EL DERECHO A IMPUGNAR EL FALLO CONDENATORIO EN COSTA RICA: DIEZ AÑOS DESPUÉS DE LA CONDENA DE COSTA RICA ANTE LA CORTE INTERAMERICANA
El derecho a impugnar el fallo condenatorio en Costa Rica: Diez años después de la condena de Costa Rica ante la Corte Interamericana
Natalia Gamboa Sánchez
Luego de la condena de Costa Rica ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por el caso Herrera Ulloa[1], no se ha efectuado un cambio cualitativo en la jurisprudencia nacional que implique una mejora en cuanto a la garantía de revisión del fallo condenatorio por un Tribunal Superior[2].
La situación jurídica de las personas condenadas y las expectativas de obtener una mejor tutela del derecho a una revisión del fallo condenatorio que respetara las exigencias del derecho internacional se han visto frustradas. Esto pese a las intenciones declaradas del Estado costarricense al aprobar diversas normas legales con el fin de cumplir con lo ordenado por la Corte Interamericana.[3]
Existen varias razones por las que el sistema de impugnación ha fracasado, entre ellas se ha señalado:
ü El recurso de apelación se formula y se resuelve de la misma forma que el recurso de casación ya derogado.
ü No se han tomado las previsiones suficientes para garantizar el principio de imparcialidad en los términos exigidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
ü La jurisprudencia nacional reproduce criterios desfasados en cuanto a los alcances del recurso y continúa con los análisis formalistas al conocer los reclamos presentados por las partes. Esta tendencia se observa en temas esenciales que van desde cómo se interpretan los derechos fundamentales en la fase de impugnación, hasta el análisis sobre la valoración de la prueba y la individualización de la pena.
ü La desvinculación de los tribunales nacionales de los criterios de la Corte Interamericana que analizan el derecho al recurso en contra de la sentencia condenatoria en fallos posteriores al caso Herrera Ulloa.[4]
ü El nuevo recurso de casación se orientó hacia un formalismo excesivo que impide el acceso a la justicia.[5]
ü Se eliminó la causal del procedimiento de revisión por violación al debido proceso, instaurándose de esta forma la posibilidad de que personas condenadas se mantengan en prisión pese a un error judicial.[6]
Nos interesa analizar el tratamiento que se ha dado al derecho fundamental a ser oído y el análisis del fallo condenatorio en lo que respecta a la prueba en la fase de apelación de sentencia.
- El derecho a ser oído
Derivado del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos toda persona tiene el derecho a ser escuchada por el Tribunal que va a decidir su situación jurídica.
El discurso oficial del Poder Judicial impulsó la "humanización" de la justicia y optó por la materialización del derecho a ser oído a través del proyecto para impulsar la oralidad en los procesos. Sin embargo, este discurso se difumina en las audiencias para conocer los recursos de las partes.
La práctica de las vistas en materia de impugnación de sentencias penales es la negación de la norma. Los Tribunales de Apelación se constituyen en la sala de audiencias, en no pocas ocasiones las realizan funcionarios que no resolverán el recurso[7] y conceden a las partes un tiempo que oscila entre los diez a quince minutos para la exposición de sus agravios, independientemente de la naturaleza del reclamo o de que éstas reclamen un tiempo superior.
Cuando se otorga la palabra a la persona acusada[8], se le hace una advertencia de que no puede referirse a nada de lo que ha dicho la defensa y que se limite a hacer observaciones sobre el recurso o la sentencia que no hayan sido referidas.
