EXTRADICIÓN. RECHAZO POR INCUMPLIMIENTO EL TRIBUNAL DE VERIFICAR QUE EL ESTADO REQUIRENTE APORTARA LA PRUEBA DE CARGO QUE RESPALDA LA INVESTIGACIÓN JUDICIAL Y LA AUSENCIA DE UNA IMPUTACIÓN PENAL MÍNIMA DEL REQUERIDO

Creado en Viernes, 07 Agosto 2015

Exp: 15-008391-0007-CO

Res. Nº 2015011568

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil quince.

Recurso de Habeas Corpus que se tramita en expediente número 15-008391-0007-CO, interpuesto por XXXX , a favor de XXX, contra el TRIBUNAL PENAL DE PAVAS Y EL TRIBUNAL DE APELACIONES DE SENTENCIA PENAL DE GUADALUPE.

Resultando:

Revisados los autos.

Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO. Reclama la recurrente que el amparado, ciudadano …, nacionalizado venezolano, -quien reside en Costa Rica y cuenta con cédula de residencia permanente XXX- se encuentra detenido desde el 19 de diciembre del 2014, bajo un proceso de extradición, pese a que el Estado requirente no aportó prueba pertinente que dé pie al proceso de

extradición. También, alega que no hay las condiciones carcelarias mínimas en Venezuela donde se garantice los derechos fundamentales del amparado y existe una gestión de refugio, pendiente de resolución, a nombre de este.

II.- HECHOS PROBADOS De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a) El 19 de diciembre de 2014 el amparado XXX fue detenido y se encuentra actualmente en el Centro de Atención Institucional de San Sebastián (escrito de interposición, folio 134 del expediente electrónico).

b) La extradición fue aprobada por la sentencia 160-2015 de las 13:30 horas del 18 de marzo de 2015 del Tribunal Penal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Pavas (informes de Sonia Quintana Ujueta, en calidad de jueza de Juicio del Tribunal Penal del Tercer Circuito judicial de San José, sede Pavas e integrantes del Tribunal de Apelación Penal del segundo circuito judicial de San José, folios 10 al 66 del expediente electrónico).

c) La sentencia de primera instancia fue ratificada por mayoría del órgano de alzada, mediante el voto N° 2015-00825 de las 15: 55 horas del 5 de junio de 2015, declarando sin lugar la impugnación. La parte dispositiva fue notificada a las partes. (informe de integrantes del Tribunal de Apelación Penal del segundo circuito judicial de San José, folios 6 del expediente electrónico).

d) En fecha de 11 de junio 2015 se presentó ante la Dirección General de Migración y Extranjería, una solicitud de condición de refugiado a nombre del señor XXX, de lo que informa el abogado defensor del extraditable al despacho y aporta copia del oficio DGSR-291-2015 (informe de integrantes del Tribunal de Apelación Penal del segundo circuito judicial de San José, folio 121 del expediente electrónico).

e) Por resolución de las 08:50 horas del 15 de junio de 2015, se comunica que mediante el voto N°2015-0825 de las 15:55 horas del 05 de junio de 2015, por mayoría se declara sin lugar el recurso interpuesto. El co-juez Porras Villalta salva el voto (informe autoridad recurrida, folio 120).

III. - Sobre el recurso de hábeas corpus y la competencia de la Jurisdicción Constitucional en materia de procesos de extradición. Esta Sala en sentencia 2008- 012225 de las nueve horas y cuarenta y dos minutos del doce de agosto del dos mil ocho, indicó lo siguiente: “(«) III.- (…) De conformidad con lo establecido en el artículo quince de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el hábeas corpus es un recurso especial y preferente por medio del cual se solicita el restablecimiento del derecho constitucional a la libertad, la suspensión de todo orden que la amenace y la protección de la integridad personal, sin que por ello esta jurisdicción se convierta en una instancia más en el proceso penal. Por consiguiente, el hábeas corpus se tramita mediante un

procedimiento sumario, sencillo e informal, por el cual se protege el derecho a la libertad de tránsito y la integridad física de los ciudadanos de cara a la autoridad pública, puesto que la Sala sólo puede conocer aquellas actuaciones de los tribunales comunes que guardan una estricta relación e incidencia sobre libertad personal, sea su restricción efectiva o la amenaza directa a su restricción -ver en este sentido sentencia número2001-766, de catorce horas cincuenta y siete minutos del treinta de enero de dos mil uno-. De tal forma, a la Sala no le corresponde fiscalizar la

apreciación del acervo probatorio realizado por las autoridades jurisdiccionales penales -sentencia número 2001-3258, de las ocho horas cincuenta y seis minutos del veintisiete de abril de dos mil uno, ni tampoco constatar que se ha dado una correcta aplicación de la ley penal.

