DEFENSA PÚBLICA Y “VIGENCIA MORAL” DE LAS GARANTÍAS PENALES
DEFENSA PÚBLICA Y “VIGENCIA MORAL” DE LAS GARANTÍAS PENALES
Roberto Madrigal Zamora
Defensor Público en Cartago
Recientemente gracias a la generosidad de Gustavo Chan Mora tuve acceso a una ponencia de su autoría titulada “Las Garantías en el Pensamiento de Beccaria y su vigencia en la actualidad a propósito de los autoengaños de los juristas”, el cual he tenido el gusto de leer inmediatamente después de la lectura de la reflexión que Natalia Gamboa Sánchez me había hecho llegar semanas atrás contenida en su artículo llamado “El derecho a impugnar el fallo condenatorio en Costa Rica: Diez años después de la condena de Costa Rica ante la Corte Interamericana”.
Como prefiero pasar por desubicado -pretendiendo agregar algo al estado de cosas que resulta después de la intervención de dos personas que escriben con tanto rigor- antes que por descorazonado♫ -no expresando ninguna clase de alteración anímica ante el “fruto del cerebro humano”-, me he tomado al atrevimiento de pretender estructurar algunas ocurrencias conjugando dos temas tratados por Natalia y Gustavo, a saber: lo que este llama la “vigencia moral de las garantías y derechos individuales”[1] a propósito de las denuncias que hace aquella sobre la negación del derecho a ser oído que entraña la práctica actual sobre vistas orales en sede de apelación de sentencias penales[2].
Presentaré estas apreciaciones mías sobre la base de mi experiencia y percepción personal como defensor público de la Unidad de Impugnación de la Defensa Pública con sede en Cartago de cuatro situaciones procesales concretas presentadas en el enfrentamiento cotidiano con el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal de Cartago; exposición que tendría la pretensión de presentar una artesanal medición del grado de vigencia moral de la garantía en cuestión, evidenciar el nivel de incidencia que la defensa puede tener en la lucha por alcanzar esa vigencia moral (pese a ser un actor del escenario político procesal no mencionado por Gustavo[3]) e identificar algunas amenazas que acechan cotidianamente el camino de la consecución del ideal de la vigencia real de las garantías penales.
SITUACIÓN UNO. REALIZACIÓN DE VISTAS ORALES DE APELACIÓN EN TERRITORIO INDÍGENA
La competencia del Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal de Cartago abarca entre otras las circunscripciones territoriales de Buenos Aires y Coto Brús en las que se encuentran ubicadas poblaciones costarricenses autóctonas; en ese contexto y en aplicación de las disposiciones del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo la Defensa Pública solicitó a dicho despacho la realización in situ -o al menos en el asiento del tribunal más cercano a la comunidad indígena en que los hechos se acusaban como cometidos- de las vistas de apelación gestionadas en varios asuntos en los que figuraban como imputados personas de etnia indígena.
La primera reacción del mencionado tribunal fue rechazar esta petición alegando que la posibilidad señalada en el convenio internacional de cita tenía una finalidad puramente instrumental (o sea en el tanto se hiciera necesario realizar alguna diligencia procesal de incorporación, producción o constatación de prueba), siendo que además las molestias que podría ocasionar el traslado de los involucrados en el hecho hasta la localidad en que se encuentra el edificio del tribunal de alzada podían neutralizarse echando mano de la tecnología que permite realizar vídeoconferencias.
Hizóse necesario que la Defensa Pública enfatizara e insistiera en su petición, estructurada sobre la idea de que tanto el Convenio 169 como las llamadas "Reglas Prácticas para facilitar el acceso a la justicia de las poblaciones indígenas" -dictadas por el Consejo Superior del Poder Judicial- resultaban ser de aplicación inmediata y directa teniendo carácter operativo no programático encontrándose motivadas por una conciencia política de que las poblaciones vulnerables como las indígenas resultan ser victimizadas o revictimizadas cuando acuden o son llevadas a las instancias jurisdiccionales; esto en el tanto no sólo se ven obligadas a trasladarse desde sus lugares de residencia hasta sitios distantes de las mismas sino que se ven enfrentadas al choque cultural que supone verse inmersas en espacios arquitectónicos y políticos ajenos a su idiosincracia (señalándose en ese sentido lo que va desde la forma de vestir de quienes operan en el sistema judicial hasta la parafernalia tecnológica y mobiliaria de la que hoy nos hacemos rodear).
De igual modo se tuvo que exponer la tesis de que ya el código de rito de la materia disciplinaba la existencia de actos procesales a realizarse en el lugar de los hechos cuando fuera necesario para la averiguación del suceso investigado, por lo que se podría sostener que las motivaciones procesales y estrictamente prácticas para la realización de una diligencia in situ ya se encontraban reguladas en nuestra ley previamente y con independencia del Convenio 169 de la OIT y de las normas prácticas instituidas por el Poder Judicial; siguiéndose de esto que la existencia de esta garantía adicional no fue pensada para satisfacer ese tipo de necesidades sino que está diseñada desde una perspectiva político ideológica como es el acercamiento de quienes ejercen la labor de juzgar -y demás personal judicial- a la realidad vivencial de las poblaciones cuyos conflictos les son sometidos a conocimiento por imperativo legal.
