CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA QUE PERMITE REALIZAR NUEVO JUICIO, CUANDO SE RESUELVE UN PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, SIEMPRE QUE SE INTERPRETE SEGÚN LOS ALCANCES QUE ESTABLECEN EN ESTA SENTENCIA

Creado en Jueves, 15 Noviembre 2012

CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA QUE PERMITE UN NUEVO JUICIO AL RESOLVER UN PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE SENTENCIA SIEMPRE QUE SE INTERPRETE SEGÚN LOS ALCANCES QUE ESTABLECE LA SENTENCIA

Lo que está prohibido,  tanto por el Pacto como por la Constitución, es celebrar un nuevo juicio contra el sentenciado en sentido pleno, es decir, recibir nueva prueba de cargo o variar la pena o la calificación jurídica del hecho con base en una nueva apreciación de   los hechos  o de  la prueba,  entre otros.    Sin embargo,  el Pacto no impide  el  reenvío  de  la  causa  para  un  nuevo  juicio  si  ello  es  estrictamente necesario  para  favorecer  al  propio sentenciado,   pues  de  lo  contrario  se  haría imposible  el mismo recurso   de  revisión.   No  se  trata  de  un  nuevo  juzgamiento, pues  no  se puede   volver  a  revisar  la  culpabilidad  del acusado   ni  recibir  nueva prueba  para  revisar  los hechos  establecidos   en  la  primera sentencia.    Lo  que  el Pacto prohíbe y  también  la Constitución- es  la sustanciación de un nuevo  juicio donde  se  revisen aspectos   de culpabilidad,   se reciba   nueva prueba   o  se  varíe  la calificación  jurídica o  la pena   en virtud de una nueva apreciación de   los hechos establecidos  en  la  primera  sentencia  o  de  la prueba   allí  recibida,  es    decir,  se juzgue  nuevamente  al sentenciado   en  forma  plena  e  irrestricta.

 

 

 

Exp: 12-012517-0007-CO

 

Res. Nº 2012015294

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  San José, a las quince horas cinco minutos del treinta y uno de octubre de dos mil doce.

 

Acción  de inconstitucionalidad  promovida   por Sebastián Mesén Arias, … , contra   el PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 416 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.

 

Resultando:

 

1.- Por escrito recibido en  la Secretaría de  la Sala a  las catorce horas  diez minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil doce, el accionante solicita que se declare  la inconstitucionalidad  de párrafo primero del artículo 416 del Código Procesal Penal por  considerarlo contrario al artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  Argumenta que el artículo impugnado permite al tribunal  que  resuelve  un procedimiento   de  revisión ordenar   la  realización  de  un juicio de   reenvío, a pesar  de  que,   según  lo dispuesto  en ese numeral 14.7,  nadie puede ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual ya haya sido condenado o absuelto por  una sentencia firme, de conformidad con  la  ley y el proceso penal de cada país.   Indica que si bien se justifica que la norma cuestionada señale que se  remitirá  a  nuevo  juicio  cuando  el  caso  lo  requiera,  pues  en determinados supuestos el reenvío se refiere a aspectos como la individualización de la pena o la disposición  de comiso,   lo  cierto  es  que  al  no especificar  dicho   artículo  que  no procede  el  reenvío  cuando  implique  un  nuevo  juzgamiento  relativo  a  la acreditación de los  hechos  acusados  o a ola determinación de  la culpabilidad del imputado, permite que, como en el caso de su representado, los tribunales ordenen la realización de un nuevo debate en el que se diluciden esos aspectos, no obstante que con ello se esté juzgando y, eventualmente, sancionando a una persona por un delito por el que ya fue condenado por una sentencia firme, en clara violación de lo dispuesto   en  el  citado Pacto.     Solicita  se  declare  con  lugar  la  acción  y  se dimensionen los alcances de la frase  cuando el caso lo requiera´  que contiene el párrafo primero del artículo 416 del Código Procesal  Penal,  en el sentido de que en virtud de  lo dispuesto en el numeral 14.7 del Pacto Internacional  de Derechos Civiles  y  Políticos  nunca  se  puede  remitir  a  un  nuevo  juicio  para  dilucidar  la existencia  de  los hechos  imputados   ni  la  culpabilidad  del acusado,   ya  que esto implica  juzgar y ocasionalmente  sancionar  de nuevo a una persona por  un delito por el que ya existió sentencia condenatoria firme.

 

2.-  El  párrafo  tercero  del  artículo  9  de  la  Ley  de  la  Jurisdicción Constitucional  faculta  a  la  Sala  para  acoger  interlocutoriamente  una  acción  de inconstitucionalidad cuando considere  suficiente   fundarla en principios  o normas evidentes o en sus propios precedentes o jurisprudencia.

