DIGNIDAD DE LOS ADULTOS MAYORES, CALIDAD DE VIDA Y VIVIENDA DIGNA. ORDEN DE BRINDAR SOLUCIÓN DE VIVIENDA A ADULTA MAYOR
Exp: 16-000294-0007-CO
Res. Nº 2016005282
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de abril de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por RQQ, contra el MINISTERIO DE SALUD, REGIÓN CENTRAL SUR.
Resultando:
1.- Por escrito presentado ante esta Sala a las 11:45 horas del 20 de enero de 2016, el recurrente interpone recurso de amparo en contra de la Ministerio de Salud Región Central Sury manifiesta en resumen que tiene 79 años de edad y sus hijos padecen retardo mental. Manifiesta que por medio de la orden sanitaria No. CSARS-SA-OS-0081-2015 se le ordenó el desalojo de la propiedad en la que reside, al haber sido declarada inhabitable por la autoridad competente. Indica que no posee recursos económicos para construir una vivienda nueva, o bien, para mejorar la actual, dado que, recibe una pensión del Régimen No Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social por el monto de 72.000 colones y una ayuda temporal del Instituto Mixto de Ayuda Social correspondiente a 50.000 colones. Afirma que al ejecutarse el desalojo quedarían en estado de indigencia, por cuanto, no ha recibido respuesta alguna por parte del Estado. Estima violentados sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley y se deje sin efecto la orden sanitaria No. ARS-SA-OS-0081-2015.
2.- Por resolución de las 11:47 horas del 11 de enero de 2016, se da curso al presente amparo y se le otorga audiencia al Director del Área Rectora de Salud de la Región Central Sur.
3.- Informa bajo juramento Guillermo Flores Galindo en su condición de Director Regional de Rectoría de la Salud Central Sur y manifiesta en resumen que el 25 de agosto de 2015 se recibió denuncia planteada por la señora LAA, trabajadora social del Hospital Blanco Cervantes contra la recurrente, quien habita en vivienda ubicada en la finca No 154688, piedades de Santa Ana, la cual se encuentra en paupérrimas condiciones, con cables de electricidad expuestos, acumulamientos de ropa y otros objetos, olor fétido, condiciones insalubres, propagación de roedores e insectos, con peligros para la adulta mayor poniendo en riesgo su salud y la de los vecinos. En fecha 28 de agosto de 2015, funcionarios realizaron la inspección respectiva logrando constatar que la vivienda donde habita logrando constatar que la vivienda en cuestión presenta deficiencias, cuyo sistema constructivo es de mampostería estructural en la que no se observan columnas, las paredes muestran agrietamientos, las cerchas son de madera en estado ruinoso, láminas de cubierta de techo en estado ruinoso por oxidación, carece de cielo raso, el baño, dormitorios, comedor y sala no cuentan con ventilación e iluminación natural, inadecuada disposición de aguas pluviales y residuales, problemas de abastecimiento de agua potable, el cableado eléctrico no se encuentra entubado, la edificación colinda con un canal de aguas abierto de naturaleza desconocido y en la parte posterior de la edificación presenta una inadecuada disposición de desechos sólidos. Indica que el 07 de diciembre de 2015, el Área Rectora de Salud de Santa Ana notificó a la amparada de la orden sanitaria No CS-ARS-SA-OS-0081-2015 en la cual se ordenó el desalojo de la vivienda que ocupa, por peligrosa, ruinosa e insalubre. Señala que el 07 de diciembre de 2015, mediante oficios CS-ARS-SA-1977-2015, CS-ARS-SA-1976-2015, CS-ARS-SA-1979-2015 y CS-ARS-SA-1978-2015; el Área Rectora de Salud coordinó con el Instituto Mixto de Ayuda Social, la Municipalidad de Santa Ana, el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor y al Banco Hipotecario de la Vivienda respectivamente, la solicitud de estudio social a fin de brindar ayuda a la amparada tomando en consideración su condición socioeconómica, estado de salud y edad, aunado a la declaratoria de inhabitabilidad de la vivienda. Aduce que el 10 de diciembre de 2015 la amparada presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la Orden Sanitaria No CS-ARS-SA-OS-0081-2015 del 07 de diciembre de 2015. Indica que en resolución DR-CS-0047-2016 de las 14:00 horas del 06 de enero de 2016 el Ministerio de Salud declara SIN LUGAR el recurso de revocatoria y eleva los autos para ante el Despacho del Ministerio de Salud para la resolución de la apelación. Indica que es notorio que la amparada es conocedora de las condiciones de riesgo a las que se encuentran expuestos tanto ella como su familia, por lo que solicita declarar sin lugar el presente recurso de amparo.
