INADMISIBLIDAD DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA JURISPRUDENCIA DE LA SALA TERCERA. ANÁLISIS SOBRE ADMISIBILIDAD EN RESOLUCIÓN DE MINORÍA

Creado en Viernes, 29 Enero 2016

Exp: 15-009382-0007-CO

Res. Nº 2016001207

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San

José,  a  las  nueve  horas  cinco  minutos  del  veintisiete  de  enero  de  dos  mil  dieciseis .

Acción  de  inconstitucionalidad  promovida  por  MARTA  IRIS  MUÑOZ CASCANTE,  mayor,  divorciada,  cédula  número  1-619-790,  ABRAHAM SEQUEIRA  MORALES,  mayor,  soltero,  cédula  número  l-l351-0269,  y  RANDALL  PERAZA  ABARCA,  mayor,  casado,  abogado,  cédula  número  1- 0989-0419, en su condición de defensores públicos de G C M, mayor,  casado,  vecino  de  Puntarenas,  cédula  número , contra  la  jurisprudencia  de  la  Sala  Tercera  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia derivada de las resoluciones número 591-2015, 1150-2013, 1649-2013, 192-2015, 630-2013, 152-2014 y 1701-2012,  las cuales establecen criterios de  interpretación de  los  artículos 468, 469 y 471 del Código Procesal Penal, para  fundamentar  las declaratorias de inadmisibilidad de los recursos de casación.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:01 hrs. del 29 de junio de 2015, los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de la jurisprudencia de  la Sala Tercera de  la Corte Suprema de Justicia derivada de  las resoluciones número 591-2015, 1150-2013, 1649-2013, 192-2015, 630-2013, 152-2014 y 1701-2012, que establecen criterios de  interpretación de  los artículos 468, 469  y  471  del  Código  Procesal  Penal,  para  fundamentar  las  declaratorias  de

inadmisibilidad de  los  recursos de casación, por cuanto,  la consideran contraria a los principios de legalidad, razonabilidad, pro homine y pro libertate (a la hora deinterpretar  los artículos 2, 15, 468, 469 y 471 del Código Procesal Penal), de  los derechos de acceso a un recurso  judicial efectivo, a la  justicia pronta y cumplida, de  defensa  y  de  revisión  del  fallo  y,  además,  a  los  principios  de progresión  y prohibición de  regresión en materia de  tutela de derechos  fundamentales. Alegan que dicha jurisprudencia violenta el principio de legalidad y de tipicidad, dado que, a  pesar  que  el  Código  Procesal  Penal  posee  (artículo  15)  un  mecanismo  para solventar errores de carácter formal, el cual materializa el principio constitucional pro  homine,  mediante  la  prevención  a  las  partes  para  subsanar  el   error  en  un tiempo determinado y que tiene, como fin, el no sesgar el acceso a la justicia a las partes procesales por meros errores formales que pueden ser subsanados, el mismo nunca es utilizado por la Sala Tercera de previo a la declaratoria de admisibilidad de los recursos de casación, por lo cual, de forma arbitraria, la Sala de Casación no aplica  una  norma  que  es  de  su  obligación  acatarla. Mencionan  que,  en  el  asunto base, se rechazó el conocimiento de fondo de un recurso de casación por parte de la defensa, por el simple hecho que existe un  aparente error (contenido en menos de dos  renglones) en  la enunciación del motivo en  relación con  lo argumentando por el fondo. Situación que, de haber sido prevenida a  la defensa  técnica, hubiese

sido solventada por esta última y hubiese permitido realizar el control de legalidad sobre  la sentencia  penal  que  ordenó  el  comiso  de  la  propiedad  y  de  la  casa  de habitación de su defendido. Propiedad en la que también conviven la esposa e hija de su defendido y   que  fue adquirida por este mucho  tiempo antes  (10 años) a  la comisión  de  los  hechos  delictivos,  con  lo  cual,  a  partir  de  la  ejecución  de  la sentencia penal,   la esposa y la hija menor de edad del imputado no tendrán lugar alguno donde vivir, por cuanto, dichas personas no tienen los medios económicos y familiares para suplir  la necesidad de una vivienda. Señalan que  la  jurisprudencia

