LEY PARA PROMOVER LA TRANSPARENCIA EN EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN EN EL SECTOR PÚBLICO
Ley para promover la transparencia en el suministro de información en el sector público
N° 10240
LA ASAMBLEA LEGISLATIVa DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA PROMOVER LA TRANSPARENCIA EN EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN
EN EL SECTOR PÚBLICO
ARTÍCULO 1- Objeto. La presente ley tiene como objeto promover el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, regular e impulsar la transparencia de la Administración Pública en el suministro de información de carácter público.
ARTÍCULO 2- Ámbito de aplicación. Queda sometido al ámbito de aplicación de la presente ley toda la Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada, incluyendo aquellos entes pertenecientes al régimen municipal; así como las instituciones autónomas y semiautónomas, las empresas públicas y cualquier otro ente perteneciente al sector público.
ARTÍCULO 3- Obligatoriedad de suministrar información. Las instituciones sometidas a la presente ley tendrán la obligación de suministrar de forma veraz, completa y actualizada, por el medio digital oficial de cada institución, la memoria anual, las minutas y los acuerdos de junta directiva, resultados de investigaciones internas, informes de auditorías, informes de ejecución presupuestaria, índice salarial vigente, descripciones de las clases de puestos y sus requisitos, así como toda la información que por ley o en cumplimiento del derecho fundamental de acceso a la información estén en la obligación de publicar y suministrar.
ARTÍCULO 4- Exclusión de la obligatoriedad. Queda excluida del artículo anterior, aquella información protegida por la Constitución Política, la información privada, o bien, la calificada por ley como confidencial, los secretos de Estado, el secreto profesional, comercial, industrial, fiscal, económico, bancario, fiduciario y propiedad intelectual, según lo señale la legislación aplicable y los datos personales de acuerdo con lo establecido en la Ley 8968, Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de 7 de julio de 2011.
Cada institución deberá desarrollar un reglamento para la determinación de alguna de las condiciones previstas en este artículo sobre la información que maneja. Ninguna de las limitaciones al suministro de la información podrá violentar el derecho fundamental de acceso a la información.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de tres meses, contado a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.
TRANSITORIO II- Las instituciones públicas previstas en la presente ley tendrán un plazo de tres meses, contado a partir de la publicación del reglamento de la ley, para actualizar los sitios oficiales de cada institución con la información contenida en el artículo 3 de la presente ley.
Rige a partir de su publicación.