TRASTORNO DE NEGACIÓN DEL EMBARAZO: DEBER DE REALIZAR UN ANÁLISIS PROBATORIO DE CONFORMIDAD CON LAS REGLAS DE LA CIENCIA. TOMADO DEL DIGESTO DE JURISPRUDENCIA
Resolución: 2021-1364
Expediente: 16-010882-0042-PE(12)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, al ser las siete horas treinta minutos, del ocho de setiembre de dos mil veintiuno.-
RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos en la presente causa seguida contra [Nombre 001], mayor, costarricense, cédula de identidad número [Valor 001], nacida en , hija de [Nombre 002] y [Nombre 003], divorciada, labora en oficios domésticos, vecina de …; por el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de PERSONA MENOR DE EDAD. Intervienen en la decisión de los recursos el juez Edwin Esteban Jiménez González, las juezas Rosa María Acón Ng y Laura Gabriela Murillo Mora. Se apersonaron en esta sede la Licenciada Vanessa Cascante Alfaro, defensora pública de la encartada; la Licenciada Andrea Murillo Briones y el Licenciado Carlos Meléndez Lugo, ambos en representación del Ministerio Público, Fiscalía Adjunta de Género y Unidad de Impugnaciones, respectivamente.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 87-2021, de las catorce horas del tres de febrero de dos mil veintiuno, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: " POR TANTO: Con fundamento en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 inciso 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos, 10 de la Declaración Americana de Derechos Humanos, 9 inciso 2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1 al 15, 181 a 184, 360, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal, 1, 24, 30, 31, 45, 50, 51, 57 bis, 71, 73, 74 y 112 incisos 1) y 3) del Código Penal; por unanimidad de los votos emitidos, se declara a [Nombre 001] autora responsable de un delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de PERSONA MENOR DE EDAD, imponiéndosele el tanto de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, sustituyéndose en este acto la pena impuesta por el ARRESTO DOMICILIARIO CON MONITORIO ELECTRÓNICO. Autorizando a la sentenciada salidas del domicilio por razones de salud, laborales, y aquellas indispensables para el equipo interdisciplinario de la unidad de monitoreo electrónico del Ministerio de Justicia y Paz, para el plan de atención de reinserción social de la persona sentenciada. La sentenciada [Nombre 001], deberá cumplir la sanción impuesta en su domicilio en [...]. Cualquier modificación del domicilio previamente deberá ser comunicada a la Unidad Especializada de Monitoreo Electrónico para el seguimiento y vigilancia de la pena impuesta, caso contrario será revocada esta modalidad de pena y deberá descontar la sanción de forma institucionalizada. Además dentro de las 24 horas siguientes a partir de la firmeza de esta sentencia, deberá presentarse a la oficina de la Unidad Especializada de Monitoreo Electrónico del Ministerio de Justicia y Paz para la colocación del dispositivo electrónico, la ubicación del programa, comunicación de sus obligaciones, control y asistencia técnica. Se advierte a la sentenciada que no puede dañar ni desprenderse del dispositivo, deberá reportar a la autoridad penitenciaria de seguimiento cualquier falla o alteración involuntaria y acatar las condiciones impuestas. En caso de incumplimiento de lo anteriormente dispuesto, el juez competente podrá variar o revocar esta modalidad de cumplimiento de la pena y ordenar el ingreso a prisión. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Se ordena agregar al expediente la prueba material consistente en un disco compacto marca Maxel plateado con la leyenda número 16-010882-042-PE 05/05/2016 P.C. La Uruca, Bancrédito #2, y un disco compacto que contiene imágenes de la sentenciada en la sucursal bancaria. Firme el fallo se ordena la comunicación al Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena, el Instituto Nacional de Criminología y Archivo Judicial, quedando a la orden de la sentenciada de la Unidad Especializada de Monitoreo Electrónico para su control y vigilancia.- Por lectura notifíquese.- " (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, la Licenciada Vanessa Cascante Alfaro, defensora pública de la encartada y la Licenciada Andrea Murillo Briones, en representación del Ministerio Público, Fiscalía Adjunta de Género, interpusieron recurso de apelación.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez de apelación de sentencia penal Jiménez González; y,
CONSIDERANDO:
I.- a) Mediante resolución N°2021-0819, de las 07:45 horas del 01 de junio de 2021, este Tribunal de Apelación de Sentencia Penal admitió para su trámite, el recurso de apelación presentado por la licenciada Vanessa Cascante Alfaro, en su condición de defensora pública de la imputada [Nombre 001]. Asimismo, se aceptó como prueba pericial, dos dictámenes rendidos por la doctora Ibone Olza Fernández, los que constan de folios 854 a 868 del expediente principal, así como el curriculum de dicha profesional visible del folio 869 al folio 873. Igualmente, se admitió la recepción del testimonio de Ibone Olza Fernández, para la cual se señaló la celebración de una audiencia oral ante este Tribunal de alzada. b) Mediante escrito remitido por correo electrónico que consta de folios 874 a 877 del sumario, la licenciada Andrea Murillo Briones, en su calidad de fiscal del Ministerio Público, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia N°87-2021 del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, de las 14:00 horas del 03 de febrero de 2021, en la cual se condenó a 6 años de cárcel a [Nombre 001] por la comisión de un delito de tentativa de homicidio calificado en perjuicio de persona menor de edad, la que se sustituyó por la de seis años de arresto domiciliario con monitoreo electrónico. De la lectura de la impugnación de la representante del órgano fiscal y del estudio de los antecedentes del expediente, se determina que el recurso se presentó en tiempo conforme al plazo de ley, así como que cumple con los presupuestos necesarios para su adecuado conocimiento en orden al examen integral del fallo, tal y como lo exige el numeral 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
II.- Este Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, a las 08:00 horas del 01 de julio de 2021, se constituyó e integró por las juezas Rosa María Acón Ng y Laura Gabriela Murillo Mora, así como por el juez Edwin Esteban Jiménez González, a efecto de realizar la audiencia oral solicitada por la abogada defensora de la imputada [Nombre 001], con el fin de recibir la declaración de la doctora Ibone Olza Fernández, para lo cual se contó con la colaboración del honorable Cónsul General de Costa Rica en España, Alexis Coto Varela, ya que la recepción del testimonio de dicha profesional se hizo mediante video conferencia, desde la sede del Consulado de Costa Rica en Madrid, España. Así, el Cónsul Alexis Coto Varela, verificó la identidad de Ibone Olza Fernández mediante la visualización del documento respectivo, y estuvo presente durante la evacuación de su declaración. En sala de audiencias número 16 ubicada en el tercer piso del edificio de los Tribunales de Justicia del II Circuito Judicial de San José, estuvieron presentes la licenciada Vanessa Cascante Alfaro, así como su defendida [Nombre 001]. De igual forma, compareció el licenciado Carlos Meléndez Lugo, en calidad de fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público. Luego de ser debidamente juramentada y advertida de su deber de decir verdad, así como de las consecuencias penales que implica el delito de falso testimonio, la deponente Ibone Olza Fernández, declaró: “ RESPUESTAS A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Soy licenciada en medicina, doctora en medicina y especialista en psiquiatría. Me licencié en medicina por la Universidad de Navarra, realicé mi tesis doctoral en la Universidad de Zaragoza y realicé mi período formativo en psiquiatría en el Hospital Clínico Universitario de Zaragoza. A lo largo de mi carrera, he trabajado durante 20 años, 19 años, en el sistema público de salud español, en los Hospitales Clínicos de Zaragoza y en el Hospital, sobre todo en el Hospital Puerta de Hierro, Majadahonda de Madrid, y también he sido docente en las Universidades de Zaragoza, Universidad Autónoma de Madrid y en la Universidad de Alcalá, Henares, en las facultades de medicina, siempre como profesora social. En la actualidad dirijo el instituto europeo de salud mental perinatal y trabajo como consultora externa de psiquiatría perinatal en la OMS, Organización Mundial de la Salud, y en otras entidades en la que colaboro también como consultora. Sí, actualmente soy miembro de la junta directiva de la Sociedad Marcé Internacional que está sesionada en referencia para el estudio de los problemas mentales perinatales, también soy socia en la Sociedad Natal Española y soy persona técnica del Comité de Desarrollo y Atención al Parto Normal del Ministerio de Sanidad y Salud. Sí, a lo largo de mi carrera profesional he realizado numerosas publicaciones científicas siempre en el ámbito de la psiquiatría, más que psiquiatría perinatal, he publicado como autora seis libros y actualmente participo en el proyecto de investigación europea, financiado por la Unión Europea, sobre la temática del parto traumático. Si, a lo largo de muchos años trabajé como psiquiatra infantil y, posteriormente, como psiquiatra perinatal, y en al año 2009, puse en marcha el programa de psiquiatría perinatal en el Hospital Puerta de Hierro Majadahonda en Madrid que fue el primer programa de perinatalidad de la Comunidad Autónoma de Madrid y lo he desarrollado por más de cinco años y estoy puesta de una nueva publicación; posteriormente, he seguido trabajando como psiquiatra privada y consulto a distintas entidades, siempre en el ámbito de la psiquiatría perinatal. Sí, he participado en diversos casos como perito forense, en casos siempre de psiquiatría perinatal, y también he trabajado como técnico externa con el Defensor del Pueblo Español, como técnico externa, en el Movimiento de la Prevención, que lleva en España, el Defensor del Pueblo Español, durante 7 años. Sí conozco a la imputada. A la solicitud suya (de la defensa técnica) de ofrecer una posible valoración como psiquiatra perinatal ante un posible caso de negación del embarazo. Sí, realicé una valoración psiquiátrica completa con el objetivo de emitir un informe pericial forense; a lo largo de las entrevistas psiquiátricas realizadas de manera virtual o telemáticas. Tuve acceso a expediente judicial de la encartada. La principal herramienta fue la anamnesis y entrevista, entrevista psiquiátrica con valoración de examen mental, así como el análisis de los informes médicos y psicológicos complementarios, principalmente esto con la metodología. El objetivo era la valoración de lo acontecido en relación al nacimiento de su primogénito; la valoración del posible estado mental en que se encontró doña [Nombre 001] . La metodología es una metodología habitual del servicio psiquiátrico, nosotros hacemos una anamnesis, entrevista, valoración de exámenes complementarios y análisis del estado mental. Son metodologías utilizadas en la actualidad. Sí conozco el test denominado Inventario Multifásico de Personalidad de Minnesota; este test no es relevante para detectar el trastorno de la negación del embarazo, porque es un test para evaluar la personalidad, no es un test para evaluar clínica perinatal ni gestacional. Como describí en mi informe pericial, considero que doña [Nombre 001] sufrió un trastorno conocido como negación del embarazo, que se caracteriza, como describen algunos psiquiatras, por la ausencia del proceso psíquico de la aceptación; en ese contexto, de negación del embarazo, el parto precipitado puede ser altamente traumático y aconteció un trastorno disociativo especificado en torno al nacimiento de su hijo. El cuadro que presentó doña [Nombre 001] es típico de este trastorno de negación del embarazo, coincide en muchos aspectos con otros casos descritos en la literatura; se caracteriza porque, tanto ella, como las personas de su entorno, no detectaron el embarazo; es muy difícil porque estos embarazos sufren de una ausencia de síntomas físicos, como si el propio cuerpo ocultara la aceptación y ni siquiera las personas más cercanas a la propia madre, se dan cuenta de que ella está embarazada; al no haber conciencia de embarazo, tampoco hay seguimiento obstétrico del embarazo ni posibilidad de prepararse para el parto. Sí he tenido la oportunidad de atender varios casos, como le decía, en el hospital Puerta de Hierro Majadahonda y también he tenido oportunidad de supervisar a otros profesionales psiquiatras cuando han tenido que atender, o psicólogas, casos de este tipo. Se estima que aproximadamente 1 de cada 500 embarazos, puede llegar con relación hasta la mitad de la gestación, hasta la semana 20, y se estima que aproximadamente 1 de cada 2500 embarazos llegan a término con una terapia, se estima que puede comprender 1 de cada 2500 casos, esto es relativamente frecuente, quiero decir. Se ha objetivado, como uno de los factores de riesgo para esta negación del embarazo, influyen el ser primípara, aunque también pueden aparecer mujeres que ya han tenido otros hijos previamente; otro factor de riesgo, es el estar tomando anticonceptivos orales, con lo cual, en esos casos la mujer puede seguir con un sangrado a lo largo del embarazo que también facilita esta negación y, también está descrito y se asocia, en caso de antecedentes de experiencias traumáticas, especialmente en la infancia. Es muy llamativo cómo las mujeres que tienen una negación del embarazo, prácticamente no presentan síntomas, especialmente lo llamativo es cómo en algunos casos ni siquiera percusión abdominal, es como si el propio cuerpo enmascarara la gestación y en muchos casos no ha habido prácticamente ningún síntoma y en otros casos, los síntomas son como un sangrado, e incluso, en algunos casos que hemos conocido puede haber una prueba de embarazo negativa, con lo cual, los síntomas se atribuyen a otras causas, es decir, el aumento de peso se puede atribuir a estar comiendo más, por estar más estresada, cansada; en otros casos, las ansias se atribuyen a un cuadro gástrico, por ejemplo; es muy típico que no se hayan percibido los movimientos fetales en todo el embarazo. En el caso de [Nombre 001], por lo que he entendido, se encontraba tomando anticonceptivos orales, acudió a una consulta médica, probablemente en el tercer mes del embarazo, donde fue explorada por un ginecólogo que no detectó el embarazo, que diagnosticó una cervicitis o inflamación del cuello uterino y que le palpó una medicación para dicha inflamación, no detectándose el embarazo; aparte de eso, probablemente el seguir con un manchado, la situación de estar trabajando muchas horas y el sobrepeso, también favorecieron esta negación del embarazo, el que no se detectara; en mi opinión, lo que confirma la negación del embarazo, en este caso, claramente, es que cuando empieza con un cuadro de dolor abdominal intenso y con una sensación de tenesmo rectal, acude al hospital pidiendo ayuda, para ese un dolor abdominal, y esto es muy típico, y en mi opinión eso demuestra que ella no sabía que estaba embarazada, el que acudiese al hospital por ese cuadro de dolor abdominal. El tenesmo rectal es tener ganas de defecar y no poder, es un síntoma que ella refiere cuando llega al hospital. El hecho de que ella siguiera trabajando a un ritmo de trabajo importante y el hecho de que no hubiera un seguimiento obstétrico y el hecho de que, cuando presenta un cuadro de dolor abdominal agudo, ella acude a urgencias de un hospital, por ese cuadro abdominal, sin ella saber ni que estaba embarazada ni que estaba de parto; el cómo transcurre el parto, es típico del cuadro de negación del embarazo. El parto (de manera psíquica) es absolutamente traumático; hay que pensar que son mujeres, como en este caso, que luchan, que no saben que están embarazadas, que no han podido hacer el proceso psíquico del embarazo, que no han podido prepararse para llegar a ese nivel porque no lo saben y que, de forma brusca, comienzan con un cuadro doloroso, de intensidad creciente y, en ese momento, del cuadro de negación del embarazo, hay que tener presente una cosa muy importante: y es que, el parto se produce siempre acompañado de un estado de alteración de conciencia y esto es absolutamente importante, porque la vivencia de esta madre, en este caso de [Nombre 001], es de un dolor abdominal muy intenso, fue un cuadro muy doloroso y a la vez, se va produciendo este cuadro alterado de conciencia, esta manera distinta de percibir el tiempo o el entorno que le rodea; conforme avanza el parto, sabemos que la mayoría de los casos fisiológicos, muchas mujeres tienen la sensación de que se van a morir, de que no pueden más, pero eso es en los partos normales, en lo que la mujer sabe que se va a morir pero sabe que está en el parto, es una sensación de que pueden morir, de que es doloroso, pero saben que está pariendo a su bebé; una mujer que no sabe que está pariendo a su bebé, lo que tiene es un dolor enorme, en este caso, una alteración del estado de conciencia una negación del estado de conciencia y probablemente una sensación de muerte inminente, entonces lo que tiene es un cuadro de dolor abdominal de intensidad creciente, doloroso y angustioso, y por eso, ella acude a un hospital pidiendo ayuda, por ese dolor abdominal, por la sensación de que algo grave le está aconteciendo en su salud y que puede correr peligro su propia vida. El trastorno de negación del embarazo implica alguna consecuencia negativa en el estado mental o emocional de la mujer que lo padece, primero porque el parto suele ser altísimamente traumático, y entonces, lo que vemos luego, en muchos casos, es la secuela de ese trauma por cómo aconteció el parto y también en muchos casos, la pena y el dolor al darse cuenta que estaba embarazada y no ha sido consciente, o sea, puede dejar bastante secuela emocional; pese a ello, hay muchos casos de mujeres que después de haber tenido una negación del embarazo han podido ser unas madres muy buenas de sus hijos. El trastorno disociativo se caracteriza por una alteración aguda de la conciencia que hace…, es como una desconexión entre el cuerpo y la mente en un momento de mucho estrés, es como si la mente se desconectara del cuerpo y, para que ustedes me entiendan, es como si entras en un modo de funcionamiento de piloto automático, de hacer las cosas de forma automatizada, sin que haya una reflexión ni una conciencia de lo que se está haciendo; la disociación se puede caracterizar por la vivencia de despersonalización, de no ser una misma, o de desrealización, de lo que está aconteciendo no es real, es como estar en una pesadilla o en un sueño, puede ser una situación de irrealidad y suele acompañarse de esta especie de estupor y, con mucha frecuencia, hay posteriormente lo que llamamos una amnesia disociativa, es decir, cuando se está en estado de disociación, cuando se deja de estar lo necesario, en general, no se suele recordar prácticamente nada de lo que aconteció. La duración de ese estado disociativo con ocasión de un trastorno de negación del embarazo depende del caso, pero en este caso en habitual, en un trastorno disociativo, en un estado tras una negación del embarazo, lo lógico es que el trastorno disociativo puede ampliar unas horas, porque hay que entender que el tipo de trastorno disociativo que aparece en este caso es el trastorno disociativo en el contexto de un evento altísimamente traumático, o sea, tiene que tener en cuenta que se está de parto sin saber de que está embarazada y que hay una alteración del estado de conciencia propio del parto, entonces en ese momento, al entrar en un estado disociativo, dejará de ser ella misma -por decirlo de alguna manera-, es la sensación de ser como una autómata y puede durar unas horas. La alteración de la conciencia se puede agravar cuando no hay asistencia médica; en un parto normal, en un parto fisiológico, las madres entran en este estado de conciencia pero saben que están de parto, saben que va a nacer su bebé, saben mas o menos qué esperar y, en la mayor parte de los casos están acompañadas tanto de su pareja o de un familiar o una profesional que les atiende, y eso es súper importante, porque ese acompañamiento y esa atención profesional permite a las mujeres transitar el parto mas o menos bien, con la ayuda que necesiten; una mujer que está de parto, sin saberlo, esta breve conciencia, agrava este trauma porque la vivencia es, como decía, es como estar muriéndose, la sensación lo que sería es de que algo muy grave le está pasando a su cuerpo, que no se puede entender y que probablemente la muerte sea inminente. El fenómeno disociativo es un componente clínicamente importante de un parto traumático asociado a un trastorno de negación del embarazo, y está descrito como tal en muchos casos publicados en la literatura médica y psiquiátrica; en la negación del embarazo es típico que el parto sea traumático y que las madres entren en un estado disociativo por el propio shock en el que corre mucho peligro la vida del bebé y la propia vida; hay muchas madres que están en una disociación en el parto por un trastorno de negación del embarazo, se ha producido o ha acontecido la muerte del neonato en muchos casos por omisión de cuidado de la propia madre, en otros casos por la presión de la madre, y también están descritos casos en los que ha fallecido la propia madre por la ausencia de atención y el propio estado disociativo ha hecho que sea imposible que se pudieran cuidar de sí mismas o de sus bebés, cayendo a veces en situaciones muy traumáticas precisamente por la ausencia de atención médica; es una situación de altísimo riesgo tanto para la salud del bebé como para la salud de la madre; no sólo psíquico, si no también riesgo físico para la vida. La actuación de una mujer que está padeciendo de un trastorno de negación del embarazo no es consciente en el momento propio del estado disociativo, la paciente está en un estado de estupor, está viviendo una irrealidad, es como estar inmersa en una pesadilla o una película de terror, la que uno está como de forma automática pero está totalmente alterada la percepción de la realidad y por lo tanto, la capacidad de juicio, en el estado disociativo no hay capacidad de juicio, cancelado por el estado de disociación. En los síntomas disociativos, se piensa que la disociación cumple un mecanismo protector por lo desbordante que es el trauma, o sea, lo que está aconteciendo en la realidad es tan inconcebible, es tan traumático, que la disociación, probablemente, cumpla a nivel inconsciente un mecanismo protector (…) que no hay manera posible de afrontarla, es como si la mente abandonara el cuerpo, para que ustedes me entiendan, es un estado de supervivencia, únicamente; esta disociación está muy descrita también en mujeres que han sufrido violaciones por ejemplo, y es como si no estuvieran ahí, como si la mente se fuera del cuerpo para no sentir ese dolor o esa agresión. En la valoración clínica de la señora [Nombre 001], considero que se dio un parto psíquicamente traumático como consecuencia del trastorno de negación del embarazo, hay que pensar, hay que ponernos en el lugar de una persona que empieza con un cuadro de cólico abdominal muy doloroso sin saber que está embarazada y en ese momento acontece un parto, con el estado neuro hormonal, propio del parto, que es un específico que se acompaña a nivel cerebral con altos niveles de algunas hormonas. Estimo que la encartada estuvo en estado disociativo con ocasión del parto traumático, hay que ver toda la secuencia de acontecimientos en ese día, 5 de mayo, ella solicitó ayuda médica, acudió a un hospital, no le fue diagnosticado el estado en que se encontraba y el dolor fue en aumento, esto fue una vivencia altísimamente traumática que motivó ese shock y esa disociación, y la amnesia posterior. Médicamente, es esperable que ella no registrara en su memoria episódica esas experiencias durante ese evento traumático, además, ella queda profundamente dormida después del parto, lo que también encaja con este estado disociativo y con este altísimo estrés; es posible que posteriormente tuviera alguna imagen de tipo onírico, que fueran como pesadillas, es posible que luego le vino otra imagen en el contexto de pesadilla sin poder (…) porque ella estaba, como digo, en un estado de disociación, así que es totalmente verídico que ella, posteriormente, ni recordara, ni comprendiera la dimensión de lo acontecido. En el estado disociativo hay un alto riesgo, para ella y para su vida, y para la vida de su bebé; cuando remite el estado disociativo, probablemente tras el sueño, ella no recuerda lo que ha sucedido, con lo cual, sigue con su vida cotidiana y sigue de una manera de analización de riesgo físico, porque acaba de tener un parto que no recuerda y puede tener remota su vida todavía por el sangrado o por cualquier otra complicación que haya habido; en ese momento ella no es capaz de cuidarse, pero sí podría hacer su trabajo como si nada hubiera pasado por esa negación y disociación. La negación del embarazo no es voluntaria, hay que diferenciar la ocultación del embarazo de la negación, son dos cosas distintas, la ocultación del embarazo puede ser el caso de una mujer que por razones del tipo que sea, sabe que está embarazada y lo oculta, eso es una historia distinta, en la negación del embarazo la madre no registra psíquicamente el embarazo y esto no es voluntario, está demostrado, estas madres no saben que están embarazadas y por eso no hay un cuidado, no hay un sentimiento, el parto siempre acontece de forma inesperada y la vivencia es muy traumática, y esto está bastante estudiado dentro de la psiquiatría perinatal descrito, hay varias publicaciones que han referenciado mis dos informes, hay varios libros que tengo aquí mismo escritos por expertos de distintos países y describen una casuística importante de muchos casos de mujeres con estos mismos síntomas: no sabes que estás embarazada, por lo tanto no ha habido seguimiento del embarazo, ni había un cuidado, ni había una vinculación con los bebés, ni había síntomas obvios del embarazo y, además, el parto siempre traumático y en muchos casos, sobre todo sin alta asistencia correcta, no hay una asistencia médica. Sí es posible realizar una valoración retrospectiva con un grado significativo de confianza del estado mental de la señora [Nombre 001] durante el lapso que ejecutó las acciones por las cuales fue acusada y posteriormente condenada; el diagnóstico se puede hacer perfectamente, precisamente por esta buena historia clínica, esta magnesis y esta historia mental, todo lo que hay en este caso, en este historial coincide…, es un caso de libro, para que me entiendan; tengo aquí dos libros, este es uno de Francia que se titula así: “La negación del embarazo” (“Le déni de grossesse”), este es otro libro de en inglés de camadas de historias, en ambos libros hay descritos varios casos que son prácticamente idénticos, que recogen toda esta secuencia de no saber que estaba embarazada, incluso ha habido un médico que no diagnosticado el embarazo, que nadie de su entorno le ha visto el embarazo y el parto en un estado traumático, confundido con ganas de defecar o con un cólico abdominal, acontece de forma precipitada sin asistencia médica y en una situación de alto