CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA
EXPEDIENTE N° 15-006258-0007-CO
PROCESO: CONSULTA JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD
CONSULTANTE: TRIBUNAL DE FLAGRANCIA DE CARTAGO
RESOLUCIÓN Nº 2015008465
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diez de junio de dos mil quince .
Consulta judicial de constitucionalidad gestionada por Xiomara Gutiérrez Cruz, jueza del Tribunal de Flagrancias de Cartago, mediante resolución de las 22 horas de 5 de mayo de 2015, dictada dentro del expediente número 14-000291-1108-PE, seguido contra por el delito de hurto agravado en grado de tentativa, en perjuicio de Corporación Mega Súper, Sociedad Anónima. La consultante cuestiona la regularidad constitucional del párrafo 2º del artículo 483 del Código Procesal Penal.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las 11 horas y 36 minuto de 7 de mayo de 2015, el despacho consultante solicita a esta Sala que se pronuncie sobre la constitucionalidad del párrafo 2º del artículo 483 del Código Procesal Penal. Señala que por sentencia No. 248-2014 de las 22 horas y 30 minutos de 29 de agosto de 2014 A D R M fue sentenciada a la pena de 2 meses de prisión por el delito de hurto agravado en grado de tentativa, en perjuicio de la Corporación Mega Súper, Sociedad Anónima, sentencia que se encuentra firme y pendiente de ejecución. La señora R M estuvo privada de libertad durante 2 días con ocasión del procedimiento (28 y 29 de octubre de 2014), por lo que debe cumplir un mes y 28 días de prisión. En opinión de la jueza del Tribunal de Flagrancias de Cartago, se debe ordenar de manera inmediata y sin otro trámite la captura de la señora R Mora, a efecto de que se cumpla la condena de prisión. La conformidad convencional y constitucional de la norma de cita es puesta en cuestión en tanto faculta al juez a disponer de lo necesario para la captura de la persona sentenciada si se halla en libertad. Según la consultante, la norma quebranta los contenidos del texto fundamental dado que la situación del sistema penitenciario costarricense podría generar un tratamiento, de cara a la ejecución de la pena, cruel y degradante.
2.- La promovente hace un amplio alegato en el que describe el estado carcelario de la provincia de Cartago. Alega que la sobrepoblación en el Centro de Atención Institucional de Cocorí alcanza el 81%. Esta situación, abunda, ha sido reconocida por la Sala Constitucional en múltiples ocasiones, ofrece como ejemplo la sentencia No. 2013-12464. En esta resolución se concluyó que los privados de libertad, que permanecían en dicho centro penitenciario, se encontraban bajo condiciones de hacinamiento, sufriendo un trato cruel y degradante que atentaba contra su dignidad humana. Por eso, se ordenó a las autoridades a cargo realizar la gestiones necesarias para revertir la situación acreditada por la Sala. En el ámbito supranacional, continúa la consultante, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Informe de Fondo 33/14, Caso Manfred Amrhein y otros contra Costa Rica, advirtió que el Estado había vulnerado la tutela judicial efectiva pues no había garantizado el derecho a la libertad personal por la duración no razonable de la detención preventiva del imputado por el que se había realizado el informe y, también, el derecho a la integridad personal por las malas condiciones del centro penitenciario de reclusión. Con este marco fáctico y jurisprudencial, la jueza consultante estima que se debería contar con información, antes del ingreso del sentenciado al sistema penitenciario, sobre si en alguna de las cárceles del país se cuenta con el espacio que reúna las condiciones mínimas para que se ejecute la sanción penal sin que esto implique la vulneración de los derechos humanos. Además, abunda, la norma, visto el estado del aparato carcelario, obliga a los jueces a colocar a los privados de libertad en una posición cruel y degradante. La norma impugnada, razona, lesiona el artículo 40 de la Constitución Política, según lo ha desarrollado la Sala en la sentencia No. 2013-7624, entre otras. Por las mismas razones, el artículo 483 del Código Procesal Penal lesiona el artículo 5º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 1º y 2º de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el artículo 2º de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura, las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, la Declaración de los Principios para el Tratamiento de los Reclusos, adoptados y proclamados por la Asamblea General en la resolución No. 45/111 de 14 de diciembre de 1990, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, resolución 01/08 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Menciona varias sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre ellas la sentencia de 7 de septiembre de 2044. Caso Tibi vs. Ecuador (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), en la que se declaró la inconvencionalidad de situaciones similares a la presente. En definitiva, la norma cuestionada es inconstitucional e inconvencional, según el razonamiento expuesto por la juzgadora, porque manda a capturar personas que se encuentran en libertad e ingresarlas a un sistema que no ha resuelto el problema del hacinamiento. La obligación de conjurar potenciales violaciones a los derechos humanos derivada de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos impone, finaliza sus alegatos la consultante, que la norma impugnada deba ser declarada inconvencional e inconstitucional. Así pide que se declare.