Para obtener el derecho a ser escuchado por el Tribunal, la solicitud para que se realice la vista deberá plantearse en el momento de interponer el recurso y según el Tribunal de Apelación únicamente en ese momento[9]. El Tribunal de Apelación se escuda en una interpretación formalista del artículo 464 del Código Procesal Penal que establece que la solicitud de vista se realiza al momento de interponer el recurso, contestarlo o al adherirse a él. Agrega el Tribunal que en caso de no hacerse en ese momento, aún cuando no se haya decidido sobre el recurso, no se haya pronunciado sobre la admisibilidad o lo haya resuelto, una gestión para ser escuchado es improcedente. Este criterio se sostiene pese a que la norma no contiene sanción procesal en caso de no solicitarse en este momento y que el artículo 2 del Código Procesal Penal dispone como regla general, que las normas deben interpretarse de forma extensiva si favorecen el ejercicio del derecho fundamental. Sin embargo, la Sala Constitucional justificó esta interpretación del Tribunal de Apelación de Sentencia al señalar en la resolución 2012-14379:
Siendo el recurso de apelación contra las sentencias una impugnación formalista, no podría interpretarse que la audiencia se gestione en cualquier momento procesal, pues ello obstaculizaría el correcto desarrollo del proceso impugnatorio causando retrasos que perjudicarían la Administración de Justicia y al mismo imputado. De manera que no encuentra esta Sala que haya lesión a los derechos protegidos por este recurso.[10] (la negrita es propia)
Un sistema de impugnación así concebido, cimentado sobre formalismos, no puede conocer la sustancialidad del caso para poder impartir justicia.[11]
Otro problema más grave que atañe a la vulneración al derecho a ser oído en el proceso penal son las condenatorias en fase de apelación o casación. A pesar de que Costa Rica optó por un sistema de juzgamiento donde se recibía la prueba bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, en un juicio oral y público, la interpretación legal del recurso de apelación ha llegado a afirmar la posibilidad de renovar el juicio e, incluso, condenar o desmejorar la situación del imputado[12]. A ello se añade que la Sala Tercera se desvinculó del precedente constitucional que impedía desmejorar la situación de la persona imputada en alzada y, actualmente, recalifica e impone calificaciones jurídicas más gravosas. Esto sustenta la afirmación inicial en cuanto a que nos enfrentamos ante un proceso de regresión en la tutela de derechos fundamentales. Este error en la interpretación judicial enfrentará inevitablemente a nuestro país ante el sistema interamericano. [13]
- El juez y los poderes místicos
Hay un sesgo que no ha sido superado en la jurisprudencia costarricense: cómo controlar la valoración probatoria. Con atino se indicó:
Pareciera que bajo el llamado sistema de la libre valoración de la prueba todo lo que importa es si, habiendo oído todos los elementos de juicio admitidos y practicados, la mera creencia de los juzgadores de los juzgadores es firme y sólida. Pero cabe preguntarse, ¿en qué situación queda el ciudadano que está siendo parte de un proceso si aunque se asegure un derecho al debido proceso (in itinere) y a la prueba, finalmente termina siendo condenado o declarado responsable cuando el juzgador considera a bien que está persuadido, firmemente convencido, etc.? (Vázquez, 2013)
El tema de los estándares de prueba es ajeno a la cultura jurídica nacional. Los señalamientos actuales de la doctrina y la ciencia en cuanto a los sesgos cognitivos por utilizar pruebas que no reúnen el carácter de ciencia y aún se les da ese rango (Taruffo, 2013); los peligros por la sobrevaloración epistémica y semántica de la prueba no han sido advertidos, discutidos o analizados (Gascón, 2013)[14]; tampoco las advertencias de la psicología del testimonio en cuanto a las posibilidades de error en los reconocimientos físicos[15].
Cuando una persona se encuentra inconforme con la valoración de la prueba puede acudir a los Tribunales de Apelación que admiten el conocimiento de su reclamo. Aquí se cumple con un criterio formal para demostrar que se garantiza el derecho a recurrir la sentencia: el porcentaje de inadmisibilidad en apelación es bajo. Pero al resolver el fondo del reclamo, los tribunales señalan límites epistemológicos (sin sustento) para incursionar en el análisis de la prueba y finalmente se rehúsan conocer la inconformidad de la parte. Ya no se declara inadmisible el reclamo desde el inicio como se hacía antes. Se admite el recurso, pero la resolución de fondo implica exactamente lo mismo que una inadmisibilidad. Veamos algunos ejemplos:
- I. [...] El principio de inmediación permite a los Jueces de instancia, una apreciación directa y sin interferencias de los medios probatorios, el valor que los juzgadores otorguen a un testigo determinado en la audiencia y la motivación de su opinión respecto a ese deponente, es consecuencia de una facultad legal de resorte jurisdiccional. La inconformidad que dicha ponderación ocasione en alguna de las partes procesales no equivale per se a la existencia de un vicio in procedendo en el fallo.(Sala Tercera, 150-2005)
- II. La conducta y comportamiento de los declarantes en juicio, es parte de las variables del lenguaje no verbal que perciben los Juzgadores gracias a la inmediación y que son una fuente importantísima de elementos a considerar para valorar la prueba -junto con otras variables como la consistencia, verosimilitud del relato, así como la posibilidad de que sea reforzado por otras probanzas, lo que no es, por lo demás, indispensable porque puede bastarse a sí mismo, porque todo dependerá de la calidad de su valoración y por supuesto, del propio contenido de la deposición y su relación con los hechos que se investigan-. (Sala Tercera, 873-2005).
