INADMISIBLIDAD DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA JURISPRUDENCIA DE LA SALA TERCERA. ANÁLISIS SOBRE ADMISIBILIDAD EN RESOLUCIÓN DE MINORÍA
Exp: 15-009382-0007-CO
Res. Nº 2016001207
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de enero de dos mil dieciseis .
Acción de inconstitucionalidad promovida por MARTA IRIS MUÑOZ CASCANTE, mayor, divorciada, cédula número 1-619-790, ABRAHAM SEQUEIRA MORALES, mayor, soltero, cédula número l-l351-0269, y RANDALL PERAZA ABARCA, mayor, casado, abogado, cédula número 1- 0989-0419, en su condición de defensores públicos de G C M, mayor, casado, vecino de Puntarenas, cédula número , contra la jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia derivada de las resoluciones número 591-2015, 1150-2013, 1649-2013, 192-2015, 630-2013, 152-2014 y 1701-2012, las cuales establecen criterios de interpretación de los artículos 468, 469 y 471 del Código Procesal Penal, para fundamentar las declaratorias de inadmisibilidad de los recursos de casación.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:01 hrs. del 29 de junio de 2015, los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de la jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia derivada de las resoluciones número 591-2015, 1150-2013, 1649-2013, 192-2015, 630-2013, 152-2014 y 1701-2012, que establecen criterios de interpretación de los artículos 468, 469 y 471 del Código Procesal Penal, para fundamentar las declaratorias de
inadmisibilidad de los recursos de casación, por cuanto, la consideran contraria a los principios de legalidad, razonabilidad, pro homine y pro libertate (a la hora deinterpretar los artículos 2, 15, 468, 469 y 471 del Código Procesal Penal), de los derechos de acceso a un recurso judicial efectivo, a la justicia pronta y cumplida, de defensa y de revisión del fallo y, además, a los principios de progresión y prohibición de regresión en materia de tutela de derechos fundamentales. Alegan que dicha jurisprudencia violenta el principio de legalidad y de tipicidad, dado que, a pesar que el Código Procesal Penal posee (artículo 15) un mecanismo para solventar errores de carácter formal, el cual materializa el principio constitucional pro homine, mediante la prevención a las partes para subsanar el error en un tiempo determinado y que tiene, como fin, el no sesgar el acceso a la justicia a las partes procesales por meros errores formales que pueden ser subsanados, el mismo nunca es utilizado por la Sala Tercera de previo a la declaratoria de admisibilidad de los recursos de casación, por lo cual, de forma arbitraria, la Sala de Casación no aplica una norma que es de su obligación acatarla. Mencionan que, en el asunto base, se rechazó el conocimiento de fondo de un recurso de casación por parte de la defensa, por el simple hecho que existe un aparente error (contenido en menos de dos renglones) en la enunciación del motivo en relación con lo argumentando por el fondo. Situación que, de haber sido prevenida a la defensa técnica, hubiese
sido solventada por esta última y hubiese permitido realizar el control de legalidad sobre la sentencia penal que ordenó el comiso de la propiedad y de la casa de habitación de su defendido. Propiedad en la que también conviven la esposa e hija de su defendido y que fue adquirida por este mucho tiempo antes (10 años) a la comisión de los hechos delictivos, con lo cual, a partir de la ejecución de la sentencia penal, la esposa y la hija menor de edad del imputado no tendrán lugar alguno donde vivir, por cuanto, dichas personas no tienen los medios económicos y familiares para suplir la necesidad de una vivienda. Señalan que la jurisprudencia
objetada genera un conflicto entre la persona y el sistema. Lo paradójico es que dicho conflicto no es producto del instrumento normativo en sí (Código Procesal Penal), pues no se objeta norma alguna del mismo, todo lo contrario, el Código Procesal Penal establece normas que son conformes a la Constitución y a los principios pro homine y pro libertatis, tal y como se materializan en los artículos 2, 9 y 15 del Código Procesal Penal; el conflicto proviene de la jurisprudencia objetada, que parte de la no aplicación de tales artículos al resolver sobre la admisibilidad de los recursos de casación. Es decir, el conflicto que se alega y que, actualmente, se está resolviendo a favor del sistema y en detrimento de la persona, se origina de la interpretación de la Sala Tercera de los artículos 468, 469 y 471, al legitimar, de forma exclusiva para esa Sala de Casación y para las reglas del recurso de casación, la no aplicación de los artículos 2 y 15 del Código Procesal Penal, al mejor estilo de auto-definirse como fuera de su campo de acción y de sus efectos. La Sala Tercera, mediante la jurisprudencia objetada, toma la decisión de sustraerse de los efectos de los artículos 2 y 15 del Código Procesal Penal, lo que lesiona derechos, principios y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho al recurso judicial efectivo, así como los principios de legalidad, pro homine, pro libertatis y de progresión y prohibición de regresión en tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales.
