REFORMA AL DECRETO EJECUTIVO NÚMERO 42295-‐MOPT-‐S DEL 11 DE ABRIL DE 2020, DENOMINADO RESTRICCIÓN VEHICULAR DIURNA ANTE EL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL EN TODO EL TERRITORIO COSTARRICENSE POR EL COVID-‐19
REFORMA AL DECRETO EJECUTIVO NÚMERO 42295-‐MOPT-‐S DEL 11 DE ABRIL DE 2020, DENOMINADO RESTRICCIÓN VEHICULAR DIURNA ANTE EL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL EN TODO EL TERRITORIO COSTARRICENSE POR EL COVID-‐19
LA GACETA, ALCANCE 185 A LA GACETA 175, 18 DE JULIO DE 2020
ARTÍCULO 1°.-‐Objetivo.
La presente reforma a la medida de restricción vehicular emitida en el Decreto Ejecutivo número 42295-‐MOPT-‐S del 11 de abril de 2020, se realiza con el objetivo de fortalecer las acciones para mitigar la propagación y el daño a la salud pública ante los efectos del COVID-‐19, debido al incremento epidemiológico que se presenta en los casos por esta enfermedad en el territorio nacional. Asimismo, esta medida de ampliación se adopta como parte del estado de emergencia nacional declarado mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-‐MP-‐S del 16 de marzo de 2020 y en procura del bienestar de todas las personas que radican en el territorio costarricense.
ARTÍCULO 2°.-‐ Prórroga de la medida de restricción vehicular diurna.
Refórmese el artículo 11° del Decreto Ejecutivo número 42295-‐MOPT-‐S del 11 de abril de 2020, a efectos de que se consigne lo siguiente:
“ARTÍCULO 11°.-‐ Plazo de aplicación de la presente medida. La medida de restricción vehicular diurna contemplada en el presente Decreto Ejecutivo, se aplicará a partir de las 05:00 horas del 13 de abril a las 21:59 horas del 31 de julio de 2020, inclusive. La vigencia de la presente medida será revisada y actualizada de conformidad con el comportamiento epidemiológico del COVID-‐19.
ARTÍCULO 3°.-‐ Reforma al artículo 5°.
Refórmese el artículo 5° del Decreto Ejecutivo número 42295-‐MOPT-‐S del 11 de abril de 2020, a efectos de que se adicione el inciso a) y en adelante se lea de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5°.-‐ Excepciones a la medida de restricción vehicular diurna.
Se exceptúa de la restricción vehicular establecida en los artículos 3° y 4° de este Decreto Ejecutivo, a los siguientes casos: (...) aa)Los vehículos de las personas que estrictamente requieran trasladarse al Aeropuerto Internacional Juan Santamaría para salir del país o para recoger a una persona que ingrese al territorio nacional bajo los vuelos habilitados para tal efecto, debidamente acreditado con el tiquete de vuelo personal o de la persona correspondiente que se vaya a recoger.”
ARTÍCULO 4°.-‐ Vigencia.
El presente Decreto Ejecutivo rige a partir su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Presidencia de la República, San José a los diecisiete días del mes de julio de dos mil veinte.