3.- En los procedimientos se han cumplido las formalidades de ley.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
1.-Sobre la procedencia de la consulta judicial de constitucionalidad: El numeral 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional define cuáles son los presupuestos para la admisión a trámite de las consultas judiciales. Son cuatro los requerimientos exigidos por la norma: que la consulta sea formulada por un juez; que existan dudas fundadas sobre la constitucionalidad de la norma, acto, conducta u omisión que se deba aplicar o juzgar; que exista un caso sometido al conocimiento del juzgador o tribunal y que, en ese asunto previo, deba aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión que suscite la duda de constitucionalidad. De otro lado, el artículo 104 de la misma Ley, exige que la consulta judicial se formule en resolución fundada, se emplace a las partes dentro de tercero día y se suspenda la tramitación del proceso, hasta tanto la Sala no haya evacuado la consulta.
2.-Objeto de la consulta: la jueza promovente acude a esta cámara con el propósito de que se declare la inconvencionalidad y la inconstitucionalidad del párrafo 2º del artículo 483 del Código Procesal Penal. La norma cuestionada establece lo siguiente:
“Artículo 483.- Ejecutoriedad
La sentencia condenatoria deberá quedar firme para originar su ejecución. Inmediatamente después de quedar firme, se ordenarán las comunicaciones e inscripciones correspondientes.
Si el sentenciado se halla en libertad, se dispondrá lo necesario para su captura.
El tribunal ordenará la realización de las medidas necesarias para que se cumplan los efectos de la sentencia”.La conformidad convencional y constitucional de la norma de cita es puesta en cuestión en tanto faculta al juez a disponer de lo necesario para la captura de la persona sentenciada si se halla en libertad. Según la consultante, la norma quebranta los contenidos del texto fundamental dado que la situación del sistema penitenciario costarricense podría generar un tratamiento, de cara a la ejecución de la pena, que suponga tratamientos crueles y degradantes.
3.- Sobre las potestades punitivas del Estado: Con la norma cuestionada lo que el legislador ha hecho es trazar las líneas generales a través de las cuales el Estado, como depositario del monopolio de la fuerza, ejerce el ius puniendi. La afectación ilegítima de bienes jurídicos lleva aparejada, como consecuencia, cuando las otras agencias jurídicas, las de reparación y las de contención, han resultado insuficientes, la imposición de una sanción, la sanción solo puede ser aplicada, justamente, por el Estado; es esta exclusividad lo que se conoce como ius puniendi: la persecución y la sanción de aquellas conductas que atentan contra los bienes jurídicos estimados valiosos y dignos de protección. El Estado, al ostentar la titularidad del ius puniendi tiene, en definitiva, la potestad de fijar los lineamientos de la política criminal que abarcan tanto la persecución de las conductas que se considerarán delictivas como la efectiva ejecución de la sanción para quienes hayan roto el contrato social. Ahora bien, el rasgo definitorio del ius puniendi en un régimen democrático, frente a otras formas de organización política, reside en que el ejercicio punitivo supone una adecuación de las potestades legislativas a los principios, valores y derechos consagrados en el parámetro de legitimidad constitucional de tal forma que se aseguren los derechos fundamentales en el marco del respeto de la dignidad humana. La posibilidad de imponer sanciones y, en general, el diseño del sistema punitivo es una prerrogativa exclusivamente estatal. Hace parte de esa facultad definir cómo y bajo qué criterios se ejecutarán las sanciones penales impuestas por los jueces. En este sentido, habría que decir que en tanto se respeten las exigencias consustanciales a un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, como los principios de dignidad humana, legalidad y proporcionalidad, el ejercicio de esa potestad soportará sin problema el test de constitucionalidad.