La primacía del sistema por el sistema, de preferir la intangibilidad de la sentencia penal por la sentencia penal en detrimento de la persona, que ha establecido la Sala Tercera en la jurisprudencia impugnada, al fungir como mecanismo de cierre de la materia penal, ha desvirtuado la idoneidad del medio (artículos 2, 9, 15, 468, 469 y 471 del Código Procesal Penal) como instrumento legitimado para obtener un fin (juicio justo contra una persona), tornando los rechazos de admisibilidad bajo los criterios objetados en este acción, en algo completamente violatorio al principio de razonabilidad (ver resolución 3834-92 de la Sala Constitucional). Por todo lo anterior, se configura de forma plena el agravio que se invoca como transgresor contra la situación jurídica del imputado, ya que el mismo violenta los artículos 8.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 41 constitucional, al sesgar el acceso a una justicia pronta y cumplida, por criterios de admisibilidad emanados de una línea jurisprudencial que ha desarrollado la Sala Tercera con respecto a los requisitos de admisibilidad, que, en primera instancia, hace caso omiso a lo establecido en el artículo 15 del Código Procesal Penal (sobre la prevención de saneamiento de defectos formales) y que, finalmente, en clara trasgresión al artículo 2 del Código Procesal Penal (regla de interpretación que parte del principio constitucional de pro libertate), realiza una interpretación contraria a la libertad y a la protección de los derechos fundamentales de las personas, de los artículos 468, 469 y 471 del Código Procesal Penal, en contra de los derechos fundamentales del imputado. Por otra parte, los accionantes acusan que la jurisprudencia impugnada violenta los derechos de acceso a un recurso judicial efectivo, a la justicia pronta y cumplida, al derecho de defensa y de la revisión del fallo, así como los principios de razonabilidad, proporcionalidad, pro homine, pro libertate y de progresión y prohibición de regresión en materia de tutela de derechos fundamentales y, además, atenta contra el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece como garantía elemental del Estado de Derecho, la posibilidad del condenado de recurrir las resoluciones que limiten sus derechos con un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Consideran que, en el caso concreto, la valoración de admisibilidad (que toma como base la línea jurisprudencial de la Sala Tercera supracitada) con que se analizó el segundo motivo de casación fue en extremo formalista y no valoró el motivo del recurso en su integralidad. Ese exceso de formalismo de carácter inconstitucional en el juicio de admisibilidad decretado por el voto de mayoría, no permite que el imputado tenga acceso a un recurso judicial efectivo que valore la legalidad de la limitación a sus derechos (reconocidos a nivel constitucional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos). También estiman que la jurisprudencia cuestionada
transgrede el derecho a la propiedad privada que se extrae del artículo 45 constitucional y que encuentra una modalidad de prohibición de extinción en el artículo 40 constitucional (derivada del comiso que sufrió el imputado sobre un bien inmueble de su propiedad producto de la sentencia condenatoria en su contra). La jurisprudencia es contraria al derecho eficaz de la defensa, ya que en muchos casos que se declara inadmisible un recurso de casación, implica que, a pesar del error insignificante a la hora de enunciar el nombre del motivo con respecto a la argumentación expuesta, no se realiza el estudio de los argumentos de fondo y agravios sufridos contra el imputado, los cuales, en el caso de haber sido tomados en cuenta, hubieran resultado en una situación jurídica más beneficiosa para este. En el caso en cuestión, se rechaza el conocimiento de fondo de un recurso de casación por parte de la defensa, por el simple hecho que existe un aparente error (contenido en menos de dos renglones) en la enunciación del motivo en relación con lo argumentando por el fondo, situación que, de haber sido prevenida a la defensa técnica, hubiese sido solventada por esta última. Finalmente, afirman que
