OPINIÓN SOBRE EL PROYECTO DE REFORMA AL ARTÍCULO 32 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA (EXPEDIENTE 23.701) CON LO QUE SE PERMITIRÍA LA EXTRADICIÓN DE NACIONALES
Opinión sobre el Proyecto de Reforma al artículo 32 de la Constitución Política (expediente 23.701) con lo que se permitiría la extradición de nacionales
Roberto Madrigal Zamora
Apartado Primero. Crítica a la exposición de motivos del proyecto.
La exposición de motivos contextualiza la discusión del proyecto alrededor del fenómeno de la globalización y del calibre o dimensión que dentro de esta llega a alcanzar el fenónemo delictivo, perspectiva esta que sin ser incorrecta contiene un sesgo.
Así como el borramiento de las barreras comerciales, la simplificación reglamentaria para el intercambio de bienes y personas y la agilización en la comercialización (pedidos y entregas) de productos han redundado en una cierta facilitación de la escena para las actividades delictivas de manera transnacional; es igualmente cierto que los adelantos tecnológicos y esos mismos rasgos del escenario internacional ya citados permitirían el trasiego de información, la ayuda internacional en la producción e intercambio de elementos probatorios, la agilización en la comparecencia de personas y en la presentación de efectos materiales ante tribunales nacionales, etc. facilitándose entonces de igual manera la persecución criminal.
Dicho en otras palabras la realidad de la globalización no es en si misma una razón que apoye exclusivamente el tema del debilitamiento del juzgamiento de un nacional por su propio país, siendo más bien un fenómeno que igual abonaría la discusión de la necesidad de fortalecer los protocolos internacionales ya existentes de lucha mancomunada contra la delincuencia entre países que respetan sus propias jurisdicciones sin renunciar precisamente a su poder jurisdiccional.
En esta misma tesitura, los otros asertos contenidos en la exposición de motivos lejos de ser argumentos apoyados en razones vienen a ser apuntes u opiniones no demostradas que lo que alcanzan a ser son premisas cuya justificación no se honra. Veámoslas.
Se sostiene que el instituto de la no extradición de nacionales es un arcaísmo, sin que por ninguna parte se elabore algún constructo teórico que sostenga esa afirmación que entonces deviene en un argumento ideológico no jurídico. El concepto de la nacionalidad pese al fenómeno de la globalización, las crisis migratorias, la integración territorial de los países, etc. es uno que tiene plena vigencia y que sigue siendo clave para la definición del ejercicio de los derechos políticos, para gozar de la titularidad de auxilio internacional, para identificar el diseño y desarrollo de políticas públicas, etc. y más bien se pueden encontrar ampliaciones de la protección internacional a los nacionales de otros países, tal el caso de cuando en las experiencias de integración regional de los países se reconocen derechos propios de la nacionalidad a los ciudadanos de los diferentes territorios integrados.
Esta “apología” que hacemos del concepto nacionalidad tiene que ver con el tema tratado en el sentido de que nada hace pensar que las protecciones jurídicas que se reconocen a los ciudadanos en razón de su nacionalidad se encuentran en retroceso como para decir que una de esas protecciones (la de la no extradición) es un arcaísmo. Si a esto sumamos como ya dijimos que el proyecto no justifica con una sola razón su afirmación, no podemos entonces considerar que la propuesta demuestre un acierto en su justificación.
En otra aseveración sin sustento, se sostiene que extraditar a los nacionales es una medida eficaz para luchar contra la impunidad algo que en un cierto nivel argumentativo podría sostenerse como hipótesis hasta plausible pero que no se contiene en la exposición de motivos como un aserto demostrado. No solo no se demuestra la aseveración en cuestión sino que en todo caso ni siquiera se polemiza que sobre la base del argumento “necesidad de medidas eficaces para luchar contra la impunidad”, podríamos entonces acudir a mecanismos que en el plano de la discusión argumentativa pueden verse como igual de útiles para alcanzar ese cometido sin modificar la constitución, a saber, la ya existente posibilidad de que los tribunales nacionales juzguen a sus ciudadanos por hechos cometidos en el extranjero[i], la facilitación en el intercambio de elementos probatorios, la colaboración en labores de tipo policial para la detención de actividades ilícitas, la uniformidad de textos legales en los cuales se tipifican las conductas, el intercambio tecnológico en materia de recolección de evidencias, etc.