 

Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

 

Considerando:

 

I.-  SOBRE  LA ADMISIBILIDAD.     El accionante   señala como   asunto base de la acción la causa penal  que se tramita ante el Tribunal  de Flagrancias de Heredia  en  expediente  número  10-000139-1094-PE  por  el  delito  de  Robo Agravado  contra  su  defendido,  proceso  en  el  cual,  por  resolución  número 2011-00730 del Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, se ordenó el  reenvío de  la causa para  la celebración del nuevo  juicio, de  lo cual se está a  la espera.    Asimismo,  el accionante  en escrito presentado  el 21 de setiembre  del  año  en  curso  ante  el  Tribunal  de  Juicio  de  Heredia,  Sección Flagrancia,  alegó  la inconstitucionalidad   de  la norma  como  medio  razonable   de tutelar  el derecho   o  interés  que  se  estima violado.    Por   lo  demás,  el escrito   de interposición de  la acción está autenticado,  ya que  lo presenta el propio abogado defensor público del enjuiciado, quien por ley es su representante, libelo en el que

 

se consignan  las razones  por   las cuales se estima  la norma inconstitucional,  todo en cumplimiento de los requisitos  establecidos  en los artículos 75 y 78 de  la Ley de la Jurisdicción Constitucional.  En consecuencia, la acción es admisible.

 

 

 

II.- NORMA IMPUGNADA.     El accionante   estima contrario   al  artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o Pacto de San José el párrafo  primero  del  artículo  416  del  Código Procesal   Penal  por  establecer  la posibilidad  del  reenvío  de  una  causa  para  nuevo  juicio cuando   se  resuelve  un procedimiento de revisión, lo cual no es posible, a su juicio, de conformidad con la citada norma convencional.  En artículo en cuestión establece:

 

Artículo 416.- Sentencia

 

El tribunal   rechazará  la  revisión  o  anulará  la sentencia.   Si  la anula,  remitirá  a  nuevo  juicio  cuando  el  caso  lo  requiera  o pronunciará directamente la sentencia que corresponda en derecho.

 

No  se absolverá, ni  variará  la  calificación  jurídica, ni  la pena como  consecuencia  exclusiva  de  una  nueva  apreciación  de  los mismos  hechos  conocidos  en  el  proceso  anterior  o  de  una nueva valoración  de  la  prueba  existente  en  el  primer  juicio, independientemente  de  las  razones  que  hicieron  admisible  la revisión.´

 

Por  su  parte,  el  artículo  14.7  del  Pacto  Internacional  de Derechos   Civiles  y Políticos o Pacto de San José dispone:

 

Artículo 14.- Observación general sobre su aplicación

 

(...)

 

7. Nadie  podrá  ser juzgado  ni sancionado  por  un delito por  el cual haya  sido  ya condenado   o  absuelto  por  una  sentencia  firme  de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.´

 

Finalmente, el artículo 42 de la Constitución Política dispone:

 

Artículo 42.-

 

Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto.  Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible.

 

Se  prohíbe reabrir  causas  penales  fenecidas   y  juicios fallados   con autoridad  de  cosa juzgada,   salvo cuando   proceda  el  recurso  de revisión.´

 

III.- SOBRE EL FONDO.    Esta Sala,  al evacuar  una consulta facultativa, se pronunció sobre la constitucionalidad y la convencionalidad del artículo 416 del Código Procesal Penal, en los siguientes términos:

 

II.- La lectura de esas normas,  por parte de otros tribunales,  en el  sentido  que  derivan  de  su  contenido  una  cláusula  general habilitante  para ordenar,   en  forma ilimitada,   el  reenvío  para  un nuevo juzgamiento cuando se declara con lugar un procedimiento de revisión, es una lectura que no se ajusta al contenido de esas normas, en cuanto que el reenvío no se establece ilimitadamente,  en todos los casos y que, además, soslaya las terminantes disposiciones del propio artículo 416 del Código Procesal Penal, según las cuales, el tribunal revisor que anula la sentencia revisada puede remitir a nuevo juicio cuando  el  caso  lo requiera,  o pronunciar  directamente   la sentencia

