OBLIGATORIA FUNDAMENTIACIÓN DESCRIPTIVA EN LA SENTENCIA ORAL

Creado en Jueves, 25 Abril 2013

MINISTERIO PÚBLICO

Fiscalía Adjunta de Impugnaciones

 I Circuito Judicial de San José

Teléfono: 2295-3120 / E-mail: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. .

 

 

RESOLUCIÓN

Res. 2012-00996. SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Expediente: 06-200964-0275-PE. San José, a las nueve horas y cincuenta minutos del diecisiete de julio del dos mil doce.Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados José Manuel Arroyo Gutiérrez, Jesús Alberto Ramírez Quirós, Magda Pereira Villalobos, Carlos Chinchilla Sandí y Rafael Ángel Sanabria Rojas, éste último como Magistrado Suplente.

 

SUMARIO

 

Obligatoria fundamentación descriptiva en la sentencia oral: La sola mención de los nombres de los testigos que se recibieron en debate, no es una adecuada fundamentación descriptiva porque ello impide determinar los aspectos valorados de cada uno de los testimonios evacuados en debate. Es decir no basta con indicar el valor que se le da a los testimonios, sino también se requiere que se informe el contenido de los mismos para proceder a su valoración.

                                         

Sana Crítica / Análisis de manifestaciones emocionales del testigo / Credibilidad que se le debe otorgar a la prueba: Es equivocado pensar que quien no llora en debate está mintiendo, ya que no todas las personas van a reaccionar de la misma forma al comparecer ante un tribunal. Los juzgadores deben de valorar en conjunto la totalidad del contenido de la prueba sometida al contradictorio.

Aplicación del caso en concreto: El Ministerio Publico interpone recurso de casación en contra de la sentencia que absuelve de toda pena al encartado por el delito de tentativa de homicidio simple, al aplicar una causa de justificación (legitima defensa), alegando que la sentencia emitida en forma oral carece de fundamentación probatoria descriptiva y falta de fundamentación intelectiva por violación a las reglas de la sana critica en cuanto al principio de derivación, ya que el tribunal parte de apreciaciones subjetivas al darle credibilidad solo a ciertos testigos y no valora la prueba de los que considero de manera subjetiva, que mentían. Para la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia el reclamo es atendible por cuanto en definitiva la sola mención de los testigos en la sentencia oral no sustituye la fundamentación probatoria descriptiva. Además, respecto a la prueba es deber de todo juzgador valorar la totalidad de la prueba sometida al contradictorio, máxime cuando alega una causa de justificación.

TRANSCRIPCIÓN DEL VOTO EN LO PERTINENTE

 