4.- Sobre la norma cuestionada por la consultante: Formuladas las precisiones anteriores, corresponde, ahora, profundizar en la disposición del numeral 483 del Código Procesal Penal. Para la jueza, el segundo párrafo, que nuevamente se trascribe para facilitar su comprensión: “Si el sentenciado se halla en libertad, se dispondrá lo necesario para su captura” vulnera la Constitución. Al examinar la argumentación esgrimida por la consultante se logra desprender que lo que se está cuestionando, en rigor, no es si la norma en abstracto violenta alguno de los contenidos constitucionales o, en su defecto, convencionales, sino, más bien, si su aplicación, dada la realidad del sistema penitenciario costarricense podría, por alguna disfuncionalidad del aparato estatal, generar eventuales quebrantos de los derechos fundamentales. En efecto, lo que a la juzgadora pareciera preocuparle es que cuando se giren las órdenes para detener a una persona que se encuentre en libertad, para que cumpla una sentencia condenatoria, reciba un trato cruel y degradante al ingresar a una cárcel que no reúna las condiciones que garanticen el respecto a su dignidad personal. Salvo un punto vinculado a su interpretación, que será analizado más adelante, la norma no desafía al parámetro de legitimidad constitucional. La Sala encuentra que, como se adelantó, lo que se está debatiendo es un problema, por cierto, ampliamente tratado por esta corporación en su jurisprudencia, como la misma consultante reconoce al citar la sentencia 2013-12464, que nace no de lo que dispone el artículo 483 sino de la situación crítica y de hacinamiento que, en verdad, enfrentan los centros de atención institucional en el país por la sobrepoblación penitenciaria, una realidad desafortunadamente extendida a toda la región. Para la jueza, la norma evaluada sería inconstitucional e inconvencional porque obliga a capturar a personas que encontrándose en libertad serán remitidas a un sistema que no ha resuelto el problema de hacinamiento. A contrario sensu, desde la lógica planteada por la consultante, habría que entender que si el sistema hubiera resuelto las deficiencias de las que padece, la norma, entonces, no sería ni inconstitucional ni inconvencional. Este razonamiento no puede admitirse porqueconfunde dos planos de análisis distintos. El Estado de Derecho se ha construido a partir de las pulsiones con otras formas de organización más bien autoritarias, su triunfo supone una transformación ontológica del poder y su relación con las personas. Del mismo modo, el Estado Constitucional de Derecho, que constituye una invención de la segunda mitad del siglo XX, gira en torno a tres ideas: la división y separación de poderes (check and balances), la protección de los derechos y la prevalencia de un texto jurídico por encima de todas las normas, la constitución política. La constitución es una norma no solo suprema desde la jerarquía kelseniana sino que en el juego democrático adquiere un papel fundamental porque es el instrumento por medio del cual a las personas se les garantiza una serie de derechos. Ya no basta con que quienes detentan el poder lo ejerzan observando leyes sino que, además, se hace imprescindible la actuación conforme a un parámetro de legitimidad: la constitución. Así, se busca evitar la arbitrariedad y el abuso. La entronización de los derechos fundamentales como categorías definitorias, no sólo de una moralidad básica –sustentada en la dignidad humana- sino también de una juridicidad básica, significan un replanteamiento fenomenólogico del Estado, que se entiende ahora como Estado Constitucional de Derecho, expresión sincrética que refleja la satisfacción de derechos reivindicados en diferentes etapas históricas (Corchete M. “Derechos Fundamentales”. En: Teoría y Realidad Constitucional, Universidad Estatal a Distancia, España, Nº 20 2do semestre, 2007, pp. 535-556). Lo dicho significa, por ser su fuente de legitimidad, que una disposición normativa solo será irregular y, en consecuencia, susceptible de ser expulsada del ordenamiento jurídico, cuando contradiga los contenidos en los que se funda el Estado Constitucional de Derecho. Un plano distinto es el del efectivo cumplimiento de aquellos contenidos que, algunas veces, podrían ser violados en el ejercicio de la gestión pública. Este es el supuesto alrededor del cual gravita la consulta, y las razonables preocupaciones, de la señora jueza del Tribunal de Flagrancia de Cartago. Cuando esto suceda, es decir, cuando el iure y el facto rivalicen, el Estado Constitucional ha previsto mecanismos de protección como prueba irrefutable del proceso evolutivo de los derechos fundamentales hasta entenderlos en la actualidad como garantías acompañadas de instrumentos del más alto rango jurídico, establecidos para controlar, justamente, su cumplimiento. La posibilidad de capturar a una persona sentenciada por un tribunal, en el marco de un proceso penal, no supondría per se quebranto alguno a la Constitución de la República, porque esa captura forma parte del poder punitivo del Estado, poder punitivo que debe ser ejercido, como quiera, con el respeto a la dignidad humana que exige el texto fundamental. Ahora bien, el supuesto fáctico que adelanta la juzgadora, por las ya ampliamente mencionadas razones que afectan al sistema penitenciario, es distinto a la disposición normativa cuestionada. En caso de que una persona a la que se detenga para cumplir una sanción privativa de libertad estime que se le está sometiendo a un tratamiento cruel y degradantedebe reclamarlo mediante el ejercicio de las acciones y los recursos que el ordenamiento estipula con ese fin, particularmente, en lo que a la justicia constitucional atañe, a través de las vías del amparo y el hábeas corpus, las cuales, como es sabido, han sido diseñadas para la protección los derechos fundamentales.
