CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA

Creado en Miércoles, 17 Junio 2015

EXPEDIENTE N° 15-006258-0007-CO

PROCESO: CONSULTA JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD

CONSULTANTE: TRIBUNAL DE FLAGRANCIA DE CARTAGO

RESOLUCIÓN Nº 2015008465

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diez de junio de dos mil quince .

Consulta judicial de constitucionalidad gestionada por Xiomara Gutiérrez  Cruz, jueza del Tribunal de Flagrancias de Cartago, mediante resolución de las 22  horas de 5 de mayo de 2015, dictada dentro del expediente número 14-000291-1108-PE, seguido contra  por el delito de hurto agravado en grado de tentativa, en perjuicio de Corporación Mega Súper, Sociedad  Anónima. La consultante cuestiona la regularidad constitucional del párrafo 2º del  artículo 483 del Código Procesal Penal.

Resultando:

 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las 11 horas y 36 minuto de 7 de mayo de 2015, el despacho consultante solicita a esta  Sala que se pronuncie sobre la constitucionalidad del párrafo 2º del artículo 483 del  Código Procesal Penal. Señala que por sentencia No. 248-2014 de las 22 horas y 30  minutos  de  29  de  agosto  de  2014  A   D   R  M  fue  sentenciada a la pena de 2 meses de prisión por el delito de hurto agravado en  grado de tentativa, en perjuicio de la Corporación Mega Súper, Sociedad Anónima, sentencia que se encuentra firme y pendiente de ejecución. La señora R M estuvo privada de libertad durante 2 días con ocasión del procedimiento (28 y 29 de octubre de 2014), por lo que debe cumplir un mes y 28 días de prisión. En  opinión de la jueza del Tribunal de Flagrancias de Cartago, se debe ordenar de  manera inmediata y sin otro trámite la captura de la señora R Mora, a efecto de  que  se  cumpla  la  condena  de  prisión.  La  conformidad  convencional  y constitucional de la norma de cita es puesta en cuestión  en tanto faculta al juez a disponer de lo necesario para la captura de la persona sentenciada si se halla en libertad.  Según  la  consultante,  la  norma  quebranta  los  contenidos  del  texto fundamental dado que la situación del sistema penitenciario costarricense podría generar un tratamiento, de cara a la ejecución de la pena, cruel y degradante.

2.- La  promovente  hace un amplio  alegato en  el  que  describe  el  estado carcelario de la provincia de Cartago. Alega que la sobrepoblación en el Centro de Atención Institucional de Cocorí alcanza el 81%. Esta situación, abunda, ha sido reconocida por la Sala Constitucional en múltiples ocasiones, ofrece como ejemplo la sentencia No. 2013-12464. En esta resolución se concluyó que los privados de libertad,  que  permanecían  en  dicho  centro  penitenciario,  se  encontraban  bajo condiciones de hacinamiento, sufriendo un trato cruel y degradante que atentaba contra su dignidad humana. Por eso, se ordenó a las autoridades a cargo realizar la gestiones necesarias para revertir la situación acreditada por la Sala. En el ámbito supranacional, continúa la consultante, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Informe de Fondo 33/14, Caso Manfred Amrhein y otros contra Costa Rica, advirtió que el Estado había vulnerado la tutela judicial efectiva pues no había garantizado el derecho a la libertad personal por la duración no razonable de la detención preventiva del imputado por el que se había realizado el informe y, también, el derecho a la integridad personal por las malas condiciones del centro penitenciario  de  reclusión.  Con  este  marco  fáctico  y  jurisprudencial,  la  jueza consultante estima que se debería contar con información, antes del ingreso del sentenciado al sistema penitenciario, sobre si en alguna de las cárceles del país se cuenta con el espacio que reúna las condiciones mínimas para que se ejecute la sanción  penal  sin  que  esto  implique  la  vulneración  de  los  derechos  humanos. Además, abunda, la norma, visto el estado del aparato carcelario,  obliga a los  jueces a colocar a los privados de libertad en una posición cruel y degradante. La norma impugnada, razona, lesiona el artículo 40 de la Constitución Política, según lo  ha  desarrollado  la  Sala  en  la  sentencia  No.  2013-7624,  entre  otras.  Por  las mismas razones, el artículo 483 del Código Procesal Penal lesiona el artículo 5º de la Declaración  Universal  de  los  Derechos  Humanos,  el  artículo  7º  del  Pacto Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  y  los  artículos  1º  y  2º  de  la Convención  contra  la  Tortura  y  otros  Tratos  o  Penas  Crueles,  Inhumanos  o Degradantes,  el  artículo  2º  de  la  Convención  Interamericana  para  prevenir  y sancionar la Tortura, las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos del Consejo  Económico  y  Social  de  la  Organización  de  las  Naciones  Unidas,  la Declaración de los Principios para el Tratamiento de los Reclusos, adoptados y proclamados  por  la  Asamblea  General  en  la  resolución  No.  45/111  de  14  de diciembre de 1990, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, resolución 01/08 de la Comisión Interamericana  de  Derechos  Humanos,  y  la  Convención  Americana  sobre Derechos  Humanos.  Menciona  varias  sentencias  de  la  Corte  Interamericana  de Derechos Humanos, entre ellas la sentencia de 7 de septiembre de 2044. Caso Tibi vs. Ecuador (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), en la que se  declaró  la  inconvencionalidad  de  situaciones  similares  a  la  presente.  En definitiva,  la  norma  cuestionada  es  inconstitucional  e  inconvencional,  según  el razonamiento expuesto por la juzgadora, porque manda a capturar personas que se encuentran en libertad e ingresarlas a un sistema que no ha resuelto el problema del hacinamiento. La obligación de conjurar potenciales violaciones a los derechos humanos derivada de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos impone, finaliza sus  alegatos  la  consultante,  que  la  norma  impugnada  deba  ser  declarada inconvencional e inconstitucional. Así pide que se declare.

