PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DE LA DEFENSA Y PRISIÓN PREVENTIVA: ES RESPONSABILIDAD DEL TRIBUNAL Y NO DE LA DEFENSA VELAR POR LOS PLAZOS DE PRISIÓN PREVENTIVA RAZONABLES. EL CAMBIO DE DEFENSOR PÚBLICO SÓLO PROCEDE DE FORMA EXCEPCIONAL
Exp: 16-015345-0007-CO
Res. Nº 2016016727
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de noviembre de dos mil dieciseis .
Recurso de hábeas corpus, que se tramita en expediente No. 16- -15345- 0007-CO, interpuesto por CMS, LSS y MAR, a favor de G A G C y M A C, contra la DEFENSA PÚBLICA DE SAN JOSÉ.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:13 horas de 1º de noviembre de 2016, las recurrentes interponen recurso de hábeas corpus a favor de G A G C y M A C en contra de la Defensa Pública de San José. Indican que en audiencia preliminar celebrada el 16 de agosto de 2015 en la causa 16-000017-532-PE por el delito de legitimación de capitales provenientes del narcotráfico, donde figuran como imputados los tutelados, se acogieron a un procedimiento especial abreviado que fue homologado por el juez de garantías. Señalan que dicho proceso fue rechazado por el Tribunal Penal del I Circuito Judicial de San José mediante resolución de 18 de junio de 2016, por lo que regresaron los autos al Juzgado Penal, que en nueva audiencia preliminar de 11 de agosto de 2016 ordenó la apertura a juicio en su contra. Manifiestan que la causa arribó al Tribunal el 20 de setiembre de 2016. En resolución de 4 de octubre de 2016, el juez Juan Carlos Pérez Murillo, Coordinador de ese Tribunal, resolvió denegar la acumulación del proceso 16-000017-532-PE a la causa No. 15-18999-0042-PE, seguida contra otros imputados por los mismos hechos, la cual estaba dispuesta para debate oral y público del 14 al 30 de noviembre de 2016. Narra que la denegatoria se fundó en que ya estaba señalado para juicio y que, los defensores públicos de los tutelados, cuyas plazas son las No. 09-712 y 23-712, no tenían disponibilidad en el sistema de agenda única para la fecha dispuesta para el juicio. Agrega que la Sección de ese Tribunal, a la cual se asignó el expediente 16-000017-532-PE, se apartó de ese criterio y ordenó la acumulación a la causa 15-18999-0042-PE. Indican que, una vez hecha la acumulación, previnieron a la defensa para que en el plazo de 24 horas solucionaran a lo interno la disponibilidad de los defensores 09-712 y 23-712 o, en su defecto, apersonaran otros defensores que se encargarán de la defensa de los imputados, a fin de poder celebrarles el juicio entre el 14 y 30 de noviembre de 2016 y así no hacer más gravosa y larga su privación de libertad. Sin embargo, respondieron que los defensores asignados ya tenían señalamientos previos. Estiman que la negativa a reorganizar las diligencias señaladas con anticipación a dichos defensores o, en su defecto, asignar otros para velar por los intereses de los imputados, para que se celebre el juicio y se acorte la prisión preventiva, atenta contra su libertad y derecho de defensa.