Por consiguiente, no le compete a la Sala Constitucional verificar, entre otros aspectos, si las evidencias materiales, los testimonios y declaraciones de testigos, ofendidos o imputados, y todo otro elemento de prueba que hubiera podido existir en autos, demuestran la culpabilidad o inocencia de la persona encartada, como tampoco deben ser valorados por esta jurisdicción aspectos eminentemente materiales acontecidos o producidos en la tramitación del sumario. En efecto, la jurisprudencia de la Sala ha sido constante en definir los alcances de esta jurisdicción, señalando en este sentido mediante sentencia número 2002- 8811 de las dieciséis horas con veinte minutos del diez de septiembre del dos mil dos -reiterada, entre otras, por sentencia número 2007-18662, de las once horas diecinueve minutos del veintiuno de diciembre de dos mil

siete-, que: "[E]sta Sala no es una instancia más en el proceso penal, ni le corresponde sustituir a los jueces penales en ejercicio de sus funciones, so pena de incidir indebidamente en el ámbito de competencia de la jurisdiccional penal, en abierta contradicción con el artículo 153 de la Constitución Política. Por ello, es en el propio proceso penal que debe precisarse la procedencia de la prisión preventiva en el caso concreto de cada imputado, de conformidad a los distintos elementos de convicción existentes, a la concurrencia de las circunstancias que lo justifiquen y a su relación particular con el proceso. («) “ (El subrayado no pertenece al original)

IV. - Sobre el fondo. Partiendo de lo dicho en el considerando anterior, no se debe perder de vista que este Tribunal Constitucional ha señalado, reiteradamente, que el examen de cumplimiento de los requisitos y presupuestos exigidos durante el procedimiento de extradición, es un asunto que toca conocerse y resolverse en la sede penal, sea por el juez que conoce de las diligencias en cuestión, o bien, en su defecto, por las instancias superiores, a través del ejercicio de los recursos

previstos, algunos de los cuales ya han sido intentados a nombre del tutelado. Por ello, se aclara que no es en esta vía que se puede entrar a realizar un análisis o discusión de fondo de las diligencias de extradición seguidas en contra del tutelado, lo que hace que esta Sala no pueda referirse a la valoración que se hace, en la instancia penal, de la prueba que aporte el Estado requirente como bien dicen las autoridades recurridas en sus respectivos informes. No obstante, la obligada colaboración internacional que supone la extradición, no puede violentar derechos fundamentales que sí deben ser tutelados en esta sede, y al requerirse, en el proceso de extradición costarricense, la imputación del hecho punible (Artículos 7 y 9 de la Ley de Extradición), es exigible la existencia de la prueba de tal acusación para garantizar el debido proceso así como la norma contenida en el artículo 37 de la Constitución Política, que establece que nadie puede ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido un delito (En tal sentido ver sentencia 2000-06421 de las 10:01 hrs del 21 de julio de 2000). Es entonces competente la Sala para verificar si se omitió o no el requisito de constatación de la prueba por parte del tribunal penal recurrido -que concedió la extradición, con el propósito de garantizar el debido proceso y cumplir los presupuestos de indicio comprobado (artículo 37 constitucional) y sin que ello suponga, de parte de este Tribunal Constitucional, un examen que de la prueba ha de realizar el tribunal penal competente. En el caso particular, del análisis del expediente de extradición N°14-000112-016-PE a nombre del amparado xxx -en relación con los informes dados bajo la gravedad de juramento a esta Sala, por parte de la jueza de Juicio del Tribunal Penal del Tercer Circuito judicial de San José, sede Pavas e integrantes del Tribunal de Apelación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, y en particular de lo dispuesto en el voto de mayoría 2015-0825 de las 15:55 horas del 05 de junio de 2015 el Tribunal de Apelación que confirma la sentencia

160-2015 de las 13:30 horas del 18 de marzo de 2015 del Tribunal Penal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Pavas- se tiene por debidamente demostrado en este asunto que la extradición del amparado XXX se ordenó porque en Venezuela (Estado requirente) atribuye al amparado los delitos de estafa agravada, obtención fraudulenta de divisas, legitimación de capitales y asociación ilícita, conductas penales que según los informes dados a esta Sala guardan correspondencia con la legislación costarricense, lo que responde al principio de la doble incriminación o identidad de la norma, que consiste en la exigencia de que el hecho por el cual se concede la extradición, está previsto como delito en la legislación del país requirente (Venezuela) tanto como en la del requerido (Costa Rica). No obstante en el trámite del proceso extraditorio que se analiza, no hacen las autoridades recurridas la diferencia si la persona a extraditar no ha sido juzgada. No le dan el tratamiento distinto al reclamado que ya ha sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requirente, en cuyo caso basta acompañar certificación literal de la sentencia ejecutoriada, y al reclamado que no ha sido juzgado, dando por cumplidos los requisitos de la extradición sin verificar si el expediente aportado por el Estados solicitante, contiene o no las pruebas y documentos para dar las garantías procesales. En efecto, la posición que asume el tribunal penal recurrido, que tramita la extradición, se limita a corroborar cuáles son los hechos por los que se le viene investigando al extraditable, cuál es el tipo penal aplicable y cuál sería su eventual sanción, haciendo total omisión de la verificación de la prueba o los indicios comprobados que contiene el expediente.

