ENTRE LA SEGURIDAD JURÍDICA Y LA IMPUNIDAD: REFLEXIÓN SOBRE LOS INSTITUTOS DE LA DESESTIMACIÓN Y EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Creado en Martes, 08 Enero 2013

Entre la seguridad jurídica y la impunidad: reflexión sobre los institutos de la desestimación y el sobreseimiento definitivo

Christian Fernández Mora

En el mes de noviembre de 2012, la Corte Suprema de Justicia aprobó un informe redactado por la Magistrada Julia Varela, según el cual se encontró evidencia suficiente para responsabilizar en la vía disciplinaria a un ex Magistrado Suplente de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. La falta atribuida consistía en colaborar en la filtración del borrador de sentencia del “Caso Crucitas” que estaba pendiente en esa Sala de Casación.

 

Dicho informe además recomendaba “testimoniar piezas” ante el Ministerio Público para que investigara esos hechos desde el ámbito penal. Sin embargo, un problema se suscita con dicha decisión de la Corte Suprema de Justicia: esos hechos ya habían sido investigados por el Ministerio Público y habían sido juzgados con autoridad de cosa juzgada material. Es precisamente el trámite del proceso, lo que motiva esta reflexión.

En el mes de agosto de 2012, el órgano acusador concluyó las pesquisas señalando que no había encontrado evidencia suficiente para proceder con una acusación en contra de dicho ex Magistrado, por lo que solicitó la desestimación de la causa, tomando en consideración que si nuevos elementos de prueba así lo permitían el caso podría reabrirse (La Nación, 07 de setiembre de 2012).

La decisión del Ministerio Público, se amparó en el artículo 299 del Código Procesal Penal que dispone que: “Cuando el Ministerio Público o el querellante estimen que los elementos de prueba son insuficientes para fundar la acusación, podrán requerir la desestimación o el sobreseimiento definitivo o provisional”.

En el mes de setiembre de 2012, el Juzgado Penal de Hacienda del II Circuito Judicial de San José, ordenó el sobreseimiento definitivo a favor del imputado, con lo que cerró la posibilidad de volver a reabrir dicha investigación penal.

¿Cuál ha sido el argumento del Juzgado Penal para en casos similares al presente, no atender las solicitudes del Ministerio Público de desestimar una causa, sino disponer el sobreseimiento definitivo? Básicamente que el imputado había sido intimado formalmente sobre los hechos al recibírsele la declaración indagatoria, y que por ende, ya no resulta procedente disponer la desestimación, sino más bien que procedía sobreseer definitivamente la causa.

El fundamento de dicha decisión jurisdiccional, se encuentra respaldado en una interpretación realizada por la Comisión de Asuntos Penales en el oficio del 21-12-1998, que al respecto señalaba: “Por el contrario, sí resulta cuestionable la posibilidad de solicitar la desestimación cuando ha habido intimación, pues tal acto implica ya la “formalización” de cargos y el derecho del imputado a un pronunciamiento jurisdiccional que resuelva el fondo de su situación y ponga final al proceso. Por ello, si se está en los supuestos de insuficiencia de prueba , y ha habido intimación del acusado, lo procedente sería bien la solicitud de sobreseimiento provisional, si faltan elementos de prueba que incorporar o bien el definitivo, cuando esté agotada la investigación…”.

 Estos sucesos mencionados en las líneas anteriores, deben llamar a la reflexión de los operadores del Derecho Penal, pero principalmente de los jueces penales, respecto a la posición que regularmente asumen los tribunales de justicia, en torno a un supuesto “derecho del imputado” al dictado de un sobreseimiento definitivo de la causa cuando se le ha recibido declaración indagatoria, en relación con los hechos por los que se le investigaba.

La posición sostenida por diversos tribunales de justicia, que han seguido el criterio de la Comisión de Asuntos Penales, realmente no tiene ningún asidero legal, pues la legislación procesal penal nunca señala la existencia de un “derecho del imputado” a un pronunciamiento jurisdiccional que ponga fin al proceso de forma definitiva, en los términos en que ha sido interpretado. No existe una sola norma en el Código Procesal Penal que disponga que una vez recibida la declaración del imputado, deba dictarse un sobreseimiento definitivo cuando no sea posible proceder con una acusación (ya sea por ausencia de prueba o por cualquier otro obstáculo legal).

La declaración indagatoria del imputado, cumple una doble función de garantía para el imputado: ser el acto mediante el cual se le informa sobre los hechos y pruebas por las que se ha iniciado persecución penal en su contra, y también una oportunidad para que, si así lo desea, ejerza su defensa y ofrezca la prueba que considere conveniente a sus intereses. Sin embargo, la declaración del imputado no constituye un acto procesal por medio del cual el imputado se garantice el derecho para  que en caso de no proceder una acusación en su contra, deba el Estado cerrar definitivamente la discusión sobre el asunto si no existe mérito para tal situación así ocurra.

La interpretación que aquí se realiza, sostiene que si el juez penal concuerda con el Ministerio Público en relación con que no se ha podido recabar pruebas suficientes para proceder con un acusación, y no se está en los supuestos del inciso e) del artículo 311 del Código Penal (imposibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba que permitan proceder con una acusación), el juez está en la obligación legal de acoger la solicitud de desestimación, y nunca dictar una sentencia de sobreseimiento definitivo.

Esta interpretación resulta coherente con otras normas de la legislación procesal penal, que permiten que la víctima presente una acusación particular o querella incluso en aquellos casos donde el Ministerio Público haya solicitado una desestimación, exigiendo el artículo 309 del CPP que en esos supuestos “la querella no se trasladará al tribunal del procedimiento intermedio, si antes no se le ha dado oportunidad al imputado de rendir declaración”. Esta disposición legal, también ha sido reafirmada por la misma Comisión de Asuntos Penales en el oficio CAP-32-09, que señaló que “No puede el Ministerio Público prescindir de ofrecer al imputado la oportunidad de rendir su declaración, ya que como se dijo antes, este acto procesal es una manifestación del derecho de defensa ante cualquier tipo de acusación en su contra, cuya importancia, o relevancia procesal en el caso concreto, solo podrá conocerse después de que el Juez de la etapa  intermedia haya resuelto sobre la procedencia de la querella, desestimando la causa o sobreseyendo al imputado (art. 319)”.

 Por otra parte, el artículo 319 del CPP establece que: “El tribunal analizará la procedencia de la acusación o la querella, con el fin de determinar si existe base para el juicio o, en su caso, si corresponde total o parcialmente desestimar la causa o sobreseer al imputado”.

Las normas mencionadas, desvirtúan por completo la interpretación que han seguido los Tribunales de Justicia, pues resultaría incoherente que aún en la audiencia preliminar se le otorguen potestades al juez penal para desestimar la causa, cuando el imputado necesariamente ya ha sido indagado.

Una lectura cuidadosa de la normativa procesal penal, permitiría garantizar los derechos individuales de los imputados, sin que la premura por la “seguridad jurídica” nos lleve a permitir la impunidad de hechos lesivos para los derechos de los ciudadanos y de la colectividad, como lo son los casos de corrupción, o los hechos en perjuicio del medio ambiente, cuando el paso del tiempo, podría llevar a esclarecer circunstancias por las que no resultaba procedente una acusación en un determinado momento.

En todo caso, la aludida seguridad jurídica, la posibilita la misma ley, cuando dispone causales y plazos precisos para la extinción de la acción penal, sin que uno de ellos sea la imposibilidad de proceder en un determinado momento. ¡Que la búsqueda de seguridad jurídica no nos lleve a la impunidad de hechos tan lamentables!

2016. Derecho al día.