DEBIDO PROCESO: CASO JOSÉ LEÓN SÁNCHEZ

Creado en Lunes, 12 Septiembre 2016

Exp: 97-005113-007-CO-M

Res: 05347-98

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  San José, a las diez horas nueve minutos del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Consulta Judicial de Constitucionalidad formulada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, con base en el recurso de revisión interpuesto por José León Sánchez Alvarado, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda Penal de la Corte Suprema de Justicia, de las dieciséis horas quince minutos del veintiuno de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco, que modificó en su parte considerativa y dispositiva la sentencia de primera instancia pronunciada por el Juzgado Penal de Cartago a las catorce horas del quince de julio de mil novecientos cincuenta y cinco.

RESULTANDO:

 

     1.-   La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de las catorce horas diez minutos del veintiuno de julio del año en curso, formuló consulta judicial preceptiva dentro del recurso de revisión interpuesto por José León Sánchez Alvarado en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda Penal de la Corte Suprema de Justicia, de las dieciséis horas quince minutos del veintiuno de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco, con base en los artículos 490 inciso 6° del Código de Procedimientos Penales y 102 párrafo 2° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por alegarse violación al principio del debido proceso y los derechos de audiencia y defensa.

     2.-  En el recurso de revisión, la parte recurrente estima que el Tribunal sentenciador violentó el principio del debido proceso y el derecho de defensa por considerar que:  a) la detención, decomiso, incomunicación y demás actuaciones policiales que realizó la Dirección General de Detectives el día de los hechos, trece de mayo de mil novecientos cincuenta, son absolutamente nulos, toda vez que dicho órgano policial fue creado mediante Decreto Ejecutivo número 3, publicado en La Gaceta número 263 del diecinueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres, por lo que, su existencia anterior era ilegal al no tener respaldo jurídico alguno; en todo caso, no se le concedía potestad alguna de secuestro, decomiso, allanamiento, reconocimiento, incomunicación e interrogatorio de detenidos, y sus miembros se encontraban sometidos al Juez competente del caso para su actuación, extremo que nunca se dio (folios 13 vuelto y 16 vuelto);  b) que al acusado “... jamás se le nombró defensor y que, a pesar de que se le permitió defenderse personalmente...” no se le concedió acceso al expediente para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (folios 22 vuelto párrafo segundo, 26 vuelto último párrafo, 75 a 77).  Considera que “el deber del Juez Penal de Cartago en cuanto a la defensa era, imponer la aceptación del cargo para evitar que se mantuviera la indefensión de JOSE LEON, obligación que evadió contando para ello con la anuencia de la Sala Segunda Penal de la Corte Suprema de Justicia que ratificó su negativa a cumplir con esa exigencia,...” (folio 62 último párrafo), aún cuando mediante “... Ley Número:  1602 de julio de mil novecientos cincuenta y tres, dictada precisamente a causa de la crisis denunciada por el Juez Penal a Corte Plena, lo facultaban para nombrar defensor de oficio remunerado a los procesados en la causa conocida como el Crimen de La Basílica,...” (folio 65 párrafo primero).  El recurrente agrega que, a pesar de que el juez penal hizo las gestiones respectivas (entre las cuales incluso efectuó un sorteo), ninguno de los abogados con oficina en el circuito judicial de Cartago, y más adelante tampoco los de San José, quisieron asumir el cargo, lo que también rehusaron hacer varios estudiantes de la Facultad de Derecho;   c)  el reo declaró a las quince horas del nueve de junio de mil novecientos cincuenta en la Escuela Militar de Guadalupe, “... sin que se le advirtiera por qué se le recibía ni qué pruebas existían en su perjuicio, después de haber sido torturado y obligado a escribir de su puño y letra su declaración...” (folio 25 vuelto, párrafo primero), y que a pesar de que para esa fecha “... ya había aparecido la Virgen de los Angeles y la mayor parte de las joyas robadas,...” se le condenó por ese delito.   En criterio de la defensa, esta confesión nula fue el fundamento esencial para el dictado de la sentencia condenatoria;  d) a pesar de que el expediente en que se tramitaba la causa se encontraba bajo sanción del secreto sumarial, el fiscal de Cartago no sufría los efectos de tal decisión, con lo que se estableció una discriminación inconstitucional (folio 26 párrafo segundo), pues al acusado ni siquiera se le permitió tener acceso al mismo a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades;  e) al acusado no se le notificó de la totalidad de las resoluciones, y en lo que se refiere al auto de prisión y enjuiciamiento, así como las sentencias de primera y segunda instancias, sólo se le puso en conocimiento la parte dispositiva (folio 29 vuelto último párrafo);  f) al iniciarse el proceso, se llevó al expediente una serie de pruebas sin que se le concediera audiencia al defensor ni al procesado, irrespetándose de esa forma el debido proceso (folio 83 vuelto párrafo segundo);  g)  el propio Presidente de la República Otilio Ulate Blanco, quien era íntimo amigo del coimputado Roberto Figueredo Lora, hizo traer dos investigadores, uno del FBI también amigos de aquel: Robert G. Harper y Jorge Barceló.  Estos investigadores, para no perjudicar a Figueredo, decidieron irse del país sin rendir informe alguno (folio 82 vuelto).  Considera que la intervención de esos policías foráneos fue ilegítima (folio 101);  h) a quien considera el verdadero autor del hecho -Roberto Figueredo Lora- rindió una declaración en la casa presidencial, protegido por su amigo Otilio Ulate Blanco, lo que provocó que la investigación se parcializara contra José León, a quien se califica de “chivo expiatorio”.  Este documento “... no constituye una denuncia, porque Figueredo lo hace, según el texto, por sí y ante sí, además... fungía como indiciado... no constituye una denuncia ni una declaración testifical, en primer lugar no está dado ante autoridad competente... Figueredo actúa a título personal, eso sí, con papelería oficial...”.  Después de esto, y una vez recluido en prisión, Figueredo declaró como procesado;   i) el careo ordenado por el Licenciado Hugo Porter -Juez Primero Penal de San José- entre Figueredo y José León es totalmente nulo, pues aquel funcionario no estaba facultado para hacerlo por no ser el juez competente, y, además, José León no estaba obligado a comparecer;  j)  la pena impuesta a José León Sánchez se basó en los antecedentes delictivos que el mismo ostentaba cuando era menor de edad, esta certificación no podía ser tomada en cuenta; k) a pesar de que no medió recurso de apelación del Ministerio Público -sólo de la defensa- la Sala Segunda Penal aumentó en quince años la pena a José León.

