LEY 9097: REGULACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN

Creado en Viernes, 15 Marzo 2013

9097

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

REGULACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN

 

 

ARTÍCULO 1.- Titulares del derecho de petición 

 

Todo  ciudadano,  independientemente  de  su  nacionalidad,  puede  ejercer  el  derecho  de

petición,  individual o colectivamente, en  los  términos y con  los efectos establecidos por la

presente  ley  y  sin  que  de  su  ejercicio  pueda  derivarse  ningún  perjuicio  o  sanción  para  el

peticionario.  Todo  lo  anterior  se  ajustará  al  precepto  establecido  en  el  artículo  27  de  la

Constitución Política de la República de Costa Rica. 

 

ARTÍCULO 2.- Destinatarios 

El derecho de petición podrá ejercerse ante cualquier  institución, administración pública o

autoridad pública, tanto del sector centralizado como descentralizado del Estado, así como

aquellos  entes  públicos,  con  personalidad  jurídica  y  capacidad  de  derecho  público  y

privado,  respecto  de  las  materias  de  su  competencia,  cualquiera  que  sea  el  ámbito

institucional, territorial o funcional de esta. 

Procederá,  además,  el  derecho  de  petición  ante  sujetos  de  derecho  privado  cuando  estos

ejerciten  alguna  actividad  de  interés  público,  administren  y/o manejen  fondos  públicos  o

ejerzan alguna potestad pública de forma temporal o permanente. 

 

ARTÍCULO 3.- Objeto de las peticiones 

Las peticiones podrán versar  sobre  cualquier  asunto, materia o  información de naturaleza

pública. 

No  son  objeto  de  este  derecho  aquellas  solicitudes,  quejas  o  sugerencias  para  cuya

satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento administrativo específico

y plazos distintos de los regulados en la presente ley. 

 

ARTÍCULO 4.- Formalidad en el ejercicio del derecho de petición 

a) Las peticiones se formularán por escrito, debiendo incluir, necesariamente, el nombre, la

cédula o el documento de  identidad, el objeto y el destinatario de  la petición. Cada escrito

deberá ir firmado por el peticionario o los peticionarios. 

En  cuanto  a  otros  requisitos  o  procedimientos  no  establecidos  en  esta  normativa  y

desarrollados  reglamentariamente,  o  mediante  órdenes,  instrucciones  o  circulares,

prevalecerá en toda petición el principio de informalidad, con el fin de garantizar a todos los

ciudadanos su libre ejercicio. 

b) En  el  caso  de  peticiones  colectivas,  además  de  cumplir  los  requisitos  anteriores,  serán

firmadas por todos los peticionarios, debiendo figurar, junto a la firma de cada uno de ellos,

su nombre y apellidos. De no constar todas las firmas, la petición se tendrá por presentada

únicamente  por  las  personas  firmantes,  sin  perjuicio  de  su  posterior  subsanación  o

ampliación.

c)  El  peticionario  podrá  indicar  del  ejercicio  de  su  derecho  a  otra  institución  u  órgano

diferente del cual ha dirigido la petición, remitiéndole copia del escrito. 

d)  Traducción  o  resumen  en  español,  si  la  petición  se  presenta  en  cualquier  lengua

extranjera,  conforme  a  la  ley N.º  7623,  Ley  de Defensa  del  Idioma  Español  y  Lenguas

Aborígenes Costarricenses, y sus reformas. 

 

ARTÍCULO 5.- Peticiones de miembros de comunidades autóctonas o indígenas 

Los miembros de comunidades autóctonas o indígenas  tendrán derecho a recibir asistencia

de  la Defensoría de  los Habitantes o de  la Comisión Nacional de Asuntos  Indígenas para

formular sus peticiones en idioma español, y a recibir y obtener pronta respuesta.

 

ARTÍCULO 6.- Presentación de escritos y plazo de respuesta 

El escrito en que se presente la petición y cualesquiera otros documentos y comunicaciones

que  se  aporten,  ante  la  administración  pública  correspondiente,  conforme  lo  indica  el

artículo  2  de  esta  ley,  obligará  a  la  administración  a  acusar  recibo  de  esta,  debiendo

responder en el plazo  improrrogable de diez días hábiles contado a partir del día siguiente

de la recepción, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.