la conexidad que existe entre todos los vicios constitucionales alegados contra la jurisprudencia de la Sala Tercera, que se refiere a la interpretación de los criterios de admisibilidad derivados de los artículos 468, 469 y 471 del Código Procesal Penal, parten del desplazamiento de la figura de la persona y del respeto a sus derechos fundamentales y dignidad, como objeto principal sobre el cual tiene que versar el proceso penal. Reclaman que la jurisprudencia objetada ha instaurado la primacía del procedimiento por el procedimiento, en detrimento de las personas. El proceso penal, en el marco de un de un Estado Democrático, Social y de Derecho, se debe de configurar como un instrumento que debe de servir siempre a las personas y al acceso a los derechos fundamentales de estos últimos. El proceso penal debe de avocarse en ser un medio que garantice un juicio justo contra cualquier persona. Una de las formas en que el proceso penal cumple su función verdadera de asegurar un juicio justo para cualquier persona, lo es en el control de legalidad (mediante el derecho a la impugnación de la sentencia penal) que puedan realizar las partes de las resoluciones emanadas por diferentes tribunales. En el caso del recurso de casación, el cual es de conocimiento de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, se configura en un medio que evita que el sesgo de derechos fundamentales de una persona sea facilitado por un error jurídico desplegado por el Tribunal de Apelación de Sentencia. El deber legal y constitucional de los Magistrados de la Sala Tercera se circunscribe a evitar que interpretaciones erróneas e ilegales de la normativa procesal o sustantiva penal deriven en una sanción injusta contra cualquier persona y, por lo mismo, se
considera como paradójico que ese máximo tribunal de la materia penal, encargado de tan importante función, se constituya en medio casi inaccesible, por sus propias interpretaciones sobre la admisibilidad (violación al test de razonabilidad). La Sala Tercera, al declarar inadmisibles los motivos del recurso de casación, interpretando con rigor formalista la reglas de admisibilidad, torna imposible el acceso a un recurso judicial efectivo y a la propia justicia en sí, generándose de esta forma un escenario flagrante de incumplimiento de deberes legales y constitucionales contra
los administrados. En este sentido, la persona sometida al proceso penal y que ha sido condenada, tiene que soportar la frustración de saber que existe un medio o instrumento (solamente en el papel) que puede evitar la violación ilegal de sus derechos fundamentales, pero que resulta completamente ineficaz y de difícil acceso. Sostienen que la intangibilidad de las sentencias obedece al principio de seguridad jurídica y que el mismo obedece como instrumento de resguardo y aseguramiento de los derechos fundamentales de las personas. Pero dicho principio
de seguridad se legitima cuando el mismo se convierte en un instrumento que sirva -de forma racional y proporcional- a las personas en sí y, específicamente, en materia penal, se le puede extraer de la prohibición constitucional de perseguir o sancionar dos veces a una persona por los mismos hechos. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala Tercera materializa la interpretación y la aplicación del principio de seguridad jurídica pero en favor del procedimiento por el procedimiento mismo, donde lo que se busca a toda costa es la intangibilidad del mismo, sin que tan siquiera obedezca a criterios que tengan como fin a la persona y a la protección de sus derechos y garantías. Bajo actuaciones como las que aquí se denuncian se olvida que la administración de justicia debe tener como centro de su acción la dignidad del ser humano. Aseguran que no intentan impugnar las normas del Código Procesal Penal que establecen los requisitos de admisibilidad, los cuales son necesarios, pero una cosa es el reconocimiento del valor instrumental de las normas de admisibilidad de los recursos y otra es el matiz que se le dan a dichas normas, mediante la jurisprudencia objetada y que convierte en inalcanzable el principio fundamental de acceso a la justicia, como un bastión de la democracia.
