CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA QUE PERMITE REALIZAR NUEVO JUICIO, CUANDO SE RESUELVE UN PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, SIEMPRE QUE SE INTERPRETE SEGÚN LOS ALCANCES QUE ESTABLECEN EN ESTA SENTENCIA
CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA QUE PERMITE UN NUEVO JUICIO AL RESOLVER UN PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE SENTENCIA SIEMPRE QUE SE INTERPRETE SEGÚN LOS ALCANCES QUE ESTABLECE LA SENTENCIA
Lo que está prohibido, tanto por el Pacto como por la Constitución, es celebrar un nuevo juicio contra el sentenciado en sentido pleno, es decir, recibir nueva prueba de cargo o variar la pena o la calificación jurídica del hecho con base en una nueva apreciación de los hechos o de la prueba, entre otros. Sin embargo, el Pacto no impide el reenvío de la causa para un nuevo juicio si ello es estrictamente necesario para favorecer al propio sentenciado, pues de lo contrario se haría imposible el mismo recurso de revisión. No se trata de un nuevo juzgamiento, pues no se puede volver a revisar la culpabilidad del acusado ni recibir nueva prueba para revisar los hechos establecidos en la primera sentencia. Lo que el Pacto prohíbe y también la Constitución- es la sustanciación de un nuevo juicio donde se revisen aspectos de culpabilidad, se reciba nueva prueba o se varíe la calificación jurídica o la pena en virtud de una nueva apreciación de los hechos establecidos en la primera sentencia o de la prueba allí recibida, es decir, se juzgue nuevamente al sentenciado en forma plena e irrestricta.
Exp: 12-012517-0007-CO
Res. Nº 2012015294
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cinco minutos del treinta y uno de octubre de dos mil doce.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Sebastián Mesén Arias, … , contra el PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 416 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas diez minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil doce, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de párrafo primero del artículo 416 del Código Procesal Penal por considerarlo contrario al artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Argumenta que el artículo impugnado permite al tribunal que resuelve un procedimiento de revisión ordenar la realización de un juicio de reenvío, a pesar de que, según lo dispuesto en ese numeral 14.7, nadie puede ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual ya haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme, de conformidad con la ley y el proceso penal de cada país. Indica que si bien se justifica que la norma cuestionada señale que se remitirá a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, pues en determinados supuestos el reenvío se refiere a aspectos como la individualización de la pena o la disposición de comiso, lo cierto es que al no especificar dicho artículo que no procede el reenvío cuando implique un nuevo juzgamiento relativo a la acreditación de los hechos acusados o a ola determinación de la culpabilidad del imputado, permite que, como en el caso de su representado, los tribunales ordenen la realización de un nuevo debate en el que se diluciden esos aspectos, no obstante que con ello se esté juzgando y, eventualmente, sancionando a una persona por un delito por el que ya fue condenado por una sentencia firme, en clara violación de lo dispuesto en el citado Pacto. Solicita se declare con lugar la acción y se dimensionen los alcances de la frase cuando el caso lo requiera´ que contiene el párrafo primero del artículo 416 del Código Procesal Penal, en el sentido de que en virtud de lo dispuesto en el numeral 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos nunca se puede remitir a un nuevo juicio para dilucidar la existencia de los hechos imputados ni la culpabilidad del acusado, ya que esto implica juzgar y ocasionalmente sancionar de nuevo a una persona por un delito por el que ya existió sentencia condenatoria firme.
2.- El párrafo tercero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala para acoger interlocutoriamente una acción de inconstitucionalidad cuando considere suficiente fundarla en principios o normas evidentes o en sus propios precedentes o jurisprudencia.
Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,
Considerando:
I.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD. El accionante señala como asunto base de la acción la causa penal que se tramita ante el Tribunal de Flagrancias de Heredia en expediente número 10-000139-1094-PE por el delito de Robo Agravado contra su defendido, proceso en el cual, por resolución número 2011-00730 del Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, se ordenó el reenvío de la causa para la celebración del nuevo juicio, de lo cual se está a la espera. Asimismo, el accionante en escrito presentado el 21 de setiembre del año en curso ante el Tribunal de Juicio de Heredia, Sección Flagrancia, alegó la inconstitucionalidad de la norma como medio razonable de tutelar el derecho o interés que se estima violado. Por lo demás, el escrito de interposición de la acción está autenticado, ya que lo presenta el propio abogado defensor público del enjuiciado, quien por ley es su representante, libelo en el que
se consignan las razones por las cuales se estima la norma inconstitucional, todo en cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 75 y 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En consecuencia, la acción es admisible.