Sobre este particular, a criterio de esta Sala, tal posición contraviene lo dispuesto en los artículos 37 y 39 constitucionales, porque la extradición, en el caso particular en que el amparado extraditable no ha sido juzgado en el país requirente, para ser concedida, debe contar con la prueba o los indicios mínimos razonables, que consten al expediente. Es una exigencia mínima para legitimar el ejercicio de la privación de libertad con el fin de acatar la petición del país requirente. En este asunto, la decisión de extradición que se analiza omite verificar si el Estado solicitante aportó la documentación probatoria idónea para sustentar la entrega de la persona al Estado requirente, tal y como lo dispone la normativa que regula el trámite de extradición contenida en el Art. 11.1.a de la Convención Interamericana sobre Extradición, en relación con el 9.c. 2 de la Ley de Extradición, que es la número 4795 de 16 de julio de 1971 y que dicen: “Artículo 11 Documento de Prueba. 1. Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se expresan a continuación, debidamente autenticados en la forma prescrita por las leyes del Estado requirente: a. Copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de igual naturaleza, emanado de autoridad judicial competente o del Ministerio Público, así como de los elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado. Este último requisito no será exigible en el caso de que no esté previsto en las leyes del Estado requirente y del Estado requerido. Cuando el reclamado haya sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requirente, bastará acompañar certificación literal de la sentencia ejecutoriada;(…)” (Convención Interamericana sobre Extradición) Artículo 9.-Cuando la extradición sea solicitada, se observarán los siguientes trámites: a) El requerido será puesto a la orden del juzgado penal de su residencia y si ésta no se pudiere determinar, corresponderá el conocimiento del asunto a un juzgado penal de la ciudad de San José. b) Mientras se tramite la extradición el imputado será detenido preventivamente hasta por el término de dos meses. c) El gobierno requirente deberá presentar: 1. Documentos comprobatorios de un mandamiento o auto de detención o prisión judicial, o en su caso, de la sentencia condenatoria firme pronunciada. 2. Copia auténtica de las actuaciones del proceso, que suministren pruebas o al menos indicios razonables de la culpabilidad de la persona de que se trate. 3. Los datos de identificación del indiciado o reo. 4. Copia auténtica de las disposiciones legales sobre la calificación del hecho, participación atribuida al infractor, precisión de la pena aplicable y sobre la prescripción. d) Si la documentación estuviere incompleta, el tribunal solicitará por la vía más rápida el o los documentos que falten. e) Terminado este trámite, el tribunal nombrará defensor público al indiciado si no lo tuviere y dará audiencia a éste y al Ministerio Publico hasta por veinte días, de los cuales diez días serán para proponer pruebas y los restantes para evacuarlas. f) Los incidentes que se promovieren durante la sustanciación de las diligencias, serán decididos por el tribunal que desechará de plano toda gestión que no sea pertinente o que tienda, a su juicio, a entorpecer el curso de los procedimientos. Dictará resolución concediendo o negando la extradición dentro de los diez días siguientes a los plazos indicados anteriormente y podrá condicionarla en la forma que considere oportuna; en todo caso, deberá solicitar y obtener del país requirente, promesa formal de que el extraditado no será juzgado por un hecho anterior diverso ni sometido a sanciones distintas a las correspondientes al hecho o de las impuestas en la condena respectiva, copia de la cual el país requirente remitirá a nuestros tribunales. g) De lo resuelto por el tribunal cabe apelación para ante el tribunal superior correspondiente dentro del término de tres días que comenzarán a correr al día siguiente de la notificación. El tribunal concederá a las partes un término de audiencia de cinco días, vencido el cual, dictará la resolución correspondiente a más tardar dentro del plazo de quince días. (El resaltado no es del original).

En este procedimiento de extradición, constata la Sala que omitió el Tribunal recurrido verificar que el Estado requirente aportara la prueba de cargo que respalda la investigación judicial, que se sigue en Venezuela contra el amparado, donde se le atribuyen los delitos de estafa y otros. Lo que contiene el expediente de extradición, además de las actuaciones de las autoridades costarricenses, es la solicitud de inicio del procedimiento de extradición de la Fiscalía de Venezuela

(folios 131 a 157), la resolución del Tribunal de I Instancia que declara con lugar la solicitud del inicio de procedimiento extraditorio (folios 158 a 176) y la solicitud de extradición ante la Sala de Casación Penal (folios 178 a 187). Esto es, no existe evidencia que demuestre que la petición de extradición contiene elemento de prueba o indicio comprobado sobre la posible comisión de una acción delictiva. Sólo se hace referencia a la prueba, en la numeración que de ésta hace la fiscalía

en el auto que da inicio al procedimiento de extradición (folio 138 a 153) y nada más. Tampoco existe una vinculación entre pruebas o indicios y el tipo delictivo que se atribuye. Es decir, los indicios que sustentan el tipo delictivo atribuido. Así las cosas, al quedar fehacientemente demostrado en este asunto, que el extraditable XXX no ha sido juzgado ni condenado por los tribunales del Estado requirente y, tal y como ya se explicó, no basta para garantizar el debido proceso al amparado, la sola comprobación de la solicitud formal de la extradición por parte del Estado requirente, así como tampoco es suficiente determinar cuáles son los hechos por los que se le viene investigando, cuál es el tipo penal aplicable y cuál sería su eventual sanción, resulta imperativo constatar por parte de la autoridad penal, en los casos en que el extraditable no ha sido juzgado y condenado por el Estado requirente, que se haya aportado al expediente elementos de prueba o indicios, suficientes e idóneos, que justifiquen la retención del extraditado para someterse a la pretensión represiva del Estado requirente. Esto es, no puede eludirse el examen de la comprobación de la prueba o indicio suficiente contra el amparado, para que se le prive de su libertad y se le someta a un enjuiciamiento, donde lo que se cuestiona es la perseguibilidad y no la punibilidad.