riesgo y con una amnesia posterior, todo esto es psíquico de la negación, pero no es voluntario, eso es muy importante que lo entendamos, nadie elije tener una negación del embarazo, no se puede, es una enfermedad en ese momento, es un trastorno mental. Sé que [Nombre 001] recibió atención médica probablemente en el tercer del embarazo, cuando acudió a una consulta, por lo menos descrita, y se le diagnosticó una apendicitis y, posteriormente, acudió a urgencias del hospital estando ya de parto, entró a la clínica con un dolor abdominal agudo y la atención médica que recibió, en mi opinión, fue perjudicial, llamémoslo así, porque no se diagnosticó la sensación, no se diagnosticó que ya estaba con un parto inminente, se le administró una medicación contraindicada, y esa ausencia de atención médica correcta puso en gravísimo peligro la vida de [Nombre 001] y la vida de su bebé; en la historia médica de esa intervención en urgencias consta “masa pélvica abdominal y cuadro de infección vírica”, esto es muy erróneo, siendo que hablamos de una mujer que probablemente estaba en el sexto o sétimo mes de gestación y que presentaba trabajo de parto, hay una ausencia de diagnóstico y de atención consecuente al diagnóstico. Sí conozco lo que usualmente se llama como violencia obstétrica; el primer indicador de violencia obstétrica, legalmente reconocido, señala la ausencia de atención a las emergencias obstétricas, eso es un ejemplo de violencia obstétrica, y eso es justo lo que pasó, doña [Nombre 001] acudió al hospital con una emergencia obstétrica, en este caso, un parto prematuro, precipitado, en una situación de negación del embarazo y todo eso no fue ni diagnosticado ni atendido, lo cual, a ella le ocasionó un incremento del dolor, abandonar ese hospital en una situación de máximo riesgo para ella y para su bebé, y además facilitó el medicamento que puede producir mayor hemorragia; esto, desde el punto de vista médico, resulta muy grave y muy preocupante, y cabe en la teoría de ejercicio de pensar, si en ese momento, a doña [Nombre 001] , que llega con ese dolor abdominal, y le palpan una tumoración abdominal, si en ese momento se hace un diagnóstico y se le explica: usted está embarazada y está teniendo un parto prematuro, se le atiende, tal vez se hubiera podido prevenir el parto prematuro, incluso si no se hubiera podido parar el parto, el recién nacido hubiera tenido la atención médica en el memento de nacer en un hospital, al igual que la madre, con una atención para que este parto hubiera sido mucho menos traumático, esta madre y este bebé hubieran podido iniciar la vida de una manera totalmente distinta y, esta madre, con una vida adecuada, ni hubiera puesto en peligro su vida ni hubiera puesto en peligro la vida de su bebé, ni hubiera perdido la lactancia, ni hubiera perdido los primeros meses, se hubiera evitado muchísimo daño si en ese momento en que ella acude al hospital le hubieran diagnosticado y atendido el parto de forma profesional; además, el que ella acudiera al hospital, con el cuadro del dolor abdominal, en mi opinión, o sea, confirmo el cuadro de negación del embarazo; en un cuadro de ocultación del embarazo, no se acude al hospital, cuando se oculta el embarazo no va a urgencias de un hospital sabiendo que está de parto y se lo van a detectar, el que ella fuera por un cuadro de dolor abdominal es parte de lo que generó esta negación del embarazo; y repito, si no hubiera habido violencia obstétrica, si se hubiera atendido como la emergencia obstétrica que presentaba, la evolución hubiera sido completamente distinta y no estuviéramos aquí hablando de todo lo que ha acontecido aquel día que fue muy traumático para esta madre y para su criatura. Desde mi experiencia profesional y clínica, [Nombre 001] sí fue víctima de violencia obstétrica, porque no se le atendió, la violencia obstétrica y porque esta tuvo unas consecuencias muy muy graves, muy traumáticas y les puso en peligro a los dos, a ella y a su bebé y les ocasionó un daño muy importante; con una atención adecuada, este parto no hubiera acontecido en una oficina bancaria, y esta madre no hubiera estado separada de su bebé tanto tiempo como estuvo y, además, este bebé no hubiera perdido ni a su madre en los primeros meses de vida, ni la lactancia, creo que es muy importante. De acuerdo con mi experiencia clínica, con este tipo de trastorno, sí es médicamente recomendable que los pacientes reciban un tratamiento postparto, lo correcto hubiera sido que ella hubiera tenido atención medica en ese parto o matronil, y atención psicológica en el postparto, para ayudarle a integrar la vivencia del embarazo en el contexto de negación; a pesar de no haber tenido ese apoyo psicológico, a pesar de las circunstancias tan dramáticas en las que aconteció el nacimiento, desde el momento que doña [Nombre 001] supo que había tenido un bebé, que este era prematuro y que estaba vivo, desde ese momento ella se vinculó con su hijo, lo amó e hizo todo lo que pudo para procurarle cuidados, situación que continuó hasta el día de hoy, prefería estar con él, intentó no matarle, intentó extraer su leche, es decir, en el momento en que ella comprendió lo que había vivido, a pesar de no tener apoyo psicológico, desarrolló la conducta maternal más típica de querer cuidar a su bebé. Las mujeres que padecen este trastorno pueden presentar otras patologías; pueden presentar sintomatología depresiva importante en el postparto, cuando asumen la realidad de lo que ha acontecido y de la negación del embarazo, algunas de estas madres presentan, posteriormente, sintomatología depresiva, pero también pueden no presentar patologías psiquiátricas posteriores. En el caso concreto de doña [Nombre 001] , creo que presenta sintomatología reactiva al trauma vivido y sintomatología reactiva a la negación del embarazo, es decir, expresa mucha pena por no haber sido consciente del embarazo, aunque no estaba en sus manos el serlo, pero siente tristeza y siente mucha pena por las circunstancias que acontecieron, y sobre todo, por la separación de su bebé en esos primeros meses de vida, eso le origina una sensación de duelo, de pérdida, de tristeza; y a eso hay que añadir las consecuencias de todo un proceso judicial que también han condicionado mucho la vivencia de esta maternidad, aunque, repito, ella se ha vinculado de manera muy amorosa y muy cuidadosa con su bebé, hay que pensar que ha habido mucho sufrimiento en todos estos años aunque no había diagnóstico de otra patología psiquiátrica. Entre los profesionales expertos de la salud mental perinatal, este trastorno es bastante conocido y hay bastantes publicaciones, como le repito, conocí varios libros y hay una serie de artículos que he citado en mi informe que los describen; la negación del embarazo no está influida en la clasificación de manuales de trastornos mentales, en la DSM-5, ni tampoco está incluida en la CIE-10, pero sí que está plenamente reconocida entre los profesionales de la salud mental perinatal. En la DSM-5, la negación del embarazo no está incluida como tal. En el DSM-5, con criterios de DSM-5 podemos diagnosticar el trastorno disociativo especificado, es decir, y en este caso, cumple todos los criterios, pero para hacerlo, hay que hacer referencia a lo que aconteció en el momento del parto; tienen que entender ustedes que la DSM-5, la DSM-4, la DSM anterior estos son guías que se establecen restrospeccionales y en cada nueva edición se van incorporando nuevos trastornos; yo pertenezco a la Sociedad Marcé, que es la sociedad mundial de trastornos mentales perinatales y hay un grupo de trabajo ahí que están en diálogo constante para que se incluyan más trastornos perinatales en la DSM-5; hasta hace poco no estaba incluido, por ejemplo, el trastorno retro traumático postparto, no se podía diagnosticar según la DSM-3 por ejemplo, les digo que esto está en constante revisión, que para que un trastorno se incluye en la DSM ya lleva varios años publicándose entrevistas médicas en investigación; yo creo que el trastorno de la negación acabará estando, porque hay un grupo de trabajo internacional, pero de momento, la negación como tal, no está incluida, sí que lo está el trastorno disociativo, que es el diagnóstico preciso de lo que aconteció el 5 de mayo. Desde mi punto de vista clínico, sí existe una resistencia a reconocer la existencia de este trastorno a nivel social, y es muy importante que acabemos con este estigma; a nivel social, desde el desconocimiento… a nivel social hay muy poco conocimiento de los trastornos mentales del embarazo; en nuestras culturas se idealiza el embarazo y ni siquiera muchos casos se reconocen que hay mujeres con embarazos que pueden tener depresión o suicidio en el embarazo, los profesionales de la salud mental perinatal estamos trabajando para que se reconozca que una mujer embarazada puede no estar feliz, puede tener un trastorno mental perinatal y necesita una atención psiquiátrica y psicológica, y este caso es un ejemplo de eso, pero hay otros muchos, entonces socialmente todavía se idealiza el embarazo como un momento ideal en la vida de la mujer, cuando en muchos casos no es así, el embarazo luce riesgo de sufrir un trastorno mental, el post parto es cuando el momento en la vida cuando más riesgo tiene una mujer de presentar un episodio psicótico, es decir, hay una serie de trastornos que aumentan el riesgo en el embarazo, la cosa más frecuente según algunos estudios de muerte, en el año que tiene el parto (…) la muerte materna es el suicidio, imagínense, o sea, hay mucho trastorno mental perinatal que no se detecta y no se reconoce y no se trata porque socialmente está esa idea de que las embarazadas tienen que estar felices porque su estado buena esperanza, pero no es así, es muy importante buscar información y en este caso es muy importante que todos los profesionales sepan que existe la negación del embarazo, que no es un cuadro voluntario, que no es un cuadro ficticio, que nadie elige esto, informar y divulgar en torno a la negación del embarazo ayudaría a evitar casos de muerte neonatal, es muy importante que todos los profesionales y que la sociedad entera empieza estos pasos y que estas madres pueden luego ser buenas madres, una mujer puede llegar a negación del embarazo y luego hacerse cargo bien de ese bebé y puede llegar a ser la mejor madre para ese bebé, es decir, sufrir una negación del embarazo no nos dice nada sobre qué tipo de madre va a ser esa mujer después. En la actualidad, [Nombre 001] sí tiene un vínculo afectivo con su hijo, por lo que he sabido y por lo que entiendo es una relación afectiva muy bonita y muy amorosa con su hijo de 5 años. Sí existiría alguna consecuencia negativa si se separa a la señora [Nombre 001] de su hijo, rompiendo ese vínculo afectivo, y aquí hay que pensar en ese niño, este niño con quien debe estar es con su madre, y si le separan de ella, para el niño esto es una agresión, ese niño necesita a su madre, por lo menos hasta que sea… no hasta dentro de 10 o 12 años, la necesita cerca como todos los niños necesitan a sus madres, y necesita que su madre esté bien. RESPUESTAS A LAS PREGUNTAS DE LA FISCALÍA: Con respecto a mi especialidad de psiquiatría perinatal, en España, la psquiatría infanto-juvenil todavía no se ha reconocido legalmente, entonces, los que trabajamos en el ámbito infanto-juvenil y perinatal, nos identificamos como psiquiatras infantiles y perinatales, pero mi título es especialista en psiquiatría, lo conseguí en diciembre de 1998, en la descripción de mi título de psiquiatría consta el último bienio, es decir, 97 – 98, mi formación fue específica en psiquiatría infantil, pero como le digo, esto consta, creo, ahora hay un proyecto para que el año que viene en España, legalmente haya un título de psiquiatría infanto-juvenil; como le digo, es como una leve capacitación, pero ahora mismo, no es un título oficial, mi título oficial es experta en psiquiatría, pero siempre he trabajado contratada en psiquiatría infantil y los últimos años en perinatal. Entre 1995 y 1998, esos cuatro años, yo hago mi periodo formativo como médico interno residente en psiquiatría, esos son cuatro años para ser psiquiatra en España y ese último año y medio yo lo hago en psiquiatría infantil, por eso, desde entonces, yo, como muchos compañeros, digo que soy psiquiatra infanto-juvenil, pero es verdad que mi título es experta en psiquiatría. Tengo publicado en el año 2012 un artículo en el que se describe la experiencia del programa de psiquiatría perinatal del Hospital de Majadahonda, bueno, son dos artículos y ahí, por ejemplo, se incluye un caso de negación del embarazo y en Diciembre de 2020 he publicado mi libro más reciente que se titula “Psicología del Embarazo”, que he escrito en coautoría con una psicóloga y ahí también hay una sección sobre negación del embarazo. He atendido pacientes con psiconegación del embarazo y he publicado algunos trabajos describiendo la negación del embarazo, no he hecho investigación específica en negación del embarazo, no conozco a nadie en mi país que haya investigado en negación del embarazo, pero sí que estoy en contacto directo con investigadores internacionales que investigan, es que es distinto en medicina, en medicina es distinto la clínica de la investigación, la mayoría de los médicos que hacemos clínica casi no podemos hacer investigación, me entienden lo que les quiero decir, su investigación es del parto traumático y he publicado y he atendido unos casos de negación. No sé decirle cuántas publicaciones específicas he hecho sobre este tema desde 1998 a la fecha, tendría que buscar en mi currículum y lo tienen ahí, tengo varias publicaciones específicas sobre el parto traumático, en ese tema; pero en específico sobre el contexto de negación del embarazo, tengo dos publicaciones en la que está descrita la negación del embarazo, la más reciente, el libro de “Psicología del Embarazo”, que no lo tengo aquí, no lo he traído, y ese artículo que le he mencionado antes del de psiquiatría perinatal; el libro es de Diciembre de 2020 y el artículo es del 2012, pero no sé decirle el mes, aparte de esto, tengo una publicación divulgativa de negación del embarazo en mi blog, en mi página web que recibe muchísimas visitas. Con negación del embarazo creo que he atendido cuatro casos directamente, el resto de casos los he supervisado de personas que se forman conmigo, yo ahora me dedico a formar, dirijo el Instituto Europeo de Salud Mental Perinatal y por ahí formo a muchos profesionales de países de habla hispana y en ocasiones superviso algunos casos. He atendido cuatro casos directamente y algunos cuantos más en supervisión, pero no sé decirle exactamente cuántos son los supervisados; yo estoy en contacto con amplia red de profesionales en salud mental perinatal y discutimos muchos casos, organizamos mucha actividad formativa, es más, llevo formando a profesionales en este tema de la negación del embarazo desde el año 2015, en que empecé un programa formativo en Madrid, vamos por la sétima edición, todos los años doy un seminario de psicopatología del embarazo en el que le dedicamos una clase a la negación del embarazo, en esa clase siempre hay compañeros obstetras, psiquiatras, matronas, que comentan casos que han conocido y atendido, a esto me refiero, que en forma de supervisión o en forma de formación he conocido muchos más casos pero no sé decirles cuántos, no los apunto, al igual que no sé cuántos casos de psicosis he atendido ni cuántos casos de depresión postparto he atendido o he conocido. No sé cuantas veces se ha tratado de incluir este síndrome en el DSM-5 ni en el CIE-10, mire, en Francia, yo estuve ahí unos años, creo que fue en el 2012, en el Congreso Mundial de Salud Mental Perinatal y ahí conocí la Asociación Francesa, había una organización francesa para el reconocimiento de la negación del embarazo, era una asociación que llevaba un médico francés, doctor Misell Navarro, y en su página web tenían recogidos más de cien casos de negación del embarazo, y esta asociación durante 10 u 11 años en Francia hizo mucha divulgación y por eso es que en Francia el tema es mucho más conocido, este libro que tengo aquí está francés y en YouTube hay videos de estos psiquiatras y de varios casos de psiquiatras, en programas de la televisión francesa donde salen mujeres contando sus cuadros de negación del embarazos, es decir, esto en el mundo autóctono es mucho más conocido, en España ha habido menos sensibilidad por el tema, entonces yo soy una de las personas, con otros profesionales que estamos trabajando para que esto se reconozca, a nivel internacional en Austria, en Canadá, en Australia, conozco a distintas profesionales que están haciendo lo que se llama (…) para que este trabajo sea reconocido; cuánto se ha intentado meter en la DSM-5, no lo sé decir, le voy a poner un ejemplo, yo ahora estoy trabajando para la Organización Mundial de la Salud, estoy con relatación de la nueva guía de postparto, jacta a todo el mundo de cuidados de postparto de la OMS, en esta guía todavía no se ha incluido el parto traumático, y yo estoy trabajando para el parto traumático se incluya y sólo se incluye la depresión y la ansiedad, le digo esto a modo de ejemplo de que las guías, los protocolos, suelen llevar unos años de retraso sobre la práctica clínica, me entiende?. La asociación para el reconocimiento de la negación del embarazo, que yo sepa, no está activa, porque esto lo llevaba el doctor Michell Navarro y él falleció, y yo estoy en contacto con varios profesionales fanceanos que dicen que ahora la asociación, pues antes pasan esas cosas, una asociación que el fundador fallece, es el globo, no hay continuidad, pero su trabajo ha sido muy importante y en Francia, adherido al programa de divulgación en la exhibición pública francesa dedicado específicamente a este tema, y hay mujeres contando su testimonio como quien ha tenido cualquier otro trastorno psiquiátrico porque está mucho más reconocido. No sé hace cuanto está inactiva, creo que hace un par de años, pero no lo sé, tendría que preguntar. La principal metodología que tenemos siempre los psiquiatras, en los casos que he atendido, para identificar la existencia del síndrome de negación del embarazo, es la entrevista clínica; la psiquiatría es una disciplina eminentemente clínica donde lo más importante es hacer una buena anamnesis, una buena historia y una buena evaluación del examen mental, además la observación de la conducta del paciente o de la paciente, pero en psiquiatría las pruebas complementarias suelen tener menos peso que en otras disciplinas. Para la evaluación de las pruebas complementarias, depende del caso y en este caso, administramos dos escalas complementarias: la escala de eventos traumáticos y la escala de antecedentes …, eh, ay no lo sé, lo tengo escrito pero ahora mismo no tengo adelante, pero, bueno, depende un poco de lo que se detecte en la exploración; si en la exploración encontramos una psicopatología específica pues se puede aplicar o no las escalas diagnósticas, pero siempre con una conclusión de finalidad clínica, de confirmar o detectar si hay otra psicopatología. Los test traumáticos sobre antecedentes disociativos se pregunta a la persona si alguna vez ha desarrollado esos síntomas; la disociación es muy frecuente en personas que, por ejemplo, tienen antecedentes de malos tratos o de abusos o de abusos sexuales en la infancia, entonces estas escalas son cuestionarios donde se pregunta sobre una serie de síntomas y se da un puntaje, eso es un poco, simplemente en la práctica clínica estas escalas en general, tienen más utilidad para la investigación que para la práctica clínica, en general. En mi casuística, las personas que yo he atendido con una negación del embarazo tuvieron la suerte de ser atendidas en un hospital; por desgracia, en otros casos de negación de embarazo, el parto acontece extrahospitalario y a veces hay un neonaticidio, hay un fallecimiento del bebé por omisión o por acción deliberada de la madre en estado disociativo, depende mucho de qué caso estemos hablando, no sé si me explico; en los casos que yo atendí como psiquiatra perinatal en torno a un hospital, fuero casos -entre comillas- de mejor pronóstico porque el parto aconteció en un hospital y pudimos hacer una intervención psicológica posterior y eso mejora muchísimo el pronóstico, obviamente. No identifiqué otra patología en el caso de la imputada de previo a los hechos. RESPUESTAS A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: A la hora de tomar nota me quedó una duda porque usted nos indicó que: esto se podría encasillar en la DSM como un tipo de trastorno pero no le logré captar bien el nombre específico, no sé si es Trastorno de Disociación Inespecífico, algo así, para ver si me aclara el punto. Si, el diagnóstico es Trastorno Disociativo Específico, específico porque acontece en el contexto de un evento altísimamente traumático, en este caso un evento inesperado, y esto está reconocido como diagnóstico en la DSM-5 y en la CIE-10, que es la clasificación internacional de la OMS, en ambas clasificaciones. Entonces, ¿es Trastorno Disociativo Específico, es el tema? Si, específico, que se caracteriza por estupor, amnesia posterior, sensación de desrealización etc., estos serían los síntomas que acontecen. De su experiencia clínica, y el estudio que usted ha hecho en este tema, digamos, las personas que tienen un trastorno disociativo, ¿pueden llevar a cabo conductas que pueden afectar a un tercero, a otra persona? En el estado disociativo, puede ser, pero lo más llamativo del estado disociativo, es que se pone en peligro la propia vida, es como si no supiera lo que está haciendo, es un estado de estupor, entonces, más que poner en peligro a otras personas, es más frecuente, le puede atropellar un vehículo o puede tener un accidente porque no es capaz de creer a sí mismo la persona que está en estado disociativo, puede tener una conducta de riesgo. Tal vez para graficarme, y graficarnos un poco mejor, digamos, una persona que está en un estado disociativo es el que uno ve, como dicen, como un zombi, como una persona que está en esa condición. Si, es un lenguaje más coloquial; es como un autómata, como un zombi, si quiere usted; usted sabía que a uno no le da, no está en la realidad, está viviendo una especie de realidad paralela, es un estado de estupor, es muy difícil. Una persona en estado de estupor, en este estado disociativo, ¿podría llevar a cabo conductas encaminadas a, digamos, modificar alguna situación que se haya dado, alguna situación de hecho que se haya dado? Ehhh, no sé qué ejemplo ponerle, ehhh, esta disociación es como un estado de supervivencia, que no es cuestión de máximo peligro, como si fuera un piloto automático; ehh, pero hacia el exterior la conducta puede parecer normal, entiende lo que le quiero decir, una persona en estado disociativo puede tener una conducta aparentemente normal, no sé si le respondí o no, quiere decir que hay una diversidad de conductas que puede desarrollar una persona en estado disociativo. ¿No sé si puedo añadir algo? Que en este caso, el que ella fuera al hospital le diagnosticaran la tumoración abdominal, le dieran diclofenaco, que es un calmante para el dolor, que a su vez produce mareos, el que no le atendieran eficazmente, incrementó la vivencia de pánico, de terror, y potenció el estado disociativo; si hubiera tenido otro tipo de atención, tal vez hubiera sido diferente; en cualquier caso, si el estado disociativo se hubiera producido estando con acompañamiento, nunca hubiera puesto en peligro la vida de su bebé ni la suya (…) Una persona en estado disociativo, si recibe un cuestionamiento de parte de un tercero, puede dar una respuesta lógica, puede dar una respuesta coherente a lo que se le está preguntando, por ejemplo, que una persona en estado disociativo usted le diga: por ahí no es la salida, y que la persona le responda: sí, gracias; o una persona en estado disociativo digamos, no podría emitir un juicio en cuanto al cuestionamiento que se le está haciendo. Una persona en estado disociativo puede tener una conducta aparentemente normal, de cara al exterior, pero la vivencia que tiene esa persona es totalmente distinta, la vivencia de esa persona es estar como inutilada, es como estar en un sueño, es como estar viviendo algo irreal, algo que no está pasando, esa persona puede estar pensando que se va a despertar y que puede estar en una pesadilla que no está consistiendo en la realidad, pero puede tener una conducta de cualquier tipo de cara al exterior, pero lo más típico es que pongan en peligro su vida, las puede atropellar un choche o pasar cualquier otra cosa. En el presente caso, conforme al estudio que usted nos hizo ver, y que esto es posible hacerlo del modo retrospectivo, ¿usted logró concluir en qué momento es que doña [Nombre 001] entra en estado disociativo, a partir de qué momento? Yo creo que esto fue algo progresivo porque también hay que tener en cuenta que es distinto un estado disociativo en otro momento a un estado disociativo en el parto, aquí se suman varios factores: el parto produce un estado natural de inconciencia y está escrito que hay, en el caso de mujeres que tienen experiencias disociativas en embarazos (…) hay mujeres que estando de parto tienen la sensación de estar fuera de su cuerpo y estar viéndose a sí mismas desde el techo de la habitación y esos son experiencias disociativas, que aparecen en mujeres con antecedentes muy traumáticos. En este caso, por eso le digo, que el hecho de no tener una atención adecuada en el hospital de Alajuela, incrementó, yo creo, la vivencia de terror y eso, a su vez, potencia efecto de entrar en estado de inconciencia del parto, con lo cual, yo me imagino que esto empezó en el momento de lo expulsivo, en el momento del parto inminente, en el momento de sentir unas contracciones que son involuntarias, los famosos pujos involuntarios, que muchas mujeres dicen como la sensación de que se mueren o de que se parten en dos, pero está la sensación de que uno no controla medio cuerpo, lo que viene como una fuerza, no. Yo me imagino ese estado en una mujer que no sabe que estaba embarazada es completamente de terror, entonces yo puedo imaginar que podemos predecir exactamente en el momento en que empezó, pero sí me imagino que en el momento en que ella siente la necesidad de salir del vehículo, detienen el vehículo frente a la oficina bancaria, yo me imagino que en ese momento su vivencia de terror y desconcierto debían ser máximas y es posible que ahí, al momento de los pujos involuntarios, comenzó el estado disociativo, pero no sabría decirle el momento exacto. También porque [Nombre 001] , porque ella, obviamente no puede recordarlo, es decir, la propia definición del estado disociativo incluye la amnesia posterior, no recuerda nada de lo que sucedió en ese estado”. Luego de recibido el testimonio de la doctora Ibone Olza Fernández, se le concedió la palabra a la licenciada Cascante Alfaro y al licenciado Meléndez Lugo, para que expusieran sus argumentos al respecto. Por último, se le apercibió a la imputada [Nombre 001] de su derecho de abstención, y se le preguntó si tenía interés en llevar a cabo alguna manifestación, indicando que se sentía satisfecha con lo expuesto por su defensora pública. Todo lo actuado en la audiencia oral, así como los elementos de convicción que se derivan de la declaración de Ibone Olza Fernández, se aprecian para el dictado del presente pronunciamiento conforme de seguido se expone.
