HACINAMIENTO PENITENCIARIO

Creado en Miércoles, 17 Junio 2015

Exp: 15-006499-0007-CO

Res. Nº 2015008542

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de junio de dos mil quince .

Recurso de amparo promovido por RODOLFO BRENES BLANCO, contra el CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL DR. GERARDO RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.

Revisados los autos.-

Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

CONSIDERANDO:

I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente demandó la tutela de su derecho a la dignidad humana, pues, en su criterio, permanece recluido en un ámbito donde existe hacinamiento crítico, y compartiendo espacio con personas sentenciadas.

II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El recurrente se encuentra recluido en el ámbito de indiciados del Centro de Atención Institucional Dr. Gerardo Rodríguez Echeverría (hecho incontrovertido). 2) Ese ámbito posee capacidad para albergar a 240 personas privadas de libertad

(informe). 3) Al 25 de mayo de 2015, se encontraban recluidas 470 personas en ese ámbito, de la cuales 160 son sentenciados (informe).

III.- SOBRE LA SOBREPOBLACION PENITENCIARIA Y EL HACINAMIENTO CRÍTICO EN LOS CENTROS PENITENCIARIOS. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha recurrido al término de “hacinamiento crítico” para analizar las eventuales violaciones a los derechos fundamentales de los privados de libertad, por las denuncias de sobrepoblación penitenciaria. Es decir, se recurre a este criterio objetivo para determinar si se está en una situación extrema que amerite la intervención de este Tribunal para resguardar los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad. En la sentencia número 7484-2000 de las 9:21 hrs. de 25 de agosto de 2000, esta Sala estimó, en lo conducente, lo siguiente:

“(...) Lo que sucede ahora es que, ante la magnitud de la denuncia que presenta el Juez de Ejecución de la Pena en relación con el caso del Centro de Atención Institucional de San José, no puede la Sala Constitucional soslayar su deber como garante de los derechos fundamentales de los habitantes del país, permitiendo que un estado de flagrante violación a la dignidad humana continúe en el centro penal cuya situación es objeto de conocimiento en este amparo, con la consecuente transgresión a compromisos internacionales adquiridos por el país, por ejemplo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). Y es que no se trata de una situación de simple sobrepoblación penal que provoca "incomodidad" a las personas privadas de libertad, sino de un franco hacinamiento, puesto que según datos aportados por el Juez de Ejecución de la Pena, en ese Centro Penal la sobrepoblación es alrededor del doscientos por ciento, sobrepasando lo que se ha denominado un "hacinamiento crítico", es decir, cuando en un centro penitenciario hay una densidad superior o igual a ciento veinte detenidos por cien lugares realmente disponibles (Comité Europeo Para los Problemas Criminales "Reporte Final de Actividad", 13 de julio de 1999, página 50), lo que aparte de poner al país en situación de incumplimiento con convenios internacionales, eventualmente podría también poner en peligro la salud física y mental de las personas privadas de libertad, así como convertirse en un medio propicio para acrecentar el clima de violencia, que de por sí es propio del medio carcelario, con las lamentables consecuencias que ello puede acarrear y que son de todos conocidas, como agresiones, violaciones y hasta muertes provocadas entre los mismos reclusos, incluyendo los suicidios. Sobre este particular, debe siempre tener presente la Administración Penitenciaria que la condición de persona y la dignidad inherente a ella acompañará al ser humano en todos y cada uno de los momentos de su vida, cualquiera que fuere la situación en que se encontrare, aunque hubiere traspasado las puertas de una institución penitenciaria, de forma tal que la actividad que en ella se efectúa debe ser ejercida respetando siempre la personalidad humana de los recluidos. (...)” (lo resaltado no corresponde al original).

Se encuentra plena e idóneamente acreditado que al 25 de mayo de 2015, en el Ámbito de Indiciados del Centro de Atención Institucional Dr. Gerardo Rodríguez Echeverría, se encontraban 470 personas recluidas, pese a que tiene capacidad para albergar a 240 reclusos (informes). Aplicando los estándares fijados en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y las

recomendaciones del Comité Europeo Para los Problemas Criminales, se estima que el hacinamiento que existe en ese ámbito es crítico, habida cuenta que supera en un 95% su capacidad locativa (los autos). Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado.

