SALA CONSTITUCIONAL DECLARA INCONSTITUCIONAL EL APREMIO CORPORAL DE PERSONAS MENORES DE EDAD

Creado en Jueves, 25 Febrero 2016

SALA CONSTITUCIONAL DECLARA INCONSTITUCIONAL EL APREMIO CORPORAL DE PERSONAS MENORES DE EDAD

Por sentencia de mayoría, número 2016-2781 de las 11:40 hrs. del 24 de febrero de 2016, la Sala Constitucional declaró con lugar una acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 24 de la Ley de Pensiones Alimentarias, que establece el apremio corporal de personas mayores de 15 años pero menores de 18 años de edad.

Los Magistrados consideraron que en el caso de las personas menores de edad, resulta ineludible resguardar las condiciones para que su proceso educativo continúe, toda vez que esto es fundamental tanto para que el deudor alimentario cumpla su deber, como para que el acreedor alimentario reciba el auxilio de su progenitor. Sacar a una persona menor de edad del proceso educativo y de desarrollo, disminuye sus posibilidades de obtener un empleo bien remunerado y, con ello, de que el acreedor alimentario reciba una ayuda más sustanciosa. De ahí que la política laboral tienda a evitar la inserción temprana en el trabajo.

Además, se tomó en consideración que de acuerdo con el artículo 169 del Código de Familia, cuando la persona menor de edad no puede atender una deuda alimentaria pues no se puede valer por sí misma, deben responder los deudores subsiguientes: hermanos mayores, abuelos, bisabuelos, etc., a quienes sí se podría apremiar. En adición, si incluso así nadie puede ayudar, el numeral 38 del Código de la Niñez y la Adolescencia estatuye el subsidio supletorio a cargo de varias dependencias estatales (PANI, CCSS, MTSS y Ministerio de Salud, entre otros). De manera que existen otros medios más razonables y acordes al Principio del Interés Superior del Menor para proteger los intereses del acreedor alimentario, cuando el deudor alimentario es una persona mejor de edad.

Los Magistrados Ernesto Jinesta y José Paulino Hernández declararon sin lugar la acción de inconstitucionalidad. Para tal efecto estimaron que al valorar la constitucionalidad del artículo 24 de la Ley de Pensiones Alimenticias, respecto de un padre mayor de 15 y menor de 18 años, es preciso efectuar un juicio de ponderación de los principios e intereses en juego. Consideraron que la obligación alimentaria tiene sustento en las declaraciones y convenios en materia de Derechos Humanos y la propia Constitución Política, por lo que ni siquiera un padre mayor de 15 y menor de 18 años puede ser exonerado de cumplir con esa obligación vital para los beneficiarios, puesto que, se trata de la satisfacción de las necesidades básicas de los niños. Asimismo, estimaron que se debe dar mayor peso y valor al interés superior de los menores de edad procreados por ese padre, al de la mujer que los ha procreado con él (madre de los niños), la que, incluso, puede ser menor de edad también y aunque no lo fuera por su sola condición de mujer es más vulnerable por razones de género. Sostuvieron que aunque el apremio corporal de un padre mayor de 15 y menor de 18, no es el mecanismo ideal para obligarlo al pago, si es útil para que sus padres (abuelos de los niños necesitados de alimentos) u otros familiares (p. ej. Tíos) asuman solidariamente la obligación alimentaria.

El Magistrado Luis Fernando Salazar Alvarado salvó el voto y declaró sin lugar la acción, siempre y cuando se interprete el artículo 24 de la Ley de Pensiones Alimentarias, en el sentido de que el apremio corporal contra la persona menor de edad pero mayor de quince años, que es deudora alimentaria, es la última ratio y que no puede ser aplicado de forma automática. Los Magistrados Fernando Cruz Castro y Fernando Castillo Víquez pusieron notas separadas.

La Sala estuvo integrada por el Magistrado Ernesto Jinesta Lobo quien presidió y los Magistrados Fernando Cruz Castro, Fernando Castillo Víquez, Paul Rueda Leal como redactor de la sentencia, Nancy Hernández López, Luis Fernando Salazar Alvarado y José Paulino Hernández Gutiérrez.

2016. Derecho al día.