III.- Recurso de apelación de la licenciada Vanessa Cascante Alfaro en su condición de defensora pública de la imputada [Nombre 001] . En virtud de la relación existente entre los dos primeros motivos del recurso de apelación planteado por la defensa técnica de la justiciable [Nombre 001], ambos se resuelven de modo conjunto conforme de seguido se expone. a) PRIMER MOTIVO: La abogada defensora de la encartada [Nombre 001], plantea su inconformidad con la fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia, ya que considera que el juzgador de instancia llevó a cabo una serie de razonamientos incorrectos, con el fin de desvirtuar la existencia en la especie del trastorno disociativo especificado 300.15 del DSM-V, de la Asociación Americana de Psiquiatría, en el contexto de negación del embarazo, lo cual constituyó la tesis defensiva desarrollada en el contradictorio. Señala que su representada fue condenada a seis años de cárcel por la comisión de un delito de tentativa de homicidio en contra de su hijo recién nacido, pese a que el juzgador de mérito tuvo por acreditado lo siguiente: i) que la imputada no sabía que estaba embarazada; ii) que el día de los hechos, sea el 5 de mayo de 2016, [Nombre 001] fue atendida horas antes en el Hospital San Rafael de Alajuela, siendo que se le diagnosticó un tumor; iii) que horas después, al continuar con fuertes dolores abdominales -los que la justiciable desconocía que se debían a labores de parto-, solicitó que la trasladaran a una clínica privada y de camino, solicitó que se detuviera el vehículo en el que viajaba, porque le era urgente ir al baño; iv)que los hechos ocurrieron entre las 12 pm y la 1 pm de la fecha antes indicada, siendo que al ingresar al baño, en lugar de tener una necesidad fisiológica, la encartada dio a luz a un bebé prematuro en el baño del Banco Crédito Agrícola; v) que la imputada dejó al niño en una bolsa dentro de un basurero que tapó con papeles. Agrega que la discusión versó sobre la posibilidad de que ante el impacto de un parto sin asistencia y al haber sido víctima de una mala praxis y de violencia obstétrica -pues de habérsele atendido ese día correctamente en el hospital, se habría determinado que estaba en proceso de parto y no que tenía un tumor-, así como el hecho de desconocer que estaba embarazada y de no recibir asistencia alguna, le provocó estrés agudo a la endilgada que le implicó que sufriera un trastorno disociativo, el cual afectó su capacidad de actuación y de cognición, por lo que [Nombre 001] no pudo reaccionar adecuadamente en el momento, motivo por el que no pidió auxilio ni informó lo sucedido a ninguna persona. Acusa que en el fallo de mérito se inobservaron las reglas de la sana crítica, por cuanto se hizo un análisis sesgado y parcializado de la prueba. Aduce que no se tomó en cuenta la perspectiva de género, ni la violencia obstétrica a la que se vio sometida su patrocinada, siendo que a pesar de que se reconoció que la encausada desconocía su estado de embarazo, el a quo estimó que las acciones de [Nombre 001] fueron conscientes y encaminadas a dar muerte a su hijo. De seguido, la recurrente transcribe un segmento de la resolución que impugna, atinente a las temáticas previamente apuntadas (ver folio 808 del principal), argumentando que durante el transcurso del debate, solicitó el nombramiento de un consultor técnico y la realización de una evaluación psiquiátrica de [Nombre 001], en virtud de que del estudio de la lectura especializada y científica, se podía afirmar que su defendida se encontraba ante un Trastorno Disociativo Especificado 300.15 (f44.89) del DSM-V, en el contexto de negación del embarazo, ya que nunca fue informada de su gravidez. Así, indica la impugnante que aclaró que no se había encontrado a ningún especialista en el país que estuviera acreditado para dictaminar cuándo una persona estaba ante dicha situación mental. Aduce que tal fenómeno se ha analizado desde hace mucho tiempo, ya que en la doctrina médica de detectó un primer caso en el año 1681 en Francia. Sin embargo, en nuestro país no es usual que se escuche del mismo, esto, en virtud de una serie de prejuicios, y porque resulta contrario a lo que se nos ha enseñado en torno al binomio: mujer es igual a madre. Alega que el hecho de que en Costa Rica no se hable del trastorno en cuestión, ello no implica que el mismo no exista, resaltando la abogada recurrente que en otros países se han resuelto discusiones legales en torno al tema en discusión, estableciéndose que “la mujer” al momento del hecho acusado, presentaba los efectos de dicho trastorno. Destaca la impugnante, que es importante hacer una enunciación breve de lo que la doctrina científica ha definido en relación con el fenómeno de la negación del embarazo, indicando lo siguiente: “[…] En el fenómeno de la negación no psicótica del embarazo una mujer no sabe que está embarazada durante una buena parte de la gestación, y en su forma más radical y extrema, no sabe del embarazo hasta el momento de nacimiento del niño [6]. Este fenómeno puede ser entendido de forma parcial o de forma total [5]. (…)La segunda forma de negación no psicótica del embarazo es la total negación, situación en que la mujer descubre que está embarazada recién en el momento del parto. Así, pasa los nueve meses de gestación sin saber que espera un hijo. En esos casos, lo biológico por intermedio del parto, se muestra más fuerte e imperioso y revela lo que la mujer intentaba inconscientemente negar [5] (Gomes Gonçalves, Thomás; Medeiros Kother Macedo, Mónica. El fenómeno de la negación no psicótica del embarazo Acta Psiquiátr Psicol Am Lat. 2012; 58(3): 210-214, p.211)1 ” En el acta psiquiátrica y psicológica de América Latina, del año 2012, consta un artículo denominado “ el fenómeno de la negación no psicótica del embarazo” en donde se indica, principlamente, lo siguiente: “Se hará referencia a esta condición, que no es rara, ya que Wessel, Endrikat y Buscher (2002) indican una tasa de 1 caso por 475 partos en Alemania. Los autores afirman que esta situación puede ocurrir con mujeres adolescentes o adultas, mujeres casadas o solteras, madres primíparas o multíparas. Brezinka, Huter, Bielbl y Kinzl (1994) estiman la frecuencia de 1 caso por 400 partos en Austria, y Friedman, Heneghan y Rosenthal (2007) sugieren la tasa de 1 caso por 500 partos en Estados Unidos. El primer estudio empírico latinoamericano sobre la negación del embarazo fue realizado en Brasil por Gonçalves (2015). Sin embargo, en la literatura científica de este fenómeno no existe presentación de reportes de casos de América Latina, ya que la mayoría de los estudios se concentran en Europa y Estados Unidos (Gonçalves, 2014a). Así, el caso descrito en este artículo es el primer reporte de caso en América Latina. La negación del embarazo no es un fenómeno reciente. Ferragu (2002) afirma que, en 1681, el ginecólogo francés François Mauriceau observó que el sangrado no menstrual irregular y continuo podía llevar a algunas mujeres a malinterpretar e ignorar su propio embarazo. La primera vez que el término negación del embarazo apareció en la literatura científica fue en 1970 y, desde entonces, las investigaciones han ido aumentando continuamente (Seguin, 2011).Como estas mujeres no sabían que estaban embarazadas, tenían un cuidado prenatal deficiente o ausente. Por lo tanto, las posibilidades de resultados negativos para las madres y los niños en estos casos eran mayores. Wessel y col. (2002) afirman que los niños que nacen en esta condición, en comparación con la población general, tienen más posibilidades de presentar alta mortalidad, retraso mental, parto prematuro y menor peso al nacer. Los autores afirman que estas mujeres también atraviesan situaciones de riesgo durante un embarazo desconocido como la falta de exámenes radiológicos y el consumo de alcohol, tabaco y drogas, por ejemplo. La consecuencia más peligrosa en los casos de negación del embarazo es la aparición de neonaticidio. Esta es una situación en la que un padre, más comúnmente la madre, mata al recién nacido en sus primeras 24 horas de vida. En casos de embarazo desconocido, las mujeres que dan a luz a un bebé desconocido pueden entrar en pánico debido a esta situación abrumadora y sorprendente y, por lo tanto, matar a su recién nacido (Resnick, 1969). Libert (2008) afirma que algunas labores pueden tener lugar en el hogar o en lugares públicos, lo que puede traer algunas consecuencias para la salud materno infantil, ya que no hay instalaciones adecuadas para ayudarlos. (…) Como se indicó en la introducción, hay una falta de estudios sobre este fenómeno en América Latina. Deberían realizarse más investigaciones para comprender los elementos de este fenómeno; Los estudios epidemiológicos, por ejemplo, y los informes de casos originados en este continente enriquecerán e informarán nuestra comprensión de la negación del embarazo. La negación del embarazo puede traer consecuencias peligrosas para las madres y los niños. Los profesionales de la salud deben ser conscientes de la existencia de esta situación inusual por el bien de la salud física y psíquica de las madres y los bebés. Los estudios deben considerar una investigación inconsciente profunda, porque este tipo de estudio podría llevar a los investigadores a algunas pistas útiles para comprender por qué estas mujeres negaron sus embarazos. En otras palabras, investigar el inconsciente podría permitir a los investigadores determinar qué representa el embarazo para las mujeres que experimentan la negación del embarazo y por qué sienten la necesidad de negarlo. El psicoanálisis podría ser una herramienta teórica y técnica útil para lograrlo. Considerando la idea de Gonçalves (2015) como la negación de que el embarazo es un abandono uterino, es importante considerar cómo va a ser la relación entre el niño y la madre. ¿Este abandono estará presente después del nacimiento? Recomendamos encarecidamente investigaciones psicoanalíticas sobre este tema para investigar si el traumático participará en esta relación. Las investigaciones deben enfatizar y considerar los siguientes elementos no solo sobre la relación madre-hijo sino también sobre la dinámica psíquica de estas mujeres: ¿Qué otros mecanismos psíquicos están implicados? Aunque la negación se presenta en nombre del fenómeno, muchos otros están implícitos, especialmente la escisión del yo como consecuencia del trauma, como sugiere Ferenczi (1933). Otro elemento es: ¿Más casos podrían hablarnos sobre la estructura psíquica? Debemos ser muy precavidos con este tema ya que tenemos que entender primero sus singularidades en lugar de intentar encajar todos los casos en una sola estructura o psicopatología, por ejemplo, considere la pseudociesis (mujeres que piensan que están embarazadas pero no lo están) pertenecientes a la histeria. Así, podríamos tener casos de negación del embarazo o pseudociesis en personas neuróticas o psicóticas. (GONCALVES, Thomás Gomes.Denial of pregnancy: a literature review and case report in Brazil.Estud. pesqui. psicol.[online]. 2016, vol.16, n.2 [cited 2021-02-04], pp. 624-643. Available from: <http://pepsic.bvsalud.org/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1808-42812016000200017&lng=en&nrm=iso>. ISSN 1808-4281) (traducción propia)”. En igual sentido, se ha señalado lo siguiente: “Negación de embarazo, una enfermedad misteriosa Por María Carolina Piña Artículo publicado el 10/06/2009 Ultima reactualización 10/06/2009 14:14 TU Un bebé ignorado por su propia madre, durante los nueve meses de gestación, e incluso, hasta el día del parto... Esto es posible en casos de “negación de embarazo”, una patología que afecta anualmente entre 1.600 y 2.000 mujeres en Francia, todavía desconocida, y que puede tener consecuencias dramáticas como el asesinato del recién nacido por la madre. Esta patología afecta anualmente entre 1.600 y 2.000 mujeres en Francia. DR El caso de [Nombre 009], una mujer francesa de 41 años acusada de asesinar a tres de sus hijos poco después de traerlos al mundo, puso de nuevo a la luz el tema de la negación del embarazo, una patología poco estudiada hasta ahora en la que la mujer desconoce parcial o completamente su embarazo, incluso hasta el momento del parto. Félix Navarro doctor en salud pública y presidente de la Asociación para el reconocimiento de la negación del embarazo con sede en la ciudad de Toulouse, conversó con rfimundo.com sobre este fenómeno que afecta cada año en Francia entre 1.600 y 2.000 mujeres. Félix Navarro: Se habla de negación del embarazo cuando una mujer está embarazada y no tiene conciencia de ello. Como no lo sabe, su cuerpo no da las señales típicas de un embarazo. No engordan o engordan muy poco, el vientre no se dilata, no hay náuseas, ni mareos, ni los clásicos “antojos”. Incluso algunas mujeres son capaces de perder peso durante los meses de gestación. Más impresionante aún, hay mujeres que tienen menstruaciones o hemorragias mensuales que se asimilan a las reglas, y hay algunas que, como ni se imaginan que están encintas, siguen tomando la píldora diariamente. Es decir, nada en el comportamiento de estas mujeres, ni en las manifestaciones de su cuerpo, hace pensar que llevan un niño en sus entrañas. Ellas no lo saben, sus maridos o parejas, familiares o amigos no se dan cuenta, ni sospechan nada. Yo he tenido casos de mujeres, deportistas de alto nivel que, días antes del parto, estaban participando en competencias o entrenándose de manera normal. Es una patología muy especial. RFI: ¿Cómo puede un bebé crecer de manera óptima, si la madre no deja lugar en su cuerpo para su desarrollo? F.N.: El cuerpo de la madre siempre se adapta. Sabemos que en una mujer con negación del embarazo, el cuerpo lucha contra la deformación. El útero se desarrolla hacia arriba y no hacia adelante, como es normal. El bebé se desarrolla a lo largo de la columna vertebral. El feto se comporta de hecho como un pasajero clandestino, ni siquiera se mueve, y si se mueve, la madre lo asimila a un dolor. RFI: ¿Cómo ocurre para estas mujeres la toma de consciencia de su embarazo? F.N.: Muchas mujeres se dan cuenta antes de que el embarazo llegue a su término. Pero en los casos más agudos, llamados de negación total, la madre puede descubrir el embarazo en el momento en que se le presenta el parto. Esto, por supuesto, puede ser traumático para una mujer pues hemos tenido casos de mujeres que han dado a luz solas, en sus casas, en la calle o en la oficina, en medio de sus colegas de trabajo. En Francia, cada año, de 300 a 350 mujeres descubren que están embarazadas al momento de dar a luz. En la mayoría de los casos, aunque el descubrimiento del embarazo es algo desestabilizador, la madre reconoce al hijo y se establece una relación sana entre ellos. En muy escasas situaciones, el bebé muere, y esto por dos razones. La primera, es que muchos recién nacidos necesitan ser reanimados o precisan cuidados especiales que la mujer, si está sola, no es capaz de ofrecer. La otra razón es que algunas madres, en un acto que se puede calificar de locura, no reconocen al niño o no lo sienten como suyo, y terminan matándolo. Recientemente, una mujer que traté y cuya hija tiene ahora tres años, me confesó que cuando se le presentó el parto creía que le estaba saliendo "basura" de su cuerpo. Eso muestra el estado psicológico en el que estaba esa mujer y hasta qué punto, para una persona con esta patología, es incomprensible lo que le sucede. RFI: ¿Cómo se explica que una mujer pueda matar a un bebé que acaba de salir de su cuerpo y que luego trate de deshacerse de él, como fue el caso de [Nombre 009] quien estranguló a dos de sus recién nacidos y luego los congeló? F.N.: Hay que decir, antes que todo, que es incorrecto hablar de “infanticidio” como se dijo en el caso de [Nombre 009] . El término médico correcto es “neonaticidio”, pues la muerte del niño se produce en las horas que siguen a su nacimiento y el asesinato es absolutamente involuntario. Es importante señalar que esta patología puede afectar a mujeres de todas clases sociales. Tuve un caso hace unos años de una mujer que era jurista, se le presentó el parto en su casa y como no estaba segura de que fuera un bebé, decidió envolverlo en una toalla y dejarlo en la basura, al pie de su casa. La madre estaba en un estado psíquico tal, que no tiene consciencia de lo que está haciendo. RFI: ¿Por qué en los casos más trágicos, la madre mata al bebé pero conserva el cuerpo? F.N.: En todos los casos que he conocido, y esto es muy particular también, la mujer tiene necesidad de conservar el cuerpo cerca de ella. Esto es radicalmente diferente al asesino común, quien mata y busca por todos los medios de hacer desaparecer el cuerpo. En el caso de negación del embarazo, las mujeres que acaban de cometer un neonaticidio, dejan el cuerpo en el congelador o lo entierran en el patio de la casa. La hipótesis más reconocida es que al mismo tiempo que esta mujer no se dio cuenta que estuvo embarazada o que dio a luz, algo le dice que esa “basura” no es como las otras. Hay algo ambivalente en esa actitud, pero en todos los casos que he visto, el cuerpo es conservado en las adyacencias. RFI: ¿Qué responsabilidad penal pueden tener las mujeres que sufren de esta patología? F.N.: A mi parecer, ninguna. No se puede tener responsabilidad penal si ni siquiera se es consciente de lo que se acaba de hacer. En mi opinión, mandar a la cárcel a una mujer que padece esta patología, me parece una monstruosidad. Estas mujeres necesitan tratamiento psiquiátrico o una psicoterapia. Y más aun en el caso de la señora [Nombre 009] , quien cometió tres neonaticidios,lo cual es poco frecuente (visible en http://www1.rfi.fr/actues/articles/114/article_12068.asp. Consultado el 5 de febrero de 2021). En igual sentido ver: La «negación del embarazo»: una gestación sin síntomas, un hijo por sorpresa https://www.abc.es/sociedad/20141020/abci-negacion-embarazo-trastorno-201410171241.html?ref=https:%2F%2Fwww.google.com (consultado el 5 de febrero de 2021). Por su parte, el manual de la OMS CIE – 10. Trastornos mentales y de comportamiento descripciones clínicas y pautas para el diagnóstico. MEDITOR, Madrid, 1992, daba insumos para establecer la existencia de un trastorno a causa del trauma de dar a luz desconociendo de su estado de embarazo. En este sentido se indica: “F43.0 Reacción a estrés agudo: Se trata de un trastorno transitorio de una gravedad importante que aparece en un individuo sin otro trastorno mental aparente, como respuesta a un estrés físico o psicológico excepcional y que por lo general remite en horas o días. El agente estresante puede ser una experiencia traumática devastadora que implica una amenaza seria a la seguridad o integridad física del enfermo o de persona o personas queridas (por ejemplo catástrofes naturales, accidentes, batallas, atracos, violaciones) o un cambio brusco y amenazador del rango o del entorno social del individuo (por ejemplo pérdidas de varios seres queridos, incendio de la vivienda, etc.). El riesgo de que se presente un trastorno así aumenta si están presentes además un agotamiento físico o factores orgánicos (por ejemplo en el anciano). También juegan un papel en la aparición y en la gravedad de las reacciones a estrés agudo, la vulnerabilidad y la capacidad de adaptación individuales, como se deduce del hecho de que no todas las personas expuestas a un estrés excepcional presentan este trastorno. Los síntomas tienen una gran variabilidad, pero lo más característico es que entre ellos se incluya, en un período inicial, un estado de "embotamiento" con alguna reducción del campo de la conciencia, estrechamiento de la atención, incapacidad para asimilar estímulos y desorientación. A este estado puede suceder, unas veces un grado mayor de alejamiento de la circunstancia (incluso hasta el grado de estupor disociativo, véase F44.2) o bien una agitación e hiperactividad (reacción de lucha o de huida). Por lo general están presentes también los signos vegetativos de las crisis de pánico (taquicardia, sudoración y rubor). Los síntomas suelen aparecer a los pocos minutos de la presentación del acontecimiento o estímulo estresante y desaparecen en dos o tres días (a menudo en el curso de pocas horas). Puede existir amnesia completa o parcial para el episodio (véase F44.0). Debe haber una relación temporal clara e inmediata entre el impacto de un agente estresante excepcional y la aparición de los síntomas, los cuales se presentan a lo sumo al cabo de unos pocos minutos, si no lo han hecho de un modo inmediato. Además los síntomas: a) se presentan mezclados y cambiantes, sumándose al estado inicial de "embotamiento", depresión, ansiedad, ira, desesperación, hiperactividad o aislamiento, aunque ninguno de estos síntomas predomina sobre los otros durante mucho tiempo y b) tienen una resolución rápida, como mucho en unas pocas horas en los casos en los que es posible apartar al enfermo del medio estresante. En los casos en que la situación estresante es por su propia naturaleza continua o irreversible, los síntomas comienzan a apagarse después de 24 a 48 horas y son mínimos al cabo de unos tres días. Este diagnóstico no debe utilizarse en individuos que tuvieran previamente síntomas que satisfagan pautas para otros trastornos psiquiátricos con la excepción de F60, Trastornos de la personalidad. Sin embargo, antecedentes de trastornos psiquiátricos en el pasado no invalidan este diagnóstico. Incluye: crisis aguda de nervios reacción aguda de crisis fatiga del combate "shock" psíquico. F44 TRASTORNOS DISOCIATIVOS (DE CONVERSIÓN): El rasgo común que comparten los trastornos de este grupo es la pérdida parcial o completa de la integración normal entre ciertos recuerdos del pasado, la conciencia de la propia identidad, ciertas sensaciones inmediatas y el control de los movimientos corporales. Normalmente hay un considerable grado de control consciente sobre qué recuerdos y qué sensaciones pueden ser seleccionados por la atención inmediata y sobre qué movimientos hay que llevar a cabo. Se acepta que en los trastornos disociativos esta capacidad para ejercer un control consciente y selectivo se ha perdido en un grado que puede variar de día en día o de hora en hora. Por lo general es muy difícil averiguar hasta qué punto parte de los déficits funcionales están bajo un control voluntario. Estos trastornos habían sido clasificados previamente como diferentes tipos de "histeria de conversión" pero ahora parece lo más conveniente evitar el término "histeria" en la medida de lo posible, debido a que tiene muchos significados distintos. Se supone que los trastornos disociativos descritos aquí tienen un origen psicógeno y tienen una estrecha relación temporal con acontecimientos traumáticos, problemas insolubles o insoportables, o relaciones interpersonales alteradas. Por lo tanto, suele ser posible hacer interpretaciones o presunciones acerca de los métodos a los que recurre el enfermo para manejar el estrés intolerable, pero los conceptos que se derivan de teorías psicológicas, tales como "motivación inconsciente" y "ganancias secundarias" no se incluyen entre las pautas para el diagnóstico. El término "conversión" se utiliza ampliamente para alguno de estos trastornos, e implica que sentimientos no satisfactorios originados por los problemas y conflictos que el enfermo no puede resolver, se transformen de alguna manera en síntomas. Suele referirse que el comienzo y la terminación de los estados disociativos es repentino, pero rara vez pueden ser presenciados, excepto durante interacciones artificiales o procedimientos tales como la hipnosis o la abreacción. La transformación o la desaparición de un estado disociativo puede limitarse al tiempo que duren estas intervenciones. Todos los tipos de estados disociativos tienden a remitir al cabo de unas pocas semanas o meses, en especial si su comienzo tuvo relación con un acontecimiento biográfico traumático. Pueden presentarse estados más crónicos (que a veces van surgiendo de un modo más lentamente progresivo), en particular parálisis y anestesias, si el comienzo está relacionado con problemas insolubles o dificultades personales. Los estados disociativos que han persistido más de uno o dos años antes de recibir atención psiquiátrica, suelen ser resistentes a los tratamientos. Los enfermos con trastornos disociativos presentan a veces una negación llamativa de problemas o dificultades personales que son obvios para los demás y cualquier problema reconocido como tal, se atribuye a los síntomas disociativos. La despersonalización y la desrealización no se incluyen aquí, puesto que en estos síndromes sólo se afectan aspectos limitados de la identidad personal y no suelen acompañarse de déficits funcionales de la sensibilidad, de memoria o de la motilidad. Pautas para el diagnóstico: Para un diagnóstico seguro de cualquiera de los trastornos disociativos deben cumplirse las tres condiciones siguientes: a) presencia de las características clínicas ya especificadas en los trastornos aislados (F44.