En conclusión, los criterios jurisprudenciales que la misma Sala Tercera ha generado para autodefinirse como una sede en extremo formalista, son violatorios al acceso a la justicia, al derecho al recurso judicial efectivo, a la impugnación del fallo, al derecho de defensa, así como de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, legalidad, pro homine y pro libertate, por esgrimir criterios estrictos de admisibilidad que se convierten en interpretaciones extensivas y arbitrarias que facilitan el sesgo de los derechos fundamentales de los imputados,
de forma regresiva en comparación con el escenario anterior. Solicitan que se declare la ineficacia de la jurisprudencia impugnada y, a su vez, solicitan que se ordene a la Sala Tercera se procede al estudio de admisibilidad y de fondo del segundo motivo del recurso de casación presentado en el expediente 10-204411-431-PE.
2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostentan para promover esta acción de inconstitucionalidad, los actores señalan que el 18 de junio de 2015 presentaron ante la Sala Tercera un incidente de actividad procesal defectuosa contra la resolución número 591-2015 del 6 de mayo del 2015, que declaró inadmisible el segundo motivo del recurso de casación que había sido interpuesto.
3.- Por oficio del 25 de noviembre de 2015, se solicitó a la Sala Tercera la remisión de una constancia sobre el estado del proceso que se tramita con el número de expediente 10-204411-0431-PE y, en particular, sobre el estado del incidente de actividad procesal defectuosa que se interpuso el 18 de junio de 2015, contra la resolución 591-2015 de las 11 hrs. del 6 de mayo de 2015.
4.- A las 16 hrs. del 25 de noviembre de 2015, se recibió en esta Sala constancia emitida por la Secretaria de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en que hace constar que el incidente de actividad procesal defectuosa que fue interpuesto en ese despacho el 18 de junio de 2015, por Randall Pereza Abarca, fue resuelto por esa Sala mediante resolución número 2015-01122 de las 09:02 hrs. del 28 de agosto de 2015, cuya parte dispositiva dice literalmente: “Por tanto: Por
mayoría, por improcedente se rechaza el incidente de actividad procesal defectuosa presentado. La Magistrada Zúñiga Morales salva el voto. Notifíquese”. Resolución que fue notificada a las partes el 11 de noviembre de 2015. Se agrega que la causa fue devuelta al Tribunal Penal de Juicio de Puntarenas, mediante oficio número 4538-2015 el 17 de noviembre, para lo que corresponda.
5.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
Considerando:
I.- SOBRE LOS PRESUPUESTOS FORMALES DE ADMISIBILIDAD Y LEGITIMACIÓN DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. La acción de inconstitucionalidad es un proceso instaurado con el propósito de garantizar la supremacía de la Constitución Política, frente a normas u otras disposiciones de carácter general. En función de esto y, por voluntad expresa del legislador, tiene formalidades técnicas, por lo que para su admisibilidad se deben cumplir, de manera estricta, ciertos requisitos, contrario a lo que ocurre a los recursos de habeas corpus y de amparo, en los cuales, la informalidad es la regla. El numeral 75, párrafo 1°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece como uno de los presupuestos para interponer la acción
de inconstitucionalidad, en el caso del control concreto, la existencia de un asunto pendiente de resolver ante los tribunales en el que se invoque como un medio razonable para tutelar la situación jurídica sustancial que se estima lesionada. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en la sentencia No. 4190-95 de las 11:33 hrs. de 28 de julio de 1995, indicó lo siguiente: “(...) En primer término, se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto (...)”. (Lo destacado no corresponde al original) En el caso bajo estudio, los accionantes adujeron que la inconstitucionalidad de la jurisprudencia cuestionada fue alegada en el incidente de actividad procesal defectuosa que fue interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia el 18 de junio de 2015 y consideran que ese es el asunto previo que los legitima para la interposición de este proceso. No obstante lo anterior, ante el requerimiento realizado por este Tribunal a la Sala Tercera, se determinó que el referido incidente de actividad procesal defectuosa se rechazó por resolución número 2015-01122 de las 09:02 hrs. del 28 de agosto de 2015. A lo que se añade que tal incidente se interpuso, justamente, contra la resolución número 591-2015 del 6 de mayo de 2015, que declaró inadmisible el segundo motivo del recurso de casación que había sido interpuesto, sea, contra la resolución que pone fin al proceso, atinente al punto que se pretende cuestionar en esta acción. Por ende, ningún beneficio directo obtendrían los gestionantes de la eventual declaratoria de inconstitucionalidad de la jurisprudencia impugnada, en el tanto, como se señaló, el asunto previo en que se fundamentaron los accionantes ya se encuentra rechazado. Como corolario de lo anterior, esta acción es inadmisible, por carecer de un asunto previo respecto del cual este proceso pueda servir como un medio razonable para la defensa de los derechos e intereses que se alegan como infringidos -en los términos del citado artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- y, en consecuencia, se impone su rechazo de plano, como así se dispone.
