RESOLUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR/PENA MÁXIMA DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL

Creado en Sábado, 04 Julio 2015

Exp: 15-002620-0007-CO

Res. Nº 2015-009877

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas del tres de julio del dos mil quince.

Acción de inconstitucionalidad planteada por [NOMBRE001], cédula de identidad No. [VALOR001], mayor, costarricense, privado de libertad en el Centro de Atención Institucional La Reforma, contra la reforma a los artículos 51 y 76 del Código Penal, efectuada mediante la Ley No. 7389 de 22 de abril de 1994.

Resultando:

1.- En escrito de 1º de julio de 2015, los jueces integrantes del Tribunal de Juicio de Cartago, Christian Fernández Mora, Erika Calvo Navas y Andrea Víquez Carrillo solicitan aclaración y adición de la medida cautelar dictada por el Presidente de la Sala Constitucional en la resolución de las 10:09 hrs. de 23 de junio de 2015, dentro del expediente No. 15-002620-0007-CO, en que se dio curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 51 y 76 del Código Penal. Indican que el pasado 17 de junio de 2015, ese Órgano Jurisdiccional dio inicio a un juicio oral y público con reo preso en la sumaria penal No. [VALOR002]-PE, seguida contra [NOMBRE002] por los delitos de homicidio calificado, violación y robo agravado, penalidades que en caso de acreditarse los hechos acusados por el Ministerio Público, produciría la aplicación de penas privativas de libertad que superan el monto de 25 años de prisión que establecía el artículo 51 del Código Penal antes de la reforma legislativa cuya constitucionalidad hoy es cuestionada. En este orden, según el artículo 112 del Código Penal, el delito de homicidio calificado tiene prevista una pena de entre 20 y 35 años de prisión; el delito de violación, según el artículo 157 del Código Penal, tiene prevista una pena que oscila entre los 10 y 16 años de prisión; y el delito de robo agravado, de acuerdo con el artículo 213 del Código Penal, tiene una pena entre 5 y 15 años de prisión. En dicha causa se ha invertido un total de 7 audiencias en las que se evacuó la totalidad de la prueba de cargo y descargo, en tanto que se estima que se requiere de 3 audiencias más, para incorporar la prueba documental, recibir la declaración del imputado, así como la etapa de conclusiones y de deliberación. Sostienen que de acuerdo con el artículo 336 del Código Procesal Penal se cuenta con un plazo de 10 días hábiles para suspender el debate sin afectar los principios de continuidad y concentración propios del ordenamiento penal. Por ese motivo, solicitan que se aclare y adicione la resolución de curso de la acción, en el sentido de si la orden dictada implica que se deba anular el juicio, próximo a concluir, tramitado bajo el expediente No. [VALOR002]-PE, en donde puede resultar de aplicación la normativa cuestionada, o bien, si por el contrario, es posible interpretar que el Tribunal puede dictar la sentencia respectiva y que la ejecución del monto de la pena que eventualmente supere los 25 años de prisión, quedará supeditada a lo que resuelva la Sala Constitucional con respecto a su conformidad con la Constitución.  

 

2.- Por escrito de 1 de julio de 2015, el Magistrado Castillo Víquez se inhibió del conocimiento de este asunto.

 

3.- El Presidente de la Sala Constitucional, por resolución de las 16:43 hrs. de 1 de julio de 2015, separó al Magistrado Castillo Víquez del conocimiento del presente caso, tras valorar los motivos de su inhibitoria.

 

4.- Por medio del sorteo No. 4269 se designó al Magistrado Salazar Murillo, para el conocimiento de este asunto.

 

5.- En la substanciación del proceso se han observado las formalidades de ley.

Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

 

Considerando:

I.- Sobre la facultad de la Sala Constitucional de dictar medidas cautelares en el trámite de una acción de inconstitucionalidad, en aras de evitar trastornos a la seguridad, la justicia y la paz social. Acerca del particular, es preciso transcribir lo resuelto por este Tribunal Constitucional en la resolución No. 2015-09351 de las 11:30 hrs. de 24 de junio de 2015, en el sentido que:

 

“En principio, hay normas en la Ley de Jurisdicción Constitucional para garantizar una justicia cautelar efectiva en los procesos constitucionales de defensa de la Constitución, concretamente: en la acción de inconstitucionalidad y en la consulta judicial de constitucionalidad. Así lo ha entendido este Tribunal en su jurisprudencia. En efecto, en la resolución n.° 91-89 de las 14:30 del 15 de noviembre de 1989, se denegó la solicitud de doña Estela Quesada Hernández de suspensión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, a efecto de “(…) no causar graves dislocaciones al desarrollo del proceso electoral en curso”, y se dispuso excepcionalmente (…) la continuidad de la ejecución de las disposiciones impugnadas hasta tanto no se dicte la resolución final”. En el voto n.° 648-90 de las 16 horas del 12 de junio de 1990, a solicitud del secretario general del Partido Liberación Nacional, don Walter Coto Molina, se adicionó la primera resolución, en el sentido de que “(…) la liquidación de pago de la deuda política correspondiente a la campaña de 1990 debe efectuarse, pues para esos efectos está dispuesta la continuidad de las disposiciones impugnadas. En cuanto al giro mensual de recursos a partir del mes de marzo de 1990, no puede hacerse, porque para tales efectos queda suspendida la aplicación de las normas cuestionadas”. En otra sentencia, la n.° 3497-92 de las 14:50 horas del 19 de noviembre de 1992, se dispuso que para “(…) no causar graves dislocaciones al procedimiento de compra de medicamentos de la Caja Costarricense de Seguro Social, se dispone excepcionalmente la continuidad de la ejecución de las disposiciones impugnadas hasta tanto no se dicte resolución final en este asunto, sin perjuicio de la dimensión de los efectos que se haga de ser acogida la acción”. Otro caso singular fue el voto n.° 4241-2001 de las 14:57 del 23 de mayo del 2001, donde a causa de la solicitud de la presidenta a.i. del Tribunal Supremo de Elecciones, doña Anabelle Leon Feoli, en la acción de inconstitucionalidad promovida por doña Marlen Sibaja Fonseca, doña Haydee Hernández Pérez y doña Joyce Zurcher Blen, para que se resolviera con la mayor brevedad la citada acción, ya que con la suspensión en la aplicación de la normativa podría verse afectada la inscripción de candidaturas que debía realizar el Partido Liberación Nacional, se dispuso “(…) excepcionalmente la continuidad de la ejecución de las disposiciones impugnadas hasta tanto no se dicte la resolución final”. A causa de una solicitud del presidente de la Asamblea Legislativa, don Gerardo González Esquivel, mediante voto n.° 5262-2004 de las 15:21 horas del 19 de mayo del 2004, se dimensionó la resolución de curso de las 10:50 horas del 11 de mayo del 2004, en el sentido de que “(…) el Presidente de la Asamblea Legislativa puede proceder a la integración de la Comisión Permanente Especial sobre Consultas de Constitucionalidad, sin perjuicio de lo que sobre el fondo se resuelva en sentencia”. Por medio de la resolución n.° 8279-2012 de las 9:05 horas del 22 de junio del 2012, se resolvió que “(…) a efecto de no causar serios trastornos a los procedimientos de contratación administrativa que se realizan a través del Sistema Electrónico de Compras Públicas en Línea Mer-Link, y de no afectar la continuidad y eficiencia del servicio público, se dispone excepcionalmente la continuidad de la ejecución de las disposiciones impugnadas hasta tanto no se dicte la resolución final en la presente acción de inconstitucionalidad”. Por último, en la sentencia n.° 16714-2012 de las 9:05 horas del 30 de noviembre del 2012, la Sala resolvió que se dimensiona la “(…) la resolución de curso de las ocho horas cincuenta minutos del veintisiete de noviembre del dos mil doce, dictada en la acción de inconstitucionalidad número 12-014547-0007-CO en los siguientes términos: 1) No se suspende la realización de los debates ni la aplicación de la norma en el dictado de las sentencias del tribunal de juicio. 2) En el caso de los procesos penales donde se hubiere dictado sentencia y se encuentren en la fase de apelación, casación o revisión, se suspenderá el dictado de esas sentencias, hasta que esta Sala se pronuncie, en la medida en que se discuta el tema de la imposición del mínimo de la pena previsto en el artículo 58 de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo, número 7786 del treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho y sus reformas”.