-) b) ausencia después de las exploraciones clínicas complementarias de un trastorno somático que pudiera explicar los síntomas y c) evidencia de una génesis psicógena, en la forma de una clara relación temporal con acontecimientos biográficos estresantes y problemas o relaciones personales alterados (aunque sean negados por el enfermo). A veces, aún a pesar de sólidas sospechas, es difícil llegar a un convencimiento pleno de la génesis psicológica de los síntomas. En presencia de trastornos conocidos del sistema nervioso central o periférico, el diagnóstico de trastorno disociativo debe hacerse con mucha precaución. Si faltan datos para reconocer una génesis psicológica, el diagnóstico debe quedar como provisional y se debe perseverar en la investigación de posibles factores psicológicos y somáticos. Incluye: histeria de conversión reacción de conversión psicosis histérica Excluye: simulación (consciente) (Z76.5). F44.0 Amnesia disociativa :La característica principal de este trastorno es la pérdida de memoria en general para hechos recientes importantes, no debida a un trastorno mental orgánico y demasiado intensa como para ser explicada por un olvido ordinario o por cansancio. La amnesia se centra habitualmente alrededor de acontecimientos traumáticos, tales como accidentes o duelos inesperados y suele ser parcial y selectiva. La extensión y alcance de la amnesia varía a menudo de día en día y según quien explore al enfermo, pero hay un núcleo común persistente que no puede ser recordado en estado de vigilia. La amnesia completa y generalizada es rara y por lo general forma parte de una fuga (F44.1) y si es así, debe ser clasificada como tal. Los estados afectivos que acompañan a una amnesia psicógena son muy variados, pero es rara una depresión grave. Pueden presentarse perplejidad, angustia y diversos grados de un comportamiento de búsqueda de atención, pero a veces es sorprendente una tranquila aceptación del trastorno. Los adultos jóvenes son los más frecuentemente afectados, siendo ejemplos extremos los casos de varones sometidos al estrés del combate. Los estados psicógenos disociativos son raros en las edades avanzadas. Puede presentarse también un vagabundeo limitado sin propósito, pero dado que suele acompañarse de un abandono del aseo personal, rara vez dura más de uno o dos días. Pautas para el diagnóstico. Un diagnóstico seguro requiere: a) la presencia de amnesia, parcial o completa, para hechos recientes de naturaleza traumática o estresante (lo cual a veces sólo pueden ponerse de manifiesto a través de información de terceros) y b) la ausencia de un trastorno orgánico cerebral, intoxicación o fatiga excesiva. Diagnóstico diferencial: Hay que tener en cuenta que en los trastornos mentales orgánicos suelen estar presentes otros signos de alteración del sistema nervioso, además de signos evidentes y consistentes de obnubilación de la conciencia, desorientación y fluctuaciones del nivel de atención. La pérdida de la memoria para hechos muy recientes es más típica de los trastornos orgánicos, con independencia de la presencia de cualquier problema o acontecimiento verosímilmente traumático. Las lagunas amnésicas graves debidas al abuso de alcohol u otras sustancias psicotrópicas están íntimamente relacionadas con el abuso y los recuerdos perdidos nunca pueden recuperarse. La pérdida de memoria a corto plazo del estado amnésico (síndrome de Korsakov), en la que la evocación inmediata es normal pero tras sólo dos o tres minutos ya es imposible, no se presenta en la amnesia disociativa. La amnesia que es consecuencia de una conmoción cerebral o de un traumatismo craneal grave, suele ser retrógrada, aunque en casos graves puede ser también anterógrada, mientras que la amnesia psicógena es casi siempre anterógrada (La amnesia anterógrada es un tipo de amnesia, o pérdida de memoria, donde los nuevos acontecimientos no se guardan en la memoria a largo plazo, es decir, la persona afectada no es capaz de recordar algo cuando la información desaparece de la memoria de corto plazo, pues esta información no se consolida en su memoria de largo plazo). Sólo la amnesia disociativa puede ser modificada mediante hipnosis o abreacción. La amnesia proscritica de los epilépticos y otros estados de estupor o mutismo ocasionales en los trastornos esquizofrénicos y depresivos, pueden diferenciarse en general por el resto de las manifestaciones de la enfermedad subyacente. Es difícil con la amnesia conscientemente fingida (simulación) y pueden ser necesarias evaluaciones repetidas y detalladas de la personalidad pre-mórbida y de las motivaciones. La simulación consciente de amnesia está relacionada por lo general con claros problemas financieros, peligro de muerte en período de guerra o posibles sentencias de prisión o muerte. Excluye: síndrome amnésico debido al consumo de alcohol u otras sustancias psicotrópicas (F10-F19) con el mismo cuarto carácter amnesia sin especificación (R41.3) amnesia anterógrada (R42.1) síndrome amnésico orgánico no inducido por alcohol u otras sustancias psicotrópicas (F04) amnesia proscritica en la epilepsia (G40.-) amnesia retrógrada (R42.2) […]” (cfr. folios 808 vuelto a 813 vuelto del principal. La copia es literal). Luego de la amplia exposición de aspectos dogmáticos, señala que es fácilmente constatable que el fenómeno de la negación del embarazo existe y que cuenta con respaldo científico, siendo más común de lo que se suele escuchar. Así, considera que, en primer lugar, el ente juzgador llevó a cabo un análisis sesgado de la prueba documental ofrecida por la defensa, consistente en la constancia de valoración médica realizada a [Nombre 001]el mismo día de los hechos, aproximadamente dos horas antes del nacimiento del menor ofendido. Si se corrobora el contenido de tal probanza, se colige que su defendida recibió atención médica en el área de emergencias del Hospital de Alajuela, aproximadamente a las 9:55 horas del día en que acaeció el evento de marras, siendo que, como resultado de tal valoración médica, se diagnosticó: una infección viral no especificada; una tumefacción y; masa o prominencia intraabdominal o pélvica; todo lo cual dista mucho de ser un diagnóstico de un estado de embarazo. Señala la impugnante que llama la atención el hecho de que el Tribunal de instancia no le haya otorgado valor probatorio a tan contundente medio de prueba. Contrario sensu, llevó a cabo un análisis sesgado del mismo, indicando la recurrente que, si un médico no le manifestó a su defendida que se encontraba embarazada, ¿por qué razón el ente juzgador no tuvo por acreditado que [Nombre 001] desconociera de su estado de embarazo? Acusa que lo único que refirió el a quo en torno al punto en discusión, fue lo siguiente: “[…] este Tribunal no descarta que sea cierto que [Nombre 001] no supiera que estaba embarazada y que los dolores de estómago que tenía era que se encontraba en labor de parto y esta lo desconocía, aunado a que el médico que la atendió en el Hospital de Alajuela fue negligente en la exploración médica y no se percató que la misma estaba embarazada y en labor de parto y sólo le recetó una voltarén y un suero.”( El subrayado y la negrita no corresponden al original) [….]” (cfr. folio 813 vuelto y folio 814 frente. La copia es literal). Así, considera que es más que evidente que el Tribunal Penal llevó a cabo un análisis sesgado del elemento probatorio mencionado, toda vez que, por un lado, afirmó que [Nombre 001] fue víctima de una errada valoración médica y, por otra parte, dejó en tela de duda si ella sabía o no de su estado de embarazo, lo cual es a todas luces incorrecto, por cuanto su patrocinada nunca presentó síntomas propios de un embarazo y, horas antes del parto, un profesional en medicina le dijo que se trataba de un tumor. Por lo anterior, se cuestiona: ¿cómo es posible que el ente juzgador no tuviera por acreditado el desconocimiento por parte de la encausada de su estado de embarazo? ¿cómo establecer de manera coherente que [Nombre 001]ideara todo un plan para deshacerse del bebé? Señala que es absurdo pensar que la imputada conociendo que se encontraba en estado de gravidez, se presentara al Hospital de Alajuela negando su embarazo ante el médico que la atendió y, luego de ello, decidiera ir a dar a luz a un banco ubicado en la Uruca, realizando un cálculo matemático casi exacto para que le diera tiempo de entrar al baño y parir en ese sitio, para luego dejar a su bebé tirado en el basurero dentro de una bolsa, para que este muriera. Estima que lo anterior es algo “irrisible” e ilógico desde todo punto de vista, por lo que es criterio que si el ente juzgador hubiera valorado adecuadamente la constancia donde se consignó la valoración médica que recibió [Nombre 001] el día de los hechos, se habría concluido que no era posible la ideación de todo un plan por parte aquella para deshacerse de su bebé. Al contrario, del relato extraído por los testigos evacuados en el contradictorio y de la prueba documental admitida, se desprende que lo acontecido fue producto del azar, un claro infortunio que pudo evitarse si en el Hospital de Alajuela se hubiera atendido adecuadamente a su representada. Si el médico que examinó a [Nombre 001] lo hubiera hecho con responsabilidad, le habría indicado a la encartada que sus dolores correspondían a la labor de parto en la que se encontraba, lo que hubiera permitido que [Nombre 001] diera a luz con las atenciones médicas que merecía, así como su hijo hubiera nacido en las condiciones óptimas de las que también era merecedor. Añade que la particularidad de elegir una entidad bancaria para cometer un delito, constituye un contraindicio de culpabilidad, por cuanto de las reglas de la experiencia y del sentido común, se desprende que en tal tipo de entidades financieras existen cámaras de seguridad, lo que facilita la individualización e identificación de las personas que las visitan, tal como efectivamente sucedió en el caso concreto. La licenciada Cascante Alfaro, argumenta que, también, le llama la atención que el ente juzgador de forma sesgada, haya omitido considerar una situación particular y de extrema relevancia para el caso concreto, como lo es el hecho de que el expediente médico de su representada, al día de hoy se encuentra extraviado, a pesar de que existe constancia de su secuestro en el acta de decomiso N°769969, visible a folio 217 del sumario, diligencia que se efectuó por el propio Gabriel López Quesada, investigador que durante el debate dijo que nunca se secuestró registro médico a nombre de [Nombre 001] a pesar de lo que consta en la prueba documental antes apuntada. Considera que la probanza de referencia, resultaba de vital importancia para la correcta resolución de este proceso, ya que permitía valorar la situación mental de su defendida para el momento del suceso de marras, lo que permitía descartar la afirmación del Ministerio Público, en cuanto a que [Nombre 001] se negó a recibir atención médica en virtud de que no tenía seguro social, situación que nunca se manifestó por su representada, siendo que desde que fue examinada por el doctor Martín Barboza Quirós -ver dictamen médico legal 2016-000475, folios 70 a 71-, [Nombre 001] afirmó que había recibido atención médica el día de los hechos, en el Hospital de Alajuela. Alega que lo anteriormente expuesto fue irrelevante para el doctor Barboza Quirós, puesto que teniendo a la vista dicho registro médico, se limitó a referir de manera apresurada que aquel no tenía relación alguna con los sucesos en investigación. En segundo lugar, la licenciada Cascante Alfaro acusa que el Tribunal Penal aplicó erróneamente las máximas de la experiencia, al considerar lo siguiente: “[…] Ahora bien, el hecho controvertido o los aspectos sobre los que hubo contención por parte de la defensa respecto de los hechos acusados, giran en torno a si la imputada [Nombre 001] realizó los hechos con la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho, y si estos le son reprochables a título de autora, o si por el contrario, fueron realizados mientras la imputada se encontraba en estado de shock, en un estado de disociación o en un estado catatónico como lo afirma la defensa, y el Tribunal se ha decantado por la tesis de que, aún asumiendo la posibilidad del Trastorno de Negación del Embarazo, la secuencia de acciones realizadas por la imputada descartan la existencia de una condición de inimputabilidad, y por el contrario confirman la hipótesis acusatoria en el sentido de que la imputada actuó comprendiendo el carácter ilícito del hecho que estaba realizando y el Tribunal infiere esto porque, como se verá mas adelante, desde que ingresa al baño de la sucursal bancaria realiza una serie de actos, en aproximadamente seis minutos, a saber: entra, pare, introduce el recién nacido en una bolsa plástica, le hace un nudo, saca los papeles del basurero, introduce la bolsa con el niño, vuelve a poner los papeles en el basurero y se retira del lugar. Las reglas de la experiencia sugieren que en un alumbramiento hay gran cantidad de fluidos corporales (líquido amniótico, sangre, etc.) y la sentenciada limpia todo pretendiendo evitar dejar un rastro de su actuación. Para esta Cámara, una persona en estado de shock, de disociación y mucho menos en estado catatónico no es capaz de lograr realizar tal coordinación de acciones, y por esta razón, como se verá de inmediato, la tesis del Ministerio Público es la que cuenta con prueba sólida para su acreditación, misma que a través del análisis armonioso a la luz de las reglas de la sana crítica racional, permite extraer en una serie de indicios que son graves, precisos y concordantes, mismos que resultan suficientes para que esta cámara de jueces tenga por acreditados los hechos delictivos acusados y a su vez, tener a [Nombre 001] como autora de los mismos.” (El subrayado y la negrita no corresponden al original) [...]” (cfr. folios 814 vuelto y 815 frente. La copia es literal). Al respecto, la defensora pública argumenta que, sobre las pautas de uso de las reglas de la experiencia, la doctrina ha establecido con el fin de favorecer su empleo racional, que no hay que atribuir a la máxima de la experiencia un valor cognoscitivo superior del fundamento que la misma tiene, decir, usualmente o a veces, no equivale a decir que siempre sucede “X”. Señala que de lo anterior se deriva una segunda regla, sea que, si se enuncia una máxima en términos generales, un solo contra ejemplo es suficiente para contradecirla. Agrega que la tercera regla consiste en que una máxima no puede emplearse si está contradicha por los conocimientos científicos disponibles, así como que la cuarta regla indica que no puede emplearse válidamente una máxima de la experiencia si otra la contradice. Por lo anterior, la recurrente concluye que en virtud de que el fundamento cognoscitivo de las máximas de la experiencia reside en las generalizaciones que ellas expresan, es claro que no deben emplearse máximas que hagan referencia a “generalizaciones espurias” que sean falsas o que carezcan de fundamento controlable. Estima que mucho menos deben utilizarse aquellas que carecen de base cognoscitiva o que sean evidentemente sustentadas en prejuicios y lugares comunes no verificados. Así, considera la recurrente que en un caso como el que nos ocupa, no puede acudirse con ligereza a utilizar máximas de la experiencia, ya que, para sustentar una inferencia probatoria de tal calibre, se requiere de conocimientos científicos especializados. En su argumento, transcribe otra parte del análisis de fondo del fallo de mérito: “[…] Para esta Cámara, una persona en estado de shock, de disociación y mucho menos en estado catatónico no es capaz de lograr realizar tal coordinación de acciones, y por esta razón, como se verá de inmediato, la tesis del Ministerio Público es la que cuenta con prueba sólida para su acreditación, misma que a través del análisis armonioso a la luz de las reglas de la sana crítica racional, permite extraer en una serie de indicios que son graves, precisos y concordantes, mismos que resultan suficientes para que esta cámara de jueces tenga por acreditados los hechos delictivos acusados y a su vez, tener a [Nombre 001] como autora de los mismos, está aplicando de manera espuria una máxima de la experiencia, específicamente una regla de la ciencia que contradice su conclusión […]” (ver folio 815 vuelto del principal. La copia es textual). Al respecto, alega que el criterio del a quo contradice las normas de la ciencia, específicamente, en lo relativo al trastorno disociativo, esto, conforme a los criterios diagnósticos del CEI.10 de trastornos mentales y de comportamiento, descripciones clínicas y pautas para el diagnóstico, que admiten la posibilidad de una amnesia y un estado disociativo, como consecuencia del dolor y el trauma ante un evento que era imposible de prever. Así, se puede colegir que, la máxima de la experiencia invocada por el Tribunal de instancia para rechazar que la actuación de la encartada, no se ajustó a un estado de disociación, ni corresponde a los conocimientos científicos y, por ende, no puede ser admitida como un razonamiento probatorio conforme con las reglas de la experiencia y de la sana crítica racional. Seguidamente, alega lo siguiente: “[…] La pregunta central en este punto es la siguiente: ¿ es posible que una mujer, dé a luz sin conocer de su estado de embarazo (porque nunca presentó síntomas de ello, y porque, horas antes del alumbramiento un médico le indica que presenta una tumefaccción intraabdominal), sufra el dolor que implica un alumbramiento, dé a luz sin ningún tipo de asistencia médica (con el claro riesgo para su vida y para el bebé) y que ello no implique un evento traumatizante? ¿Es posible que ese evento traumatizante no genere un estado de shock y de disociación en la mujer? Sin que ello implique una paralización total de la capacidad de juicio de la persona?. La respuesta a esta interrogante es que sí es posible […]” (cfr. folio 816 frente. La copia es literal). Al respecto, alude que sin contar con elevados conocimientos en medicina, el más elemental sentido común, da cuenta de que una mujer en las condiciones en que estuvo su defendida, puede, al momento del parto, sufrir un shock por vivir un evento tan traumatizante y, no necesariamente por ello, aquella no puede continuar con su vida luego de la experiencia vivida. Al contrario, es posible que continúe con sus labores habituales, de modo que solo pierde contacto o consciencia con el evento que generó el shock, en este caso, el parto dentro del baño del banco. Señala que el conocimiento médico da cuenta de lo anterior, procediendo a incluir la recurrente en su alegato, un texto que indica que es parte del manual “DSM” referente a la fuga disociativa: “[…] Durante la fuga, las personas tienen una apariencia normal y sus actos son normales, o solo parecen ligeramente confundidos, y no llaman la atención. Sin embargo, cuando termina la fuga, la persona se encuentra de repente en una situación nueva sin recordar cómo ha llegado hasta ahí o lo que ha estado haciendo. En este punto, mucha gente se siente avergonzada o molesta porque no puede recordar lo que pasó. Algunas personas tienen miedo. Si presentan confusión, pueden llamar la atención de autoridades médicas o legales. Cuando termina la fuga, muchas personas recuerdan su identidad y su vida anteriores al comienzo de la fuga. Sin embargo, para otras, el recuerdo tarda más tiempo y se produce de forma más gradual. Algunas personas nunca llegan a recordar partes de su pasado. En muy pocos casos la persona no recuerda nada o casi nada de su pasado durante el resto de su vida (Manual MSD, trastornos disociativos, visible en: https://www.msdmanuals.com/es/hogar/trastornos-de-la-salud-mental/trastornos-disociativos/fuga-disociativa, consultado el 8 de febrero de 2021) […]” (cfr. folio 816 frente y vuelto). Alega que la creencia del a quo de que una persona en estado de disociación o en estado de shock, presenta una especie de estado catatónico, es contraria a las reglas de la ciencia que señalan que una persona en esa situación se despersonaliza, distorsiona la realidad, y es incapaz de recordar factores esenciales del evento traumatizante, así como que puede continuar su vida con normalidad, y solo tendrá dificultad para recordar el evento traumático que dio pie al estado de shock, en este caso, lo acontecido dentro del baño del banco. Señala que el estado catatónico que exigió el ente juzgador para validar su tesis defensiva, es errado, siendo que debió considerarse los conocimientos médicos que establecen que el mismo no tiene relación alguna con el trastorno disociativo especificado 300.15(f44.89) del DSM, en el contexto de negación del embarazo. Más bien, ese estado catatónico es el que se da en casos de esquizofrenia, y se caracteriza por una rigidez e inmovilidad absolutas. Por lo anterior, la licenciada Vanessa Cascante Alfaro, estima que no es cierto lo que estableció el Tribunal Penal, en cuanto a que alguien en estado de shock deba presentar una especie de estado catatónico que le impide continuar con normalidad su vida. Indica que esto llevaría al absurdo de pensar que su representada, no hubiera podido siquiera salir del baño y que debía quedar dentro del mismo como “congelada”. Añade que tal postura del juzgador de instancia, deja de lado que existen disociaciones parciales en donde la persona actúa de la forma en que lo hizo su defendida. Por otra parte, la recurrente indica que, en tercer lugar, el juzgador de mérito omitió analizar la inidoneidad de la prueba pericial, para descartar la existencia del trastorno de negación del embarazo, así como para determinar el estado mental de la encartada para el momento en que ocurrieron los hechos, ya que se limitó a validar el criterio brindado por la psicóloga Vexey Vargas Mora. Cuestiona que en tal sentido en el fallo se haya establecido lo siguiente:“[…] Sobre este aspecto es importante resaltar que también en el juicio se recibió a la perito VEXEY SIGRID VARGAS MORA , quien evaluó a la imputada y emitió los dictámenes N°SPPF-2017-0001187 y N°SPPF-2019-001366 de folios 241 a 243 y de 472 a 475, en los que concluye que la persona evaluada no cuenta con patologías en años anteriores ni al momento de la evaluación y que no hay antecedentes que indiquen alteraciones al momento de los hechos ni en otros momentos y que la paciente no reportó nada atípico dentro de lo que mencionó, y que “no hay disociación en la persona que yo evalué ... ella no reporta atención psicológica o psiquiátrica, … no hay antecedentes … ella sigue conservando sus capacidades” (la negrita y el subrayado no son del original). Este testimonio y los dictámenes que sirven de respaldo al mismo, demuestra lo que ya se adelantó y es que la imputada actuó con conocimiento y voluntad. De modo tal, que la perito fue capaz de determinar circunstancias de relevancia, tales como que [Nombre 001 001] lograba ubicar eventos de su historia de vida en forma adecuada, y que tanto la valoración como lo que anota en el dictamen no corresponde solo al hecho que se investiga, sino que por el contrario, hace referencia en forma global y no de un día o fecha específica. Continuó indicando que un trastorno transitorio generalmente se logra identificar cuando ocurre y que posteriormente cuando se hace la evaluación se toma en consideración toda la información referente al estado y comportamiento en el momento de la conducta. Es así como una persona experta en la materia y que evaluó a la imputada en dos ocasiones descarta por completo que esta presentara una disociación y por el contrario afirmó categóricamente que “no hay afectaciones a nivel emocional a nivel cognitivo, tiene sus capacidades y cuenta con recursos emocionales”. Lo declarado por la perito Vexey Sigrid Vargas Mora le merece credibilidad al tribunal, dado que su declaración fue clara, precisa y sin contradicciones que hicieren dudar al tribunal de su dicho y porque sus apreciaciones -que explicó eran basadas en la observación y la experiencia- fueron corroboradas por otros medios probatorios, lo que da solidez a su dicho. Sobre todo con relación a lo explicado por esta en cuanto a que no observó ni encontró ningún antecedente que indiquen un desajuste emocional y que por el contrario el comportamiento de [Nombre 001] era normal, tal y como lo declararon [Nombre 012] y [Nombre 013] quienes tuvieron contacto con ella antes y después del suceso. De hecho, la perito explicó con sumo detalle que lo que se hace en estos casos es una indagación de lo que se reporta, y de esta forma pudo comprobar que la evaluada “se ubica en el momento de los hechos, sabe por qué se le está juzgando, no hay antecedentes que indiquen alteraciones al momento de los hechos ni en otros momentos … se le pregunta por la sangre pero ella no siguió refiriéndose a los hechos, ella no quiso contestar, no presenta ningún síntoma de afectación emocional que me diera un signo, ella no brindó más detalles”. También explicó puntualmente los cuestionamientos de la defensa, señalando que un evento traumático genera en la persona como un shock, una pérdida de sus capacidades y que la persona está físicamente pero no cognitivamente y que la persona tiene que reportar traumatología a partir de ese momento, asimismo indicó que una persona con disociación presenta un comportamiento que no es normal, que no hace vida normal, no continúa con su rutina. Esta perito le merece credibilidad al tribunal habida cuenta de que el motivo de su intervención fue ampliamente explicada, así como las funciones e instrumentos utilizados para realizar la pericia, aunado a que ante los cuestionamientos de la defensa fue capaz de dar argumentos claros para solventar las dudas de la defensa, debiendo señalar esta cámara de juicio que con relación a los cuestionamientos de la señora defensora sobre si tenía conocimiento de que algunos medicamentos alteran el estado mental de las personas contestó que sí y que también conocía el medicamento llamado voltarén pero no a profundidad porque no era su área, y que su trabajo era verificar la capacidad mental y que se le preguntó si sabía por qué estaba en una valoración y la imputada dio su relato ubicándose de forma adecuada. Es así que lo dicho por la perito cuenta con el respaldo de otros medios de prueba que dan sustento a su dicho, por lo que a pesar del intento de la Licenciada Vanessa Cascante Alfaro de cuestionarla, esos cuestionamientos no tienen ningún tipo de asidero que lleve al tribunal a considerar que mintió en su evaluación y lo que informó, de modo tal que lo declarado por doña Vexey resulta de plena credibilidad a los juzgadores. De esta forma, para esta cámara resulta la declaración de doña Vexey sumamente clara, dando razones de sus apreciaciones tanto desde el punto de vista técnico como los conclusiones que deriva de su experiencia en el Departamento de Medicina Legal, por lo que le merece credibilidad plena al tribunal, sumado a que explicó ampliamente y de forma fundada los cuestionamientos que le hicieren las partes, sin que se note ningún tipo de interés en perjudicar a la imputada o que de alguna manera pueda considerarse que está mintiendo o que las conclusiones a las que llegó no sean las correctas.” (La negrita no corresponde al original) […]” (cfr. folios 816 vuelto a 818 frente. La trascripción es literal). Al respecto, la abogada recurrente estima que de lo anterior se colige que el ente juzgador, nunca cuestionó que Vexey Vargas Mora no se encontraba calificada para emitir el criterio que estima que, de forma irresponsable, apresurada y sin ningún tipo de respaldo científico, expuso durante el contradictorio. Cuestiona como un serio problema, el que Vargas Mora sea una psicóloga y no una psiquiatra, siendo este tipo de profesional el encargado del estudio y diagnóstico del fenómeno del trastorno disociativo en el contexto de negación del embarazo, sobre lo cual versó su tesis defensiva durante el debate. Por lo anterior, considera que es evidente el error en que incurrió el juzgador de instancia al aseverar que Vexey Vargas Mora era una experta en la materia, puesto que estima que no lo es y, más bien, durante el juicio dio cuenta del desconocimiento que tenía respecto del trastorno de negación del embarazo, de la disociación y del estado de shock. Señala que, en primer lugar, en cuanto al trastorno de negación del embarazo, cuando fue interrogada durante el desarrollo del debate, la perito fue enfática en referir que no tenía conocimiento alguno sobre salud mental perinatal, que es la rama del conocimiento que estudia y analiza dicho fenómeno. Asimismo, fue clara en referir que nunca había tenido contacto con mujeres que desconocían que se encontraban embarazadas. En segundo lugar, en torno a la disociación, mostró un severo desconocimiento al afirmar que una persona con dicha afectaión no podía continuar con sus labores habituales, omitiendo toda consideración de la existencia de la disociación parcial y, en tercer lugar, con respecto al estado de shock, también fue manifiesta su impericia, al referir que un solo evento traumatizante no era suficiente para producir el estado disociativo, pues dijo que se requerían varios eventos traumatizantes concatenados para alcanzar un estado de shock, así como que la persona presentara una sintomatología traumática a partir de ese momento. Agrega que, en cuanto a la prueba pericial, es oportuno recordar que las partes procesales tienen derecho a presenciar la actividad pericial, objetarla, proponer un peritaje propio, así como solicitar un perito nuevo, cuando se considere que la experticia no cumple con los objetivos para la cual se requirió. Al respecto, señala que el dictamen pericial debe estar debidamente fundamentado., tal y como se dispone el Código Procesal Penal: “ARTICULO 218.