PROCEDIMIENTO ABREVIADO. NO PROCEDE UN ACUERDO QUE IMPLIQUE RENUNCIA ANTICIPADA DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Creado en Miércoles, 07 Noviembre 2012

Res:  2012-02168

Exp:  09-006960-042-PE (7)

 

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José.  Goicoechea, a las nueve horas con treinta y cinco minutos del veintiséis de octubre de dos mil doce.     

 

RECURSO interpuesto en la presente causa seguida contra ..., mayor de edad, costarricense, con cédula de identidad número 01-1398-0538, de 22 años, nativo de San José el 10 de agosto de 1989, hijo de ... y de ..., bodeguero, vecino  de San José, Villa Esperanza de Pavas; por el delito de ROBO AGRAVADO  en perjuicio de .... Intervienen en la decisión del recurso, las juezas Rosaura Chinchilla Calderón y Lilliana García Vargas y el juez Edwin Salinas Durán. Se apersonaron en esta sede, el encartado ..., mediante escrito autenticado por el licenciado ... y la licenciada ..., fiscal del Ministerio Público y,

RESULTANDO:

1. Que mediante sentencia Nº 710-2012 de las once horas del treinta y uno de julio  de dos mil doce, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO: Conforme con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 45, 50, 51, 71,  74 y 213 inciso segundo del Código Penal, artículos 258, 374 y siguientes, 465 del Código  Procesal  Penal, se declara a ... y a ... coautores responsables de un delito de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de ...  y por tal hecho  se le impone a cada uno de ellos una pena de TRES AÑOS y CUATRO MESES DE PRISIÓN. La pena de prisión impuesta  la deberá  descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Inscríbase esta sentencia en el Registro Judicial de Delincuentes  y envíense los testimonios correspondientes al Señor Juez de Ejecución de la Pena  y al Instituto Nacional de Criminología. Son las costas a cargo del Estado. HÁGASE SABER. LINDA CASAS ZAMORA " (sic, folios 178 a 183).

2. Que contra el anterior pronunciamiento, el encartado ..., mediante escrito autenticado por el licenciado ..., interpuso el recurso que aquí se conoce.

3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal (reformado por leyes Nº 8837 y Nº 9021 y siguiendo la numeración indicada en la Fe de Erratas adoptada mediante acuerdo del directorio legislativo publicado en La Gaceta Nº 51 del 12 de marzo de 2012, que es la que se usará en este texto), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en la impugnación.

4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la jueza Chinchilla Calderón, y;

CONSIDERANDO:

Único.- El encartado ..., mediante escrito autenticado por el licenciado ... alega, como único reproche, la ilicitud del acuerdo abreviado ya que el Ministerio Público negoció, además de la aceptación de la pena y de los hechos, que los encartados renunciaran a un derecho fundamental como era el recurso contra la sentencia, aspecto indisponible. Pide anular la sentencia y dejar sin efecto el abreviado. Al contestar el recurso el Ministerio Público gestiona su rechazo, pues el derecho a recurrir es facultativo, sin que la legitimidad de la sentencia dependa de dicho recurso. Refiere que existe un principio dispositivo en la materia impugnativa y que el acuerdo fue adoptado sin presiones, estando el encartado asesorado por su defensor, por lo que no hubo ningún vicio en la voluntad. El recurso debe rechazarse. Es cierto, como lo alega el recurrente, que el Ministerio Público no puede tomarse atribuciones que la ley no le confiere, entre las que figuran negociar aspectos ajenos a los que la normativa le autorice cuales son, única y exclusivamente, los hechos acusados y la pena impuesta. Inclusive, se ha insistido en que el ente fiscal no puede negociar calificaciones jurídicas, beneficios o pena cuando ésta sea facultad jurisdiccional por tratarse de asuntos tentados o en complicidad, donde la facultad de disminuir la sanción es de resorte jurisdiccional exclusivo. Por otra parte, esta Cámara, con la misma integración actual, ha señalado la ilegalidad de las cláusulas de los acuerdos que nieguen, anticipadamente a la sentencia, la posibilidad de recurrirlas, dado que no cabe hacer renuncias de actos que no se han dado y que contemplan derechos que surgen de la legislación internacional para combatir la arbitrariedad que, es claro, también pueden cometer los órganos judiciales o jurisdiccionales. En tal sentido se ha indicado: "A fin de resolver la admisibilidad de esta gestión, es preciso considerar que si bien la resolución impugnada surgió de un proceso abreviado en el que, al hacerse la negociación, se estipuló que las partes renunciarían a los plazos de interposición del recurso (...) una vez emitida la sentencia, la defensa técnica del encartado, de forma expresa, refirió que, dado que el tema del comiso no había sido parte de la negociación y sí se había incluído en la decisión, no renunciaba a los plazos de interposición de la impugnación (...). Esta Cámara, con una integración parcialmente diferente a la actual pero que aquí se comparte, ha referido que no cabe renunciar al recurso no ejercido sino sólo a los plazos para su interposición; que ésta no significa que no pueda ejercerse el recurso en esa misma oportunidad; que la renuncia a los plazos recursivos debe ser expresa, emitida por todos los sujetos procesales involucrados y debe darse una vez que el plazo esté presto a correr, es decir, una vez que se haya emitido el fallo, sin que quepa hacerse de forma anticipada: "... hacer una distinción entre lo que es la renuncia al plazo para la interposición del recurso y la renuncia al recurso mismo. La renuncia al plazo es una posibilidad que prevé el numeral 169 del Código Procesal Penal (...) La renuncia al recurso aún no interpuesto no existe, pues nuestra legislación procesal penal vigente sólo regula el tema del desistimiento del recurso (artículo 445 del Código Procesal Penal) que implica que se haya ejercido la potestad impugnativa y, a posteriori, se renuncie a ella. En virtud del principio de legalidad procesal (artículo 1 del Código Procesal Penal y 11 de la Carta Magna) los funcionarios públicos sólo pueden efectuar aquello a que expresamente estén autorizados por ley formal, de modo que la invención de procedimientos no regulados por ley queda fuera de la órbita competencial de jueces, fiscales y defensores públicos. Dicho esto cabe indicar que si las partes renuncian al plazo para la interposición del recurso de casación, lo que es posible hacer, no puede decirse que, por ello, estén renunciando a la interposición del recurso de casación ni, mucho menos, que la sentencia adquiera firmeza en ese mismo acto, desde que lo que se renuncia es al lapso posterior, de modo que aun ante dicha renuncia, puede interponerse en el mismo acto de emisión de la sentencia el recurso de casación (...) los juzgadores deberán requerir que también los imputados, como partes que son en el proceso, se refieran individualmente a ese aspecto, de modo que conste cuál es su voluntad personal, evitando así confusiones al respecto (...) la renuncia a los derechos, por regla general, sólo puede darse una vez cumplido el acto que se pretende renunciar. Es decir, no cabe la renuncia anticipada de derechos. De modo tal que aquella renuncia plasmada en el marco del acuerdo abreviado, sin que se actualice una vez que se dicta la sentencia, no es válida pues se da antes de que el acto al que se iba a renunciar (inicio del cómputo del plazo para interponer casación que supone la existencia de una sentencia) se materialice. En segundo lugar, la renuncia a los derechos sólo puede ser expresa y nunca tácita. Así lo regulan, entre otros, los artículos 169 y 445 del Código Procesal Penal (...) no es posible interpretar –para la mayoría de este tribunal– que ese silencio pueda equipararse a una renuncia tácita al plazo para interposición del recurso o a la impugnación misma (...)" (cfr.: los votos de este Tribunal, integrado por García, Chinchilla y Zúñiga con voto salvado del último, números 306-2010 y 2009-1293 con integración de García, Chinchilla y Zúñiga). Por ello, al no haberse renunciado al plazo para ejercer el recurso una vez emitida la sentencia en este caso, la impugnación es admisible..." (Tribunal de Casación Penal, voto número 2010-1009: Chinchilla, Salinas y García, el destacado es suplido). Es cierto que, en este caso, las partes incluyeron en la negociación la renuncia al recurso y así fue avalado el proceso abreviado. No obstante, esa cláusula hace que sea ese extremo específico el inválido pero no afecta el resto del acuerdo, toda vez que no consta que la voluntad de los encartados haya sido viciada, hayan sido engañados, etc. Así las cosas, ante actos arbitrarios como los citados, lo que debe entenderse como no puesta es la renuncia, previa, al recurso (que no es lo mismo al plazo para su interposición), haciendo dicha impugnación admisible, pero ello no genera la ineficacia del resto del acuerdo. La nulidad del extremo de la renuncia hace que, inclusive, se esté conociendo de este recurso que, sin embargo, el impugnante limitó a ese solo aspecto. No obstante, efectuando esta Cámara un análisis integral de lo resuelto, no nota que haya, en la sentencia o en el acuerdo mismo, ningún defecto que genere la ineficacia ni del resto del acuerdo ni de lo decidido: los encartados estuvieron representados por sus defensores; negociaron, sin que conste que su voluntad estuviera viciada, el abreviado; admitieron los hechos que, por lo demás, tienen prueba que hace verosímil dicha aceptación y negociaron una pena mucho menor que la que la mínima que les hubiera correspondido de ir a juicio y acreditarse ese elenco fáctico. La sentencia está correctamente fundamentada y no hay temas de beneficios involucrados, por lo que el alegato lo que buscar es la nulidad de un acto que la misma defensa propició para buscar un "chance" adicional en juicio, teniendo ya una limitación en cuanto al extremo de la pena, lo que no es válido. Por ello, debe rechazarse la impugnación aunque conviene poner en conocimiento de la Fiscalía General de la República este pronunciamiento a fin de que, si lo tiene a bien, gire instrucciones generales sobre la ilicitud de negociar, como parte del abreviado, la renuncia anticipada a derechos fundamentales como el recurso contra la sentencia.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso interpuesto por el el encartado ..., mediante escrito autenticado por el licenciado ... Comuníquese al Fiscal General de la República para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE.

 

Rosaura Chinchilla Calderón

 

Lilliana García Vargas                                                                       Edwin Salinas Durán

 

Juezas y juez

 

Expediente: 09-006960-042-PE

Contra       : Raúl Lara Alfaro

Delito        :  Robo agravado

Ofendido   : José Daniel Escorcia Bucardo

2016. Derecho al día.