4.- Informa bajo juramento Ana Isabel Martínez Matarrita en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Santa Ana y manifiesta en resumen que mediante oficio ULDS PAVAS 1020-12-2015 del 15 de diciembre de 2015, la Unidad Local de Desarrollo Social de Pavas (IMAS) señaló que la señora RQQ actualmente cuenta con subsidio económico de cincuenta mil colones aprobado de abril a diciembre del año dos mil quince.
5.- Informa bajo juramento Emiliana Rivera Meza en su condición de Directora Ejecutiva del CONAPAM y manifiesta en resumen que el día 10 de diciembre de 2015 se registra en la plataforma Sistema Trabajo Social-Denuncias, una consulta efectuada vía telefónica por la señora RQQ, quien dice ser adulta mayor vecina de Río Oro de Santa Ana, que vive muy mal y que le van a quitar la casa y no tiene para donde irse con sus hijos. En ese momento, la Med. Alexandra Villalobos Quesada, Jefa de la Unidad de Gestión Social, evacúa la consulta efectuada y le ofrece la posibilidad de ingresar a un establecimiento para su cuidado y atención, no obstante, la señora Quirós rehúsa esa posibilidad. Ante tan panorama, se le informa que desde el CONAPAM se estará trasladando su caso al programa de la Red de Atención Progresiva para el Cuido Integral de las Personas Adultas Mayores en Costa Rica, para que valore la posibilidad de ayudarla con la entrega de un subdidio. Indica que por medio de fax el día 15 de diciembre de 2015, se recibe en las oficinas del CONAPAM oficio CS-ARS-SA-1979-2015 del 7 de diciembre de 2015, por el cual el Área Rectora de Salud Santa Ana informa de la situación de la amparada con una orden de desalojo a cumplir en el plazo de 30 días hábiles y demolición del inmueble en un plazo no mayor a 90 días hábiles posteriores al cumplimiento del primer plazo. Además, solicita realizar los estudios e investigaciones sociales correspondientes, con el propósito de brindar el apoyo que sea menester a las personas que habitan el inmueble a desalojar, por lo que el 18 de diciembre de 2015 el caso es trasladado a la Vicealcaldesa de Santa Ana, quien por medio de correo electrónico manifiesta que se le dará trámite urgente al caso de la amparada. Indica que desde la Unidad de Gestión Social del CONAPAM se realizó de manera directa el abordaje y estudio del caso, determinando en términos generales que la amparada no presenta ningún tipo de discapacidad física, mental o sensorial, se encuentra ubicada en tiempo, espacio y persona, y da a conocer su molestia por la orden de desalojo e indica que no va a desalojar su vivienda. Además, expresamente se rehúsa a ser ubicada en ningún otro sitio o red de cuido de forma permanente y se niega a alquilar en otro lugar. Considera que se han realizado las gestiones pertinentes por lo que solicita se desestime el presente amparo.
6.- Informa bajo juramento Helen Alvarado Mora en su condición de Gerente Regional del Área Regional de Desarrollo Social Suroeste del Instituto Mixto de Ayuda Social y manifiesta en resumen que la señora Quirós es beneficiaria del IMAS desde el año 2001 y al 31 de diciembre de 2015 la institución le ha brindado subsidios por un monto de ₵5.466.000.00, y en el año 2015 recibió un subsidio desde abril hasta diciembre. Señala que tal y como se le indicó al Área Rectora de Salud de Santa Ana, en el momento en que esa Área de Salud emita la orden respectiva, la familia se puede presentar con la orden sanitaria a las instalaciones del IMAS en Pavas a fin de que el Profesional en Desarrollo Social valore la situación y proceda conforme, acciones que no ha realizado la amparada. Solicita se desestime el presente recurso de amparo.