objetada  genera  un  conflicto  entre  la  persona  y  el  sistema. Lo  paradójico  es  que dicho conflicto no es producto del  instrumento normativo en  sí  (Código Procesal Penal), pues no  se objeta norma alguna del mismo,  todo  lo contrario,   el Código Procesal  Penal  establece  normas  que  son  conformes  a  la  Constitución  y  a  los principios pro homine y pro libertatis, tal y como se materializan en los artículos 2, 9  y  15  del  Código  Procesal  Penal;  el  conflicto  proviene  de  la  jurisprudencia objetada,  que  parte  de  la  no  aplicación  de  tales  artículos  al  resolver  sobre  la admisibilidad de los recursos de casación. Es decir, el conflicto que se alega y que, actualmente, se está resolviendo a favor del sistema y en detrimento de la persona, se origina de la interpretación de la Sala Tercera de los artículos 468, 469 y 471, al legitimar,  de  forma  exclusiva  para  esa  Sala  de  Casación  y  para  las  reglas  del recurso de casación,  la no aplicación de  los artículos 2 y 15 del Código Procesal Penal, al mejor estilo de auto-definirse como fuera de su campo de acción y de sus efectos. La Sala Tercera, mediante la jurisprudencia objetada, toma   la decisión de sustraerse de los efectos de los artículos 2 y 15 del Código Procesal Penal, lo que lesiona   derechos,  principios  y  garantías  constitucionales,  tales  como  el  debido proceso, el derecho de defensa y el derecho al recurso  judicial efectivo, así como los  principios  de  legalidad,  pro  homine,  pro  libertatis  y  de  progresión  y prohibición de regresión en tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales.

La primacía del sistema por el sistema, de preferir la intangibilidad de la sentencia penal por la sentencia penal en detrimento de la persona, que ha establecido la Sala Tercera en la jurisprudencia impugnada,  al fungir como mecanismo de cierre de la materia penal, ha desvirtuado la idoneidad del medio (artículos 2, 9, 15, 468, 469 y 471 del Código Procesal Penal) como  instrumento  legitimado para obtener un  fin (juicio  justo contra una persona),  tornando  los  rechazos de admisibilidad bajo  los criterios objetados en este acción, en algo completamente violatorio al principio de razonabilidad  (ver  resolución  3834-92  de  la  Sala  Constitucional).  Por  todo  lo anterior,  se   configura de  forma plena el agravio que  se  invoca como  transgresor contra la situación jurídica del imputado, ya que el mismo violenta los artículos 8.2 y  25  de  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  y  el  artículo  41 constitucional, al sesgar el acceso a una justicia pronta y cumplida, por criterios de admisibilidad  emanados  de  una  línea  jurisprudencial  que  ha  desarrollado  la  Sala Tercera con  respecto a  los  requisitos de admisibilidad, que, en primera  instancia, hace caso omiso a lo establecido en el artículo 15 del Código Procesal Penal (sobre la  prevención  de  saneamiento  de  defectos  formales)  y  que,  finalmente,  en  clara trasgresión  al  artículo  2  del  Código  Procesal  Penal  (regla  de  interpretación  que parte  del  principio  constitucional  de  pro  libertate),  realiza  una  interpretación contraria  a  la  libertad  y  a  la  protección  de  los  derechos  fundamentales  de  las personas, de  los artículos 468, 469 y 471 del Código Procesal Penal, en contra de los  derechos  fundamentales  del  imputado. Por  otra  parte,  los  accionantes  acusan que  la  jurisprudencia  impugnada  violenta  los  derechos  de  acceso  a  un  recurso judicial  efectivo,  a  la  justicia  pronta  y  cumplida,  al  derecho  de  defensa  y  de  la revisión  del fallo, así como los principios de razonabilidad, proporcionalidad, pro homine,  pro  libertate  y  de  progresión  y  prohibición  de  regresión   en materia  de tutela  de  derechos  fundamentales  y,  además,  atenta  contra  el  artículo  8.2  de  la Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos,  que  establece  como  garantía elemental  del  Estado  de  Derecho,  la  posibilidad  del  condenado  de  recurrir  las resoluciones que limiten  sus derechos con un recurso judicial efectivo (artículo 25 de  la Convención Americana  sobre Derechos Humanos). Consideran   que,  en  el caso  concreto,  la  valoración  de  admisibilidad  (que  toma  como  base  la  línea jurisprudencial  de  la  Sala  Tercera  supracitada)  con  que  se  analizó  el  segundo motivo de casación fue en extremo formalista y no valoró el motivo del recurso en su integralidad. Ese exceso de formalismo de carácter inconstitucional en el juicio de  admisibilidad  decretado  por  el  voto  de mayoría,  no  permite  que  el  imputado tenga acceso a un recurso judicial efectivo que valore la legalidad de la limitación a sus derechos (reconocidos a nivel constitucional y del Derecho Internacional de los  Derechos  Humanos).  También  estiman  que  la  jurisprudencia  cuestionada