     3.- Para evacuar la presente consulta, la Sala tuvo a la vista el expediente número 35 del Juzgado Penal de Cartago, que es causa por el delito de homicidio con ocasión de robo, tenencia de marihuana y lesiones en perjuicio de Manuel Solano Torres y la Basílica de Nuestra Señora de los Angeles.

     4.-  Que el artículo 106 en relación con el 9 párrafo segundo, ambos de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, facultan a la Sala para evacuar una consulta judicial de constitucionalidad, cuando existan elementos de juicio suficientes para ello.

           Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

                        CONSIDERANDO:

     I.- La presente consulta preceptiva, se refiere a un hecho ocurrido el 13 de mayo de 1950, conocido como el Crimen de La Basílica, cuya sentencia de segunda instancia fue dictada por la Sala Segunda Penal de la Corte Suprema de Justicia, a las 16:15 horas del 21 de octubre de 1955.  Aduce el recurrente que la sentencia dictada en 1953 viola el debido proceso legal, pues su representado estuvo en completo estado de indefensión, al no nombrársele un defensor técnico; no se le notificó las resoluciones judiciales, tampoco se le permitió acceder al expediente para preparar su defensa, entre otros alegatos. Este asunto se resolvió de conformidad con las normas del Código Procesal de 1910 y sus reformas.  La doctrina es pacífica al aceptar que las normas procesales no tienen efecto retroactivo excepción hecha del derecho transitorio que así lo ordene.  Por estas razones, el impugnante, manifiesta que no desea que el caso sea resuelto de conformidad con la normativa del Código de Procedimientos Penales de 1973, sino con base en la jurisprudencia de la Sala Constitucional y en especial, con relación al contenido del debido proceso definido en las sentencias de ésta jurisdicción números 1739-92 y 4784-93 (folios 4 vuelto, 5 a 7 y 8 a 12 frente).  Lo anterior obliga a la Sala a examinar, los alcances y contenidos de su competencia cuando se trata de la aplicación retroactiva del debido proceso.

     II.- En nuestro país han tenido una larga evolución jurisprudencial las normas constitucionales que garantizan los derechos procesales y sustantivos del imputado (así desarrollados por la Corte Plena como contralor Constitucional, la Sala de Casación Penal y la actual Jurisdicción Constitucional).  Aquí el eje de garantía procesal ha sido el artículo 41 de la Constitución, interpretado como su fuente primaria, junto con los artículos 11, 35, 36, 39 y 42 entre otros, considerados por la jurisprudencia de la Sala como su manifestación más concreta en el campo procesal penal.  De estos textos básicos se ha derivado todo un sistema de garantías procesales; especialmente en la materia penal -que es la que nos ocupa con motivo de la presente consulta- el sistema de garantías es amplio cuando se trata del debido proceso.

     III.- En cuanto a la competencia de la Sala, es de importancia resaltar que la Ley de la Jurisdicción Constitucional número 7135 del 11 de octubre de 1989, adicionó el artículo 490 del Código de Procedimientos Penales, agregándole un inciso 6, que extendió los motivos del recurso de revisión contra la sentencia firme:

“6) Cuando no hubiere sido impuesta mediante el debido proceso u oportunidad de defensa”.

     No existe duda alguna que con esta modificación legislativa, se amplían los presupuestos del recurso de revisión, sino que también se le otorgan mayores facultades a ésta jurisdicción mediante la consulta preceptiva de constitucionalidad, que recoge el texto del artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando en lo pertinente establece que:

“Además, deberá hacerlo preceptivamente cuando haya de resolver los recursos de revisión a que se refiere el artículo 42 de la Constitución Política, fundados en una alegada violación a los principios del debido proceso o de los derechos de audiencia o defensa”.

     Conforme se desprende de lo expuesto, el artículo 102 supra citado, instrumentaliza el precepto que establece con rango constitucional el derecho del imputado a que su sentencia sea revisada (artículo 42 de la Constitución Política).  Obviamente, este principio es desarrollado por las normas secundarias, estableciendo límites formales que en su momento fueron considerados oportunos por el legislador dentro del ámbito de su autonomía legislativa, y que en otros casos desaparecen porque el legislador adopta otro criterio de política criminal.  Así frente a la situación que nos interesa tenemos que el derecho de revisión, por violación al debido proceso existe por disposición legislativa en el artículo 490 inciso 6 del Código de Procedimientos Penales de 1975.  La regla procesal general establece que es improcedente aplicar retroactivamente una disposición de ésta índole salvo que exista un transitorio que así lo disponga.  No obstante, conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala, el debido proceso legal, deriva de normas con rango constitucional.  Por consiguiente, sus elementos sólo son comprensibles dentro del marco de la Constitución Política.  A modo de ejemplo, podemos mencionar que la Sala ha señalado como integrantes del debido proceso los siguientes aspectos: el derecho general a la justicia, en su carácter genérico como derecho de petición y de manera específica como derecho a la justicia (Artículos 27 y 41 de la Constitución Política), el derecho general a la legalidad, que se individualiza a través de derecho a la igualdad y no discriminación, irretroactividad de la ley penal, el estado de inocencia, los derechos de audiencia y defensa, el derecho al juez regular, los derechos al procedimiento (Artículos 33, 35, 39  y 40 de la Constitución Política), entre otros, que forman parte de la clasificación de los derechos que componen el debido proceso, pues se trata de un tema en constante desarrollo, y por ello se dice que estamos en presencia de una materia que no es susceptible de agotarse en una sola resolución judicial (numerus apertus).  Lo expuesto, nos permite afirmar que el debido proceso existe antes de su desarrollo legal y jurisprudencial.  Este emana de la interpretación de la norma primaria y al ser la Constitución una norma, como tal produce efectos jurídicos.  Ello lleva implícito, tal y como lo ha aceptado esta Sala, que se le reconozca valor normativo inmediato y directo, vinculante para todos los ciudadanos y para todos los poderes del Estado.  Por ello puede afirmarse, que el debido proceso tiene preexistencia constitucional desde la vigencia formal de nuestra Constitución, pese a que los legisladores no los hayan instrumentalizado en normas secundarias.  Por lo expuesto, afirmamos que los efectos que se derivan de la norma fundamental se aplican directamente, en virtud del rango superior de la Constitución.  En consecuencia, desprendiéndose de la propia Constitución que el debido proceso es inherente a ese cuerpo normativo; y no concibiéndose este, sin un derecho al recurso (firmemente constatado en Convenios y Pactos Internacionales, especialmente en materia penal), entre otras razones, porque toda persona tiene derecho a un recurso que lo ampare contra los actos que violan los derechos fundamentales y teniendo en cuenta que existe un precepto con éste rango que reconoce el derecho a la revisión (artículo 42 de la Constitución), sería desproporcionado e implicaría una obstrucción al derecho de defensa hacer prevalecer en orden a la admisibilidad del recurso la ley secundaria sobre la Constitución.  Por ello, es factible para esta Sala, en acatamiento de las disposiciones constitucionales, reconocer que es competente para resolver la consulta preceptiva que se le presenta.