Lo que quisiéramos hacer ver es que si lo que se pretende lograr es la aprobación de una reforma constitucional sobre la base de argumentos, los mismos tendrían que responder a una sustentación de los mismos en razones demostradas. Una cosa sería que tuviéramos entre manos una reflexión teórica sobre el tema de la delincuencia transnacional en la que bastaría con lanzar hipótesis sujetas a eventual y posterior demostración, y otra cosa muy diferente el pretender ni más ni menos una modificación del más alto cuerpo jurídico de un país lanzando afirmaciones que se dan por reales sin sustentarlas.
No diferente es la situación cuando se dice que un sistema jurídico como el nuestro tiene problemas para juzgar este tipo de casos por falta de infraestructura, recursos y servicios especializados. Recordemos en este punto que de lo que se está hablando cuando se trata de la extradición de nacionales es de entregar a un país requirente a un costarricense que hubiera cometido un delito en otro país, siendo así habría que preguntar cuáles serían los recursos, la infraestructura y servicios especializados que nuestro país necesitaría para juzgar este tipo de casos y cuya ausencia según el proyecto justificaría vulnerar la protección del actual artículo 32 de la Constitución.
Nuevamente la exposición de motivos es omisa, nuevamente se lanza una afirmación que a lo sumo sería una hipótesis sin ninguna justificación ni ningún desarrollo. Muy al contrario de lo que se afirma, nuestro país cuenta con una infraestructura institucional -entiéndase tribunales de justicia- firme y universal para llamarla de algún modo, el recurso humano no solo tiene conocimientos jurídicos tradicionales sino que a través de capacitaciones y programas de ayuda internacional se encuentra empapado de los temas relativos a la delincuencia globalizada o transnacional[ii] y siendo como es que el tema de la producción probatoria tendría que provenir del país donde se cometió el hecho esto no sería encargo de nuestra policía judicial o administrativa. ¿A qué se refieren entonces los proponentes con esa afirmación de que el país no cuenta con recursos para juzgar este tipo de casos?
Permítasenos un énfasis conceptual: tómese nota de que la exposición de motivos de un proyecto de ley es la justificación teórica que se hace de una propuesta legislativa; no es una especie de introducción protocolaria o un requisito formal y reglamentario de presentación sino que es la obligada teorización que debe hacer quien pretende comprometer al poder legislativo y a todo el sistema legal que se ve involucrado cuando se trata de una reforma constitucional como en este caso, con la finalidad de convencer de la necesidad de su propuesta. Si tenemos esto en mente no podemos sino concluir en que el escudriñamiento que estamos haciendo de los defectos que le venimos señalando a la exposición de motivos que nos tiene ocupados no es una delicadeza de nuestra parte ni un exceso de purismo, sino que se trata de la exigencia mínima que se le puede hacer a una iniciativa del talante que estamos analizando.
Siempre dentro de este apartado de señalamiento de las deficiencias de las que adoloece la argumentación con la que se pretende convencer de la necesidad de reformar nuestra Constitución Política, y en una debilidad más que demuestra el nulo rigor de la propuesta, tenemos que hacer referencia a la mención que se hace del tema de la pena de extrañamiento y a la discusión que alrededor de la misma se dio durante la Asamblea Constituyente que dio origen a nuestra actual Constitución Política.
El párrafo en que esto se señala tiene una redacción confusa pero además por el fondo se evidencia como un despropósito. Si bien es cierto la pena de extrañamiento y la extradición de nacionales comparten el hecho de que en ambos casos a la persona que la sufra se le compulsa a abandonar el territorio nacional, en el primer caso de lo que se trata es de la expulsión de una persona hacia el extranjero después de un proceso judicial realizado en territorio nacional y en el que habiéndosele encontrado culpable se le expulsa del país sin que su destino eventual sea una prisión.
Aún cuando el constituyente en algún momento -dice este proyecto que comentamos- se planteó la posibilidad de que se contemplara la posibilidad del extrañamiento, no solo lo que se discutió -también según también lo reseña este proyecto que nos ocupa- lo fue el extrañamiento voluntario del ciudadano sino que además al fin de cuentas lo discutido no dio origen a ninguna disposición constitucional; agréguese como ya mencionamos que se trata de institutos jurídicos que no guardan ningún parangón por lo que mal puede verse ese antecedente como una justificación de la discusión que ahora se plantea. Reiteremos: la discusión que este proyecto de reforma constitucional reseña que se dio durante la Constituyente del 48 que no dio ningún fruto en cuanto a redacción de un texto contenido en la constitución y además tuvo que ver con un instituto jurídico que no guarda relación con el contenido jurídico de la extradición, por lo que no puede sostenerse a manera de antecedente en favor de la modificación que ahora se persigue.