V.- Consideraciones finales. Es necesario tener presente que, en este asunto, a favor del tutelado XXX, el 11 de junio de 2015 se presentó una solicitud de refugio, ante la Dirección General de Migración y Extranjería, procedimiento en el que se podrá aportar la prueba que se estime conveniente para fundar su pretensión, debiendo asegurar la Administración en todo momento, el respeto de los derechos fundamentales del amparado, a quien en el caso de acogerse su solicitud, se le deberá tutelar el derecho a no ser regresado forzosamente a un país donde su seguridad o supervivencia estén amenazadas. Al no observarse ninguna violación a los derechos fundamentales por parte de las autoridades recurridas en cuanto a la tramitación que se hace del procedimiento de refugio procede desestimar el recurso en cuanto a tal extremo. Por último se indica que al proceder la declaratoria con lugar de este recurso, por los motivos indicados en el considerando IV anterior, omite esta Sala pronunciarse sobre los demás extremos expuestos por la recurrente en cuanto cuestiona las condiciones de las cárceles de Venezuela y manifiesta su desconfianza en el sistema penal en ese país.

VI.- Conclusión. Con base en las consideraciones expuestas en esta sentencia, al darse en este asunto una evidente y palmaria inexistencia de prueba en el proceso de extradición que se sigue contra el amparado XXX y no puede siquiera afirmarse que existen indicios comprobados sobre la posible ejecución de los distintos hechos delictivos que se le atribuyen, sino que el amparado hapermanecido privado de libertad desde el 19 de diciembre de 2014 en el Centro de Atención Institucional de San Sebastián, estima esta Sala que se ha restringido ilegítimamente su libertad. En consecuencia, procede anular las sentencias N°160- 2015 de las 13:30 horas del 18 de marzo de 2015 del Tribunal Penal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Pavas así como la N°2015-0825 de las 15:55 horas del 05 de junio de 2015 del Tribunal de Apelación Penal del segundo circuito judicial de San José, debiendo declararse parcialmente con lugar el recurso por violación de los artículos 37 y 39 de la Constitución Política y ordenar la inmediata libertad del amparado, lo que en efecto se dispone.

VII.- Razones adicionales del magistrado Cruz Castro para declarar con lugar el hábeas corpus: Además de las razones que fundan el voto de mayoría, tengo otros motivos para declarar con lugar el hábeas corpus, pues estimo que el Estado venezolano presenta serias debilidades jurídico-políticas para asegurarle al amparado un enjuiciamiento que cumpla con las garantías básicas de un debido proceso, conforme a las normas constitucionales y el derecho internacional de los

derechos humanos. Para fundar esta afirmación, destaco los siguientes argumentos:

1. El hecho que Venezuela haya denunciado la Convención Americana de Derechos Humanos, constituye una amenaza grave al respeto efectivo de los derechos fundamentales. Un país que adopta una política que reduce los instrumentos que tutelan derechos fundamentales, tanto en su

dimensión individual como social, no brinda las garantías y la confianza que requiere un proceso de extradición. Enviar a un ciudadano a un país que ha denunciado una Convención que tutela de derechos fundamentales, no brinda la confianza suficiente para admitir que el ciudadano que se entrega a otra jurisdicción, será tratado conforme a las garantías básicas que merece cualquier ciudadano, no importa su nacionalidad. Estimo que esta denuncia del Pacto de San José abre una

serie de interrogantes que no me brindan una razonable convicción en el sentido que este ciudadano sometido a este proceso de extradición, se le dará el reconocimiento efectivo de todas sus garantías judiciales en un sentido amplio. El poder penal requiere la vigencia efectiva del derecho internacional de los derechos humanos, lo que no se aprecia en este caso.

Por eso el informe del Consejo Económico y Social (E/c.12/Ven./CO3) del 19 de junio señala su preocupación por dicha denuncia, porque puede afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.

2. El segundo punto es de gran relevancia, es el tema de la independencia de la judicatura; diversos informes señalan una debilidad notable de la independencia de la judicatura, situación que nuevamente no asegura el respeto de los derechos fundamentales de una persona sometida a un procedimiento de extradición, en las condiciones del caso que se examina. Sobre este aspecto, en el mismo informe supra citado, en un lenguaje diplomático, señala que el “….El Comité está preocupado por la información sobre la falta de aplicación del procedimiento legalmente establecido para la designación y destitución de jueces, así como por el gran número de jueces que se encuentran asignados a cargos de forma provisional, quienes no gozan de estabilidad en sus funciones, lo cual puede afectar significativamente su independencia……”; estimo que jueces provisionales, no aseguran, de ninguna forma, la independencia de la judicatura, lo que incide directamente en la vigencia de las garantías del debido proceso para el amparado cuando se remita a Venezuela. Esta independencia de los jueces es una garantía fundamental para asegurar la vigencia de un estado constitucional y los derechos fundamentales de la persona sometida a enjuiciamiento. Si no hay independencia de los jueces, las garantias básicas de los ciudadanos, se debilitan y el poder represivo se convierte en un instrumento descontrolado. Sobre esta debilidad estructural en el sistema de garantías, también se refiere la OMCT, que es una coalición de organizaciones no gubernamentales venezolanas, instituciones académicas y sociedad civil organizada, que en su informe de junio de 2015, señala que según información contenida en la página “…oficial del Tribunal Supremo de Justicia, durante el año 2014 la Comisión Judicial del TSJ ha continuado decidiendo la designación de jueces en los distintos Tribunales del país, que se encuentran casi en su totalidad en situación de provisionalidad o que son elegidos de forma temporal, itinerante y/o accidental para conocer de una causa específica. En particular, en los meses de enero a agosto de ese mismo año se designaron, nombraron alrededor de mil ciento once jueces, de los cuales sólo veintidós son titulares. Según cifras suministradas por representantes del Estado venezolano ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en fecha 17 de marzo del 2015 , el sesenta y seis por ciento de la totalidad de los jueces del Poder Judicial son de carácter provisorio. Los jueces provisionales no tienen ninguna estabilidad laboral, siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala Político Administrativa como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acorde con el Decreto de reorganización del Poder Judicial, que