     IV.- En concordancia con lo expuesto, el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional instrumentaliza la operatividad del artículo 10 de la Constitución y desarrolla de esta manera la competencia de la Sala para hacer efectivo el precepto constitucional de la revisión, comprendido en el artículo 42 supra citado.  Dicha norma establece, en lo conducente, las bases sobre las cuales se debe resolver una consulta preceptiva:

“...para los efectos de que la Sala  Constitucional defina el contenido, condiciones, y alcances de tales principios o derechos, sin calificar ni valorar las circunstancias del caso concreto que motiva el recurso”

     En su momento la Sala consideró apropiado establecer los alcances del artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.  Dicha interpretación en concreto señala no sólo los criterios operativos que son aplicables, sino que de manera general establece su competencia frente a una consulta preceptiva. Por su importancia para resolver el fondo de este asunto merece transcribirse, la sentencia número 1739-92 de las 11:45 horas del 1 de julio de 1992:    

“... ninguna jurisdicción, tampoco la constitucional, opera en el vacio, sino que, por el contrario, tiene que referirse a circunstancias más o menos concretas; solo que, cuando tiene carácter abstracto, como ocurre en las consultas judiciales en el trámite de recursos de revisión, sólo puede - y debe - considerar los hechos y pruebas del caso como meras hipótesis condicionales y no como meras realidades que haya de calificar o valorar. La Sala Constitucional entonces, no califica, valora, ni verifica la existencia o no de la violación acusada, pero sí corrobora, comprueba o aclara si el procedimiento que se ha omitido o inobservado en el juicio penal era o no indispensable para garantizar al acusado - ahora condenado - las exigencias del derecho de la Constitución para reconocer la existencia y desarrollo de un proceso penal justo, hayan o no sido éstas establecidas por sus propios precedentes o jurisprudencia. Se emplea así, el concepto de debido proceso legal como parámetro, patrón o punto de referencia en abstracto para determinar si, de ser ciertos los hechos descritos por el sentenciado-recurrente, -lo cual debe comprobarlo la Sala Tercera-, esto constituiría una violación a su derecho al debido proceso”.

     Precedente que mantenemos y avalamos, pues crea una pauta operativa o un criterio lógico para controlar en abstracto si se ha incurrido provisionalmente en una violación al debido proceso. Lo anterior es indispensable porque le permite a la Sala Constitucional, dentro de su competencia, determinar si existe la posibilidad de que estemos en presencia de una vulneración del proceso justo; criterio, que será analizado por la Sala consultante, la cual determinará, con estudio detallado de las irregularidades alegadas, si lleva o no razón el recurrente. Debemos indicar que la resolución de esta jurisdicción no prejuzga sobre la realidad del caso concreto; sólo establece como hipótesis de trabajo la posibilidad de lo que se invoca.  Esto es así, porque si el pronunciamiento fuera obligatorio - por el fondo - estaríamos ante una opción que dejaría sin contenido  la competencia de la Sala de Casación Penal, lo que es inaceptable de conformidad con la doctrina de la autocontención que rige también al Tribunal Constitucional (artículo 102 Ley de la Jurisdicción Constitucional).  No está de más recordar, que también la Sala puede determinar cuáles de los supuestos invocados no conforman vicios que afecten el debido proceso. Admitir la tesis contraria implica desnaturalizar la función de control que se ejerce. Esta situación se vería agravada por la vinculación erga omnes de la jurisprudencia constitucional. Por ello, sostenemos que los alcances del artículo 102 de la ley de esta jurisdicción deben ser contemplados desde una doble faceta: una que podríamos llamar positiva, que permite determinar la posibilidad de que el debido proceso se haya vulnerado, aspecto que en concreto deberá determinar la Sala consultante, sin que por ello, el criterio del contralor constitucional la vincule. Otra que puede ser considerada negativa, donde la jurisdicción constitucional verifica si el motivo que se aduce, en el caso concreto, no infringe los parámetros del debido proceso y, por consiguiente, dicho aspecto no podrá ser considerado como una causal que válidamente permita la revisión del fallo.

     V.- Considera esta Sala que es de importancia primaria, realizar una apreciación inicial, en virtud de la ubicación temporal del fallo recurrido ante la Sala Tercera. Conforme lo dispuso esta Sala, en la sentencia 4784-93, de las 8:36 horas del 30 de noviembre de 1993, al resolver una consulta judicial preceptiva:

“El fallo fue dictado de conformidad con las normas del Código de Procedimientos Penales de 1910, actualmente derogado, sin embargo, procede analizar las violaciones al debido proceso y al derecho de defensa que se alegan en el recurso de revisión, con base en las normas constitucionales de la Carta Política de 1949, que, además, ya se encontraba vigente inclusive al momento de producirse los hechos que motivaron el proceso penal cuestionado. Si bien el juez penal, obviamente no está obligado a prever las reformas que sobre la materia se producirán  al futuro, las normas, principios y valores constitucionales de la Carta Magna con base en la cual se examinan las posibles violaciones del debido proceso y al derecho de defensa, ya estaba vigente al momento de la realización del juicio, por lo que, salvo cuestiones meramente formales que hayan variado, la interpretación de las hipótesis, al menos a lo que esta resolución se refiere, debe entenderse apegada al régimen vigente en ese momento. Debe recordarse, que las normas procesales o secundarias son operativas del derecho sustancial o normas primarias, por lo que los principios que rigen la materia de fondo son aplicables plenamente a cualquier análisis y valoración sobre el desarrollo del proceso”.

