TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA: LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA: ANÁLISIS NORMATIVO A PARTIR DE LAS MODIFICACIONES APROBADAS, DEROGATORIAS Y ALCANCES DEBERÁN DETERMINARSE EN CADA CASO CONCRETO

Creado en Martes, 23 Agosto 2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA: LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA: ANÁLISIS NORMATIVO A PARTIR DE LAS MODIFICACIONES APROBADAS, DEROGATORIAS Y ALCANCES DEBERÁN DETERMINARSE EN CADA CASO CONCRETO

Resolución: 2022-1145

Expediente: 20-000048-0063-PE

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las catorce horas con treinta y cinco minutos del once de agosto de dos mil veintidós.

Vista la solicitud de prórroga de prisión preventiva presentada por el licenciado Anthony Fallas Quesada, en representación de la Fiscalía del Primer Circuito Judicial de Limón, en esta causa seguida contra F P M C, por el delito de tráfico de drogas, en perjuicio de la salud pública y aportada por medio de correo electrónico, recibido el viernes 05 de agosto a las 15:56 horas.

Redacta la jueza Chinchilla Calderón y,

CONSIDERANDO:

I.- Resumen de la gestión. El licenciado Anthony Fallas Quesada, en representación de la Fiscalía del Primer Circuito Judicial de Limón, solicita la prórroga, por tres meses, de la prisión preventiva que sufre la encartada F P M C. El fiscal narra los hechos acusados (que, en síntesis, le atribuyen haber participado, junto con 13 personas más, en un grupo dedicado a la venta y distribución de drogas de diverso tipo en Matina y Limón, en cuya organización la endilgada M C habría transportado la sustancia) que encuadrarían en el delito de tráfico de drogas. Refiere que ya se está elaborando un “proyecto de acusación”; hace un recuento de la prisión cautelar dictada encontra de ella desde la primera decisión, emitida el 20 de agosto de 2020, hasta laactual que vence el 19 de agosto de 2022 y añade que subsiste el peligro de fuga [por el débil arraigo domiciliar —dado que es una persona soltera que vive en Limón con su madre, lo que no le representó contención para cometer el hecho—; el nulo arraigo laboral —dijo en su indagatoria que “no laboraba sino que se dedicaba a las labores de su hogar” (sic)—; la pena a imponer —de 8 a 20 años de cárcel—; la magnitud del daño causado —por tratarse de un grupo organizado que se dedica a la venta de droga al menudeo que fomentan la drogadicción en zonas de alta incidencia criminal y ella transportaba los alijos hasta Matina—] y el de continuidad delictiva (a la encartada se le decomisaron 47 gramos de crack el 27 de abril de 2020 según informe policial). Prevenido al efecto, el fiscal indicó los elementos probatorios sobre los que basaba la probabilidad de la intervención de la sindicada (informes policiales, actas de decomiso, intervenciones de comunicaciones, etc.).

II.- Audiencia a la defensa. De la anterior gestión se otorgó audiencia a la defensa para que se pronunciara respecto a si requería el señalamiento de audiencia oral o contestara por escrito. Mediante correo electrónico recibido en la secretaría del tribunal el martes 9 de agosto, la licenciada Sofía Castillo Bordón dijo: “esta representación no muestra oposición, siendo que no cuenta con nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se dictó la prisión preventiva. Dado lo anterior, proceda su autoridad a resolver conforme a derecho corresponda.”

III.- Sobre la posibilidad de esta cámara de conocer la gestión y el marco normativo que le da soporte a dicha competencia. (A) Recuento de la detención cautelar. La encartada fue detenida el 19 de agosto de 2020 (ver formulario “tener a la orden” 0810518) y por resolución emitida al día siguiente por el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, se dispuso su prisión preventiva, primero por dos meses y luego la medida se fue prorrogando por dicha autoridad en forma consecutiva, previa gestión fiscal y a través de resoluciones fundamentadas, la última de las cuales se emitió el 10 de junio pasado y mantuvo la medida hasta el 19 de agosto de 2022, sin que los recursos que oportunamente se interpusieran contra las diversas decisiones prosperaran. Así, la endilgada, a la fecha de vencimiento de la actual medida, habrá cumplido dos años de prisión preventiva. (B) Vía de tramitación. El fiscal, en su solicitud, es enfático en indicar que este proceso se sigue contra 14 personas (una de las cuales es la encartada), por hechos sucedidos “sin determinarse cuándo pero sí antes del 18 de febrero de 2020” (ver hecho 1 de su relación fáctica). También señala que “Los hechos descritos a su autoridad han sido valorados por el Ministerio Público como hechos (…) en donde se investigan hechos delictivos realizados por una estructura criminal” (página 7 de su gestión) y que existe una declaratoria del procedimiento especial contra la delincuencia organizada según resolución del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, de las 16:30 horas del 15 de febrero de 2021 (es decir, antes de que se cumpliera el primer año de detención de esta encartada —plazo ordinario conforme al numeral 257 del Código Procesal Penal— y con posterioridad al 24 de julio de 2009 en que rige la Ley de Delincuencia Organizada No. 8754 “original”, sin posteriores modificaciones), lo que, en tesis de principio, le permitiría a esta cámara la extensión adicional hasta por dos años conforme a lo establecido por el numeral 7 la Ley de Delincuencia Organizada No. 8754 (vigente desde el 24 de julio de 2009). En otro giro, el que hubiese una declaratoria de delincuencia organizada en ciertas condiciones autorizaba a que se extendiera la prisión preventiva de uno a dos años, que esa decisión la adoptara el juzgado penal y que, vencido el plazo de 24 meses, esta cámara asumiera competencia para conocer de la gestión. Sin embargo, debe hacerse un análisis adicional, dada la emisión de diversas leyes que afectan esa primera regulación. (C) Sobre las variaciones normativas y su incidencia en la competencia de esta cámara. En efecto, es necesario hacer unas precisiones adicionales, por cuanto la Ley de Delincuencia Organizada —LDO— No. 8754 (que, como se dijo, originalmente le otorgó competencia a esta cámara para conocer de solicitudes extraordinarias de prisión en asuntos en que se hizo tal declaratoria) ha sido reformada por otras tres (la Ley de creación de la Jurisdicción Especial de Delincuencia Organizada

—LCJEDO— No. 9481 de 13 de setiembre de 2017; la Ley de Modificación de la entrada en vigencia de la ley de creación de la jurisdicción especializada en delincuencia organizada en Costa Rica —LMEVLCJEDO— N° 9591 de 24 de julio de 2018 y la Ley de fortalecimiento de la jurisdicción especializada en delincuencia organizada —LFJEDO— No. 9769 de 18 de octubre de 2019) lo que ha generado polémicas importantes respecto a si se está vigente la citada ley No. 9481 o en qué períodos lo ha estado. Valga adelantar que, para este tribunal, en efecto, la Ley de Delincuencia Organizada —LDO— No. 8754 está parcialmente derogada (justo en el artículo 7 que alude al plazo extraordinario de la prisión preventiva) aunque, como se verá, aún eso no es concluyente respecto del plazo o la autoridad competente para extender o no la medida cautelar, todo lo cual se pasa a explicar de seguido.

i)- La Ley de Delincuencia Organizada No. 8754 (LDO) del 22 de julio de 2009 fue publicada en el Alcance 29 a La Gaceta No. 143 del 24 de julio de 2009. Según su transitorio VII rige a partir de su publicación. En esta ley, se estableció que el ente fiscal debía solicitar la declaratoria de este proceso, el cual era incompatible con el de tramitación compleja regulado en el Código Procesal Penal a partir del artículo 376. Así, mientras en el proceso de delincuencia organizada originalmente previsto se duplicaban los plazos de la investigación preparatoria (artículo 2) entre otras medidas, en el de tramitación compleja se podían extender los plazos en fases intermedia, de juicio y de impugnación lo que, en principio, supuso una limitación de aquella vía especial. Además de duplicar los plazos de investigación preparatoria (artículo 2), la declaratoria de delincuencia organizada (en su versión primigenia) establecía que todos los delitos tramitados bajo su amparo serán de acción pública y dicha acción no puede convertirse en privada (artículo 3); se modifican los plazos, forma de cómputo y causas tanto de suspensión como de interrupción de la prescripción de la acción penal (artículos 4 a 6); se amplía el plazo de prisión preventiva ordinaria y por condena a 24 meses el primero y 12 meses el segundo (artículos 7 y 9); se alude al secreto sumarial (artículo 10); se amplía la lista de ilícitos que posibilitan la intervención de las comunicaciones (artículo 16) y se regula el levantamiento del secreto bancario y los capitales emergentes (numerales 18 y siguientes) entre otras cosas que no interesan para estos efectos.

ii)  La LDO entró en vigor e inició su aplicación. No obstante, luego se emite la Ley de creación de la jurisdicción especial en delincuencia organizada (LCJEDO) No. 9481 del 13 de setiembre de 2017. En el transitorio único de esta normativa se indica que entraría en vigor 12 meses después de su publicación, la que se produjo en el Alcance No. 246 de La Gaceta No. 194 del 13 de octubre de 2017, por lo que regiría desde el 13 de octubre de 2018. Esta ley establece criterios de competencia material —que erróneamente denomina de “jurisdicción” en una nueva confusión conceptual entre la jurisdicción (que es la potestad estatal de resolver conflictos y, en esa medida, es una sola) y competencia (que puede ser por diversas materias y submaterias, por la que la que aquí se establece es una sub-competencia material dentro del área penal)— los cuales desplazan las reglas territoriales hasta entonces vigentes respecto a la comisión del hecho (artículos 45 a 47 del Código Procesal Penal). Así, instaura, con competencia nacional, juzgados, tribunales de juicio y de apelación de sentencia penal exclusivos para conocer asuntos de delincuencia organizada en que intervengan personas adultas (artículo 1, lo que excluye la materia penal juvenil) en delitos graves y conexos (artículo 8). De igual forma, cataloga los hechos tramitados de ese modo como de acción pública sin posibilidad de conversión (artículo 3) y, en lo de más calado, establece que esos asuntos se tramitarán, en forma automática y sin necesidad de declaración en este último sentido, bajo las normas relacionadas con el proceso de tramitación compleja, con algunas excepciones, especialmente en el tema de la extensión de la prisión preventiva con el dictado de la sentencia y el reenvío (artículo 10); que la intervención de comunicaciones se regiría por la ley especial y por lo estatuido en la Ley de Delincuencia Organizada (artículo 11) y establece regulaciones en torno a la prisión preventiva que se rige por las reglas de tramitación compleja salvo que la extensión dispuesta en sentencia condenatoria sería de 12 meses y se prevé la posibilidad de que el Tribunal de Apelación de Sentencia en Delincuencia Organizada la extienda por seis meses adicionales a los plazos del Código Procesal Penal, ante reenvío (artículo 10). Como puede preverse de ese contenido, descrito muy a grandes rasgos, la citada ley, lejos de establecer solo temas de “jurisdicción” aludió a parte del mismo contenido ya tratado en la Ley de Delincuencia Organizada (LDO) razón por la cual se explica que, en su artículo 19, indicara que se derogaban algunos numerales de la LDO No. 8754, específicamente los artículos 2 (que alude a la solicitud de declaratoria de esta vía, la incompatibilidad con la tramitación compleja y el efecto de duplicación de plazos de investigación preparatoria), 3 (califica como delitos de acción pública no convertibles), 6 salvo el inciso d (causales de suspensión de la prescripción penal salvo las de extradición activa), 7 (plazos de prisión preventiva) y 9 (prórroga de la prisión preventiva).

iii) Aunque la anterior normativa, LCJEDO, regiría el 13 de octubre de 2018 según se estipuló en su transitorio único (que aludía, recuérdese, a 12 meses desde la fecha de publicación, la que se efectuó el 13 de octubre de 2017) antes de que ese plazo se cumpliera (y, por tanto, antes de que se diera la derogación parcial y reforma de la LDO que allí se estipulaba), se emitió la Ley No. 9591 del 24 de julio de 2018 denominada Modificación de la entrada en vigencia de la ley de Creación de la jurisdicción especializada en delincuencia organizada en Costa Rica, N° 9481 (LMEVLCJEDOCR). Esta se publicó en La Gaceta No.169 del 14 de setiembre de 2018, regía desde su publicación y contiene un artículo único que modifica aquel transitorio único de la LCJEDO No. 9481 para que, en vez de “12 meses” se entiendan “24 desde la publicación”, por lo que la vigencia de la LCJEDO No. 9481 (y con ella, de las reformas y derogaciones a la LDO) se aplazaba hasta el 13 de octubre de 2019.