Los reparos deben acogerse. Por existir conexidad entre los alegatos, se resuelven de manera conjunta.En primer lugar, debe hacerse notar, que la sentencia recurrida, carece de fundamentación probatoria descriptiva, pues la sola mención de los nombres de los testigos que se recibieron en debate, no sustituye la adecuada fundamentación porque ello impide determinar los aspectos valorados de cada uno de los testimonios evacuados en debate. Por otra parte, se evidencia una mención parcializada de la prueba de descargo a la cual le da total credibilidad, sin tomar en consideración que los testigos E. F. C. y M. C. H., no se encontraban presentes en el momento en que suceden los hechos, omitiendo valorar cada uno de los testigos de cargo. El Protocolo de actuaciones para el desempeño de los Tribunales de Juicio en materia penal, en su artículo 11 establece: “Requisitos de la sentencia oral. La sentencia oral deberá contener los requisitos establecidos en el Código Procesal Penal y evitar el formalismo. El dictado oral de la sentencia no puede eludir una debida fundamentación. No se requiere una repetición por parte del juez sobre lo declarado por los testigos y la fundamentación intelectiva y jurídica debe ser suficiente y concreta. El juez informante podrá auxiliarse con notas escritas tomadas del debate o de lo discutido en la deliberación”. En relación con las sentencias orales, ésta Sala en reiterada jurisprudencia, ha señalado lo siguiente: “… Si bien se establece en la normativa procesal la necesidad de que toda sentencia señale o describa cuál es la prueba en la que se sustenta, lo que en doctrina suele llamarse fundamentación probatoria descriptiva, es lo cierto también que no cualquier inobservancia en este extremo acarrea la nulidad de lo resuelto. Para que esto suceda se necesita que la omisión cuestionada incida de manera relevante en la integridad y validez de lo decidido, como ocurriría, por ejemplo, en el caso que se desconozca completamente en qué elementos probatorios se sustentaron los juzgadores al momento de motivar el pronunciamiento o cuáles fueron las razones (iter lógico) por las que se llegó a considerar que el hecho se produjo.” (Sala Tercera, resolución número 322, de  las 09:21 horas, del 16 de mayo de 2003). Ahora bien, tratándose de una sentencia dictada oralmente, no se modifica ni varía en nada, lo antes dicho, como parece interpretarlo el recurrente. Los jueces deben efectuar un resumen de la prueba pericial, documental y de lo que declaró cada testigo, sin que se exija una reproducción literal y exacta del contenido de las probanzas…” (Sala Tercera, resolución 1482-2009 de las 11:39 horas, del 23 de octubre de 2009). Efectivamente, el a quo se limitó a fraccionar la prueba testimonial en grupos y en relación a la prueba de cargo indicó lo siguiente: “…La prueba de cargo que fue las declaraciones de los señores M. V. Q., de R. V. Q. y S. V. M., pues al Tribunal no le mereció ninguna credibilidad. Primero, porque efectivamente, estas personas vinieron a declarar que todo lo vieron, que registraron en su memoria los mismos detalles, en todos los mismos términos, específicamente como si la psicología del testimonio, de la experiencia y la lógica nos dictara a todos los operadores del derecho, que las personas que en un mismo lugar aprecian un mismo hecho, pues nunca va a registrar los mismos detalles, porque siempre se aprecian detalles diferentes, porque esa apreciación depende de cuan concentrados están los sentidos, del filtro que es la experiencia, de las emociones en ese momento que las personas puedan olvidar o registrar detalles totalmente diferentes. En este caso fueron declaraciones totalmente planas, y detalles como si fuera una situación aprendida, un cuento aprendido para venir a relatarlo aquí, donde de ninguna manera se vieron, contrario al resto de la prueba, involucradas las emociones de ellos." (Ver registro digital de 13:46:18 horas a las 13:47:36 horas). El Tribunal no indica el contenido de las deposiciones de los testigos M. y R. ambos V. Q. y S. V. M. para establecer con claridad, porqué razón consideraba que eran declaraciones planas, sobresaliendo en tal fundamentación frases rutinarias que no exponen el razonamiento necesario para que la sentencia se baste así misma. De la exposición de la sentencia, no se desprende en qué consistió lo depuesto por cada testigo, para merecerles o no credibilidad. Esta Sala no pretende una repetición literal de las declaraciones de los testigos, pero para que la sentencia reúna los requisitos en su fundamentación, no basta con indicar el valor que se le da a los