     Lo anterior no implica que toda la jurisprudencia de la Sala Constitucional sea aplicable de manera automática al proceso penal de 1910.  Esto es así, porque el actual desarrollo jurisprudencial tiene como base al Código de Procedimientos Penales de 1975, así como, a los Convenios y Tratados Internacionales aprobados con posterioridad al caso.  En consecuencia, sería antijurídico, por desproporcionado e irracional intentar trasladar en igualdad de condiciones las instituciones que son propias del actual sistema, a uno que ni siquiera las consideraba como posibles.  Por lo expuesto, la directriz básica para resolver el presente asunto es la Constitución Política de 1949, que se convierte en el parámetro del debido proceso, tal y como lo solicita el impugnante.  En el recurso de revisión de esta consulta, el recurrente consideró lesionados sus derechos al debido proceso y defensa, fundamentalmente en lo que respecta a los puntos a considerar.  

     VI.- En su primer alegato, la parte recurrente afirma que “si la Dirección General de Detectives existía antes del 48, no era necesaria una nueva creación, lo cierto es que no contamos con un documento que nos demuestre su existencia, por lo que insistimos respecto de lo actuado por la Dirección General de Detectives antes del Decreto Número: 3 del 8 de noviembre de 1953 es: absolutamente nulo” (f. 14). Agrega, que por esta razón los actos practicados por la policía no pueden ser valorados por el juez, en especial, la detención, decomiso y demás actuaciones policiales de que fue objeto José León Sánchez el día de los hechos, 13 de mayo de 1950.  Aduce también que al crearse ese cuerpo policial por medio del Decreto Ejecutivo N° 3 (publicado en La Gaceta N° 263 del 19 de noviembre de 1953), y no por ley, se incurre en una violación constitucional que afecta el debido proceso, debiéndose en consecuencia, anular todo lo actuado por la policía, en especial lo referente al material probatorio que esta presenta ante el juez.  Debe indicarse que la existencia de la policía no es inconstitucional “per se”, como tampoco se viola el debido proceso por su sola existencia.  En este sentido es claro el artículo 12 de la Constitución que establece: “para la vigilancia y conservación del orden público, habrá las fuerzas de policía necesarias”.  Esta disposición como es de todos conocida surgió a la vida jurídica con la Constitución de 1949.  En el transitorio que contiene el artículo 197 de la Carta Magna deroga solo lo que expresa o tácitamente disponga la Constitución y mantiene en vigor el ordenamiento jurídico existente en todo lo que no se le oponga. Obviamente, sobreviven las leyes que crean e integran el Código de Procedimientos Penales de 1910 y las normas que ahí regulan la actividad investigadora de la policía como un ente auxiliar de los tribunales de justicia.  Entre estas se puede mencionar: el Decreto Legislativo número 51 de 3 de agosto de 1910 y las reformas introducidas por las leyes número 8 de 29 de noviembre de 1937, número 8 de 14 de setiembre de 1922,  número 372 de 22 de agosto de 1941, entre otras disposiciones aisladas que conforman el Código de Procedimientos Penales, que se aplican al caso, hasta el dictado de la sentencia.  En dichas normativas se establece que la policía debe actuar de inmediato y “practicar sin demora las diligencias de carácter urgente que la investigación exija, dando cuenta enseguida de todo lo actuado al juez, a quien corresponda la instrucción” (artículo 153 Código de Procedimientos Penales de 1910).  En igual sentido, el artículo 174 del mismo cuerpo legal, le impone a la policía la obligación de recabar todas las pruebas relacionadas con el delito, así como la identificación de los responsables de éste.  El artículo 175 va más allá, cuando autoriza - una vez iniciado el sumario- a la policía para practicar de oficio, todas las investigaciones que juzguen oportunas para la comprobación del delito e imputación del indiciado.  En consecuencia, si el ordenamiento constitucional y procesal autorizan expresamente la existencia del cuerpo policial como un ente indispensable del Estado de Derecho, en igual sentido, el Código de Procedimientos Penales regula todo lo pertinente a la prueba, y si esta se admite y valora por los cánones que establece la ley procesal, no podemos afirmar  - como lo pretende el recurrente - que se haya incurrido por ello en una violación al debido proceso.