iv) Hasta aquí el panorama es pacífico: regía la LDO porque la LCJEDO tenía una cláusula suspensiva que impedía que entrara en vigor. Empero, posteriormente se aprueba la Ley de fortalecimiento de la jurisdicción especializada en delincuencia organizada (LFJEDO) No. 9769 de 18 de octubre de 2019 que se publica en el Alcance 239 a La Gaceta 206 del 30 de octubre de 2019. Esta última ley —y esto es importante para lo que se va a decidir— contiene dos líneas temáticas:

iv.1)       la primera, que inclusive así aparece en la lectura de la normativa, es reformar diversos artículos de la LCJEDO No. 9481 [específicamente los numerales 2 (relativo a la competencia), 8 (definición de delito grave), 18 (adición a la LOPJ para la creación del tribunal de apelación de sentencia en delincuencia organizada, el tribunal de juicio de esta materia, juzgado penal especializado, los requisitos para ocupar los puestos y la competencia de cada uno de esos órganos) y el 19 (para que se entienda que deroga los artículos 2,3,7 y 9 de la LDO)], adicionar un artículo 94 ter a la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ: requisitos para ser miembros de tribunalescolegiados), y reformar el artículo 3 de la LDO No. 8754 (suspensión de la prescripción de la acción penal).

iv.2)       el segundo propósito es modificar la fecha de vigencia de la LCJEDO No. 9481. Esto se hace en el artículo 4 en que se indica:«ARTÍCULO 4- Se reforma la entrada en vigencia de la Ley N.º 9481, Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, de 13 de setiembre de 2017. El texto es el siguiente: “Entrará en vigencia dieciocho meses después de que se haya otorgado el presupuesto necesario para su implementación, conforme a los estudios técnicos del Poder Judicial.”»

En síntesis, lo que esta última legislación pretendía, según se extrae de la exposición de motivos, era modificar diversos textos normativos (LCJEDO, LOPJ y LDO) para hacerlos efectivos cuando, a futuro, entrara en vigor, pero enfatizando en que se supeditaba su entrada en vigor a que existiera presupuesto para su operación, lo que no ha ocurrido a la fecha e, incluso, ni se han conformado los tribunales especializados. Tal cosa se habría logrado de aprobarse la ley antes del plazo suspensivo que se había previsto en la ley No. 9591. Sin embargo, sucedió que, cuando esta ley se aprobó y publicó, ya la LCJEDO No. 9481 había entrado en vigor, con las consecuencias que se dirán.

El anterior recuento permite llegar a varias conclusiones:

a)        La primera conclusión(que denominaremos, para una mejor comprensión, “efecto abrogatorio irreversible”) es, quizá, la más significativa: cuando se publicó y entró en vigencia la última ley No. 9769 el 30 de octubre de 2019 ya la No. 9481 estaba en vigor desde el 13 de octubre de 2019. Al estar vigente la LCJEDO No. 9481, uno de los efectos de esta era derogar artículos de la LDO No. 8754, pues así lo dispuso su numeral 19 que se pasa a transcribir (agregando, entre corchetes, una breve explicación de esta cámara sobre el contenido de los artículos que se mencionan para su mejor comprensión): “Derogatoria de varios artículos de la Ley N° 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada. Se derogan los artículos 2 [que alude a la solicitud de declaratoria de esta vía, la incompatibilidad con la tramitación compleja y el efecto de duplicación de plazos de investigación preparatoria], 3 [califica como delitos de acción pública no convertibles aquellos que cumplan los requisitos de la delincuencia organizada] y 6, a excepción del inciso d) [causales de suspensión de la prescripción penal salvo las de extradición activa], y los artículos 7 [plazos de prisión preventiva] y 9 [prórroga de la prisión preventiva] de la Ley N° 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, de 22 de julio de 2009.” La diferencia es de pocos días (17 días) pero los suficientes para que surtiera efectos en ese período y lo que se hubiese practicado bajo su amparo mantenga su validez. Entonces, aunque la nueva ley No. 9769 sí puede suspender o modificar (como en efecto hizo) la ley LCJEDO No. 9481 (tanto en los cambios de contenido que dispuso como en lo referente a su efecto sobre el plazo de vigencia), no podía “revivir” los numerales que esta última ya había derogado o reformado. El artículo 129 de la Constitución Política establece que las leyes surten efectos desde el día que ellas designen y aunque el artículo 7 del Código Civil (que, por ser decimonónico, desarrolló esos preceptos que antes estaban en la Constitución Política de 1871) estipula inicialmente otra cosa, sí respeta lo que al respecto disponga cada legislación, lo que no podría ser de otra manera sin caer en inconstitucionalidades: “Las leyes entrarán en vigor diez días después de su completa y correcta publicación en el diario oficial “La Gaceta”, si en ellas no se dispone de otra cosa. Sin embargo, si el error o defecto comprendiere sólo alguna o algunas de las normas de una ley las demás disposiciones de ésta tendrán plena validez, independientemente de la posterior publicación que se haga, siempre que se trate de normas con valor propio que se hubieren aplicado de esa manera.” (se suple el destacado). La LCJEDO No. 9481 estipuló que su vigencia sería el 13 de octubre de 2019 y si se deseaba modificar eso, cualquier proyecto de ley debía aprobarse antes de que entrara en vigor o, si se aprobaba después (como en efecto sucedió), este afectaba la efectividad de la parte procesal de dicha normativa (porque se trata de una ley posterior que modifica una anterior), pero no sus efectos abrogatorios o modificatorios que ya había desplegado en otras normas. Así lo ha entendido el mismo Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa en el informe AL-DEST-IJU-207-2022 (referido en el proyecto de ley No. 23208 que se mencionará más adelante). ¿Qué estipulaban los artículos de la LDO derogados? Su texto es el siguiente:

ARTÍCULO 2.- Declaratoria de procedimiento especial

Cuando, durante el curso del proceso penal, el Ministerio Público constate que, de acuerdo con las normas internacionales vigentes y la presente Ley, los hechos investigados califican como delincuencia organizada, solicitará ante el tribunal que esté actuando una declaratoria de aplicación de procedimiento especial. El procedimiento autorizado en esta Ley excluye la aplicación del procedimiento de tramitación compleja.

El tribunal resolverá motivadamente acogiendo o rechazando la petición del Ministerio Público. La resolución que favorezca la solicitud del Ministerio Público tendrá carácter declarativo. El tribunal adecuará los plazos; para ello, podrá modificar las resoluciones que estime necesario.

Declarado que los hechos investigados califican como delincuencia organizada, todos los plazos ordinarios fijados en el Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, para la duración de la investigación preparatoria, se duplicarán.

ARTÍCULO 3.- Acción pública

La acción penal para perseguir los delitos cometidos por miembros de las organizaciones criminales o por encargo de estos, según lo dispuesto en esta Ley, es pública y no podrá convertirse en acción privada.

ARTÍCULO 6.- Suspensión del término de prescripción de la acción penal

El cómputo de la prescripción se suspenderá por lo siguiente:

a)      Cuando, en virtud de una disposición constitucional o legal, la acción penal no pueda ser promovida ni proseguida.

b)      En los delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo o con ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les haya iniciado el proceso.

c)      En los delitos relativos al sistema constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su restablecimiento.

(…)

e)      Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad o por la suspensión del proceso a prueba, y mientras duren esas suspensiones.

f)        Por la rebeldía del imputado. En este caso, el término de la suspensión no podrá exceder un tiempo igual al de la prescripción de la acción penal; sobrevenido este, continuará corriendo dicho plazo. Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continuará su curso.

ARTÍCULO 7.- Plazo de la prisión preventiva

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 257 del Código Procesal Penal, Ley N° 7594, el plazo originario de la prisión preventiva será hasta de veinticuatro meses.

ARTÍCULO 9.- Prórroga de la prisión preventiva

A pedido del Ministerio Público, del querellante o del actor civil, el plazo originario de la prisión preventiva podrá ser prorrogado por el Tribunal de Casación Penal, hasta por doce meses más, siempre que fije el tiempo concreto de la prórroga. En este caso, el Tribunal deberá indicar las medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento. Si se dicta sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad, el plazo de prisión preventiva podrá ser prorrogado mediante resolución fundada, por doce meses más. Vencidos dichos plazos, con la finalidad de asegurar la realización de un acto particular o del debate, comprobar la sospecha de fuga o impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad o la reincidencia, el Tribunal podrá disponer la conducción del imputado por la Fuerza Pública y la prisión preventiva; incluso, podrá variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer algunas de las otras medidas cautelares previstas por el Código Procesal Penal, Ley N° 7594. En tales casos, la privación de libertad no podrá exceder del tiempo absolutamente necesario para cumplir la finalidad de la disposición.

La Sala o el Tribunal de Casación, excepcionalmente y de oficio, podrán autorizar una prórroga de la prisión preventiva superior a los plazos anteriores y hasta por doce meses más, cuando dispongan el reenvío a un nuevo juicio.”

 

Esta primera conclusión nos permite apartarnos de criterios como el expuesto por el Tribunal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede Grecia, en su voto 39-TGRE-2022 de las 11:30 horas del 24 de febrero de 2022 (juezas Y. Portuguez, E. Arguedas y juez J.A. Piedra) que, en lo que es de interés, indica: “Conforme al estudio de las normas en cuestión, así como los plazos estipulados y los transitorios mencionados, es criterio de esta Cámara que los ordinales 2, 7 y 9 de la Ley 8754 no están derogados amén que, la Ley 9481 en cuanto a su entrada en vigencia, se supeditó a un requisito de eficacia, el cual es la existencia de contenido económico (presupuesto) para su entrada en vigencia (…) estiman las suscritas personas juzgadoras que no existe derogatoria aún de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por entrar en vigencia una nueva ley que regula la misma materia, así como tampoco puede aseverarse que entre los períodos de publicación entre las Leyes 9591 y 9769 existió un lapso del 14 al 30 de Octubre de 2019 en el que debiera considerarse como derogada tácitamente la Ley 8754, pues de una lectura pormenorizada de la reforma operada con la Ley 9769 en su artículo 1 -y en buena hermenéutica- se debe señalar que se generó una nueva reforma al artículo 19 de la Ley 9481 (…) Nótese como, el articulado que sería derogado con la entrada en vigencia de la Ley No. 9481 se acompaña a su vez, del referido transitorio que supedita la entrada en vigencia de este y el resto de los ordinales de la Ley 9481 y 9769 hasta dieciocho meses después que el Poder Judicial cuente con el presupuesto para poner en marcha la creación del tribunal especializado en la materia, todo lo cual permite aseverar que la voluntad del legislador con la reforma operada en la Ley 9769 tantas veces comentada precisamente es mantener la vigencia de la Ley de Criminalidad Organizada actual (la 8754) y supeditar la derogatoria de algunas de sus normas y la entrada en vigencia de la Ley 9481 a la existencia de contenido económico para su operatividad, lo cual incluso, se refleja así al escudriñar esta Cámara en los exposición de motivos del proyecto de ley que desembocó en la norma No. 9769 de Fortalecimiento de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, específicamente en el expediente legislativo No. 21559, en donde como parte de la discusión por parte de los legisladores se indicó lo siguiente en cuanto a la vigencia de la Ley 9481…» Esta tesis, se insiste, no deriva del recuento efectuado. Además, la interpretación teleológica (voluntad del legislador) no prima sobre la interpretación gramatical o literal y las reglas de aplicación de la ley en el tiempo, por lo que no es asumida por esta cámara.