testimonios, sino también se requiere que se informe el contenido de los mismos para proceder a su valoración. Es importante destacar, que la finalidad de la sentencia dictada de manera escrita u oral, es informar a las partes y al público, de la decisión jurisdiccional, lo cual conlleva a un análisis claro y preciso, de los razonamientos por los cuales se adoptó la decisión, de tal manera, que al ser leída o escuchada pueda ser comprendida con claridad en todos sus extremos, que informe cuáles fueron los elementos probatorios con que el Tribunal contó para sustentar su fallo, el valor que le da a cada uno de ellos y las razones jurídicas que le permitieron llegar a esa conclusión. El fallo recurrido quebranta los artículos 143 y 369 inciso d), dado que adolece de un vicio en su fundamentación probatoria descriptiva, dichas normas imponen al juzgador la obligación de realizar “…una breve y sucinta descripción del contenido de la prueba oral, antes de proceder a su valoración”. La sentencia impugnada no realiza una valoración conjunta y armónica de la prueba, sino los agrupa restándole credibilidad a algunos. El Tribunal no le brindó valor a los testigos M. V. Q., R. V. Q. y S. V. M., señalando que los mismos “torcieron la prueba”, por otra parte, le cree al imputado y a los testigos de descargo E. F. C. y M. C. F. e indicó lo siguiente: “… en este sentido, primeramente tenemos que, todo lo contrario, la prueba de descargo y la que nos llega a servir para reconstruir, que es la prueba directa, que es la declaración de éste señor Don M. A., la declaración de su esposa E., la declaración de su hijo M. A., son testigos que vienen a hablar con toda sinceridad, personas que se muestran ante el Tribunal involucrando las emociones con lo que relatan, es decir, como que están diciendo algo, que los impactó, un suceso histórico que vivieron…ellos no vienen a torcer de ninguna forma lo que vienen a contar…” (Ver registro digital de las 13:53:49 horas a las 13:55:00 horas). El a quo expresó que la prueba de descargo contribuyó a reconstruir el hecho lográndose determinar la existencia de una legítima defensa, sin embargo, los juzgadores no valoraron en conjunto la totalidad de la prueba, pues la testigo E. F. C. declaró que ella no observó los hechos, que únicamente vio a su esposo sangrando por la nariz y fue hasta el momento en que llegaron los paramédicos de la Cruz Roja que supo lo que había sucedido. Por su parte el testigo M. A. C. F. señaló: “…observo que mi papá, talvez a treinta grados, observo que trastabilló resbaló, se cayó, no cayó del todo, quedó de pie, pero levantó mucho polvo…abrí el portón, la contrapuerta de la puerta principal y salgo…veo donde viene mi papá corriendo hacia adentro y él me detuvo, él me paró en esos momentos y él venía con la nariz deformada, bastante sangrando y la camisa bastante llena de sangre, venía muy apresurado y en esos momentos pasó una piedra de lado… y en esos momentos ya mi papá me agarró y nos metimos, yo no sabía que había pasado hasta ese instante, del todo no tenía conocimiento… ya me contó mi papá lo sucedido con el vecino, afuera, eso no lo pude ver, sólo vi donde mi papá cayó nada más, no escuché detonación alguna, en ningún momento, talvez cuando di la vuelta no me permitió escuchar…” (Ver registro digital de las 14:01:25 horas a las 14:04:33 horas. Para esta Cámara de los testimonios analizados no se puede inferir lógicamente que existió una legítima defensa dado que E. F. C. y M. C. F. no observaron lo ocurrido. El a quo, valoró de forma sesgada la declaración del testigo M. M. F., testigo presencial e imparcial que no tenía relación con ninguna de las partes involucradas, expresando que dicho deponente no observó al imputado con las manos dentro de la ropa, como lo dijo el ofendido, sin embargo, obvió lo narrado por M. F. en relación con el suceso, lo cual coincide con la declaración del ofendido V. Q.. El testigo M. M. F. narró lo siguiente: “…yo así de frente en la parada de la iglesia de Guatuso a 25 o 30 metros, estos dos señores discutiendo, yo nada más los vi cuando estaban discutiendo, cuando escuché un balazo, volví a ver, sonó otro, entonces vi que se estaban volando bala, yo lo que hice fue no volver a ver más, en eso algo pegó en el brazo del espejo del bus, entonces me quebró la ventana del lado mío, entonces yo lo que hice fue tirarme encima de la espuma, hasta ahí, no se nada más… ellos se veían gritándose uno al otro, y hacían las manos así como a punto de pelear…¿logra determinar si alguno de ellos logra agredir o golpear al otro? No, yo nada más los vi cerca, levantando las manos así, sonó el