- III. En todo caso, no se puede olvidar que es a los juzgadores, conforme a los principios que informan el debate, como lo son la inmediación, continuidad, oralidad y el contradictorio, a quienes les corresponde determinar el valor de las probanzas que son objeto de análisis. Además, no sobra agregar que, aun cuando los integrantes del órgano juzgador no señalan de manera expresa el por qué no resultan de interés las contradicciones que pretende hacer notar la defensa, de un análisis integral y objetivo del fallo no cabe duda que para aquellos lo que resulta válido y creíble es lo que pudieron apreciar directamente durante el juicio, ya que esto fue lo que encontró respaldo en los otros elementos que fueron discutidos por las partes y que son distintos precisamente a los testimonios que se cuestionan. (878- 2004) Sala Tercera.
- IV. […] Sobre el valor otorgado por los Juzgadores a la prueba testimonial de cargo, se equivoca el recurrente al pretender sustituir en esta Sede, el nivel de convicción que el Tribunal derivó de la valoración de dicha prueba, ya que en: “[…] un sistema de libre apreciación de los medios de prueba, como lo es el imperante en nuestro derecho, no existe ni un minimum ni un maximum para poder tener por demostrado o no un hecho concreto atribuido a un presunto autor o partícipe; no es entonces un asunto de cantidad probatoria, sino de calidad e idoneidad de los medios a fin de que las inferencias de ellos extraídas por los juzgadores, resulten lógicas y ajustadas a las máximas del correcto entendimiento humano […]”(Ver voto de esta Sala: 2001-1098, de las 9:45 horas, del 16 de noviembre de 2001). […] De acuerdo con la teoría del caso que formuló el Ministerio Público, la prueba que vinculaba al encartado con los el suceso eran los testigos AV, L y C, cuyas versiones fueron ampliamente desacreditadas por el a quo, basados en elementos objetivos, al contrastar toda la prueba de cargo y hallar inconsistencias que tornaban sus deposiciones en ilógicas. Al respecto, conviene indicar que esta Sala ya ha establecido, que en esta vía no se: “[...] puede revisar la convicción que se formen los jueces acerca de la credibilidad de los testigos, en tanto o en la medida en que ella dependa del contacto inmediato y directo con el declarante que la oralidad propicia (y que la Sala no posee) [...] sí están obligados los tribunales a señalar de manera expresa y clara las razones en que se funda esa convicción, es decir, a explicar los motivos que los llevaron a reconocer crédito a unos testimonios y a negárselo a otros, pues solo de ese modo es posible conocer los fundamentos de lo decidido y efectuar el eventual control posterior de si las conclusiones se apegan a la sana crítica [...]”, (# 729, de 9:40 horas del 1º de julio de 2005). No debe perderse de vista que el contradictorio, en virtud de la inmediación y el contacto por las partes y principalmente porque es el escenario en que la prueba oral se genera, favorece que los hechos se definan de una manera incluso más amplia o que del todo resulten desacreditados, sin que ello constituya en sí mismo vicio alguno, sino la dinámica esperable dentro de un sistema que se incline cada vez más por la oralidad. (1155-2011).
Desde esta perspectiva, el juez permanece cubierto de un aura de sabiduría más allá de la ciencia y de los límites del conocimiento que le permite establecer los hechos. La discusión racional de la prueba no está dada a las partes.
Al estudiar los sistemas y enfoques de valoración de la prueba, Jordi Nieva resume claramente los problemas de asumir los criterios jurisprudenciales expuestos: “nadie pudo llegar a pensar jamás que esa deseada inmediación acabara sirviendo para que los jueces eludieran la valoración de la prueba, porque se pretendía justamente lo contrario”. (Nieva, inmediación y valoración de la prueba: el retorno de la irracionalidad, 2012). Luego de un riguroso estudio concluye:
Y es que la inmediación, ciertamente, permite al juez observar al declarante y ver sus reacciones, sobre todo las gestuales. Ahora bien, resulta simplemente absurdo sostener que de ahí surge una especie de misteriosa intuición, por supuesto inmotivable y no sometida a la crítica, en virtud de la cual el juez sabe perfectamente si el declarante miente o dice la verdad. Ello es simplemente falso. Es sencillamente absurdo afirmar que porque un testigo sea vehemente, o parezca muy seguro de lo que dice, esté diciendo la verdad, o que este mintiendo porque titubea, se pone la mano en la cara, suda, se encoge de hombros, desvía la mirada o arquea las cejas. (Nieva, inmediación y valoración de la prueba: el retorno de la irracionalidad, 2012).