2.- Por resolución de las 16:29 horas de 2 de noviembre de 2016 se dio curso al proceso y se le solicitó informe a la Jefa de la Defensa Pública de San José.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:34 horas de 9 de noviembre de 2016, informa bajo juramento Marta Iris Muñoz Cascante, en su condición de Directora de la Defensa Pública. Indica que es materialmente imposible acceder a la solicitud de las recurrentes, ya que la acumulación de causas es improcedente en este caso. Refiere que dicha situación ya había sido resuelta por el Juez Juan Carlos Pérez Murillo, Coordinador del Tribunal Penal de San José, en la resolución de las 15:00 horas de 4 de octubre de 2016. Acota que se puede colegir de dicha resolución que la acumulación de la causa Nº15-018999-0042 con la Nº16-000017-0532-PE no procedía, ya que esta última tenía fecha para debate debidamente señalada (del 14 al 30 de noviembre de 2016) y otra no se encontraba bajo ese estado procesal; además, los defensores de ambas causas penales son diferentes y ya tenían diferentes señalamientos judiciales programados para esas fechas. Alega que el principio de continuidad de la defensa y el derecho a un defensor de confianza se verían violentados si se realiza la acumulación mencionada, en tanto los defensores de los imputados han mantenido un contacto directo con sus defensores respectivos plazas 09-712 y 23-712, quienes se han puesto en conocimiento del material probatorio con el tiempo debido. Aduce que someter a los imputados a la defensa de otros representantes legales en esa etapa violenta el principio de continuidad de la defensa y el derecho del imputado a un defensor de confianza. Refiere que el artículo 13 del Código Procesal Penal, cuando señala defensor de confianza, debe interpretarse que inclusive puede ser un defensor público que ha llevado la causa desde el inicio y que tiene una relación de confidencia con su representado. Arguye que el cambio de defensor solo debería darse en casos excepcionales, por lo cual el argumento del vencimiento de la prisión preventiva de los imputados no es suficiente para realizar la solicitud, puesto que no le corresponde a la defensa subsanar los defectos o imperfecciones del sistema judicial, y menos aún al imputado soportarlos. Manifiesta que la prisión preventiva, al ser la medida cautelar más gravosa, está condicionada a unos fines procesales respectivos que están enlazados con la investigación y la sujeción al proceso; por lo cual, estos deben realizarse bajo parámetros establecidos y plazos determinados, respecto a los demás derechos fundamentales y garantías del imputado en el proceso. Estima que el argumento del vencimiento de la prisión preventiva es improcedente y no puede fundamentar una sustitución de los defensores de confianza de los imputados faltando pocos días para la realización del contradictorio, ya que ello implicaría sacrificar el derecho a la defensa técnica adecuada, en aras de atender un requerimiento improcedente por parte de las recurrentes. Añade que los imputados cuentan con sus defensores de confianza asignados previamente por la Defensa Pública y solo a ellos les correspondería solicitar el cambio de los mismos, en caso de advertir alguna negligencia o irregularidad.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Las recurrentes acusan violentados los derecho de libertad y defensa de los imputados, toda vez que el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José ordenó la acumulación de la causa16-000017-532-PE (en la que se encuentran imputados los tutelados) con la causa 15-18999-0042-PE, la cual ya tenía señalado el debate del 14 al 30 de noviembre de 2016. Alegan que como ya conocían que los defensores públicos de los tutelados, cuyas plazas son las No. 09-712 y 23-712, no tenían disponibilidad para la fecha dispuesta para el juicio, previnieron a la Defensa Pública que en el plazo de 24 horas solucionaran a lo interno la disponibilidad de los defensores o, en su defecto, apersonaran otros que se encargarán de la defensa de los imputados y así no hacer más gravosa su privación de libertad; sin embargo, la respuesta fue que era improcedente realizar dichas sustituciones.
II.- Hechos probados. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
a. Los tutelados son imputados en la causa 16-000017-532-PE que se tramita en el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, por el delito de legitimación de capitales provenientes del narcotráfico (pruebas aportadas);
b. Los defensores de los tutelados en la causa 16-000017-532-PE son los correspondientes a las plazas 09-712 y 23-712, los cuales han mantenido contacto directo con ellos y se han puesto en conocimiento del material probatorio con el debido tiempo (informe de autoridad recurrida);
c. El Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial, mediante resolución de las 9:00 horas de 20 de octubre de 2016, ordenó acumular la causa 16-000017- 0532-PE a la sumaria 15-018999-0042-PE (prueba aportada);
d. La causa 15-018999-0042-PE, tramitada en el Tribunal Penal del primer Circuito Judicial de San José, tiene señalado el debate del 14 al 30 de noviembre de 2016 (hecho incontrovertido);
e. Los defensores públicos de los tutelados correspondientes a las plazas 09-712 y 23-712, del 14 al 30 de noviembre de 2016 (fecha en la cual estaba fijado el debate la causa 15-018999-0042-PE) tienen otros señalamientos previos distintos a la causa 16-000017-0532-PE (informe de autoridad recurrida);
f. El Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial, una vez hecha la acumulación, previno a la Defensa Pública que, en el plazo de 24 horas, solucionaran a lo interno la disponibilidad de los defensores correspondientes a las plazas 09-712 y 23-712 o, en su defecto, apersonaran otros defensores que se encargarán de la defensa de los imputados, a fin de poder celebrarles el juicio entre el 14 y 30 de noviembre de 2016 (hecho incontrovertido);
g. La Defensa Pública informó al Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José que era improcedente sustituir los defensores públicos que requerían (prueba aportada);
III.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, las recurrentes acusan violentados los derecho de libertad y defensa de los imputados, toda vez que el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José ordenó la acumulación de la causa16-000017-532-PE (en la que se encuentran imputados los tutelados) con la causa 15-18999-0042-PE, la cual ya tenía señalado el debate del 14 al 30 de noviembre de 2016. Alegan que como ya conocían que los defensores públicos de los tutelados, cuyas plazas son las No. 09-712 y 23-712, no tenían disponibilidad para la fecha dispuesta para el juicio, previnieron a la Defensa Pública que en el plazo de 24 horas solucionaran a lo interno la disponibilidad de los defensores o, en su defecto, apersonaran otros que se encargarán de la defensa de los imputados y así no hacer más gravosa su privación de libertad; sin embargo, la respuesta fue que era improcedente realizar dichas sustituciones. Al respecto, se acreditó que la causa por el delito de legitimación de capitales provenientes del narcotráfico que se sigue a los tutelados en el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José (16-000017-532-PE) fue acumulada mediante resolución de las 9:00 horas 20 de octubre de 2016 con la sumaria 15- 018999-0042-PE, la cual tiene señalado el debate del 14 al 30 de noviembre de 2016.
