COMPUTO DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Creado en Martes, 30 Octubre 2012

Ante la falta de norma expresa en el Código Penal y en el Procesal Penal sobre el computo del plazo de prescripción de la acción penal, se aplica supletoriamente los presupuestos generales  establecidos en el Código Civil  de manera  que el plazo de prescripción se computará  de fecha a fecha según el calendario gregoriano. Tribunal de Apelación de Santa Cruz, resolución Nº 114-2012  de las a las once horas veintisiete minutos de veintiocho de marzo de dos mil doce.

 

 

 

 

 

PODER JUDICIAL

 

UNIDAD DE IMPUGNACIÓN Y CASACIÓN PENAL

 

 

 

 

 

Resolucion

 

 

 

Resolución Nº 114-2012  de las a las once horas veintisiete minutos de veintiocho de marzo de dos mil doce.Intervienen en la decisión los jueces Iván González Cordero y Gerardo Rubén Alfaro Vargas, así como la jueza Marta Muñoz Delgado.

 

 

 

SUMARIO

 

 

 

Ø      Computo del plazo de la prescripción de la acción penal: Ante la falta de norma expresa en el Código Penal y en el Procesal Penal sobre el computo del plazo de prescripción de la acción penal, se aplica supletoriamente los presupuestos generales  establecidos en el Código Civil  de manera  que el plazo de prescripción se computará  de fecha a fecha según el calendario gregoriano.

 

 

 

Transcripción Del Voto En Lo Conducente:

 

 

 