sostiene que los jueces provisorios son de libre nombramiento y remoción….”(ver página 3 y 4 del informe) En igual sentido se puede citar el informe de la CIDH del 2014, páginas 519 y siguientes, señalando que la provisionalidad también ocurre con los fiscales del Ministerio Público, es decir, que jueces y fiscales en el proceso penal, no gozan de la estabilidad y la independencia que se requiere como garantía elemental que sustenta el debido proceso en un estado de Derecho. Jueces provisionales, fiscales provisionales, sometidos a la dirección y nombramiento de una autoridad política, pueden convertirse en “delegados del poder” pero no para juzguen conforme a los hechos, sino para que lo hagan según “voluntades políticas” que convierten el aparato judicial y la fiscalía, en una estructura que tiende un buen manto para ocultar la arbitrariedad y el abuso de poder. En el informe recién citado se mencionan las declaraciones de Gabriela Kanul, en las que expresó su preocupación por la “..interferencia del poder político en el poder judicial y el incremento de los incidentes que vulneran los derechos humanos de los jueces y fiscales venezolanos…” (ver página 520 del informe) En estas condiciones, el proceso de extradición posee vicios esenciales de orden jurídico político. El amparado no enfrenta condiciones satisfactorias que aseguren que el Estado venezolano posee las condiciones para asegurar que ciudadano sometido a este proceso de extradición, enfrenta una acción represiva que responda a garantías básicas como la independencia de jueces y fiscales, que tenga la tutela debida del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, al haber denunciado la Convención Americana de Derechos Humanos. No hay debido proceso si juzgan jueces nombrados sin estabilidad, si acusan fiscales provisionales, sin garantías que aseguren su independencia en tutela de los derechos fundamentales y la vigencia de un juicio justo. La división de poderes que es la condición política básica que sustenta el propio enjuiciamiento penal, no existe bajo los supuestos que he reseñado. No hay condiciones elementales que aseguren el equilibrio, la ponderación y los controles que requiere la actividad represiva del estado, razón por la que agrego estos argumentos para considerar que la privación de libertad bajo el mandato y voluntad del estado requirente, no es legítima en este caso, sino que contiene elementos que me demuestran que no hay condiciones institucionales que aseguren la defensa efectiva y los derechos fundamentales del amparado.

VIII.- Nota separada de los Magistrados Jinesta Lobo, Castillo Víquez, Rueda Leal, Hernández López y Salazar Alvarado. Redacta la Magistrada Hernández López: Una de las competencias fundamentales de la jurisdicción constitucional costarricense es la protección de la libertad personal. Nuestra ley de la jurisdicción constitucional es una de las más amplias en esta materia y se sale de los parámetros clásicos del habeas corpus para incluir en su tutela, no sólo la libertad personal en sí y sus condiciones, sino también la obligación de velar por las garantías del debido proceso relacionadas con la libertad personal. La razón es sencilla: nuestro legislador, parte de la base de que ambas son interdependientes; no puede existir defensa efectiva de la libertad personal, sin las condiciones objetivas para su ejercicio. Bajo esta premisa de nuestra ley y jurisprudencia constitucional, es inadmisible una tutela de la libertad personal de espaldas a la

necesidad de unas condiciones preexistentes del sistema de justicia, y del proceso en sí, cuando está en juego un aspecto central de la dignidad humana como lo es la libertad de una persona. Así lo ha establecido esta Sala desde emblemática sentencia 1739-92 que desarrolla los aspectos generales y particulares del debido proceso y que enmarca dentro de ellas, el DERECHO GENERAL A LA JUSTICIA, “entendido como la existencia y disponibilidad de un sistema de administración de la justicia, valga decir, de un conjunto de mecanismos idóneos para el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado -declarar el derecho controvertido o restablecer el violado, interpretándolo y aplicándolo imparcialmente en los casos concretos-; lo cual comprende, a su vez, un conjunto de órganos judiciales independientes especializados en ese ejercicio, la disponibilidad de ese aparato para resolver los conflictos y corregir los entuertos que origina la vida social, en forma civilizada y eficaz, y el acceso garantizado a esa justicia para todas las personas, en condiciones de igualdad y sin discriminación. Señala la sentencia que en este primer sentido, el debido proceso tiene, ante todo, dimensiones programáticas, no por esta menos vinculantes jurídicamente, que exigen la existencia, suficiencia y eficacia de un sistema judicial y procesal idóneo para garantizar precisamente ese derecho fundamental a la justicia, que no es, por otra parte, más que una consecuencia del monopolio de la fuerza, asumido por el Estado, y la más importante manifestación del derecho de petición, que en Costa Rica se consagra, en los artículos 27 -en general- y 41 -en especial- de la Constitución” ( 1739-92).