Todavía moviéndonos en el escenario del estudio de las carencias que yo creo que tiene la exposición de motivos tenemos que identificar otra afirmación más que adolece de la señalada orfandad justificativa, es aquella que dice la apertura de procesos penales contra personas nacionales con respecto a las cuales se haya solicitado la extradición es deficitaria. No se señala la estadística o la fuente de esta afirmación, fuente que para poder abonar la necesidad de aprobar la extradición tendría que acreditar no solo la cantidad de personas nacionales contra quien se haya tramitado una extradición que obviamente se iba a rechazar versus los procesos penales abiertos en suelo nacional contra esas mismas persona a raíz de los hechos por los cuales se le iba a extraditar, sino que además tendría que analizar cómo siendo posible y plausible abrir el proceso penal en territorio nacional el mismo no se hizo.
Aun suponiendo que se hayan intentado extradiciones contra nacionales habría que descartar varias posibilidades que justificarían que no se hubiera abierto causa penal en el país una vez tenida la noticia de que esas personas cometieron un delito en el extranjero, como por ejemplo podrían serlo el que el hecho perseguido no constituye delito en Costa Rica, que el hecho perseguido se encontrara prescrito en territorio nacional, que la fiscalía constarricense apreciara la inoportunidad o inconveniencia de abrir un proceso o que el estado requirente no aportara datos (elementos probatorios, adecuada descripción de hechos) que permitieran pensar en la posibilidad de abrir el proceso penal en Costa Rica.
Desarrollemos más este punto. Para sostener que un demostrado (demostración que no está expuesta) déficit en la aplicación de la posibilidad jurídica del juzgamiento de nacionales por hechos delictivos cometidos en el extranjero es un argumento para abonar la tesis de la necesidad de modificar la constitución política en punto a la extradición de nacionales, habría que tener por demostrado que ese déficit corresponde a un desinterés ilegítimo por llamarlo de algún modo y no a la existencia de razones jurídicas suficientes, pero esto no se hace en la exposición de motivos que como hemos venido tratando de demostrar no es más que una colección de afirmaciones que se mueven en el campo de las hipótesis y hasta en el de los lugares comunes como cuando se habla de impunidad sin darle ningún contenido técnico al término.
Apartado Segundo. Razones por las que debe rechazarse la reforma perseguida.
Pasemos ahora a un análisis de las razones jurídicas que en mi criterio abonan el rechazo del proyecto que estudiamos, razones y alcances jurídicos ninguno de los cuales se abordan por parte de los proponentes. Retomemos en este punto un señalamiento que ya hicimos líneas atrás: una exposición de motivos debe tener el rigor de analizar las razones jurídicas y políticas que justifican la iniciativa que se somete a discusión, ciertamente el articulado de la ley no tendría que contener discusiones o justificaciones ideológico-político- jurídicas pero sí la exposición de motivos por lo que no encontrarse en la misma respuestas a las razones que de seguido exponemos es una nueva debilidad de la propuesta.
De las siguientes razones jurídicas algunas son más coyunturales que otras pero igual son razones que por no ser salvadas por el proyecto resultan válidas para rechazarlo.
1.Para nadie es un secreto que si en nuestro contexto geográfico y político regional hay un país interesado en conseguir la extradición de los nacionales de un país como Costa Rica, ese país es Estados Unidos, Estado que en general se ha arrogado la competencia de fuerza policial mundial. Son muchos los estudios de corte criminológico y político que en esa Nación han abordado el tema de la aplicación del ordenamiento penal sobre la base de un sesgo étnico, que si bien es cierto ha sido estudiado especialmente en los casos en que se ha ido en detrimento de los grupos poblacionales de origen afro, es un sesgo que representa un riesgo que tendrían que enfrentar compatriotas nuestros que definitivamente no encajan en los parámetros que un sistema de justicia sesgado tendría para representarse el arquetipo de la ciudadanía estadounidense.