Sólo después de lograr propiciar por parte de la defensa una discusión en este sentido es que los integrantes del tribunal de impugnación ya referido encarnan la idea de la vigencia moral de la garantía en cuestión, al aceptar al tenor del siguiente razonamiento la realización de la vista en territorio indígena:
“...Ciertamente, la población indígena forma parte de un grupo de ciudadanos que por sus especiales características requieren un trato que les facilite el más adecuado acercamiento a la Administración de Justicia para la resolución de los conflictos en que se puedan ver inmersos, máxime cuando su intervención es en condición de imputados o víctimas dentro de un proceso penal, que, por sus características particulares y formalidades, se constituye en un factor objetivo que acrecienta su vulnerabilidad. En tal sentido, se estima procedente la petición de la defensa para que este Tribunal, en aras de brindar un trato más personalizado, con la finalidad de minimizar en la medida de lo posible las diferencias culturales que ya de por sí enfrentan las poblaciones indígenas,así como en aplicación de lo dispuesto en el "Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo" y las "Reglas Prácticas para facilitar el acceso a la justicia de las poblaciones indígenas" dictadas por el Consejo Superior del Poder Judicial, se desplace a la comunidad de Buenos Aires, para realizar la audiencia oral solicitada, y poder en definitiva resolver la situación jurídica del imputado ...” (Resolución 2014-291, expediente 07-200191-0634-PE Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal de Cartago, Sección Segunda. A las diez horas cinco minutos del nueve de julio de dos mil catorce).
SITUACIÓN DOS. DECISIÓN DE RECURRIR AL USO DE VÍDEOCONFERENCIAS POR SOBRE LA REALIZACIÓN DE VISTAS PRESENCIALES
El circulante de trabajo del Tribunal de Apelación de Cartago se alimenta mayoritariamente de causas que provienen de los tribunales de juicio de la llamada zona sur, de tal modo que es frecuente que las personas que en esas causas se encuentran sufriendo prisión preventiva estén encerradas en el Centro del Plan de Atención Institucional de Pérez Zeledón desde donde deben ser trasladados hasta el edificio de Tribunales de Justicia de Cartago en el que se realizan las vistas de apelación.
Ante la necesidad de reprogramar tres vistas de apelación solicitadas por la Defensa Pública en razón de las dificultades de transporte de los detenidos presentada en una primera ocasión, la mencionada instancia dicta una resolución en que con redacción del juez tramitador modifica su decisión original de realizar aquellas vistas de manera presencial y señala que las audiencias en cuestión se realizarán a través de la modalidad de vídeoconferencia con puntos de enlace en una de las salas de vistas de los tribunales de Cartago y en el centro penal antes mencionado sustentando esta decisión en la existencia de directrices del Poder Judicial que justifican el recurso a tal medida como mecanismo para reducir los riesgos asociados al traslado de detenidos y minimizar los costos operativos del mismo.
¿Qué le reprochó la defensa a la decisión del tribunal como constitutivo de lo que ahora llamaríamos un débil grado de interiorización y aplicación voluntaria de una garantía concedida en favor de las partes?
En primer lugar el que la realización de vídeoconferencias para la práctica de diligencias judiciales se encuentra amparada únicamente en la existencia de circulares internas del Poder Judicial que de acuerdo con la pirámide normativa resultan ser normas de quinta categoría sin peso frente a disposiciones como las contenidas en el artículo 39 constitucional y el 463 del Código Procesal Penal que recogen expresamente toda la filosofía de la inmediación, concentración y dialéctica presencial que dentro del diseño procesal penal costarricense inspira la realización de vistas orales ante los tribunales de la república.
En segundo lugar que esa normativa de quinta categoría ni siquiera conmina la realización de vídeoconferencias sino que tan solo insta a la realización de las mismas, término que obviamente desde la perspectiva legal no supone ningún respaldo vinculante para una decisión unilateral como la que había tomado el despacho; haciendo ver que esos dos alegatos constituyen el marco teórico a partir del cual la mera oposición de las partes a la realización de una vídeoconferencia en lugar de la realización presencial de la audiencia sería suficiente para desechar la decisión.
Además ya en otro nivel de la argumentación se le hace ver a la mencionada instancia judicial que el valor intrínseco de la vista de apelación como recurso adicional a la presentación del recurso escrito radica precisamente en la inmediación que la parte logra al exponer directamente frente a los jueces. Se hizo necesario evidenciar que desde la perspectiva de la parte sometida a la persecución penal la exposición frente a un aparato de televisión -que es en realidad a lo que se reduce la realización de una vídeoconferencia a pesar de ese nombre tan pomposo-, elimina totalmente el manejo escénico que la defensa puede hacer en apoyo de la exposición y anula o al menos entorpece y minimiza la captura de la atención de los juzgadores que esa puesta en escena que pretende hacer la defensa técnica propicia como valor agregado a los razonamientos ya expuestos por escrito.
