
Rechazo por el Fondo |
1 |
Rechazo de Plano |
28 |
Sin Lugar |
11 |
|
|
Pronta resolución |
192 |
|
|
Con Lugar |
17 |
Con Lugar Parcial |
5 |
Rechazo por el Fondo |
1 |
Rechazo de Plano |
150 |
Sin Lugar |
19 |
|
|
Propiedad |
25 |
|
|
Con Lugar |
2 |
Con Lugar Parcial |
1 |
Rechazo por el Fondo |
1 |
Rechazo de Plano |
12 |
Sin Lugar |
9 |
|
|
Salud |
186 |
|
|
Con Lugar |
111 |
Con Lugar Parcial |
6 |
Rechazo por el Fondo |
1 |
Rechazo de Plano |
20 |
Sin Lugar |
48 |
|
|
Seguridad social |
27 |
|
|
Con Lugar |
8 |
Con Lugar Parcial |
0 |
Rechazo por el Fondo |
3 |
Rechazo de Plano |
11 |
Sin Lugar |
5 |
|
|
Seguros |
28 |
|
|
Con Lugar |
9 |
Con Lugar Parcial |
0 |
Rechazo por el Fondo |
0 |
Rechazo de Plano |
14 |
Sin Lugar |
5 |
|
|
Servicios públicos |
31 |
|
|
Con Lugar |
3 |
Con Lugar Parcial |
1 |
Rechazo por el Fondo |
1 |
Rechazo de Plano |
12 |
Sin Lugar |
14 |
|
|
Sujeto de derecho privado |
25 |
|
|
Con Lugar |
3 |
Con Lugar Parcial |
1 |
Rechazo por el Fondo |
0 |
Rechazo de Plano |
17 |
Sin Lugar |
4 |
|
|
Trabajo |
163 |
|
|
Con Lugar |
18 |
Con Lugar Parcial |
4 |
Rechazo por el Fondo |
17 |
Rechazo de Plano |
78 |
Sin Lugar |
46 |
|
|
Tramite |
0 |
|
|
Con Lugar |
0 |
Con Lugar Parcial |
0 |
Rechazo por el Fondo |
0 |
Rechazo de Plano |
0 |
Sin Lugar |
0 |
|
|
Tránsito |
12 |
|
|
Con Lugar |
1 |
Con Lugar Parcial |
1 |
Rechazo por el Fondo |
0 |
Rechazo de Plano |
6 |
Sin Lugar |
4 |
|
|
Tributario |
24 |
|
|
Con Lugar |
0 |
Con Lugar Parcial |
6 |
Rechazo por el Fondo |
1 |
Rechazo de Plano |
7 |
Sin Lugar |
10 |
CUADRO No.5 Cuadro N°6: Este cuadro presenta los asuntos votados en relación con las áreas del Estado involucradas.
ASUNTOS VOTADOS POR ÁREA DEL ESTADO INVOLUCRADA
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA |
CENTRO DE JURISPRUDENCIA
|
Recursos de Amparo y Hábeas Corpus votados |
||
ENERO - 2015 |
||
|
||
Por área del Estado involucrada |
||
|
|
|
|
|
|
Autónomas |
103 |
7,95% |
Caja Costarricense del Seguro Social |
298 |
23,01% |
Contraloría General de la República |
|
|
Colegios Profesionales |
12 |
0,93% |
Defensoría de los habitantes |
|
|
Municipalidad |
114 |
8,80% |
Sujeto de derecho privado |
|
|
País |
|
|
Poder Ejecutivo |
504 |
38,92% |
Poder Judicial |
167 |
12,90% |
Poder Legislativo |
2 |
0,15% |
Privado |
77 |
5,95% |
Procuraduría General de la República |
|
|
Tribunal Supremo de Elecciones |
|
|
Varios |
|
|
No aplica |
|
|
No indica |
18 |
1,39% |
Total |
|
|
|
1295 |
100,00% |
Total de asuntos con voto salvado, notas y/o razones diferentes:
330
[La totalidad de la estadística podrá encontrarla en nuestra página de Internet, en la siguiente dirección: http://sitios.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional/Centro%20de%20Jurisprudencia/0-ESTADISTICA%20DE%20AMPAROS%20Y%20HABEAS%20POR%20TEMAS%20ENERO-OCTUBRE%202013.htm]
Actualización del Proyecto Constitución
|
CONSTITUCIÓN POLÍTICA ANOTADA
FEBRERO ACTUALIZACIÓN 2015
Esta es una iniciativa de la Presidencia de la Sala Constitucional, cuyo objetivo es mantener todos los artículos y principios de nuestra Constitución Política, anotados con la jurisprudencia actualizada, el cual se encuentra en línea, en nuestra página de Internet, con acceso gratuito para todos nuestros usuarios, en la siguiente dirección: http://sitios.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional/Constitución%20Politica.htm
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM
“…el principio “non bis in idem” gravita en este caso, aunque no es aplicable íntegramente. Dicho principio impone una restricción a la posibilidad de enjuiciar a un ciudadano, en este caso, la impugnación que somete nuevamente a un enjuiciado absuelto al poder punitivo, debe tener un límite, porque la represión estatal expresada en la acción penal requiere un ejercicio razonable y proporcionado. La cuestión esencial en este asunto, involucra la raíz misma de la potestad represiva del Estado, que debe atenerse a las limitaciones derivadas de principios como la seguridad jurídica, la razonabilidad y la proporcionalidad. Ciertamente, este Tribunal ha indicado que la definición de las características generales de los procesos judiciales constituye materia librada a la discrecionalidad del legislador ordinario. Sin embargo, el principio constitucional de seguridad jurídica, reconoce que el ius puniendi del Estado no es ilimitado, por este motivo da lugar a cuestionamientos de constitucionalidad, como cuando se derogan normas que convierten el ius puniendi en una potestad que puede ejercitarse ilimitadamente. Por ello, en tanto la norma impugnada implicó la derogatoria de una regla que limitaba el ius puniendi, expresado en el poder de persecución, se contraviene el principio de seguridad jurídica y el de limitación a la potestad represiva del Estado, lesionándose, por esta razón, el derecho de la Constitución…” Sentencia 13820-14