     VII.- Como siguiente motivo de violación al debido proceso se acusa que a José León Sánchez “... jamás se le nombró defensor y que, a pesar de que se le permitió defenderse personalmente...” no se le concedió acceso al expediente para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (folios 22 vuelto párrafo segundo, 26 vuelto último párrafo, folios 75 a 77).  Considera que “el deber del Juez Penal de Cartago en cuanto a la defensa era, imponer la aceptación del cargo para evitar que se mantuviera la indefensión de JOSE LEON, obligación que evadió contando para ello con la anuencia de la Sala Segunda Penal de la Corte Suprema de Justicia que ratificó su negativa a cumplir con esa exigencia,...” (folio 62 último párrafo), aún cuando mediante “... Ley Número:  1602 de julio de mil novecientos cincuenta y tres, dictada a causa de la crisis denunciada por el Juez Penal a Corte Plena, lo facultaban para nombrar defensor de oficio remunerado a los procesados en la causa conocida como el Crimen de La Basílica,...” (folio 65 párrafo primero).  El recurrente agrega que, a pesar de que el juez penal hizo las gestiones respectivas (entre las cuales incluso efectuó un sorteo), ninguno de los abogados con oficina en el circuito judicial de Cartago, y más adelante tampoco los de San José, quisieron asumir el cargo, lo que también rehusaron hacer varios estudiantes de la Facultad de Derecho. Indudablemente la defensa técnica es un componente del debido proceso, pero ello no obsta para que el imputado no pueda defenderse personalmente cuando así lo considere pertinente, sin que por ello, se incurra en violación alguna a sus derechos constitucionales.  En especial, cuando así lo permita la ley y ello conlleve la posibilidad real y efectiva de una apropiada defensa material (artículos 267 y 171 Código de Procedimientos Penales de 1975).  Tampoco viola el debido proceso, la ausencia de un defensor técnico, cuando el imputado no desea ser representado por éste y por el contrario solicita expresamente ser designado como su propio defensor y pese a ello el juez insiste en nombrarle un defensor de oficio (folios 40, 41, 43 frente y vuelto, 44, 53 a 57).  En los casos, donde la defensa técnica no es posible por razones no imputables al juez, entre estas que ningún abogado acepta el cargo para el cual es designado, este hecho insólito por sí, se subsana a través de la representación personal si el imputado lo ha solicitado así expresamente y la ley lo permite.  Por el contrario, sí se incurre en una violación al debido proceso cuando al imputado no se le garantiza el ejercicio de la defensa material o técnica.  Esto puede ocurrir porque el juez de manera expresa o tácita no realice gestión alguna para nombrarle un abogado de oficio.  Situación que en este caso no se da. Por el contrario, como lo aduce el impugnante, el juez realiza múltiples gestiones en su favor ante la Corte Suprema de Justicia, el Colegio de Abogados y la Universidad.  Por último, logra –por las vías pertinentes- que se apruebe una ley que lo autoriza al pago de los honorarios profesionales al defensor de oficio que acepte la defensa del recurrente.  Por lo expuesto, debe indicarse que el Código de Procedimientos Penales de 1910, no viola el debido proceso en el tanto autoriza al imputado a ejercer la defensa material.  Por último, debemos señalar que el derecho de defensa comprende también, la defensa efectiva y real ante los tribunales de justicia, de la que se infiere el derecho de audiencia que conforma el debido proceso.  Esta Sala en la sentencia número 1739-92 de las 11:45 horas del 1 de julio de 1992, indicó:  que este consiste en el derecho del imputado y su defensor de intervenir en el proceso, y particularmente de hacerse oír por el Juez, de traer al proceso toda la prueba que consideren oportuna para respaldar su defensa, de combatir sus argumentos y las pruebas de cargos.  En consecuencia, la negativa del juez para que el imputado, actuando como su defensor acceda al expediente con el fin de apelar la resolución de primera instancia, cuando es injustificada, pueda constituir una violación al debido proceso. De ello se desprende que la intervención del Defensor y el ejercicio de la defensa no puede coartarse, a menos que colisione seriamente con otro interés que resulte preponderante en razón de los fines del proceso.  Aspecto sobre el que deberá pronunciarse la Sala Consultante. En abstracto, es factible estimar como violado el derecho de audiencia y, por consiguiente, el debido proceso, cuando no se garantice y respete la intervención y participación del imputado como defensor, en los distintos actos procesales.  Circunstancias que con respecto al caso concreto debe la Sala Consultante resolver al conocer del recurso de revisión.

     VIII.- Otro alegato lo constituye que el reo declaró a las quince horas del nueve de junio de mil novecientos cincuenta en la Escuela Militar de Guadalupe “... sin que se le advirtiera por qué se le recibía ni qué pruebas existían en su perjuicio, después de haber sido torturado y obligado a escribir de su puño y letra su declaración... (folio 25 vuelto, párrafo primero), y que a pesar de que para esa fecha “... ya había aparecido la Virgen de los Angeles y la mayor parte de las joyas robadas,... se le condenó por ese delito”.   En criterio de la defensa, esta confesión nula fue el fundamento esencial para el dictado de la sentencia condenatoria.  Los pronunciamientos de la Sala con respecto al derecho a la intimación han sido amplios al interpretar el Código de Procedimientos Penales de 1973, no así con relación al ordenamiento procesal penal de 1910.  Algunas de las diferencias sustanciales son que el Código Procesal Penal de 1910, no contempla la intimación como un acto previo e inmediato a la detención del imputado.  Tampoco se desprende de la normativa procesal, que imputación sea equiparable al derecho a una acusación formal tal y como lo ordena la jurisprudencia constitucional actual para el moderno proceso penal.  Lo que interesa resaltar aquí es que la Constitución no define la intimación como un elemento integrante del debido proceso, salvo por vía de interpretación del artículo 39, tal y como lo establece el fallo número 1739-92 de las 11:45 horas del 1 de julio de 1992. Sin embargo, del estudio de esa resolución se infiere que la intimación como elemento integrante del debido proceso, proviene sobre todo de los conceptos desarrollados por el Código de Procedimientos Penales de 1973 y por el artículo 8 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, éste último en sus apartes b) y c), que a la fecha (junio de 1950) por razones obvias no había sido ratificada.  En consecuencia, exigir el derecho a la intimación tal y como se conoce en la actualidad al proceso penal de 1910 es desproporcionado.  Por lo expuesto, al no constituir lo que denominamos “intimación” en el moderno proceso penal un elemento integrante del debido proceso en el Código de Procedimientos Penales de 1910 deviene el alegato en improcedente. Ciertamente, la intimación no es un supuesto que pueda desprenderse de los métodos de interpretación utilizados en la época (gramatical, histórico, lógico y sistemático).  Referente a la confesión coactiva y a los medios para obtenerla, ya la Sala en diversas oportunidades ha señalado que la confesión, está regida fundamentalmente por las reglas que establece la Carta Magna en el artículo 36, a saber, que no hay obligación de declarar contra sí mismo.  La Constitución en el numeral citado y con base en el principio de inocencia que a favor del imputado prevalece durante todo el proceso penal, indirectamente obliga a las partes que participan en dicho proceso, principalmente al juez, a demostrar la culpabilidad del encausado.  Es decir, ni aún en el Código de Procedimientos de 1910, la confesión ilícita puede ser considerada un medio de prueba que pueda llegar a constituirse por sí misma o aisladamente, en un elemento de convicción suficiente para determinar la culpabilidad del procesado, antes bien, significa una oportunidad para ejercer su defensa (artículos 180, 181 y 191 Código de Procedimientos Penales de 1910).  En este mismo orden de ideas y para el caso que plantea el recurso de revisión a la Sala Tercera, el aspecto de más relevancia en lo que toca a la declaración del imputado es la de la coacción tendente a conseguir una confesión.  La tortura como modo de obtención de una declaración, choca abiertamente con el debido proceso, el derecho de defensa y los valores fundamentales de la dignidad humana.  Por ello, debemos reiterar que las torturas están expresamente prohibidas por nuestra Carta Magna en el artículo 40:

“Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes (...) Toda declaración obtenida por medio de violencia será nula.”