Como por supuesto la naturaleza de la labor del defensor requiere la indispensable presencia física de su defendido y el intercambio intelectual entre ambos, no pudo dejar de hacerse ver que nada se lograría con permitir que el defensor exponga presencialmente ante los jueces pero que el acusado apenas logre observar las cosas de manera remota.
Presentada como una decisión unilateral que modificaba el criterio ya vertido en el sentido de la realización presencial de la vista y justificada de manera abstracta en la idea de minimizar riesgos y costos, la decisión combatida calzaría en mi criterio como ejemplo para las siguientes consideraciones que Cristian Fernández Mora expone en su ponencia “La racionalidad tecnológica de la justicia penal en Costa Rica y su (des) humanización” publicada en el número 5 de la Revista Digital de la Maestría en Ciencias Penales volumen impreso páginas 113 a 134:
“Es precisamente el discurso de la tecnología como medio para la excelencia en el servicio de la justicia, lo que nos lleva a afirmar que se ha llevado a su límite una racionalidad instrumental inmanente, en la que utilidad y humanismo han sido llevados a una concepción equivalente...
...La racionalidad tecnológica de la justicia en una racionalidad de la eficiencia, y por tanto, una racionalidad de la utilidad, donde lo que importa es la maximización de los recursos, es entender la justicia como una empresa, donde lo que circula es capital: capital humano, capital tecnológico y capital económico...” (pág. 124)
Es sólo a partir de la disconformidad planteada por la defensa que el tribunal en cuestión ahora sí con redacción ya no del juez tramitador[4] sino de una de sus integraciones en pleno señala:
"...Siendo así, y para que quedetotalmente en claro para todos, debe indicarse que este Tribunal se planteó el uso de lavídeo-conferencia para la realización de las vistas de apelación, partiendo de esta últimaperspectiva, humanista, sobre todo al tomar en consideración el desgaste, hecho manifiestopor algunos imputados privados de libertad en la Zona de Pérez Zeledón, al verse obligadosa atravesar la zona del Cerro de la Muerte en horas de la madrugada, aparte de que setomaron en cuenta los atrasos que ocasionalmente se producen en el traslado de laspersonas cuya libertad de tránsito está limitada. Esta situación se presenta, en general, contodas aquellas personas que deben ser trasladadas en largas distancias para la realización devistas ante esta Cámara de Apelación de Sentencia. Obviamente, la posibilidad deutilización de este mecanismo telemático para la realización de las audiencias orales, debequedar supeditado al aseguramiento efectivo del derecho de defensa y de todas sus garantíasderivadas. En consecuencia, quedan abiertas para la defensa técnica y material lassiguientes posibilidades: 1.- Que se presenten ambos, defensor e imputado, a la Sala deVista de los Tribunales de Cartago previamente seleccionada, con el fin de ejercer elderecho de defensa durante la realización de las audiencias de impugnación. 2.- Que sepresente el abogado defensor a la Sala respectiva y que el encartado privado de libertadpermanezca en el centro penitenciario en el cual se encuentra recluido, en cuyo caso elenlace con éste último puede realizarse mediante vídeoconferencia. 3.- Que ambos, asesorletrado y encartado privado de libertad, se encuentren juntos en el centro penitenciario y lavista se realice mediante el mecanismo telemático aludido..." (Resolución 2014-449Exp: 09-000915-0702-PJTribunal de Apelación de la Sentencia Penal de Cartago, Sección Primera.Alas once horas treinta y cinco minutos del veintinueve de setiembre de dos mil catorce.)
No podemos dejar de hacer ver que esta situación aquí descrita presentaba una particularidad que permitía una solución humanista y procesal que pasó desapercibida a todas las partes, a saber, la posibilidad de realización de las vistas de apelación en la localidad de Pérez Zeledón. Siendo que se trataba de tres causas penales que iban a realizarse en una misma jornada laboral, los costos humanos que el tribunal señalaba tener en cuenta para haber intentado unilateralmente la celebración de vídeoconferencias también podrían haberse evitado con el traslado de los integrantes del tribunal y las partes letradas al asiento de los tribunales de justicia de aquella localidad.
El costo económico y logístico del traslado de los funcionarios y su ausencia de la oficina pareciera suficientemente justificado en tratándose de una pluralidad de asuntos como la ya reseñada.
SITUACIÓN TRES. LA PRÁCTICA DE LIMITAR EL TIEMPO DE EXPOSICIÓN DE LAS PARTES DURANTE LAS VISTAS ORALES DE APELACIÓN A UN PLAZO DE 10 Ó 15 MINUTOS
Heredando una práctica instaurada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia desde tiempos inmemoriales el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal de Cartago ha venido señalando al inicio de cada vista que concede un plazo de 15 minutos a las partes para que expongan, siendo que incluso muy recientemente se habla ya de un lapso de 10 minutos como límite de tiempo para el expositor.