3.- En los procedimientos se han cumplido las formalidades de ley.

Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

Considerando:

1.-Sobre la procedencia de la consulta judicial de constitucionalidad: El numeral 102 de la Ley de la Jurisdicción  Constitucional  define cuáles son los presupuestos para la admisión a trámite de las consultas judiciales. Son cuatro los requerimientos exigidos por la norma: que la consulta sea formulada por un juez; que existan dudas fundadas sobre la constitucionalidad de la norma, acto, conducta u  omisión  que  se  deba  aplicar  o  juzgar;  que  exista  un  caso  sometido  al conocimiento del juzgador o tribunal y que, en ese asunto previo, deba aplicarse la norma  o  juzgarse  el  acto,  conducta  u  omisión  que  suscite  la  duda  de constitucionalidad. De otro lado, el artículo 104 de la misma Ley, exige que la consulta judicial se formule en resolución fundada, se emplace a las partes dentro de tercero día y se suspenda la tramitación del proceso, hasta tanto la Sala no haya evacuado la consulta.

2.-Objeto de la consulta: la jueza promovente acude a esta cámara con el propósito de que se declare la inconvencionalidad y la inconstitucionalidad del párrafo  2º  del  artículo  483  del  Código  Procesal  Penal.  La  norma  cuestionada  establece lo siguiente:

“Artículo 483.- Ejecutoriedad

La sentencia condenatoria deberá quedar firme para originar su ejecución. Inmediatamente después de quedar firme, se ordenarán las comunicaciones e inscripciones correspondientes.

Si el sentenciado se halla en libertad, se dispondrá lo necesario para su  captura.

El tribunal ordenará la realización de las medidas necesarias para que se  cumplan los efectos de la sentencia”.La conformidad convencional y constitucional de la norma de cita es puesta en cuestión en tanto faculta al juez a disponer de lo necesario para la captura de la persona  sentenciada  si  se  halla  en  libertad.  Según  la  consultante,  la  norma quebranta los contenidos del texto fundamental dado que la situación del sistema penitenciario costarricense podría generar un tratamiento, de cara a la ejecución de la pena, que suponga tratamientos crueles y degradantes.