5.- Sobre la ejecución de la pena, las obligaciones de los tribunales y conclusión: Dicho lo anterior, debe aclararse un aspecto, referido por la consultante, y que esta cámara no puede desatender. De acuerdo a la juzgadora, al recortarse la norma controvertida, el tribunal de juicio podría ordenar las comunicaciones e inscripciones. Relativo al cumplimiento de la pena impuesta, avanza la jueza “el Tribunal (sic) podría comunicarla al Instituto Nacional de Criminología y la (sic)Dirección General de Adaptación Social para que señalen en cuál centro cumplirá la pena el sentenciado e indique a partir de qué fecha puede producirse el ingreso, asegurando que exista un espacio que reúna las condiciones necesarias para el cumplimiento de la pena con respecto a los derechos humanos del condenado, lo cual podría hacer, incluso, en coordinación con el Juzgado de Ejecución de la Pena (Consulta, folio 38 vuelto). La afirmación de la consultante está compuesta de dos proposiciones: de una parte, que al adquirir firmeza la sentencia, con el recorte propuesto, los tribunales pondrán en conocimiento de las autoridades administrativas las comunicaciones respectivas para ejecutar la sentencia. De otra parte, que la Dirección General de Adaptación Social podrá definir qué centro penitenciario reúne las condiciones para que el cumplimiento de la sanción se haga con estricta observancia de los derechos humanos del condenado. Sobre la segunda premisa, en el considerando anterior ya se ha aclarado que si el privado de libertad estima que sus derechos están siendo quebrantados cuenta con un arco de garantías para reclamar las eventuales vulneraciones. Con relación a la primera premisa, conviene aclarar que la ejecución de la pena es una etapa más del proceso penal. Lo anterior quiere decir, pues este es, quizás, el momento en que el ius puniendi se hace más evidente, que en el esquema de un Estado Constitucional de Derecho, las garantías para asegurar un ejercicio racional del poder punitvo que respete la dignidad de las personas no solo es que no palidecen sino que, por el contrario, deberían hacerse más rigurosas. En este orden de ideas, el principio de legalidad y el principio de tutela judicial efectiva imponen a los jueces, indefectiblemente, la obligación de verificar que a lo largo de la ejecución de la sanción penal se respeten los contenidos constitucionales. Esto significa, por ejemplo, al hilo del razonamiento esgrimido por la señora jueza, que al ingresar a prisión se hayan realizado, en la medida de lo posible, las comunicaciones con las autoridades encargadas de hacer cumplir materialmente la pena fijada. Estas comunicaciones son indispensables porque permiten a la administración penitenciaria contar con la información para proceder con cada privado de libertad en concreto. Especial atención debe prestarse cuando, como en el caso que dilucida la consultante, el monto de la pena es de unas pocas semanas, una actuación que no sea lo suficientemente diligente, en cuanto al envío de la información necesaria, impediría realizar los cálculos sobre los días que corresponde descontar o, incluso, aplicar alguno de los beneficios penitenciarios a los que si bien no se tiene derecho sí, de nuevo, amparados en el principio de legalidad, a que los órganos responsables de decidir puedan hacerlo porque disponen de los datos que para ello son indispensables. Desde luego, estas obligaciones nacen no del recorte que la consultante pretende que se realice del segundo párrafo del artículo 483, sino de la propia Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos que fuerzan a que la restricción de cualquier libertad pública se haga protegiendo siempre, y sin atenuantes, la dignidad humana y, además, en el marco de lo estrictamente necesario. Para esto último, las comunicaciones de las autoridades judiciales a las autoridades penitenciarias son fundamentales. Si se entendiera que el tribunal sentenciador cumple con su responsabilidad de poner a disposición de las autoridades penitenciaras, encargadas de la ejecución penal, toda la documentación requerida para ingresar al condenado al sistema carcelario, sin atender a que existen particularidades que requieren, por ejemplo, un trámite más expedito, se estaría privilegiando una comprensión meramente formal de lo que es el proceso y, sobre todo, de los derechos que de este se derivan. En consecuencia, los planteos de la consultante no pueden acogerse, la norma cuestionada resiste sobradamente el test de constitucionalidad por cuanto la orden de captura del sentenciado que se encuentra en libertad hace parte del ejercicio legítimo del ius puniendi estatal. Para las posibles violaciones a los derechos fundamentales en la ejecución de la pena, los privados de libertad cuentan con mecanismos de protección previstos en el ordenamiento jurídico costarricense. Finalmente, más allá de las cuestiones abordadas y decididas por este tribunal en los considerandos anteriores, cabe subrayar la importancia de que los jueces sean muy celosos al poner a disposición de las autoridades penitenciarias la información requerida para que la ejecución de la pena se haga con riguroso apego a la ley.
Por tanto:
Se evacua la consulta judicial formulada en el sentido de que el párrafo segundo del artículo 483 del Código Procesal Penal es conforme a la Constitución Política y a los tratados internacionales de derechos humanos. Tome nota la consultante de los razonamientos expuestos en los considerandos de la sentencia.
Gilbert Armijo S.
Presidente
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. Alicia Salas T.