- Dictamen pericial. El dictamen pericial será fundado y contendrá, de manera clara y precisa, una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, las observaciones de las partes o las de sus consultores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado. Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos. El dictamen se presentará por escrito, firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral en las audiencias”. De seguido, la impugnante alude lo siguiente: “[…] En doctrina, la autora Marina Gascón señaló como en un momento determinado se dio una desbordante confianza sobre la prueba pericial gracias al boom televisivo de programas como CSI (Crime Scene Investigation), que crearon una beatificación de dichas pruebas y principalmente en Estados Unidos muchos jurados consideraban insuficientes las pruebas presentadas en un debate si no se aportaban los exámenes periciales que los investigadores de la serie realizaban al investigar un crimen, lo que también ha hecho incurrir en una sobrevaloración epistémica y semántica de lo que estos dictámenes pueden decir (la negrita es propia) (GASCÓN, Marina. Prueba científica. Un mapa de retos. En: Estándares de prueba y prueba científica. Ensayos de epistemología jurídica. VÁZQUEZ, Carmen. (ed.), Madrid: Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., 2013,, p. 182.). Referido al tratamiento que se ha dado a la prueba pericial, es oportuno señalar el cambio que se ha dado a partir de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos en el caso Daubert vs. Merrel Dow Pharm: “En su voto de mayoría, el juez Blackmun intentó determinar los criterios que el juez como portero (gatekeeper, en inglés) que controla la admisión de prueba científica, debe aplicar para seleccionar la prueba que es “científicamente válida”. Declarando inválido el llamado test Frye (establecido en 1923) de acuerdo con el cual el elemento probatorio era “científico” si el método aplicado tenía “la aceptación general” de la comunidad científica relevante, Blackmun escribió que un elemento de prueba es científicamente válido si: a) una teoría o técnica puede ser (y ha sido) sometida a prueba; b) la teoría o técnica ha sido sometida a revisión entre pares y publicada; c) se conoce la tasa de error actual o potencial; d) hay estándares que controlan la operación de la técnica, y e) la ciencia o técnica tiene un grado significativo de aceptación dentro de la comunidad científica relevante (TARUFFO, Michele. La aplicación de los estándares científicos a las ciencias sociales y forenses. En: Estándares de prueba y prueba científica. Ensayos de epistemología jurídica. VÁZQUEZ, Carmen. (ed.), Madrid: Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., 2013, págs. 203-204)”. Pese a las críticas que se suscitaron a los argumentos ofrecidos por Blackmunt desde el punto de vista epistemológico, esa doctrina se amplió en el caso Khumo a las pruebas técnicas. En el año 2000 se señaló que un perito pueda ser calificado como experto y puede declarar en el juicio si “el testimonio se basa en hechos o datos suficientes; 2) el testimonio es el producto de principios y métodos fiables, y 3) el testigo ha aplicado de manera fiable los principios y los métodos en cuestión. Es claro, por tanto, que la regla 702 se concentra en la fiabilidad de las pruebas presentadas por el perito, enfatizando la necesidad, ya subrayada por Daubert, de que la “prueba científica” sea realmente “científica”. (TARUFFO, Michele. La aplicación de los estándares científicos a las ciencias sociales y forenses. En: Estándares de prueba y prueba científica. Ensayos de epistemología jurídica. VÁZQUEZ, Carmen. (ed.), Madrid: Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., 2013, págs. 203-204) […]” (cfr. folios 818 vuelto a 819 frente. La copia es literal). Señala que en el sub judice, el Ministerio Público ofreció un informe pericial y en esa condición fue aceptado en el proceso, sin embargo, en el transcurso del debate, su persona cuestionó que en ningún momento la perito hizo los dictámenes en torno a la existencia de un trastorno disociativo en la especie, lo que incluso reconoció la misma Vargas Mora, no obstante, lo cual, el Tribunal Penal de manera acrítica aceptó sus conclusiones periciales. Añade que, en relación con el tema en discusión, el juzgador de mérito consideró lo siguiente: “[…] También la perito aclaró que aunque no exista tal trastorno en los manuales o catálogos para diagnóstico, es lo cierto que de haberse presentado algún signo o síntoma en la evaluada, bien podría haberse hecho un diagnóstico por Trastorno Ansioso no Especificado o bien un Trastorno Psicótico, no obstante ello no se dio por tanto no se encontró evidencia de ello en la evaluación de la imputada según se analizó supra. No está demás mencionar, (de nuevo) que la versión de la imputada en las pericias no pudo ser explorada a profundidad por la perito, a causa de que la imputada se rehusó a hablar en detalle de los hechos investigados.” (El subrayado y la negrita no corresponden al original). Pese a la aseveración de la perito (de que mi defendida no se refirió a los hechos) aceptada por el ente juzgador, consta en el dictamen pericial SPP-2017-0001187 practicado un año, un mes y doce días después de los hechos, a folio 242, que en cuanto a los hechos mi defendida le indicó: “En cuanto a los hechos que se investigan, refiere que la Fiscalía la acusa de Tentativa de homicidio según lo ha leído en el expediente, según relata mañana va a ser un año que empezó todo. Menciona la evaluada que ese día fue al Hospital de Alajuela, ya que sentía mucho dolor en el estómago, el médico la revisó y le envió una inyección y suero, pero ella no se puso el suero porque le dolía mucho; por eso llama a su amiga de nombre [Nombre 013] para que viniera a recogerla al hospital, ya que le iba a prestar un dinero, su amiga envió al hermano de nombre Sander para que fuera por ella, según la evaluada se subió al carro y continuaba sintiendo mucho para dolor en el estómago y ganas según de la ir al al baño a dar del cuerpo, por eso le dijo a Sander que pasará a cualquier lugar porque ya no aguantaba, pararon en un Banco en la Uruca, ella entró directo al sanitario y luego salió y se subió al carro, en ese momento vio sangre en su enagua y Sander no se dio cuenta ya que ella iba atrás. La evaluada ubica los hechos ocurrieron un cinco de mayo del año 2015, al día siguiente se fue a trabajar y la llamó [Nombre 013] diciéndole que cómo había hecho eso, que en el banco hay cámaras y que vieron a su hermano y al carro. Además la llama su hermano el que en la actualidad vive en Heredia con el que ella vivió. Ella habló con su hermano y le dijo que ella solo fue al banco al baño. En mayor ella se presentó a la Fiscalía de San José con su hermana, era de noche la dejaron en preventiva, al día siguiente en la madrugada la dejaron salir. Le pusieron medidas de firmar cada quince días, no salir del país, vivir con sus hermanos”. (El subrayado no corresponde al original) […]” (ver folio 819 vuelto. La copia es literal). Alega que de lo anterior, se desprende que su representada sí se refirió a los eventos de marras, en relación con los hechos que recordaba, así como de lo que pudo leer en tal sentido en el expediente, siendo que su defendida desde el inicio aclaró que no recordaba lo sucedido. Agrega que, dentro de las normas de apreciación de la prueba pericial, la doctrina señala que existen una serie de herramientas que permiten al juez acercarse a la evaluación de un criterio vertido por un experto, las que son esenciales para controlar la prueba pericial, siendo que en un caso concreto, podrían variar el resultado de un proceso, ante un dictamen pericial sin fundamento y con ausencia de rigurosidad científica. De seguido, expone los criterios que deben apreciarse en la valoración de la probanza pericial: “[…] a) La profesionalidad del perito: El perito debe poseer los atestados necesarios para dictaminar. Este primer criterio, señala la doctrina, le permite al juez saber si el perito tiene o no la posibilidad de dictaminar, o si requiere o no de una titulación específica. Encontramos esta exigencia en el artículo 214 del Código Procesal Penal. b) El cumplimiento de los requisitos internos del dictamen: 1. Coherencia interna y razonabilidad del dictamen pericial: El dictamen debe ser inteligible y no contradictorio. Sobre la inteligibilidad es esencial que se expliquen claramente las conclusiones, pues de lo contrario no puede ser utilizado por el Tribunal: “Un dictamen, en esas condiciones, no puede ser creíble, y salvo que el perito lo concrete más en su comparecencia ante el tribunal, su resultado debería ser desechado, porque ningún juez podrá motivar en una sentencia que ha seguido un dictamen pericial cuyas razones no entiende, no desde el punto de vista científico, sino desde la perspectiva meramente descriptiva”. 2. Seguimiento de parámetros científicos de calidad: 2.1 Las técnicas y teorías científicas utilizadas para obtener datos y conclusiones deben haber sido aplicadas previamente, deben ser relevantes y generalmente aceptadas por la comunidad científica internacional: -Mención de las publicaciones de calidad en las que habrían visto la luz esas técnicas y teorías para ser utilizadas. -Si no hay publicaciones, o el dictamen es tan frecuente que no sea necesario acreditarlo de ese modo, debe justificar que es una técnica que corresponde con la praxis científica. -Es preciso que acredite el procedimiento que llevó a cabo, así como que utilizó el instrumental adecuado para el examen. 1.1. Que las técnicas utilizadas se han aplicado según los estándares y normas de calidad vigentes: El dictamen no debe limitarse a indicar que siguió las normas, sino debe también explicitar los estándares seguidos. 1.2. Que el dictamen contenga información sobre el posible grado o nivel de error y también el nivel o gradación de variabilidad e incertidumbre de los datos obtenidos por la citada técnica científica o teoría científica. 1.3. Que el dictamen se base en suficientes hechos y datos: El perito debe acreditar que su dictamen no fue ejecutado superficialmente, sino que la recolección de muestras y evidencias fue realizada debidamente. a) La valoración de la declaración del perito: Que no se limita evidentemente a la apariencia de credibilidad, sino que engloba los elementos expuestos anteriormente (NIEVA, Jordy. La valoración de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2010, pp. 288-298) […]” (cfr. folio 820 vuelto y 821 frente del principal. La copia es textual). Con base en lo anterior, estima que al confeccionarse el dictamen pericial psicológico forense NºSPPF-2017-0001187 (folios 241-248), del 15 de junio de 2017, sea más de un año después de los hechos, la perito obvió circunstancias esenciales en que aquellos se dieron, de modo que no tomó en consideración los documentos clínicos que revelaban el desconocimiento del embarazo; que su defendida presentaba fuertes dolores y que solicitó ser trasladada a un centro médico; que momentos antes del parto le habían diagnosticado que tenía un tumor y; que durante el evento de marras, estando presentes las dolorosas manifestaciones físicas propias de un parto y sin asistencia médica, dio a luz a un niño en el baño de un banco. Indica que no obstante lo anterior, la perito que cuestiona, se limitó a señalar que se le aplicó el test de “Las Anillas para la evaluación de las Funciones Ejecutivas, Neuropsi Atención y memoria y MMPI-2 (Inventario Multifásico de la Personalidad de Minnesota, Versión 2)”,lo que dijo que le permitió concluir que, la imputada [Nombre 001], tenía las condiciones para enfrentar y entender el proceso legal. Así, se tiene que no se evaluó de forma alguna la situación que su representada le narró a Vargas Mora, en torno a su desconocimiento del estado de embarazo en que se encontraba, lo que era esencial. Señala que el tipo de instrumento antes enunciado, no era idóneo para evaluar la condición retrospectiva de su patrocinada para el momento en que ocurrieron los eventos investigados de cara al sufrimiento de un trastorno disociativo. Indica que en el caso las “Anillas para las Evaluaciones Ejecutivas”, se trata de una prueba que consiste en: “[…] en un tablero de madera de 25x10 cms, sobre el que se apoyan 3 ejes cilíndricos colocados verticalmente y en paralelo. Cada eje tiene una longitud de 15 cms y un diámetro de 2,5 cms. Para realizar la prueba se utilizan anillas de madera, con un diámetro de 6 cm. Cada una de ellas está pintada de un color diferente: blanco, negro, amarillo, azul, verde o rosa. En el eje de la izquierda se colocan las anillas, siempre con la misma posición de partida predeterminada, desde abajo hacia arriba: azul, amarilla, rosa, negra, blanca y verde. El TA consiste en la construcción de 15 modelos de dificultad creciente realizados con anillas de 4 a 6 colores, en los que el sujeto, moviendo una a una las anillas colocadas en un tablero con tres postes, debe reproducir un modelo presentado en una lámina. El sujeto debe construir los modelos sobre el eje derecho, partiendo de la posición inicial prefijada. El eje central sirve como apoyo para facilitar la colocación de las anillas en su posición definitiva en el eje derecho. En cada movimiento solo puede desplazar una anilla. El Test de las Anillas ha sido validado y tipificado en una amplia muestra de casi 800 sujetos adultos, presentando unas adecuadas cualidades psicométricas. Además, la sencillez y claridad de la tarea permite su aplicación a personas con alteraciones cognitivas graves o con bajo nivel educativo. El TA mide diversos aspectos íntimamente relacionados con las Funciones Ejecutivas: capacidad para resolver problemas, habilidades para la anticipación, planificación, secuenciación y previsión, memoria de trabajo, atención sostenida, resistencia a la distracción, flexibilidad cognitiva y habilidad para desarrollar y mantener estrategias de solución de problemas adecuadas al logro de un objetivo. También permite evaluar la capacidad para descomponer un problema global en diferentes submetas, así́ como la aptitud del sujeto para descubrir las reglas de transformación (TEST PARA LA EVALUACIÓN DE LAS FUNCIONES EJECUTIVAS - ANILLAS. Editorial Biosique, visible en: http://www.biopsique.cl/fichas/NEU-20-Test-evaluacion-funciones-ejecutivas-ANILLAS.pdf. Consultado el 3 de febrero de 2021) [...]” (cfr. folio 821 del principal. La copia es literal). Así, alega que se utilizó un instrumento que no se relaciona con la detección del estado disociativo, esto, un año, un mes y doce días después de acaecido el suceso en discusión. De igual manera, señala que los otros instrumentos utilizados por Vexey Vargas Mora, sea el “NEUROPSI ATENCIÓN Y MEMORIA”, y el test “MMPI-2”, tampoco son útiles para establecer el estado mental de la encartada al momento de los hechos, ya que sólo establecen su situación mental al darse la evaluación. En su argumento, la recurrente incluye una imagen del test de “Anillas”, para graficar en qué consiste el mismo:
Agrega la impugnante que es importante recordar, que durante la primera declaración de la psicóloga Vexey Vargas Mora, fue consultada sobre el trastorno de negación del embarazo y respondió: “[…] Evento traumático: genera en una persona como un shock, como perdida de sus capacidades y que la persona está físicamente pero cognitivamente no está, ante un evento traumático la persona puede reaccionar de muchos formas, el evento puede ser traumático para x persona y para otra podría no serlo, podría ser un evento traumático un parto en una mujer que no sepa que esté embarazada, podría ser que no darse cuenta que está embaraza puede ser traumática o no. No conozco casos de mujeres que no sepa que están embarazadas profesionalmente” […]” (ver folio 822 frente. La copia es literal). Por lo anterior, la licenciada Cascante Alfaro estima que se descarta con facilidad, que la perita de referencia fuera la experta necesaria que, en el caso concreto se requería, para su adecuada solución. Por otra parte, alega que cuando el Tribunal de instancia asevera que la perita manifestó que sí tenía conocimientos sobre algunos medicamentos que afectan el estado mental, y que también conocía el Voltarén, pero no sus efectos a profundidad , incurrió en una vulneración al principio de derivación, ya que en el debate la perito manifestó: “[…] No hice ninguna recopilación si tuvo o no cita médica porque era una consulta psiquiátrica ni psicológica. No, ella no me dijo la inyección que le pusieron, ni indagué el nombre del medicamento que le inyectaron, en su conocimiento como psicóloga tiene conocimiento de que algunos medicamentos alteran el estado mental de las personas? si correcto. Conoce el medicamento voltaren? lo conozco. Ha estudiado los posibles efectos físicos de este tipo de sustancia? no a profundidad no es mi área no manejo los efectos secundarios. Tiene alguna idea de para qué se le manda suero a una persona? mi área no tiene que ver con medicamentos, no es mi espertiz”. (El subrayado no corresponde al original) (cfr. folio 822 vuelto. La trascripción es literal). Estima la abogada impugnante que de lo manifestado por la perito de referencia, no es posible concluir, tal y como erróneamente lo hizo el a quo, que aquella haya valorado aspectos trascendentales que pudieron incidir en el estado mental de su defendida al momento de los hechos. Analizar los aspectos colaterales de los medicamentos que se le suministraron a [Nombre 001] en el Hospital de Alajuela, resultaba una circunstancia esencial, toda vez que el propio prospecto del “Voltarén” señala: “ […] Debido a que la administración de medicamentos del tipo Voltarén se ha asociado a un aumento del riesgo de sufrir anomalías congénitas/abortos espontáneos no se recomienda la administración del mismo durante el primer y segundo trimestre del embarazo salvo que se considere estrictamente necesario. En estos casos la dosis y duración se limitará al mínimo posible. En el tercer trimestre la administración de este medicamento está contraindicada (visible en: https://cima.aemps.es/cima/dochtml/p/55010/Prospecto_55010.html consultado el 8 de febrero de 2021).” (El subrayado y la negrita no corresponden al original). En igual sentido se ha indicado: “La Administración de Alimentos y Medicamentos de los Estados Unidos (FDA, por sus siglas en inglés) está advirtiendo que el uso de medicamentos antiinflamatorios no esteroideos (AINE) a partir de las 20 semanas de embarazo, aproximadamente, y en adelante pueden causar problemas renales poco comunes, pero graves, al bebé antes de su nacimiento. Esto puede provocar un descenso en los niveles del líquido amniótico que rodea al bebé y posibles complicaciones (FDA, La FDA recomienda evitar el uso de medicamentos AINE durante el embarazo y a partir de las 20 semanas en adelante porque pueden reducir el nivel de líquido amniótico. En https://www.fda.gov/media/143354/download, consultado el 8 de octubre de 2021).” ( El subrayado y la negrita no corresponden al original) […]” (cfr. folio 822 vuelto y 823 frente. La copia es textual). Señala que en virtud de que la perito no analizó el expediente médico de la encausada [Nombre 001], no podía aseverar que no concurrió una circunstancia médica que hubiera alterado el nivel de consciencia de ella. Agrega que la mala praxis ocurrida en el Hospital San Rafael de Alajuela, pudo conducir a la aceleración del parto, aunado a que “entre sus efectos secundarios”, se encuentra la disminución del líquido amniótico. No obstante, lo anterior, por razones desconocidas, tal expediente se extravió pese a haber sido secuestrado. De esta forma, considera la impugnante que en las circunstancias descritas, un informe psicológico que no cuente con la información médica idónea, que desconozca los medicamentos suministrados, y si estos pudieron afectar el estado de conciencia de su representada, no es suficiente para sustentar una sentencia condenatoria, siendo que un tribunal de Derecho, comprometido con la averiguación de la verdad real de lo ocurrido, no puede obviar en su análisis elementos epistemológicos indispensables. Añade que es importante apreciar que si se cotejan los dos peritajes que llevó a cabo Vexey Vargas Mora, en lo que toca al apartado denominado “REVISIÓN DE FUENTES COLATERALES”, no se hace referencia a la atención médica que tuvo la encartada horas antes de los hechos de marras en el Hospital San Rafael de Alajuela, ni a los dolores sufridos por aquella, ocasión en que lejos de advertirse la existencia de un embarazo, se diagnosticó a la encausada una infección y una tumefacción, masa o prominencia intraabdominal y pélvica. Tampoco, se refirió a la condición narrada por su defendida durante todo el proceso, sea esta, que desconocía que estaba embarazada, siendo esto un aspecto relevante para acreditar o descartar un trastorno disociativo. Aunado a lo anterior, considera que ninguno de los instrumentos utilizados por la perito son idóneos para establecer esa condición de modo retrospectivo, ni para establecer la posibilidad de que una persona ante un estado de shock, pueda presentar un cuadro disociativo y luego retomar su vida normal, tal y como ella misma lo afirmó. En su argumento, la abogada impugnante incluye un amplio segmento de la resolución N°751-2002 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, referente al tema del análisis pericial (ver folio 823 vuelto del principal). Reitera que el ente juzgador, debió analizar la idoneidad del peritaje, así como si las calidades de la persona perito eran suficientes para acreditar la pregunta legal realizada. Además, debía determinar si se utilizaron los instrumentos adecuados para el diagnóstico de un trastorno disociativo, tal y como lo eran las fuentes colaterales, específicamente, el expediente médico de [Nombre 001]. Ninguno de tales aspectos se apreció en la fundamentación probatoria analítica intelectiva del fallo que impugna, ya que el Tribunal Penal de forma apresurada y errada, aceptó sin mayor cuestionamiento, las conclusiones de una perito que valoró un año y siete meses después del evento investigado a la aquí encartada y, posteriormente, tres años después, sin aplicar un solo test para el diagnóstico del trastorno disociativo. Acusa que el juzgador de instancia obvió en su análisis, la ausencia de imparcialidad en la perito, quien pese a reconocer su desconocimiento del tema en cuestión, posteriormente, se presentó como experta a defender sus conclusiones anteriores. Considera que las conclusiones esbozadas por Vexey Vargas Mora, que se admitieron por el Tribunal de Juicio para establecer cómo se comporta una persona luego de un evento traumatizante y las reacciones disociativas agudas, son contrarias a las reglas de la ciencia, siendo que la perito de referencia, en torno al estado de disociación de la realidad, manifestó que la: “[…] “…disociación aparece por eventos traumáticos muy fuertes que una persona vivió en reiteradas ocasiones, un evento traumático es aquel evento que no se puede controlar y que afecta nuestra vida o la vida de otras personas…” por lo que constituye una desconexión con la realidad, pensamientos, emociones, entorno, o identidad, cuya duración es de días incluso semanas […]” (cfr. folio 824 vuelto del principal. La copia es literal). Alega que en cuanto a tal relato, en el fallo de mérito se consideró: “[…] Esta información es de vital importancia para le resolución del presente asunto, pues la construcción argumentativa que hace la defensa, a partir del “diagnóstico” que le atribuye a su patrocinada, debería coincidir con las características que se observarían en una persona disociada de la realidad o paralizada (en shock) producto de un acontecimiento traumático, como lo sería el parir un niño en un servicio sanitario desconociendo su estado de gravidez. En este punto, las conclusiones a las que se llega una vez que se toman en consideración todos los indicios y elementos de prueba que se obtienen del análisis de los hechos ocurridos en el baño de la sucursal bancaria, se descarta, de forma categórica, la tesis ofrecida por la defensa y más bien se acredita de manera contundente la hipótesis acusatoria del Ministerio Público. Por un lado, ante preguntas, la perito manifestó que una persona en estado de shock o de disociación de la realidad, no tendría la capacidad de articular procesos secuenciales o complejos dirigidos a un fin, que es precisamente lo que hizo la imputada una vez que ingresó al servicio sanitario de la sucursal bancaria […]” (cfr. folio 824 vuelto y 825 frente. La copia es literal). Al respecto, estima que las afirmaciones apuntadas, contradicen el CEI 10, el cual señala con claridad, las consecuencias de exposición a un estrés agudo que conducen a un trastorno disociativo. Esto revela que, médicamente, una persona puede alterar su entorno y realizar actividades que no acostumbraría llevar a cabo en un contexto no traumatizante, presentar amnesia, y esforzarse por no hablar de dicho evento. Agrega que independientemente de que su patrocinada no se refiriera propiamente en cuanto a lo acontecido dentro del baño de la entidad bancaria, era necesario aplicar los test requeridos para determinar la existencia de un trastorno disociativo, pero ello en el momento oportuno, y no un año, un mes y doce días después de que acaeció el evento de marras, así como tres años después, en una segunda ocasión. Indica que debe tenerse presente, que “los test” para determinar la existencia de un trastorno disociativo, no se relacionan con las capacidades cognitivas, sino con las de reacción de la persona. Así, señala que la acción que surgió en la encartada [Nombre 001] al momento de dar