3.- Sobre las potestades punitivas del Estado: Con la norma cuestionada lo que el legislador ha hecho es trazar las líneas generales a través de las cuales el Estado, como depositario del monopolio de la fuerza, ejerce el ius puniendi. La afectación  ilegítima  de  bienes  jurídicos  lleva  aparejada,  como  consecuencia, cuando las otras agencias jurídicas, las de reparación y las de contención, han resultado insuficientes, la imposición de una sanción, la sanción solo puede ser aplicada, justamente, por el Estado; es esta exclusividad lo que se conoce como ius puniendi: la persecución y la sanción de aquellas conductas que atentan contra los bienes jurídicos estimados valiosos y dignos de protección. El Estado, al ostentar la titularidad del ius puniendi tiene, en definitiva, la potestad de fijar los lineamientos de la política criminal que abarcan tanto la persecución de las conductas que se considerarán  delictivas  como  la  efectiva  ejecución  de  la  sanción  para  quienes hayan roto el contrato social. Ahora bien, el rasgo definitorio del ius puniendi en un régimen democrático, frente a otras formas de organización política, reside en que el ejercicio punitivo supone una adecuación de las potestades legislativas a los principios,  valores  y  derechos  consagrados  en  el  parámetro  de  legitimidad constitucional  de  tal  forma  que  se  aseguren  los  derechos  fundamentales  en  el marco del respeto de la dignidad humana. La posibilidad de imponer sanciones y, en  general,  el  diseño  del  sistema  punitivo  es  una  prerrogativa  exclusivamente estatal. Hace parte de esa facultad definir cómo y bajo qué criterios se ejecutarán las sanciones penales impuestas por los jueces. En este sentido, habría que decir que en tanto se respeten las exigencias consustanciales a un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, como los principios de dignidad humana, legalidad y proporcionalidad, el ejercicio de esa potestad soportará sin problema el test de constitucionalidad.

4.-  Sobre  la  norma  cuestionada  por  la  consultante:  Formuladas  las precisiones  anteriores,  corresponde,  ahora,  profundizar  en  la  disposición  del numeral 483 del Código Procesal Penal. Para la jueza, el segundo párrafo, que nuevamente se trascribe para facilitar su comprensión: “Si el sentenciado se halla en libertad, se dispondrá lo necesario para su captura” vulnera la Constitución. Al examinar la argumentación esgrimida por la consultante se logra desprender que lo que se está cuestionando, en rigor, no es si la norma en abstracto violenta alguno de los contenidos constitucionales o, en su defecto, convencionales, sino, más bien, si su aplicación, dada la realidad del sistema penitenciario costarricense podría, por alguna disfuncionalidad del aparato estatal, generar eventuales quebrantos de los derechos fundamentales. En efecto, lo que a la juzgadora pareciera preocuparle es que cuando se giren las órdenes para detener a una persona que se encuentre en libertad,  para  que  cumpla  una  sentencia  condenatoria,  reciba  un  trato  cruel  y degradante al ingresar a una cárcel que no reúna las condiciones que garanticen el respecto a su dignidad personal. Salvo un punto vinculado a su interpretación, que será  analizado  más  adelante,  la  norma  no  desafía  al  parámetro  de  legitimidad constitucional. La Sala encuentra que, como se adelantó, lo que se está debatiendo es  un  problema,  por  cierto,  ampliamente  tratado  por  esta  corporación  en  su jurisprudencia, como la misma consultante reconoce al citar la sentencia 2013-12464, que nace no de lo que dispone el artículo 483 sino de la situación crítica y de hacinamiento que, en verdad, enfrentan los centros de atención institucional en el  país  por  la  sobrepoblación  penitenciaria,  una  realidad  desafortunadamente extendida a toda la región. Para la jueza, la norma evaluada sería inconstitucional e inconvencional porque obliga a capturar a personas que encontrándose en libertad serán remitidas a un sistema que no ha resuelto el problema de hacinamiento. A contrario sensu, desde la lógica planteada por la consultante, habría que entender que si el sistema hubiera resuelto las deficiencias de las que padece, la norma, entonces,  no  sería  ni  inconstitucional  ni  inconvencional.  