No hemos encontrado una sola disposición legal que ampare tal decisión y tampoco hemos obtenido respuesta alguna en ese sentido cuando hemos repudiado tal actuación, repudio en el que señalamos precisamente que se trata de una medida arbitraria que además al instaurar un modelo estandarizado no puede responder más que a criterios de eficientismo dejando de lado cualquier particularidad que pueda ofrecer el caso concreto.
La limitación en el uso de la palabra con base en un criterio exclusivamente cuantitativo del uso del tiempo (sin que medien razones relacionadas con la necesidad de evitar divagaciones, repeticiones, desvaríos y desvíos del tema que se discute) aparte de no encontrarse autorizada por la legislación procesal, supone al momento de hacerse efectiva una interrupción del hilo lógico del discurso que está manteniendo el expositor lo cual ya de por si es un menoscabo al desenvolvimiento dialéctico del proceso penal que en esencia en fase impugnación se basa en la la confrontación, el encuentro y la atención personal de los sujetos del proceso ahora que en principio ya no se viene a producir conocimiento sobre la base de las declaraciones de testigos, peritos, etc. ni a partir de la revisión de prueba documental sino que ese saber depende de la producción intelectual de quienes litigan en la escena de la vista.
No sólo es entonces una afrenta al derecho de la parte que podría culminar en que en efecto el expositor tenga que dejar de desarrollar toda su elaboración sino que además supone una renuncia de parte del tribunal a lo que debiera ser su razón de ser: la obtención de información y conocimiento a partir del desenvolvimiento de las partes según lo dicho en el párrafo anterior.
No en pocas ocasiones hemos leído resoluciones en las que para justificar en casos concretos el incumplimiento del principio de identidad física entre los jueces que realizaron la vista y aquellos que resolvieron en definitiva el caso (situación procesal a la que haremos referencia más adelante), se hace ver que durante la vista celebrada sucedió lo que se sostiene sucede en la mayoría de las vistas de impugnación que es que las partes solamente llegaron a repetir o resumir los alegatos ya expuestos por escrito. De ser esto cierto el remedio se encuentra en el poder de disciplina acordado por la legislación al juez para evitar la divagación y repetición en cualquier actuación de los sujetos procesales, y no en la limitación previa de quien no se sabe de antemano si va a incurrir en el vicio señalado.
Lo más cierto desde el punto de vista estrictamente legal es que el señalamiento y la realización de la vista es un derecho acordado en favor de las partes no rigiendo ningún derecho de disponibilidad de la misma por parte de los tribunales.
Favorece la impunidad de estas situaciones el que se trata de ese tipo de decisiones que por referirse a lo que llamaríamos la “gestión administrativa” del desarrollo del proceso suelen no quedar documentadas en ninguna parte (salvo en las grabaciones que hoy en día por razones de cultura profesional de los abogados y carencia de equipo en los despachos judiciales para que puedan ser consultadas quedan flotando en una especie de limbo alejadas de la reflexión y la crítica).
Además de lo anterior y desde la reinante perspectiva utilitarista y eficientista del instituto de la nulidad de actuaciones procesales, a la parte le resultaría prácticamente imposible demostrar en sede de casación (ante quien correspondería reprochar la práctica en cuestión del Tribunal de Apelación) que la posibilidad de contar con un espacio más amplio de exposición hubiera conducido a un resultado favorable a sus intereses.
Piénsese que en caso de que el expositor se viera imposibilitado de terminar su ponencia por habérsele agotado el tiempo o que al menos hubiera tenido que cercenarla habida cuenta de las conminaciones que el tribunal le hiciera por sobrepasar el tiempo máximo concedido, tendría que acudir en casación haciendo ver qué parte de su exposición quedó sin lograr ser presentada sin que se nos ocurra como demostraría ante la Sala de Casación Penal que en efecto eso fue lo que se le quedó sin exponer y (todavía más difícil aun) teniendo que demostrar que esos alegatos hubieran sido decisivos para un criterio diferente de parte del tribunal que habría -según la hipótesis necesaria para ir en casación- confirmado la sentencia apelada.
Debemos reconocer que recientemente durante la vista celebrada en el expediente 13-002178-0058PE (en fecha 7 de octubre de 2014) quien en ese momento presidió el tribunal y previo a preguntar a la defensa cuanto tiempo consideraba que requería en este caso concreto para exponer (en vista de que desde la interposición del recurso el defensor había hecho ver que requería más de esos famosos 15 minutos), explicó que el tiempo que estandarizadamente se señalaba como concesión a las partes se originaba en la experiencia del tribunal de que esos 10 ó 15 minutos era lo que solían consumir los abogados en sus exposiciones.