7.- Informa bajo juramento Cristina Monge Acuña en su condición de Vicealcaldesa de Santa Ana y manifiesta en resumen que a pesar de que la Municipalidad no cuenta con un Programa de Mejoramiento Institucional o de Vivienda, a la recurrente se le brindaron otras alternativas para dar solución a su problema habitacional y se le ha dado apoyo desde el 2010, primera oportunidad en que la amparada se acercó a solicitar apoyo para realizar mejoras a un puente ubicado en la entrada de su casa. Indica que en el 2011 la amparada solicitó ayuda para la reparación de su vivienda, la cual tras valoración social se detectó que está a nombre de Temporalidades de la Iglesia Católica, por lo que la Comisión de Sociales de la Municipalidad recomedó darle apoyo a la señora para el pago de profesionales en Topografía y Derecho, para que pudiera registrar la propiedad a su nombre y así poder ayudarle luego con la gestión de bono de vivienda para la familia con las entidades estatales competentes, no obstante lo anterior la recurrente rechazó la oferta realizada por la Municipalidad argumentando que la Curia únicamente quería donarle cierta cantidad de metros cuadrados y que ella consideraba que debían donarle la totalidad del terreno, por lo que la Comisión se vio imposibilitada de concretar algún tipo de ayuda a la amparada. Manifiesta que se desde mayo del 2014 la amparada se encuentra dentro de los beneficiarios de la Red de Cuido, donde se le brindan alternativas de alimentación y artículos de uso personal, además la amparada acude al Hogar Diurno de Ancianos Joaquín y Ana, donde se le proporciona tres tiempos de alimentación. Además su hija, su nuera y su nieto –los cuales habitan en la misma propiedad- son beneficiaros de distintos programas. Sobre el desalojo del Ministerio de Salud, indica que la municipalidad recurrida únicamente podría garantizarle a la amparada el acompañamiento necesario, el caso podría presentarse ante la Comisión de Asuntos Sociales para que valoren la posibilidad de brindarle ayuda para alquiler de vivienda, no obstante esto quedaría sujeto al análisis de la Comisión y la aprobación del Concejo Municipal. Solicita se desestime el presente recurso.
8.- Informa bajo juramento Luis Angel Montoya Mora en su condición de Gerente del BANHVI y manifiesta en resumen que mediante oficio No. DF-OF-0197-2016 del 17 de febrero del 2016 de la Dirección del Fondo de Subsidios para la Vivienda (FOSUVI), la recurrente no se encuentra registrada en el Sistema de Vivienda, el cual está dispuesto para la Entidades Autorizadas que realizan las solicitudes de bono familiar. Explica que los artículos 9 y 57 de la Ley No. 7052, Ley de Sistema Financiero Nacional Para la Vivienda, prohíben al Banco Hipotecario de la Vivienda realizar, directamente, el trámite del bono familiar ya que tal procedimiento se encuentra delegado en las Entidades Autorizadas, las que ulteriormente calificarán a las familias o adultos mayores solos. Finalmente, señala que el oficio No. CS-ARS-SA-1978-2015, del 7 de diciembre del 2015, no ha sido recibido en esa dependencia, por lo que al desconocer el contenido del mismo no se pueden referir al fondo del recurso.
9.- Informa bajo juramento Emiliana Rivera Meza en su condición de Directora Ejecutiva del CONAPAM que señalando, en resumen, que en reiteración a lo indicado en el Informe rendido a esta Sala el 10 de febrero del 2016, se remitieron cuatro oficios para proceder a la realización de la coordinación interinstitucional, necesaria para la atención de la situación de la recurrente, los cuales son: 1. CONAPAM-DE-127-O-2016; 2. CONAPAM-DE-128-O-2016; 3. CONAPAM-DE-129-O-2016 y CONAPAM-DE-130-O-2016, todos del 8 de febrero del 2016. Agrega que al término del plazo otorgado de 10 días hábiles otorgado por el CONAPAM se tienen los siguientes oficios, a saber: 1. oficio DM-1820-2016, del 15 de febrero del 2016, mediante el cual el Ministerio de Salud comunica a la Directora del Área Rectora de Salud de Santa Ana que ante la gestión efectuada por el CONAPAM, su despacho (del Ministro de Salud) autoriza la suspensión de la orden sanitaria emitida, hasta nuevo aviso; 2. oficio MSA-ALc-Vice-06-006-16, del 17 de febrero del 2016, de la Municipalidad de Santa Ana, por medio del cual la Alcaldesa señala que el informe rendido por el Ministerio de Salud, mediante oficio CS-ARS-SA-RS-0412-2015, es completo y exhaustivo en relación con la condición del inmueble. En conclusión, indica que a la fecha en que se emitió este Informe, sea 23 de febrero del 2016, no se tiene debida respuesta del Instituto Mixto de Ayuda Social y de la Directora del Fondo de Subsidios para la Vivienda del Banco Hipotecario de la Vivienda, por lo que se solicita que se tenga este Informe como ampliación del anteriormente rendido.
10. Según constancia telefónica de las 11:50 horas del día 31 de marzo de 2016, Ana Isabel Martínez Matarrita, Directora del Área Rectora de Salud de Santa Ana, indicó que no se ha resuelto en recurso de apelación presentado por la recurrente contra la Orden Sanitaria No. CSARS-SA-OS-0081-2015.
11.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- La recurrente, adulta mayor de 79 años, pensionada del régimen no contributivo, que vive con dos hijos diagnosticados con retardo mental (de 46 y 49 años), considera violados sus derechos fundamentales por cuanto el Ministerio de Salud, al declarar inhabitable la casa donde reside desde hace cuarenta años, ordenó su desalojo mediante orden sanitaria No CS-ARS-SA-OS-0081-2015 del 7 de diciembre del 2015. Lo anterior, pese a que no posee recursos económicos para construir una vivienda nueva, por lo que de ejecutarse el desalojo, ella y sus hijos quedarían en estado de indigencia. Solicita dejar sin efecto la orden sanitaria en cuestión.