Este  razonamiento  no puede admitirse porqueconfunde dos planos de análisis distintos. El Estado de Derecho se ha construido a partir de las pulsiones con otras formas de organización más bien autoritarias, su triunfo supone una transformación ontológica del poder y su  relación  con  las  personas.  Del  mismo  modo,  el  Estado  Constitucional  de Derecho, que constituye una invención de la segunda mitad del siglo XX,  gira en torno a tres ideas: la división y separación de poderes (check and balances), la protección de los derechos y la prevalencia de un texto jurídico por encima de todas las normas, la constitución política. La constitución es una norma no solo suprema desde la jerarquía kelseniana sino que en el juego democrático adquiere un papel fundamental porque es el instrumento por medio del cual a las personas se les garantiza una serie de derechos. Ya no basta con que quienes detentan el poder lo ejerzan observando leyes sino que, además, se hace imprescindible la actuación conforme a un parámetro de legitimidad: la constitución. Así, se busca evitar la arbitrariedad y el abuso. La entronización de los derechos fundamentales como categorías definitorias, no sólo de una moralidad básica –sustentada en la dignidad humana-  sino también  de una juridicidad básica,  significan  un replanteamiento fenomenólogico del Estado, que se entiende ahora como Estado Constitucional de Derecho, expresión sincrética que refleja la satisfacción de derechos reivindicados en  diferentes  etapas  históricas  (Corchete  M.  “Derechos  Fundamentales”.  En: Teoría y Realidad Constitucional, Universidad Estatal a Distancia, España, Nº 20 2do  semestre,  2007,  pp.  535-556).  Lo  dicho  significa,  por  ser  su  fuente  de legitimidad, que una disposición normativa solo será irregular y, en consecuencia, susceptible  de  ser  expulsada  del  ordenamiento  jurídico,  cuando  contradiga  los contenidos en los que se funda el Estado Constitucional de Derecho. Un plano distinto es el del efectivo cumplimiento de aquellos contenidos que, algunas veces, podrían  ser  violados  en  el  ejercicio  de  la  gestión  pública.  Este  es  el  supuesto alrededor del cual gravita la consulta, y las razonables preocupaciones, de la señora jueza del Tribunal de Flagrancia de Cartago. Cuando esto suceda, es decir, cuando el iure y el facto rivalicen, el Estado Constitucional ha previsto mecanismos de protección  como  prueba  irrefutable  del  proceso  evolutivo  de  los  derechos fundamentales hasta entenderlos en la actualidad como garantías acompañadas de instrumentos del más alto rango jurídico, establecidos para controlar, justamente, su cumplimiento. La posibilidad de capturar a una persona sentenciada por un tribunal, en el marco de un proceso penal, no supondría per se quebranto alguno a la Constitución de la República, porque esa captura forma parte del poder punitivo del Estado, poder punitivo que debe ser ejercido, como quiera, con el respeto a la dignidad humana que exige el texto fundamental. Ahora bien, el supuesto fáctico que  adelanta  la  juzgadora,  por  las  ya  ampliamente  mencionadas  razones  que afectan al sistema penitenciario, es distinto a la disposición normativa cuestionada. En caso de que una persona a la que se detenga para cumplir una sanción privativa de libertad estime que se le está sometiendo a un tratamiento cruel y degradantedebe  reclamarlo  mediante  el  ejercicio  de  las  acciones  y  los  recursos  que  el ordenamiento  estipula  con  ese  fin,  particularmente,  en  lo  que  a  la  justicia constitucional atañe, a través de las vías del amparo y el hábeas corpus, las cuales, como es sabido, han sido diseñadas para la protección los derechos fundamentales. 