Con respecto a este sesgo no hay escudo en las protecciones jurídicas que se asocian a los procesos jurisdiccionales de extradición, protecciones que tienen que ver con el que no se impongan tipos de penas no contenidas en la legislación del estado que entrega al ciudadano o que no se impongan montos de pena que rompan los límites contenidos en la legislación del nacional que es extraditado.
2.La modificación propuesta a la Constitución Política estaría dando cabida a un instituto jurídico cuyo sustento se encuentra en el terreno del derecho internacional, siendo como es que uno de los sustentos esenciales de esa rama del derecho lo es el principio de reciprocidad en el trato y en la filosofía jurídica.
No se honraría el principio de reciprocidad clave en las relaciones jurídicas internacionales si se procurara extraditar a un nacional a un país que no ha firmado el Pacto de San José ni reconoce la autoridad de la Corte Penal Internacional (como el caso de los Estados Unidos). En ese caso estaríamos en la situación de países que pretenden el reconocimiento y el respeto internacional de sus sistemas jurídicos sin mostrar respeto y reconocimiento por los sistemas jurídicos que las más altas instancias del derecho internacional han implementado.
3.De acuerdo con el Pacto de San José que forma parte de nuestra legislación, la finalidad de la pena es la resocialización de la persona condenada por cometer un delito. La extradición de nacionales podría suponer la entrega de costarricenses a países cuyos sistemas jurídicos contemplan la pena de muerte, la pena perpetua, las penas perpetuas acumulativas y penas que sobrepasan el límite de 35 años de prisión (que es la pena máxima estipulada en nuestra legislación nacional para un ilícito penal) y el límite de 50 años de prisión (que es la cantidad máxima de años de prisionalización a que puede ser sometida una persona en nuestro país).
Aunque se estipulara al momento de conceder la extradición la salvaguardia ya mencionada respecto de la clase de pena y el monto de la misma que se le impondría a un nacional, el hecho de que se trate de sistemas cuyas penas se estructuran desde la perspectiva punitiva antes esbozada demostraría que son sistemas penitenciarios ajenos a nuestro principio de resocialización por que la persona extraditada estaría sufriendo en la práctica una pena no contenida en nuestra legislación desde el punto de vista del tratamiento penitenciario al que se vería expuesto.
4.En la misma tesitura se renunciaría al principio de resocialización al someter a la persona extraditada al desarraigo. El contacto periódico, sostenido y presencial con las personas que constituyen el núcleo familiar básico de una persona condenada, así como la permanencia de aquel en el contexto demográfico al que pertenece (aún bajo encierro la persona detenida recibe estímulos y mantiene contacto con fenómenos tales como el entorno climático, la dieta alimentaria, el idioma, la actualidad noticiosa, etc.) son elementos esenciales para la resocialización y para minimizar el proceso de despersonalización denominado prisionalización y que no se cumplirían si la persona se ve obligada a descontar una pena de prisión en el extranjero debido a la extradición que con respecto a ella se acordaría.
5.Un pilar de nuestro sistema es el respeto por la defensa material, que se refiere al ejercicio que directamente hace la persona acusada de los recursos legales que en su beneficio acuerda la legislación. Los recursos legales acordados en beneficio de la persona acusada contemplan la posibilidad de ofrecer prueba tanto respecto del fondo de los hechos acusados como respecto de la posibilidad de gozar de medidas alternativas a la prisión preventiva, respecto de la posibilidad de recibir una pena distinta a la prisión o el monto menor posible de una sanción tanto económica como privativa de libertad y ni se diga el derecho de contar con un abogado de confianza no tanto por la escogencia que del mismo la persona acusada haga sino también por la vinculación de ese abogado con el contexto familiar, social, geográfico, etc. del acusado con su persona.
Nada de esto sería medianamente factible si el nacional es enviado a otro país para ser juzgado.
6.Los parámetros a partir de los cuales se pretende autorizar la extradición de nacionales atentan contra la seguridad jurídica, riesgo contra el que no protege la garantía de que el delito por el que se requerirá a la persona tiene que estar descrito también en la legislación del estado requerido.
Tanto la persecución del narcotráfico como la persecución del terrorismo están sometidas a nivel internacional a una gran presión de tipo político que permea la definición legal de las figuras típicas. Podemos decir que se trata de fenómenos políticos que al momento de ser traducidos en tipos penales arrastran la porosidad propia de los intereses geopolíticos que los connotan, para muestra un botón: hace un par de días en un noticiario nacional el ministro de seguridad dijo que el tema del sicariato era para él un tema de terrorismo y de gobernanza criminal.