b)       La segunda conclusión(que se denominará “efecto de plenitud fugaz”) es que la LCJEDO No. 9481 en su versión original (sin aún estar modificada por la ley No. 9769) estuvo en vigor, para todos los efectos, desde el 13 de octubre de 2019 (en que así lo dispuso la ley No. 9591) hasta el 30 de octubre de 2019 en que se publicó la ley No. 9769 para modificar su vigencia. ¿Cuáles eran sus implicaciones? Como ya se indicó en el punto ii) de atrás durante esos 17 días instauró (aunque no se aplicara) juzgados, tribunales de juicio y de apelación de sentencia penal con competencia nacional y específicos (aunque no exclusivos) para conocer asuntos de delincuencia organizada en que intervengan personas adultas (artículo 1) en delitos graves y conexos (artículo 8). De igual forma, en los que son de interés acá, estipuló que una vez que esos asuntos cumplan con los requerimientos para considerarse de delincuencia organizada—incluida la discusión sobre la procedencia o no de esa vía al tenor del artículo 8— se tramitarán, en forma automática sin necesidad de declaración ulterior, bajo el cauce de la tramitación compleja (artículo 10) y estipuló regulaciones en torno a la prisión preventiva para que esta se rigiera por las reglas de tramitación compleja (modificando la extensión de la medida cuando hay sentencia condenatoria) y se prevé la posibilidad de que el Tribunal de Apelación de Sentencia en Delincuencia Organizada la extendiera por seis meses, adicional a los plazos del Código Procesal Penal y ante reenvío (artículo 10).

c)        La tercera conclusión(que llamaremos “efecto de reforma paralelo”) es que la reforma a los diversos artículos tanto de la LCJEDO como de la LOPJ y de la LDO (introducida por la ley No. 9769) operó plenamente desde el 18 de octubre 2019, salvo que esa ley (u otra) dispusiera algo distinto. Se trata de estos cambios:

«ARTÍCULO 1- Se reforman los artículos 2, 8, 18 y 19 de la Ley N.º 9481, Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, de 13 de setiembre de 2017 […]

ARTÍCULO 2- Se adiciona un artículo 94 ter a la Ley N. º 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 29 de noviembre de 1937 […] ARTÍCULO 3- Se reforma el artículo 6 de la Ley N.º 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, de 22 de julio de 2009 […suspensión plazo de prescripción]»

 

La única ley que, hasta ahora, dispuso otra cosa fue la misma ley No. 9769 del 30 de octubre de 2019 pero lo hizo solo en cuanto a la vigencia de la LCJEDO ya reformada (artículo 4), sin afectar en nada los cambios que ella misma ya había incorporado al resto de la normativa (LDO y LOPJ). Esto porque, si bien la última ley (No. 9769) pretendía supeditar la aplicación de todo el andamiaje jurídico hasta que hubiera recursos económicos, no previó que se aprobaría en el parlamento en forma tardía, esto es, cuando ya había desplegado efectos jurídicos. Es decir, si bien hay una disonancia entre la exposición de motivos y la intención legislativa con el producto resultante, esto se debió a un grave error de técnica legislativa atribuido a la Asamblea Legislativa y a las autoridades que impulsaron esa normativa desde el propio seno del Poder Judicial que no tuvieron en cuenta ni previeron los tiempos de discusión parlamentaria y publicación.

d)       La cuarta conclusión(que denominaremos como “efecto suspensivo indirecto”) es, entonces, que la LCJEDO No. 9481 (ya modificada por la ley No. 9769) y que estuvo vigente y desplegando sus efectos por 17 días, a partir de la aprobación y publicación de la ley No. 9769 (el 30 de octubre de 2019) nuevamente deja de surtir efectos en su parte procesal. Nótese que el artículo 4 de esta dispone: “Entrará en vigencia dieciocho meses después de que se haya otorgado el presupuesto.” Es cierto que si la LCJEDO No. 9481 ya estaba vigente cuando esta última nació a la vida jurídica (como en efecto lo estaba) la ley posterior No. 9881 no podía aplicarse retroactivamente (hasta el 17 de octubre de 2019) cambiando la vigencia que ya la otra había desplegado, pero la nueva ley No. 9481 sí podía (y en efecto lo hizo) suspender esa vigencia o condicionarla a algún factor (en este caso la existencia presupuestaria, momento a partir del cual deberán contarse 18 meses) pero eso era válido solo a partir de la fecha de su emisión y vigor (30 de octubre de 2019). Téngase en cuenta que una ley posterior puede derogar una anterior y, por ende, en virtud del adagio “quien puede lo más puede lo menos”, también puede reformar la data de despliegue de sus efectos. Empero, tal cosa solo ocurre desde que la segunda ley se aplica, no en forma retroactiva, a la vigencia de la primera ley.

Planteado gráficamente se tiene:

[no se incluye gráfico por problemas de formato]

Ese es el panorama kafkiano que existe hasta esta fecha y que amenaza con no fenecer y entrabarse más. Téngase en cuenta que, a la fecha de emisión de esta resolución, se habían presentado a trámite varios proyectos de ley tendientes a modificar esa situación. El primero es el 22 835 (presentado por el Poder Ejecutivo, publicado en La Gaceta No. 246 del 22 de diciembre de 2021 y tiene como fin adicionar el artículo 2 de la LDO. Este texto fue sido criticado por hacer adiciones a un artículo que ya está derogado, por lo cual fue archivado (16808). Por ello, se planteó el proyecto de ley número 23 208 “Ley para restituir la declaratoria de procedimiento especial en la lucha contra la delincuencia organizada: modificación de la ley 8754” (presentado por 12 diputaciones de diversos partidos políticos y publicado en La Gaceta No. 139 del 21 de julio de 2022) que pretende agregar un artículo 2 a la LDO para que se lea de esta forma (se insiste, este texto no está aprobado y puede sufrir modificaciones y no llegar a avalarse): «Artículo 2- Declaratoria de procedimiento especial. Cuando, durante el curso del proceso penal, el Ministerio Público constate que, de acuerdo con las normas internacionales vigentes y la presente Ley, los hechos investigados califican como delincuencia organizada, solicitará ante el tribunal que esté actuando una declaratoria de aplicación de procedimiento especial. El procedimiento autorizado en esta Ley excluye la aplicación del procedimiento de tramitación compleja. El tribunal resolverá motivadamente acogiendo o rechazando la petición del Ministerio Público. La resolución que favorezca la solicitud del Ministerio Público tendrá carácter declarativo. El tribunal adecuará los plazos; para ello, podrá modificar las resoluciones que estime necesario. Declarado que los hechos investigados califican como delincuencia organizada, todos los plazos ordinarios fijados en el Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, para la duración de la investigación preparatoria, se duplicarán. En todos los casos que se decrete como de criminalidad organizada, aún si no se tramitan en la Jurisdicción Especializada, se aplicaran las reglas sobre los plazos de deliberación y sentencia contemplados en el inciso d) del artículo 378 del Código Procesal Penal para el procedimiento especial de tramitación compleja.» (Los destacados son suplidos). Nótese que, a como se presenta la propuesta, en nada se modifica el caos existente por cuanto no solo se impide que se apliquen las reglas de tramitación compleja y nada se dice sobre los efectos de aquella declaratoria sobre la prisión preventiva (que no es lo mismo que “plazos de duración de la investigación"). Como si fuera poco, nada se apunta sobre los efectos de los actos celebrados o decretados en medio de esa vorágine normativa.

En síntesis: se produjo (por la entrada en vigor, el 13 de octubre de 2019, de la LCJEDO No. 9481) la derogatoria y la reforma de algunos artículos de la LDO No. 8754 y la reforma de la LCJEDO original y de la LOPJ, pero, por la aprobación posterior de la ley No. 9769, se suspendieron los efectos de toda la LCJEDO No. 9481 ya reformada (es decir de su parte procesal y solo de esta, no de cuanto ya había operado) a partir del 30 de octubre de 2019 en que esta se publicó. Y llegados a este punto cabe preguntarse: si la LCJEDO original (sin reformas) estuvo vigente 17 días, si esta derogó parte de la LDO, si la ley No. 9769 reformó la LCJEDO y a la LDO, ¿qué queda vigente hoy (agosto de 2022) de la Ley de Delincuencia Organizada? y ¿qué efectos tiene, sobre los procesos, la vigencia plena de la LCJEDO No. 9481 que se dio entre 13 al 30 de octubre de 2019?

Hacer una transcripción completa de una ley no suele ser la práctica de esta cámara (ni se hará en temas que no sean necesarios para esta decisión), pero en este caso debe hacerse, de modo parcial, para comprender el contexto normativo que regula el procedimiento de delincuencia organizada a la fecha en que esta decisión se adopta, dados los constantes cambios a los que se ha hecho alusión. Así las cosas, lo que a agosto de 2022 quedaría vigente de la Ley de Delincuencia Organizada luego de aplicar aquellas derogatorias y reformas (por las leyes No. 9481 y No. 9769) sería lo siguiente:

 

No. 8754 (y sus reformas)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.- Interpretación y aplicación

Entiéndese por delincuencia organizada, un grupo estructurado de dos o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves.

Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará, exclusivamente, a las investigaciones y los procedimientos judiciales de los casos de delitos de delincuencia organizada nacional y transnacional. Para todo lo no regulado por esta Ley se aplicarán el Código Penal, Ley N.º 4573; el Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, y otras leyes concordantes.

Para todo el sistema penal, delito grave es el que dentro de su rango de penas pueda ser sancionado con prisión de cuatro años o más.

 

ARTÍCULO 4.- Prescripción de la acción penal

El término de prescripción de la acción penal, en los casos de delincuencia organizada, será de diez años contados a partir de la comisión del último delito y no podrá reducirse por ningún motivo.

 

ARTÍCULO 5.- Interrupción del término de prescripción de la acción penal

El plazo de prescripción establecido en el artículo 4 de esta Ley se interrumpe por lo siguiente:

a)      Cuando el Ministerio Público inicie la investigación.

b)      Con la declaratoria judicial establecida en el artículo 4 de esta Ley.

c)       Cuando se haga la primera imputación formal de los hechos del encausado.

d)      Con la presentación de la querella o de la acción civil resarcitoria.

e)      Con la presentación de la acusación ante el tribunal de la etapa intermedia.

f)        Con el dictado de la primera resolución convocando a audiencia preliminar, aunque no esté firme.

g)      Con el dictado del auto de apertura a juicio, aunque no esté firme.

h)      Con cualquier resolución que convoque a juicio oral y público.

i)         Con el dictado de la sentencia, aunque no se encuentre firme.

j)         Por la obstaculización del desarrollo normal del proceso debido a causas atribuibles a la defensa, según la declaración que efectuará el tribunal en resolución fundada.

k)       Por el aplazamiento en la iniciación del debate o por su suspensión por impedimento o inasistencia del imputado o de su defensor, o a solicitud de estos. La interrupción de la prescripción opera aun cuando las resoluciones referidas en los incisos anteriores sean declaradas, posteriormente, ineficaces o nulas.

 

ARTÍCULO 6.- Suspensión del término de prescripción de la acción penal

(reformado por art. 3 ley 9769).

El cómputo de la prescripción se suspenderá por lo siguiente:

a)      Mientras duren, en el extranjero, el trámite de extradición, asistencias policiales, asistencias judiciales, de cartas rogatorias o de solicitudes de información por medio de autoridades centrales.

b)      Por las causales previstas en la Ley N.º 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996.

Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continuará su curso.”

 

ARTÍCULO 8.- Cese de la medida cautelar La medida cautelar cesa por lo siguiente:

a)      Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida, aun antes de que transcurran seis meses de haberse decretado.

b)      Cuando su duración supere o equivalga al monto máximo de la pena por imponer, se considerará incluso la aplicación de reglas penales relativas a la suspensión o remisión de la pena, o a la libertad anticipada.

 

ARTÍCULO 10.- Secreto sumarial

Cuando por la dinámica de la investigación, un imputado esté en libertad o algún sospechoso no haya sido detenido, el Ministerio Público podrá disponer por resolución fundada, el secreto total o parcial de las actuaciones hasta por diez días consecutivos, siempre que la publicidad pueda entorpecer el descubrimiento de la verdad o provocar la fuga de algún sospechoso. El plazo podrá extenderse hasta veinte días, pero, en este caso, la defensa podrá solicitar al tribunal del procedimiento preparatorio que examine los fundamentos de la disposición y ponga fin a la reserva.

Esta facultad podrá ser ejercida solamente en dos oportunidades durante la investigación. En cada una de ellas el plazo será originario.

A pesar del vencimiento de los plazos establecidos, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá solicitarle al juez que disponga realizarlo sin comunicación previa a las partes, las que serán informadas del resultado de la diligencia.

 

CAPÍTULO III

 [Artículos 11 a 14 (quedan vigentes y son reformados y adicionados por ley No. 9481, pero no se transcriben por no ser de interés aquí, al referirse a la Plataforma de Información Policial y a la Interpol)]

 

ARTÍCULO 15.- Intervención de las comunicaciones

En todas las investigaciones emprendidas por el Ministerio Público por delincuencia organizada, el tribunal podrá ordenar, por resolución fundada, la intervención o la escucha de las comunicaciones entre presentes o por las vías epistolar, radial, telegráfica, telefónica, electrónica, satelital o por cualquier otro medio. El procedimiento para la intervención será el establecido por la Ley N.º 7425, Registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones. El tiempo de la intervención o de la escucha podrá ser hasta de doce meses, y podrá ser renovado por un período igual, previa autorización del juez.