Queda claro entonces, que entre las condiciones esenciales para la tutela de la libertad personal, está, la necesidad de que exista un sistema de justicia independiente que garantice la objetividad e imparcialidad de los jueces, condición sin la cual sería nugatoria la defensa de la libertad frente al ejercicio del poder punitivo del estado.

Por esa razón, el juez llamado a intervenir en un proceso de extradición, no puede limitarse a la función meramente mecánica de comprobar los requisitos que establece la ley (o la Convención de Extradición en aquellos casos que exista relación bilateral con el país requirente). El juez tiene la obligación de ser cuidadoso de que la documentación aportada realmente cumpla con el objetivo de comprobar que se trata de una acusación formal, objetiva y legítima, que reúne los

requisitos constitucionales y legales, así como que la persona requerida tendrá las garantías de defensa básicas de toda democracia una vez extraditado.

Como queda acreditado en este caso y en particular del voto del juez Pórras Villalta, en el proceso de extradición, no se aportó prueba ni indicio comprobado de que la persona requerida ha cometido delito en el país requerido. La omisión en sí misma es grave y suficiente para rechazar el pedido de extradición, pero lo es aún más cuando el país requirente ha sido cuestionado reiteradamente por carecer las garantías mínimas de un sistema de justicia objetivo e imparcial, tal y como ocurre en este caso concreto en que, organizaciones no gubernamentales y académicos de renombre, han confirmado una situación que es pública y notoria para cualquier estudioso del derecho en Iberoamérica.

A manera de ejemplo, la Comisión Internacional de Juristas, (establecida en 1952, con estatus consultivo ante del Consejo Económico y Social de la ONU desde 1957, activa en los cinco continentes con la misión de promover la protección de los derechos humanos), compuesta por 60 de los jueces y abogados de mayor renombre de varias regiones del mundo, emitió un informe que reconoce que tanto el Ministerio Público como la judicatura en Venezuela, carecen de independencia e imparcialidad. Específicamente en su parte introductoria señala:

“Este informe da cuenta de la falta de independencia de la justicia en Venezuela, comenzando con el Ministerio Público cuya función constitucional además de proteger los derechos es dirigir la investigación penal y ejercer la acción penal. El incumplimiento con la propia normativa interna ha configurado un Ministerio Público sin garantías de independencia e imparcialidad de los demás poderes públicos y de los actores políticos, con el agravante de que los fiscales en casi su totalidad

son de libre nombramiento y remoción, y por tanto vulnerables a presiones externas y sujetos órdenes superiores. En el mismo sentido, el Poder Judicial ha sido integrado desde el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) con criterios predominantemente políticos en su designación. La mayoría de los jueces son “provisionales” y vulnerables a presiones políticas externas, ya que son de libre nombramiento y de remoción discrecional por una Comisión Judicial del propio TSJ, la cual, a su vez, tiene una marcada tendencia partidista. Incluso los propios jueces “titulares” están sujetos a ser suspendidos de sus cargos sin que pese contra ellos acusación ni procedimiento legal alguno. El caso de la jueza María Lourdes Afiuni es emblemático y representativo de esta situación irregular

que describimos, pues a pesar de tratarse de una jueza “titular” y de que ejecutó una recomendación del Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias de la ONU de someter a proceso en libertad a una persona, por ese hecho fue inmediatamente detenida en la sede misma de su tribunal por la policía de seguridad, privada de su libertad, y sometida a un absurdo y arbitrario proceso penal bajo el requerimiento expreso del entonces Presidente de la República, Hugo Chávez Frías en cadena nacional de radio y televisión. Durante su encarcelamiento con presos comunes fue víctima de tratos crueles e inhumanos. Este caso ocasionó el llamado “efecto Afiuni” con consecuencias inhibitorias y de incluso autocensura, en el resto de la judicatura venezolana devastadoras para la independencia de la justicia.

Un sistema de justicia que carece de independencia, como lo es el venezolano, es comprobadamente ineficiente para cumplir con sus funciones propias. En este sentido en Venezuela, un país con una de las más altas tasas de homicidio en Latinoamérica y en el mundo, la

impunidad llega a niveles cercanos al 95%, dejando a las víctimas y sus familiares sin justicia. Esta cifra es cercana al 98% en los casos de violaciones a los derechos humanos. Al mismo tiempo, el poder judicial, precisamente por estar sujeto a presiones externas, no cumple su función de proteger a las personas frente a los abusos del poder sino que por el contrario, en no pocos casos es utilizado como mecanismo de persecución contra opositores y disidentes o simples críticos del proceso político, incluidos dirigentes de partidos, defensores de derechos humanos, dirigentes campesinos y sindicales, y estudiantes.

La presentación de este Informe coincide con una coyuntura que revela un profundo malestar en Venezuela, donde se han venido escenificando significativas protestas sociales que están teniendo lugar en Venezuela desde el mes de febrero de 2014.

