CRITERIO DE LA SALA III. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA CASACIÓN CORRE A PARTIR DEL ENVIO DE LA COMUNICACIÓN

Creado en Viernes, 19 Abril 2013

Exp: 08-003554-0275-PE

Res: 2013-000393

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cuarenta y cuatro minutos del veintidós de marzo del dos mil trece.

            Visto el presente recurso de casación, en causa seguida contra LGZV, por el delito de lesiones graves, en perjuicio de AUC; y: 

 

Considerando

            I. La abogada particular, María del Rocío Murillo Mora, en carácter de apoderada especial judicial del actor civil AUC, interpone recurso de casación contra la resolución número 91-2013, de las 10:10 horas, de 18 de enero de 2013, emitida por el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, que, a su vez, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad contra la sentencia 427-2012, del Tribunal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de San José, que declaró sin lugar la acción civil resarcitoria interpuesta por el afectado UC. 

            II. El recurso es inadmisible por extemporáneo.  El artículo 469 establece que “El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otro registro reglamentariamente autorizado.” En este caso, la última notificación de la sentencia impugnada, se efectuó el 24 de enero de 2013, como consta a folio 431, por medio de correo electrónico y al lugar señalado por las partes.  La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que cuando las resoluciones sean notificadas por medio de fax, correo electrónico u otro medio de esta naturaleza, el plazo debe contabilizarse según lo dispuesto por el artículo 160 del Código Procesal Penal, el cual establece: “Cuando el interesado lo acepte expresamente, podrá notificársele por medio de carta certificada, facsímil o cualquier otro medio electrónico. En este caso, el plazo correrá a partir del envío de la comunicación, según lo acredite el correo o la oficina de transmisión. También podrá notificarse mediante otros sistemas autorizados por la Corte Suprema de Justicia, siempre que no causen indefensión.”  En este sentido se ha resuelto: “Sin embargo, a pesar de la novedad de esa ley respecto al Código Procesal Penal de 1996, es nuevamente visible que aquella se trata de una regla general, que no aplica a las materias regidas por normas específicas. De manera que, a pesar de que el nuevo rango de esa normativa se ubique en el plano de ley, y ya no de reglamento, aun así continúa siendo un precepto general, que no predomina sobre las reglas especiales del procedimiento penal. Precisamente, esa misma discusión fue sostenida a nivel de la Corte Plena, en la sesión número 06, del día 7 de marzo del 2011, en la que a gestión de un litigante, se aclaró cuál es el régimen de notificación que siguen las diversas áreas de la Administración de Justicia y, particularmente, de las Salas. Después de debatir el asunto, en el artículo XXV de dicha sesión, se tomó el acuerdo de que el artículo 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales (ley n° 8687), se aplica a la Sala Primera y Sala Segunda, de la Corte Suprema de Justicia, no así a la Sala Tercera, que, como ya se explicó arriba, se rige por una normativa especial (la procesal penal), la cual prevalece sobre la general contenida en la Ley de Notificaciones Judiciales.” (Sala Tercera, sentencia No. 2011-0682, de las 09:58 horas, del 03 de junio de 2011).  Esto significa que en este asunto el plazo de quince días para recurrir la sentencia de apelación se extendió desde el momento del envío de la comunicación respectiva, el mencionado día 24 de enero de 2013 y hasta el 13 de febrero de este mismo año. A pesar de lo anterior, a folio 432, consta que el recurso de casación de la abogada Murillo Mora fue presentado extemporáneamente, un día después de vencido el plazo, el 14 de febrero de 2013.  Sobre el tema en cuestión, nuestro más alto Tribunal Constitucional se ha pronunciado de forma reciente y ha establecido que: “[…] El caso  que se somete a consideración de esta Sala no involucra problema de constitucionalidad alguno. Se trata de determinar qué norma resulta aplicable parael cómputo de losplazos, una vez efectuada la notificación de una resolución; si el Código Procesal Penal o la Ley de Notificaciones. La jurisprudencia que se impugna señala que lanormativa aplicable es el Código Procesal Penal por ser una ley de naturaleza especial y el accionante estima que debe ser la Ley de Notificaciones. No corresponde a esta Jurisdicción establecer cuál es la normativa aplicable, sino a lostribunales  ordinarios  que  deben  interpretar  y  aplicar  las  normas  legales correspondientes al resolver los casos  que se someten a su conocimiento.  El cómputo de los plazos en los diferentes procesos y la determinación del momento a partir del cuál deben empezar a contarse, son elementos que deben ser definidos por el legislador y corresponde al aplicador de la norma interpretar cómo deben contabilizarse,  claro  está,  con  las  limitaciones  derivadas  del  respeto  a  los principios, derechos  y garantías fundamentales  de las partes en el proceso […]”(Resolución 2013-1554, de las 14:30 horas, de 30 de enero de 2013).  Al punto, nótese que la posición de esta Sala se dirige en general al ejercicio del recurso interpuesto por cualquiera de las partes, por lo que ninguna desigualdad procesal se produce. Además, atiende a la naturaleza propia del proceso penal, en aplicación a los principios constitucionales de legalidad y justicia pronta, que imponen mayor celeridad procesal, así como, un mayor control de duración del proceso.  Así las cosas, por haber sido presentado fuera del plazo legal, se declara inadmisible el recurso de casación incoado.

Por tanto

            Se declara inadmisible el recurso de casación presentado por la  abogada particular María del Rocío Murillo Mora, por extemporáneo.

 

 

 

José Manuel Arroyo G.

 

 

 

 

Jesús Ramírez Q.

 

 

 

 

Magda Pereira V.

Carlos Chinchilla S.

 

Doris Arias M.

 

Dig.imp/ffm.-

Exp.144-2/21-3-13

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