 

ARTÍCULO 16.- Autorización para la intervención de las comunicaciones Además de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N.º 7425, y la presente Ley, el juez podrá ordenar la intervención de las comunicaciones cuando involucre el esclarecimiento de los delitos siguientes:

a)      Secuestro extorsivo o toma de rehenes.

b)      Corrupción agravada.

c)       Explotación sexual en todas sus manifestaciones.

d)      Fabricación o producción de pornografía.

e)      Corrupción en el ejercicio de la función pública.

f)        Enriquecimiento ilícito.

g)      Casos de cohecho.

h)      Delitos patrimoniales cometidos en forma masiva, ya sea sucesiva o coetáneamente.

i)         Sustracciones bancarias vía telemática.

j)         Tráfico ilícito de personas, trata de personas, tráfico de personas menores de edad y tráfico de personas menores de edad para adopción.

k)       Tráfico de personas para comercializar sus órganos, tráfico, introducción, exportación, comercialización o extracción ilícita de sangre, fluidos, glándulas, órganos o tejidos humanos o de sus componentes derivados.

l)         Homicidio calificado.

m)    Genocidio.

n)      Terrorismo o su financiamiento.

ñ) Delitos previstos en la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado.

  • o)      Legitimación de capitales que sean originados en actividades relacionadas con el narcotráfico, el terrorismo, el tráfico de órganos, el tráfico de personas o la explotación sexual, o en cualquier otro delito grave.

p)      Delitos de carácter internacional.

q)      Todos los demás delitos considerados graves, según la legislación vigente.

 

ARTÍCULO 17.- Obligaciones de los responsables de las empresas de comunicación

Cualquier empresa, pública o privada, que provea servicios de comunicaciones en el país, estará obligada a realizar lo necesario para la oportuna y eficaz operación del Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones (CJIC), según los requerimientos de este Centro.

Serán obligaciones de las empresas y de los funcionarios responsables de las empresas o las instituciones públicas y privadas a cargo de las comunicaciones, las siguientes:

1)      Dar todas las facilidades para que las medidas ordenadas por el juez competente se hagan efectivas.

2)      Acatar la orden judicial, de manera tal que no se retarde, obstaculice ni se impida la ejecución de la medida ordenada.

El incumplimiento de esta norma traerá como consecuencia la sanción de cancelación de la concesión o el permiso de operación de la empresa, para la actividad de comunicaciones.

Los órganos encargados de aplicar la sanción anteriormente indicada, a las empresas, serán los establecidos en la Ley general de telecomunicaciones, N.º 8642, de 4 de junio de 2008, y en las demás leyes, los reglamentos y las que regulen las condiciones de la concesión

 

CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 18.- Levantamiento del secreto bancario

En toda investigación por delincuencia organizada procederá el levantamiento del secreto bancario de los imputados o de las personas físicas o jurídicas vinculados a la investigación. La orden será emitida por el juez, a requerimiento del Ministerio Público.

Si, con ocasión de los hechos ilícitos contemplados en la presente Ley, se inicia una investigación por parte del Ministerio Público o de la Unidad de Análisis Financiero del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), toda entidad financiera o toda entidad parte de un grupo financiero tendrá la obligación de resguardar toda la información, los documentos, los valores y los dineros que puedan ser utilizados como evidencia o pruebas dentro de la investigación o en un proceso judicial. En cuanto a los dineros o valores que se mantengan depositados o en custodia, deberá proceder a su congelamiento o al depósito en el Banco Central de Costa Rica e informar a las autoridades de las acciones realizadas. Las obligaciones anteriores nacen a partir del momento en que las entidades reciban, de las autoridades, un aviso formal de la existencia de una investigación o de un proceso penal judicial, o de que las entidades interpongan la denuncia correspondiente, y finalizan, cuando se notifique, oficialmente, la terminación del proceso, desestimación, archivo, sobreseimiento o sentencia absolutoria firme.

En el caso de las investigaciones desarrolladas por la Unidad de Análisis Financiero del ICD, en el mismo acto de notificación a las entidades financieras o aparte de un grupo financiero sobre la existencia de dicha investigación, la Unidad mencionada deberá poner a conocimiento del Ministerio Público el proceso en desarrollo, a fin de que en el plazo perentorio de cinco días naturales valore solicitar al juez competente la medida cautelar correspondiente. Cumplido el plazo señalado, sin que medie orden del juez competente para reiterar la medida cautelar, las entidades financieras levantarán las acciones preventivas adoptadas.

 

ARTÍCULO 19.- Anticipo jurisdiccional de prueba

Sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Procesal Penal, Ley N° 7594, sobre el anticipo jurisdiccional de prueba, en los casos de delincuencia organizada procederá la prueba anticipada siempre que exista indicio suficiente para estimar que existe peligro para la vida, la integridad física o el patrimonio de alguna persona, o de los allegados a esta, que vaya a suministrar información comprometedora de la responsabilidad de los sospechosos, de los imputados o de la organización delictiva.

 

[Artículos 20 a 59 y transitorios (quedan vigentes, pero no se transcriben por no ser de interés para estos efectos, al referirse a capitales emergentes, decomiso, comiso y reformas a leyes)]

 

Nótese que sigue habiendo (aún con las derogatorias) una definición de qué es delincuencia organizada, de delito grave, se mantiene la extensión del plazo total de prescripción de la acción penal, la amplitud de causales de interrupción de la acción penal, el secreto sumarial y la intervención de las comunicaciones ampliada. Lo que no hay es un órgano responsable de solicitar o realizar la declaratoria de delincuencia organizada, ni un plazo que regule la duración del procedimiento ni de la prisión preventiva. Es decir, del texto de la LDO (tal y como quedó con la derogatoria) no se infiere que haya que hacer una solicitud o una declaración de delincuencia organizada para que esta surta efectos en lo que quedó (intervención de comunicaciones, secreto sumarial, etc.).

Pero, además, ese texto de la LDO vigente a agosto de 2022: a) debe leerse en conjunto con la LJEDO 9481 (sin las reformas introducidas por la ley No. 9769) para aquellos asuntos que se dieron entre el 13 y el 30 de octubre de 2019 y b) debe leerse solo, sin la LJEDO reformada por ley No. 9769, a partir del 30 de octubre de 2019 (pues la ley 9769 suspendió aquella normativa desde esa fecha).

Interesa, para estos efectos, destacar cómo quedaría el texto íntegro de la ley No. 9481 pero reformada por la ley No. 9591 (porque el que carece de esas modificaciones solo fue aplicable en el lapso del 13 al 30 de octubre de 2019). Se subrayarán, por parte de esta cámara, aspectos relevantes para tener en cuenta para el tema que se plantea (competencia del TASP ordinario para prorrogar una prisión preventiva por delincuencia organizada):

 

N° 9481 (y sus reformas)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

 

CREACIÓN DE LA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA EN DELINCUENCIA ORGANIZADA EN COSTA RICA

ARTÍCULO 1- Objeto. Se crea la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, con competencia en investigación y el juzgamiento de los delitos graves que sean cometidos por personas mayores de edad y que cumplan con los criterios previstos en la presente ley. Los juzgados y tribunales que apliquen la presente ley extenderán su competencia al conocimiento de los delitos conexos respecto de los cuales la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada se arrogue su competencia.

Para todo el ordenamiento jurídico penal, por delincuencia organizada se entenderá toda actividad que reúna los requisitos y parámetros previstos en los artículos 8 y 9 de la presente ley.

 

Artículo 2- Competencia (reformado por ley 9769):

El conocimiento de los hechos que califiquen como delincuencia organizada será competencia del Juzgado Especializado en Delincuencia Organizada, del Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada y del Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada.

Los despachos que se establezcan tendrán competencia en todo el territorio nacional, conocerán únicamente los hechos delictivos que cumplan con los parámetros previstos en la presente ley y delitos conexos, y su asiento será en San José, así como en aquellos lugares y en la forma que determine la Corte Suprema de Justicia.

Los tribunales o juzgados ordinarios del país conocerán los procesos de delincuencia organizada, en aquellos casos donde el Ministerio Público no ha solicitado que sean tramitados en la jurisdicción especializada, de conformidad con los artículos 8 y 9 de esta ley.

El recurso de apelación de sentencia será de conocimiento del Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada.

El recurso de casación y el procedimiento especial de revisión serán de competencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

 

ARTÍCULO 3- Acción pública. La acción penal para perseguir los delitos cometidos por miembros pertenecientes a un grupo de delincuencia organizada, según lo dispuesto en esta ley, es pública y no podrá convertirse en acción privada.

 

ARTÍCULO 4- Procedimiento. Cuando los elementos recogidos durante la fase de investigación determinen que los hechos investigados permiten adecuarse como delincuencia organizada, el fiscal general del Ministerio Público podrá solicitar, al Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, que se arrogue el conocimiento de estos. Con la solicitud se deberán presentar los antecedentes que permitan establecer el cumplimiento de los requisitos necesarios para aplicar la presente ley.

Presentada la solicitud, el juzgado resolverá sobre dicha solicitud sin audiencia previa a las partes y en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, en caso de que la persona imputada no haya sido intimada.

Si la persona imputada hubiera sido intimada antes de la solicitud, el juzgado deberá convocar, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a las partes a una audiencia oral y privada para decidir si se arroga la competencia. En esa audiencia se le concederá la palabra, en primer término, al Ministerio Público, que deberá exponer oralmente las razones por las cuales estima aplicable la presente ley; después se les concederá la palabra a las demás partes. El juzgado deberá resolver la solicitud oralmente luego de concluida la audiencia o, en casos excepcionales, diferir la resolución del asunto oralmente o por escrito, por un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

La solicitud de acceso a la jurisdicción especializada en delincuencia organizada podrá ser formulada por el Ministerio Público hasta antes de acordarse la acusación o conjuntamente con esta. En este último caso, deberá remitirse la acusación con la solicitud respectiva.

 

ARTÍCULO 5- Contenido de la resolución. El juzgado autorizará o rechazará que el caso se tramite en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en resolución debidamente motivada.

Esta resolución contendrá un análisis de la existencia de los requisitos contenidos en la presente ley.

 

ARTÍCULO 6- Recursos. En caso de que la persona imputada haya sido intimada, la resolución que autorice o rechace que el asunto se tramite en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada podrá ser apelada por el Ministerio Público o por la defensa, en el plazo de tres días.

Una vez que la persona imputada haya sido intimada, la defensa podrá objetar la competencia ante el juez que la decretó, en el plazo de tres días. Contra lo resuelto podrá formularse recurso de apelación, dentro del mismo plazo.

La apelación no tendrá efecto suspensivo.

 

ARTÍCULO 7- Firmeza. Declarada la competencia mediante resolución firme en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, esta no podrá ser objetada por las partes o declinada de oficio posteriormente.

Artículo 8- Delito grave (reformado por ley 9769):

La Fiscalía General podrá solicitar a la autoridad competente de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, que se arrogue el conocimiento y la investigación de estos delitos, así como de los delitos conexos, independientemente de la penalidad de estos últimos, según las reglas de conexidad establecidas en la Ley N. º 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996, cuando, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 9 de esta ley para la declaratoria de delincuencia organizada, y se trate, además, de un asunto complejo, o por razones de seguridad o cualquier otra razón procesal que justifique su necesidad, acorde con los fines del proceso.

Para todo el ordenamiento jurídico penal, por delito grave se entenderá aquel cuyo extremo mayor de la pena de prisión sea de cuatro años o más.

 

ARTÍCULO 9- Criterios. Para que la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada se arrogue la competencia, además de tratarse de la investigación de uno o más delitos graves, para considerar que se está frente a un grupo de delincuencia organizada deberán estar presentes los siguientes criterios obligatorios:

1)   Participación colectiva. Grupo compuesto por tres o más personas, que no haya sido formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.

2)   Grupo organizado. Que se trate de un grupo con una estructura organizada, porque existe un rol o una tarea específica para cada miembro del grupo.

3)   Permanencia en el tiempo. Que exista durante cierto tiempo o por un período de tiempo indefinido.

