CONSULTA DE CONSTITUCIONALIDAD ARTÍCULO 77 BIS LEY DE PSICOTRÓPICOS VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD
Exp: 11-000023-0511-TP
Res: 2015-00273
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. San Ramón, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del siete de mayo de dos mil quince.
Vistas las presentes diligencias, este Tribunal resuelve,
Redacta el Juez de Apelación de Sentencia Fallas Redondo; y
CONSIDERANDO:
I. El licenciado José Ramón Morales Mora, abogado defensor de la imputada KYSC, interpone recurso de apelación contra la sentencia número 104-2015, dictada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, de las 13:20 horas del 12 de febrero de 2015. Mediante dicho fallo se declaró a KYSC autora responsable del delito de venta de droga, cometido en perjuicio de la salud pública, por lo que se le impuso la pena de ocho años de prisión.
II. De previo a resolver el recurso de apelación de sentencia mencionado y sin adelantar criterio en relación con los motivos en que éste se funda, estima este Tribunal que debe consultarse a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la conformidad del artículo 77 bis de la "Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo" (en adelante y con el único objetivo alcanzar brevedad y concreción, se denominará dicha normativa como "Ley N° 8204", entendiéndose que se hace alusión también a las reformas que la han afectado) con la Constitución Política y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En concreto, surge la duda a los suscritos juzgadores sobre la razonabilidad de limitar los beneficios instituidos por medio del referido artículo 77 bis únicamente a los casos en que la mujer sometida al proceso resulte ser autora o partícipe del delito de introducción de droga a centros penitenciarios. Deseamos enfatizar que no tenemos cuestionamiento alguno en cuanto a la inclusión en el ordenamiento jurídico costarricense del indicado artículo 77 bis, pues éste ha venido a dar una respuesta penal adecuada a la problemática que sirvió de justificación para su promulgación, sino que -como ya se indicó- la inquietud se da específicamente porque se limitó la aplicación del mismo a asuntos relacionados con el artículo 77 inciso b) de la misma Ley N° 8204. Consideramos pertinente recordar que la introducción de droga a centros penitenciarios es una de las conductas sancionadas en el artículo 77 inciso b) de la Ley N° 8204, las cuales están en principio sujetas a una pena de ocho a veinte años de prisión. Con la promulgación del mencionado artículo 77 bis, en los casos en que éste sea aplicable se puede dar una respuesta penal más razonable a la mujer autora o partícipe del delito previsto en el artículo 77 inciso b), pues no sólo la sanción se ve reducida a una escala que va de los tres a los ocho años de prisión, sino que también es posible que se disponga el cumplimiento de dicha pena mediante medidas alternativas a la prisión. Teniendo lo anterior en mente, conviene ahora recordar cuáles son los supuestos en que deviene aplicable el numeral 77 bis: a) cuando la mujer se encuentre en condición de pobreza; b) cuando sea jefa de hogar en condición de vulnerabilidad; c) cuando ella tenga bajo su cargo personas menores de edad, adultas mayores o personas con cualquier tipo de discapacidad que amerite la dependencia de la persona que tiene a su cargo; y d) cuando la imputada sea una persona adulta mayor en condiciones de vulnerabilidad. Ahora bien, estima esta Cámara que ninguna de esas cuatro condiciones es exclusiva de los casos en que a la mujer se le atribuye la introducción de droga en un centro penitenciario, sino que perfectamente podría presentarse alguna de ellas tanto en los restantes supuestos del artículo 77 inciso b), como en los comprendidos en los demás incisos del artículo 77 e incluso en los contemplados en el artículo 58, todos de la Ley número 8204. Es decir, la pobreza, la vulnerabilidad de una jefa de hogar o de una mujer adulta mayor, así como la responsabilidad del cuido de personas dependientes, son todas condiciones que podrían presentarse en mujeres autoras o partícipes de otros delitos relacionados con el narcotráfico y no sólo del ilícito de introducción de droga a centros penitenciarios. Si esto es así, ¿entonces cuál es la razón por la cual las condiciones más favorables establecidas en el artículo 77 bis de la Ley número 8204 están limitadas únicamente al supuesto en que a la mujer se le impute la categoría de autora o partícipe del delito de introducción de droga a centros penitenciarios? Esta interrogante es la que genera la duda que motiva la presente consulta judicial de constitucionalidad. En criterio de este Tribunal de Apelación de Sentencia, la limitación contemplada en el tantas veces mencionado numeral 77 