Sin embargo aun con parecer reflejar una apertura de parte de la instancia de apelación, en nuestro criterio esa actitud sigue siendo insuficiente. Véase que aunque aceptemos como cierta esa explicación lo primero que habría que hacer ver es entonces la innecesariedad de decirle a la parte que cuenta con 15 minutos cuando ya de por si es lo que seguramente va a durar, careciendo de sentido práctico ese protagonismo limitador que se arroga el tribunal al inicio de cada audiencia.
Pero además no deja de llamar la atención que precisamente con la misma integración con que se realizó la vista en el caso antes comentado pero bajo diferente presidencia, unos cuantos días antes se celebró otra vista de apelación (expediente 11-000301-636PE en fecha 30 de setiembre de 2014) en la que como de costumbre se limitó la exposición de la parte a 10 minutos y sólo ante el reclamo de la defensa se hizo ver que en caso de que fuera necesario se le otorgaría más tiempo a la misma afirmándose que el tribunal en ese sentido había demostrado elasticidad.
En cualquiera de los dos casos pareciera que si no es por la gestión de la defensa no se vendría a reconocer la posibilidad de superar el límite preestablecido que entonces sigue siendo el modelo a partir del cual se conduce la audiencia, pero además no puede dejar de llamar la atención dos actuaciones dispares en un espacio corto de tiempo cometidas por el mismo tribunal y que entonces parecerían depender de una actitud personal de quien preside y no de una interiorización de la garantía de amplitud en lo tocante al tiempo que se le concede a la parte.
SITUACIÓN CUATRO. LA INEXISTENCIA DE UNA DECISIÓN (POLÍTICA-ADMINISTRATIVA-PROCESAL) INTERNA DEL TRIBUNAL DE RESOLVER CON ALGÚN GRADO DE PRIORIDAD LOS ASUNTOS EN LOS QUE SE REALIZÓ VISTA ORAL DE APELACIÓN
“En lo que toca a la comunicación oral, siempre interesa precisar qué fue lo que hizo alguien, al decir algo: ¿Solamente describió o buscó la descripción de un fenómeno o estado de cosas?; o, por el contrario, ¿Manifestó sentimientos y actitudes como hablante para provocar en el otro ciertos sentimientos o actitudes afines?; ¿Se buscaba con el uso de las palabras dirigir las acciones de otras personas, o inducirlas a hacer alguna cosa o a comportarse de determinada manera?; o, acaso, ¿Se utilizaron las palabras presuponiendo la existencia de un sistema de reglas o convenciones vigentes y conocidas por todos los que intervenían en la comunicación oral?
El afán por dilucidar cómo se debe interpretar el uso que se ha hecho de las palabras, necesariamente nos lleva a la necesidad de responder con qué “fuerza” han sido utilizadas. En el uso del lenguaje pueden distinguirse dos componentes: la fuerza elocutiva y el contenido proposicional. Para la comunicación oral las cualidades de entonación e intensidad, e incluso el uso de determinadas palabras, reglas o convenciones, dotan al enunciado de una diversa fuerza elocutiva” (Gustavo Chan Mora, “El imputado en el Proceso Penal: ¿sujeto comunicante u objeto de la comunicación de otros? (Apuntes sobre el uso del lenguaje oral como instrumento de poder”, www.defensapenalpublica.blogspot.com, artículo “colgado” en junio 2010)
De conformidad con el volumen de circulante que pueda tener el despacho en cuestión y la complejidad y extensión de las discusiones que se puedan plantear en un caso concreto, la resolución de un recurso de apelación puede consumir incluso varios meses. El transcurso del tiempo en aquellos casos en que la parte hizo uso del derecho a exponer oralmente atenta contra la vigencia real de esta garantía desde dos perspectivas de vista, por una parte en tanto se erosiona el recuerdo que los juzgadores guardan de la discusión planteada y de la fuerza elocutiva transmitida por el expositor y por la otra en cuanto se da pie al irrespeto del principio de identidad física de los juzgadores que asistieron a la vista y aquellos que resolverán el asunto.
En efecto, en el tanto la permanencia de los jueces de apelación en el despacho de Cartago se encuentra sometida a diferentes vicisitudes como vienen a ser los traslados en razón del carácter interino de los puestos, los ascensos a la Sala Tercera en razón del carácter de magistrado suplente que ostentan algunos de sus miembros, el traslado en propiedad a otras plazas de similar jerarquía en alguno de los otros tribunales de apelación instituidos en el país, el goce del derecho de vacaciones o de incapacidades, las licencias de todo tipo como becas, permisos sin goce de salario, etc. entre más se posponga la decisión de un asunto mayor riesgo de que ya no se pueda contar con la misma integración que presenció la audiencia oral.
No pareciera necesario profundizar sobre la absoluta pérdida de valor que sufre la estrategia de la parte que acudió a la vista oral cuando su alegato verbal no fue tenido en cuenta por quienes resolvieron el caso.