Aparte de ello, existen denuncias fundadas de al menos 14 casos de tortura por parte de los cuerpos de seguridad y varios casos adicionales de tratos crueles y en general de uso desproporcionado de la fuerza pública. Si bien el ministerio público ha declarado que está investigando algunos de estos casos y que ha detenido a varios agentes del orden público, hasta

la fecha no se han evidenciado avances sustantivos en la mayoría de los casos.

Esta situación ha puesto en evidencia la falta de un sistema de justicia independiente para garantizar a toda persona el derecho a la protesta pacífica sin ser víctima de la represión policial y sin ser criminalizada. El propio sistema de justicia se ha prestado para criminalizar la protesta ciudadana al enjuiciar a esas 1.200 personas detenidas, sin que en la inmensa mayoría de los casos se haya presentado prueba alguna de que hayan cometido actos tipificados como delito. Y por otro lado, ese sistema de justicia es el que hasta ahora no ha avanzado significativamente en el

castigo a los responsables de las violaciones a los derechos humanos en las que han incurrido los cuerpos de seguridad y los grupos armados civiles protegidos por éstos”. [1] Por su parte, el jurista y profesor Alberto Arteaga, uno de los penalistas venezolanos más destacados en el sistema de justicia venezolano, ha expresado: “…nuestro Poder Judicial se ha convertido en un simple apéndice del Poder Ejecutivo, llegando al extremo de que el Presidente, abiertamente, ha declarado que un procesado, como Leopoldo López, debe ser castigado como responsable de los delitos cometidos, sin que se haya dado pronunciamiento por tan descarada intromisión en el proceso a su cargo, en el cual debe decidir conforme a su conciencia y al derecho. Ahora, ni siquiera se cubre la formalidad de declarar que un asunto corresponde al Poder Judicial y que sus decisiones serán [1] Fortaleciendo el Estado de Derecho en Venezuela. Disponible en: http://icj.wpengine.netdna-cdn.com/wpcontent/uploads/2014/06/VENEZUELA-Informe-A4-elec.pdf respetadas. Simplemente se dictamina y se comienza a ejecutar una pena, como si no existiera la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en liberad, el trato digno a un encarcelado y el respeto al dolor de su esposa, hijos, padres, amigos y de cualquier ciudadano que crea en la institucionalidad democrática. Sin duda, hay un país sumido en la más profunda crisis cuando la justicia no se hace sentir y se la pretende colocar al servicio de intereses políticos”[2]

También como referencia del deterioro del sistema de justicia venezolano, está la prueba y escrito de amicus curiae[3] presentados por el prestigioso constitucionalista Dr. Allan Brewer Carías en su caso vs Venezuela, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 277 de 26 de mayo de 2014, caso que pesa como una sombra en la trayectoria y jurisprudencia de la Corte Interamericana y en el cual se desnuda la realidad que vive el sistema judicial venezolano en la actualidad.[4] [2] véase Alberto Arteaga, Justicia, ¿Materia pendiente?” en El Universal, Caracas, 30 de julio 2014, en . www.el universal.com/opinión/140730/justicia-materia-pendiente [3] Entre ellos, la Inter American Bar Association, el Internacional Bar Association´s Human Rights Institute, Association of the Bar of the City of New York, The Netherlands Institute of human Rights, las Comisiones de Derechos Humanos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela con el apoyo de decenas de profesores, el Grupo de Profesores de Derecho Público de Venezuela, la Asociación Internacional de Derecho Administrativo, Asociación Mexicana de Derecho Administrativo, Asociación e Instituto Iberoamericano de Derecho Administrativo Jesús González Pérez.

[4] Estudio del caso y análisis de la errada sentencia de la Corte Interamericana de A ello hay que sumar las manifestaciones hechas por las mismas autoridades venezolanas que han reconocido públicamente la intromisión directa del Poder Ejecutivo en su sistema judicial. Así lo reconoció el ex Magistrado y ex Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia de Venezuela, Eladio Aponte Aponte, quien formó parte de la jerarquía judicial durante 15 años, en unas declaraciones dadas ante la prensa y que fueron aportadas como prueba en el proceso de Brewer Carías. Veamos: “Ante la pregunta de la periodista “Qué hizo usted para lograr ese ascenso luego en el TSJ? Cuál fue ese caso emblemático que usted considera que hizo que usted llegara hasta la Presidencia del TSJ?

Magistrado: Yo creo que mi actuación fue muy pulcra y muy adaptada a los parámetros exigidos. A parte del currículum que tengo.

Periodista: Cuando usted habla de pulcra, significa leal al presidente?

Magistrado: Si leal al gobierno.

Periodista: Más no leal a lo que establece la Constitución?

Magistrado: Tienes razón, es cierto.

Más adelante en la entrevista se refiera al caso conocido como caso “Usón” que se originó por el enjuiciamiento de un general del ejército por el delito de haber explicado en forma pública el efecto que tiene apuntar un lanzallamas hacia una celda de detenidos militares, quienes por ese hecho fueron achicharrados. Ante la pregunta de la periodista, ¿fue manipulado el caso?

Magistrado: Si fue manipulado ese caso.

Derechos Humanos No. 277 de 26 de mayo de 2014, Colección y Alegatos

Jurídicos No. 14, Editorial Jurídica de Venezuela Caracas, 2014.