disparo y sonó el otro." (Ver registro digital de las 09:27:23 a las 09:31:00 horas). En su declaración el testigo señaló que observó a uno de los sujetos retroceder y de inmediato escuchó el segundo disparo, situación que coincide con lo indicado con el ofendido M. V. Q., quien indicó que el imputado retrocedió y le disparó. Es deber de todo juzgador valorar la totalidad de la prueba sometida al contradictorio, máxime cuando alega una causa de justificación. En el presente caso, observa esta Sala que los jueces omitieron hacer un análisis de los aspectos esenciales de los testimonios de M. M. F., M. V. Q. y S. V. M.. En este caso en particular, es importante hacer la observación, que si bien es cierto, la modalidad de la sentencia dictada de manera oral, es un instrumento útil y efectivo para garantizar la celeridad en el proceso penal, no en todas las sentencias es conveniente proceder a su dictado de ésta manera. El artículo 8 del “Protocolo de actuaciones para el desempeño de los Tribunales de Juicio en materia penal”, dispone lo siguiente: “Los tribunales de juicio dictarán las sentencias orales en audiencia, salvo que la complejidad o las características del caso concreto, tales como la multiplicidad de los hechos, el elevado número de imputados o de víctimas, o cuando se trate de causas relacionadas con delincuencia organizada, resulte necesario dictarla por escrito”. En el caso en concreto, si bien, no estamos ante un número elevado de imputados o víctimas, en el debate se evacuaron doce testigos, más la declaración del acusado, siendo un número considerable de declaraciones que el Tribunal tuvo que valorar de manera conjunta y armónica, máxime cuando se discute un tema tan controversial como lo es la “legítima defensa”. Es criterio de ésta Cámara que de dictarse la sentencia de manera oral, el Tribunal no podía sacrificar la fundamentación, por la celeridad y sencillez que conlleva un fallo bajo esta modalidad. La Sala Constitucional al tratar el tema de la constitucionalidad de la sentencia oral señaló: “…La opción de una u otra posibilidad está directamente relacionada con la capacidad del juez para razonar de manera oral o escrita, pues lo que interesa es que la fundamentación sea suficiente, completa, clara y precisa (artículo 142 del Código Procesal Penal) y la deficiencia en ello, tanto de manera escrita como oral, conllevará un vicio insalvable del pronunciamiento (artículo 369 ejúsdem)...” (Resolución número 2009-03117 de las 15:03 horas del 25 de febrero de 2009). Esta Sala no pretende imponer un modelo de sentencia a seguir, pero sí es conveniente valorar la pertinencia de adoptar por una u otra modalidad en la sentencia, a fin de no sacrificar su debida fundamentación, sino por el contrario, debe garantizarse que el fallo sea completo y que se baste a sí mismo. Por otro lado, el Tribunal parte de una premisa falsa al indicar que si los testigos de cargo (M. y R. ambos V. Q. y S. V. M.) mintieron en parte, en realidad mintieron en todo, bajo el siguiente razonamiento: “…Y otro aspecto muy importante, donde viene a verse como estos testigos tratan de forzar, de contar algo que no es verosímil, es la situación que ellos dicen que hubo más de dos disparos, elementos totalmente objetivos, desacreditan, como es la situación específica, de que el arma incautada, en la vivienda de éste señor… esa arma sólo tenía dos casquillos percutidos y es un revolver, la experiencia nos dice, y la pericia también nos dice, que esa arma fue disparada en dos ocasiones… de manera que cuando los testigos dicen que hubo más de dos disparos, esto les resta total credibilidad a los ojos del Tribunal, y por ese motivo, nosotros como lo pretende el Ministerio Público, no podemos darle ningún valor de convicción a sus manifestaciones para lograr la reconstrucción del hecho histórico… el Tribunal aplicando el aforismo “Mendax in uno, mendax in toto”, que el testigo que miente en unos aspectos, miente en todos, nosotros no podemos darle ningún valor de convicción a estos tres testimonios, ni a don R., M. ni S.…”.