ITERVENCIÓN DE LAS COMUNICACIONES E INVESTIGACIÓN PENAL
Intervención de las comunicaciones e investigación penal
Carlos Núñez Núñez, Juez Penal
En 1998 entró en vigencia en Costa Rica el Código Procesal Penal, que seguía un modelo acusatorio similar al que adoptaron otros países de la región basados en el Código Procesal Penal tipo para América Latina. La figura del Ministerio Público como órgano acusador y la separación de funciones entre los jueces y los fiscales fueron los grandes cambios.
Para algunos de grata, y otros de ingrata, memoria, la existencia de un juez de instrucción que investigaba y decidía el rumbo del proceso y de las medidas cautelares desaparece con esa legislación de fines de siglo y se crea la figura del Juez de Etapa Preparatoria. Este Juez de Garantías no debería investigar, como fórmula general acusatoria, y su intervención se daría para autorizar o denegar algunas actuaciones del Ministerio Público quien tiene el monopolio de la investigación.
No obstante lo anterior, Costa Rica fue más reservada en su legislación procesal y decidió dejarle ciertas actuaciones de investigación al juez penal. Explicado de forma sencilla, en Costa Rica el juez penal, que no investiga, que es imparcial y que decide sobre medidas cautelares, debe además levantar cadáveres, acudir personalmente a los allanamientos y escuchar por sí mismo las intervenciones telefónicas.
Todos esos actos, se quiera o no, son producción probatoria en la etapa previa al juicio y, en consecuencia, son actos de investigación. Podemos llenarlo de eufemismos, pero lo cierto del caso es que en Costa Rica el Juez de Garantías sigue produciendo pruebas y poniéndolas en conocimiento del Ministerio Público para luego tomar la decisión de aceptar o no otras peticiones sobre el mismo caso.
Innecesaria reforma. Ahora bien, la Constitución Política por ninguna parte dice que sea el juez quien tenga que escuchar las intervenciones telefónicas o que sea quien asista personalmente a los allanamientos.
En el caso de la intervención telefónica indica claramente que los tribunales “podrán ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicaciones”.
De la misma forma, el artículo 23 indica que el domicilio podrá ser allanado “por orden escrita de juez competente”. Nada más. Es la ley procesal la que indica que cuando se trate de casas de habitación el allanamiento debe practicarlo personalmente el juez.
Por su parte, la Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones indica en su artículo 10 que el juez puede delegar la diligencia en la Policía Judicial, sin embargo la interpretación de la Sala Constitucional en el voto 3195-95 determinó que la ley se refiere a las diligencias de conexión y no a las escuchas.
De lo anterior se colige que no existe la necesidad de hacer una reforma constitucional para que los jueces y juezas penales dejen de realizar personalmente las escuchas, sino que se trata de reformas procesales, siempre que, eso sí, se deje claro que la orden debe ser emitida por un juez competente.
Costa Rica se ha decantado por un modelo de investigación a cargo del Ministerio Público y es hora de abrir la discusión sana y respetuosa hacia la definición real de lo queremos del proceso penal: un juez investigador que, luego de obtener de forma directa las pruebas, decida sobre la procedencia de medidas y el mérito de la investigación en la que él mismo colaboró; o un juez decisor que, como parte de las garantías, ordene ciertos actos, pero no los ejecute, en resguardo del principio de imparcialidad.