Esta actuación se  llevará a efecto por el órgano correspondiente, de acuerdo con  la norma

organizativa de cada entidad 

 

ARTÍCULO 7.- Peticiones incompletas. Plazo de subsanación o inadmisión 

a)  Recibido  el  escrito  de  petición,  la  autoridad  o  el  órgano  al  que  se  dirija  procederá  a

comprobar  su  adecuación  a  los  requisitos  previstos  por  la  presente  ley,  previos  las

diligencias,  las  comprobaciones  y  los  asesoramientos  que  estime  pertinentes.  Como

resultado  de  tal  apreciación  deberá  declararse  su  inadmisión  o  tramitarse  la  petición

correspondiente. 

b)  Si  el  escrito  de  petición  no  reuniera  los  requisitos  establecidos  en  el  artículo  4,  o  no

reflejara los datos necesarios con la suficiente claridad, se requerirá al peticionario para que

subsane los defectos advertidos en el plazo de cinco días hábiles, con el apercibimiento de

que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, notificándose entonces su

archivo inmediato. 

c)  Se  podrá  requerir  al  peticionario  la  aportación  de  aquellos  datos  o  documentos

complementarios que obren en su poder o cuya obtención esté a su alcance y que  resulten

estrictamente  imprescindibles  para  tramitar  y  responder  la  petición,  en  el  mismo  plazo

establecido  en  el  inciso  anterior  de  cinco  días  hábiles;  esto  en  razón  del  principio  de

economía  y  celeridad  procedimental.  La  no  aportación  de  tales  datos  y  documentos  no

determinará  por  sí  sola  la  inadmisibilidad  de  la  petición,  y  se  conocerá  y  resolverá  sin

mayor dilación el asunto planteado, dentro del plazo de diez días hábiles, según el artículo 6

de esta ley. 

 

ARTÍCULO 8.- Inadmisión de peticiones 

No se admitirán  las peticiones cuyo objeto sea ajeno a  las atribuciones o competencias de

los  poderes  públicos,  instituciones  u  organismos  a  que  se  dirijan,  o  que  afecten  derechos

subjetivos y fundamentales de una persona o grupo de personas. 

Del  mismo  modo,  no  se  admitirán  peticiones  que  sean  contrarias  a  los  principios  de

razonabilidad  y  proporcionalidad,  que  se  consideren  dilatorias  de  un  procedimiento  o

proceso especial, o sean temerarias. El rechazo de la petición en los anteriores casos deberá

darse mediante acto fundado. 

 

ARTÍCULO 9.- Resolución de inadmisibilidad. Plazo 

a)  La  resolución  de  inadmisibilidad  de  una  petición  será  siempre  motivada  y  deberá

acordarse en un plazo de diez días hábiles, a partir de la presentación del escrito de petición.

b) La notificación de esta resolución al peticionario deberá efectuarse en un plazo máximo

de cinco días hábiles siguientes al de su emisión. 

c) Cuando la  inadmisión  traiga causa de  la existencia en el ordenamiento  jurídico de otros

procedimientos  específicos  para  la  satisfacción  del objeto  de  la  petición,  la  resolución  de

inadmisión  deberá  indicar,  expresamente,  las  disposiciones  a  cuyo  amparo  deba

sustanciarse, así como el órgano competente para ella.  

d) En caso de no encontrarse en ninguno de  los  supuestos anteriores,  se entenderá que  la

petición ha sido admitida a trámite y deberá obtenerse pronta respuesta en un plazo de diez

días hábiles. 

 

ARTÍCULO 10.- Competencia del destinatario 

a)  Siempre  que  la  resolución  de  inadmisibilidad  de  una  petición  se  base  en  la  falta  de

competencia de su destinatario, este la remitirá a la institución, administración u organismo

que estime competente en el plazo de cinco días hábiles y lo comunicará así al peticionario.

En  este  caso,  los  plazos  se  computarán  desde  la  recepción  del  escrito,  aplicándose  lo

dispuesto en el artículo 6 de esta ley. 

b)  Cuando  un  órgano  o  autoridad  se  estime  incompetente  para  el  conocimiento  de  una

petición,  remitirá  directamente  las  actuaciones  al  órgano  que  considere  competente,  si

ambos  pertenecieran  a  la  misma  institución,  administración  u  organismo,  debiendo

comunicarlo al peticionario, sin que este trámite afecte el plazo de diez días hábiles para su

debida respuesta. 