Recientemente hemos observado resoluciones en las que el tribunal de Cartago sostiene frente al cambio en la integración del tribunal, que aquellos que están resolviendo el asunto observaron la grabación de la vista (por todos: voto 370-2014 de las 15:10 del 19 de agosto de 2014 de la Sección Primera de dicho tribunal). Al respecto sostenemos lo siguiente.
La veracidad de tal afirmación queda confiada al ámbito de la buena fe y confianza que a las partes puedan inspirar los jueces, eso en tanto la supuesta revisión que los mismos estarían realizando de la grabación en audio y vídeo no podría ser controlada por los otros sujetos procesales. Hay entonces para empezar una desnaturalización de la garantía acordada a los actores del proceso en el tanto en la diligencia de vista la parte puede controlar la asistencia y efectiva atención de los jueces de turno mientras que el acto de escucha y observación de la grabación queda confinada a la privacidad y el secreto del gabinete de los jueces (privacidad y secreto garantizado por el sistema únicamente para la fase de deliberación en los distintos procesos jurisdiccionales).
En este sentido no puedo dejar de hacer ver que con base en la idea que conozco inspira la distribución del trabajo en órganos colegiados como un tribunal de apelación de sentencia penal veo difícil el que un juez al que no le corresponde el estudio y redacción del fallo, asuma la revisión de una grabación de audio y vídeo antes de asistir a la sesión en que se conocerá el dictamen que rendirá aquel juez al que sí le correspondía estudiar el asunto y redactar el proyecto.
Más difícil veo que además esa revisión de la grabación se haga de manera conjunta entre los nuevos jueces que no asistieron a la vista y aquellos que sí estuvieron en la misma, algo que sería a mi modo de ver indispensable para al menos acercarse lo más posible a la dinámica que la ley garantiza a la parte que expone y según la cual todos los jueces ven y escuchan al mismo tiempo pudiendo ejercerse sin perder la concentración en la exposición una labor de consulta e intercambio colectivo a propósito de lo que la parte sostiene durante su discurso. De hecho no es infrecuente que durante la realización de la audiencia los jueces intercambien papeles y comentarios en voz baja, suponiendo yo que al menos en la mayoría de los casos el contenido de estos intercambios de información tiene que ver con las tesis en discusión y no con aspectos ajenos al caso que se resuelve.
Esta labor de enriquecimiento intelectual conjunto se pierde a menos que la grabación sea vista por todos los jueces al mismo tiempo, algo que -insisto- me costaría mucho creer que se realiza.
Pero además no creo que nadie pueda sostener que la concentración, continuidad e inmediación que rodea a la vista oral presencial es la misma que rodea la observación y escucha de una grabación. Con base en mi experiencia como defensor de impugnación que debe revisar sentencias de juicio dictadas de manera oral, la cantidad de distracciones que en una oficina o en cualquier recinto acechan la revisión de una grabación es incontable.
Piénsese en los ruidos producidos por el ambiente que intelectualmente cuesta más ignorar frente a una imagen grabada que frente a la persona en vivo que expone, las interrupciones producidas por el trajín propio del despacho y del cual no creo que los jueces logren sustraerse cotidianamente mientras resuelven los casos (llamadas telefónicas, consultas de todo tipo de sus auxiliares y de los demás integrantes del tribunal, la dinámica humana propia de necesidades fisiológicas, ingesta de alimentos, etc. de las cuales se está forzosamente aislado durante las vistas orales pero de las cuales no se lo está cuando se encuentra uno en su propia oficina frente a la computadora, etc.).
Si bien es cierto es humanamente imposible controlar todos los factores que afectan la conformación de los tribunales en el tanto la incapacidad de uno de sus miembros o en ocasiones los movimientos de personal pueden ser más o menos intempestivos, al menos debiera existir una decisión político administrativa de parte del despacho de dar prioridad a la resolución de aquellos asuntos en los que se efectuó vista para minimizar el riesgo de perder la identidad física de aquellos que la presenciaron y quienes resuelven en definitiva el asunto.
En todo caso para los despachos jurisdiccionales no es ajena la existencia de causas con atención prioritaria, tal el caso de los asuntos con reo preso o aquellos que se encuentran por prescribir; trataríase simplemente de la asunción de una nueva categoría de trámite prioritario que tendría que conjugarse con las ya existentes.
Esta decisión tendría que encontrarse plasmada, documentada o publicitada para que las partes conozcan de su existencia; piénsese por ejemplo que podría formar parte del Plan Anual Operativo del despacho, hacérsele ver a las partes al finalizar la vista o estar contenida en las resoluciones que señalan la realización de la audiencia.