Siendo así, abrir la puerta de la extradición de nacionales supondría la apertura de un portal para la persecución de una gran cantidad de situaciones en contra de compatriotas.
Y si queremos ir un poquito más allá en relación con el tema de la seguridad jurídica y el trato penitenciario que se puede esperar se le conceda a un nacional en ciertas situaciones de extradición, nada más recuérdese el tratamiento “judicial” llevado a cabo por el sistema estadounidense a propósito de la lucha contra el terrorismo.
Debilitar entonces la garantía del artículo 32 de la Constitución Política sobre el sustento de que lo será en las hipótesis de delitos de narcotráfico y terrorismo no es ninguna aplicación restrictiva del derecho penal, entrañando por el contrario el riesgo de un debilitamiento estructural del principio de seguridad jurídica y de soberanía jurisdiccional de los países.
Apartado Tercero. Mención obligada al caso de la Corte Penal Internacional.
Alguna opinión puede encontrarse en redes sociales estableciendo un parangón entre la extradición de los nacionales que pretende autorizarse vía el proyecto que ahora mencionamos y la aplicación del Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional, estatuto cuya ratificación por Costa Rica fue validada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (voto 9685-00 de 14:56 horas del 1 de noviembre de 2000) y que contempla la posibilidad de que un nacional sea sometido a juzgamiento por parte de esta organización con sede en La Haya.
Lo primero que habría que decir es que la resolución validatoria de la Sala Constitucional contiene dos votos salvados, que consideran que si se entiende que aprobar dicho estatuto supone la posibilidad de entrega de nacionales para ser juzgados fuera de nuestro país el mismo debe ser considerado inconstitucional por contravenir lo dispuesto por el artículo 32 de la Constitución Política. Si bien es cierto desde el punto de vista de la eficacia jurídica los votos salvados de una resolución jurisdiccional no tienen relevancia, sí que lo tienen desde el punto de vista de la trascendencia jurídica de las discusiones y desde la óptica de la ponderación de la argumentación desde su sustento en razones.
Pero en todo caso podemos puntualizar los siguientes lineamientos expuestos por el propio voto de mayoría del Tribunal Constitucional que impiden considerarlo como un precedente en favor de la extradición de nacionales o como un espaldarazo a la iniciativa que ahora comentamos:
1.La Corte Penal Internacional es un órgano complementario y no sustitutivo de los tribunales jurisdiccionales nacionales, de tal modo que solo podría pretender dicho órgano juzgar a un nacional si nuestros tribunales no pueden o no quieren hacerlo lo que vienen a ser hipótesis diferentes a las que sustentan la modificación que pretende extraditar a los nacionales para ser juzgados en el extranjero;
2.La aplicación del Estatuto de Roma no implica per se el compeler a un costarricense a abandonar el territorio nacional y su correspondiente entrega a una autoridad extranjera, toda vez que el sometimiento de un compatriota nuestro a esa jurisdicción contempla la posibilidad de que el juzgamiento se haga en territorio de nuestro país. Esto por cuanto se establece jurídicamente la posibilidad de que la Corte Penal Internacional sesione y juzgue fuera de su asiento ordinario en La Haya;
3.La competencia de la Corte Penal Internacional está dada por el cometimiento de crímenes atroces de lesa humanidad que traspasan los “umbrales” de gravedad y que son cometidos usualmente al amparo del uso del poder del Estado o de complejos mecanismos de poder. Esta caracterización de los hechos a ser juzgados por este altísimo tribunal difiere de la tipificación que en general se asocia en los ordenamientos a los actos constitutivos de terrorismo o narcotráfico;
4.La Corte Penal Internacional en su competencia, organización, integración y giro de trabajo es fruto y reflejo de una organización mancomunada de naciones que a través de sesiones multinacionales de trabajo perfilaron un cuerpo legal y constituyeron una autoridad jurisdiccional consensuada, perfil del cual cualquier tribunal de una nación. Sin que esto sean palabras de nuestra Sala Constitucional, uno podría decir que mientras que con respecto al tribunal de derechos humanos que es la Corte Penal Internacional los estados suscriptores han depositado a lo largo de sus mecanismos de creación una cierta cuota de su propio poder jurisdiccional, en el caso de la extradición de un nacional lo que se hace es renunciar al poder soberano de juzgar;
5.No poca cosa dice nuestra Sala Constitucional cuando perfila la autoridad supranacional que pueda tener la Corte Penal Internacional (sin contradecir todo lo ya dicho antes) desde el punto de vista de que la garantía del artículo 32 constitucional tiene que interpretarse de modo tal que sea compatible con medios, modalidades o instrumentos modernos de respeto a los Derechos Humanos; siendo que ni en la letra de la reforma propuesta ni en su exposición de motivos se encuentra por ninguna parte una sola argumentación que tenga relación con la temática de los derechos humanos como justificación para entregar a un costarricense al juzgamiento suyo por parte de una nación extranjera.