4)   Actuación concertada para cometer delitos. Que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves.

 

ARTÍCULO 10- Plazos. En caso de que la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada se arrogue la competencia de un asunto, tendrán aplicación, sin necesidad de resolución judicial adicional, las normas especiales previstas en el Código Procesal Penal relacionadas con los plazos para asuntos de tramitación compleja, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

En caso de que se dicte sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad, el plazo de prisión preventiva podrá ser prorrogado mediante resolución fundada, hasta por doce meses más.

El Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada, excepcionalmente y de oficio, podrá autorizar una prórroga de la prisión preventiva hasta por seis meses adicionales a los plazos de prisión preventiva previstos en el Código Procesal Penal, cuando se disponga el reenvío a un nuevo juicio.

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, excepcionalmente y de oficio, podrá autorizar en los asuntos de su conocimiento, una prórroga de la prisión preventiva hasta por doce meses más, cuando dispongan el reenvío a un nuevo juicio.

 

ARTÍCULO 11- Intervención de las comunicaciones. El Ministerio Público podrá gestionar, por escrito, al momento de formular la solicitud para que el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada se arrogue el conocimiento de los hechos, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, la intervención o la escucha de las comunicaciones entre presentes o por las vías epistolar, radial, telegráfica, telefónica, electrónica, satelital o por cualquier otro medio, según lo establecido en la Ley N.º 7425, Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, de 9 de agosto de 1994 y en la Ley N° 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, de 22 de julio de 2009. Lo anterior, sin perjuicio, de las potestades que conserva el juez penal de la jurisdicción común, según lo establecido en la Ley N.º 7425.

El Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada podrá ordenar, en los casos sometidos a su conocimiento y por resolución fundada, la intervención de las comunicaciones en los delitos que así lo permitan, de conformidad con el ordenamiento jurídico y podrá delegar la ejecución de la medida ante el Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones.

 

ARTÍCULO 12- Intervención de las comunicaciones durante el proceso. Lo dispuesto en el artículo anterior no obsta para que el Ministerio Público y demás sujetos legitimados, de conformidad con la Ley N.º 7425, Ley de Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, y la Ley N° 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, de 22 de julio de 2009, puedan solicitar la intervención de las comunicaciones o la escucha de las comunicaciones entre presentes o por las vías epistolar, radial, telegráfica, telefónica, electrónica, satelital o por otro medio, en cualquier momento del proceso, una vez que el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada se haya arrogado el conocimiento de los hechos.

ARTÍCULO 13- Levantamiento del secreto bancario. En toda investigación por delincuencia organizada procederá el levantamiento del secreto bancario de los imputados o de las personas físicas o jurídicas vinculadas a la investigación, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente, en especial la Ley N° 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, de 22 de julio de 2009.

 

ARTÍCULO 14- Validez de las actuaciones. Cuando el Juzgado Especializado en Delincuencia Organizada se arrogue el conocimiento de un asunto, los actos procesales practicados en la jurisdicción común conservarán su validez y eficacia.

Asimismo, cuando el asunto regrese a conocimiento de la jurisdicción común al quedar en firme la competencia, las actuaciones procesales practicadas en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada conservarán su validez y eficacia.

Serán válidas, igualmente, las actuaciones llevadas a cabo en los procesos que se tramiten ante la jurisdicción común, aun cuando el asunto se pudo haber tramitado ante la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, según las disposiciones de la presente ley.

 

ARTÍCULO 15- Unidades del Ministerio Público, de la Defensa Pública y Sección del Organismo de Investigación Judicial. La Fiscalía General de la República y la Dirección de la Defensa Pública crearán las unidades respectivas para conocer los asuntos que se investiguen y se juzguen ante la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada y una Sección contra el Crimen Organizado en el Organismo de Investigación Judicial (OIJ). Asimismo, determinarán los requisitos que deban cumplir las personas que se desempeñen en esas unidades.

 

ARTÍCULO 16- Contenido presupuestario e integración inicial de los tribunales. El Ministerio de Hacienda deberá otorgar el contenido económico suficiente para la operación de los juzgados y tribunales que se crean mediante la presente ley. Al momento de la publicación de la presente ley, el Ministerio de Hacienda deberá girar, de forma efectiva y completa, los recursos necesarios que permitan al Poder Judicial la creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada; asimismo, deberá girar anualmente los recursos necesarios que permitan el funcionamiento de esta Jurisdicción. El Poder Judicial deberá garantizar los recursos necesarios para el funcionamiento de la Jurisdicción creada en la presente ley.

El Departamento de Planificación del Poder Judicial recomendará el número de funcionarios que se deberán desempeñar en esta Jurisdicción, al momento de entrar en vigencia la presente ley.

 

ARTÍCULO 17- Normas supletorias. El proceso penal seguido ante la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada será el ordinario previsto por la Ley N° 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996, con las excepciones previstas en la presente ley.

Las actuaciones y resoluciones de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada se regirán, en lo no previsto expresamente en esta ley, por la Ley N° 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996; la Ley N° 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, de 22 de julio de 2009; la Ley N° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993, y la Ley N° 7728, Ley de

Reorganización Judicial, Reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 15 de diciembre de 1997.

 

Artículo 18- Adiciones (reformado por ley 9769):

Se adicionan a la Ley N. º 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993, los artículos 93 ter, 96 ter, 101 bis y 107 bis. Los textos son los siguientes:

 

Artículo 93 ter- Corresponde al Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada conocer:

1-) Del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los tribunales especializados en delincuencia organizada.

2-) De la apelación contra las resoluciones que dicte el Tribunal Especializado en Delincuencia Organizada, cuando la ley acuerde la procedencia del recurso.

3-) De los impedimentos, las excusas y las recusaciones de sus integrantes propietarios y suplentes.

Los tribunales de apelación de sentencia especializados en delincuencia organizada estarán conformados por secciones independientes, integradas cada una por tres jueces, de acuerdo con las necesidades del servicio, y se distribuirán su labor conforme lo dispone la presente ley.

 

Artículo 94 ter (introducido por art. 2 de ley 9769)- Para ser miembro de los tribunales colegiados se requiere:

1-) Ser costarricense en ejercicio de los derechos ciudadanos. 2-) Tener al menos treinta años de edad.

3-) Poseer el título de abogado o abogada, legalmente reconocido en Costa Rica, y haber ejercido esta profesión durante seis años, salvo en los casos en que se trate de funcionarios judiciales, con práctica judicial de tres años como mínimo.

 

Artículo 96 ter-

Los tribunales especializados en delincuencia organizada estarán conformados por secciones independientes de al menos cuatro jueces y se integrarán, en cada caso, con tres de ellos, para conocer de los siguientes asuntos:

1-) De la fase de juicio.

2-) De los impedimentos, las excusas y las recusaciones, de las juezas o los jueces propietarios y suplentes.

3-) De las apelaciones interlocutorias que se formulen durante las etapas preparatoria e intermedia.

 

Artículo 101 bis-

Para ser jueza o juez del Juzgado Especializado en Delincuencia Organizada y juez o jueza tramitadora del Tribunal Penal y del Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada, titular o suplente, se requiere:

1-) Ser costarricense en ejercicio de sus derechos ciudadanos. 2-) Tener al menos treinta y cinco años de edad.

3-) Poseer el título de abogado o abogada, legalmente reconocido en el país.

4-) Haber ejercido como profesional en derecho en los ámbitos auxiliar de justicia o jurisdiccional, en materia penal, por un mínimo de cinco años y estar elegible en el escalafón correspondiente.

5-) Poseer una condición de nombramiento profesional en propiedad, previo cumplimiento del período de prueba, en el Poder Judicial.

6-) Poseer capacitación especializada en delincuencia organizada impartida por la Escuela Judicial o en coordinación con ella.

Estos jueces devengarán un incentivo salarial respecto de los demás jueces del Juzgado Penal.

Para ser jueza o juez del Tribunal Penal y del Tribunal de Apelación de Sentencia de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, titular o suplente, se requiere:

1-) Ser costarricense en ejercicio de sus derechos ciudadanos. 2-) Tener al menos treinta y cinco años de edad.

3-) Poseer el título de abogado o abogada legalmente reconocido en el país.

4-) Haber ejercido como profesional en derecho en los ámbitos auxiliar de justicia o jurisdiccional, en materia penal, por un mínimo de seis años y estar elegible en el escalafón correspondiente.

5-) Poseer una condición de nombramiento profesional en propiedad, previo cumplimiento del período de prueba, en el Poder Judicial.

6-) Poseer capacitación especializada en delincuencia organizada impartida por la Escuela Judicial o en coordinación con ella.

Estos jueces devengarán un incentivo salarial respecto de los demás jueces del Tribunal Penal o del Tribunal de Apelación de Sentencia, según cada caso.

Corresponde al Consejo Superior del Poder Judicial designar a los jueces y las juezas del Juzgado Penal, y a los jueces y las juezas tramitadores, y a la Corte Suprema de Justicia nombrar a los jueces y las juezas del Tribunal Penal y del Tribunal de Apelación de Sentencia, de esa jurisdicción, por un período de ocho años; vencido este plazo, retornarán a su puesto en propiedad. Su nombramiento podrá ser ampliado por el término necesario para finalizar actos procesales en curso, a su cargo, debidamente justificados o hasta que se nombre a la persona que deberá asumir el nuevo período.

Los nombramientos que se hagan por haber quedado una vacante se harán por un período completo.

Previo a desempeñarse en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, será necesario aprobar un riguroso programa de reclutamiento y selección, conforme al principio de idoneidad comprobada, que será aprobado por la Corte.

Todas las personas que se desempeñen en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada deberán ser valoradas cada dos años por la Dirección de Gestión Humana, con el fin de constatar que mantienen la idoneidad para desempeñarse en el cargo, según lo establece el Estatuto de Servicio Judicial y cuando excepcionalmente sea solicitado por instancias superiores. Los resultados no favorables serán remitidos a conocimiento de la Corte Plena y el Consejo Superior respectivamente, quienes, entre otras opciones, podrán revocar o suspender su nombramiento en esta jurisdicción y devolverlo a su puesto en propiedad.

Quienes se desempeñen exclusivamente en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada devengarán un incentivo salarial y conservarán su plaza en propiedad, durante el plazo de su nombramiento.

Quienes se desempeñen en esta jurisdicción tendrán protección especial, solamente cuando surjan factores de riesgo por el ejercicio de sus funciones que así lo hagan necesario, según los estudios técnicos respectivos.

Quienes se desempeñen en la Jurisdicción Especializada de Delincuencia Organizada también realizarán labores dentro de la jurisdicción ordinaria, cuando los requerimientos institucionales así lo determinen.

 

Artículo 107 bis- Corresponde al Juzgado Especializado en Delincuencia Organizada conocer de los actos jurisdiccionales de los procedimientos preparatorio e intermedio. Se procurará que un juez no asuma ambas etapas en un solo proceso.

 

Artículo 19- Derogatoria de varios artículos de la Ley N. º 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, de 22 de julio de 2009 (reformado por ley 9769):

Se derogan los artículos 2, 3, 7 y 9 de la Ley N.º 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, de 22 de julio de 2009.