Debe decirse que tampoco conocemos ninguna iniciativa en el sentido de lograr contactar con jueces que realizaron la vista pero que ya no se encuentran en el despacho y que pueden ser localizados desempeñando puestos similares en otros circuitos jurisdiccionales. Así por ejemplo si uno de los jueces que integró el tribunal al momento de la audiencia oral al momento de resolverse el asunto se encuentra nombrado como juez de apelación de sentencia en Goicoechea, San Ramón o Santa Cruz podría generarse un intercambio de opiniones y materiales por la vía del correo electrónico o el fax y culminar con un enlace por la vía de la vídeconferencia a la que parecen afectos los jueces del Tribunal de Cartago, con lo cual se estaría realizando la sesión de deliberación de manera conjunta como tiene que hacerse.
A modo de Conclusión
Mi reflexión personal me lleva a esquematizar como hipótesis la existencia de las siguientes amenazas a la vigencia moral de las garantías penales:
El corporativismo:el diccionario lo define como la tendencia abusiva en un grupo o sector profesional a la solidaridad y a la defensa de los intereses del cuerpo.
Con carácter estipulativo yo sostengo que una forma de corporativismo sería aquella práctica que derivada de la necesidad de aplicar criterios de distribución del trabajo, de manejo del circulante asignado a cada plaza y de dosificación de esfuerzos se renuncia por parte de los demás integrantes de un tribunal colegiado a decidir sobre el manejo, control y toma de decisiones en ciertos aspectos depositándose un poder unilateral y configurador en aquel de los integrantes del tribunal que dirige la audiencia o a quien se ha confiado el estudio del expediente.
Derívanse entonces decisiones contradictorias o no uniformes y estilos de mayor o menor apertura hacia los derechos de las partes dependiendo de quien sea el encargado de resolver o administrar el trámite de un determinado asunto.
La movilidad laboral: entendiendo por tal la inexistencia de un stock de jueces con nombramiento en propiedad y sin pretensiones de ascensos formales o desplazamientos a otras jurisdicciones, lo cual podría redundar en la imposibilidad práctica de respetar el principio de identidad física de los jueces y en la dificultad de consolidar interpretaciones garantistas.
El burocratismo: la entronización de prácticas ritualistas y la aplicación de moldes formales o sin sustento legal al desarrollo de la actividad de las partes como esa heredada costumbre de limitar el tiempo de exposición de las partes, o la permisibilidad para la entrega al final de las audiencias de minutas escritas que contienen supuestamente la exposición de los intervinientes le resta dinamismo y combatividad a la etapa de impugnación que tiende a parecerse a la realización de cualquier reclamo administrativo ante una municipalidad perdiendo su dignidad procesal.
Cualquier práctica que desestimule a las partes a solicitar audiencias orales por la vía de agregar “requisitos de procedibilidad” (del tipo: que la parte informe previamente si opta por la realización de una vídeoconferencia o de una audiencia presencial) o mediante la aplicación de prácticas que inviertan en perjuicio del recurrente la relación costo-beneficio de la audiencia como cuando se trabaja por parte del despacho con un calendario restringido para el señalamiento de audiencias (del tipo un día a la semana) sólo contribuyen a la rigidez y confortabilidad enemigas de la mala conciencia que debemos tener todos los operadores del sistema de justicia penal.
La modernidad:entendida como el boom de la aplicación de herramientas tecnológicas del orden de lo audiovisual y la telemática que se utilizan -aunque sea motivada en lo que se considera son buenas intenciones- para con un resultado de alejamiento entre los ciudadanos sometidos a persecución penal y aquellos funcionarios que resuelven su situación jurídica. La vídeoconferencia en mi criterio se parece más a un programa televisivo del tipo “Caso cerrado” que a una práctica humanista de acercamiento entre el poder público y la persona con respecto a quien se ejerce ese poder público.
En este sentido la óptica desde la que se implementan procedimientos no establecidos en la legislación es en mi criterio la misma que subyace a la bendición que se ha dado a las sentencias orales, a saber, la de que siendo algo que no está expresamente prohibido en el código se debe aplicar la tesis de que debe adaptarse la legislación a los avances tecnológicos que no se conocían al momento de aprobación de la misma.
Lo que deja de verse con este tipo de interpretaciones y adaptaciones es que cuando la legislación recepta en su seno una práctica acorde con avances en el pensamiento (reflejados en nuevas tecnologías o en nuevos modos de ver el mundo) se ha visto antecedida en principio por una reflexión social que es la que precisamente permite que la ley asuma el cambio. La legislación suele ir detrás de las modificaciones científicas, tecnológicas, artísticas, intelectuales en fin porque para diseñar un texto legal que recoja el cambio se requiere una cierta maduración y discusión en el escenario político que idealmente al menos, tienda a perfilar las condiciones en que de acuerdo con el ordenamiento jurídico como un todo se regule el impacto que aquel avance tiene que tener.
Así por ejemplo para retomar el caso de la alteración de la integración de jueces que participó en la audiencia oral y la que luego resuelve el caso, para que el registro audiovisual de una audiencia sirviera no sólo como prueba del acontecimiento sino además como sustituto de la audiencia misma se requeriría que el foro y el legislador reflexionaran sobre si se cumplen los mismos objetivos y señalara las condiciones en las cuales dicha práctica puede ser receptada por la ley; verbi gracia tomando en cuenta que el ordenamiento debe ser armonioso y que dentro del mismo únicamente fase de la deliberación de los jueces es secreta podría haberse establecido un protocolo que garantizara a las partes que en efecto los juzgadores que resuelven observan conjuntamente la grabación de la vista y que lo hacen respetando los principios de concentración y continuidad.