PRINCIPIO DEMOCRÁTICO
“…La observancia del procedimiento establecido en el artículo 195, en relación con el numeral 124, ambos de la Constitución Política, además de las disposiciones pertinentes contenidas en el Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa, asegura el cumplimiento de los principios que informan el procedimiento de formación de las Leyes, los cuales responden, directamente, al principio democrático. Desde esta perspectiva, la clave para precisar si determinado vicio del procedimiento de reforma parcial de la Constitución Política es sustancial, se encuentra en el citado principio, fundamental en todos los planos de un Estado Social y Democrático de Derecho como el vigente en Costa Rica. Del principio democrático, derivan reglas de cumplimiento indefectible en un procedimiento especial y agravado como éste. En este sentido y, a grandes rasgos, por su estrecho ligamen a las nociones de participación y representación política, se debe atender al respeto indefectible de las reglas de mayoría establecidas para los actos de aprobación o nombramiento, así como a la participación de las minorías y, la publicidad de las decisiones (ver en este sentido la sentencia No. 2006 – 009567 de las 16:10 hrs. de 5 de julio de 2006). En el presente caso, el no atenerse a los plazos mínimos indicados, no vulnera el principio democrático, pues lo que se pretende es justamente reforzar el carácter multiétnico y pluricultural, norma que favorece la participación activa de los diferentes grupos de la sociedad, consolidándose así la democracia…” Sentencia 17187-14
ARTICULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“…la Sala no podría ordenar la realización de una cesárea a falta de un criterio técnico que así lo respalde. Sin embargo, atendiendo al criterio integral de salud que como se dijo incluye, no solo el aspecto físico sino emocional y psicológico y a los deberes del Estado en materia de prestaciones sanitarias a las mujeres, considera este Tribunal que el amparo sí resulta procedente conforme se dirá. La recurrente ha manifestado el dolor y el estrés emocional que ha sufrido con su situación y la de su bebé; por su parte, las autoridades recurridas, aunque no han definido la vía de parto aún, sí han indicado que lo ideal sería un parto vaginal tomando en cuenta los tres partos previos de la paciente por esa vía. Esa manifestación pone de manifiesto que lo determinante en la decisión radica es el estado físico de la paciente, sin atender a su estado emocional y psicológico conforme un criterio amplio de salud. Además, según las recomendaciones supra trascritas, para garantizar un servicio de salud adecuado y aceptable a las mujeres, debe respetarse la dignidad humana de la paciente, sus necesidades y perspectivas. No puede obviarse que la situación de la paciente es sumamente difícil no solo por sus patologías de fondo sino por el estado de su bebé—ambas debidamente acreditadas en autos—,factores que, indudablemente, pueden influir en forma negativa en su salud emocional y mental. En las condiciones en que se encuentra la recurrente debe ofrecérsele una vía de parto que no comprometa su salud integral y que sea lo más humanizado posible. En este caso, no se observa que se hubiere garantizado un acompañamiento psicológico a la recurrente. En consecuencia, aunque por las razones expuestas no puede ordenarse la realización de la cesárea, sí resulta pertinente que la amparada sea valorada por un especialista en Psicología del propio centro médico para que determine si, atendiendo a sus circunstancias tan particulares, está en la capacidad emocional de tener un parto vaginal o, si por el contrario, requiere de una cesárea electiva para evitar un daño a su integridad…” Sentencia 1127-15
ARTICULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“…Este Tribunal Constitucional ha sido conteste en indicar que para las personas contra las que se ha dictado una sentencia condenatoria de prisión, la pérdida de la libertad personal consagrada en el artículo 22 de la Carta Magna es la principal consecuencia, pero conserva, con algunas limitaciones derivadas de la relación de sujeción especial a la que están sometidos, todos los demás derechos y garantías contenidos en nuestra Constitución e instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que no hayan sido afectados por el fallo jurisdiccional. Lo anterior, en razón que por su sola condición de seres humanos conservan los derechos inherentes a su naturaleza, con la salvedad de la restricción a su libertad personal y de tránsito que constituye la consecuencia de la infracción a ciertas normas sociales de convivencia, a las que el legislador les ha dado el rango de delito. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente: “(…) En los países democráticos de nuestro círculo de cultura, se reconoce que el privado de libertad debe conservar todos esos derechos y por ello se han diseñado sistemas penitenciarios que permitan hacer de la estancia en prisión un tiempo provechoso para posibilitar la posterior reinserción social del detenido.Se permite al interno trabajar y estudiar, por ejemplo, e incluso se desarrollan programas para motivarlo a que lo haga o aprenda a hacerlo (…)” (sentencia número 179-1992 de las 09:13 horas del 24 de enero de 1992). La determinación que el privado de libertad conserva todos sus derechos fundamentales y solo se restringe su libertad y otros, razonablemente, en atención a la condición misma de reclusión en la que se encuentra, se deriva, además, de varias disposiciones previstas en instrumentos internacionales de derechos humanos, como por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos Humanos. Así las cosas, las autoridades penitenciarias están obligadas a garantizar a los privados y privadas de libertad el respeto a sus derechos fundamentales; asimismo, tomar todas las medidas, incluso urgentes, que sean necesarias para salvaguardar su dignidad, salud e integridad personal…” Sentencia 000621-2015
ARTICULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“…La Constitución reconoce claros límites al poder punitivo del Estado, lo que incluye, sin duda alguna, la potestad persecutoria con todos sus poderes excepcionales ejercidos durante el proceso penal, así se aprecia con la prohibición de penas perpetuas, crueles e inhumanas, según lo prevé el artículo 40 de la Constitución; además, el poder punitivo ejercido al imponer una pena carcelaria, debe propiciar la rehabilitación del condenado, según lo prevé el apartado sexto del artículo quinto de la Convención Americana de Derechos Humanos. En todas estas reglas que se han citado, se aprecia que los poderes ejercidos en el proceso penal, requieren límites precisos, no pueden ejercerse sin una limitación razonable. Es indudable que la posibilidad de impugnar un fallo absolutorio, sin ninguna limitación, se convierte en un exceso que contraviene los límites que como principio preside el derecho de la Constitución, según se mencionó…” Sentencia 13820-14
ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“…queda claro que el Estado está obligado a tomar las medidas necesarias para asegurar la debida protección al Patrimonio Natural de la Nación (lo que es del todo acorde con lo dispuesto en el artículo 50, constitucional), el cual se ve claramente amenazado por la deficiente o casi nula protección que el proyecto de ley en consulta estipula al respecto, con violación del principio precautorio –derivado del in dubio pro natura-, principio que, además, se encuentra contemplado en el artículo 15, de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, y en el artículo 11, de la Ley de Biodiversidad, N° 7788, de 30 de abril de 1998. Pero, además, la vaguedad de la legislación en comentario implica una desprotección del Patrimonio Natural del Estado en la franja fronteriza sur, materia en la cual no debe el Estado retroceder. Permitir, aun cuando sea solo en grado de probabilidad, la inscripción de bosques y terrenos forestales a nombre de particulares constituye, por sí solo, una grave amenaza para los ecosistemas que existen en la zona fronteriza sur, con la consecuente destrucción de los hábitats naturales de flora y fauna de imposible o difícil recuperación. Esto significaría una lamentable regresión en la protección en materia medio ambiental con violación, asimismo, del contenido del artículo 50, constitucional. De conformidad con el principio de no regresividad, la normativa y la jurisprudencia en materia ambiental, no debe ser revisada, si con ello se retrocede en relación con el nivel de protección que ya se había alcanzado en la materia. Con esto, se