Periodista: Usted recibió alguna orden Presidencial, o alguna orden del Ejecutivo para actuar diferente a lo que la Fiscalía Militar hubiese actuado?

Magistrado: si

Periodista: Qué le dijeron?

Magistrado. Bueno que… que había que acusarlo o imputarlo.

Periodista: Por qué lo hizo? … Por que usted lo hizo?

Magistrado: recibía órdenes.

Periodista: Qué pasa si usted no ejecutaba ordenes?

Magistrado. Quedaba afuera.

Magistrado: Sí, hay gente que la orden es no soltarlos, principalmente los comisarios.

Periodista: Quién da la orden y cuál es la orden y de qué?

Magistrado: La orden viene de la Presidencia para abajo; no nos caigamos en dudas, en Venezuela no se da puntada si no lo aprueba el presidente.

Magistrado:. …la justicia no vale… la justicia es una plastilina, digo plastilina porque se puede moldear a favor o en contra…”[5]

En el mismo sentido de la falta de confianza y objetividad del sistema judicial venezolano en la actualidad, se han pronunciado organizaciones como Human Rights Watch, Amnesty Internacional y el World Justice Proyect, (esta última que la sitúa por debajo de Zimbagüe y la Fundación para el Debido Proceso Legal, así como la misma ONU.[6]

Como señalamos al principio, frente a tal contexto, el juez tiene que ser particularmente riguroso con el análisis de los requisitos que establece la Constitución y la ley para conceder la extradición y máxime si –como consta en el caso- se alega persecución política de parte del Estado en contra del requerido.

[5] La entrevista es extensa, se reseña una parte solamente, puede verse como prueba aprotada en el caso presentado por el Dr. Brewer Carías vs Venezuela o bien en su libro: El desmantelamiento de la democracia en Venezuela durante la vigencia de la Constitución de 1999.

[6] http://www.teinteresa.es/mundo/justicia-venezuela-jueces-gobiernoindependencia-estudio-ONG_0_1115888903.html

http://www.dplf.org/sites/default/files/1227640933.pdf

http://www.lucidez.pe/portada-mundo/onu-resalta-falta-de-independencia-delpoder-

judicial-en-venezuela/

http://elimpulso.com/articulo/todo-se-negocia-en-la-oea-no-solo-aponte-con-ladea-

2#

En Venezuela todos los Poderes responden al Ejecutivo:

Además, como bien señala el voto de del Juez Pórras Villalta, en el caso del amparado no cumple con los requerimientos mínimos señalados en la Ley de Extradición y la Convención que regula la materia. En concreto señala: “A pesar de lo que en este punto se afirma en el fallo de instancia, de la simple revisión objetiva de los documentos aportados por el país requirente, conforme llega a admitirlo la jueza de mérito se constata que los mismos en realidad consisten en copias de las solicitudes y resoluciones dictadas dentro del proceso judicial seguido en Venezuela, sin que dentro de estas se hace referencia a las supuestas pruebas recabadas (que no se aportan) y que tienen que ver en su inmensa mayoría con supuestas actuaciones fraudulentas realizadas por otras personas, distintas al extraditable, tendientes a procurar el desembolso irregular de $22,091,100 a una empresa denominada XXX dinero que finalmente fue a parar a a una cuenta registrada, ante un banco suizo, a nombre de XXX, persona jurídica en la cual (según se afirma en la solicitud de extradición) XXX ostenta un cargo de representación. Es en este último punto donde se le atribuye

responsabilidad al extraditable, por el sólo hecho de que ( según se asegura en la solicitud de extradición) el mismo es uno de los personeros o representantes legales de XXX, sin que se especifíque ni concrete más allá de ello cuál habría sido su supuesta actuación en toda la trama, de donde ( al menos hasta el momento) pareciera que se le está atribuyendo una suerte de responsabilidad objetiva, figura inindónea para establecer una actualización delictiva dolosa como la pretendida. Aunado a lo anterior, y es aquí donde se advierte el mayor defecto que presenta el fallo de mérito, pesa a que ni siquiera se aportó copia de alguna prueba que determine el efectivo nombramiento del señor XXX asumiendo y ejerciendo dicho cargo para el momento en que se habrían dado los hechos (elemento fáctico esencial con base en el cual, de acuerdo a la presente solicitud, las autoridades venezolanas requieren su entrega), la jueza de instancia autoriza la extradición obviando los requisitos y garantías previstos por la Convención y la Ley de Extradición…” Es por las razones anteriores que estimamos imperativo tutelar al amparado XXX, y denegar la extradición solicitada ordenando su inmediata libertad.

Por Tanto

Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación de los artículos 37 y 39 de la Constitución Política. Se anulan las sentencias N°160-2015 de las 13:30 horas del 18 de marzo de 2015 del Tribunal Penal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Pavas así como la N°2015-0825 de las 15:55 horas del 05 de junio de 2015 del Tribunal de Apelación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. Se ordena la inmediata libertad del amparado XXX, si otra causa no lo impide. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados, los cuáles se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Cruz da razones adicionales. Los Magistrados Jinesta Lobo, Castillo Víquez, Rueda Leal, Hernández López y Salazar Alvarado ponen nota.

Gilbert Armijo S.

Presidente

Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.

2016. Derecho al día.