Al fin de cuentas el principio de legalidad que dice que el poder público sólo puede hacer aquello que le está expresamente permitido no ha sido modificado de modo tal que dijera algo así como que la autoridad puede hacer todo aquello que está permitido y lo que los avances científicos y culturales no tenidos en cuenta al momento de legislar aconsejen.
No hubo ninguna discusión previa al nivel del foro y del escenario político en cuanto a si la dignidad del proceso[5] se mantiene acudiendo a la vídeoconferencia o a la revisión de la grabación de la audiencia por encima de la asistencia a la misma.
Debo coronar estas ocurrencias haciendo ver a quienes eventualmente se tomen el tiempo de leerlas, que desde mi perspectiva cada centímetro que se logra avanzar en el terreno del reconocimiento de las garantías penales no llega a alcanzar nunca el estatus de “tierra libre”, será siempre un espacio sitiado por el carácter conservador, inquisitivo y autoritario en el que en nuestra sociedad tiene el ejercicio del poder público. Los verdaderos demócratas deben asumir el encargo de asumir cada día actitudes e interpretaciones que profundicen y amplíen el contenido de las garantías penales cumpliendo lo que técnicamente se conoce como el principio de progresividad de los derechos humanos.
FUENTES
ANTILLÓN MONTEALEGRE, Walter. “Teoría del Proceso Jurisdiccional”. San José: Editorial Investigaciones Jurídicas S.A.,2001, 443 págs.
CHAN MORA, Gustavo. “Las Garantías en el Pensamiento de Beccaria y su vigencia en la actualidad a propósito de los autoengaños de los juristas”. Octubre, 2014 ponencia presentada al Seminario sobre el Pensamiento de Alessandro Baratta y a la que se tuvo acceso a una versión digital proporcionado por el autor por la vía del correo electrónico.
CHAN MORA, Gustavo. “El imputado en el Proceso Penal: ¿sujeto comunicante u objeto de la comunicación de otros? (Apuntes sobre el uso del lenguaje oral como instrumento de poder)”. www.defensapenalpublica.blogspot.com, “colgado” en junio de 2010.
FERNÁNDEZ MORA, Christian. “La racionalidad tecnológica de la justicia penal en Costa Rica y su (des) humanización”. En: Revista Digital de la Maestría en Ciencias Penales de la Universidad de Costa Rica, número 5, volumen impreso, págs. 113 a 134.
GAMBOA SÁNCHEZ, Natalia. “El derecho a impugnar el fallo condenatorio en Costa Rica: Diez años después de la condena de Costa Rica ante la Corte Interamericana”. Artículo al que se tuvo acceso a una versión digital proporcionada por la autora por la vía del correo electrónico.
♫“Gracias a la vida que me ha dado tanto
Me dio el corazón que agita su marco
Cuando miro el fruto del cerebro humano”. Violeta Parra
[1]“Finalmente, también podemos analizar la eficacia moral de tales garantías, con lo cual nos interesará estudiar cuál es el grado de interiorización, y de aplicación voluntaria, que tienen y hacen los sujetos de aquellas garantías, y en general de todo el discurso de los derechos humanos. Al hablar de sujetos, hago referencia a los ciudadanos de a pie, pero sobre todo a los miembros que componen el cuerpo de la judicatura”. Página 6 de la versión digital en mi poder de la ponencia citada anteriormente.
[2]Página 2 de la versión digital en mi poder del artículo citado anteriormente.
[3]Idem, página 8.
[4] Como dato que al menos a mí me ocasiona mucha curiosidad quisiera mencionar que ante la revocatoria planteada por la defensa el juez tramitador emite una “resolución” en la que trasladando el conocimiento de la misma a la sección de jueces correspondiente emite su opinión defendiendo el señalamiento a vídeoconferencia y mencionando que fue una decisión originalmente apoyada por jueces de la cámara.
[5]“La doctrina jurídico-procesal de finales del Siglo XX se inclina cada vez más decididamente a concebir el proceso como una actividad inspirada en principios que, si faltaran, harían que dicha actividad quedara despojada de la dignidad de proceso y, por eso mismo, reducida a una pantomima grotesca y peligrosa En esa perspectiva, proceso no es una actividad cualquiera que realiza un juez con sujeción a ciertas normas jurídicas: proceso es un grado de dignidad que la actividad judicial cotidiana puede (o no) alcanzar…” ANTILLÓN MONTEALEGRE, Walter. “Teoría del Proceso Jurisdiccional”. San José: Editorial Investigaciones Jurídicas S.A.,2001, págs. 401 y 402.