 

que corresponda en derecho cuando el caso no requiera el reenvío-, sobre  lo  cual,  no  corresponde  a  esta  Sala  indicar  al  tribunal consultante qué hacer en el caso concreto.  Por otra parte,  el mismo artículo  ordena  que  no  se  absolverá,  ni  variará  la  calificación jurídica,  ni  la  pena  como consecuencia   exclusiva  de  una  nueva apreciación de los mismos hechos conocidos en el proceso anterior o de una nueva valoración de   la prueba  existente  en el primer  juicio, independientemente  de  las  razones  que  hicieron  admisible  la revisión.  Además,  el  artículo  417 consultado   establece  que  no  se podrá imponer  una  sanción más grave que la fijada en la sentencia revisada, ni desconocer  beneficios  que esta haya acordado,   lo cual, disiparía  cualquier  duda  sobre  los  alcances  del  artículo  42 constitucional  y  la  aplicación  del principio  ³ non  bis  in  idem´ .  El erróneo razonamiento   del  tribunal consultante   sobre  el  eventual quebranto  del  artículo  14.7  del  Pacto Internacional   de  Derechos Civiles y Políticos, tal como lo señala la Procuraduría General de la República,  no  existe;  pues  la  prohibición  de  la  doble  persecución penal tutela al  inculpado absuelto por una sentencia firme,  tal  como lo reconoce el artículo 8 inciso 4º de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos.  La  interpretación  que  realiza  el  tribunal consultante  del  artículo 14.7   del  Pacto Internacional   de Derechos Civiles  y  Políticos  conduciría,  en definitiva,   a  la  eliminación  del recurso de revisión, por la imposibilidad de su malentendida  doble persecución penal´ .´ (Sentencia número 2011-08904 de las 15:29 hrs. del 6 de julio de 2011).

 

De  lo dicho   en  esa sentencia   se  extraen  varias consecuencias   en  relación con   la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 416 del Código Procesal Penal.

 

En  primer  lugar,  el  reenvío  que  establece  la  norma  para  nuevo  juicio  no  es irrestricto, sino que únicamente procede cuando ello sea necesario porque el punto no pueda  resolverlo  directamente  el Tribunal que   revisa  la sentencia  como, por ejemplo, en los casos de violación del debido proceso o del derecho de defensa- y, dado que el recurso de revisión solo procede en beneficio del condenado (artículo 408 del citado código), ha de concluirse que ese reenvío para nuevo juicio procede sólo a favor  del sentenciado,   lo que no vulnera el contenido del artículo 14.7 del Pacto  Internacional  de Derechos   Civiles  y  Políticos.    Además,  la  calificación jurídica no puede ser variada, así como tampoco podría agravarse la pena, pues de lo contrario se  trataría de una nueva persecución penal en violación del principio de  non  bis  in idem.    En apoyo   de  lo dicho,   esa misma  sentencia  este  Tribunal expresó:

 

III.-  El procedimiento   de  revisión implica  que   el  fallo pierde firmeza, cuando se admite la revisión de una sentencia condenatoria. La garantía no es la sentencia firme,  sino la imposibilidad de juzgar un  hecho  que  se  dilucidó  con  carácter  de  cosa juzgada,   pero  esa condición no impide que bajo hipótesis restringidas,  favorable  a las garantías del encausado, la sentencia firme deje de serlo, conforme a un procedimiento   específico.  El razonamiento   de  los consultantes

 

contiene un vicio esencial: se asume que la sentencia condenatoria es inamovible,  a  pesar  de  que  sea  una  condenatoria  con  vicios esenciales;  el  supuesto  de  la  norma  consultada  consiste  en  la derogatoria de la sentencia firme por  violación de las garantías del acusado.  En  esta  hipótesis,  la nulidad   de  la sentencia   firme  hace perder  a  ésta  tal  condición  y,  por  este  motivo, tampoco  se conculcaría  el Pacto  de San   José.   La misma Convención establece como supuesto   la firmeza  del  fallo,  y cuando  ha sido  reenviado,   tal supuesto  no  existiría,  pues justamente   se  anula  el  fallo  para  el dictado de una nueva sentencia.-

 

IV.- A mayor abundamiento, como se ha dicho, la prohibición de la  doble  persecución  penal  tutela  al inculpado   absuelto  por  una sentencia  firme;  por  esto,  en  muchísimos  casos,  en  los  cuales  la sentencia de revisión no puede absolver al sentenciado,  el reenvío es necesario  como consecuencia,  precisamente,   de  las mismas  normas que dan lugar al proceso de revisión, así, por ejemplo, los incisos b) (la sentencia   se sustenta   en prueba  falsa)   y g)   (violación  al debido proceso y derecho de defensa)  del  artículo 408 del  Código Procesal Penal,  que  prevén  causales  por  las  que  resulta  necesaria  la celebración de un nuevo juicio.- Finalmente, esta Sala en la Consulta de constitucionalidad  resuelta  mediante   el Voto  No.  2563-00  de  las 14:30 horas del  22 de marzo del  2000,   indicó que el principio "Non bis  in  idem"  y  el  respeto  a  la  cosa juzgada  integran   el  debido proceso.  Asimismo,  se  ha  indicado  que  "la  modificación  de  la calificación del hecho atribuido, en sentencia, no constituye violación al  debido  proceso,  siempre  y cuando   tenga  como fundamento   la misma  base  de  la  acusación,  la  valoración  de  la  prueba  de conformidad  con  los principios   y  reglas  de  la sana   crítica,  forma parte del debido proceso."(Voto No. 3429-00,  de las 14:30 horas del 26 de abril del 2000).´