 

ARTÍCULO 20- Modificación de la Ley N° 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada. Se reforma el artículo 11 y se adicionan los artículos 11 bis, 11 ter y 11 quater a la Ley N.° 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, de 22 de julio de 2009. Los textos son los siguientes: [se omite su transcripción por no ser de interés]

 

TRANSITORIO ÚNICO- Las causas iniciadas en los tribunales penales con competencia común a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, que se encuentren en las etapas intermedia o de juicio, seguirán siendo conocidas por esos tribunales. (El subrayado es suplido):

 

La anterior transcripción de la LCJEDO No. 9481 reformada por la 9769 (pero cuya vigencia está suspendida desde el 30 de octubre de 2019) aunque no es aplicable a este caso —por las razones que se dirán— es importante porque permite extraer algunas conclusiones de impacto general: a) aunque la ley vigente crea nuevos órganos especializados (juzgado, tribunal de juicio y de apelación de sentencia) también prevé que la delincuencia organizada puede ser tramitada por despachos comunes o por los especializados (según haya petición fiscal o no) y se estableció la validez mutua de actuaciones; b) en el caso del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal en Delincuencia Organizada no se le dio la competencia para pronunciarse sobre extensiones extraordinarias (distintas a las que se prevén en caso de reenvío) de la prisión preventiva, de donde esta cámara (común) mantiene la competencia para ello (por aplicación de las reglas generales establecidas en el Código Procesal Penal); c) según ese texto ya no es necesaria una declaratoria formal de tramitación compleja cuando se determine, previo cumplimiento de los requisitos estipulados en la normativa y oportunidad para discutirlos, que el tema es de delincuencia organizada, sino que los efectos de tal ley operan cuando se den los criterios materiales para ello (aspecto que sí puede estar sujeto a controversia o discusión) según los artículos 1, 8 y 9: delito grave (pena de cuatro años o más) + persona adulta + 3 o más personas que actúan concertadamente (se descarta el acuerdo casual para la comisión inmediata de un delito) + un mínimo de estructura organizacional criminal+ permanencia en el tiempo + el asunto, por su complejidad, o por razones de seguridad o procesales, justifican la necesidad de aplicar el procedimiento especial); d) de comprobarse, efectivamente, los criterios materiales, el asunto es de delincuencia organizada pero el proceso a seguir es el de tramitación compleja, en donde el plazo para concluir la investigación es de un año, el de prisión preventiva ordinaria es de 18 meses y su prórroga extraordinaria es de 18 meses (artículo 378 del Código Procesal Penal). Aquí cabe agregar que, aunque este proceso (de delincuencia organizada) y el de tramitación compleja “común” son similares en los plazos ordinario y extraordinario de la prisión, cambian entre ellos en otros aspectos (la prisión preventiva en sentencia condenatoria para la tramitación compleja “común” sería de ocho meses según el artículo 378 inciso a del Código Procesal Penal, pero en delincuencia organizada se autoriza un lapso de 12 meses según el numeral 10 de la ley 9481 y también varía el plazo a otorgar por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal en Delincuencia Organizada y por la Sala Tercera ante nulidades y reenvíos). Pero, más importante que todo lo anterior (que no es poca cosa para lo que se va a indicar) interesa destacar que esa ley No. 9481 vigente contempla un transitorio único que estipula: “Las causas iniciadas en los tribunales penales con competencia común a la fecha de entrada envigencia de la presente ley, que se encuentren en las etapas intermedia o de juicio, seguirán siendo conocidas por esos tribunales.” Aunque allí no se dice nada respecto de con cuál normativa proseguir una causa de delincuencia organizada declarada, que esté en curso al momento en que entre en vigor dicha ley ni tampoco se alude, por razones obvias, a la ley a usar dado el error mencionado, por paridad de razón debe aplicarse esa disposición: las causas iniciadas siguen siendo conocidas por los tribunales entonces competentes, pues es un principio general de derecho. Y es que, aunque la ley no lo hubiera estipulado y aunque esa ley esté “suspendida” en su vigencia procesal (luego de haber entrado en vigor, sin la reforma hecha a través de la ley 9769, por 17 días), hay un principio jurídico (con rango normativo y por eso vinculante, según se verá) que estipula las reglas de validez de la ley en el tiempo. En general, el principio básico es que la ley aplicable para el juzgamiento de los hechos es la vigente al momento de estos (artículo 11 del Código Penal). Esa regla alude a la ley sustantiva y tiene una excepción con dos contenidos: a extractividad (extender los efectos de la ley fuera de su período de vigencia) y los contenidos de esta son la ultraactividad (aplicar una ley derogada, pese a estarlo, porque era la vigente al momento de los hechos y la posterior es más gravosa), y la retroactividad más beneficiosa (aplicar una ley que no estaba vigente a casos pasados, pero esto solo cuando sea más favorable a la persona acusada). Pero, como se dijo, eso es para la ley penal de fondo. En cuanto a la ley procesal, en materia penal nada se regula nada al respecto. Por esa omisión y en aplicación del principio de plenitud del ordenamiento jurídico estipulado en el numeral 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el tema debe ser resuelto y para ello es posible aplicar las reglas de otras materias, los principios generales del derecho y otras fuentes, como la doctrina. Al respecto indican las normas:

Ley Orgánica del Poder Judicial.

“Artículo 5. (…) Los tribunales no podrán excusarse de ejercer su autoridad o de fallar en los asuntos de su competencia por falta de norma que aplicar y deberán hacerlo de conformidad con las normas escritas y no escritas del ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes. Los principios generales del Derecho y la Jurisprudencia servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpreten, integren o delimiten. Cuando se trate de suplir la ausencia y no la insuficiencia de las disposiciones que regulen una materia, dichas fuentes tendrán rango de ley. Los usos y costumbres tendrán carácter supletorio del Derecho escrito.” (El destacado es suplido).

 

Código Civil.

“Artículo 1: “Las fuentes escritas del ordenamiento jurídico privado costarricense son la Constitución, los tratados internacionales debidamente aprobados, ratificados y publicados, y la ley. La costumbre, los usos y los principios generales de Derecho son fuentes no escritas del ordenamiento jurídico privado y servirán para interpretar, delimitar e integrar las buenas fuentes escritas del ordenamiento jurídico.

Artículo 2º Carecerán de validez las disposiciones que contradigan a otra de rango superior.

Artículo 4º Los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de norma escrita, uso o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.

Artículo 6º Los Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver, en todo caso, los asuntos que conozcan, para lo que se atenderán al sistema de fuentes establecido.

Artículo 9º La jurisprudencia contribuirá a informar el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezcan las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Plena a aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.

Artículo 10. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas.

Artículo 14. Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias de las materias regidas por otras leyes.” (El destacado es suplido).

 

Código Procesal Civil.

“ARTÍCULO 3.- Aplicación de las normas procesales

3.1 Orden público y aplicación en el tiempo. Las normas procesales son de orden público y de aplicación inmediata.

3.3.        Interpretación. Al interpretar la norma procesal, los tribunales deberán considerar su carácter instrumental, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad. Para ello, se tomará en cuenta el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y la realidad social del momento en que han de ser aplicadas, despojándose de formalismos innecesarios.

3.4.        Integración. En ausencia de norma expresa se acudirá a la aplicación analógica de otras disposiciones que contemplen supuestos semejantes, en los que se aprecie identidad de razón. No podrán aplicarse por analogía normas de carácter sancionatorio, excepcionales o temporales. Si no es posible la aplicación analógica, el vacío se suplirá ideando procedimientos con aplicación de los principios constitucionales, generales del derecho y especiales del proceso, y atendiendo a las circunstancias.

3.5.        Indisponibilidad de las normas procesales. Las partes no podrán, por acuerdo entre ellas y ni siquiera con la autorización del tribunal, disponer o renunciar de manera anticipada a las normas procesales, salvo los supuestos de mecanismos alternos de solución de conflictos, sumisión de competencia admisible, ejecuciones extrajudiciales o actos jurídicos expresamente previstos en el ordenamiento jurídico.”

 

Entonces, a falta de norma expresa, debe tenerse en cuenta que la regla en el derecho comparado, en la doctrina y el principio general del derecho en el sistema romano-germánico es que la ley procesal es de orden público y de inmediato acatamiento y aplicación salvo que se afecten derechos adquiridos (que no hay en materia procesal) o situaciones jurídicas consolidadas, casos en los cuales la normativa derogada mantiene sus efectos. Es decir, quien legisla suele tener libertad para disponer lo que estime conveniente respecto a la vigencia de la ley procesal, con los únicos límites derivados de las normas constitucionales que impiden afectar situaciones jurídicas consolidades o garantías procesales (no crear tribunales ex post, por ejemplo). Uno de los tribunales constitucionales más prestigiosos, hoy por hoy, en la región latinoamericana —dado el nivel de rigurosidad analítica, aplicación de jerarquía normativa y argumentación lógico y derivada garantista y acorde a instrumentos de derechos humanos— es el colombiano, que ha abordado la cuestión haciendo referencia, como es lógico suponer, a su propia normativa que, sin embargo, es fácil identificar en su casi exactitud con las normas vigentes en Costa Rica. Evidentemente la sentencia no tiene efecto en nuestro ordenamiento más que como criterio orientador de derecho comparado o doctrinal, si se quiere, sobre la forma en que se aplica aquel principio general del derecho. Así, en la sentencia C-619/01 refirió (la cita es extensa pero necesaria):

«3. Las normas superiores que se refieren explícitamente a los efectos del tránsito de legislación son los artículos 58 y 29 de la Constitución Política. Conforme al primero, “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.” Al tenor del segundo, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio... en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.” Con fundamento en las normas constitucionales transcritas, puede afirmarse que en relación con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Obviamente, si una situación jurídica se ha consolidado completamente bajo la ley antigua, no existe propiamente un conflicto de leyes, como tampoco se da el mismo cuando los hechos o situaciones que deben ser regulados se generan durante la vigencia de la ley nueva. La necesidad de establecer cuál es la ley que debe regir un determinado asunto, se presenta cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho jurídico bajo la ley antigua, pero la ley nueva señala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos. La fórmula general que emana del artículo 58 de la Constitución para solucionar los anteriores conflictos, como se dijo, es la irretroactividad de la ley, pues ella garantiza que se respeten los derechos legítimamente adquiridos bajo la ley anterior, sin perjuicio de que se afecten las meras expectativas de derecho. No obstante, la misma Carta fundamental en el mencionado artículo, autoriza expresamente la retroactividad de las leyes penales benignas al reo, o de aquellas que comprometen el interés público o social. Ahora bien, cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua. (…) Con fundamento en las disposiciones superiores anteriormente comentadas, las cuales también estaban consignadas en la Constitución Nacional de 1886 y que delimitan la órbita de libertad de configuración legislativa en la materia, se desarrolló un régimen legal que señaló los principios generales relativos a los efectos del tránsito de legislación, respetando el límite señalado por la garantía de los derechos adquiridos y los principios de legalidad y favorabilidad penal. Dicho régimen legal está contenido en los artículos (…) que, de manera general, en relación con diversos tipos de leyes, prescriben que ellas rigen hacia el futuro y regulan todas las situaciones jurídicas que ocurran con posterioridad a su vigencia. A contrario sensu, las situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua. Ahora bien, cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata. La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aún no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos. En cuanto a la proyección futura de los efectos de una ley derogada, (ultraactividad de la ley), el régimen legal general contenido en las normas mencionadas lo contempla para ciertos eventos. La ultraactividad en sí misma no contraviene tampoco la Constitución, siempre y cuando, en el caso particular, no tenga el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, ni el principio de favorabilidad penal. 5. En lo que tiene que ver concretamente con las leyes procesales, ellas igualmente se siguen por los anteriores criterios. Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyoobjetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. En este sentido, a manera de norma general aplicable al tránsito de las leyes rituales, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, antes mencionado, prescribe lo siguiente: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” la norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua. Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la Constitución pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, que es lo que expresamente prohíbe el artículo 58 superior. Sin embargo, su aplicación debe respetar el principio de favorabilidad penal. 6. Con todo, dentro del conjunto de las normas que fijan la ritualidad de los procedimientos, pueden estar incluidas algunas otras de las cuales surgen obligaciones o derechos substanciales. En efecto, la naturaleza de una disposición no depende del lugar en donde aparece incluida, como puede ser por ejemplo un código de procedimiento, sino de su objeto. Si dicho objeto es la regulación de las formas de actuación para reclamar o lograr la declaración en juicio los derechos substanciales, la disposición será procedimental, pero si por el contrario ella reconoce, modifica o extingue derechos subjetivos de las partes, debe considerarse sustantiva. Para no contrariar la Constitución, la ley procesal nueva debe respetar los derechos adquiridos o las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de este tipo de disposiciones materiales, aunque ellas aparezcan consignadas en estatutos procesales. 7. En relación con el tema que ocupa la atención de la Corte, merece comentario especial la expresión contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” y el alcance que dicha expresión tiene en relación con los efectos de las leyes procesales en el tiempo. Al respecto, es de importancia definir si dicha expresión puede tener el significado de impedir el efecto general inmediato de las normas procesales, bajo la consideración según la cual tal efecto implicaría que la persona procesada viniera a serlo conforme a leyes que no son “preexistentes al acto que se le imputa.” En relación con lo anterior, la Corte detecta que la legislación colombiana y la tradición jurídica nacional han concluido que las “leyes preexistentes” a que se refiere la norma constitucional son aquellas de carácter substancial que definen los delitos y las penas. De esta manera se incorpora a nuestro ordenamiento el principio de legalidad en materia penal expresado en el aforismo latino nullum crimen, nulla poena sine praevia lege. Pero las normas procesales y de jurisdicción y competencia, tienen efecto general inmediato. 8. Ahora bien, a manera de resumen de lo dicho hasta ahora puede concluirse que, en materia de regulación de los efectos del tránsito de legislación, la Constitución solo impone como límites el respeto de los derechos adquiridos, y el principio de favorabilidad y de legalidad penal. Por fuera de ellos, opera la libertad de configuración legislativa. Con base en ello, el legislador ha desarrollado una reglamentación general sobre el efecto de las leyes en el tiempo, contenida en la Ley 153 de 1887, según la cual en principio las leyes rigen hacia el futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas en curso. Tal es el caso de las leyes procesales, pues ellas regulan actuaciones que en sí mismas no constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamar aquellos. No obstante lo anterior, la regla general que se acaba de exponer según la cual las leyes procesales son de efecto general inmediato, si bien es la acogida como norma general por la legislación y también por la doctrina contemporánea, no emana de la Constitución, la cual, respecto de la regulación de los efectos de la ley en el tiempo, lo único que dispone categóricamente, como antes se dijo, es la garantía de los derechos adquiridos conforme a las leyes anteriores, los mencionados principios de legalidad y favorabilidad de la ley penal, y la constitucionalidad de la retroactividad de la ley expedida por razones de utilidad pública o interés social. Por lo tanto, en relación con los efectos del tránsito de legislación procesal, el legislador puede adoptar una fórmula diferente a la del efecto general inmediato y prescribir para algunas situaciones especiales la aplicación ultra activa de la ley antigua a todos los procesos en curso, pues, salvo los límites comentados, ninguna disposición superior se lo impide. Así como el legislador tiene competencia para mantener en el ordenamiento las leyes hasta el momento en que encuentra conveniente derogarlas, modificarlas o subrogarlas, de igual manera puede determinar el momento hasta el cual va a producir efectos una disposición legal antigua, a pesar de haber proferido otra nueva que regula de manera diferente la misma materia. La aplicación ultra activa, entendida como la determinación legal según la cual una ley antigua debe surtir efectos después de su derogación, tiene fundamento constitucional en la cláusula general de competencia del legislador para mantener la legislación, modificarla o subrogarla por los motivos de conveniencia que estime razonables. Ahora bien, a pesar de lo anterior, la competencia aludida del legislador no puede ejercerse desconociendo las normas superiores relativas a los derechos a la igualdad y al debido proceso, pues ellos en sí mismos constituyen limites generales a la libertad de configuración legislativa.» (Se suplen los destacados).