transgrede  el  derecho  a  la  propiedad  privada  que  se  extrae  del  artículo  45 constitucional  y  que  encuentra  una modalidad  de  prohibición  de  extinción  en  el artículo  40  constitucional  (derivada  del  comiso  que  sufrió  el  imputado  sobre  un bien inmueble de su propiedad producto de la sentencia condenatoria en su contra). La  jurisprudencia es contraria al   derecho eficaz de  la defensa, ya que en muchos casos que se declara  inadmisible un  recurso de casación,  implica que, a pesar del error  insignificante a  la hora de enunciar el nombre del motivo con  respecto a  la  argumentación  expuesta,  no  se  realiza  el  estudio  de  los  argumentos  de  fondo  y agravios sufridos contra el imputado, los cuales, en el caso de haber sido tomados en cuenta, hubieran  resultado en una situación  jurídica más beneficiosa para este. En  el  caso  en  cuestión,  se  rechaza  el  conocimiento  de  fondo  de  un  recurso  de casación por parte de  la defensa, por el simple hecho que existe un aparente error (contenido  en menos de dos  renglones)  en  la  enunciación del motivo  en  relación con  lo  argumentando  por  el  fondo,  situación  que,  de  haber  sido  prevenida  a  la defensa  técnica, hubiese sido solventada por esta última. Finalmente, afirman que 

la conexidad que existe entre  todos  los vicios constitucionales  alegados  contra  la jurisprudencia de la Sala Tercera, que se refiere a la interpretación de los criterios de  admisibilidad  derivados  de  los  artículos  468,  469  y  471  del Código  Procesal Penal,  parten  del  desplazamiento  de  la  figura  de  la  persona  y  del  respeto  a  sus derechos fundamentales y dignidad, como objeto principal sobre el cual  tiene que versar el proceso penal. Reclaman que  la  jurisprudencia objetada ha  instaurado  la primacía del procedimiento por el procedimiento, en detrimento de las personas. El proceso penal, en el marco de un de un Estado Democrático, Social y de Derecho, se  debe  de  configurar  como  un  instrumento  que  debe  de  servir  siempre  a  las personas  y  al  acceso  a  los  derechos  fundamentales  de  estos  últimos.  El  proceso penal  debe  de  avocarse  en  ser  un  medio  que  garantice  un  juicio  justo  contra cualquier persona. Una de  las  formas en que el proceso penal cumple  su  función verdadera de asegurar un juicio justo para cualquier persona, lo es en el control de legalidad (mediante el derecho a la impugnación de la sentencia penal) que puedan realizar  las  partes  de  las  resoluciones  emanadas  por  diferentes  tribunales.  En  el caso del  recurso de casación, el cual es de conocimiento de  la Sala Tercera de  la Corte  Suprema  de  Justicia,  se  configura  en  un medio  que  evita  que  el  sesgo  de derechos  fundamentales  de  una  persona  sea  facilitado  por  un  error  jurídico desplegado  por  el  Tribunal  de  Apelación  de  Sentencia.  El  deber  legal  y constitucional  de  los Magistrados de  la Sala Tercera  se  circunscribe  a  evitar que interpretaciones  erróneas  e  ilegales  de  la  normativa  procesal  o  sustantiva  penal deriven  en  una  sanción  injusta  contra  cualquier  persona  y,  por  lo  mismo,  se