a luz, en un lugar que no era el apropiado y creyendo previamente que padecía de un tumor, son aspectos que explican la respuesta de negación de aceptar lo que allí había sucedido, así como el tener una amnesia temporal. Señala que es claro que el ente juzgador está obligado a analizar la validez del peritaje, y no asumir sus conclusiones sin apreciar tal aspecto, sobre lo cual se ha pronunciado la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en la resolución N°00375-2001, siendo que incluye un segmento de ese pronunciamiento en su argumentación (ver folio 825 y 826 frente del principal). Así, alude que en el sub judice el Tribunal de instancia omitió llevar a cabo un análisis adecuado de la prueba pericial realizada por la psicóloga Vexey Vargas Mora, siendo que, sencillamente, no cuestionó aspecto alguno de su pericia y la asumió como acertada, aun y cuando, la misma no se emitió por una experta calificada, con los conocimientos adecuados para descartar la existencia del trastorno disociativo especificado 300.15 (f44.89) del DSM-5, de la Asociación Americana de Psiquiatría, en el contexto de negación del embarazo. Añade que, en torno al punto en discusión, en el fallo de mérito se consideró: “[…] El Tribunal de Juicio avala la posición de la perito. De la comparecencia de la perito Vargas Mora, se logró establecer que si bien existe alguna bibliografía que describe el trastorno en cuestión, es lo cierto que tal padecimiento no figura en los catálogos estandarizados que se usan a nivel internacional para el diagnóstico de enfermedades, tales como el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (conocido por sus siglas en inglés, como el DSM, Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders de la Asociación Estadounidense de Psiquiatría. https://www.psychiatry.org/psychiatrists/practice/dsm) o bien el CIE 10 (Clasificación Internacional de Enfermedades, que puede ser consultado en la siguiente dirección electrónica: https://eciemaps.mscbs.gob.es/ecieMaps/browser/index_10_mc.html; Edición-Enero 2020,). De lo anteriormente indicado, se logró descartar que se haya dado una omisión o error diagnóstico respecto a la evaluación psicológica de la imputada, pues claramente el trastorno en cuestión no figura dentro de las enfermedades o trastornos que son de consenso o aceptación intersubjetiva por parte de la comunidad científica, razón por la cual su diagnóstico no había omisión alguna en cuanto al diagnóstico, despejándose tal interrogante. También la perito aclaró que aunque no exista tal trastorno en los manuales o catálogos para diagnóstico, es lo cierto que de haberse presentado algún signo o síntoma en la evaluada, bien podría haberse hecho un diagnóstico por Trastorno Ansioso no Especificado o bien un Trastorno Psicótico, no obstante ello no se dio por tanto no se encontró evidencia de ello en la evaluación de la imputada según se analizó supra. No está demás mencionar, (de nuevo) que la versión de la imputada en las pericias no pudo ser explorada a profundidad por la perito, a causa de que la imputada se rehusó a hablar en detalle de los hechos investigados”. (El subrayado no corresponde al original) […]” (cfr. folio 826 del principal. La copia es textual). Al respecto, la licenciada Cascante Alfaro aduce, en primer término, que se evidencia un desconocimiento en cuanto a que el embarazo es una condición biológica, no psicológica o psiquiátrica, por lo que no está en un manual. Así, lo que se relaciona con un trastorno psiquiátrico, es cuando el evento ocurre de manera sorpresiva, por lo que corresponde evaluar es la conducta de la persona acusada y su reacción ante el evento traumatizante. Por otra parte, señala que es falso que su defendida se haya negado a hablar del hecho, pues claramente consta en los dictámenes que sufrió un episodio amnésico, lo que resulta compatible con situaciones traumatizantes que tienen como consecuencia que la persona afectada no recuerde lo sucedido. En segundo lugar, la impugnante señala que Vexey Sigrid Vargas Mora, emitió el dictamen pericial psicológico forense SPPF-2019-0001366, el que se realizó el 30 de agosto 2019, es decir, tres años después de los hechos, tal y como consta de folios 472 a 475 del sumario. Señala que en el mismo se consignaron los mismos aspectos indicados en el dictamen anterior, siendo que no se consultó a [Nombre 001] sobre el evento en discusión, ni se indicó tampoco en el documento que ella se haya negado a hablar, de modo que se realizaron una serie de pruebas referentes a su capacidad actual de comprender el carácter lícito e ilícito de sus actos, y ninguno respecto de la situación que enfrentó su patrocinada en ese momento. En su argumento, la abogada recurrente cita una parte de la resolución N°252-99 de las 9:42 horas del 5 de marzo de 1999, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, referente a que los dictámenes periciales psicológicos o psiquiátricos, no son vinculantes para el Tribunal de juicio al momento de definir la credibilidad de una versión determinada. Alega que en la especie no puede perderse de vista que el descarte de la tesis defensiva, se da con posterioridad a la emisión de la prueba pericial, sea cuando los dictámenes periciales fueron cuestionados por no abordar aspectos esenciales sobre el trastorno disociativo, así como en torno a la condición médica de la encausada, situación en que la perito de referencia se limitó a señalar que había leído sobre el tema y, que en todo caso, descartaba ese trastorno porque no encontró indicios del mismo desde el inicio, a pesar de que reconoció que nunca practicó pruebas pertinentes para poder establecerlo. En su exposición, la defensora pública incluye un amplio segmento de lo que indica es parte de la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Nº17 de la Capital Federal, Buenos Aires, del 27 de octubre de 2015 (ver folios 827 y 828 frente del principal), así como una parte de un pronunciamiento del 6 de julio de 2020 del Tribunal de Santa Fe (ver folio 828 frente). Así, señala que lo relatado en ambas resoluciones, es precisamente lo que aconteció con su defendida, quien, al no tener conocimiento de su estado de embarazo, en el momento en que dio a luz sufrió un estado de shock, de despersonalización, de disociación, que la hicieron no recordar lo acontecido durante el evento traumatizante, esto es, durante su labor de parto dentro del baño de la entidad bancaria. Afirma que no es cierto, como lo hizo ver la psicóloga Vargas Mora, que el trastorno de negación del embarazo no cuente con respaldo médico porque no se encuentra dentro de los libros, conclusión simplista del problema según la cual, “si no se expone en la literatura entonces no existe”. Señala que, ciertamente, a nivel nacional no se ha analizado, hasta el día de hoy, el fenómeno de negación del embarazo dentro de un proceso penal, sin embargo, esa ausencia de abordaje no implica que no pueda darse, sobre todo porque a nivel internacional sí se han dado sendos debates en torno al tema. Indica que, en cualquier caso, el trastorno disociativo especificado en contexto de negación del embarazo, sí cuenta con respaldo médico, lo cual desconoce Vexey Vargas Mora. Agrega que, internacionalmente, la discusión no se ha centrado en si se otorga credibilidad a la existencia del trastorno de negación del embarazo -puesto que no está puesto en duda-, sino en determinar en cuál de los elementos que conforman la teoría del delito deben analizarse las consecuencias del mismo, lo cual indica la recurrente que alegó en las conclusiones del debate, al acusar como “una atrocidad o una monstruosidad”, el sancionar a una mujer que llevó a cabo una acción involuntaria e inconsciente, producto del estado de shock que le generó el dar a luz sin saber que se encontraba embarazada. Aduce en tal sentido, que no se cumplen con las características de una acción desde el punto de vista jurídico, por cuanto no se trata de una acción voluntaria, consciente y dirigida a un fin. Dado a que nos encontramos solo ante una acción desde el punto de vista físico, no se le puede atribuir responsabilidad alguna a la mujer que actuó sometida a los efectos del trastorno disociativo en contexto de negación del embarazo. Por otra parte, alega que el Tribunal de mérito no sustentó debidamente su criterio en cuanto a la inexistencia del del trastorno disociativo especificado 300.15 ((f44.89) del DSM, en contexto de negación del embarazo en el sub judice. Al respecto, señala la recurrente que su persona en la etapa de conclusiones del debate, llevó a cabo un análisis exhaustivo de dicha patología, de tal modo que se le explicó al juzgador de instancia de forma clara y precisa, las principales características del mismo, especificando por qué en el caso concreto todas aquellas están presentes. Indica que debe tenerse presente, que el fenómeno de negación del embarazo, no implica lo que a nivel coloquial y desde la lógica el término “negación” comporta, esto es, que la mujer sepa de su estado de gravidez pero que lo niegue, tal y como erradamente y con total desconocimiento del tema lo afirmó Vexey Vargas Mora. Señala que lo que implica en realidad, es el total desconocimiento del embarazo, siendo que en algunos casos la mujer se percata de su estado al cabo de unos meses, esto, cuando lo que se da es una negación parcial. En otros casos más severos, como es el que se da en la especie, la mujer se percata de su estado de gravidez justo al momento de dar a luz, sea cuando se da una negación total. De seguido, la abogada impugnante destaca los principales aspectos por los que estima que en el presente asunto se verifica el fenómeno de negación del embarazo: “[…] **No presencia de síntomas propios del embarazo: Familia, amigas, ella refieren no haber observado indicio del embarazo. [Nombre 015] refirió ser una mujer gruesita, [Nombre 016], trabajador del banco también la describe como una mujer grande, no de contextura delgada, [Nombre 013] refiere que nunca supo que estuviera embarazada, [Nombre 017] también lo indica, ambas son enfáticas en referir que dado su vínculo estrecho de amistad, era razonable que ella les contara que se encontraba embarazada, sus padres refirieron no conocer su estado de embarazo. **Confusión de malestares con síntomas de embarazo: [Nombre 012] da cuenta del malestar presentado por [Nombre 001], confusión de malestar estomacal con contracciones, al tocar la cabeza del bebé los músculos del suelo de la pelvis, aparece en la madre una sensación parecida a las ganas de defecar. Presencia de sangrado confundido con ciclo menstrual, [Nombre 001]refiere que siempre tuvo sangrado. ** Estado de shock, disociación o desconexión con la realidad: En palabras del señor [Nombre 015] “la vi como tomada, como desorientada”, suponía que venía tomada, la vi como tomada, cuando ella se vino hacia la puerta la sentí como mareadita en debate lo indicó, cuando fue entrevistado por OIJ refiere que la observa afectada anímicamente y que necesita ir al baño. [Nombre 001] siempre ha mantenido su versión a lo largo del proceso, refiere desconocer que se encontraba embarazada y que no sabe lo acontecido dentro del baño del banco: esto lo refiere cuando fue valorada por el doctor Martín: en fecha 19 de mayo del 2016: refiere valoraciones con el ginecólogo, refiere atención en el Hospital de Alajuela el día de los hechos, lo mismo refiere en fecha 4 de mayo del 2017: cuando fue valorada por la psicóloga Vexey: no sabía que estaba embarazada y narra lo sucedido ese día. [Nombre 013] : [Nombre 001], en el momento no le dijo nada respecto a eso. Refiere que ella me comentaba que no sabía que estaba embarazada. Ella está conmocionada por lo sucedido y no es sino con la confrontación que logra caer en cuenta de lo que sucedió. Indica el señor José que ella lucía algo nerviosa (en entrevista ante el OIJ). **Vida normal luego del evento traumatizante: No padecimiento de otras patologías psiquiátricas. Pudo retomar su rol materno con posterioridad al shock en que se encontró al momento del parto. Esto se desprende del expediente del PANI (admitido como prueba en el contradictorio) y de las declaraciones de los padres de [Nombre 001 001] y de sus conocidos, en el sentido que, desde el momento en que ella se percata de lo acontecido, se preocupa por la salud de su hijo, desea darle leche materna, desea visitarlo y desea ejercer su rol materno de forma responsable. **No existen motivos para actuar de ese modo: Una cuestión de gran trascendencia en estos casos es la inexistencia de móvil alguno, para actuar de ese modo, en muchas ocasiones estos comportamientos se dan incluso en mujeres con parejas estables o con hijos, en incluso con una situación económica acomodada. Y en el caso particular esta situación también se evidenció, toda vez que, a pesar de sus esfuerzos, el Ministerio Público no logró establecer algún móvil para que mi defendida actuara de la forma en que lo hizo […]” (cfr. folios 829 del principal. La copia es textual). Aduce que los anteriores aspectos nunca fueron analizados de manera profunda y detallada por el ente juzgador, ya que le otorgaron pleno valor de convicción al relato de la psicóloga Vexey Vargas Mora, quien de forma irresponsable y con gran temeridad, se presentó a estrados judiciales a dar explicaciones del fenómeno de negación del embarazo, sin ser experta en el tema, evacuando dudas de las partes, solo a partir de la información que ella pudo leer durante los días en que el debate estuvo suspendido. Estima que tal actuar deja entrever una falta de profesionalidad y seriedad, puesto que con qué autoridad una psicóloga que desconoce el trastorno de negación del embarazo, afirma que el mismo no tiene respaldo científico y que es un fenómeno novedoso. Por lo anterior, considera la recurrente que es más que evidente, que Vargas Mora no estaba capacitada para rendir un criterio pericial en cuanto al tema en discusión, ni para evacuar las dudas suscitadas en el juicio, partiendo de la base misma de que ella es psicóloga y no psiquiatra, siendo la psiquiatría la rama dentro de la cual se ha estudiado dicho fenómeno. En otro orden de ideas, la impugnante acusa que el Tribunal de mérito incurrió en el vicio de errónea fundamentación probatoria analítica, así como en la vulneración de los principios de oralidad y contradictorio, ya que para sustentar la responsabilidad penal de la encartada [Nombre 001], no se valoró lo relatado durante el debate por la testigo [Nombre 013], puesto que se sustituyó su testimonio por lo consignado en un informe policial, al estipularse en el fallo lo siguiente: “[…] habiéndose recibido en debate a don Gabriel Alonso López Quesada, que fue la persona que confeccionó estos documentos, quien explicó datos consignados en este informe tales como por ejemplo, la entrevista con [Nombre 013] al día siguiente de los hechos y que esta le refirió no saber que [Nombre 001] estaba embarazada, que cuando esta llegó a su casa y al ver que sangraba mucho le dijo en broma que parecía un aborto a lo que [Nombre 001] le respondió “no usted está loca”. Igualmente es importante que menciona que [Nombre 013] le señaló que la imputada siempre se mantuvo tranquila, y que al día siguiente cuando se enteró de lo que verdaderamente pasó llamó a [Nombre 001] y le reclamó y que esta le dijo “yo no sabía que estaba embarazada, qué podía hacer, qué hacía”. Estos aspectos también fueron referidos por el testigo en debate y resultan importantes porque dan cuenta que la imputada si supo lo que aconteció en ese servicio sanitario, (cfr., folios 6 y 7, el subrayado y la negrilla son suplidos del original), lo que le permite a este tribunal fundamentar el criterio ya explicado no solo del comportamiento normal de la imputada antes y después del suceso, sino que [Nombre 001] actuó con conocimiento y voluntad […]” (cfr. folio 830 del principal. La trascripción es literal). Al respecto, considera que es claro que se vulneraron los principios del contradictorio, así como el artículo 276 del Código Procesal Penal, el que señala: “Validez de las actuaciones. No tendrán valor probatorio para fundar la condena del acusado las actuaciones de la investigación preparatoria, salvo las pruebas recibidas de conformidad con las reglas de los actos definitivos e irreproductibles y las que este Código autoriza introducir en el debate por lectura”. Conforme a lo anterior, indica que la testigo [Nombre 013] indicó: “[…] Fiscalía: me di cuenta dos días después cuando salió en las noticias, mi hermana me dijo que mi carro estaba involucrado, me alteré y me asusté, llamé a mi hermano, y a [Nombre 001] y le pregunté que pasó, ella estaba asustada, le corté, todo mundo me llamaba, en el momento ella no dijo nada, yo tenía un suzuki vitara de techo blanco turquesa, yo y [Nombre 001] no hemos entrado en detalle de que pasó ese día, no se ha tocado el tema directo no sabía que estaba embarazada, no me dijo lo que había pasado en el banco, mi hermano me dijo que [Nombre 001] venía con mucho dolor, y que le decía que ocupaba ir al baño, y pasaron al Banco Crédito, ella fue al baño y él estuvo en el carro, además de dolor no me comentó si tenía otra molestia. Ese día la vi muy tranquila, normal […]” (cfr. folio 830 vuelto. La copia es literal). Al respecto, aduce que el a quo, sin dar mayor fundamento, omitió analizar el testimonio de la testigo e introdujo las manifestaciones consignadas en un informe policial, el que por sus características no podía prevalecer sobre el contenido de la prueba testimonial, tal y como señala que se indicó en la resolución N°2013-782, del Tribunal de Apelación de Sentencia del II Circuito Judicial de San José, incluyendo un segmento de tal pronunciamiento en su argumentación (ver folio 831 frente). Añade la defensora pública impugnante, que para desacreditar la versión de su defendida, se introdujo prueba documental, específicamente, el informe del PANI en el que se consignaron entrevistas cuyo contexto no es posible establecer, es decir, no es posible definir la forma en que las mismas fueron llevadas a cabo. En tal sentido, en el fallo de consideró lo siguiente: “[…] El informe del PANI de folios 112 a113, y 188 a 189, que refieren la suspensión de las visitas de los abuelos a la persona menor de edad, así como la manifestación de [Nombre 013] indicando que [Nombre 001] cuando le consultó si ella había dejado abandonado el bebé le respondió que si. Con base en toda la prueba de cargo analizada, se tienen una serie de indicios que se han ido exponiendo a lo largo del análisis efectuado y que podemos sintetizar de la siguiente manera: que ese día 5 de mayo de 2016 [Nombre 001] dio a luz a [Nombre 027] en el servicio sanitario del Banco Crédito Agrícola de Cartago ubicado en La Uruca, que acto seguido procedió de forma totalmente consiente y voluntaria a introducirlo en una bolsa plástica a la que le hizo un nudo, para posteriormente sacar los papeles del basurero, introducir la bolsa con el bebé adentro y colocar nuevamente los papeles encima de esta con la finalidad de darle muerte y ocultarlo para evitar ser descubierta. (…) mayor abundamiento, a los elementos probatorios que se han mencionado y que hacen a este tribunal tener por demostrada la hipótesis acusatoria del Ministerio Público, deben sumársele dos circunstancias muy relevantes que ponen en evidencia la mendacidad de la alegada situación de inimputabilidad transitoria; por un lado, el hecho de que pese a que la imputada en su declaración negó recordar todo acontecimiento en torno a su presencia dentro del servicio sanitario, sí admitió que cuando [Nombre 012] le toca la puerta y le pregunta que si está todo bien, ella le contesta que sí, que ya casi sale del baño. Este detalle abona en el sentido de descartar el alegado estado de shock o disociación de la realidad, al tiempo que evidencia, que contrario a lo que ha afirmado, sí tiene recuerdos de lo que ocurrió en ese recinto sanitario. En el mismo sentido, pese a que la alegada amnesia (circunscrita a los escasos minutos que estuvo en el baño), la imputada le narró a los trabajadores sociales del Patronato Nacional de la Infancia (PANI), según constancia visible a folio 696 vuelto del expediente, que se arrepentía de lo que había hecho y recordaba ver al niño dentro de la taza del inodoro […]” (cfr. folio 831 del principal. La copia es literal). Así, acusa que el Tribunal Penal dejó de lado los principios que integran el contradictorio, lo cual contraviene la jurisprudencia que en tal sentido se estipuló en la resolución N°2012-0537 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, siendo que resalta que se desconocen las condiciones en que su patrocinada manifestó haber recordado el evento en cuestión, así como si fue que efectivamente lo remembró o si fue que hizo referencia al mismo, por lo que leyó en el expediente o de lo que se enteró en algún otro contexto. Por otra parte, alega que el a quo omitió valorar el testimonio de [Nombre 012], quien declaró: “[…]mi hermana me dijo que si podía ir a recoger a [Nombre 001] a Alajuela, fue como a medio día, no recuerdo hora exacta, fui en el carro de mi hermana, un Suzuki Gran Vitara, azul con blanco, cuatro puertas, mi hermana se llama [Nombre 013], me dijo que [Nombre 001] estaba afuera del hospital porque fue por un dolor de estómago y no la quisieron atender, y que fuera para llevarla a una clínica en Coronado, fui con mi esposa, la recogemos en la parada de bus afuera del hospital, ella se veía normal, se sostenía el short, pero normal, caminó hasta el vehículo, no noté nada, se venía sosteniendo el short, se sentó en el asiento trasero, la recojo y me vengo para Coronado, por la pista de Alajuela, me metí por La Uruca, ella venía con mucho dolor, en La Uruca me dijo que le dolía mucho, yo le pregunté, y me dijo que tenía un dolor muy fuerte en el estómago y que parara en el banco, yo le dije que llamáramos una ambulancia y ella dijo que no y se bajó en el banco Crédito Agrícola en La Uruca, ella ingresó, yo me quedé en el carro, ella estuvo tamaño rato, entonces fui donde el guarda para ir a tocarle la puerta, ella me dijo que ya casi, ella no llevaba ninguna pertenencia, cuando sale, ella se veía un poco mejor, se sostenía el short, salió y se montó al vehículo, no dijo nada de lo que pasó, duramos como 20 o 25 minutos en llegar donde [Nombre 013], [Nombre 001] iba mejor, pero como 10 o 15 minutos dormida […]” (cfr. folios 832 vuelto y 833 frente. La copia es literal). En tal sentido, alega que si el ente juzgador hubiera analizado las declaraciones rendidas en juicio sin dar prioridad a lo manifestado en la etapa de investigación, no habría concluido que la deposición de su representada fue mendaz, ya que estima que de los testimonios de las personas antes indicadas, se deriva lo siguiente: 1) el desconocimiento del embarazo; 2) que [Nombre 001] solicitó vehemente ser trasladada a un centro médico porque no toleraba el dolor; 3) que durante el trayecto les indicó que le urgía utilizar un baño, y por eso se detuvieron en la Uruca, en el Banco Crédito Agrícola; 4) que posterior al hecho, la encartada se durmió sin hablar de lo ocurrido; 5) que tomó conciencia de lo que sucedió, hasta que su amiga “[Nombre 013]” le informó de lo acontecido, sosteniendo la endilgada que no recordaba nada. Por otro lado, la abogada Cascante Alfaro, aduce que el a quo llevó a cabo una incorrecta fundamentación probatoria analítica intelectiva, por cuanto la sentencia es omisa en apreciar la condición de vulnerabilidad de la imputada [Nombre 001], la que se agravó por la violencia obstétrica de la que fue víctima, siendo que no se hizo referencia alguna a tal situación que presentó su defendida. Tampoco se consideró que [Nombre 001] es una mujer de escasos recursos económicos, de baja escolaridad, que desconocía de su estado de embarazo, ni tampoco el grado de violencia que le profirió el médico que la valoró en el Hospital de Alajuela, quien de manera negligente le indicó que presentaba una tumefacción, masa, sumado a que de forma irresponsable le suministró medicamentos que pudieron acabar con la vida de su bebé, siendo que dio a luz sin asistencia médica, con serio riesgo para su vida y la de su hijo, todo lo cual propició que la endilgada haya sido señalada y juzgada severamente por la sociedad, por cuanto existe la creencia de que toda mujer lleva implantado en ella el instinto materno, lo cual no es realmente cierto. Acusa que ninguna de las condiciones antes apuntadas fue considerada por el ente juzgador, a pesar de que tuvo por acreditado que el médico que realizó la revisión de [Nombre 001], llevó a cabo una labor negligente. Reitera que el aspecto más relevante que coloca a su patrocinada en condición de vulnerabilidad, fue la violencia obstétrica a la que fue sometida, entendida esta como la no atención oportuna y eficaz de las emergencias obstétricas. En tal sentido, señala que en cuanto a la violencia obstétrica conviene recordar, lo dicho en el Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias acerca de un enfoque basado en los derechos humanos del maltrato y la violencia contra la mujer, en los servicios de salud reproductiva, con especial hincapié en la atención del parto y la violencia obstétrica, de la Asamblea General de las Naciones Unidas: “[…] 50.La violencia contra la mujer como violación de los derechos humanos y como forma de discriminación contra la mujer está prohibida por la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, el Protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos relativo a los Derechos de la Mujer en África, el Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (Convenio de Estambul), el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo y la Plataforma de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.51. Además de estos instrumentos de derechos humanos, los Estados Miembros de las Naciones Unidas aprobaron en 2015 la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, en la que se comprometieron a lograr los objetivos de una vida sana y el bienestar de todos a todas las edades (Objetivo 3) y de igualdad de género y empoderamiento de todas las mujeres y las niñas (Objetivo 5) poniendo fin a todas las formas de discriminación contra todas las mujeres y las niñas en todo el mundo (meta 5.1) y eliminando todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas en los ámbitos público y privado (meta 5.261), a fin de asegurar el acceso a servicios de salud materna de calidad y garantizar la autonomía reproductiva de las mujeres y las niñas. 