II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a) La amparada es adulta mayor de 79 años, habitante de una vivienda ubicada en la finca No 154688, del … (ver informe al folio 13 del expediente digital).
b) En el año 2011, la amparada solicitó ayuda para la reparación de su vivienda, la cual tras valoración social se detectó que está a nombre de Temporalidades de la Iglesia Católica, por lo que la Comisión de Sociales de la Municipalidad recomendó darle apoyo a la señora para el pago de profesionales en Topografía y Derecho, para que pudiera registrar la propiedad a su nombre y así poder ayudarle luego con la gestión de bono de vivienda, la recurrente rechazó la oferta realizada por la Municipalidad (ver registro electrónico).
c) Desde mayo del 2014, la amparada se encuentra dentro de los beneficiarios de la Red de Cuido, donde se le brindan alternativas de alimentación y artículos de uso personal, además la amparada acude al Hogar Diurno de Ancianos Joaquín y Ana, donde se le proporciona tres tiempos de alimentación, su hija, nuera y nieto -los cuales habitan en la misma propiedad- son beneficiaros de distintos programas (ver registro electrónico).
d) El 25 de agosto de 2015 la Trabajadora Social del Hospital Dr. Raúl Blanco Cervantes presentó denuncia contra la amparada, indicando que la vivienda en la que habita se encuentra en paupérrimas condiciones poniendo en peligro su salud y la de los vecinos a su alrededor (ver registro electrónico).
e) El 28 de agosto de 2015 , los funcionarios del Área Rectora de Salud de Santa Ana realizaron inspección logrando constatar que la vivienda en cuestión presenta deficiencias, cuyo sistema constructivo es de mampostería estructural en la que no se observan columnas, las paredes muestran agrietamientos, las cerchas son de madera en estado ruinoso, láminas de cubierta de techo en estado ruinoso por oxidación, carece de cielo raso, el baño, dormitorios, comedor y sala no cuentan con ventilación e iluminación natural, inadecuada disposición de aguas pluviales y residuales, problemas de abastecimiento de agua potable, el cableado eléctrico no se encuentra entubado, la edificación colinda con un canal de aguas abierto de naturaleza desconocido y en la parte posterior de la edificación presenta una inadecuada disposición de desechos sólidos (ver Actas de inspección 01-28-08-2015-DVS y 01-28-08-15-FAUC e Informe Técnico CS-ARS-SA-RS-0412-2015 aportados por la autoridad recurrida).
f) El 07 de diciembre de 2015 , el Área Rectora de Salud de Santa Ana, notificó a la amparada de la orden sanitaria No CS-ARS-SA-OS-0081-2015 en la cual se ordenó el desalojo de la vivienda que ocupa, por peligrosa, ruinosa e insalubre. Otorgándose un plazo de 30 días hábiles para desalojar la edificación y de 90 días hábiles para presentar un plan remedial con planos constructivos, so pena de ordenarse la demolición
g) El 07 de diciembre de 2015 , mediante oficios CS-ARS-SA-1977-2015, CS-ARS-SA-1976-2015, CS-ARS-SA-1979-2015 y CS-ARS-SA-1978-2015; el Área Rectora de Salud coordinó con el Instituto Mixto de Ayuda Social, la Municipalidad de Santa Ana, el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor y al Banco Hipotecario de la Vivienda respectivamente, la solicitud de estudio social a fin de brindar ayuda a la amparada tomando en consideración su condición socioeconómica, estado de salud y edad, aunado a la declaratoria de inhabitabilidad de la vivienda. (ver registro electrónico).
h) Mediante oficio CS-ARS-SA-2053-2015 del 11 de diciembre del 2015 el Área Rectora de Salud puso en conocimiento de la recurrente, las acciones de coordinación de ayuda social realizadas ante las instituciones anteriores (ver registro electrónico).
i) El 10 de diciembre de 2015 la amparada presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la Orden Sanitaria No CS-ARS-SA-OS-0081-2015 del 07 de diciembre de 2015. Que en resolución DR-CS-0047-2016 de las 14:00 horas del 06 de enero de 2016 la Dirección Regional del Ministerio de Salud declaró SIN LUGAR el recurso de revocatoria y elevó los autos para ante el Despacho del Ministerio de Salud para la resolución de la apelación (ver registro electrónico).