 

Lo que está prohibido,  tanto por el Pacto como por la Constitución, es celebrar un nuevo juicio contra el sentenciado en sentido pleno, es decir, recibir nueva prueba de cargo o variar la pena o la calificación jurídica del hecho con base en una nueva apreciación de   los hechos  o de  la prueba,  entre otros.    Sin embargo,  el Pacto no impide  el  reenvío  de  la  causa  para  un  nuevo  juicio  si  ello  es  estrictamente necesario  para  favorecer  al  propio sentenciado,   pues  de  lo  contrario  se  haría imposible  el mismo recurso   de  revisión.   No  se  trata  de  un  nuevo  juzgamiento, pues  no  se puede   volver  a  revisar  la  culpabilidad  del acusado   ni  recibir  nueva prueba  para  revisar  los hechos  establecidos   en  la  primera sentencia.    Lo  que  el Pacto prohíbe y  también  la Constitución- es  la sustanciación de un nuevo  juicio donde  se  revisen aspectos   de culpabilidad,   se reciba   nueva prueba   o  se  varíe  la calificación  jurídica o  la pena   en virtud de una nueva apreciación de   los hechos establecidos  en  la  primera  sentencia  o  de  la prueba   allí  recibida,  es    decir,  se juzgue  nuevamente  al sentenciado   en  forma  plena  e  irrestricta.    Pero  en modo

 

alguno  el  hecho  de  reenviar  el  asunto  para  juicio  a  favor  del acusado   puede considerarse  contrario  al Pacto   o  a  la  Constitución  Política,  ya  que  si  bien  el artículo  14.7  del Pacto   Internacional  de Derechos   Civiles  y  Políticos  no  hace referencia expresa   a  la posibilidad  del  reenvío para  un nuevo   juicio como  sí  lo contempla nuestra  Constitución- debe  entenderse   que  está permitido  cuando   ese juicio  es  a favor   del sentenciado   y  no  implica  volverle  a  juzgar  en  los  términos dichos  con base en nueva prueba, nuevos hechos o nueva reinterpretación de los

 

ya establecidos   en  el  primer  juicio-,  tal  y como   también  se desprende   de  una lectura conforme   del  artículo  416  del  Código Procesal   Penal.    Es  claro  que  el procedimiento de revisión es una garantía a favor del condenado, de modo que, en caso de ordenarse el reenvío,  la nueva sentencia no puede superar el monto de la pena impuesta con anterioridad ni disminuir los beneficios otorgados;  además, en aplicación  del  principio  de  la  no  reforma  en  perjuicio,  se  asegura  que  el sentenciado  no  puede  ver desmejorada   su  situación  anterior;  asimismo,  si  los

 

vicios detectados   fueran de  tal entidad,  tanto   el rebajo de  la pena  como hasta   la absolutoria son perfectamente factibles.    Queda patente,  entonces,  que el  reenvío no  es  irrestricto  y,  por  ende,  no  vulnera  la  Constitución  Política  ni  el  Pacto Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos.    De  incurrir  los  Tribunales competentes  en  una  interpretación contraria   a  los  parámetros  y alcances  dichos, ello  no  torna  en inconstitucional   la  norma  sino,  en  su caso,   su  interpretación  y aplicación por parte de esos órganos, cuestión que puede discutirse y resolverse en

 

la propia sede penal.

 

IV.-  CONCLUSIÓN.    El  artículo  416  del  Código Procesal   Penal  no  es inconstitucional  ni  contrario  al  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos,  siempre  que  se  interprete  conforme  a  los  parámetros  y  alcances estipulados  en  el Considerando   III  de  esta  resolución.    En consecuencia,   lo procedente es rechazar la acción por el fondo.

 

Por tanto:

 

Se rechaza por el fondo la acción.  Deberá interpretarse la norma impugnada de conformidad con los parámetros y alcances establecidos en esta sentencia.

 

2016. Derecho al día.