 

En Costa Rica, la Sala Constitucional ha emitido criterios similares (aunque sin tal rigurosidad conceptual, pues califica de procesales las normas por el sitio donde se encuentren y no por su naturaleza, como sucediera con el tema de la prescripción de la acción penal, por ejemplo). Así, en un caso en que se discutía la constitucionalidad de una disposición procesal de derecho transitorio, el citado órgano, en forma vinculante erga omnes (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) y mediante el voto número 1783-1997 dispuso:

«Único.- El Transitorio V de la Ley de Justicia Penal Juvenil, que se impugna, establece expresamente que: Al entrar en vigencia esta ley, el procedimiento previsto en ella deberá aplicarse a todos los procesos pendientes, excepto a los que se encuentren listos para dictar sentencia, los cuales seguirán tramitándose de conformidad con la legislación anterior».- Dicha norma se cuestiona en cuanto se pretende aplicar la nueva ley a procesos ya iniciados, o que versen, según indica el accionante, sobre hechos punibles acaecidos antes de su entrada en vigencia, lo que a su juicio lesiona el principio de irretroactividad ante la ley, así como el debido proceso y el derecho a la defensa, dado que la Ley de Justicia Penal Juvenil es de forma y de fondo, y se pretende aplicar retroactivamente, en su caso concreto, en perjuicio del derecho de su defendido a ser juzgado conforme a la legislación anterior que regulaba la materia -Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores-. Del análisis del Transitorio V cuestionado, se desprende en primer término que éste únicamente establece el deber de reajustar los procedimientos pendientes de resolver, salvo aquéllos que ya estén listos para dictar sentencia -lo que como se verá, no viola el artículo 34 constitucional- pero que no hace ninguna referencia a la aplicación retroactiva de normas de fondo, sea que versen sobre las sanciones a aplicar o a las conductas delictivas en que pueden incurrir los menores, por lo que en este extremo no es atendible el reclamo del accionante, de que la norma impugnada regula cuestiones de fondo, y de allí que este aspecto de la gestión debe ser desestimado.- Por otra parte, y en relación con la supuesta inconstitucionalidad de aplicar las nuevas normas procesales contenidas en la Ley número 7576 a procesos iniciados con base en una legislación procesal anterior, debe indicarse que esta Sala ya ha establecido reiteradamente que dicha posibilidad no contraviene el artículo 34 de la Constitución Política, y que por el contrario, dichas normas pueden tener válidamente efectos inmediatos, si el legislador así lo dispone, como ocurre justamente en el caso en examen.- Así se ha reconocido entre otras, en la sentencia número 0351-91, de las dieciséis horas del doce de febrero de mil novecientos noventa y uno, en la que se expresó que: ...se debe agregar con relación al artículo 34 de la Carta Fundamental, lo siguiente: Tratándose de una nueva ley procesal, los actos ya realizados, las situaciones jurídicas consolidadas, así como los efectos que ambos generen durante la vigencia de la ley anterior, no pueden ser afectados por ley posterior. Ahora bien, aunque la disconformidad de la aquí actora es referente al acto que aplicó la nueva regla, también es necesario expresar que, con base en sus argumentos, se ha revisado el artículo 652 [del Código Procesal Civil] y no se ha encontrado divergencia entre su texto y el precepto 34 constitucional. Aquella disposición legal, ni expresa ni tácitamente afecta derechos o situaciones jurídicas consolidadas, puesto que se trata de reglas de procedimiento propiamente dichas y en tanto que leyes de derecho público que regulan aspectos formales y no sustanciales, son de aplicación inmediata a todos los procesos, incluyendo los que se encuentran en curso» Igualmente, en la resolución número 6368-93, de las quince horas veinticuatro minutos del primero de diciembre de mil novecientos noventa y tres, haciendo eco de lo dispuesto en el fallo antes transcrito, se estableció: Se alega también que las normas y acuerdos impugnados violan el principio contenido en el artículo 34 de la Constitución. Esta Sala, al analizar los alcances del principio que se examina en relación con normas procesales ha dicho que: "...se trata de reglas procedimiento propiamente dichas y en tanto que leyes de derecho público que regulan aspectos formales y no sustanciales, son de aplicación inmediata a todos los procesos, incluyendo los que se encuentran en curso." (sentencia 351-91 de las dieciséis horas del dos de diciembre de mil novecientos noventa y uno). Debe entenderse, sin embargo, que, tratándose de una nueva ley procesal, los actos ya realizados, las situaciones jurídicas consolidadas y los efectos que ambos generen durante la vigencia de la ley anterior, no pueden ser afectados por ley posterior." El artículo 34 de la Constitución Política prohíbe dar carácter retroactivo a la ley cuando ello vaya en perjuicio de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas. (...) Una situación jurídica puede consolidarse -lo ha dicho antes la Corte Plena- con una sentencia que declare o reconozca un derecho controvertido, y también al amparo de una norma de ley que establezca o garantice determinadas consecuencias a favor del titular de un derecho, consecuencias que una ley posterior no puede desconocer sin incurrir en vicio de inconstitucionalidad por infracción del artículo34 de la Constitución." (sentencia número 1119-90 de las catorce horas del dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa).» En el mismo sentido, véanse las sentencias números 0357-94, de las quince horas dieciocho minutos del diecinueve de enero; 3460-94, de las diez horas cuarenta y ocho minutos del ocho de julio; 5972-94, de las dieciséis horas doce minutos del once de octubre y 6364-94, de las quince horas cuarenta y cinco minutos del primero de noviembre, todas de ese año; así como la número 1070-95, de las quince horas veintiún minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco.- Finalmente, se transcribe el contenido de la sentencia número 5305-96, de las quince horas del nueve de octubre del año anterior, que también resulta plenamente aplicable al caso concreto: La consulta en cuestión se reduce al tema de si los Transitorios I y II del Proyecto en consulta transgreden los principios de irretroactividad de las leyes y de seguridad jurídica. En criterio de los consultantes, tal inconstitucionalidad se derivaría del hecho de que la normativa cuestionada pretende la adecuación y aplicación, tanto a los procesos de administración por intervención judicial como a los convenios preventivos pendientes de tramitación al momento de entrada en vigencia del Proyecto en cuestión, de las reformas allí contenidas, lo que produciría una aplicación retroactiva de dichas disposiciones, con violación del artículo 34 constitucional. Asimismo, se violaría el principio de seguridad jurídica, ya que con ello se provocaría una incertidumbre, pues derechos y situaciones jurídicas nacidas al amparo de una legislación previa serían modificadas, en cualquier momento, por una posterior. En criterio de esta Sala, tales transgresiones no están implicadas en el texto de los Transitorios I y II del Proyecto venido en consulta, siempre y cuando su interpretación y aplicación se efectúe de acuerdo con los parámetros que de seguido se dirán. En primer lugar, debe tenerse presente que los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas surgen, en principio, aunque no exclusivamente, respecto del derecho de fondo, sin perder de vista que también los hay en relación con el derecho procesal, como ocurre con los plazos y otros derechos de defensa o con las situaciones jurídico procesales consolidadas por preclusión de la respectiva etapa procesal. El hecho de que en las disposiciones transitorias del Proyecto se disponga que los procedimientos se deben adecuar, en la medida de lo posible, a las normas procesales vigentes no implica aplicación retroactiva, sino aplicación inmediata, aspecto aceptado universalmente por la doctrina y la jurisprudencia, siempre y cuando la adecuación afecte aspectos meramente procesales no precluidos y nunca derechos adquiridos ni situaciones consolidadas de carácter procesal ni, por supuesto, los de fondo; con la advertencia de que, en materia procesal, la norma aplicable normalmente -y sin perjuicio de lo dicho- es la vigente en el momento de cumplirse la respectiva actuación, sin que ello pueda interpretarse como una aplicación retroactiva de la ley. Corresponde, entonces, al juez determinar en cada caso concreto cuáles derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas se hayan producido, a fin de que la adecuación de los procedimientos pendientes al momento de entrada en vigencia de la reforma consultada no los afecte. Así las cosas, las normas venidas en consulta no son inconstitucionales y su aplicación, como se estipula en el Transitorio I, debe ser en forma armónica sin afectar, en ningún caso, las actuaciones ya practicadas ni otras situaciones consolidadas, así como los derechos adquiridos por las partes, procesales o de fondo.» De manera que, según lo expuesto, el Transitorio V de la Ley de Justicia Penal Juvenil no es inconstitucional, pues nada impide que el legislador ordene reajustar los procedimientos que se tramitan en sede judicial a lo dispuesto en una nueva legislación procesal, en los términos expresados líneas atrás, y por ello debe declararse que ésta no viola los numerales 34, 39 y 41 de la Constitución Política, lo que se hace interlocutoriamente, en uso de la facultad concedida a la Sala por el párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.»

En consecuencia, los actos deben ser valorados conforme a la ley procesal que estaba vigente al momento en que se efectuaron y no atendiendo las modificaciones posteriores, así:

  • Los actos dictados en procesos de delincuencia organizada al amparo de la ley No. 8754 (primigenia) que, al momento de entrada en vigencia de la nueva normativa No. 9481 —reformada por la ley N. 9591 pero sin la reforma por ley 9769— es decir, al 13 de octubre de 2019, se habían ejecutado al amparo de las normas anteriores, mantienen su validez y eficacia (plazos de prisión preventiva de dos años, causales cumplidas de interrupción o suspensión de la prescripción, dictado de intervenciones telefónicas, etc., al tenor de la ley anterior que les dio sustento.
  • Igual sucede con los actos ejecutados al amparo de la ley No. 9481 (sin la reforma por ley No. 9769) cuando esta última entró en vigor, es decir, el 13 de octubre de 2019, que conservan validez pese a la reforma del 30 de octubre de 2019.
  • E igual sucederá con los actos desplegados cuando esté vigente la ley No. 9769 y se hubieren efectuado al amparo de las otras leyes.

e)        La quinta conclusión(que llamaremos “pragmática”) implica aceptar, entonces, que el efecto que todo ese panorama normativo tenga en los procesos penales y sus consecuencias dependerá de la fecha en que cada acto (en un caso específico) se dio. Sin embargo, lo que podría adelantarse, con carácter general, es que, el que los artículos 2 (solicitud de declaratoria, incompatibilidad con tramitación compleja y duplicación de plazos de investigación preparatoria), 3 (delitos de acción pública no convertibles), 6 salvo el inciso d (causales de suspensión de la prescripción penal salvo las de extradición activa), 7 (plazos de prisión preventiva) y 9 (prórroga de la prisión preventiva) de la LDO estén derogados, no significa, automáticamente, que ya no exista proceso especial de delincuencia organizada o que no haya repercusiones en los plazos de duración de la investigación, en los de la prisión preventiva o en la licitud del material probatorio acopiado al amparo de esa normativa. Y eso es así porque aquella derogatoria fue solo uno de los efectos de la entrada en vigencia de la LCJEDO No. 9481 (el que más ha sido destacado por algunos litigantes en la prensa y hasta por algunos tribunales). Pero no es el único, según se ha dicho.