ÚNICO- El representante del Ministerio Público impugna el sobreseimiento que, por prescripción de la acción penal, dispuso el a quo en la fase de debate. Alega que el juez incurrió en yerro al computar el plazo de la causa extintiva. La queja es de recibo. Se atribuye a la imputada la supuesta comisión del delito de agresión con arma, previsto y sancionado en el artículo 140 del Código Penal con pena privativa de libertad de dos a seis meses. El plazo ordinario para que prescriba la acción penal es, por ende, de tres años, conforme lo dispuesto en el artículo 31 inciso a) del Código Procesal Penal. Con la indagatoria de la acusada (el 28 de octubre de 2010, según consta en el folio 20), dicho plazo se redujo por única vez a la mitad, es decir: 18 meses; pero fue interrumpido con la convocatoria a la audiencia preliminar, hecha el 19 de febrero de 2010 (ver el folio 37). El problema planteado en el recurso atañe al cómputo del plazo, ya que, en criterio del juzgador, los dieciocho meses, contados a partir del 19 de febrero de 2010, vencieron el 18 de agosto de 2011, de suerte que el sobreseimiento obedece a la opinión de que el señalamiento de la fecha para el debate, realizado el 19 de agosto de 2011, no tuvo la eficacia interruptora que le asigna el artículo 32 del Código de rito, por emitirse cuando el plazo había expirado. El juez cita, en apoyo de su decisión, la sentencia No. 37-03, dictada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia a las 8:55 horas de 31 de enero de 2003 y añade que acude a ese pronunciamiento por cuanto "no existe jurisprudencia o doctrina..." en otro sentido (ver el folio 61). Ahora bien, ha de señalarse que el cómputo de los plazos no es un punto que el legislador dejara librado a interpretaciones o tesis arbitrarias de los jueces o las partes. Se trata de un elemento sensible y fundamental, tanto en el derecho procesal como el sustantivo. El Código Procesal Penal contiene un capítulo dedicado al tema de los plazos (capítulo VI, artículos 167 al 170); sin embargo, tales normas hacen referencia a plazos estrictamente relacionados con actos procesales (v. gr.: para impugnar una resolución) o con la libertad del imputado (los plazos de la prisión preventiva, que contemplan los días naturales y no pueden ser prorrogados al día hábil siguiente de la fecha del vencimiento: artículo 168). No existe en ese texto legal una norma específica referida al cómputo del plazo de la prescripción de la acción penal y esto obedece a que, antes de que se promulgara el Código de rito vigente, el tema de las causas extintivas de la acción era regulado como uno de naturaleza sustantiva, en el título V del Código Penal (particularmente, los artículos 80, 82 y 83), aunque tampoco allí se establecían disposiciones sobre el modo de computar los plazos, salvo en lo referente a su punto de partida y las causales de interrupción o suspensión. La falta de norma expresa en los Códigos Penal y Procesal Penal no significa, sin embargo, que en definitiva se carezca de ella, pues, como se dijo, el tema es tan elemental que el legislador dispuso reglas generales aplicables a todo el ordenamiento jurídico de forma directa o supletoria. Así, el Título Preliminar del Código Civil señala, en su artículo 14, que "Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias de las materias regidas por otras leyes" y el artículo 15 contiene la norma que resuelve, con absoluta claridad, el problema planteado en el recurso que aquí se conoce: "Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente, y si los plazos estuvieren fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha, según el calendario gregoriano. Cuando en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes". (La negrita es suplida). Como se observa, no es preciso acudir a criterios doctrinales para determinar el modo en que se computan los plazos, ya que existen normas expresas y sumamente claras que lo establecen. Los plazos de prescripción de la acción penal son fijados por la ley en años y, eventualmente, en meses, cual ocurre en este caso, en el que la mitad de tres años corresponde a un año y medio o dieciocho meses. El método de cómputo dispuesto en el artículo 14 es, por lo demás, el que se emplea popularmente y es de dominio universal pues, como lo apunta el propio defensor al dar respuesta a la audiencia conferida con motivo del recurso (y ello a pesar de que se opone a la impugnación del Ministerio Público): "... los plazos no vencen un día antes que fue el tema en discusión dentro de la resolución utilizada como ejemplo, sino de fecha a fecha, respondiendo a una lógica común, de lo contrario el cumplimiento de plazos por años y meses como lo es el ejemplo más simple del cumpleaños y adquisición de la mayoría de edad (con todos sus efectos legales), bajo la tesis del ente acusador, deberían celebrarse y ser efectivo un día después y no el mismo día de su cumplimiento". (Ver el folio 71). Resulta claro que no deben confundirse los plazos de prescripción con los plazos fijados en días o los que se cuentan a partir de que se notifica una resolución, pues en estos dos últimos supuestos el cómputo excluye el día inicial o da comienzo el día siguiente "a aquel en que se efectuó la notificación..." (artículos 14 del Código Civil y 167 del Código Procesal Penal). Pero, desde luego, también atenta contra la "lógica común" invocada por el defensor, el criterio de que se cumple años el día anterior a la concreta fecha del natalicio (tesis trasladada aquí por el tribunal a quo al cómputo de la prescripción). Conviene destacar, entonces, que sí existe norma expresa y clara determinante de que los plazos fijados en años o meses se computan de fecha a fecha, según el calendario gregoriano, de tal suerte que, en este asunto, los dieciocho meses contados a partir del día 19 de febrero de 2010, vencían a la medianoche del día 19 de agosto de 2011.; es decir: al finalizar ese día y no al término del día anterior, pues así lo dispone el artículo 881 del Código Civil: "En las prescripciones por meses y por años, se cuentan unos y otros de fecha a fecha según calendario gregoriano. Si el término fuere de días, el día en que principia se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero aquel en que termina debe ser completo"; norma que, en cuanto a los "días completos", se aplica también al término final de los plazos por años o meses. Por otra parte, debe añadirse que la regla de interpretación establecida en el artículo 2 del Código Procesal Penal -también invocada por el defensor público- se refiere a las disposiciones que coarten la libertad personal (donde se impone la interpretación restrictiva) o las que limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso (respecto de las que ha de hacerse una interpretación amplia que favorezca ese ejercicio). Las normas que pueden coartar la libertad personal son, por ejemplo, las relativas a las medidas cautelares (prisión preventiva, impedimentos de salida del país o de visitar algún sitio) y la práctica de ciertas probanzas; pero no todas las normas del Código Procesal Penal ni, entre ellas, las referidas a la prescripción, cual dice entenderlo el defensor. Por último, el fallo de la Sala Tercera en el que el juez a quo basa su pronunciamiento (el No. 37-03, antes citado) no constituye jurisprudencia, pues por tal se entiende el criterio jurídico arraigado con cierta reiteración y que se encuentra debidamente fundamentado, lo cual permite distinguirlo de un mero ejercicio de autoridad. En la sentencia No. 37-03 de cita, la Sala no hizo un planteamiento motivado ni un estudio jurídico del tema, sino que se limitó a exponer: "En efecto, lleva razón el defensor de la imputada, el cual alega que habiéndose interpuesto la querella el día 21 de septiembre de 2000, y siendo esta una de las causas cuyo plazo de prescripción es de un año una vez iniciado el trámite (artículo 33 inciso b del Código Procesal Penal), esta se habría operado al finalizar el 20 de septiembre de 2001". Esa proposición no solo riñe con lo expresamente previsto en el derecho positivo, sino además con las múltiples y reiteradas sentencias en las cuales la Sala sí ha hecho un cómputo correcto de los plazos de prescripción, de fecha a fecha (entre muchas otras, pueden consultarse las No. 142-99, No. 305-01, No. 383-02, No. 861-02, No. 1272-02, 107-03, No. 278-03, No. 911-03, No. 428-05, No. 497-05, No. 626-05, No. 764-05, No. 1798-09). Se obtiene de todo lo dicho que, en este asunto, la convocatoria a debate del 18 de agosto de 2011 se dispuso cuando aún no había fenecido el plazo de prescripción de la acción penal y tuvo, por ende, la eficacia interruptora que la ley le asigna. Así las cosas, se declara con lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público. Se anula el sobreseimiento impugnado y se ordena remitir las diligencias al tribunal a quo, para que continúe los procedimientos con arreglo a derecho.

 

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