j) El 06 de enero del 2016 una Trabajadora Social del ULDES Pavas del Instituto Mixto de Ayuda Social , respondió el oficio enviado por el Área Rectora de Salud indicando que la recurrente cuenta con un subsidio y que esa institución no realiza estudios sociales, agregando: “No obstante, en el momento en que su instancia emita la orden, la familia se puede presentar con la orden sanitaria a las instalaciones de la Unidad Local de Pavas… con el fin de que el Profesional en Desarrollo Social valore la situación y proceda según la disponibilidad presupuestaria y la normativa institucional.” (ver registro electrónico).
k) Mediante oficio DM-1820-2016, del 15 de febrero del 2016, el Despacho del Ministro de Salud comunica a la Directora del Área Rectora de Salud de Santa Ana que ante la gestión efectuada por el CONAPAM, se autoriza la suspensión de la orden sanitaria emitida, hasta nuevo aviso (ver registro electrónico).
l) Con posterioridad a la presentación de este recurso, el CONAPAM, mediante oficios del 8 de febrero del 2016, realizó las siguientes acciones: solicitud de valoración de infraestructura por parte de la Municipalidad de Santa Ana, al Ministerio de Salud suspender la orden sanitaria, al IMAS realizar intervención para determinar si puede recibir el subsidio de alquiler, y al BANHVI realizar valoración para determinar si puede recibir un bono de vivienda para mejoras o construcción (ver registro electrónico).
m) Mediante oficio CONAPAM-DE-421-O-2016, de fecha 06 de abril de 2016, se procedió a coordinar la intervención por medio del programa de la Red de Atención Progresiva para el cuido integral de las Personas Adultas Mayores en Costa Rica, y según valoración efectuada, el inmueble de la recurrente puede ser objeto de un plan remedial, el cual indicó que el día 03 de marzo de 2016, se realizó una visita domiciliar a la vivienda de la recurrente junto con un maestro de obras quien valoró las mejoras en la suma de seis millones de colones, para realizar reparaciones en las paredes, cambio de zinc y colocación de cielo raso, reparación total de piso, instalación eléctrica, mejoras en servicio sanitario y baño ( ver registro electrónico).
n) El CONAPAM según la anterior información recolectada y la visita domiciliar realizada, recomendó someter a consideración por parte de la Junta Rectora la posibilidad de ampliar el presupuesto para realizar las mejoras y reparaciones, dado que el monto estimado - seis millones de colones- excede el monto permitido según la normativa del Programa de red de cuido (ver registro electrónico).
III.- Sobre la especial protección a las personas adultas mayores.- Del mismo modo en que esta Sala lo expresó mediante resolución número 2015-00174 de las 09:05 horas del 09 de enero del 2015, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado acerca de la especial tutela que merecen las personas adultas mayores, máxime cuando otros elementos exacerba su condición de vulnerabilidad. Así, en sentencia número 2006-02268 de las 08:59 horas del 24 de febrero de 2006, esta Sala se pronunció sobre la protección constitucional a las personas adultas mayores, en los siguientes términos: “(…) queda claro que la protección especial por parte del Estado para esos grupos de personas se constituye en un verdadero derecho fundamental, exigible en las correspondientes dependencias administrativas y tribunales de justicia. Es así, como a partir del concepto del Estado social de Derecho, es posible derivar obligaciones para las autoridades públicas, precisamente en aras a la búsqueda del mayor bienestar de " todos los habitantes del país", dentro de los cuales, el Derecho de la Constitución señala de manera especial a los niños, a las madres, al anciano y personas desvalidas. Es a partir del establecimiento de un Estado Social, derivable de las disposiciones contenidas en los artículos 50 y siguientes de la Carta Fundamental , que de manera inmediata se genera la obligada intervención estatal en materia social, en la que ha de obrar en determinado sentido y orientación: a favor de aquellos sectores especiales de la población que, por su condición, así lo requieren; y tal es el caso -sin duda alguna- de los ancianos, denominados como personas de la tercera edad, o personas adultas mayores(…)”. Asimismo, en sentencia número 2007-013584 de las 15:15 horas del 19 de septiembre de 2007,se externó: “(…) este Tribunal considera conveniente reiterar la importancia de la tutela de este sector de la población según lo dispone el párrafo final del artículo 51 de la Constitución Política cuando establece: "Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido". Es evidente de acuerdo a la norma transcrita, el deber dual que tiene el Estado costarricense a) Por un lado debe producir un marco normativo adecuado con el fin de brindar una protección especial para esos grupos de personas, lo cual constituye un verdadero derecho fundamental y b) Respetar y hacer respetar a través de las correspondientes dependencias administrativas y tribunales de justicia tales derechos. A partir del concepto del Estado Social de Derecho, es posible derivar obligaciones para las autoridades públicas, precisamente en aras de la búsqueda del mayor bienestar de "todos