IV.- SOBRE LA INTEGRACIÓN DE PRIVADOS DE LIBERTAD INDICIADOS Y SENTENCIADOS. En lo que atañe a este extremo del proceso, es particularmente ilustrativa la sentencia No. 2008012920 de las 13:54 hrs. de 22 de agosto de 2008, que en lo que interesa, señalo lo siguiente:

 

“(…) Los instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en Costa Rica, garantizan el derecho de los indiciados a permanecer recluidos en los diversos centros penitenciarios separados de aquellas personas que han sido condenadas. En este sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 10, inciso 2), dispone lo siguiente: “ a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas;”. De igual manera, en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 5, inciso 4) dispone: “4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.”

Asimismo, en las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, acordadas por las Naciones Unidas mediante resoluciones 663 C I (XXIV) del 31 de julio de 1957, 1993 del 12 de mayo de 1966, 2076 del 13 de mayo de mil 1977 y 1984/47 del 25 de mayo de 1984, las cuales sirven como parámetro de aplicación de los alcances, contenido y límites de los Derechos humanos en el ámbito del Derecho interno costarricense, en lo que interesa dispone en forma expresa: “Separación de categorías. 8. Los reclusos pertenecientes a categorías diversas deberán ser alojados en diferentes establecimientos o en diferentes secciones dentro de los establecimientos, según su sexo y edad, sus antecedentes, los motivos de su detención y el trato que corresponda aplicarles. Es decir que: a) (…); b) Los detenidos en prisión preventiva deberán ser separados de los que están cumpliendo condena;”. En el ordenamiento jurídico infraconstitucional, concretamente, en el Reglamento Técnico del Sistema Penitenciario, la regla de comentario se encuentra dispuesta en el artículo 33, el que dispone: “Ubicación por condición jurídica.

Las personas imputadas deberán estar separadas de quienes ya están penados por sentencia firme, siempre que sea posible, así como las personas apremiadas y contraventoras.” Con esta regla se procura proteger a aquellas personas que están siendo objeto de una causa penal y que, en esa medida, pesa sobre ellas la presunción de inocencia, principio reconocido constitucionalmente, a partir de la interpretación del artículo 39. (Ver sentencia No. 2308-98 de las diecisiete horas con veintiun minutos del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho). No obstante lo anterior, este Tribunal ha admitido excepcionalmente la ubicación de personas sentenciadas con indiciadas, únicamente en los casos, en que por aspectos subjetivos, derivados de la conducta y circunstancias de los privados y privadas de libertad, sea indispensable modificar su ubicación según se aprecia en la jurisprudencia que se cita:

III.- Se indicó que la separación entre procesados o preventivos, y condenados, procede salvo casos excepcionales. ¿Cuáles son esos casos excepcionales? La ubicación de los internos es un asunto que corresponde a las autoridades penitenciarias correspondientes; esto lo ha afirmado en forma reiterada este Tribunal. Pero esa competencia, esa atribución, debe entenderse regida en

forma imperativa por los preceptos legales y especialmente, desde la Constitución Política y los Instrumentos Internacionales en cuanto al respeto de los derechos fundamentales y las reglas prácticas que para ello se elaboran. Debe entenderse que esa competencia en cuanto a la ubicación debe regirse, en consecuencia, por la regla señalada de separación entre procesados o preventivos y condenados. Los casos excepcionales deben referirse a aquéllos en que el reo indiciado, presenta serios problemas de convivencia, sea porque agreda a otros o imposibilite la convivencia pacífica entre sus compañeros, o porque sus condiciones personales le conviertan en factor de riesgo frente a la población penal o a ésta frente a él -por ejemplo, el caso de los oficiales de la policía judicial o de cualquier cuerpo policial que son recluidos preventivamente-, de modo que siguiendo criterios eminentemente técnicos y adecuados para el mantenimiento de la paz y seguridad dentro de los Centros, debidamente sustentados en acuerdos motivados por parte de las autoridades respectivas, se podría ubicar a un indiciado en un Centro para condenados, que, por definición, posee mayores controles y mayores niveles de contención. Así debe ser tanto para la ubicación de los condenados, y muy especialmente para la población de indiciados, cuando a éstos se les pretenda trasladar a un Centro Institucional propiamente dicho, por problemas convivenciales o de seguridad del penal. En estos casos, debe entenderse que el traslado debe afectar al indiciado que ocasiona el problema, o al que se le presentan problemas -como el caso del policía- y ese traslado debe evitar al máximo su mezcla con los condenados, tanto físicamente como en el tratamiento”. (sentencia Nº 3126-96 de 16:00 horas del 26 de junio de 1996. – lo subrayado no corresponde al original).