     De este modo, la ausencia de coacción se constituye como uno de los límites infranqueables en el proceso penal, para la recepción de la declaración del imputado.  Tan así, que en caso de que se produzca, la Constitución sanciona esa prueba con la nulidad absoluta, pues toda prueba que viole los derechos fundamentales es ilegítima (sentencia número 4784-93 de las 8:36 horas del 30 de setiembre de 1993).  Por lo que de haberse obtenido la declaración del imputado mediante tortura ello constituye una violación a sus derechos fundamentales y acarrearía en consecuencia, la nulidad de la misma.  Debemos reafirmar, que lo que la Constitución proscribe es la tortura, los malos tratos, y otras técnicas, como métodos prohibidos para lograr la confesión.  Lo que se pretende es garantizarle al imputado que no será sometido a un interrogatorio coactivo, como medio para obtener una declaración que lo perjudique. Dado que el Código de Procedimientos Penales de 1910 “acepta” la posibilidad de conceder valor probatorio a la confesión ante autoridad judicial, resulta necesario examinar los límites impuestos a dicha posibilidad.  En la doctrina de la época se acepta que la confesión es el reconocimiento de la intervención en un delito, en calidad de autor, cómplice o encubridor, que hace el imputado ante el juez. La manifestación debe ser voluntaria y consciente.  La confesión constituye, en primer lugar, una declaración del imputado, la cual es antes que nada un medio de defensa, si bien puede constituir un medio de prueba que contribuya al convencimiento del Tribunal, quien debe valorarla de conformidad con las reglas de ponderación vigentes.  En consecuencia, si la confesión se produce ante un juez, quien fiscaliza que esta sea formulada de manera libre y voluntaria, ello no viola el debido proceso legal.  Por el contrario si ésta es el producto de la tortura deviene en ilícita y no puede de manera alguna fundamentar una resolución judicial, debiendo anularse la confesión, en caso de que las irregularidades procesales no puedan ser subsanadas, lo que le corresponderá a la Sala Tercera determinar.

     IX.-  El siguiente punto a analizar se refiere a que,  a pesar de que el expediente en que se tramitaba la causa se encontraba bajo sanción del secreto sumarial, el fiscal de Cartago no sufría los efectos de tal decisión, con lo que se estableció una discriminación inconstitucional (folio 26 párrafo segundo), pues al acusado ni siquiera se le permitió tener acceso al mismo a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades.  Debemos recordar que los principios que imperan en un sistema inquisitivo o mixto son diversos.  En el primero, la búsqueda de las pruebas es patrimonio del juzgador.  Si bien es cierto la defensa puede proponer la práctica de diligencias que estarán condicionadas a su pertinencia y utilidad (artículo 171 Código de Procedimientos Penales de 1910); que son junto a la legitimidad de la prueba, aspectos medulares de la posterior valoración, esta situación nos lleva a examinar cuáles son las implicaciones que permiten o no ordenar el secreto de actuaciones y sí ello conlleva una violación al debido proceso.  Tanto el procedimiento penal de 1910 como el de 1975, con las diferencias que les son inherentes, contienen la garantía constitucional del derecho de defensa.  No obstante, existen matices en cuanto a la participación del  defensor en los actos que pueden considerarse probatorios.  Igual objeción es factible hacerles en cuanto a la oralidad, el contradictorio y la inmediación.  En ambos sistemas el juez preside y dirige la investigación, por tanto, goza de las atribuciones que las leyes procesales penales les brindan para la búsqueda e identificación de los presuntos responsables.  En el Código de Procedimientos Penales de 1975, se le concede gran importancia al contradictorio, al grado de que la nulidad del acto de prueba no sólo puede ser invocada por el imputado, sino también por el representante del Ministerio Público en favor del primero.  Para la búsqueda de la prueba, el juez tiene un amplio arsenal de medios por los cuales puede tratar de individualizar al autor del hecho, pero encuentra un límite que se desprende de la totalidad del ordenamiento, pues la verdad real, no es en nuestro sistema un fin en sí mismo, sin embargo, se le concede al Juez de instrucción la facultad de ordenar el secreto parcial o total de las actuaciones, siempre que la publicidad entorpezca el descubrimiento de la verdad (artículo 195 del Código de Procedimientos Penales de 1975).  El secreto de las actuaciones nace así, como una situación excepcional que previa o posterior a la declaración del imputado faculta para que la investigación sea realizada en forma secreta, lo que equivale a no permitir la intervención de la defensa técnica en esta etapa del desarrollo de la causa.  Como se trata de una excepción a la regla, que ordena desde el inicio del sumario el ejercicio del derecho de defensa como potestad constitucional del imputado (artículos 39 y 40 de la Constitución Política), el ordenamiento toma partido al considerar más importante los intereses constitucionales de la búsqueda lícita de las fuentes de prueba o la recolección de las pruebas materiales, que el legítimo interés  del particular a contar con una apropiada defensa a priori que consagra también la Constitución.  Este aparente desequilibrio en favor de los intereses del Estado como colectividad, tiende a desaparecer, una vez vencido el plazo del secreto del sumario.  Así ocurre también en el Código Procesal de 1910.  El secreto de las actuaciones no es acto que le confiera mayores o menores atribuciones al Ministerio Público (como parece desprenderse del alegato del recurrente), pues es el juez quien realiza la investigación del delito, de éste es del que tiene que defenderse el imputado y no del Ministerio Público que tiene un papel reducido e inoperante dentro de este proceso.  Debe también recordarse que la finalidad del secreto de actuaciones es recibir prueba que puede ser entorpecida por las partes y no por el Ministerio Público.  En todo caso, se permite de manera excepcional la intervención del fiscal porque debe apersonarse “desde el principio de toda sumaria por delitos de acción pública”.  Pero ello no significa que el juez deba notificarle acto alguno, sino únicamente aquellas resoluciones que lo afecten por haberla solicitado (artículo 170 Código de Procedimientos Penales de 1910).  En cuanto a la negativa del juez para que el imputado revisara el expediente estando decretado el secreto del sumario, debe indicarse que es una situación que escapa a las facultades del Juez Instructor, por estarle expresamente prohibido acceder a la gestión de la defensa material (párrafo final del artículo 170 Código de Procedimientos Penales de 1910).  Lo que se pretende con esta institución, es evitar que se conozcan las pruebas que se van a recibir, para que no vayan a ser suprimidas o alteradas.  Idéntica finalidad se pretende alcanzar a través de los artículos 195 del Código de Procedimientos Penales 1975 y 296 Código Procesal Penal de 1996, sin que por ello pueda alegarse válidamente que se viola el debido proceso.  Resta agregar que sobre el secreto de las actuaciones, la doctrina y la jurisprudencia constitucional no alcanzan todavía un consenso.  Sin embargo, ya esta Sala ha venido adoptando una posición, si no unánime, al menos constante, al no considerarlo violatorio del debido proceso y en consecuencia, de permitir su existencia en casos excepcionales y debidamente justificados.  Por lo que puede decirse que éste es el criterio respaldado por el valor vinculatorio erga omnes de los precedentes y jurisprudencia de la Jurisdicción Constitucional, ordenado por el artículo 13 de su ley (en ese sentido, ver, por todas, por ejemplo las sentencias números 1302-90, de las 15:30 horas del 17 de octubre de 1990, 3984-92, de las 15:27 horas del 15 de diciembre de 1992, 6535-95, de las 16:21 horas del 28 de noviembre de 1995 y 5050-97, de las 9:51 horas del 22 de agosto de 1997, entre otras muchas).