bis, pareciera ser contraria al principio de igualdad. Esto porque el artículo 33 de la Constitución Política establece que toda persona es igual ante la ley y no puede practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana. El problema es que el artículo 77 bis de la Ley número 8204 da la impresión de ser incompatible con el indicado numeral 33 de la Ley Fundamental, ya que sin razón aparente distingue entre la mujer imputada de introducción de droga a centros penitenciarios y aquélla a la que se le atribuye otro de los delitos contemplados en la Ley número 8204, cuando en realidad las condiciones para la aplicación del artículo 77 bis se pueden presentar tanto para una como para las otras. Siendo esto así, entonces cabe cuestionarse si la no aplicación del artículo 77 bis a otros delitos relacionados con el narcotráfico encuentra asidero constitucional. Esta Cámara no halla tal fundamento, por lo que estima procedente plantear la presente consulta. Aunado a ello, también se puede cuestionar la mencionada limitación establecida en el tantas veces aludido numeral 77 bis a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esto porque el indicado artículo claramente procura ajustar la sanción penal a los fines que se prevén para ésta en el inciso 6) del artículo 5 de la indicada Convención. La escala punitiva y las medidas alternativas a la prisión que se establecen en el artículo 77 bis son factores tendientes a alcanzar la reforma y readaptación de las mujeres que resulten condenadas por introducción de droga a centros penitenciarios. Siendo esto así, entonces la no extensión de esas condiciones más beneficiosas a mujeres a quienes se les sigue causa por otros delitos relacionados con el narcotráfico, pese a presentar las condiciones de pobreza o vulnerabilidad que dan sentido al numeral 77 bis, constituiría un quebranto del numeral 5 inciso 6) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el tanto la mencionada limitación obstaculiza para ellas una adecuada resocialización. Esta misma razón es la que implicaría, en consideración de esta Cámara, que la decisión de limitar la aplicación del 77 bis únicamente al delito de introducción de droga a centros penitenciarios también significaría una vulneración del inciso 3) del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues impide la readaptación de mujeres cuya condición sería muy similar a la de otras que sí gozarían de mayores herramientas normativas para su readaptación. Es por lo expuesto que a los suscritos Jueces de Apelación de Sentencia nos surge duda acerca de la constitucionalidad y convencionalidad de la limitación establecida en el artículo 77 bis de la Ley número 8204. Por lo anterior, a la luz de lo dispuesto en el artículo 8 inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los numerales 102, 103 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se formula consulta judicial de constitucionalidad a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, para que se pronuncie en cuanto a si la limitación establecida en el artículo 77 bis de la "Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo", según el cual dicho numeral es aplicable sólo en relación con el delito de introducción de droga a centros penitenciarios, se adecua a la Constitución Política, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Al tenor de lo señalado en el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se emplaza a las partes para que dentro de tercero día se apersonen ante la Sala Constitucional para hacer valer sus derechos e intereses. Con base en el último numeral indicado, se suspende la tramitación del presente asunto hasta tanto la Sala Constitucional no haya evacuado la consulta que aquí se le formula.
POR TANTO:
Se formula consulta judicial de constitucionalidad ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, para que se pronuncie en cuanto a si la limitación establecida en el artículo 77 bis de la "Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo", según el cual dicho numeral es aplicable sólo en relación con el delito de introducción de droga a centros penitenciarios, se adecua a la Constitución Política, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Se emplaza a las partes para que dentro de tercero día se apersonen ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Se suspende la tramitación de este asunto, hasta tanto la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia no haya evacuado la consulta que aquí se le formula. Remítase el respaldo del expediente electrónico a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. NOTIFÍQUESE.
David Fallas Redondo
Alberto Alpízar Chaves José Alberto Rojas
Chacón
Jueces de Apelación de Sentencia
Expediente: 11-000023-0511-TP
Imputado: KYSC
Delito: Venta de Droga
Ofendida: La Salud Pública