6.Que el carácter multinacional cooperativo de la Corte Penal Internacional en su funcionamiento, perfil filosófico-político y constitución dista totalmente del carácter que puede tener cualquier tribunal nacional de un país extranjero, lo podemos ejemplificar con el señalamiento que la Corte Constitucional costarricense hace cuando reseña el hecho de que nuestro país ha tenido una jueza en su seno juzgando crímenes sometidos a conocimiento del Tribunal Penal Internacional (Elizabeth Odio Benito para el caso de crímenes de lesa humanidad en la extinta Yugoslavia); a lo cual tengo que agregar yo -en lo que viene a ser un dato paradigmático en punto a los señalamientos que hice en el apartado anterior sobre ejercicio de los derechos de defensa por parte de un acusado- el hecho de que un abogado costarricense defensor público (Fernando Arias Zúñiga) figura en calidad de “Assistant Counsel” encontrándose entonces habilitado para ejercer la defensa técnica de personas que podrían solicitarlo directamente.
Queda claro en mi criterio que no existe la menor posibilidad de señalar como precedente en favor de la entrega de un nacional por la vía de la extradición, la aprobación que nuestro país hizo del Estatuto de Roma.
En San Vicente de Moravia a 4 de junio de 2024
[i] Nótense las amplias hipótesis que justificarían el juzgamiento en suelo nacional de hechos cometidos por su persona en el extranjero según los artículos 5 y 6 de nuestro Código Penal:
“…Se aplicará también la ley penal costarricense a los hechos punibles cometidos en el extranjero, cuando: 1) Atentaren contra la seguridad interior o exterior del Estado, lo mismo contra su economía; y 2) Sean cometidos contra la administración pública, por funcionarios al servicio de ella, sean o no costarricenses.”
“…Podrá incoarse proceso por hechos punibles cometidos en el extranjero y en ese caso aplicarse la ley costarricense, cuando:
1) Produzcan o puedan producir sus resultados en todo o en parte, en el territorio nacional;
2) Hayan sido cometidos por personas al servicio de Costa Rica y no hubieren sido juzgadas en el lugar de comisión del hecho, en virtud de inmunidad diplomática o funcional; y
3) Se perpetraren contra algún costarricense o sus derechos.
4) Hayan sido cometidos por algún costarricense.”
Y por si esto no fuera suficiente, léase el contenido del artículo 6 del mismo cuerpo legal ya citado que menciona disposiciones específicas para los delitos por los cuales ahora se pretende conceder la extradición de un costarricense:
“Artículo 6 bis.-
En los casos de los delitos tipificados en el inciso 4) del artículo 112, los incisos 7) y 8) del artículo 215, y en los artículos 246, 246 bis, 250 ter, 251, 258, 259, 260, 274, 274 bis, 374, 284 bis de este Código, así como en el artículo 69 bis de la Ley N.º 8204, Reforma integral de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, y actividades conexas, de 26 de diciembre de 2001, y sus reformas, se aplicará la ley penal costarricense con ocasión de esos delitos, a las personas respecto de las cuales no proceda la extradición, de conformidad con las normas vigentes.
Para efectos de extradición, estos delitos no serán considerados delitos políticos ni delitos conexos con un delito político; tampoco, delitos inspirados en motivos políticos.”
[ii] La asistencia internacional en materia de persecución y juzgamiento de delitos tales como tráfico internacional de drogas, terrorismo, tráfico de personas, fraudes y ataques cibernéticos e incluso agresiones sexuales contra mujeres y menores ha sido copiosa, sostenida, sistemática y de larga data incluyendo capacitaciones en el más alto nivel con personal experto perteneciente a agencias policiales internacionales de connotada reputación.