II.- NORMA IMPUGNADA. El accionante estima contrario al artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o Pacto de San José el párrafo primero del artículo 416 del Código Procesal Penal por establecer la posibilidad del reenvío de una causa para nuevo juicio cuando se resuelve un procedimiento de revisión, lo cual no es posible, a su juicio, de conformidad con la citada norma convencional. En artículo en cuestión establece:
Artículo 416.- Sentencia
El tribunal rechazará la revisión o anulará la sentencia. Si la anula, remitirá a nuevo juicio cuando el caso lo requiera o pronunciará directamente la sentencia que corresponda en derecho.
No se absolverá, ni variará la calificación jurídica, ni la pena como consecuencia exclusiva de una nueva apreciación de los mismos hechos conocidos en el proceso anterior o de una nueva valoración de la prueba existente en el primer juicio, independientemente de las razones que hicieron admisible la revisión.´
Por su parte, el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o Pacto de San José dispone:
Artículo 14.- Observación general sobre su aplicación
(...)
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.´
Finalmente, el artículo 42 de la Constitución Política dispone:
Artículo 42.-
Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible.
Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión.´
III.- SOBRE EL FONDO. Esta Sala, al evacuar una consulta facultativa, se pronunció sobre la constitucionalidad y la convencionalidad del artículo 416 del Código Procesal Penal, en los siguientes términos:
II.- La lectura de esas normas, por parte de otros tribunales, en el sentido que derivan de su contenido una cláusula general habilitante para ordenar, en forma ilimitada, el reenvío para un nuevo juzgamiento cuando se declara con lugar un procedimiento de revisión, es una lectura que no se ajusta al contenido de esas normas, en cuanto que el reenvío no se establece ilimitadamente, en todos los casos y que, además, soslaya las terminantes disposiciones del propio artículo 416 del Código Procesal Penal, según las cuales, el tribunal revisor que anula la sentencia revisada puede remitir a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciar directamente la sentencia
que corresponda en derecho cuando el caso no requiera el reenvío-, sobre lo cual, no corresponde a esta Sala indicar al tribunal consultante qué hacer en el caso concreto. Por otra parte, el mismo artículo ordena que no se absolverá, ni variará la calificación jurídica, ni la pena como consecuencia exclusiva de una nueva apreciación de los mismos hechos conocidos en el proceso anterior o de una nueva valoración de la prueba existente en el primer juicio, independientemente de las razones que hicieron admisible la revisión. Además, el artículo 417 consultado establece que no se podrá imponer una sanción más grave que la fijada en la sentencia revisada, ni desconocer beneficios que esta haya acordado, lo cual, disiparía cualquier duda sobre los alcances del artículo 42 constitucional y la aplicación del principio ³ non bis in idem´ . El erróneo razonamiento del tribunal consultante sobre el eventual quebranto del artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tal como lo señala la Procuraduría General de la República, no existe; pues la prohibición de la doble persecución penal tutela al inculpado absuelto por una sentencia firme, tal como lo reconoce el artículo 8 inciso 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La interpretación que realiza el tribunal consultante del artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos conduciría, en definitiva, a la eliminación del recurso de revisión, por la imposibilidad de su malentendida doble persecución penal´ .´ (Sentencia número 2011-08904 de las 15:29 hrs. del 6 de julio de 2011).
De lo dicho en esa sentencia se extraen varias consecuencias en relación con la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 416 del Código Procesal Penal.