considera como paradójico que ese máximo tribunal de la materia penal, encargado de tan importante función, se constituya en medio casi inaccesible, por sus propias interpretaciones sobre la admisibilidad (violación al test de razonabilidad). La Sala Tercera, al declarar inadmisibles los motivos del recurso de casación, interpretando con  rigor  formalista  la  reglas  de  admisibilidad,  torna  imposible  el  acceso  a  un recurso judicial efectivo y a la propia justicia en sí, generándose de esta forma un escenario flagrante de incumplimiento de deberes legales y constitucionales contra

los administrados. En este sentido,  la persona sometida al proceso penal y que ha sido  condenada,  tiene que  soportar  la  frustración de  saber que existe un medio o instrumento  (solamente  en  el  papel)  que  puede  evitar  la  violación  ilegal  de  sus derechos  fundamentales,  pero  que  resulta  completamente  ineficaz  y  de  difícil acceso. Sostienen  que  la  intangibilidad  de  las  sentencias  obedece  al  principio  de seguridad  jurídica  y  que  el  mismo  obedece  como  instrumento  de resguardo  y aseguramiento de los derechos fundamentales de las personas. Pero dicho principio

de seguridad se legitima cuando el mismo se convierte en un instrumento que sirva -de  forma  racional  y  proporcional-  a  las  personas  en  sí  y,  específicamente,  en materia penal,  se  le puede extraer de  la prohibición constitucional de perseguir o sancionar  dos  veces  a  una  persona  por  los  mismos  hechos.  Sin  embargo,  la jurisprudencia de  la Sala Tercera materializa  la  interpretación y  la  aplicación del principio  de  seguridad  jurídica  pero  en  favor  del  procedimiento  por  el procedimiento mismo, donde  lo que se busca a  toda costa es  la  intangibilidad del mismo, sin que tan siquiera obedezca a criterios que tengan como fin a la persona y a la protección de sus derechos y garantías. Bajo actuaciones como las que aquí se denuncian se olvida que la administración de justicia debe tener como centro de su acción la dignidad del ser humano. Aseguran que no intentan impugnar las normas del  Código  Procesal  Penal  que  establecen  los  requisitos  de  admisibilidad,  los cuales son necesarios, pero   una cosa es el  reconocimiento del valor  instrumental de  las normas de admisibilidad de  los  recursos y otra es el matiz que se  le dan a dichas normas, mediante la jurisprudencia objetada y que convierte en inalcanzable el principio fundamental de acceso a la justicia, como un bastión de la democracia.

En  conclusión,  los  criterios  jurisprudenciales  que  la  misma  Sala  Tercera  ha generado para autodefinirse como una sede en extremo formalista, son violatorios al acceso a la justicia, al derecho al recurso judicial efectivo, a la impugnación del fallo,  al  derecho  de  defensa,  así  como  de  los  principios  de  razonabilidad, proporcionalidad,  legalidad,  pro  homine  y  pro  libertate,  por  esgrimir  criterios estrictos  de  admisibilidad  que  se  convierten  en  interpretaciones  extensivas  y arbitrarias que  facilitan el sesgo de  los derechos  fundamentales de  los  imputados,

de  forma  regresiva  en  comparación  con  el  escenario  anterior.  Solicitan  que  se declare  la  ineficacia de  la  jurisprudencia  impugnada y,  a  su vez,  solicitan que  se ordene  a  la  Sala  Tercera  se  procede  al  estudio  de  admisibilidad  y  de  fondo  del segundo motivo del  recurso de  casación  presentado  en  el  expediente 10-204411-431-PE.