los habitantes del país", dentro de los cuales, el Derecho de la Constitución señala de manera especial a los niños, a las madres, al anciano y personas desvalidas. El Estado Social consagrado en nuestra Constitución Política, desarrolla en su contenido normativo una relevante y obligada intervención estatal en materia social a favor de aquellos sectores especiales de la población que, por su condición, así lo requieran; tal es el caso –sin duda alguna- de los ancianos, o personas de la tercera edad, o personas adultas mayores (…)”. Atinente al ámbito del denominado "soft law" del derecho internacional -que si bien carecen de la vinculatoriedad jurídica propia de un convenio aprobado y ratificado por el país, no menos cierto es que su referencia resulta útil como fuente doctrinaria para sustentar determinada tesis.-
IV.- Dignidad de los adultos mayores, calidad de vida y vivienda digna: La declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 25.1 establece que “ Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.” El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del 19 de diciembre de 1966, dispone en su artículo 11: “Los Estados Partes en el presente Pacto, reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de sus condiciones de existencia”. Si bien en Costa Rica la Constitución Política no regula de modo expreso el derecho fundamental a una vivienda digna o adecuada, sí se impone, en el artículo 65 “El Estado promoverá la construcción de viviendas populares y creará el patrimonio familiar del trabajador”. Igualmente, la Convención Americana de Derechos humanos y el Protocolo de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, tutelan en particular a los grupos en condiciones de vulnerabilidad (protección de ancianos y de personas minusválidas, artículos 17 y 18), a los cuales también se les garantiza un nivel de vida adecuado y medios de subsistencia, entre ellos, el derecho a una vivienda digna o adecuada. Costa Rica fue el país anfitrión de la Tercera Conferencia Regional Intergubernamental sobre Envejecimiento en América Latina y el Caribe. En dicha reunión, realizada en San José del 8 al 11 de mayo de 2012, los países participantes adoptaron la “Carta de San José sobre los derechos de las personas mayores de América Latina y el Caribe ”. Este documento sintetiza los compromisos adquiridos por los países, incluidos Costa Rica, en materia de protección de las personas adultas mayores. Además de plasmar los acuerdos alcanzados en aspectos como seguridad social, salud, educación, servicios sociales, erradicación de diversas formas de discriminación en esta población, entre otros. La Carta de San José enfatiza la importancia de las adecuadas condiciones de vivienda que se les debe garantizar a estas personas. Precisamente en el punto 10 de este texto se dispone lo siguiente: “Trabajaremos por mejorar las condiciones de vivienda y del entorno de las personas mayores para fortalecer su autonomía e independencia, a través de: a. Realizar los mayores esfuerzos para que las personas mayores disfruten de una vivienda adecuada y tengan alta prioridad en la asignación de viviendas o tierras, en especial en situaciones derivadas de crisis, emergencia, desplazamiento o desalojo forzado; b. Propiciar que las personas mayores vivan en un entorno seguro y saludable, incluido el acceso a servicios y facilidades de transporte”. Tal compromiso resulta acorde al mandato constitucional del artículo 51 así como al Principio del Estado Social de Derecho, ya desarrollados por esta Sala conforme a la jurisprudencia supra citada, de manera que refuerza la obligación de las entidades públicas de nuestro país de evitar, en la medida de lo posible y acorde los recursos disponibles, que las personas adultas mayores carezcan de una opción digna donde vivir. Incluso, el citado numeral 10 de la Carta de San José prevé que cuando los adultos mayores puedan ser colocados en una situación de riesgo como el “desalojo forzoso”, se requiere de una mayor y especial protección dedicada a dicha población. La intención es disminuir cualquier situación de desamparo o abandono de estas personas, quienes por su alta condición de vulnerabilidad muchas veces no cuentan con las mismas facilidades para proveerse vivienda propia. Finalmente, vale observar que según el artículo 1 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, Nº 7935, se pretende: "a) Garantizar a las personas adultas mayores, igualdad de oportunidades y vida digna en todos los ámbitos; b) Garantizar la participación activa de las personas adultas mayores en la formulación y aplicación de las políticas que las afecten; c) Promover la permanencia de las personas adultas mayores en su núcleo familiar y comunitario; d) Propiciar formas de organización y participación de las personas adultas mayores, que le permitan al país aprovechar la experiencia y el conocimiento de esta población; e) Impulsar la atención integral e interinstitucional de las personas adultas mayores por parte de las entidades públicas y privadas, y velar por el funcionamiento adecuado de los programas y servicios, destinados a esta población; f) Garantizar la protección y la seguridad social de las personas adultas mayores” (ver artículo 1).