En primer lugar, el reenvío que establece la norma para nuevo juicio no es irrestricto, sino que únicamente procede cuando ello sea necesario porque el punto no pueda resolverlo directamente el Tribunal que revisa la sentencia como, por ejemplo, en los casos de violación del debido proceso o del derecho de defensa- y, dado que el recurso de revisión solo procede en beneficio del condenado (artículo 408 del citado código), ha de concluirse que ese reenvío para nuevo juicio procede sólo a favor del sentenciado, lo que no vulnera el contenido del artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además, la calificación jurídica no puede ser variada, así como tampoco podría agravarse la pena, pues de lo contrario se trataría de una nueva persecución penal en violación del principio de non bis in idem. En apoyo de lo dicho, esa misma sentencia este Tribunal expresó:
III.- El procedimiento de revisión implica que el fallo pierde firmeza, cuando se admite la revisión de una sentencia condenatoria. La garantía no es la sentencia firme, sino la imposibilidad de juzgar un hecho que se dilucidó con carácter de cosa juzgada, pero esa condición no impide que bajo hipótesis restringidas, favorable a las garantías del encausado, la sentencia firme deje de serlo, conforme a un procedimiento específico. El razonamiento de los consultantes
contiene un vicio esencial: se asume que la sentencia condenatoria es inamovible, a pesar de que sea una condenatoria con vicios esenciales; el supuesto de la norma consultada consiste en la derogatoria de la sentencia firme por violación de las garantías del acusado. En esta hipótesis, la nulidad de la sentencia firme hace perder a ésta tal condición y, por este motivo, tampoco se conculcaría el Pacto de San José. La misma Convención establece como supuesto la firmeza del fallo, y cuando ha sido reenviado, tal supuesto no existiría, pues justamente se anula el fallo para el dictado de una nueva sentencia.-
IV.- A mayor abundamiento, como se ha dicho, la prohibición de la doble persecución penal tutela al inculpado absuelto por una sentencia firme; por esto, en muchísimos casos, en los cuales la sentencia de revisión no puede absolver al sentenciado, el reenvío es necesario como consecuencia, precisamente, de las mismas normas que dan lugar al proceso de revisión, así, por ejemplo, los incisos b) (la sentencia se sustenta en prueba falsa) y g) (violación al debido proceso y derecho de defensa) del artículo 408 del Código Procesal Penal, que prevén causales por las que resulta necesaria la celebración de un nuevo juicio.- Finalmente, esta Sala en la Consulta de constitucionalidad resuelta mediante el Voto No. 2563-00 de las 14:30 horas del 22 de marzo del 2000, indicó que el principio "Non bis in idem" y el respeto a la cosa juzgada integran el debido proceso. Asimismo, se ha indicado que "la modificación de la calificación del hecho atribuido, en sentencia, no constituye violación al debido proceso, siempre y cuando tenga como fundamento la misma base de la acusación, la valoración de la prueba de conformidad con los principios y reglas de la sana crítica, forma parte del debido proceso."(Voto No. 3429-00, de las 14:30 horas del 26 de abril del 2000).´
Lo que está prohibido, tanto por el Pacto como por la Constitución, es celebrar un nuevo juicio contra el sentenciado en sentido pleno, es decir, recibir nueva prueba de cargo o variar la pena o la calificación jurídica del hecho con base en una nueva apreciación de los hechos o de la prueba, entre otros. Sin embargo, el Pacto no impide el reenvío de la causa para un nuevo juicio si ello es estrictamente necesario para favorecer al propio sentenciado, pues de lo contrario se haría imposible el mismo recurso de revisión. No se trata de un nuevo juzgamiento, pues no se puede volver a revisar la culpabilidad del acusado ni recibir nueva prueba para revisar los hechos establecidos en la primera sentencia. Lo que el Pacto prohíbe y también la Constitución- es la sustanciación de un nuevo juicio donde se revisen aspectos de culpabilidad, se reciba nueva prueba o se varíe la calificación jurídica o la pena en virtud de una nueva apreciación de los hechos establecidos en la primera sentencia o de la prueba allí recibida, es decir, se juzgue nuevamente al sentenciado en forma plena e irrestricta. Pero en modo
alguno el hecho de reenviar el asunto para juicio a favor del acusado puede considerarse contrario al Pacto o a la Constitución Política, ya que si bien el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no hace referencia expresa a la posibilidad del reenvío para un nuevo juicio como sí lo contempla nuestra Constitución- debe entenderse que está permitido cuando ese juicio es a favor del sentenciado y no implica volverle a juzgar en los términos dichos con base en nueva prueba, nuevos hechos o nueva reinterpretación de los
ya establecidos en el primer juicio-, tal y como también se desprende de una lectura conforme del artículo 416 del Código Procesal Penal. Es claro que el procedimiento de revisión es una garantía a favor del condenado, de modo que, en caso de ordenarse el reenvío, la nueva sentencia no puede superar el monto de la pena impuesta con anterioridad ni disminuir los beneficios otorgados; además, en aplicación del principio de la no reforma en perjuicio, se asegura que el sentenciado no puede ver desmejorada su situación anterior; asimismo, si los
vicios detectados fueran de tal entidad, tanto el rebajo de la pena como hasta la absolutoria son perfectamente factibles. Queda patente, entonces, que el reenvío no es irrestricto y, por ende, no vulnera la Constitución Política ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De incurrir los Tribunales competentes en una interpretación contraria a los parámetros y alcances dichos, ello no torna en inconstitucional la norma sino, en su caso, su interpretación y aplicación por parte de esos órganos, cuestión que puede discutirse y resolverse en
la propia sede penal.
IV.- CONCLUSIÓN. El artículo 416 del Código Procesal Penal no es inconstitucional ni contrario al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siempre que se interprete conforme a los parámetros y alcances estipulados en el Considerando III de esta resolución. En consecuencia, lo procedente es rechazar la acción por el fondo.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo la acción. Deberá interpretarse la norma impugnada de conformidad con los parámetros y alcances establecidos en esta sentencia.