2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostentan para promover esta acción  de inconstitucionalidad,  los  actores  señalan  que  el  18  de  junio  de  2015 presentaron   ante  la  Sala  Tercera  un  incidente  de  actividad  procesal  defectuosa contra  la  resolución  número  591-2015  del  6  de  mayo  del  2015,  que  declaró inadmisible el segundo motivo del recurso de casación que había sido interpuesto.

3.- Por oficio del 25 de noviembre de 2015, se solicitó a  la Sala Tercera  la remisión  de  una  constancia  sobre  el  estado  del  proceso  que  se  tramita  con  el número  de  expediente  10-204411-0431-PE  y,  en  particular,  sobre  el  estado  del incidente de actividad procesal defectuosa que se interpuso el 18 de junio de 2015, contra la resolución 591-2015 de las 11 hrs. del 6 de mayo de 2015.

4.-  A  las  16  hrs.  del  25  de  noviembre  de  2015,  se  recibió  en  esta  Sala constancia  emitida  por  la  Secretaria  de  la  Sala  Tercera  de  la Corte  Suprema  de Justicia, en que hace constar que el incidente de actividad procesal defectuosa que fue interpuesto en ese despacho el 18 de junio de 2015, por Randall Pereza Abarca, fue resuelto por esa Sala mediante resolución número 2015-01122 de las 09:02 hrs. del 28 de agosto de 2015, cuya parte dispositiva dice literalmente: “Por tanto: Por

mayoría,  por  improcedente  se  rechaza  el  incidente  de  actividad  procesal defectuosa presentado. La Magistrada Zúñiga Morales salva el voto. Notifíquese”.  Resolución que fue notificada a  las partes el 11 de noviembre de 2015. Se agrega que  la  causa  fue  devuelta  al  Tribunal  Penal  de  Juicio  de  Puntarenas,  mediante oficio número 4538-2015 el 17 de noviembre, para lo que corresponda.

5.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar  de  plano  o  por  el  fondo,  en  cualquier  momento,  incluso  desde  su presentación, cualquier gestión que  se presente a  su conocimiento que  resulte  ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para  rechazarla, o que se  trata de  la simple  reiteración o  reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

 

Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

Considerando:

I.-   SOBRE  LOS  PRESUPUESTOS  FORMALES  DE ADMISIBILIDAD  Y  LEGITIMACIÓN  DE  LA  ACCIÓN  DE INCONSTITUCIONALIDAD.   La acción de inconstitucionalidad es un proceso instaurado con el propósito de garantizar la supremacía de la Constitución Política, frente a normas u otras disposiciones de carácter general. En función de esto y, por voluntad  expresa  del  legislador,  tiene  formalidades  técnicas,  por  lo  que  para  su admisibilidad se deben cumplir, de manera estricta, ciertos requisitos,   contrario a lo  que  ocurre  a  los  recursos  de  habeas  corpus  y  de  amparo,  en  los  cuales,  la informalidad es  la  regla.   El numeral 75, párrafo 1°, de  la Ley de  la  Jurisdicción Constitucional, establece como uno de  los presupuestos para  interponer  la acción