En el caso concreto, de conformidad con lo informado bajo juramento y las pruebas que constan en autos se constata que en el ámbito de indiciados del Centro de Atención Institucional Dr. Gerardo Rodríguez Echeverría permanecían recluidos 310 indiciados y 160 sentenciados (informes). Según la Directora de la Unidad de Indiciados de ese programa institucional, esos ingresos no son decretados por ella, sino por sus superiores. Añadió que pese a las Circulares que

ordenan la separación de ambas poblaciones, el hacinamiento y los problemas de infraestructura que existen, hacen imposible cumplir lo dispuesto a ese efecto (informe). Por su parte, el Ministro a.i. de Justicia, recalcó la desinstitucionalización de privados de libertad y a la construcción de espacios como mecanismos para reducir la sobrepoblación del sistema penitenciario (informe). Pese a la justificación que brinda ese Jerarca, lo cierto del caso es que el hacinamiento y mal estado de las instalaciones penitenciarias no son razones suficientes para admitir una situación como la apuntada, menos aún cuando se trata de reunir privados de libertad que se encuentran en una condición distinta, lo que hace imposible que los indiciados puedan tener el trato diferenciado que les corresponde por su situación jurídica. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo este agravio.

V.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, con las consecuencias que se dirán.

VI.- Razones adicionales del magistrado Cruz Castro respecto del hacinamiento penitenciario. Acojo el amparo, tal como se hace en el voto de mayoría, pero con argumentos adicionales. En este asunto se demuestra plena e idóneamente acreditado que al 25 de mayo de 2015, en el Ámbito de Indiciados del Centro de Atención Institucional Dr. Gerardo Rodríguez Echeverría, se

encontraban 470 personas recluidas, pese a que tiene capacidad para albergar a 240 reclusos (informes). Aplicando los estándares fijados en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y las recomendaciones del Comité Europeo Para los Problemas Criminales, el hacinamiento que existe en ese ámbito es crítico, habida cuenta que supera en un 95% su capacidad locativa (los autos), situación que justifica la adopción de algunas decisiones que permitan asegurar el efectivo respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos que cumplen una pena privativa de la libertad. Se trata de una medida de carácter presupuestario y en

segundo lugar, una política que defina el ingreso y egreso de internos en el centro penitenciario, porque es evidente que el hacinamiento ha llegado a límites constitucionalmente inadmisibles.

1. Previsiones de carácter presupuestario:

Tal como lo ha señalado en su voto particular el magistrado Armijo Sancho, corresponde en este caso declarar con lugar el recurso de conformidad con lo indicado en sentencia No. 2012-011765 de las 11:30 hrs. del 24 de agosto del 2012; considero que se debe tener como parte al Ministro de Hacienda y ordenarle no efectuar recortes en el presupuesto de la Dirección General de Adaptación Social, hasta que se solucionen los graves problemas del sistema penitenciario que implican violaciones a los derechos humanos de los privados de libertad en todo ese sistema, por las siguientes razones:

2. El sistema penitenciario, como susbsistema del Sistema de Justicia, debe contar, integralmente, con recursos humanos y financieros que le permitan cumplir su cometido constitucional y legal atendiendo, en primer lugar, a las exigencias de la dignidad humana de los privados y privadas de libertad, dignidad que no requiere la existencia de ningún instrumento legal para su reconocimiento pero que es el punto de partida y presupuesto fundamental para todos los derechos fundamentales y, por otra, al hecho de que formamos parte de los sistemas interamericano y universal de derechos humanos, por lo que el Estado costarricense debe cumplir las obligaciones que le imponen ambos sistemas en esta materia.

