LEY 9097: REGULACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN
9097
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REGULACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN
ARTÍCULO 1.- Titulares del derecho de petición
Todo ciudadano, independientemente de su nacionalidad, puede ejercer el derecho de
petición, individual o colectivamente, en los términos y con los efectos establecidos por la
presente ley y sin que de su ejercicio pueda derivarse ningún perjuicio o sanción para el
peticionario. Todo lo anterior se ajustará al precepto establecido en el artículo 27 de la
Constitución Política de la República de Costa Rica.
ARTÍCULO 2.- Destinatarios
El derecho de petición podrá ejercerse ante cualquier institución, administración pública o
autoridad pública, tanto del sector centralizado como descentralizado del Estado, así como
aquellos entes públicos, con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y
privado, respecto de las materias de su competencia, cualquiera que sea el ámbito
institucional, territorial o funcional de esta.
Procederá, además, el derecho de petición ante sujetos de derecho privado cuando estos
ejerciten alguna actividad de interés público, administren y/o manejen fondos públicos o
ejerzan alguna potestad pública de forma temporal o permanente.
ARTÍCULO 3.- Objeto de las peticiones
Las peticiones podrán versar sobre cualquier asunto, materia o información de naturaleza
pública.
No son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya
satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento administrativo específico
y plazos distintos de los regulados en la presente ley.
ARTÍCULO 4.- Formalidad en el ejercicio del derecho de petición
a) Las peticiones se formularán por escrito, debiendo incluir, necesariamente, el nombre, la
cédula o el documento de identidad, el objeto y el destinatario de la petición. Cada escrito
deberá ir firmado por el peticionario o los peticionarios.
En cuanto a otros requisitos o procedimientos no establecidos en esta normativa y
desarrollados reglamentariamente, o mediante órdenes, instrucciones o circulares,
prevalecerá en toda petición el principio de informalidad, con el fin de garantizar a todos los
ciudadanos su libre ejercicio.
b) En el caso de peticiones colectivas, además de cumplir los requisitos anteriores, serán
firmadas por todos los peticionarios, debiendo figurar, junto a la firma de cada uno de ellos,
su nombre y apellidos. De no constar todas las firmas, la petición se tendrá por presentada
únicamente por las personas firmantes, sin perjuicio de su posterior subsanación o
ampliación.
c) El peticionario podrá indicar del ejercicio de su derecho a otra institución u órgano
diferente del cual ha dirigido la petición, remitiéndole copia del escrito.
d) Traducción o resumen en español, si la petición se presenta en cualquier lengua
extranjera, conforme a la ley N.º 7623, Ley de Defensa del Idioma Español y Lenguas
Aborígenes Costarricenses, y sus reformas.
ARTÍCULO 5.- Peticiones de miembros de comunidades autóctonas o indígenas
Los miembros de comunidades autóctonas o indígenas tendrán derecho a recibir asistencia
de la Defensoría de los Habitantes o de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas para
formular sus peticiones en idioma español, y a recibir y obtener pronta respuesta.
ARTÍCULO 6.- Presentación de escritos y plazo de respuesta
El escrito en que se presente la petición y cualesquiera otros documentos y comunicaciones
que se aporten, ante la administración pública correspondiente, conforme lo indica el
artículo 2 de esta ley, obligará a la administración a acusar recibo de esta, debiendo
responder en el plazo improrrogable de diez días hábiles contado a partir del día siguiente
de la recepción, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.
Esta actuación se llevará a efecto por el órgano correspondiente, de acuerdo con la norma
organizativa de cada entidad
ARTÍCULO 7.- Peticiones incompletas. Plazo de subsanación o inadmisión
a) Recibido el escrito de petición, la autoridad o el órgano al que se dirija procederá a
comprobar su adecuación a los requisitos previstos por la presente ley, previos las
diligencias, las comprobaciones y los asesoramientos que estime pertinentes. Como
resultado de tal apreciación deberá declararse su inadmisión o tramitarse la petición
correspondiente.
b) Si el escrito de petición no reuniera los requisitos establecidos en el artículo 4, o no
reflejara los datos necesarios con la suficiente claridad, se requerirá al peticionario para que
subsane los defectos advertidos en el plazo de cinco días hábiles, con el apercibimiento de
que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, notificándose entonces su
archivo inmediato.
c) Se podrá requerir al peticionario la aportación de aquellos datos o documentos
complementarios que obren en su poder o cuya obtención esté a su alcance y que resulten
estrictamente imprescindibles para tramitar y responder la petición, en el mismo plazo
establecido en el inciso anterior de cinco días hábiles; esto en razón del principio de
economía y celeridad procedimental. La no aportación de tales datos y documentos no
determinará por sí sola la inadmisibilidad de la petición, y se conocerá y resolverá sin
mayor dilación el asunto planteado, dentro del plazo de diez días hábiles, según el artículo 6
de esta ley.
ARTÍCULO 8.- Inadmisión de peticiones
No se admitirán las peticiones cuyo objeto sea ajeno a las atribuciones o competencias de
los poderes públicos, instituciones u organismos a que se dirijan, o que afecten derechos
subjetivos y fundamentales de una persona o grupo de personas.