de inconstitucionalidad,  en el caso del control concreto, la existencia de un asunto pendiente  de  resolver  ante  los  tribunales  en  el  que  se  invoque  como  un medio razonable para  tutelar  la  situación  jurídica  sustancial que  se  estima  lesionada. Al respecto,  este Tribunal Constitucional,  en  la  sentencia No.  4190-95  de  las  11:33 hrs. de 28 de julio de 1995, indicó lo siguiente: “(...)  En  primer  término,  se  trata  de  un  proceso  de  naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir  que  se  requiere  de  la  existencia  de  un  asunto  pendiente  de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar  la  vía  administrativa-  para  poder  acceder  a  la  vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable  para  amparar  el  derecho  considerado  lesionado  en  el asunto  principal,  de  manera  que  lo  resuelto  por  el  Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente  de  resolver,  por  cuanto  se  manifiesta  sobre  la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto (...)”. (Lo destacado no corresponde al original) En el caso bajo estudio, los accionantes adujeron que la inconstitucionalidad de  la  jurisprudencia cuestionada  fue alegada en el  incidente de actividad procesal defectuosa que fue interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia el 18 de  junio de 2015 y consideran que ese es el asunto previo que  los  legitima para  la  interposición  de  este  proceso.   No  obstante  lo  anterior,  ante  el requerimiento  realizado  por  este Tribunal  a  la Sala Tercera,  se  determinó  que  el referido  incidente  de  actividad  procesal  defectuosa  se  rechazó  por  resolución número 2015-01122 de las 09:02 hrs. del 28 de agosto de 2015. A lo que se añade que  tal  incidente  se  interpuso,  justamente,  contra  la  resolución número 591-2015 del 6 de mayo de 2015, que declaró inadmisible el segundo motivo del recurso de casación  que  había  sido  interpuesto,  sea,  contra  la  resolución  que  pone  fin  al proceso,  atinente  al  punto  que  se  pretende  cuestionar  en  esta  acción.  Por  ende, ningún beneficio directo obtendrían los gestionantes de la eventual declaratoria de inconstitucionalidad de  la  jurisprudencia  impugnada, en el  tanto, como  se  señaló, el  asunto  previo  en  que  se  fundamentaron  los  accionantes  ya  se  encuentra rechazado. Como corolario de  lo anterior, esta acción es  inadmisible, por carecer de  un  asunto  previo  respecto  del  cual  este  proceso  pueda  servir  como  un medio razonable  para  la  defensa  de  los  derechos  e  intereses  que  se  alegan  como infringidos  -en  los  términos  del  citado  artículo  75  de  la  Ley  de  la  Jurisdicción Constitucional-  y,  en  consecuencia,  se  impone  su  rechazo  de  plano,  como  así  se dispone.

II.-  VOTO  SALVADO  DE  LOS  MAGISTRADOS  CASTILLO VÍQUEZ, RUEDA LEAL Y  HERNÁNDEZ LÓPEZ, CON REDACCIÓN DE LA  TERCERA.  La  denegatoria  de admisibilidad  de  esta  acción  se  basa  en  la supuesta  inexistencia  de  un  juicio  base  pendiente  de  resolución  que  sirva  de remedio  incidental  a  la  acción de  inconstitucionalidad,  pues  se  afirma que  a  este momento  ha  sido  inadmitido  un  incidente  de  actividad  procesal  defectuosa presentado en su momento ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, el cual pretendía ser el asunto previo en este caso.- Discrepamos  respetuosamente  del  criterio  de mayoría  con  base  en  los  siguientes argumentos: a)  el  incidente  de  actividad  procesal  defectuosa  es  un  remedio  procesal reconocido para pedir ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de justicia, la enmienda  de  asuntos  concluidos  .- Ha  sido  la  propia   Sala Tercera  la  que,  vía jurisprudencia,  ha  abierto  la  posibilidad  de  anular  lo  resuelto  en  la  vía  recursiva ordinaria  por  medio  de  un  incidente  de  actividad  procesal  defectuosa;  así  se concluye por ejemplo del siguiente extracto:

"En asuntos similares, esta Sala ha anulado sus propios fallos cuando verifica un vicio causante de grave  indefensión. Entre otros, el Voto. 130-98, de 8:50 hrs. del 20 de  febrero de 1.998  (en el mismo  sentido ver Voto 417-2003, de 11:53 hrs.  del  15  de mayo  de  2003  del Tribunal  de Casación Penal),  en  ese  caso  se incurrió  en graves defectos,  insuperables por  la vía de  la  adición y  aclaración, pues corregirlos supondría una modificación esencial a lo ya dispuesto. Ante tal situación,  reconociendo  los citados errores,  los suscritos Magistrados optan por anular y dejar sin efecto la sentencia referida en todos sus extremos, decretando la inhibitoria de quienes concurrimos a pronunciarla para que una Sala integrada por Magistrados  Suplentes  proceda  al  estudio  y  resolución  de  los  recursos  de casación presentados en autos. Esto vino a acabar con un tema considerado poco menos  que  un  tabú,  como  es  la  imposibilidad  de  anular  la  propia  resolución. Destruye  el mito,  según  el  cual  las  resoluciones  judiciales  solamente  pueden  tornarse  ineficaces  por  la  vía  de  los  recursos  previstos  por  la  ley,  pues  se  ha valorado  una  situación  de  justicia  contra  la  taxatividad  de  los  medios  de impugnación y  a Sala ha decretado  la nulidad de su sentencia. En  realidad,  se han  confrontado  los  principios  de  intangibilidad  de  la  sentencia  y  la  tutela judicial efectiva, pesando más esta última, pues se ha dispuesto la ineficacia del fallo  de  casación  para  reponer  a  una  de  las  partes  -a  quien  se  había  causado

indefensión- en sus derechos procesales. La situación no deja de ser  incómoda, pues  en  Costa Rica  no  existe  un  instituto  similar  al  llamado  recurso  de anulabilidad para  la  rescisión de  la sentencia,  lo que ha obligado a  la creación jurisprudencial de un remedio, actuación totalmente compatible con el artículo 5 de  la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicho medio  impugnaticio está previsto en  los  ordenamientos  de  España  y  Francia,  para  el  caso  del  condenado  en contumacia una vez aprehendido y notificado del fallo, y también en el sistema alemán, cuando  la condena  se produce en ausencia por error en  la citación del acusado.  (Sobre  el  tema  V.:  GARBERÍ  LLOBREGAT,  José:  Algunas reflexiones  sobre  la  naturaleza  del  recurso  de  anulación  penal,  «Revista Canaria de Ciencias Penales», N° 2, dic. 1.998.)(…) Por su parte, el recurso de anulabilidad  en  sí  implica  un  iudicium  rescindens,  esto  es  la  rescisión  de  la sentencia  impugnada en anulabilidad, y su efecto es el  iudicium rescissorium o el enjuiciamiento ex novo. La resolución de la Sala Tercera antes citada, realiza -por vía  de  una  solicitud  de  adición  o  aclaración-  el  iudicium  rescindens  de  su propia sentencia, a la vez de disponer la inhibitoria para el juicio rescisorio; esto es,  declara  la  ineficacia  de  su  propia  sentencia  y  dispone  el  conocimiento  del recurso por una integración de suplentes. En el fondo es una situación no igual, pero similar al recurso de anulabilidad, por las razones de justicia que el mismo

viene  a  tutelar,  de  donde  puede  afirmarse  que  -por  vía  jurisprudencial-  se  ha creado este procedimiento de rescisión de la sentencia de casación y la restitutio in integrum del conocimiento y resolución del recurso por el tribunal de alzada. Este  balance  de  principios  jurídicos,  que  solamente  pretende  la  justicia,  ha implicado un  replanteamiento del problema por parte de  esta Cámara, pues  en tratándose  del  imputado  o  una  de  las  partes  del  proceso,  la  tutela  judicial

efectiva  es  inherente  al  principio  de  inviolabilidad  de  la  defensa  y,  ante  ella, debe  ceder  -como  ya  lo  ha  dispuesto  -el  principio  de  intangibilidad  de  la sentencia-,  por  supuesto  deben  imponerse  límites,  porque  resulta  inaceptable  -por atentatorio contra la seguridad jurídica- una apertura total, pero no es este el momento oportuno para referirse a este tema." (95-2004 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia).