El profesor Perfecto Andrés Ibañez en esta misma línea, enfatiza la exigencia de la apertura en sede de apelación y el control del fallo en materia de hechos, y al referirse a la inmediación apunta:
[…] es una garantía, pero solo de carácter instrumental, preordenada a hacer posible a partir del contacto directo, una valoración racional de los actos probatorios, que pueda a su vez, ser racionalmente enjuiciada por terceros. Por el contrario, cuando la inmediación se usa- y es frecuente- como barrera para vetar el acceso al examen del curso valorativo del juez o tribunal, se convierte en una injustificable coartada, primero para propiciar que el juez oculte sus razones; y después para negar legitimidad a cualquier tentativa de fiscalizarlas”. (Ibañez, 2007, p. 215).
Una instancia superior que garantice el derecho a revisar el fallo condenatorio debe dejar paso “a la valoración racional de la prueba, según las reglas del método hipotético-deductivo, motivada de forma que resulte intersubjetivamente cognoscible y cuestionable; y todo a partir de lo acontecido en un juicio documentado con la fidelidad que hace posible la técnica actual”. (Ibañez, Perfecto Andrés. En torno a la jurisdicción, p. 171).
Nieva enuncia como una regla esencial de la motivación probatoria la siguiente: “lo que no se puede motivar no existe” (Nieva, 2010, p. 207). Si se considera que la valoración de la prueba en juicio es imposible de revisar o es limitada en los términos expuestos por la jurisprudencia nacional, se impide la fiscalización de la valoración de la prueba y se fomenta la falta de motivación de las decisiones judiciales[16]. El Tribunal de Juicio debe establecer por qué razón un elemento de prueba le llevó a la convicción de que un hecho ocurrió y esas razones deben expresarse y pueden ser cuestionadas. Cuando se refiere a la prueba testimonial, se advierte -entre otros de los yerros en los que comúnmente se incurre- que los detalles conductuales no son un referente para el juez porque escapan de la motivación:
Por tanto, parece que, realmente, la única posibilidad de descubrir las falsedades de una declaración es analizar esa misma declaración de manera objetiva, y no someter a un examen a la persona del declarante. Examen para el que, además, el juez no tiene la más mínima formación. En el fondo, entrando en un plano más jurídico, es lógico que sea así. Valorar a la persona del declarante es lo que, ejerciendo prácticamente de aprendices de brujo, han hecho casi desde siempre los juristas, incurriendo en multitud de errores derivados muchas veces de los prejuicios existentes en cada época. (Nieva, 2010, p. 222).
La atribución de credibilidad a la prueba debería al menos tener como sustento parámetros más o menos objetivos que permitan a las partes controlar las inferencias de los jueces. Es imposible cuestionar un argumento como al que en no pocas ocasiones se recurre en las sentencias: “el testigo es un policía y no tendría ninguna intención de mentir”, “la testigo impresionó creíble, contestó todas las preguntas de las partes”.
No puede esperarse un cambio de modelo en la impugnación de la sentencia penal, si se mantienen los esquemas rígidos que han impedido la discusión integral de los hechos fijados en el fallo. Si se quiere ser consecuente con un sistema de impugnación acorde con los estándares internacionales, se les debe permitir la discusión a los recurrentes sobre lo que verdaderamente surgió en el debate y a lo largo del proceso, a través del control de la veracidad de la inmediatez. Los dispositivos de grabación del juicio y las documentaciones de lo ocurrido en el debate otorgan la información esencial para resolver el caso al juez o a la jueza de alzada. Contrario a lo afirmado por la jurisprudencia tradicionalmente:
La ausencia de implicación en el primer juicio, permite operar sobre sus aportaciones y valorar la racionalidad o falta de racionalidad de la valoración con la mayor objetividad que facilita el distanciamiento. Naturalmente –hay que insistir– contando con una buena documentación de la vista pública y con una sentencia rigurosamente documentada. (Ibañez, 2007, p. 175).