(Ver registro digital de las 13:51:10 a las 13:53:35). Sobre el análisis de veracidad de los testimonios, la jurisprudencia se ha decantado por mantener lo siguiente: “[…] En realidad, no existe algún impedimento para que el Tribunal, al valorar un testimonio, de credibilidad a ciertas partes del relato, y descarte otras. De donde, a su vez, se deriva la posibilidad de que los hechos probados no coincidan de manera absoluta con el relato que se derive de la prueba testimonial. Este punto ha sido resuelto de manera reiterada por esta Sala, como se aprecia en el siguiente precedente: «Sobre la credibilidad parcial de un testimonio esta Sala ha indicado: ‘reiterada jurisprudencia de esta Sala ha analizado los supuestos de testimonios que son parcialmente creíbles y al respecto, se ha dicho que, al regir en el proceso penal el principio de libre valoración de la prueba, de conformidad con las reglas de la experiencia común, la lógica y la psicología, lo relevante para valorar si las razones dadas para desmerecer parte de un testimonio y apreciar otra, son correctas o no, es precisamente la calidad de los razonamientos que a la luz de las reglas dichas, den los juzgadores.’ (…) (Voto 175-2003, de las 14:40 horas, del 20 de marzo de 2003).» (Sentencia No. 993-2006, de las 09:30 horas, del veintinueve de septiembre de 2006). De manera que es perfectamente válido otorgarle credibilidad parcial a un testimonio, siempre que existan razones para ello.” (Resolución 2010-000622, de las 11:08 horas, del 4 de junio de 2010). Por lo anterior, procede desestimar el reproche formulado.” (Resolución número 1054-2010, de las 10:10 horas del 08 de octubre de 2010, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). Tampoco es correcto el análisis de credibilidad que hace de los testigos M. y R. ambos V. Q. y S. V. M., con respecto al número de disparos que estos escucharon y compararlos con la pericia realizada al arma de fuego, que determina que la misma contenía dos casquillos percutidos (ver dictamen de pericias físicas de folio 39 frente) dado que en la esencia estos testigos no niegan la existencia de los disparos y tampoco han exagerado el cuadro fáctico. El Tribunal omitió valorar lo dicho por la víctima M. V. Q. y la testigo S. V. M.. El primero expuso en debate: “…a mí me disparó dos veces…” (ver registro digital 09:01:00 horas a las 09:01:02 horas del 25 de octubre de 2010) y la segunda declaró lo siguiente: “… Yo nada más observé que los dos estaban parados frente a frente, y el señor M. dio un paso atrás, y sacó el revolver de su bolsillo. Yo observé que él traía las manos dentro del bolsillo, o sea que ya él iba preparado a lo que iba hacer … él dio un paso atrás y disparó, le disparó a mi padre a nivel de la garganta. No puedo determinar en cuantas oportunidades disparó, asegurar en sí, no, porque yo cuando vi que él sacó el revolver y disparó, yo quedé impactada, y realmente ponerme a contar uno, dos, tres, no te puedo decir cuantas veces le disparó. Estaba frente a frente." (Ver registro digital de las 10:10:57 horas a las 10:12:29 horas del 25 de octubre de 2010). La sentencia impugnada no permite establecer un íter lógico, del análisis de las deposiciones de los testigos. El a quo a partir de apreciaciones subjetivas valora la prueba de cargo e indicó lo siguiente: “…Ellos venían hablar de situaciones, afectaciones para un familiar en la integridad física y nunca mostraron una afectación emocional…” (Registro digital de las 13:47:36 horas a las 13:47:53 horas, del 29 de octubre de 2010). Le da credibilidad a la prueba de descargo, por considerar que ellos mostraron sus emociones y afectaciones en el debate. En consecuencia, la conclusión a la que arribó el Tribunal violenta las reglas de la sana crítica, porque parte de una premisa falsa al pretender que todas las personas que han sufrido o presenciado una situación dolorosa propia o de un familiar, deben expresar afectación emocional en juicio. El Tribunal le resta crebilidad a los testigos R. V. Q. y S. V. M., porque a su criterio ellos no expresaron en debate una afectación emocional ante el menoscabo en la integridad física que sufrió el ofendido M. V. M., quebrantando así con dicho argumento, las reglas de la lógica y la experiencia común, pues no todas las personas reaccionan de igual manera ante un evento traumático como lo es, ver a su padre o su hermano, herido por arma de fuego a manos de un tercero. En sus conclusiones, el a quo pretende que los testigos sigan un patrón de comportamiento, sin considerar que el simple hecho de declarar ante un Tribunal de la República, el esperar una respuesta satisfactoria a sus intereses de parte del Estado, puede generar en las personas una serie de reacciones, que no necesariamente se deben traducir en llanto o enojo. Es ilógico concluir que expresar afectación emocional con respecto al hecho delictivo, en debate, es sinónimo de veracidad, admitiéndose que quien no llora en debate, miente. El hecho de que los testigos V. Q. y V. M. no lloraron o no mostraron enojo o dolor en juicio, no significa que llegaron a faltar a la verdad.Por todo lo anterior, procede declarar con lugar el reclamo.

2016. Derecho al día.