 

ARTÍCULO 11.- Tramitación y contestación de peticiones admitidas 

a) Una  vez  admitida  para  su  trámite  una  petición  por  parte  de  la  autoridad  o  del  órgano

público  competente,  se  debe  notificar  su  contestación  a  la  persona  que  ha  presentado  la

petición, en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde la fecha de su presentación.

Asimismo,  podrá  convocar,  si  así  lo  considera necesario,  a  los  peticionarios  en  audiencia

especial para responder a su petición de forma directa. 

b) Cuando la petición se estime fundada, la autoridad o el órgano competente para conocer

de ella vendrá obligado a atenderla y a adoptar  las medidas que estime oportunas a  fin de

lograr  su  plena  efectividad,  incluyendo,  en  su  caso,  el  impulso  de  los  procedimientos

necesarios para adoptar una disposición de carácter general. 

c) La contestación recogerá, al menos, los términos en los que la petición ha sido tomada en

consideración por parte de la autoridad o el órgano competente e incorporará las razones y

los motivos por los que se acuerda acceder a la petición o no hacerlo. En caso de que como

resultado de la petición se haya adoptado cualquier acuerdo, medida o resolución específica,

se agregará a la contestación. 

d) La  autoridad  o  el  órgano  competente  podrá  acordar,  cuando  lo  juzgue  conveniente,  la

inserción de la contestación en el diario oficial que corresponda. 

e) Anualmente,  la  autoridad  o  el  órgano  competente  incorporará,  dentro  de  su memoria

anual de actividades, un  resumen de  las peticiones  recibidas, contestadas o declaradas por

resolución inadmisible. 

f) Por la complejidad del contenido de la petición, la Administración Pública podrá dar una

respuesta parcial al peticionario  indicando dicha situación, pudiéndose prorrogar de oficio

un plazo adicional máximo de cinco días hábiles para su respuesta definitiva. 

 

ARTÍCULO 12.- Protección jurisdiccional 

El derecho de petición como derecho  fundamental, de origen  constitucional,  será  siempre

susceptible de tutela judicial mediante el recurso de amparo establecido por el artículo 32 de

la Ley de  la  Jurisdicción Constitucional, en  relación con el artículo 27 de  la Constitución

Política de  la República de Costa Rica, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones que el

peticionario estime procedentes, en los siguientes supuestos: 

a)  Omisión  del  destinatario  de  la  obligación  de  contestar  en  el  plazo  establecido  en  el

artículo 6 de esta ley. 

b)  Ausencia  en  la  contestación  de  los  requisitos  mínimos  establecidos  en  el  artículo

anterior. 

c) Cuando la respuesta de la Administración Pública sea ambigua o parcial, sin justificación

de su inexactitud o parcialidad en la entrega de la información y, se considere más bien una

negativa de respuesta. 

d) Cuando  el  peticionario  considere  que  las  actuaciones materiales  de  la Administración,

sus actos administrativos o su respuesta  le estén afectando sus derechos fundamentales, en

especial,  su  derecho  de  petición,  derecho  de  debido  proceso,  de  justicia  administrativa,

principio  de  igualdad,  principio  de  transparencia  administrativa,  derecho  de  acceso  a  la

información pública, entre otros. 

e) Aquellos otros supuestos establecidos por ley. 

 

ARTÍCULO  13.-  Sanciones  por  incumplimiento  de  pronta  respuesta  por  los

funcionarios públicos 

El  funcionario  público  que  no  responda  en  el  plazo  establecido  ante  una  petición  pura  y

simple  de  un  ciudadano,  será  sancionado  con  el  cinco  por  ciento  (5%)  del  salario  base

mensual. 

La denominación salario base corresponde al monto equivalente al salario base mensual del

oficinista 1 que aparece en  la  relación de puestos de  la  ley de presupuesto ordinario de  la

República, aprobada en el mes de noviembre anterior. 

Dicho salario base regirá durante todo el año siguiente, aun cuando el salario que se toma en

consideración, para la fijación, sea modificado durante ese período. En caso de que llegaran

a  existir,  en  la  misma  ley  de  presupuesto,  diferentes  salarios  para  ese  mismo  cargo,  se

tomará el de mayor monto para  los efectos de este artículo. La Corte Suprema de Justicia

comunicará, por medio de publicación en el diario oficial La Gaceta, las variaciones anuales

que se produzcan en el monto del salario referido. 

2016. Derecho al día.