Además, se verificó que los defensores de los tutelados en la causa 16-000017-532-PE, correspondientes a las plazas 09-712 y 23-712, del 14 al 30 de noviembre de 2016 tienen fijados otros señalamientos de manera previa.
De igual manera se comprobó que el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial, una vez hecha la acumulación, previno a la Defensa Pública que en el plazo de 24 horas solucionaran a lo interno la disponibilidad de los defensores correspondientes a las plazas 9-712 y 23-712 o, en su defecto, apersonaran otros defensores que se encargarán de la defensa de los imputados, a fin de poder celebrarles el juicio entre el 14 y 30 de noviembre de 2016. Asimismo, se constató que la Defensa Pública informó al Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, que era improcedente sustituir los defensores públicos que requería.
Por lo anterior, el quid del recurso es determinar si no proceder con la reorganización interna o con el nombramiento de otros defensores con tal de que se realice el debate, es violatorio de derechos fundamentales de los tutelados.
Con respecto a la eventual violación a la libertad de los tutelados debido a la extensión de la prisión preventiva si no se celebra el debate, estima este Tribunal que en el tanto se encuentre vigente una resolución debidamente fundamentada que haya ordenado la prisión preventiva, no se estaría violentando de manera ilegítima ese derecho. Ahora bien, una vez vencido el plazo ordenado de la medida cautelar, son los jueces penales quienes deben valorar los elementos del proceso y determinar si procede o no una extensión, lo que se haría mediante una resolución judicial, por lo cual se descarta la violación de la libertad de los tutelados.
Sobre la sustitución de la representación legal durante el proceso penal, este Tribunal considera que los remplazos de los defensores públicos deben darse por situaciones ocasionales y excepcionales, ya que es fundamental garantizar la estabilidad en la defensa técnica.
Atinente al sub judice, por resolución Nº 2007-2955 de las 9:20 horas de 2 de marzo de 2007, la Sala indicó: “Por ello, a juicio de la Sala, la recurrente lleva razón en su queja y considera que forma parte de su derecho de defensa que se le proporcione estabilidad en la representación letrada de su caso, de modo que en las etapas subsiguientes del proceso se deberá procurar que sea un mismo profesional en Derecho quien se entreviste con la actora, prepare las actuaciones pertinentes y, sobre todo, la represente en el juicio oral y público, en caso de que se celebre, salvo que, ocasionalmente y por razones excepcionales, tal identidad sea imposible de cumplir.”
En adición, en los casos en los que procedan los remplazos, se debe garantizar que el nuevo defensor cuente con un tiempo razonable, según la naturaleza y complejidad del caso, para la preparación de la defensa del imputado. En ese sentido, la sustitución de un defensor público (por situaciones ajenas a su control como la acumulación de causas) que ha actuado durante todo el proceso sin tomar en cuenta el parecer de los imputados (en cuanto a negligencias o irregularidades), la complejidad del caso penal o la posibilidad real de preparar la defensa, y solo con la finalidad de que se cumpla con la fecha de un señalamiento para debate, resulta contraria al Derecho de la Constitución.
En el caso concreto, no se puede obviar que para la fecha en que se resuelva este recurso, quedarían muy pocos días para que un nuevo defensor, completamente ajeno al proceso, estudie el expediente y se encuentre en posición de brindar la defensa técnica adecuada a los imputados.
Por todo lo anterior, procede declarar sin lugar el recurso en todos sus
extremos.
(…)
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.