52. En 2015 diversos expertos regionales y de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos, incluida la Relatora Especial, hicieron una declaración conjunta sobre la aplicación de la Agenda 2030 en la que instaron a los Estados a hacer frente a los actos de violencia obstétrica e institucional sufridos por las mujeres en los centros de salud y a adoptar todas las medidas legislativas y prácticas posibles para prevenir, prohibir y castigar esos actos y para garantizar su reparación. El derecho de las mujeres al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental 53. El derecho a la salud está consagrado en la Constitución de la OMS, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en otros instrumentos de derechos humanos, en particular la Plataforma de Acción de Beijing, que establece que entre los derechos de la mujer está su derecho a una salud sexual y reproductiva sin coacción, discriminación o violencia […]” (cfr. folios 833 vuelto y 834 frente del principal. La copia es literal). Añade que, en cuanto a la importancia de valorar la condición de vulnerabilidad de la mujer, debe apreciarse lo estipulado en las resoluciones N°2020-0098, N°2019-1204 y N°2014-0654 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, siendo que incluye segmentos de tales pronunciamientos en su argumentación (ver folios 834 vuelto a 836 frente). Considera que en el sub judice es evidente que [Nombre 001] fue víctima de discriminación, ya que se le denegó su derecho a la salud, y se puso en peligro su vida y la de su hijo, de tal suerte que fue sometida a violencia obstétrica y a pesar del cúmulo de circunstancias adversas que tuvo que vivir, se le responsabilizó por una omisión de las autoridades sanitarias que tenían el deber de protegerla. Estima que, si el médico del Hospital de Alajuela hubiera llevado a cabo su deber de forma correcta, le habría informado a la encartada que se encontraba embarazada y ella habría tenido a su bebé en condiciones adecuadas y con las atenciones médicas necesarias. Así, no hubiera tenido que soportar los intensos dolores de parto sin saberlo, y se hubiera actuado conforme con el principio de dignidad humana. Concluye la recurrente que fue la omisión inicial de las autoridades sanitarias producto de una mala praxis médica, la que la colocó en una situación de vulnerabilidad traumatizante a su defendida, respecto de la que ahora el Estado le exige un actuar, el que difícilmente podría haber realizado, correctamente, por cuanto no tenía conocimiento siquiera de que estaba embarazada. Establece que se le causó un agravio a su representada con la sentencia condenatoria que es irreparable, ya que se aprobó un criterio pericial, a pesar de las graves omisiones presentadas, de modo que el mismo se validó de manera acrítica, vulnerándose, igualmente, el principio del contradictorio, así como se omitió considerar la condición de vulnerabilidad de [Nombre 001] por la violencia obstétrica a la fue sometida. También, el gravamen irreparable surge en razón de que se rechazó infundadamente la versión de su defendida, lo que llevó a concluir de manera errada que ella colocó al bebé de manera consciente y con el fin de darle muerte, en una bolsa en un basurero del baño de la entidad bancaria. Considera que si el ente juzgador hubiera llevado a cabo una correcta fundamentación probatoria analítica intelectiva, derivada de un examen crítico y exhaustivo de la prueba, ante las circunstancias descritas en la acusación -una mujer que desconocía de su estado de embarazo y que horas antes del parto el médico que la valoró no le indicó de su estado, sino que le dijo que tenía un tumor, por lo que se percata de su gravidez justo en el momento de dar a luz-, se habría concluido que las acciones desplegadas por su defendida cuando se encontraba dentro del baño de la entidad bancaria, fueron inconscientes e involuntarias, por cuanto, en el contexto del fenómeno de negación del embarazo, ella se encontraba en estado de shock y disociación, tal y como se desprende de lo establecido en el DSM-5 de la Asociación Americana de Psiquiatría, propiamente, en lo relativo al trastorno disociativo especificado 300.15 ( f.44.89). Solicita que se declare con lugar el presente motivo de apelación, y que, por economía procesal, y con el fin de evitar la revictimización de la justiciable, se le absuelva de toda pena y responsabilidad, por no haberse acreditado que llevara a cabo una acción desde el punto de vista jurídico, voluntaria, consciente y dirigida a un fin ilícito. Subsidiariamente, solicita declarar con lugar el presente recurso y que se ordene el reenvío de la causa, para que se resuelva el asunto conforme en Derecho corresponde. b) SEGUNDO MOTIVO: La defensora pública recurrente alega la violación al debido proceso, en virtud de la vulneración del derecho de defensa, por cuanto sea rechazó irregularmente prueba esencial. Indica que durante el tiempo en que el debate estuvo suspendido, de previo a su reapertura, la defensa técnica logró comunicación efectiva con la psiquiatra española Ibone Olza Fernández, quien es experta en el fenómeno de la negación del embarazo, por lo que se ofreció su testimonio. Sin embargo, el Tribunal Penal de manera errada y lesionando el derecho de defensa, rechazó la petición que en tal sentido se hizo, y se conformó con lo declarado por la perito Vexey Vargas Mora, quien estima que es desconocedora del trastorno de negación del embarazo. Alude que su representada fue condenada por el delito de tentativa de homicidio en daño de su hijo recién nacido, pese a que, el Tribunal de Juicio tuvo por acreditado: i) que no sabía que estaba embarazada; ii) que horas antes del suceso de marras, acaecidos el 5 de mayo de 2016, fue atendida en el Hospital San Rafael de Alajuela, siendo que se le diagnosticó un tumor; iii) que horas después, al continuar con fuertes dolores abdominales que desconocía correspondían a un parto, solicitó que la trasladaran a una clínica y de camino, solicitó que el vehículo en que viajaba se detuviera, porque tenía necesidad urgente de ir al baño; iv) que los hechos se dieron entre las 12:00 horas y las 13:00 horas, cuando [Nombre 001] ingresó al baño, siendo que en lugar de tener una necesidad fisiológica, dio a luz a un bebé prematuro en dicho aposento del Banco Crédito Agrícola. Argumenta que la discusión versó en torno a la posibilidad de que padeciera de un trastorno disociativo, ante el impacto de un parto sin asistencia y por ser víctima de una mala praxis médica, lo que incluso implicó violencia obstétrica en la encartada, en razón de no detectarse oportunamente su estado de gravidez y labores de parto. Agrega que el hecho de desconocer que estaba en tal condición, le causó un estrés agudo y un trastorno disociativo a la imputada [Nombre 001], todo en el contexto del conocido fenómeno de negación del embarazo. Estima que el a quo incurrió en una violación al derecho de defensa, por cuanto denegó probanza fundamental para el esclarecimiento del evento de marras, lo que implica el vicio de preterición de prueba, lo que conllevó a que, indebidamente, se descartara que, para el momento del suceso en cuestión, la encausada padeciera de un cuadro psicopatológico generado por el desconocimiento de su embarazo. Así, reitera que el juzgador de mérito dejó de lado y no valoró que a [Nombre 001], dos horas antes le habían diagnosticado que tenía un tumor y, luego, mientras se dirigía a otro hospital porque no soportaba el dolor, pidió utilizar un baño en el Banco Crédito Agrícola de Cartago, el que le prestaron a regañadientes, sitio en el que sin estar enterada dio luz a su hijo. Considera que la decisión que cuestiona, surgió de una lectura errónea de los efectos que corresponden a la reapertura del debate, según lo previsto en el artículo 362 del Código Procesal Penal. Así, explica que conforme al numeral 355 de dicho cuerpo legal, el a quo admitió como prueba para mejor resolver, la declaración de una persona experta que explicara lo relativo al trastorno de disociación por negación del embarazo, la disociación de shock y de ansiedad. Sin embargo, el día de la reapertura y para sorpresa de la defensa técnica, se presentó en calidad de “experta”, la misma perito que había valorado previamente a la señora [Nombre 001], quien ni siquiera utilizó un test adecuado para valorar el trastorno disociativo. Agrega que la testigo de referencia, dijo en el debate que desconocía del cuadro psicopatológico de disociación en el contexto de negación del embarazo. Específicamente, la perito señaló que no conocía casos de mujeres que desconocieran estar embarazadas y se enteraran hasta el momento de dar a luz, ni que ello pudiera generar un trastorno. Ante tal situación y de conformidad con el artículo 355 del Código Procesal Penal, la recurrente indica que ofreció como prueba para mejor resolver, el testimonio de una perito experta extranjera, esto, en razón de que en el país no hay personas versadas en la temática en cuestión, siendo que logró contactar a la doctora Ibone Olza Fernández, psiquiatra infantil-perinatal, quien ha tratado casos similares al juzgado en la especie, y sí es conocedora del tema. Aclara que tuvo comunicación con Olza Fernández durante la reapertura del juicio, quien le manifestó estar de acuerdo en declarar por video conferencia desde la Embajada de Costa Rica en España. No obstante lo anterior, de manera infundada y vulnerando el deber de fundamentación, así como el derecho de defensa, el Tribunal Penal impidió refutar las conclusiones de la “perito experta” que finalmente definieron la condenatoria de [Nombre 001], dejando de lado que la defensa técnica ofreció la declaración de una psiquiatra experta en el tema, a efectos de que solventara las dudas de todas las partes al respecto, y posibilitara determinar con su aporte, la verdad real de lo acontecido en el sub judice. La defensora pública impugnante, señala que los antecedentes del caso que justifican el vicio que reclama, son los siguientes: “[…] Durante el desarrollo del debate, desde el inicio hasta la fase de conclusiones, esta representación sostuvo que la señora [Nombre 001] padecía de un trastorno disociativo especificado, en contexto de negación del embarazo (que es un fenómeno comprobado médicamente, en el que la mujer desconoce que está embarazada y se entera hasta el momento de dar a luz, siendo ese evento sorpresa tan traumatizante que genera en la mujer un estado de shock o de disociación con la realidad.). De la sola lectura de la pieza acusatoria, se desprenden serias dudas de que la señora [Nombre 001] tuviera la intención de dar muerte al niño y que para ello hubiera ideado un plan que consistiera en dar a luz en el Banco Crédito Agrícola ubicado en la Uruca, dejar al niño recién nacido en una bolsa para que muriera, esto por cuanto la misma acusación relata el suplicio padecido por mi defendida en el sentido de que pedía ayuda para que la trasladaran a otro centro médico, en razón del gran dolor que presentaba. Ante la ausencia de especialistas en la materia en nuestro país, así como EL RECONOCIMIENTO EXPRESO DE LA PERITO VEXEY SIGRID VARGAS MORA SOBRE NO CONTAR CON CONOCIMIENTOS EN TORNO AL L TRASTORNO DISOCIATIVO ESPECIFICADO EN CONTEXTO DE NEGACIÓN DEL EMBARAZO, LA EXCLUSIÓN DE ELEMENTOS MÉDICOS RELEVANTES, ESTA REPRESENTACIÓN ESBOZÓ EN SUS CONCLUSIONES UNA SERIE DE ARGUMENTOS QUE TORNABAN IMPOSIBLE (AUN POR APLICACIÓN DE LA DUDA) DESCARTAR LA EXISTENCIA DE DICHO TRASTORNO EN EL CASO CONCRETO. DESDE QUE SE ASIGNÓ LA DEFENSA TÉCNICA HASTA LA CULMINACIÓN DEL DEBATE, SE INTENTÓ BUSCAR PERITOS EXPERTOS EN LA MATERIA Y ES AL FINAL DEL DEBATE, DURANTE EL PLAZO DE LA REAPERTURA QUE FUE ORDENADA EL 21 DE ENERO DE 2021, QUE LA DEFENSA RECIBE RESPUESTA POSITIVA DE LA PERITO IBONE OLZA FERNÁNDEZ, especialista en psiquiatría perinatal, residente en España, quien el 25 de enero de 2021 valora a la imputada y concluye que [Nombre 001] PRESENTA TODO EL CUADRO PROPIO DEL FENÓMENO DE NEGACIÓN DEL EMBARAZO y que está dispuesta a declarar en juicio y ofrecer un dictamen pericial. Una vez que el ente juzgador se retira a deliberar y ordena la reapertura del debate, indicando que requiere “UN EXPERTO PARA QUE SE REFIERA AL TRASTORNO DISOCIATIVO POR NEGACIÓN DEL EMBARAZO, DISOCIACIÓN Y ESTADO DE SHOCK” para sorpresa de esta representación, el día dos de febrero del 2021, día señalado para la reapertura del debate, se informa que el Tribunal Sentenciador nombra como “experta” a la psicóloga Vexey Sigrid Vargas Mora, quien ya había reconocido desconocer del tema, señalando que a solicitud de la jefatura de medicatura forense “estuvo estudiando el tema” durante los días en que el debate estuvo suspendido (8 días). Además, argumentó el ente juzgador que en medicatura forense se les informó QUE LA COSTUMBRE ES ENVIAR A LA MISMA PERSONA QUE HIZO EL PERITAJE, (aun cuando habían solicitado a un psiquiatra) aunque no fuera experta en el tema y no cumpliera con el respectivo deber de imparcialidad […]” (cfr. folio 838. La copia es literal). De seguido, la abogada recurrente indica que ante la acción del Tribunal de mérito de ordenar prueba nueva para aclarar el punto en cuestión, y tomando en cuenta que en el país no se encontraría una persona experta en el tema, su persona conforme con lo regulado en el artículo 355 del Código Procesal Penal, ofreció para mejor resolver, el testimonio de la perito Ibone Olza Fernández, cuya formación profesional es la siguiente: doctora en Medicina, licenciada en Medicina y Cirugía y, especialista en Psiquiatría. Indica que Olza Fernández evaluó a la encartada [Nombre 001] el 25 de enero de 2021, concluyendo pericialmente de manera científica, que se constataba la presencia del trastorno disociativo por negación del embarazo en la aquí imputada. Indica que, además, le informó al ente juzgador que la doctora Olza Fernández, estaba dispuesta a declarar por video conferencia desde la Embajada de Costa Rica ubicada en Madrid, España. No obstante lo anterior, el Tribunal de instancia a partir de una lectura sesgada del artículo 362 del Código Procesal Penal, rechazó la solicitud de la defensa, indicando que la reapertura del juicio era para evacuar un elemento de prueba específico, y que no procedía la admisión de prueba nueva en esa situación procesal, señalándose en el fallo en tal sentido, lo siguiente: “[…] Una vez que se dispuso la reapertura del debate, la defensa técnica propuso el testimonio de dos testigos expertos, el Dr. Roberto López Core y la Dra. Ibone Olza (esta localizable en España). Al final, la defensa eligió al Dr. López Core como su consultor técnico que le asistió durante el interrogatorio a la perito Vargas Mora. Una vez aclarados los puntos que motivaron la reapertura del debate se estimó innecesario recibir el testimonio de la Dra. Olza, dado que a estas alturas del proceso y estando fuera del país no podía esperarse un diagnóstico de la imputada, aunado a que las referencias al trastorno en el que se desempeña profesionalmente esta doctora si fueron tomadas en cuenta por este tribunal en el análisis del caso […]” (cfr. folio 838 vuelto y 839 frente. La copia es literal). La impugnante considera que el anterior criterio del a quo es erróneo y contrario al derecho de defensa, por cuanto a partir del mismo se impidió ejercerlo debidamente en el contradictorio, a efecto de poder refutar las opiniones de la perito, por lo que estima que no es cierto que fuese innecesario escuchar el criterio técnico de la doctora Olza Fernández, por cuanto se trataba de un elemento de prueba esencial para resolver de manera adecuada el caso, sobre todo, en virtud de que la psicóloga Vexey Vargas Mora, no estaba en capacidad de evacuar de forma correcta las dudas de las partes, sumado a que su relato no iba a ser imparcial, toda vez que ya había rendido su opinión en dos pericias previas. En su argumento, incorpora dos segmentos de resoluciones relativas a la prueba para mejor resolver en el proceso penal, sean los pronunciamientos N°685-2007 del Tribunal de Casación Penal de San José y N°1568-2019 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del II Circuito Judicial de San José (ver folios 839 vuelto a 840 frente del principal). Alega que los dictámenes científicos, son herramientas auxiliares de la justicia, que se encuentran a disposición de las personas juzgadoras para que tomen la decisión más informada posible. En el caso de los exámenes psicológicos y psiquiátricos -que se dirigen a aportar datos relevantes para determinar la capacidad de culpabilidad de la persona imputada, o la presencia de algún trastorno que la haya disminuido o eliminado-, es indispensable para su valor y validez, que los mismos se realicen por un especialista que posea los conocimientos y acreditaciones necesarias para realizar la peritación. Estima la impugnante que, en el caso concreto, se utilizó una perito que no tenía los atestados necesarios para emitir una opinión experta sobre el tema en cuestión, siendo que el fundamento para apreciar su criterio fue la costumbre de medicatura forense de enviar a la misma persona que ha emitido los peritajes previos, con lo cual se le impidió a la defensa evacuar la prueba idónea para desacreditar las especulaciones de la perito Vargas Mora. En su alegación, la defensora pública recurrente incorpora un segmento de la resolución N°43-2001 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, referente al rechazo infundado de una pericia psiquiátrica (ver folios 841 frente a 842 frente). Concluye indicando que ante la designación de una perito que no tenía la acreditación suficiente para referirse al tema en los términos solicitados y tratarse de una prueba nueva ordenada de oficio por el mismo Tribunal de mérito, se dejó de lado que ante la duda, lo que procedía era la absolutoria de su representada, y no el asumir funciones de ente acusador. Agrega que conforme al principio de contradictorio y el de igualdad de armas, el a quo debió permitir a la defensa obtener un mecanismo idóneo para confrontar las conclusiones que estaba emitiendo la perito escogida por el Tribunal Penal, ya que de lo contrario, tal y como sucedió, se descartó indebidamente la presencia de un trastorno disociativo, puesto que el juzgador de instancia se basó en un criterio de una persona que desconocía del tema y que no era una perito imparcial, siendo que la decisión arbitraria en cuestión, impidió cumplir con la finalidad del proceso penal, sea la de conocer la verdad real de los hechos. Por todo lo expuesto, acusa que se le causó un agravio irreparable a [Nombre 001], por cuanto se le condenó a seis años de prisión, sin brindarle la oportunidad de ejercer ampliamente su derecho de defensa, el que el Tribunal de instancia aplicó de un modo puramente formalista, con lo cual lo vació de su contenido como garantía procesal, y se valió del instituto de la reapertura del debate para recibir a una perito que carecía de las cualidades para aclarar el punto que consideró que justificaba la reapertura. Estima que el único medio para subsanar el vicio acusado, consiste en recibir la prueba ilegalmente rechazada, permitiendo que un experto en el tema desarrollado como tesis defensiva, brinde un criterio científico y fundado del mismo, dando de esa forma la posibilidad de evacuar las dudas de todas las partes procesales. Alude que si el ente juzgador hubiera actuado en apego al debido proceso, específicamente, al derecho de defensa, hubiera admitido como prueba para mejor proveer el testimonio de Ibone Olza Fernández, experta en la temática sobre la que giró la hipótesis del caso de la defensa, y cuyo testimonio considera que hubiera llevado a la conclusión ineludible, de que lo procedente en la especie es eximir de toda pena y responsabilidad a [Nombre 001], por cuanto lo acontecido dentro del baño de la entidad bancaria, fue una acción inconsciente e involuntaria de su defendida, como producto del trastorno disociativo especificado 300.15 (f44.89) del DSM-5, en contexto de negación del embarazo. Solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la sentencia condenatoria, y que, por economía procesal, se absuelva de toda pena y responsabilidad a la imputada [Nombre 001]. De forma subsidiaria, pide que se ordene el reenvío de la causa, para que un tribunal imparcial se pronuncie nuevamente sobre los hechos acusados. Los reclamos son procedentes. Esta Cámara de Apelaciones, luego de llevar a cabo un examen integral del fallo, concluye que, efectivamente, en la especie se verifica los vicios de falta de fundamentación y violación al derecho de defensa, alegados por la defensora pública Vanessa Cascante Alfaro, lo que implica la inobservancia de los artículos 1, 12, 13, 142, 180, 182, 184 y 363 del Código Procesal Penal, ergo, la ilegalidad de la sentencia condenatoria dictada en contra de [Nombre 001]. Concretamente, del estudio de los argumentos planteados, así como del fundamento intelectivo de la resolución impugnada, se tiene que es muy claro que el punto esencial y realmente controvertido en el presente caso, fue la posibilidad de que la encartada [Nombre 001] al momento de realizar los hechos endilgados en su contra, se haya visto afectada por un Trastorno Disociativo Especificado 300.15 (f44.89), identificado y reconocido de esa forma en el DSM-V de la Asociación Americana de Psiquiatría, siendo que la tesis de la defensa se afincó y desarrolló en que tal patología la sufrió [Nombre 001] en el contexto de negación del embarazo. Nótese, que tal temática fue tan importante para el dictado de la solución de fondo en el sub judice, que una vez que se había tenido por cerrado el juicio oral y público, el Tribunal Penal de conformidad con el artículo 362 del Código Procesal Penal, ordenó su reapertura. En tal sentido, en el acta de debate de la audiencia número 7, de las 08:30 horas del 21 de enero de 2021, visible a folio 737 de los autos, se consignó lo siguiente: “[…] El Tribunal le indica a las partes que si bien se habían convocado para el dictado de la parte dispositiva de la sentencia el día de hoy, pese a lo anterior, se informa a las partes que de conformidad con el numeral 362 C.P.P, se ordena la reapertura del debate, siendo que se ha considerado indispensable para la resolución final de este proceso, requerir el criterio pericial experto, respecto al alegato planteado por la defensa técnica del encartado en sus conclusiones, sobre el transtorno de la negación del embarazo y disociación en relación al estado de shock relacionado con dicho transtorno, por lo que para solventar dicha circunstancia se va a ordenar de oficio, solicitar al Departamento de Psiquiatría Forense, designar un perito experto en la materia y su comparecencia en juicio, para que informe al Tribunal y a las partes sobre esta área específica de conocimiento. Asimismo se les informa a las partes que si desean traer un consultor técnico para el interrogatorio del perito, pueden proceder de esa manera. Por lo antes expuesto, se convoca a las partes a las ocho horas del 2 de febrero de 2021, para la recepción de dicha prueba pericial. Se ordena comunicar a la fiscal a cargo del presente proceso. Se cierra la audiencia a las ocho horas con cincuenta minutos del presente día […]” (cfr. folio 737. La copia es textual). Así las cosas, no cabe duda en cuanto a la importancia y relevancia jurídica que, para el dictado de la solución de fondo que corresponde al presente asunto, tiene el tema relativo al Trastorno Disociativo Especificado en el contexto de negación del embarazo, de cara a la conducta desplegada por la imputada [Nombre 001], sobre la cual no hubo mayor controversia. No obstante, lo anterior, se estima que el a quo al reabrir el debate para evacuar la declaración del perito experto que ordenó y que le solicitó al Departamento de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial, no procuró un equilibrio procesal adecuado, a efectos de lograr la debida discusión de tal temática, lo que implicó la violación del derecho de defensa, así como la falta de fundamentación del fallo en torno al punto en cuestión. En primer término, en razón de que tal y como lo alega la licenciada Cascante Alfaro, la perito que se designó y que declaró en el contradictorio fue la M.Sc. Vexey Vargas Mora, siendo que del dictamen pericial psicológico forense N°SPPF-2017-0001187 (que consta de folios 241 a 243 del sumario), se colige que es psicóloga forense. Al respecto, esta Cámara de Apelaciones considera que en virtud de la especificidad y poca habitualidad del tema que iba a ser objeto de discusión en la re apertura del juicio, lo cual expresamente estableció el a quo como un motivo para ordenarla, así como en razón de que se estaba en presencia de una posible patología de índole psiquiátrico, que se estima que el Tribunal Penal debió valorar con mayor rigurosidad, que la experticia técnica más adecuada e idónea para lograr el mejor acercamiento a la verdad real de los hechos, en cuanto a la situación que pudo haberse dado en torno a la conducta endilgada a la imputada [Nombre 001], de cara al trastorno de referencia, correspondía a una persona profesional en la rama de la psiquiatría. Lo anterior, es una primera debilidad e incorrección que se verifica en el sub judice, la cual se vio acentuada, en razón de que, ante tal situación, la defensa técnica de [Nombre 001], ofreció como prueba para mejor resolver a la perita experta en el tema en cuestión, Ibone Olza Fernández, quien es doctora en medicina, licenciada en medicina y cirugía, y especialista en psiquiatría. Tales atestados, se han verificado por este Tribunal de Apelación, a partir de los elementos de convicción que se derivan de la hoja de vida de dicha profesional que se aceptó como prueba en esta sede de alzada, y que corre de folios 869 a 873 del principal, así como de la declaración testimonial que en calidad de perito rindió la ciudadana española Ibone Olza Fernández, ante esta Autoridad Judicial el 01 de julio de 2021, en la audiencia oral supra indicada, acto procesal que se llevó a cabo con la colaboración del Consulado General de Costa Rica en Madrid, España. De este modo, se considera que si en la especie se hizo necesario hasta reabrir el debate para tener una mejor comprensión, en cuanto al Trastorno Disociativo Especificado 300.15 (f44.89) en el contexto de negación del embarazo, en relación con la conducta endilgada a la imputada [Nombre 001], que lo pertinente y procedente para lograr obtener insumos de convicción de carácter técnico, suficientes e idóneos para sustentar debidamente la solución de fondo del sub judice, era que el Tribunal de instancia procurara que en el contradictorio se evacuara el criterio versado de una persona experta en el trastorno de referencia, o que al menos, tuviera una cualidad profesional lo más cercana posible a la rama del conocimiento que abarca la temática para cuya aclaración se dispuso la reapertura del juicio. No obstante, lo anterior, el a quo se conformó con recibir en el debate a una profesional en psicología, es decir, que no era psiquiatra, de modo que carece de la especialidad profesional que corresponde a la rama de la medicina que estudia