     X.-  Se queja el recurrente de que al acusado no se le notificó de la totalidad de las resoluciones, y en lo que se refiere al auto de prisión y enjuiciamiento, así como las sentencias de primera y segunda instancias, sólo se le puso en conocimiento la parte dispositiva (folios 82 y 29 vuelto último párrafo).  En cuanto a este extremo debe estarse el recurrente a lo resuelto en el considerando anterior, pues aquellos actos que se practiquen bajo el secreto del sumario, no deben serles notificados a la parte, sino una vez que se levanta el secreto de actuaciones (artículo  170 Código de Procedimientos Penales de 1910).  Por consiguiente, ello no implica una violación al debido proceso. En cuanto a la sentencia de segunda instancia, esta le fue notificada íntegramente al recurrente según se desprende de folio 994 del expediente, en consecuencia al carecer de interés el alegato se omite pronunciamiento sobre este extremo. Por último, con relación a la sentencia de primera instancia. Debe indicarse que el Código de Procedimientos Penales de 1910, contempla en el artículo 110 la obligación de notificar un extracto de la resolución que interesa y la parte dispositiva del fallo. Procedimiento que tenía como finalidad permitirle ejercer el derecho de defensa, a través del ejercicio potestivo de los recursos pertinentes.  Debe recordarse que el recurso de apelación, único que permitía el ordenamiento procesal contra la sentencia de primera instancia no debía de ser fundamentado y que su interposición conlleva la obligación del Tribunal Superior (en este caso la Sala de lo Penal, pues la casación la conocía la Sala Primera) de avocarse a su conocimiento, sin que por ello se viole el debido proceso.

     XI.-  El siguiente motivo bajo examen se refiere a que al iniciarse el proceso, se llevó al expediente una serie de pruebas sin que se le concediera audiencia al defensor ni al procesado, irrespetándose de esa forma el debido proceso (folio 83 vuelto párrafo segundo).  Sobre el particular ya la Sala en el Considerando IX, tuvo por acreditado que el Juez instructor (artículo 170 del Código de Procedimientos Penales de 1910) declaró secreto el sumario dada la gravedad de los hechos investigados.  Siendo el secreto un instrumento procesal que le permite al instructor mantener en esta condición la prueba, con la finalidad de que las partes no entorpezcan su descubrimiento, ello no implica una violación al debido proceso.  Debe recordarse que el acceso irrestricto a la prueba de cargo y la posibilidad de combatirlas, particularmente repreguntando o recusando a los testigos y peritos, está diseñado en todos los Códigos modernos, para aquellas etapas que no están cubiertas por el secreto de actuaciones.  Una vez vencido éste el imputado debe tener acceso irrestricto al expediente.  Precisamente para que pueda con total libertad ejercer el derecho al contradictorio.  Ya sea presentando alegatos en descargo de los hechos que se le imputan o aunque no ejerza esa potestad, siempre tiene la facultad de ofrecer la prueba pericial, testimonial o material que considere oportuna. Por último debe agregarse, que en la instrucción que imperaba en el Código de Procedimientos Penales de 1910, no se permitían alegatos o propuestas de prueba, salvo los expresamente permitidos por el ordenamiento; el contradictorio tal y como lo conocemos no es propio del sistema inquisitivo donde el Juez es la reunión de todas las garantías.  En consecuencia el vicio alegado no constituye una violación al debido proceso.

     XII.-  Por otra parte se cuestiona también que el propio Presidente de la República Otilio Ulate Blanco, quien era íntimo amigo del co-imputado Roberto Figueredo Lora, hizo traer dos investigadores, uno del FBI, también amigos de aquel:  Robert G. Harper y Jorge Barceló. Estos investigadores, para no perjudicar a Figueredo, decidieron irse del país sin rendir informe alguno (folio 82 vuelto).  Considera que la intervención de esos policías foráneos es ilegítima (folio 101).  En lo que se refiere a este punto, debe aclararse que, de ser cierto lo acusado,  la decisión fue tomada por el Poder Ejecutivo.  En todo caso, como el mismo recurrente afirma, no se obtuvo de la intervención de esos investigadores informe alguno, razón por la que no tuvo incidencia alguna en lo resuelto.  Infracción que por ser ajena al proceso penal que se efectuó para el caso en análisis, no puede ser considerada como una violación al debido proceso o al derecho de defensa producida en ese juicio penal.