5.- Sobre la ejecución de la pena, las obligaciones de los tribunales y conclusión:  Dicho  lo  anterior,  debe  aclararse  un  aspecto,  referido  por  la consultante, y que esta cámara no puede desatender. De acuerdo a la juzgadora, al recortarse  la  norma  controvertida,  el  tribunal  de  juicio  podría  ordenar  las comunicaciones e inscripciones. Relativo al cumplimiento de la pena impuesta, avanza  la  jueza  “el  Tribunal  (sic)  podría  comunicarla  al  Instituto  Nacional  de Criminología y la (sic)Dirección General de Adaptación Social para que señalen en cuál centro cumplirá la pena el sentenciado e indique a partir de qué fecha puede  producirse  el  ingreso,  asegurando  que  exista  un  espacio  que  reúna  las condiciones necesarias para el cumplimiento de la pena con respecto a los derechos humanos  del  condenado,  lo  cual podría  hacer,  incluso,  en coordinación con  el Juzgado de Ejecución de la Pena (Consulta, folio 38 vuelto).  La afirmación de la consultante está compuesta de dos proposiciones: de una parte, que al adquirir firmeza  la  sentencia,  con  el  recorte  propuesto,  los  tribunales  pondrán  en conocimiento de las autoridades administrativas  las comunicaciones respectivas para ejecutar la sentencia. De otra parte, que la Dirección General de Adaptación Social podrá definir qué centro penitenciario reúne las condiciones para que el cumplimiento  de  la  sanción  se  haga  con  estricta  observancia  de  los  derechos humanos del condenado. Sobre la segunda premisa, en el considerando anterior ya se ha aclarado que si el privado de libertad estima que sus derechos están siendo quebrantados  cuenta  con  un  arco  de  garantías  para  reclamar  las  eventuales vulneraciones.  Con  relación  a  la  primera  premisa,  conviene  aclarar  que  la ejecución de la pena es una etapa más del proceso penal. Lo anterior quiere decir, pues este es, quizás, el momento en que el ius puniendi se hace más evidente, que en el esquema de un Estado Constitucional de Derecho, las garantías para asegurar un ejercicio racional del poder punitvo que respete la dignidad de las personas no solo es que no palidecen sino que, por el contrario, deberían hacerse más rigurosas. En este orden de ideas, el principio de legalidad y el principio de tutela judicial efectiva imponen a los jueces, indefectiblemente, la obligación de verificar que a lo largo  de  la  ejecución  de  la  sanción  penal  se  respeten  los  contenidos constitucionales. Esto significa, por ejemplo, al hilo del razonamiento esgrimido por la señora jueza, que al ingresar a prisión se hayan realizado, en la medida de lo posible,  las  comunicaciones  con  las  autoridades  encargadas  de  hacer  cumplir materialmente  la  pena  fijada.  Estas  comunicaciones  son  indispensables  porque permiten a la administración penitenciaria contar con la información para proceder con cada privado de libertad en concreto. Especial atención debe prestarse cuando, como en el caso que dilucida la consultante, el monto de la pena es de unas pocas semanas, una actuación que no sea lo suficientemente diligente, en cuanto al envío de  la  información  necesaria,  impediría  realizar  los  cálculos  sobre  los  días  que corresponde descontar o, incluso, aplicar alguno de los beneficios penitenciarios a los que si bien no se tiene derecho sí, de nuevo, amparados en el principio de legalidad,  a  que  los  órganos  responsables  de  decidir  puedan  hacerlo  porque disponen  de  los  datos  que  para  ello  son  indispensables.  Desde  luego,  estas obligaciones nacen no del recorte que la consultante pretende que se realice del segundo párrafo del artículo 483, sino de la propia Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos que fuerzan a que la restricción  de cualquier libertad pública se haga protegiendo siempre, y sin atenuantes, la dignidad humana y,  además,  en  el  marco  de  lo  estrictamente  necesario.  Para  esto  último,  las comunicaciones de las autoridades judiciales a las autoridades penitenciarias son fundamentales.  Si  se  entendiera  que  el  tribunal  sentenciador  cumple  con  su responsabilidad de poner a disposición de las autoridades penitenciaras, encargadas de la ejecución penal, toda la documentación requerida para ingresar al condenado al sistema carcelario, sin atender a que existen particularidades que requieren, por ejemplo,  un  trámite  más  expedito,  se  estaría  privilegiando  una  comprensión meramente formal de lo que es el proceso y, sobre todo,  de los derechos que de este  se  derivan.  En  consecuencia,  los  planteos  de  la  consultante  no  pueden acogerse, la norma cuestionada resiste sobradamente el test de constitucionalidad por cuanto la orden de captura del sentenciado que se encuentra en libertad hace parte del ejercicio legítimo del ius puniendi estatal. Para las posibles violaciones a los derechos fundamentales en la ejecución de la pena, los privados de libertad cuentan  con  mecanismos  de  protección  previstos  en  el  ordenamiento  jurídico costarricense. Finalmente, más allá de las cuestiones abordadas y decididas por este tribunal en los considerandos anteriores, cabe subrayar la importancia de que los jueces sean muy celosos al poner a disposición de las autoridades penitenciarias la información requerida para que la ejecución de la pena se haga con riguroso apego a la ley.

 

Por tanto:

  Se evacua la consulta judicial formulada en el sentido de que el párrafo segundo del artículo 483 del Código Procesal Penal es conforme a la Constitución Política  y  a  los  tratados  internacionales  de  derechos  humanos.  Tome  nota  la consultante de los razonamientos expuestos en los considerandos de la sentencia.

Gilbert Armijo S.

Presidente

Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V. Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A. Alicia Salas T.

2016. Derecho al día.