V.- Sobre el caso concreto.- De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se comprueba que es cierto que, la recurrente es una persona adulta mayor, que ante denuncia de la Trabajadora Social del Hospital Dr. Raúl Blanco Cervantes, los funcionarios del Área Rectora de Salud de Santa Ana realizaron inspección el 28 de agosto del 2015, logrando constatar que la vivienda en cuestión presenta deficiencias, procediendo el 7 de diciembre del 2015 a notificar la orden sanitaria No CS-ARS-SA-OS-0081-2015 en la cual se ordenó el desalojo de la vivienda que ocupa, por peligrosa, ruinosa e insalubre, otorgando un plazo de 30 días hábiles, o en su caso, un plazo de 90 días hábiles para presentar un plan de mejoras. Procediendo el Ministerio de Salud, en esa misma fecha, a enviar oficios al Instituto Mixto de Ayuda Social, la Municipalidad de Santa Ana, el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor y al Banco Hipotecario de la Vivienda, solicitando un estudio social a fin de brindar ayuda a la amparada tomando en consideración su condición socioeconómica, estado de salud y edad, aunado a la declaratoria de inhabitabilidad de la vivienda. Luego, ante los recursos presentados por la recurrente, mediante oficio DM-1820-2016, del 15 de febrero del 2016, el Ministerio de Salud comunicó a la Directora del Área Rectora de Salud de Santa Ana que ante la gestión efectuada por el CONAPAM, se autoriza la suspensión de la orden sanitaria emitida, hasta nuevo aviso. El representante del Área Rectora de Salud informó que sus actuaciones han obedecido al resguardo de la vida de la recurrente, y que no está dentro de sus obligaciones legales el dotarle de vivienda a la amparada, además que “La edificación admite mejoras, sin embargo, estas quedan sujetas al marco normativo que las regula y a la aprobación por parte de las instituciones competentes.” Por su parte, ante la solicitud de prueba para mejor resolver, los representantes de estas entidades responden lo siguiente: la Directora ejecutiva del CONAPAM informó que se le ha ofrecido a la recurrente la posibilidad de ingresar a un establecimiento para su cuidado y atención, o de alquilar en otro lugar, pero la amparada se ha negado. Ante ello, le indican que su caso se traslada al programa de Red de Atención Progresiva para el cuido integral de las personas adultas mayores en Costa Rica, Red Comunitaria de Santa Ana, a cargo de la Municipalidad, para que se valore la posibilidad de ayudarla con la entrega de un subsidio y así contribuir a solventar su situación. Allí se informa que ya la recurrente es beneficiaria del programa, recibiendo subsidios para alimentación y artículos de uso personal e higiene. La representante del IMAS indica que ya la recurrente recibe una ayuda temporal y que se puede presentar con la orden sanitaria a las instalaciones del IMAS en Pavas a fin de que el Profesional en Desarrollo Social valore la situación y proceda conforme, acciones que no ha realizado la amparada. La representante de la Municipalidad de Santa Ana indica que la amparada se encuentra dentro de los beneficiarios de la Red de Cuido, donde se le brindan alternativas de alimentación y artículos de uso personal, además la amparada acude al Hogar Diurno de Ancianos Joaquín y Ana, donde se le proporciona tres tiempos de alimentación. Además su hija, su nuera y su nieto –los cuales habitan en la misma propiedad- son beneficiaros de distintos programas, aunado a lo anterior se tiene que mediante oficio CONAPAM-DE-421-O-2016, de fecha 06 de abril de 2016, dicha autoridad procedió a coordinar la intervención por medio del programa de la Red de Atención Progresiva para el cuido integral de las Personas Adultas Mayores en Costa Rica y según valoración efectuada, el inmueble de la recurrente puede ser objeto de un plan remedial, dicho oficio señaló que el día 03 de marzo de 2016, se realizó una visita domiciliar a la vivienda de la recurrente junto con un maestro de obras quien valoró las mejoras en la suma de seis millones de colones, para realizar reparaciones en las paredes, cambio de zinc, colocación de cielo raso, reparación total de piso, instalación eléctrica y mejoras en servicio sanitario y baño. El CONAPAM según la anterior información recolectada y la visita domiciliar realizada, recomendó someter a consideración por parte de la Junta Rectora la posibilidad de ampliar el presupuesto para realizar las mejoras y reparaciones, dado que el monto estimado -seis millones de colones- excede el monto permitido según la normativa del Programa de red de cuido. Ante este complejo panorama, la Sala estima que se debe acoger el amparo por las razones que se dirán. Según quedó expuesto en el considerando anterior, no solo la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha potenciado la especial tutela que merecen las personas adultas mayores, sino que de la "Carta de San José sobre los derechos de las personas mayores de América Latina y el Caribe” se deriva una clara ruta para cumplir con tal propósito. En particular, la Carta refiere la especial protección