3. El sistema de justicia es un sistema de vasos comunicantes, donde el líquido contenido siempre alcanza el mismo nivel, por lo que las deficiencias de un sector se trasladan a los demás y por eso, las decisiones que únicamente se refieren a una porción del sistema terminan trasladándose a las demás porciones.

4. En el caso, unido al problema presupuestario, está el problema de la gestión de los recursos lo cual implica, por ejemplo, que el Ministerio de Justicia, a través de la Dirección de Adaptación Social, debe dar la óptima gestión de los recursos que se le asignan por lo cual, en ningún caso, las exigencias constitucionales le permitirían las subejecuciones presupuestarias ni la utilización de fondos destinados a la gestión de la población penal para otros fines.

5. Específicamente, en cuanto al Ministro de Hacienda considero que no solo se le debe ordenar no efectuar recortes en el presupuesto de Adaptación Social hasta que no se brinde solución efectiva al hacinamiento del ámbito objeto de este recurso, sino también que la orden debe tener efectos integrales, para todo el sistema penitenciario, en la medida en que estén de por medio los derechos fundamentales de los privados de libertad.-

En esta materia, las decisiones judiciales o administrativas deben tender a garantizar, además, el cumplimiento de los principios del buen funcionamiento de los servicios públicos, que esta Sala ha entendido como derechos fundamentales: igualdad, continuidad, adaptación al cambio y eficiencia. Las soluciones parciales terminan creando desigualdades, propiciando una cultura de ineficiencia y falta de capacidad de adaptación al cambio, como lo demuestran los problemas, aparentemente insolubles, de la administración penitenciaria. II- Límite al hacinamiento penitenciario.

Sobre la situación del sistema penitenciario y su deterioro, hay muchos precedentes de este tribunal que consignan la lesión de los derechos fundamentales que prohija la sociedad carcelaria (ver entre otros, votos 11762- 06 y 1332-09 ); ese ámbito de responsabilidad estatal en el que ejercicio de la función represiva autoriza, en la práctica, la violación estructural de derechos fundamentales. Entre los precedentes de este tribunal, es oportuno citar el voto 2000-7484, que describe lo que se ha mencionado:

“…..VII.- En criterio de la Sala no ha sido necesario realizar una inspección judicial en el Centro de Atención Institucional de San José, porque se ha contado con el informe brindado por el órgano jurisdiccional competente, cuyo contenido se desprende de las visitas carcelarias que realiza periódicamente. Además, los recurridos no niegan los hechos ni demuestran su inexactitud en cuanto a las condiciones en que permanecen los privados de libertad del Centro de Atención Institucional de San José –al menos parte de ellos-, por lo que son aplicables al caso concreto los

argumentos esgrimidos por la Sala en la sentencia de cita (1032-96), que se reiteran íntegramente, así como la estimatoria del recurso por violación a los derechos humanos de los privados de libertad que se encuentra en el Centro de Atención Institucional de San José. La Sala es consciente de las implicaciones materiales que tendrá este fallo; no obstante, el punto es que –como se dijo en la sentencia de cita- si el Estado, cumpliendo con una función pública como lo es el velar por la