II.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS CASTILLO VÍQUEZ, RUEDA LEAL Y HERNÁNDEZ LÓPEZ, CON REDACCIÓN DE LA TERCERA. La denegatoria de admisibilidad de esta acción se basa en la supuesta inexistencia de un juicio base pendiente de resolución que sirva de remedio incidental a la acción de inconstitucionalidad, pues se afirma que a este momento ha sido inadmitido un incidente de actividad procesal defectuosa presentado en su momento ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, el cual pretendía ser el asunto previo en este caso.- Discrepamos respetuosamente del criterio de mayoría con base en los siguientes argumentos: a) el incidente de actividad procesal defectuosa es un remedio procesal reconocido para pedir ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de justicia, la enmienda de asuntos concluidos .- Ha sido la propia Sala Tercera la que, vía jurisprudencia, ha abierto la posibilidad de anular lo resuelto en la vía recursiva ordinaria por medio de un incidente de actividad procesal defectuosa; así se concluye por ejemplo del siguiente extracto:
"En asuntos similares, esta Sala ha anulado sus propios fallos cuando verifica un vicio causante de grave indefensión. Entre otros, el Voto. 130-98, de 8:50 hrs. del 20 de febrero de 1.998 (en el mismo sentido ver Voto 417-2003, de 11:53 hrs. del 15 de mayo de 2003 del Tribunal de Casación Penal), en ese caso se incurrió en graves defectos, insuperables por la vía de la adición y aclaración, pues corregirlos supondría una modificación esencial a lo ya dispuesto. Ante tal situación, reconociendo los citados errores, los suscritos Magistrados optan por anular y dejar sin efecto la sentencia referida en todos sus extremos, decretando la inhibitoria de quienes concurrimos a pronunciarla para que una Sala integrada por Magistrados Suplentes proceda al estudio y resolución de los recursos de casación presentados en autos. Esto vino a acabar con un tema considerado poco menos que un tabú, como es la imposibilidad de anular la propia resolución. Destruye el mito, según el cual las resoluciones judiciales solamente pueden tornarse ineficaces por la vía de los recursos previstos por la ley, pues se ha valorado una situación de justicia contra la taxatividad de los medios de impugnación y a Sala ha decretado la nulidad de su sentencia. En realidad, se han confrontado los principios de intangibilidad de la sentencia y la tutela judicial efectiva, pesando más esta última, pues se ha dispuesto la ineficacia del fallo de casación para reponer a una de las partes -a quien se había causado
indefensión- en sus derechos procesales. La situación no deja de ser incómoda, pues en Costa Rica no existe un instituto similar al llamado recurso de anulabilidad para la rescisión de la sentencia, lo que ha obligado a la creación jurisprudencial de un remedio, actuación totalmente compatible con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicho medio impugnaticio está previsto en los ordenamientos de España y Francia, para el caso del condenado en contumacia una vez aprehendido y notificado del fallo, y también en el sistema alemán, cuando la condena se produce en ausencia por error en la citación del acusado. (Sobre el tema V.: GARBERÍ LLOBREGAT, José: Algunas reflexiones sobre la naturaleza del recurso de anulación penal, «Revista Canaria de Ciencias Penales», N° 2, dic. 1.998.)(…) Por su parte, el recurso de anulabilidad en sí implica un iudicium rescindens, esto es la rescisión de la sentencia impugnada en anulabilidad, y su efecto es el iudicium rescissorium o el enjuiciamiento ex novo. La resolución de la Sala Tercera antes citada, realiza -por vía de una solicitud de adición o aclaración- el iudicium rescindens de su propia sentencia, a la vez de disponer la inhibitoria para el juicio rescisorio; esto es, declara la ineficacia de su propia sentencia y dispone el conocimiento del recurso por una integración de suplentes. En el fondo es una situación no igual, pero similar al recurso de anulabilidad, por las razones de justicia que el mismo
viene a tutelar, de donde puede afirmarse que -por vía jurisprudencial- se ha creado este procedimiento de rescisión de la sentencia de casación y la restitutio in integrum del conocimiento y resolución del recurso por el tribunal de alzada. Este balance de principios jurídicos, que solamente pretende la justicia, ha implicado un replanteamiento del problema por parte de esta Cámara, pues en tratándose del imputado o una de las partes del proceso, la tutela judicial
efectiva es inherente al principio de inviolabilidad de la defensa y, ante ella, debe ceder -como ya lo ha dispuesto -el principio de intangibilidad de la sentencia-, por supuesto deben imponerse límites, porque resulta inaceptable -por atentatorio contra la seguridad jurídica- una apertura total, pero no es este el momento oportuno para referirse a este tema." (95-2004 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia).