que demandan los adultos mayores para disfrutar de una vivienda adecuada y tener prioridad en la asignación respectiva. Asimismo, la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor obliga a las entidades públicas a garantizar a las personas adultas mayores una vida digna en todos sus ámbitos, así como su efectiva protección frente a cualquier riesgo. Esta especial protección encuentra sustento en la condición de vulnerabilidad en que se encuentra este sector de la población, de ahí que mediante la promulgación de dicha ley se haya pretendido impulsar la atención integral e interinstitucional de las personas adultas mayores, velando por alcanzar el funcionamiento adecuado de los programas y servicios destinados a esa población, que les asegure una adecuada calidad de vida. En este caso resultó evidente que, pese a estar frente a una persona adulta mayor, en especial condición de vulnerabilidad, no se valoró dicha condición de PREVIO a emitir la orden sanitaria. La Sala aprecia que el Ministerio de Salud ordenó el desalojo de la recurrente, sin haber coordinado ANTES con la institución estatal que lidera la protección de los adultos mayores, a saber, CONAPAM. Si bien es cierto, dicho Ministerio procedió con el envío de oficios a distintas instituciones, en cuenta el CONAPAM, ello lo hizo hasta con posterioridad a la emisión de la orden sanitaria, cuyo plazo estaba ya empezando a correr desde que se notificó. Ciertamente no corresponde a la Autoridad de Salud solucionar el problema de vivienda de la amparada, pero sí ejercer sus funciones en acatamiento y respeto de los derechos fundamentales, en cuenta, el derecho a la protección especial de las personas adultas mayores. Resultaba claro que, tanto la recurrente como demás habitantes, quedarían en una grave situación de desamparo, si se ejecutase el desalojo en cuestión, puesto que no cuentan con los recursos económicos suficientes para afrontar esta situación. Debió dicho Ministerio, haber coordinado de previo a emitir la orden sanitaria –y no luego de ella-. La situación delicada de la recurrente no se solucionaba con una simple orden de desalojo, sino que su atención debía ser integral, coordinando todas las instituciones involucradas, la mejor solución para el resguardo de los derechos fundamentales de la amparada, la cual parece ser, de acuerdo a la voluntad de esta, realizar mejoras a la vivienda. Bajo esa inteligencia, la Sala considera que se debe acoger el amparo, a efectos de que el Área Rectora de Salud de Santa Ana, en coordinación con las demás instituciones competentes, le garanticen a la tutelada una opción digna donde puedan habitar, antes de pensar siquiera en ejecutar orden alguna de desalojo. Correspondiendo al CONAPAM liderar las acciones que se tomarán entre las distintas instituciones públicas competentes, IMAS, BANHVI, Municipalidad de Santa Ana, Ministerio de Salud. En conclusión, el recurso se acoge para resguardar la especial condición de la persona adulta mayor involucrada, ante su situación de vulnerabilidad, procediendo la suspensión de la orden sanitaria y la obligación de las distintas instituciones públicas competentes (Municipalidad de Santa Ana, IMAS, BANHVI, Ministerio de Salud) de coordinar acciones con el CONAPAM para darle una solución integral a la situación especial de la amparada, en los términos en que se indica en la parte dispositiva de esta resolución.
Por tanto:
Se declara CON lugar el recurso. Se ordena a Guillermo Flores Galindo en su condición de Director Regional de Rectoría de la Salud Central Sur, y a Ana Isabel Martínez Matarrita en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Santa Ana, o a quienes en su lugar ocupen dichos cargos: 1) Se mantenga la suspensión de la orden sanitaria No CS-ARS-SA-OS-0081-2015 del 7 de diciembre del 2015, donde se ordena el desalojo en contra de la amparada. 2) Coordinar con las demás entidades competentes (Municipalidad de Santa Ana, BANHVI e IMAS), bajo la dirección del CONAPAM, una solución definitiva (y mientras tanto una solución temporal) a la situación de vivienda que presenta la amparada, con las recomendaciones del informe social realizado por el CONAPAM el día 13 de marzo 2016, mediante oficio CONAPAM-DE-421-O-2016. Solución que deberá ejecutarse en el plazo máximo de TRES MESES calendario, contado a partir de la notificación de esta resolución. Se hace la advertencia de que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución al Alcalde de la Municipalidad de Santa Ana, al IMAS, al BANHVI y a la Directora Ejecutiva del CONAPAM, en forma personal.-
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Fernando Cruz C. Presidente a.i |
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Paul Rueda L. |
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Nancy Hernández L. |
Luis Fdo. Salazar A. |
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Rosa María Abdelnour G. |
Enrique Ulate C. |
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Jose Paulino Hernández G. |
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