     XIII.-  Acusa también el recurrente, “... Que a quien considera el verdadero autor del hecho -Roberto Figueredo Lora- rindió una declaración en la Casa Presidencial, protegido por su amigo Otilio Ulate Blanco, lo que provocó que la investigación se parcializara contra José León, a quien se califica de “chivo expiatorio”.  Es su criterio que este documento “... no constituye una denuncia, porque Figueredo lo hace, según el texto, por sí y ante sí, además... fungía como indiciado... no constituye una denuncia, ni una declaración testifical, en primer lugar no está dado ante autoridad competente... Figueredo actúa a título personal, eso sí, con papelería oficial...”. Agrega que esta situación puede considerarse como discriminatoria “porque tanto en los documentos escritos por JOSE LEON Y FIGUEREDO, el del primero redactado de puño y letra a lápiz en la Escuela Militar de Guadalupe... EL DE FIGUEREDO SE LEVANTA A MAQUINA DE ESCRIBIR, EN PAPEL OFICIAL DE LA SECRETARIA DE LA COMANDANCIA EN JEFE, DIRECTAMENTE DE LA CASA PRESIDENCIAL, como en sus declaraciones FIGUEREDO recibió un trato privilegiado”, considera que se ha violado el principio de igualdad (folios, 122 y siguientes).  En lo que respecta a la autoría y al grado de intervención de Figueredo en los hechos investigados, así como sobre la intervención relativa a don Otilio Ulate Blanco son apreciaciones personales del recurrente.  En ese tanto respetables, pero que no dejan de ser subjetivas, de las que no compete a esta Sala pronunciarse por no incidir directamente en el debido proceso. En este alegato señala también el recurrente que el debido proceso se irrespetó al no garantizarse el principio de igualdad.  En forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia cuando ejercía su competencia en materia de constitucionalidad, como esta Sala ahora, señalaron que la igualdad establecida  en el artículo 33 de la Constitución Política, conlleva igualdad de trato en idénticas condiciones.  Ello permite concluir, de aplicarse la garantía en esos términos, que resulta intrascendente que la declaración preprocesal sea recibida en una dependencia o en otra.  Tampoco es dable considerar que se ha otorgado un trato desigual porque una declaración consta manuscrita y a lápiz y otra en máquina de escribir.  Este hecho no es relevante a efecto de establecer si se está objetivamente en una situación de desigualdad, pues es obvio que este aspecto no es una circunstancia, que conlleve un motivo racional, que incida en lo medular del asunto a resolver. Especialmente, sí conforme se desprende del mismo alegato, después de esto, y una vez recluido en prisión, Figueredo declaró como procesado.  Esta declaración para los efectos de la causa se consideró una indagatoria y en esa condición se procesó a ambos imputados.  Así se desprende del motivo invocado y sí tanto Sánchez como Figueredo, son posteriormente tratados de acuerdo con las formalidades que reglamenta la ley procesal de 1910, la infracción alegada no puede ser considerada como una violación al debido proceso o al derecho de defensa producida en ese juicio penal.

     XIV.-  Por otra parte se cuestiona en el recurso de revisión “Que el careo ordenado por el Licenciado Hugo Porter -Juez Primero Penal de San José- entre Figueredo y José León es totalmente nulo, pues aquel funcionario no estaba facultado para hacerlo por no ser el juez competente, y, además, José León no estaba obligado a comparecer.”  No comparte esta Sala el criterio del recurrente, pues el hecho de que el careo lo haya realizado un juez distinto al que llevaba la causa, no constituye violación alguna al debido proceso, toda vez que dicha diligencia es tan sólo una confrontación inmediata entre personas que han prestado declaraciones contradictorias sobre un hecho relevante para el proceso, tendente a descubrir cuál es la que mejor refleja la verdad, y bien puede comisionarse a otra autoridad para su realización, atendiendo criterios de orden técnico y de oportunidad.

     XV.- También se acusa como violatorio del debido proceso “Que la pena impuesta a José León Sánchez se basó en los antecedentes delictivos que el mismo ostentaba cuando era menor de edad, esta certificación no podía ser tomada en cuenta.”  Sobre el punto en cuestión, esta Sala ha indicado que los antecedentes penales no pueden ser tomados en consideración para determinar la culpabilidad del acusado, pero sí para la fijación de la pena a descontar, siempre que se mantengan dentro de los límites de la pena ordinaria y se trate de la legislación que afecta a los adultos (Sentencia número 3017-95 de las once horas treinta y nueve minutos del nueve de junio de mil novecientos noventa y cinco).  Diferente situación se presenta, cuando se trata infracciones cometidas cuando la persona es menor de edad, en estos casos, aún las primigenias leyes tutelares establecen límites al operador judicial, por ejemplo, suele tenerse como regla la confidencialidad para proteger al niño, niña y adolescente para así favorecer su rehabilitación.  En consecuencia, los registros sobre la conducta irregular de la persona menor de edad, no pueden ser tomados como base para agravar la situación del presunto imputado, aspecto que deberá analizar la Sala Consultante.

     XVI.- Por último, se cuestiona el hecho de que “A pesar de que no medió recurso de apelación del Ministerio Público - sólo de la defensa- la Sala Segunda Penal aumentó en quince años la pena a José León.”  Sobre este punto, ya la Sala ha manifestado que la reforma en perjuicio (nom reformatio in peius) es un elemento que integra el debido proceso, que garantiza que no se pueda reformar la sentencia en perjuicio de quien la ha recurrido.  En este caso y conforme las reglas que establece el Código de Procedimientos Penales de 1910 (artículos 558 a 607), será la Sala consultante, en uso de sus potestades, y de conformidad con las reglas que rigen la apelación, en la época,  quien deberá valorar si se violó el principio mencionado.

                          POR TANTO:

     Se evacua la consulta formulada en el sentido de que, respecto de lo alegado por el recurrente en el recurso que origina esta consulta, constituyen violaciones al debido proceso: a) el negarle, el derecho al imputado de acceder al expediente para impugnar una resolución; b) el no cumplimiento del principio de la no reforma en perjuicio (nom reformatio in peius); c)  tomar en consideración los antecedentes delictivosde una persona, por hechos cometidos durante su minoridad, para la fijación de la pena; d) si la confesión se produce ante un juez, quien fiscaliza que esta sea otorgada de manera libre y voluntaria, y como acto defensivo, ello no viola el debido proceso, por el contrario si ésta es el producto de la tortura deviene en ilícita y no puede de manera alguna fundamentar una resolución judicial.  Circunstancias todas que con respecto al caso concreto debe la Sala consultante establecer al resolver el recurso de revisión.

                     Luis Paulino Mora M.

                          Presidente

 

R. E. Piza E.                         Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G.                      Carlos Ml. Arguedas R.

Adrián Vargas B.                       Gilbert Armijo Sancho.

 

2016. Derecho al día.