evita la supresión de la normativa proteccionista o la reducción de sus exigencias por intereses contrarios a ella que no demuestren ser jurídicamente superiores al interés público ambiental, pues en la mayoría de las veces, esas regresiones en la protección al ambiente, tienen como consecuencia daños ambientales irreversibles o de difícil reparación. De modo tal, que no se ha de afectar los estándares de protección ambiental ya alcanzados, ni derogar o modificar la normativa vigente si con ello se produce una disminución, menoscabo o cualquier otra forma de afectación negativa al nivel actual de protección del ambiente. En esta materia, el camino es hacia adelante, nunca hacia atrás…” Sentencia 18836-14
ARTICULO 142 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“…Interpretación del requisito constitucional de pertenencia al estado seglar. La solución del problema planteado depende, necesariamente, del alcance y contenido que se dé a la palabra “seglar”. Como se indicó supra, existe un principio fundamental de la hermenéutica ius constitucional, recogido en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido que toda limitación de un derecho fundamental debe interpretarse de forma restrictiva. El ordinal 142 de la Constitución, al consagrar los requisitos a cumplir para poder fungir como Ministro en el Poder Ejecutivo, indudablemente establece una restricción del derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos; por consiguiente, dichas condicionantes, atendiendo al principio favor libertatis, deben ser entendidas en el sentido que menos limite la posibilidad de las personas de acceder a ese tipo de cargos, omitiendo hacer una aplicación extensiva a supuestos que el Constituyente Originario no previó. Ya el Tribunal Supremo de Elecciones, en sus resoluciones No. 0566–E–2005 de las 09:35 hrs. de 10 de marzo de 2005 y No. 7504–M–2012 de las 13:40 hrs. de 19 de octubre de 2012, hizo ver que al discutirse los alcances del vocablo “seglar” en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, que dio pie a la promulgación de la actual Constitución, hay una tendencia a identificarlo históricamente con la clase sacerdotal y religiosa de la Iglesia Católica (acta n.º 65). Sin embargo, el método subjetivo o voluntarista no conduce a una solución concluyente, por lo cual, echando mano al método literal gramatical, con base en la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia Española, se indica para la palabra “seglar”, como segunda acepción: “Que no tiene órdenes clericales”; y para el vocablo “clero”: “2.m. Clase sacerdotal en la Iglesia católica.”. De este modo, resulta claro que la inteligencia restringida de lo clerical atañe solamente a los religiosos de la Iglesia Católica y, en atención a las consideraciones de convencionalidad ya indicadas, relacionadas con el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, así como a la interpretación necesariamente restrictiva de las limitaciones a los derechos humanos, es la solución por la cual debe optar la Sala. En consecuencia, se declara sin lugar la acción…” Sentencia 18643-2014
ARTÍCULO 178 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“…no es posible prorrogar una Ley de presupuesto ordinario vigente para el año subsiguiente, porque estaría yendo en contra de la voluntad de los constituyentes. Quizás en el esquema de las relaciones entre los Poderes de la República, de coordinación y unidad del Estado, de los pesos y contrapesos, en un esquema de separación de funciones, donde también se evidencia el principio de irrenunciabilidad de competencias, se establece que la política financiera y de gasto del Estado sea expresada en una única Ley de presupuesto ordinario, donde están claramente definidas las competencias indeclinables de los Poderes del Estado en el ciclo presupuestario. En efecto, corresponde al Poder Ejecutivo presentar el proyecto de ley de presupuesto ordinario todos los primeros de septiembre de cada año de conformidad con el numeral 178 constitucional, y recibir su aprobación por parte de la Asamblea Legislativa antes del treinta de noviembre de cada año, con lo que se convierte en una actividad estatal única e irreproductible, donde ambos Poderes están en el deber de ajustarse a lo dispuesto por el Derecho de la Constitución...” Sentencia 1240-15