El Tribunal de Apelación debe la evaluar la racionalidad de los argumentos a través de los cuales el tribunal de sentencia estructura su razonamiento.
Otros sistemas avanzan en la discusión sobre los límites del conocimiento judicial, someten a crítica los modelos tradicionales de análisis de prueba y asumen los desafíos de las ciencias. La jurisprudencia nacional en contraste, se mantiene anclada en fundamentos inciertos y en análisis formales cuyo mayor avance y de ahí no ha logrado salir, es hablar de las “reglas de la sana crítica racional”[17] al revisar la motivación de la sentencia o de las “normas de la experiencia”.
La reforma del régimen de impugnación de sentencia debe implicar un beneficio para la persona condenada, como sujeto de protección de los instrumentos internacionales. Los obstáculos que persisten en la jurisprudencia patria obligan principalmente a quien ejerce la defensa penal a continuar la discusión en las distintas instancias hasta lograr allanarlos.
Estas reflexiones buscan iniciar una discusión sobre un tema que debe avanzar si existe un verdadero interés por avanzar en la tutela de los derechos fundamentales.
Si la situación del presente es mala, la pasada fue peor y, si nos descuidamos, podemos recaer en ella como intermitentemente sucede incluso en momentos históricos muy cercanos. El camino de la conciencia individual y socialmente responsable es áspero y tanto más difícil de seguir cuando que de él parten atajos aparentemente muy atractivos. Por la derecha sale el del autoengaño, notoriamente cómodo porque no crea problemas y sólo precisa del barato peaje de la fe, o sea la acción aceptación acrítica de que el Estado encarna en sus leyes la Justicia.
Por la izquierda sale el atajo del nihilismo, con un doloroso peaje inicial de renuncia a la esperanza, aunque de andadura también cómoda, ya que no exige actividad alguna: basta dejarse llevar cuesta abajo, dado que, cuando se carece de esperanza, todo esfuerzo es inútil. Lo difícil es mantenerse en el camino recto, pues no se alcanza a ver el final y a lo más a que se puede aspirar, si se tiene mucha perseverancia, es a aproximarse a él. El único premio aquí es el caminar, la satisfacción que producen el esfuerzo y la asunción voluntarias de responsabilidades no impuestas. (Alejandro Nieto, Balada de la Justicia y la Ley)
Bibliografía
Libros:
Ibañez, P. (2007). En torno a la jurisdicción. Madrir: Trotta.
Nieto, A. (2002). Balada de la Justicia y la Ley. Madrid: Trotta.
Nieva, J. (2010). La valoración de la prueba. Madrid: Marcial Pons.
Artículos de Libros:
Arce, J. (2012). En C. (Reflexiones jurídicas frente al populismo penal en Costa Rica: análisis de los recientes cambios normativos) San José: Investigaciones Jurídicas S.A.
Gascón, M. (2013). Prueba científica un mapa de retos. En C. (. Vázquez, Estándares de Prueba y Prueba científica (págs. 181-199). Madrid: Marcial Pons.
Ibañez, P. A. (2002). Enjuiciar el juicio. (Notas sobre la segunda instancia en materia penal). En P. D. R., & G. (Bruzzune, Cuadernos de doctrina y jurisprudencia penal 2. Buenos Aires: Ad-hoc, (pp. 67-72).
Taruffo, M. (2013). La aplicación de estándares científicos a las ciencias sociales y forenses. En C. (. Vazquez, Estándares de prueba y prueba científica (págs. 203-212). Madrid: Marcial Pons.
Vázquez, C. (2013). En C. (. Vázquez, Estándares de Prueba y Prueba científica (págs. 11-19). Madrid: Marcial Pons.
Artículos de internet:
Madrigal, R. (22 de marzo de 2014). Derechoaldía. Obtenido de http://derechoaldia.com/index.php/218-todos/procesal-civil/procesal-civil-doctrina/496-vasallaje-indigena-y-tribunal-de-apelacion-de-cartago
Nieva, J. (13 de mayo de 2012). Inmediación y valoración de la prueba: el retorno de la irracionalidad. Recuperado el 2 de marzo de 2013, de Instituto Chileno de Derecho Procesal : http://www.ichdp.cl/inmediacion-y-valorizacion-de-la-prueba-el-retorno-de- la-irracionalidad/
[1] Herrera Ulloa (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2 de julio de 2004).
[2] Al contrario de otros países como Argentina en el fallo Casal, 1681 (Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, 20 de setiembre de 2005).