seguridad ciudadana, aisla y priva de su libertad a personas que han infringido la ley, debe hacerlo dentro del marco del respeto a los derechos humanos, como se ha comprometido, tarea que en el caso de la custodia de las personas privadas de libertad corresponde al Poder Ejecutivo, siendo labor del Poder Judicial –y dentro de éste- particularmente del Tribunal Constitucional, velar porque así se cumpla. La situación en la especie es de reiterada vulneración a los derechos humanos de la población privada de libertad, que se constataron en el mismo Centro de Atención Institucional de San José en el año 1996, y a la fecha continúan, en clara desobediencia a lo ordenado por este Tribunal Constitucional, cuya jurisprudencia y precedentes son vinculantes erga omnes, por imperativo legal (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Es por ese motivo, y además porque la Ministra de Justicia ha informado bajo juramento que ya se están tomando cartas en el asunto, que en esta oportunidad se otorga a ese Ministerio un plazo de un año para que se ponga al Centro de Atención Institucional de San José en condiciones de respeto a las "Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos", adoptadas por La Organización de las Naciones Unidas, y a partir de la comunicación de este voto se le ordena no recibir más privados de libertad en el Centro de Atención Institucional de San José, disponiendo lo pertinente para la ubicación de los nuevos ingresos en otro centro penal; asimismo, debe la Administración Penitenciaria en el mismo plazo disminuir paulatinamente la población penal en el mismo hasta llegar a la capacidad real de ese centro carcelario, la cual, indica la señora Ministra de Justicia que es de cuatrocientos setenta (470) personas. Aunque esa cantidad no coincide con la señalada por el Juez de Ejecución de la Pena en su informe, se inclina la Sala por aceptar la cifra determinada por la señora Ministra, quien por el cargo que ostenta es quien debe contar con datos exactos acerca de la capacidad real que tienen los centros penales. Deberá el Juzgado de Ejecución de la Pena recurrido velar por el cumplimiento de lo ordenado por la Sala, de lo cual deberá rendir un informe al cumplirse el plazo otorgado…….”

El deterioro de las condiciones de vida de los internos, es un tema recurrente, que en este caso cobra relevancia porque en el en el Ámbito de Indiciados del Centro de Atención Institucional Dr. Gerardo Rodríguez Echeverría, se encontraban 470 personas recluidas, pese a que tiene capacidad para albergar a 240 reclusos, existe una sobrepoblación penitenciaria que excede el noventa y cinco por ciento, situación que pervierte totalmente el sentido y la finalidad de la pena privativa de la libertad en un estado social y democrático de derecho, convirtiendo su ejecución en una sanción cruel e inhumana. La privación de libertad en esas condiciones pierde legitimidad constitucional, por este motivo estimo que en este caso se le debe conceder a la autoridad penitenciaria un plazo de sesenta días con el fin que formule un plan que permita reducir, a un veinte por ciento, la sobrepoblación penitenciaria en esa sección, que es el límite máximo admitido por la jurisprudencia de este tribunal. No deberá la autoridad recurrida ingresar más internos a la sección mencionada y de ser necesario, deberá establecer un plan que permita planificar el ingreso de los internos al centro penitenciario, conforme a una fecha predeterminada, según la gravedad y naturaleza de la condena penal impuesta, todo con el propósito de mantener la población penitenciaria dentro de márgenes aceptables constitucionalmente, según la doctrina definida en los precedentes de esta Sala.

Las dos medidas que se proponen pretenden alcanzar, a corto plazo, una solución efectiva al grave hacinamiento que enfrentan los centros penitenciarios del país y que convierte la privación de libertad en una actividad que conculca sistemáticamente derechos fundamentales, propiciando una ejecución penal que se convierte en una actividad que impone a los internos un tratamiento cruel e inhumano. Prolongar este hacinamiento se convierte en una sistemática y permanente violación de derechos fundamentales, lo que es constitucionalmente inadmisible.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Víctor Barrantes Marín, en su condición de Ministro a.i. de Justicia y Paz, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, disponer lo siguiente: a) mantener inmediatamente al amparado, en su condición de indiciado, separado de las personas sentenciadas que se encuentran recluidas en el ámbito de indiciados del Centro de Atención Institucional Dr. Gerardo Rodríguez Echeverría; b) En el plazo de quince días, tener completa y absolutamente separados los indiciados de los sentenciados en el Centro de Atención Institucional

Dr. Gerardo Rodríguez Echeverría; c) Al 3 de diciembre de 2015 –fecha en la que se cumple el plazo de un año otorgado en la sentencia No. 2014018911 de las 9:05 hrs. de 21 de noviembre de 2014-, eliminar el hacinamiento crítico en el Centro de Atención Institucional Dr. Gerardo Rodríguez Echeverría.Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada

en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Víctor Barrantes Marín, en su condición de Ministro a.i. de Justicia y Paz, o a quien en su lugar ejerza el cargo,

en forma personal. El Magistrado Cruz Castro da razones adicionales.

2016. Derecho al día.