Tal y como acertadamente se establece en el considerando primero del voto 91-89 supra citado, esta atribución de la Sala Constitucional se encuentra implícita en el numeral 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues si se “(…) establece el efecto retroactivo de la sentencia que declara la inconstitucionalidad, permite a la Sala graduar y dimensionar en el tiempo, espacio o materia ese efecto cuando la retroactividad puede producir graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales, con mayor razón aún puede hacerlo durante la tramitación, en que ni siquiera se ha establecido el pronunciamiento del fondo sobre la inconstitucionalidad reclamada.””

II.- Sobre la gestión planteada por el Tribunal de Juicio de Cartago. Solicitan los jueces integrantes del Tribunal de Juicio de Cartago que la Sala Constitucional aclare y adicione la resolución de curso de la presente acción de inconstitucionalidad, de las 10:09 hrs. de 23 de junio de 2015, pues los efectos de la suspensión decretada en esa resolución de acuerdo con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional inciden sobre el asunto que conocen actualmente, que es la sumaria penal No. [VALOR002]-PE, seguida contra [NOMBRE002] por los delitos de homicidio calificado, violación y robo agravado, en la cual, en caso que se acrediten los hechos planteados por el Ministerio Público, eventualmente se puede imponer una pena que supere los 25 años de prisión. Por ese motivo, expresamente solicitan los juzgadores que la Sala aclare y adicione la resolución de curso de la acción, en el sentido de si la orden dictada implica que se deba anular el juicio, próximo a concluir, en donde puede resultar de aplicación la normativa cuestionada, o bien, si por el contrario, es posible interpretar que el Tribunal puede dictar la sentencia respectiva y que la ejecución del monto de la pena que eventualmente supere los 25 años de prisión, quedará supeditada a lo que resuelva la Sala Constitucional con respecto a su conformidad con la Constitución de esas normas. En este sentido, no puede soslayar la Sala que en la actualidad, y en el marco de la Justicia Penal, existen múltiples procesos donde precisamente se discute la aplicación de los artículos 51 y 76 del Código Penal, en los términos en que fueron reformados por la Ley No. 7389 de 22 de abril de 1994, de modo que si se aplica la suspensión decretada en la resolución de curso de la acción, se producirían severas dislocaciones y trastornos en el funcionamiento de esta Jurisdicción. De esta forma, y tras analizar detenidamente la solicitud planteada por los jueces integrantes del Tribunal de Juicio de Cartago, Christian Fernández Mora, Erika Calvo Navas y Andrea Víquez Carrillo, así como en aras de evitar graves trastornos o dislocaciones a la seguridad, la justicia y la paz social (como eventualmente sería la posibilidad de que se anule o se suspenda un proceso penal en que se discuta la aplicación de las normas impugnadas), y teniendo en cuenta los antecedentes reseñados supra, en los cuales la Sala Constitucional ha dictado medidas cautelares similares a la presente, en aras de evitar esas situaciones perjudiciales, se dispone en este acto, y de manera excepcional, la continuidad de los efectos de las disposiciones impugnadas, hasta tanto no se dicte la resolución final de esta acción de inconstitucionalidad.

 

Por tanto:

 

Se dispone la continuidad de los efectos de la reforma a los artículos 51 y 76 del Código Penal, efectuada mediante la Ley No. 7389 de 22 de abril de 1994, todo supeditado a lo que en definitiva resuelva la Sala Constitucional acerca de la conformidad con el Derecho de la Constitución de esas normas.

 

Gilbert Armijo S.-

Presidente.-

Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

Aracelly Pacheco S.                                                           Enrique Ulate Ch.

Alicia Salas T.                                                                   Ronald Salazar M.

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