“…El artículo 178 de la Constitución Política le impone a la Asamblea Legislativa una obligación constitucional ineludible, una competencia indeclinable, como es la de discutir y aprobar un proyecto de ley de presupuesto ordinario. Así las cosas, mientras cuente con el plazo fijado por la Constitución Política y el Reglamento de la Asamblea Legislativa se deben respetar los principios y los derechos de los (as) parlamentarios (as) que informan y recogen el Derecho que regula la organización, el funcionamiento y los procedimientos parlamentarios…El proyecto de ley de “Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico 2015” tiene un trato especial en la Constitución Política, así como un procedimiento legislativo extraordinario en el Reglamento de la Asamblea Legislativa, dada su importancia para el normal funcionamiento de los órganos del Estado y la satisfacción efectiva de los derechos fundamentales y los derechos públicos subjetivos. El presidente de la Asamblea Legislativa, así como también las comisiones que nacen de esta, no pueden prevalecer sobre el plenario, de modo que, como órganos de la Asamblea Legislativa, individual y colectivos, no pueden ni deben impedir la formación de la voluntad general…todos los proyectos de ley, estos inician por ser estudiados, deliberados y modificados por las diferentes comisiones contempladas en el Reglamento de la Asamblea Legislativa o creadas para un determinado proyecto de ley, con un alto grado de solidez, pero es el plenario el que decide definitivamente si adopta el acto parlamentario final, salvo que haya dispuesto delegar el proyecto de ley en una comisión permanente con potestad legislativa plena (cuando sea procedente)…” Sentencia 1240-15
ARTÍCULO 195 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“…Sobre la lectura de la proposición por tres veces con intervalos de seis días (Artículo 195, inciso 2°, de la Constitución Política). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 195, inciso 2°), constitucional, la proposición de reforma parcial a la Carta Magna debe ser “leída por tres veces con intervalos de seis días, para resolver si se admite o no a discusión”. En el caso particular, tal y como se desprende del considerando anterior, la proposición de reforma al numeral 1° de la Constitución Política bajo estudio fue leída en tres ocasiones...Las lecturas del proyecto, como puede observarse, excedieron los plazos establecidos por el Constituyente en el inciso 2 del artículo 195 de la Constitución Política porque no se efectuaron con intervalos de seis días. Entre la primera lectura y la segunda transcurrieron más de cinco meses. Entre la segunda y la última se superó el plazo del año, pues pasaron quince meses. Ahora entre la primera y la tercera lectura, transcurrieron dos años ocho meses y quince días. No obstante, esta Sala ha sido del criterio que dicha actuación no deviene en un vicio esencial o en una nulidad insubsanable y absoluta del proceso de reforma en cuestión. En efecto, en relación con la distinción entre vicios sustanciales y no sustanciales del procedimiento de reforma parcial de la Constitución Política, en otras oportunidades, este Tribunal Constitucional ha manifestado que no todos los yerros procedimentales en los cuales la Asamblea Legislativa incurra al ejercer el Poder Reformador, son fiscalizables en esta jurisdicción. Solamente aquellos que resulten sustanciales pueden ser examinados por esta Sala. Luego de analizar el trámite de reforma parcial a la Constitución Política, resulta claro que el procedimiento es de una formalidad y rigurosidad agravada, en el entendido que, se pretende modificar la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico… De otra parte, la Asamblea Legislativa hizo tres veces la lectura de la reforma constitucional, según lo ordena el artículo 195, inciso 2°), de la Constitución Política. En consecuencia, en criterio de este Tribunal Constitucional, el no haberse ajustado al plazo mínimo de seis días para realizar la lectura de la proposición de reforma constitucional no afecta, de forma esencial, el proceso de reforma constitucional y así debe declararse. La norma recién citada establece un plazo mínimo, que debe cumplirse, pues es un mandato expreso, sin embargo, si ese lapso se excede, como ha ocurrido en este caso, ese exceso en el plazo no constituye un vicio esencial, pues no incide en un principio o regla constitucional fundamental que lesione el contenido o el procedimiento de reforma de la constitución; más bien se dejó un lapso temporal mayor para la valoración, difusión y la reflexión que requiere una decisión tan importante como la reforma de una norma constitucional…” Sentencia 17187-14