[3] Ley de Apertura de la Casación Penal publicada en La Gaceta No. 108, del 6 de junio de 2006; Ley 8837 de “Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal” que entró en vigencia el 9 de diciembre de 2011 (luego de que se hiciera la interpretación de los transitorios de ley que señalaban de forma contradictoria a partir de qué momento se consideraba vigente). Además se publicó la ley 9021 el 25 de enero de 2012, en la que se enmendaron algunos yerros que contenía la ley 8837.
[4] Mohamed vs. Argentina (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 23 de noviembre de 2012).
[5] Al respecto deben rescatarse las amplias y fundadas críticas que ha realizado el Dr. Javier Llobet en distintos foros académicos.
[6] Ver al respecto Arce (2012)
[7] Práctica avalada por la Sala Constitucional en el voto 2013-6880.
[8] “Cuando se otorga la palabra”: El artículo 457 del Código Procesal Penal señala que a la persona imputada se le concederá la palabra al finalizar. Esta no es la regla y en el caso de la Sala Tercera, se otorga si se solicita y por decisión de mayoría.
[9] Una arista muy importante sobre el derecho indígena y las vistas en el Tribunal de Apelación las plantea Roberto Madrigal: http://derechoaldia.com/index.php/218-todos/procesal-civil/procesal-civil-doctrina/496-vasallaje- indigena-y-tribunal-de-apelacion-de-cartago (Madriga, 2014)
[10] Es evidente que lo afirmado por la Sala Constitucional contradice la exposición de motivos de la ley y su propia jurisprudencia que señala que el recurso satisface el artículo 8 de la C.A.D. H. en el tanto no se interprete de forma rígida y formalista.
[11] La Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados en su artículo 31, establece el principio de la buena fe que implica que los Estados no pueden desconocer y dejar de aplicar las normas contenidas en los tratados sobre derechos humanos porque conduce a negarles operatividad en el ámbito interno y tendría como resultado restarle toda eficacia al tratado.
[12] (Resolución 2012-1826 del Tribunal de Apelación de Sentencia)
[13] En este sentido, el fallo Mohamed vs. Argentina, 2012.
[14] Ver: Vásquez, C. (compiladora) Estándares de Prueba y Prueba Científica; Marcial Pons, Madrid, (2013)
[15] Ver los resultados de innocent project : http://www.innocenceproject.org/
[16] Influye aquí también una concepción errónea sobre lo que se entiende como “prueba directa”, la cual es el procedimiento probatorio consistente en la contrastación empírica directa del enunciado que se prueba; es decir, en la observación inmediata del hecho al que ese enunciado se refiere. Prueba indirecta es el procedimiento probatorio que permite llegar al hecho que se prueba a partir de otro u otros, mediante un proceso inferencial. Obsérvese cómo, según esta clasificación, todas las pruebas sobre hechos pasados son indirectas (o indiciarias); salvo el supuesto raro, por lo demás – de que el propio juzgador haya observado en el pasado el hecho que ahora se juzga.” (Gascón Abellán, 2004, págs. 86-87). Se acota por la autora, que no puede probarse ni deductiva ni directamente, la verdad del enunciado “A salió de la casa de B alrededor de la medianoche” formulado por un testigo. Lo único que prueba “directamente” tal declaración, es que “El testigo X dice que A salió de la casa de B alrededor de la medianoche”. Para que esto se prueba, es necesario acreditar que “el testigo no miente, ni sufrió un error de percepción, ni su certeza de los hechos (del pasado) ha sido menoscabada por errores de la memoria, pero la acreditación de estas circunstancias se apoya en leyes de naturaleza probabilística –por lo común en máximas de experiencia – que, por tanto, no permiten entender tal prueba como “deductiva”. Como tampoco puede probarse ni deductiva ni directamente el enunciado sobre el hecho principal “A mató a B”, salvo que el juzgador estuviera presente cuando ocurrieron los hechos; y desde luego un caso paradigmático de prueba indirecta es la de los hechos psicológicos, pues ni las motivaciones ni las intenciones pueden ser observadas o deducidas. (Gascón Abellán, 2004, pp. 101-102).
[17] Como la doctrina advierte, las reglas de la sana crítica trataron de brindar caminos racionales para que se llevara a cabo la actividad probatoria y se realizara con la debida seriedad, aunque su éxito fue escaso. (Nieva, Inmediación y valoración de la prueba: el retorno de la irracionalidad 2012).