Del mismo modo, no se admitirán peticiones que sean contrarias a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, que se consideren dilatorias de un procedimiento o
proceso especial, o sean temerarias. El rechazo de la petición en los anteriores casos deberá
darse mediante acto fundado.
ARTÍCULO 9.- Resolución de inadmisibilidad. Plazo
a) La resolución de inadmisibilidad de una petición será siempre motivada y deberá
acordarse en un plazo de diez días hábiles, a partir de la presentación del escrito de petición.
b) La notificación de esta resolución al peticionario deberá efectuarse en un plazo máximo
de cinco días hábiles siguientes al de su emisión.
c) Cuando la inadmisión traiga causa de la existencia en el ordenamiento jurídico de otros
procedimientos específicos para la satisfacción del objeto de la petición, la resolución de
inadmisión deberá indicar, expresamente, las disposiciones a cuyo amparo deba
sustanciarse, así como el órgano competente para ella.
d) En caso de no encontrarse en ninguno de los supuestos anteriores, se entenderá que la
petición ha sido admitida a trámite y deberá obtenerse pronta respuesta en un plazo de diez
días hábiles.
ARTÍCULO 10.- Competencia del destinatario
a) Siempre que la resolución de inadmisibilidad de una petición se base en la falta de
competencia de su destinatario, este la remitirá a la institución, administración u organismo
que estime competente en el plazo de cinco días hábiles y lo comunicará así al peticionario.
En este caso, los plazos se computarán desde la recepción del escrito, aplicándose lo
dispuesto en el artículo 6 de esta ley.
b) Cuando un órgano o autoridad se estime incompetente para el conocimiento de una
petición, remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si
ambos pertenecieran a la misma institución, administración u organismo, debiendo
comunicarlo al peticionario, sin que este trámite afecte el plazo de diez días hábiles para su
debida respuesta.
ARTÍCULO 11.- Tramitación y contestación de peticiones admitidas
a) Una vez admitida para su trámite una petición por parte de la autoridad o del órgano
público competente, se debe notificar su contestación a la persona que ha presentado la
petición, en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde la fecha de su presentación.
Asimismo, podrá convocar, si así lo considera necesario, a los peticionarios en audiencia
especial para responder a su petición de forma directa.
b) Cuando la petición se estime fundada, la autoridad o el órgano competente para conocer
de ella vendrá obligado a atenderla y a adoptar las medidas que estime oportunas a fin de
lograr su plena efectividad, incluyendo, en su caso, el impulso de los procedimientos
necesarios para adoptar una disposición de carácter general.
c) La contestación recogerá, al menos, los términos en los que la petición ha sido tomada en
consideración por parte de la autoridad o el órgano competente e incorporará las razones y
los motivos por los que se acuerda acceder a la petición o no hacerlo. En caso de que como
resultado de la petición se haya adoptado cualquier acuerdo, medida o resolución específica,
se agregará a la contestación.
d) La autoridad o el órgano competente podrá acordar, cuando lo juzgue conveniente, la
inserción de la contestación en el diario oficial que corresponda.
e) Anualmente, la autoridad o el órgano competente incorporará, dentro de su memoria
anual de actividades, un resumen de las peticiones recibidas, contestadas o declaradas por
resolución inadmisible.
f) Por la complejidad del contenido de la petición, la Administración Pública podrá dar una
respuesta parcial al peticionario indicando dicha situación, pudiéndose prorrogar de oficio
un plazo adicional máximo de cinco días hábiles para su respuesta definitiva.
ARTÍCULO 12.- Protección jurisdiccional
El derecho de petición como derecho fundamental, de origen constitucional, será siempre
susceptible de tutela judicial mediante el recurso de amparo establecido por el artículo 32 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución
Política de la República de Costa Rica, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones que el
peticionario estime procedentes, en los siguientes supuestos:
a) Omisión del destinatario de la obligación de contestar en el plazo establecido en el
artículo 6 de esta ley.
b) Ausencia en la contestación de los requisitos mínimos establecidos en el artículo
anterior.
c) Cuando la respuesta de la Administración Pública sea ambigua o parcial, sin justificación
de su inexactitud o parcialidad en la entrega de la información y, se considere más bien una
negativa de respuesta.
d) Cuando el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración,
sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales, en
especial, su derecho de petición, derecho de debido proceso, de justicia administrativa,
principio de igualdad, principio de transparencia administrativa, derecho de acceso a la
información pública, entre otros.
e) Aquellos otros supuestos establecidos por ley.
ARTÍCULO 13.- Sanciones por incumplimiento de pronta respuesta por los
funcionarios públicos
El funcionario público que no responda en el plazo establecido ante una petición pura y
simple de un ciudadano, será sancionado con el cinco por ciento (5%) del salario base
mensual.
La denominación salario base corresponde al monto equivalente al salario base mensual del
oficinista 1 que aparece en la relación de puestos de la ley de presupuesto ordinario de la
República, aprobada en el mes de noviembre anterior.
Dicho salario base regirá durante todo el año siguiente, aun cuando el salario que se toma en
consideración, para la fijación, sea modificado durante ese período. En caso de que llegaran
a existir, en la misma ley de presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se
tomará el de mayor monto para los efectos de este artículo. La Corte Suprema de Justicia
comunicará, por medio de publicación en el diario oficial La Gaceta, las variaciones anuales
que se produzcan en el monto del salario referido.