Queda demostrado que existe la posibilidad de anular todo lo actuado por medio de un incidente de actividad procesal defectuosa, aún cuando se haya agotado la vía recursiva formalmente establecida en el ordenamiento jurídico, de tal forma que ese procedimiento es una vía válida para servir como el asunto previo pendiente capaz de amparar los derechos de la parte recurrente, en los términos que habla el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.b) el incidente de actividad procesal defectuosa no pretende reclamar cuestiones de Derecho de fondo, sino una limitación a la actividad procesal y al acceso a la justicia de las partes, limitación que ha sido creada precisamente por la jurisprudencia discutida en la acción. Aceptado que existe jurídicamente la posibilidad de interposición de un incidente de actividad procesal defectuosa para modificar decisiones de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, surge el tema de que la incidencia planteada en el caso concreto ya fue resuelto por lo que a juicio de la mayoría no existe asunto previo.- Del expediente se observa que el incidente citado fue planteado el 11 de junio de
2015; la acción de inconstitucionalidad fue planteada el 29 de junio siguiente y ante ello, la Sala Tercera resuelve el incidente dos meses después, mediante resolución número 2015-01122 de las 09:02 hrs. del 28 de agosto de 2015, cuya parte dispositiva dice literalmente: “Por tanto: Por mayoría, por improcedente se rechaza el incidente de actividad procesal defectuosa presentado. La Magistrada Zúñiga Morales salva el voto. Notifíquese”. Debe indicarse que precisamente la resolución de la Sala Tercera se fundamenta en la jurisprudencia que se cuestiona
en la acción donde se afirma que ella restringe inconstitucionalmente el derecho de acceso a la justicia, el principio pro homine y el principio pro libertatis.Así las cosas, avalar la decisión de la mayoría significa dejar sin posibilidad alguna de revisión y eventual remedio, la posible inconstitucionalidad de la citada jurisprudencia –en la que cabalmente se restringen las condiciones para el acceso a una revisión de fondo mediante el recurso de casación- pues se coloca a las partes en un callejón sin salida, por cuanto la presentación de un incidente de actividad
procesal defectuosa como asunto previo, conlleva a que, según la tesis de la mayoría en esta resolución, requiere su formal admisión para la continuación del trámite de ante esta Sala Constitucional, lo cual no ocurrirá nunca si –como es previsible- se aplica por parte de la Sala Tercera la jurisprudencia que precisamente está siendo impugnada.- Por otra parte, no es válido afirmar que se pudo haber interpuesto el recurso de Casación y utilizarlo como proceso base de la acción –antes de ser rechazado-, porque como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, para servir de juicio base de una acción, el recurso de casación debe ser admitido. Es decir en este caso sería pedir un imposible porque es precisamente la jurisprudencia de admisión de casación la que se cuestiona. Por ello, so pena de incurrir en denegación de justicia, consideramos necesario que la Sala tome en cuenta la peculiaridad procesal del caso admita la acción y se revise por el fondo la constitucionalidad o no de la jurisprudencia impugnada en apego a las normas y principios recogidos en los artículos 10, 41 Constitucional y 73 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción constitucional.-Por tanto:
Se rechaza de plano la acción. Los Magistrados Castillo Víquez, Rueda Leal y Hernández López, salvan el voto y ordenan dar curso a la acción.Ernesto Jine