Queda demostrado que existe la posibilidad de anular todo lo actuado por medio de un  incidente de actividad procesal defectuosa, aún cuando se haya agotado  la vía recursiva  formalmente establecida  en  el  ordenamiento  jurídico,  de  tal  forma  que ese procedimiento  es una vía válida para  servir  como  el  asunto previo pendiente capaz de amparar los derechos de la parte recurrente,  en los términos que habla el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.b)  el  incidente  de  actividad  procesal  defectuosa  no  pretende  reclamar cuestiones de Derecho de fondo, sino una  limitación a  la actividad procesal y al acceso a la justicia de las partes, limitación que ha sido creada precisamente por la jurisprudencia discutida en la acción.  Aceptado que existe  jurídicamente  la posibilidad de  interposición de un  incidente de actividad procesal defectuosa para modificar decisiones de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, surge el tema de que la incidencia planteada en el caso concreto ya fue resuelto por lo que a juicio de la mayoría no existe asunto previo.- Del expediente se observa que el  incidente citado fue planteado el 11 de  junio de

2015;  la  acción  de  inconstitucionalidad  fue  planteada  el  29  de  junio  siguiente  y ante  ello,  la  Sala  Tercera  resuelve  el  incidente  dos  meses  después,  mediante resolución número 2015-01122 de  las 09:02 hrs. del 28 de  agosto de 2015,  cuya parte dispositiva dice  literalmente: “Por  tanto: Por mayoría, por  improcedente se rechaza el  incidente de actividad procesal defectuosa presentado. La Magistrada Zúñiga Morales  salva  el  voto. Notifíquese”.  Debe  indicarse  que  precisamente  la resolución de  la Sala Tercera se fundamenta en la  jurisprudencia que se cuestiona

en la acción donde se afirma que ella restringe inconstitucionalmente el derecho de acceso a la justicia, el principio pro homine y el principio pro libertatis.Así las cosas, avalar la decisión de la mayoría significa dejar sin posibilidad alguna de  revisión  y  eventual  remedio,  la  posible  inconstitucionalidad  de  la  citada jurisprudencia –en la que cabalmente se restringen las condiciones para el acceso a una revisión de fondo mediante el recurso de casación-  pues se coloca a las partes en un callejón  sin  salida, por cuanto  la presentación de un  incidente de actividad

procesal  defectuosa  como  asunto  previo,  conlleva  a  que,  según  la  tesis  de  la mayoría en esta  resolución,  requiere  su  formal admisión para  la continuación del trámite  de  ante  esta  Sala  Constitucional,  lo  cual  no  ocurrirá  nunca  si  –como  es previsible- se aplica por parte de la Sala Tercera la jurisprudencia que precisamente está siendo impugnada.-  Por otra parte, no es válido afirmar que se pudo haber interpuesto  el recurso de Casación y utilizarlo como proceso base de la acción –antes de ser rechazado-, porque  como  lo  ha  señalado  reiteradamente  la  jurisprudencia  de  esta  Sala,  para servir de  juicio base de una acción, el  recurso de casación debe  ser admitido. Es decir  en  este  caso  sería  pedir  un  imposible  porque  es  precisamente  la jurisprudencia de admisión de casación la que se cuestiona. Por  ello,  so  pena  de  incurrir  en  denegación  de  justicia,  consideramos necesario que  la Sala  tome  en  cuenta  la peculiaridad procesal del  caso  admita  la acción  y  se  revise  por  el  fondo  la  constitucionalidad  o  no  de  la  jurisprudencia impugnada  en  apego  a  las  normas  y  principios  recogidos  en  los  artículos  10,  41 Constitucional y 73 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción constitucional.-Por tanto:

Se  rechaza  de  plano  la  acción.   Los Magistrados   Castillo Víquez, Rueda Leal y  Hernández López, salvan el voto y ordenan dar curso a la acción.Ernesto Jine

2016. Derecho al día.