A partir del 13 de octubre de 2019 y hasta el 29 de octubre de 2019 los procesos deben adecuarse a lo estipulado en la ley No. 9481 (incidencia de la tramitación compleja automática en la delincuencia organizada y la prisión preventiva) sin las reformas introducidas por ley 9769, que es posterior. Entonces, aunque algunos artículos de la LDO están efectivamente derogados, ello no tiene la inmediata consecuencia de ordenar la libertad de acusados detenidos al amparo de la normativa abolida ni declarar que es prueba espuria la obtenida bajo esa normativa, ya que es menester verificar la fecha en que se practicó el acto (si para entonces estaba vigente la ley luego “derogada” o “suspendida” en sus efectos, en la medida en que se fijó un nuevo momento para su entrada en vigor). Lo que sí queda claro es que, a partir del 30 de octubre de 2019, los asuntos deben adecuarse a la ley No. 9481 reformada por la ley No. 9769, lo que significa que tal normativa está suspendida en lo procesal y se aplica, sola, la LDO reformada. Valga adelantar que, cuando esa ley entre en vigor en lo procesal (porque existan recursos

económicos y haya transcurrido el plazo dado) en materia de extensión de/ la prisión preventiva, este tribunal de apelación de sentencia penal (ordinario) mantendrá la competencia para autorizar o no la prórroga según las reglas generales del Código Procesal Penal pues, hasta esta fecha, dicha competencia no se le dio al TASPDO que se crea. Sin embargo, en ese caso el plazo tanto ordinario como extraordinario queda reducido a 18 meses (que es el previsto para tramitación compleja).

f)          El caso concreto. En el presente asunto, la encartada fue detenida el 19 de agosto de 2020. Además, la declaratoria del procedimiento especial contra la delincuencia organizada se dio por resolución del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica de las 16:30 horas del 15 de febrero de 2021. Es decir, con independencia de cuál de esos dos actos se tenga en cuenta, ambos se dieron con posterioridad a la vigencia de la Ley No. 9769 publicada y en vigor desde el 30 de octubre de 2019. Por ende, para este caso: i) regía la LDO con las reformas de la LCJEDO No. 9481 vigentes desde el 13 de octubre de 2019 lo que quiere decir que ya habían operado las derogatorias (al procedimiento y a los plazos de prisión preventiva de la LDO) y ii) No era aplicable (porque ya había sido suspendida) la parte procesal de la LCJEDO reformada por ley 9769 que permitía aplicar las reglas de tramitación compleja en forma automática y creaba nuevos despachos con competencias específicas). Así las cosas, al momento en que se decreta por primera vez la prisión preventiva ya no existía el plazo de 24 meses de prisión ordinaria, de donde la encartada ha estado detenida un año (a la fecha de vencimiento de la actual medida) por orden de una autoridad que no era competente (el Juzgado Penal) pues, al alcanzar los primeros 12 meses (del periodo ordinario) y no existir norma que permitiera duplicar el plazo de detención ni entender la delincuencia organizada como tramitación compleja automática, una extensión superior correspondía autorizarla solo a esta cámara. Ahora bien, el plazo anual que la encartada ha estado privada de libertad por orden de una autoridad no competente (el juzgado penal) no puede desaparecerse como un acto de ilusionismo jurídico, pues sí se le privó de su libertad y en ese tanto debe computársele para todos los efectos (eventuales penas, beneficios, entre otros). Uno de esos efectos es dar por agotada la competencia que este tribunal tendría (que es para una extensión de un año, esto según las reglas contempladas en el artículo 258 del Código Procesal Penal) en casos que siguen la vía ordinaria. Por ende, el único modo en que este tribunal tendría competencia para conocer y analizar la petición (y solo por el plazo remanente, que es de seis meses pues ya el juzgado penal otorgó un año extra que no le correspondía y que debe ser contabilizado) es que se gestione el inmediato decreto de la tramitación compleja (artículo 378 inciso a del Código Procesal Penal), si es que el fiscal a cargo del proceso así lo estima oportuno. Hasta tanto eso no suceda, lo procedente es rechazar la gestión planteada pues este órgano carece de competencia para pronunciarse al respecto (al haberse derogado la disposición que permitía la duplicación del plazo de prisión en delincuencia organizada y haberse suspendido la norma que equiparaba automáticamente a la declaración de tramitación compleja en caso de no diligenciarse lo antes señalado.

IV.- Dada la trascendencia que tiene lo sucedido legislativamente para los diversos procesos en trámite, tanto en el despacho de origen como a nivel nacional, y en atención a la protección a la libertad personal y a los principios de justicia pronta y cumplida y tutela judicial efectiva de la que esta cámara es garante general para los procesos que sean de su competencia en los diversos despachos, se estima procedente comunicar esta resolución, para efectos informativos, a la coordinación del juzgado penal y del tribunal de juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Jefatura de la Defensa Pública y al Fiscal General de la República, a fin de que, si lo que estimen procedente en los diversos procesos a su cargo, adopten las medidas de mitigación de riesgo que procedan (Ley General de Control Interno).

V.- Nota de las juezas CHinchilla-Calderón y Jiménez Fernández: Nos parece oportuno indicar que no desconocemos que el Ministerio Público ha abierto algunos procesos penales o planteado quejas disciplinarias contra diversas integraciones de tribunales que han resuelto de forma similar a esta. Asimismo, hemos tenido conocimiento, por la prensa, también, de defensores y defensoras técnicas que han planteado procesos similares contra integraciones de tribunales que no comparten esta línea argumental (Cfr. El Observador, 03 de agosto) y “aplican leyes derogadas.” Es decir, cualquiera que sea la resolución que se adopte en este tipo de procesos, quienes la toman corren riesgo de ser criminalizados y denunciados disciplinariamente. Si bien cualquiera de las partes está en posibilidad de proceder de ese modo, dada la amplitud de la garantía de acceso a la justicia que a todos nos cobija, estimamos que tal proceder es una grave afrenta a la independencia judicial que no hace sino desconocer, por un lado, que se trata de un tema altamente complejo en el que el Poder Legislativo cometió un grave yerro que, a su vez, ha inducido en error al funcionariado y operadores jurídicos y, por el otro, que los efectos que todo eso genera en los distintos procesos son variables y casuísticos. Adicionalmente, no debe perderse de vista que en el lamentable estado actual de las cosas han tenido no poca dosis de responsabilidad los mismos jerarcas de las diversas instituciones judiciales, incluida la Sala Tercera, que en su misma página oficial de internet se ufanaba del hecho de haber sido gestora de la última de las legislaciones que fue la que generó el desbarajuste, tal y como se muestra de seguido:

 

[no se incluye cuadro por problemas de formato]

 

Fuente: Página web Sala Tercera

Sin embargo, al margen de las implicaciones que para un tribunal pueda tener el aplicar las normas en su rango jerárquico, lo cierto del caso es que somos garantes del respeto de los derechos humanos de las diversas partes de un proceso y mal se haría con resolver al amparo del temor a ser criminalizado, pese a la incidencia que el panorama tiene sobre la ya maltrecha independencia judicial, que no otra cosa es el efecto de buscan producir los procesos que se plantean contra los tribunales cuando estos no avalan el criterio de uno de los sujetos procesales. Si eso, de por sí es grave, más lo es proviniendo del Ministerio Público que tiene un principio de objetividad que cumplir y cuyos representantes también han jurado respetar la Constitución Política y su jerarquía de normas, entre las que se incluye la fecha de vigencia de la ley según la Constitución Política, aspecto propio de la labor hermenéutica que, por excelencia, es la razón de ser de la judicatura. Inclusive, así lo consideró la Sala Constitucional, al declarar inevacuable, mediante voto número 2022-17503 del 27 de julio de 2022, una consulta judicial planteada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago (en este último caso a través del voto número 2022-345) sobre este mismo tema, oportunidad en que el órgano constitucional aludió a que determinar tal cosa es parte de la labor ordinaria de los tribunales. Ese asunto que originó la consulta finalmente fue decidido por aquel tribunal mediante criterio dividido, asumiendo, la mayoría —jueza I. Carranza y juez C. Fernández—, una posición similar a la aquí adoptada por unanimidad (ver voto número 2022-390 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago) es decir, la derogatoria parcial de la LDO y la ausencia de competencia actual para extender más allá del año la prórroga extraordinaria en este tipo de asuntos. Aunque el otro juez (D. Fallas) aludió a votos de la Sala Constitucional (números 2022-05275 y 2022-05474) estos fueron emitidos en temas de hábeas corpus sin profundizarse en el tópico planteado que, como se vio, tiene múltiples aristas relacionadas ya no solo con la validez de la ley sino con los efectos desplegados, de donde no era la vía idónea para desentrañar el tema. En todo caso, frente a esas criminalizaciones que ya están operando —a nuestro modo de ver, como un abuso de derecho de las partes y sin observar la propia responsabilidad que le incumbe a cada cual en lo sucedido, pues muchas veces el ente fiscal cohonestó las privaciones de libertad indebidas a partir de aquel marco jurídico y la defensa tampoco protestó al respecto— es menester recordar que el delito de prevaricato y las faltas disciplinarias no cobijan temas de interpretación jurídica como las que subyacen acá. El prevaricato está previsto en el artículo 357 del Código Penal costarricense y reprime con pena de prisión de dos a seis años “al funcionario judicial o administrativo que dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos”. La pena se eleva de 3 a 15 años “Si se tratare de una sentencia condenatoria en causa criminal”. Se trata de un delito doloso (no caben conductas culposas), donde el sujeto debe saber que su resolución es contraria a la ley (y en este caso lo que se hace es, por el contrario, aplicarla) o que la funda en hechos que sabe falsos (que no es el supuesto). Doctrinariamente se insiste en que el delito no se configura por interpretaciones razonables, y las que se han esbozado lo son de cara a los entuertos legislativos, al punto que existen pronunciamientos de órganos legislativos al respecto. Por otro lado, el numeral 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial estipula que “Será rechazada de plano toda queja que se refiera exclusivamente a problemas de interpretación de normas jurídicas.” Por ello, antes que pretender ocultar sus propias responsabilidades, bien harían las autoridades fiscales y los y las operadores jurídicos en general en buscar los medios para enmendar el cauce procesal de los asuntos en trámite para evitar que el yerro tenga repercusiones mayores y en propiciar, si está a su alcance, reformas legales adecuadas a los objetivos y a la técnica jurídica que se persiguen en esta materia.

POR TANTO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Procesal Penal, la Ley de Delincuencia Organizada No. 8754 y sus reformas; Ley de creación de la jurisdicción de delincuencia organizada No. 9481 y su reforma por leyes No. 9591 y 9769, por carecer de competencia SE RECHAZA la solicitud de prórroga extraordinaria de la prisión preventiva de F P M C, sin perjuicio de valorar la gestión de aportarse oportunamente una declaratoria de tramitación compleja. Comuníquese esta resolución, para efectos informativos en lo que compete a sus cargos, a la Coordinación del Tribunal de Juicio y del Juzgado Penal de la Zona Atlántica, al Fiscal General de la República y al Jefe de la Defensa Pública. NOTIFÍQUESE.

 

 

Rosaura Chinchilla Calderón

Patricia Vargas González

Kathya Jiménez Fernández

 

 

 

2016. Derecho al día.