una patología como la que el juzgador de instancia pretendía esclarecer. Aunado a lo anterior, se tiene que Vexey Vargas Mora, al rendir su declaración en el contradictorio, indicó lo siguiente: “[…] podría ser un evento traumático un parto en una mujer que no sepa que está embarazada, podría ser que no darse cuenta que está embarazada puede ser traumática o no. No conozco casos de mujeres que no sepa que están embarazadas profesionalmente […]” (cfr. folio 787 del principal. La copia es textual). De lo antes expuesto, se grafica con claridad las limitaciones que tenía la psicóloga Vargas Mora en cuanto al objeto para el cual se le llamó a emitir su criterio técnico, ergo, para lo que se dispuso la reapertura del debate, de cara a dilucidar lo relativo al planteamiento que hizo la defensa técnica en el contradictorio, en cuanto a que la conducta acusada en contra de [Nombre 001], se dio bajo los efectos propios de un Trastorno Disociativo no Especificado, en el contexto de negación del embarazo. Ante tales debilidades en la experticia de la perito que se designó para aclarar lo relativo a dicho trastorno, y siendo que la abogada defensora de dicha justiciable hizo un ofrecimiento de prueba técnica relativa a tal temática, para que fuera evacuada en la reapertura del debate en calidad de mejor proveer, esta Cámara de Apelaciones considera que lo procedente bajo tales circunstancias para garantizar, efectivamente, el derecho de defensa e, igualmente, para procurar la obtención de elementos de convicción técnicos que permitieran complementar lo aportado por la psicóloga forense Vargas Mora en cuanto al tema en discusión, era acoger la petición probatoria de la abogada de la encausada [Nombre 001], y en virtud de ello, evacuar en la reapertura del contradictorio el testimonio de la psiquiatra Ibone Olza Fernández. Tal probanza testimonial, la hoja de vida de dicha profesional (ver folios 869 a 873), así como los informes periciales emitidos por dicho profesional (que constan del folio 854 al folio 868 del principal), se aceptaron en esta sede de alzada, y se han apreciado en el dictado de este pronunciamiento, siendo que su análisis conforme a las reglas de la sana crítica, sobre todo de los elementos de convicción que derivan de la declaración que rindió Ibone Olza Fernández ante este Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, permiten establecer que su testimonio era útil y pertinente para, precisamente, tener claridad en torno al alegato de la defensa relativo a la presencia de un Trastorno Disociativo Especificado en el contexto de negación del embarazo en la particular. Esto, por cuanto de lo depuesto por la psiquiatra Ibone Olza Fernández en la audiencia oral llevada a cabo en el trámite de la presente apelación, se determina que su persona tiene una experticia profesional afín al trastorno de marras, así como que el tema no le es desconocido, al punto que afirmó que sí ha conocido casos en su práctica profesional relacionados con el Trastorno Disociativo en el contexto de negación del embarazo. Al respecto, debe indicarse que si bien dicha patología no está reconocida tal cual en el DSM-V, tal y como lo precisó la doctora Olza Fernández ante esta Autoridad Judicial, sí podría encasillarse como un Trastorno Disociativo Especificado, conforme a dicho catálogo de la Asociación Americana de Psiquiatra, lo cual incluso se mencionó por el a quo en el fallo impugnado. Por tal razón, se estima que Olza Fernández no solo ha estudiado y conocido casos relacionados con el trastorno alegado por la defensa técnica en su teoría del caso, sino que además es psiquiatra, y en razón de ello, maneja conocimientos sobre patologías que podrían cubrir un caso como el que nos ocupa, a pesar de que el Trastorno Disociativo por negación del embarazo no está reconocido como tal o de modo específico en la literatura médica, ni en los instrumentos de diagnóstico de enfermedades psiquiátricas. Por todo lo expuesto, se considera que la decisión del a quo de denegar la evacuación de los medios probatorios supra indicados, implicó una limitación del derecho de defensa, lo cual en definitiva implicó un agravio para la situación jurídico penal de la imputada [Nombre 001] , ya que su evacuación hubiese permitido obtener mayores elementos de juicio, a efectos de establecer si en el sub judice se pudo haber dado o no, un Trastorno Disociativo no Especificado conforme a la categorización del DSM-V, en la persona de la aquí encartada al momento de realizar las conductas que constituyen el objeto material de esta causa. Cabe aclarar, que esta Cámara de Apelaciones no toma partido en cuanto al punto en controversia, y mucho menos pretende establecer en el presente pronunciamiento la decisión de fondo que le corresponde al sub judice, ya que lo que se ha verificado es la existencia de un vicio de forma que implica la ilegalidad del fallo recurrido, defecto que deviene de la vulneración de las garantías procesales atinentes a la tutela efectiva del derecho de defensa, así como del deber de fundamentación de la sentencia penal, componentes fundamentales del debido proceso. En concordancia con lo anterior, debe agregarse que, del estudio del fundamento intelectivo de la sentencia recurrida, se colige que el Tribunal Penal valoró varios aspectos que derivó de las pruebas que apreció como incriminatorios, a efectos de justificar la condenatoria de [Nombre 001]. Así, se tiene lo siguiente: “[…] Por un lado, ante preguntas, la perito manifestó que una persona en estado de shock o de disociación de la realidad, no tendría la capacidad de articular procesos secuenciales o complejos dirigidos a un fin, que es precisamente lo que hizo la imputada una vez que ingresó al servicio sanitario de la sucursal bancaria. Recapitulando, la acusada, en poco más de seis minutos, logró realizar las siguientes acciones, sucesivas y orientadas a la obtención de un fin, en este caso delictivo: 1) Da a luz a su hijo dentro de ese servicio sanitario en silencio, pues al ingresar al mismo, lo hizo sin llevar bultos o pertenencias visibles en sus manos, ni los testigos reportaron haber escuchado nada. 2) Toma al niño, su cordón umbilical y la placenta, las introduce en una bolsa plástica pequeña, distinta a la bolsa de basura que había en el basurero del baño (si bien los testigos [Nombre 015] y [Nombre 016]manifestaron que en ese baño no se guardaban suministros ni se usaba ese tipo de bolsa plástica, es lo cierto que no se puede atribuir de forma certera que la imputada llevara esa bolsa consigo, por ser un baño público). 3) Una vez introducido el menor con vida dentro de la bolsa plástica, procede a hacerle un nudo a la bolsa. Propiciando la eventual muerte del menor a causa de la falta de oxígeno. 4) Saca el contenido del basurero, consistente en papeles higiénicos usados, para introducir en el fondo de dicho basurero la bolsa plástica cerrada con el cuerpo del menor. 5) Una vez introducido el cuerpo del menor en el basurero, coloca los papeles sucios sobre la bolsa, ocultando la bolsa y su contenido en el fondo del basurero. 6) Procede a limpiar el baño, pues las reglas de la experiencia sugieren que producto del alumbramiento, los fluidos corporales que acompañan el nacimiento de una persona, habrían ensuciado el reciento. De hecho, el oficial [Nombre 015] encontró tan sólo gotas de sangre en el servicio sanitario, conteste con el nacimiento del menor. 7) Procede a limpiar sus manos y a vestirse. Pues de las reglas de la experiencia no sólo infiere que debió de haberse ensuciado sus manos al disponer del cuerpo del menor y al limpiar el recinto, sino que además tuvo que quitarse parte de su ropa para dar a luz al niño. 8) Dos minutos antes de salir del baño le responde a [Nombre 012] que ya casi salía del baño, pues este tocó la puerta para saber cómo estaba. 9) Sale del servicio sanitario y se dirige, caminando con normalidad, hacia la parte externa de la sucursal bancaria. 10)Se dirige de manera precisa, sin titubeo alguno a la puerta trasera derecha del vehículo conducido por [Nombre 012] , aborda el automotor y se retira del lugar. 11)Una vez que llega a la casa de su amiga [Nombre 013] (menos de media hora de los hechos en la sucursal bancaria) entabla una conversación coherente relacionada con su preocupación por haberle manchado el carro con sangre y la necesidad de bañarse e ir a la farmacia a procurarse algún medicamento. Todas estas acciones no son propias de una persona que a consecuencia de un evento traumático entra en estado de shock o se disocia de la realidad, por el contrario, son acciones encaminadas a quitarle la vida al niño recién nacido y ocultar su cuerpo para procurarse impunidad. Pues debe reiterarse que el niño no falleció, gracias a que fue hallado por el guarda de seguridad que una vez en el recinto sanitario escuchó ruidos tenues provenientes del basurero, de lo contrario hubiese fallecido asfixiado con toda seguridad. A mayor abundamiento, a los elementos probatorios que se han mencionado y que hacen a este tribunal tener por demostrada la hipótesis acusatoria del Ministerio Público, deben sumársele dos circunstancias muy relevantes que ponen en evidencia la mendacidad de la alegada situación de inimputabilidad transitoria; por un lado, el hecho de que pese a que la imputada en su declaración negó recordar todo acontecimiento en torno a su presencia dentro del servicio sanitario, sí admitió que cuando [Nombre 012] le toca la puerta y le pregunta que si está todo bien, ella le contesta que sí, que ya casi sale del baño. Este detalle abona en el sentido de descartar el alegado estado de shock o disociación de la realidad, al tiempo que evidencia, que contrario a lo que ha afirmado, sí tiene recuerdos de lo que ocurrió en ese recinto sanitario. En el mismo sentido, pese a que la alegada amnesia (circunscrita a los escasos minutos que estuvo en el baño), la imputada le narró a los trabajadores sociales del Patronato Nacional de la Infancia (PANI), según constancia visible a folio 696 vuelto del expediente, que se arrepentía de lo que había hecho y recordaba ver al niño dentro de la taza del inodoro […]” (cfr. folio 797 vuelto y 798 vuelto. La copia es literal). De lo antes expuesto, se determina que tal y como supra se apuntó, el Tribunal de instancia definió y valoró una serie de circunstancias, a partir de las cuales estimó que la imputada [Nombre 001] no sufrió un trastorno disociativo transitorio en virtud del nacimiento de su hijo. Sin embargo, tal y como lo aduce la defensora pública recurrente, se considera que de la valoración integral del elenco probatorio se coligen, igualmente, situaciones que lejos de descartar la presencia de la patología referida en la persona de la encartada al momento del suceso de marras, más bien la sugieren como posible, ya que no se ajustan a lo que habitualmente hace una persona que quiere abortar y acabar con la vida de su hijo, así como que son claras en llevar a establecer que [Nombre 001] no sabía que estaba embarazada y en un estado de gestación tan avanzado, lo cual incluso se apreció en cierta forma por el juzgador de instancia, pero a pesar de ello no lo valoró con la rigurosidad que las reglas de la sana crítica lo imponen. En este sentido, se tiene que en el fallo de mérito se consideró lo siguiente: “[…] Tanto de la declaración de la imputada como la de [Nombre 013], así como por lo declarado por los testigos [Nombre 017], [Nombre 003] y [Nombre 002] , este Tribunal no descarta que sea cierto que [Nombre 001] no supiera que estaba embarazada y que los dolores de estómago que tenía era que se encontraba en labor de parto y esta lo desconocía, aunado a que el médico que la atendió en el Hospital de Alajuela fue negligente en la exploración médica y no se percató que la misma estaba embarazada y en labor de parto y solo le recetó una voltarén y un suero. [Nombre 001] en su deposición narra cuando llega al baño y cuando sale de este, omitiendo cualquier referencia al parto y a todas las acciones que realizó a fin de dar muerte a su hijo y ocultarlo. Sus padres y amigos que declararon en el debate, fueron unánimes en manifestar que esta nunca dijo estar embarazada, que nadie sabía de su estado y que consideraban que si lo hubiese sabido se los hubiera contado. Pese a no descartar el alegado desconocimiento del embarazo, lo cierto del caso es que [Nombre 001 001] parió a [Nombre 027] en el servicio sanitario del Banco Crédito Agrícola, y cuando esto sucedió decidió de forma consiente y voluntaria introducirlo en una bolsa plástica, hacerle un nudo a esta y depositarla en un basurero para luego cubrir la bolsa con papeles con la finalidad de deshacerse del hijo que acaba de parir, darle muerte y ocultar el hecho delictivo que acababa de cometer […]” (cfr. folio 792. La transcripción es literal). A partir de lo previamente considerado por el a quo, así como del examen integral del fallo recurrido, esta Cámara de Apelaciones estima que en la especie se debió valorar con más detalle y rigor, de cara a la posibilidad de la existencia de un Trastorno Disociativo por Negación del Embarazo en el actuar que se le endilgó a la imputada [Nombre 001], los siguientes aspectos: i.- el día de los hechos, poco tiempo antes, la encartada asistió al Hospital de Alajuela procurando atención para los intensos dolores que sufría, siendo que, a pesar de su avanzado estado de gestación, el médico que la trató no se percató que estaba en estado de gravidez. Tal situación concreta y objetiva, revela que las características o manifestaciones físicas del embarazo de la aquí encausada se alejaban totalmente de lo normal, lo que abona a la tesis de la defensa en cuanto a que el dar a luz cuando se pretendía o se creía que se iba a consumar una necesidad fisiológica, es un evento traumático para una mujer que físicamente padecía de los dolores propios de la labor de parto, lo cual pudo haber afectado la capacidad de reacción o generar una disociación en cuanto a la realidad de lo que estaba sucediendo en ese momento. ii.- El mismo Tribunal Penal reconoce que el actuar del galeno que atendió a [Nombre 001] fue negligente, al punto de que incluso le inyectó Voltarén, cuyos componentes pueden ser abortivos. Así las cosas, es claro que la nefasta gestión médica que recibió la encartada poco tiempo antes de dar a luz, y bajo las difíciles condiciones físicas y mentales que implican o son propias de las labores de parto, sin duda alguna, son aspectos objetivos que pudieron determinar una grave afectación emocional y psíquica de la aquí encausada. iii.- Los testimonios de descargo de [Nombre 017], [Nombre 003], [Nombre 002] y [Nombre 013], fueron contestes en cuanto a que [Nombre 001] no sabía que estaba embarazada, de ahí que es otro componente probatorio que va en la línea de que la imputada pudo verse sorprendida en un nivel superlativo, al ver que de su cuerpo salió una criatura que jamás imaginó que pudiera existir, lo cual es una situación objetiva que claramente pudo determinar un trauma de gran envergadura en la persona de [Nombre 001], generando así una alteración de su condición emocional, de tal modo que su reacción ante un evento tan sorprendente pudo corresponder a su disociación con la realidad, tal vez no absoluta, pero sí transitoria. iv.- La experiencia común como un elemento integrante de la sana crítica, permite establecer que las mujeres que pretenden abortar o que abortan, no lo hacen en un lugar público, sino en un sitio que les permita no ser descubiertas a efectos de alcanzar su finalidad de interrumpir el embarazo. En el sub judice, se tiene que [Nombre 001] no solo concurrió a un sitio público, sino que fue a una agencia bancaria, siendo que el común de las personas sabe que tal tipo de entidades se caracterizan por tener condiciones de seguridad y vigilancia mayores a las habituales, de modo que cuentan, por ejemplo, con guardas de seguridad que vigilan el comportamiento de las personas que las visitan, cámaras de seguridad, control de acceso, etc. De esta forma, es lo pensable o derivable bajo tales circunstancias, que [Nombre 001] se diera cuenta de que estaba embarazada en el preciso momento en que nació su hijo, ante lo cual sus capacidades de reacción pudieron verse seriamente alteradas, en virtud de los sentimientos y emociones propias de culpa, enojo y asombro que pudo haber sufrido abruptamente, lo cual gira en torno al Trastorno Disociativo Especificado en el contexto de negación del embarazo. v.- El comportamiento maternal y la relación afectiva que se desarrolló entre la imputada y su hijo, luego del suceso de marras, de que el menor saliera del hospital y de que las autoridades del Patronato Nacional de la Infancia lo dieron en custodia de los padres de [Nombre 001], evolucionó positiva y normalmente, al punto de que la encartada lo amamantó, lo cual evidencia un grado de vinculación y empatía muy fuerte entre ella y su hijo, lo cual se considera que es una circunstancia que deja ver que el rechazo tan grave que tuvo la imputada al inicio de la vida del menor ofendido, pudo derivarse de una situación traumática que no le permitió asumir y entender su condición de madre, ni comprender tampoco en ese instante, que lo que salió de su vientre cuando pudo representarse que lo que iba a hacer era dar del cuerpo, era un bebé prematuro que había llevado en su vientre sin darse cuenta, y bajo tales circunstancias su capacidad emocional y de reacción se pudo ver alterada. En virtud de todo lo expuesto, se considera que la sentencia condenatoria impuesta a [Nombre 001] por la comisión de un delito de homicidio en estado de tentativa, no se fundamentó conforme legalmente correspondía, así como que se dictó a partir de un juicio en el que se vulneró el derecho de defensa de dicha justiciable, lo que implica la violación de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, así como de los artículos 1, 12, 13, 142, 180, 182, 184 y 363 del Código Procesal Penal, por lo que se verifica la existencia de los vicios reclamados y, en consecuencia, la ilegalidad del fallo impugnado. Así las cosas, se declaran con lugar los dos primeros motivos del recurso de apelación presentado por la licenciada Vanessa Cascantes Alfaro, por lo que se anula en su totalidad la sentencia y se ordena el reenvío de la causa ante el Tribunal Penal de origen para que distinta integración, proceda a resolver lo que en Derecho corresponde. Por resultar innecesario, se omite resolver los restantes motivos de la impugnación presentada por dicha defensora pública. Por último cabe señalar, que esta Cámara de Apelaciones considera que la declaración de la perita Ibone Olza Fernández, así como la prueba documental relacionada con su criterio profesional, la que rola de folios 854 a 873 de los autos, es esencial para la resolución del presente caso, motivo por el que se acogió y se valoró en esta sede de alzada a efectos de dictar el presente pronunciamiento. Por lo anterior, dicho material probatorio deberá evacuarse en el juicio de reenvío, y analizarse conforme legalmente corresponde.
VI.- Recurso de apelación de la licenciada Andrea Murillo Briones en su condición de representante del Ministerio Público. ÚNICO MOTIVO: La fiscal Andrea Murillo Briones, alega su inconformidad con la fundamentación jurídica del fallo, específicamente, en cuanto a la fijación de la pena. Estima que se dio una violación de los artículos 24 y 112 del Código Penal, señalando que se encuentra totalmente de acuerdo con la condenatoria de la endilgada [Nombre 001], así como con la fundamentación descriptiva, fáctica e intelectiva, realizada por el Tribunal de Juicio, siendo que considera que el grado de certeza se justificó debidamente. Así, aclara que su reparo solo se dirige contra la sanción impuesta a la imputada [Nombre 001], ya que considera que tal extremo del fallo no se sustentó conforme legalmente procedía. Alega que la pena de seis años de prisión, implica un rebajo muy considerable respecto de la mínima establecida para el delito por el que se condenó a la aquí encausada, siendo que, además, se le sustituyó tal sanción por la de arresto domiciliario con monitoreo electrónico, todo lo cual estima que no es acorde con la magnitud del daño causado a raíz de los hechos delictivos que se tuvieron como bien probados. Así, indica que la encartada [Nombre 001] luego de haber dado a luz, decidió dar muerte a su hijo prematuro de tan solo seis meses de gestación, siendo que con total desprecio por la vida de su propio descendiente, lo colocó en una bolsa dentro de un basurero de una entidad bancaria, luego de lo cual puso papeles sobre la bolsa con el objetivo de consumar su ánimo delictivo, sea el de acabar con la vida de su hijo recién nacido, a pesar de que el mismo en virtud de tal condición, requería de atención médica inmediata desde el momento de su nacimiento. Añade que el fin criminal no se alcanzó por situaciones ajenas a la voluntad de [Nombre 001], ya que el guarda de seguridad del banco ingresó al baño y localizó al menor ofendido dentro del basurero en una bolsa cerrada con un fuerte nudo. Resalta que la acción de la encartada inmediatamente posterior a su actuar homicida, sea de alejarse del lugar dejando a su hijo en total desamparo físico y a su suerte, refleja un absoluto desdén por la vida del menor. Agrega que [Nombre 001] a pesar de ser individualizada como autora responsable de los eventos acusados en su contra, alegó la existencia de una “disociación parcial” respecto de los hechos que le podrían generar responsabilidad penal. Igualmente, alude que contrario a lo apreciado por el a quo, el reconocimiento de la endilgada del ofendido como su hijo y el que haya asumido la maternidad del mismo de manera responsable, conforme lo indicaron los testigos de la defensa, no son situaciones de recibo para justificar una reducción tan significativa de la pena, de cara a un suceso ilícito tan grave. Considera que, más bien, la forma en que actuó la imputada [Nombre 001]incrementó el grado de reproche que legalmente le correspondía, puesto que cuando su hijo más la requirió, por cuanto su vida corría peligro por su nacimiento tan prematuro -lo que hacía necesario el abordaje médico inmediato-, en lugar de asistirlo, lo encerró en una bolsa plástica a la que le hizo un fuerte nudo, al punto que se hizo necesario romperla para poder sacar al niño, aunado a que le colocó encima papeles que contenían desechos fisiológicos que aumentaban la situación de riesgo para la vida del menor ofendido. Acusa que en el fallo de mérito se omitió exponer las razones por las que se decidió apartarse de la pretensión punitiva del Ministerio Público, imponiéndose una sanción mucho menor a la solicitada, a pesar de la gravedad del evento juzgado en la especie, por lo que estima que la pena impuesta a la encausada no es acorde ni proporcional con la magnitud del daño causado, concluyendo que la decisión que fustiga carece de total fundamentación. Agrega que tampoco está conforme, con la decisión de sustituir la pena de prisión por la arresto domiciliario con monitoreo electrónico, ya que si bien en el debate se indicó que la imputada había asumido un rol de madre, al cuidar al menor ofendido junto con los padres de aquella, lo cierto es que lo único que se tiene por acreditado en este momento es que [Nombre 001] atentó contra la vida de su hijo recién nacido, por lo que de conformidad con el artículo 57 bis inciso 4 del Código Penal, debió verificarse que la encartada no constituía un peligro para el agraviado ni para el proceso, así como verificarse que, efectivamente, cumplirá la sanción que le fue impuesta. Estima que la situación que acusa le causó un agravio a la pretensión punitiva del Ministerio Público, puesto que se impuso una pena a [Nombre 001], que no se ajusta al reproche que legalmente le corresponde. Solicita que se anule parcialmente el fallo, únicamente, en cuanto a la fijación de la pena impuesta, y que se ordene el reenvío de la causa ante el Tribunal Penal de origen para conocer de tal extremo. En virtud de la falta de interés procesal, se hace innecesario resolver el reclamo de la fiscalía. Conforme a lo decidido previamente por esta Cámara de alzada, al conocerse el recurso de apelación presentado por la licenciada Vanessa Cascante Alfaro, se tiene que al anularse totalmente el fallo condenatorio objeto de impugnación, no es necesario resolver los reclamos planteados por la representante del Ministerio Público, en torno a la pena que se impuso a la imputada [Nombre 001], ya que, obviamente, la decisión que en tal sentido se tomó en el fallo de mérito ha sido anulada. Sí es importante indicar, que debe tenerse presente para efectos del juicio de reenvío, que el órgano fiscal impugnó la sentencia de instancia en torno a sus aspectos punitivos, lo que debe tenerse presente en cuanto a la aplicación del principio de no reforma en perjuicio en el presente caso.
POR TANTO:
Se declaran con lugar los dos primeros motivos del recurso de apelación presentado por la licenciada Vanessa Cascante Alfaro, en su condición de defensora pública de la imputada [Nombre 001]. En consecuencia, se anula en su totalidad el fallo y el juicio que le precedió, y se ordena el reenvío de la causa ante el Tribunal Penal de origen, para que, con una nueva integración, proceda a resolver lo que en Derecho corresponde. Por resultar innecesario, se omite resolver los restantes motivos de la apelación de la licenciada Vanessa Cascante Alfaro. Por ser útil y pertinente para la resolución del presente caso, en el juicio de reenvío deberá evacuarse el testimonio de la perita Ibone Olza Fernández, así como la prueba documental que rola de folios 854 a 873 del expediente principal. Por carecer de interés, en virtud de lo previamente resuelto, se no se conocer la impugnación planteada por la licenciada Andrea Murillo Briones, en su calidad de representante del Ministerio Público, siendo que debe tenerse presente para efectos del juicio de reenvío, que el órgano fiscal impugnó la sentencia de instancia en torno a sus aspectos punitivos, lo que debe tenerse presente en cuanto a la aplicación del principio de no reforma en perjuicio en el presente caso. NOTIFÍQUESE.-
Edwin Esteban Jiménez González
Rosa María Acón Ng Laura Gabriela Murillo Mora
Juez y juezas del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal
Expediente: 16-010882-0042-PE(12)
Imputada: [Nombre 001]
Ofendido: Persona menor de edad
Delito: Tentativa de homicidio calificado
KJIMENEZO
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1 Sobre casos documentados puede verse: Eximida de matar a su bebé porque no sabía que estaba embarazada La justicia le reconoce que un trastorno que le impidió conocer su estado hasta el parto La joven pasó dos semanas en la cárcel acusada por asesinato. Visible en: https://elpais.com/ccaa/2014/10/10/valencia/1412964933_222150.html