PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LEGITIMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LIMITAR CRITERIOS DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ESTABLECIENDO COMO PARTE DE LOS PARÁMETROS DE PREVENCIÓN SECUNDARIA DENTRO DE LAS POLÍTICAS ESTATALES, LÍMITES TEMPORALES O MÁRG

Creado en Jueves, 25 Abril 2013

MINISTERIO PÚBLICO

Fiscalía Adjunta de Impugnaciones

 I Circuito Judicial de San José

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RESOLUCIÓN

Res: 2013-00295. SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Expediente: Nº único 11-002616-0305-PE. San José, a las catorce horas y cuarenta minutos del veintisiete de febrero del dos mil trece. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados José Manuel Arroyo Gutiérrez, Jesús Ramírez Quirós, Magda Pereira Villalobos, Doris Arias Madrigal y Carlos Chinchilla Sandí.

 

SUMARIO

Procedimiento abreviado / Legitimación del Ministerio Público para limitar los criterios de aplicación del procedimiento abreviado, estableciendo como parte de los parámetros de prevención secundaria dentro de las políticas estatales, límites temporales o márgenes de actuación e investigación para determinados procesos o para la aplicación de los diversos institutos que contempla la legislación procesal, mediante circulares, criterios o políticas de persecución penal emanadas de la Fiscalía General / Razonabilidad y proporcionalidad del rechazo :

El art. 373 del Código Procesal Penal, exige para la aplicación del procedimiento abreviado una serie de requisitos formales, dentro de los que se destacan el límite temporal contenido en el parágrafo primero del mencionado artículo, que permite la aplicación del abreviado en: “... cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio…” y; dos presupuestos subjetivos: “…a) El imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la aplicación de este procedimiento. b) El Ministerio Público, el querellante y el actor civil manifiesten su conformidad…”, estableciéndose en cuanto al inciso segundo del mencionado artículo, que al tratarse de la aquiescencia de los fiscales como depositarios del ejercicio de la acción penal (art. 62 del CPP) y funcionarios públicos que deben formular motivadamente sus requerimientos, dictámenes y conclusiones (art. 8 de la LOMP) es indispensable que esas peticiones se encuentren supeditadas al principio de legalidad y a los requerimientos de la política criminal estatal seguida por ese ente persecutor, el cual puede fijar como parte de los parámetros de prevención secundaria dentro de esas políticas estatales, límites temporales o márgenes de actuación e investigación para determinados procesos o para la aplicación de los diversos institutos que contempla la legislación procesal, a través de circulares o recomendaciones dadas a los representantes fiscales, pues dicho órgano conforme al artículo tercero de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presenta “…completa independencia funcional en el ejercicio de sus facultades y atribuciones legales y reglamentarias y, en consecuencia, no podrá ser impelido ni coartado por ninguna otra autoridad, con excepción de los Tribunales de Justicia en el ámbito de su competencia…". A partir de esas funciones legalmente determinadas para el ente acusador, resulta esencial establecer desde el estudio de antecedentes de orden constitucional –y bajo el artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y el voto 2008-18216 de las dieciocho horas veinticuatro minutos del diez de diciembre de dos mil ocho de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que la aplicación del procedimiento abreviado no es un derecho fundamental del imputado dentro del proceso penal costarricense, sino una “facultad (que) tiene el imputado para pretender obtener la reducción de la pena…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto 1999-01186), o una mera opción procesal o expectativa de derecho, condicionada por ser un acuerdo libre, solamente al cumplimiento de requisitos expresamente señalados en la Ley Procesal, como los arriba establecidos, especialmente a la aquiescencia de las partes y del ente acusador, último que a su vez posee la competencia de limitar los criterios de aplicación del procedimiento abreviado al cumplimiento de razones previamente establecidas destinadas a la uniformidad en las actuaciones de los representantes fiscales, por medio de circulares, criterios o políticas de persecución penal emanadas de la Fiscalía General, de acuerdo con el numeral 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De esta manera, si el órgano fiscal funda sus motivaciones denegatorias en asuntos de política criminal como la falta de persecución del principio de economía procesal o sobre la existencia previa de reglas específicas conocidas por las partes, que no infrinjan los derechos fundamentales de los imputados ni menos pongan en vilo el principio de igualdad, la negativa del fiscal resultaría ajustada a derecho, ya que se trata del ejercicio de una atribución legal de cuyo control escapa la intervención jurisdiccional, -por los principios acusatorio o juez imparcial que conforman nuestro ordenamiento e independencia funcional del Ministerio Público-, salvo cuando se trate de evidentes infracciones a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.  

 Aplicación del caso en concreto: Alega la defensora pública que se violenta el principio de legalidad e igualdad, ya que, solicito un procedimiento abreviado en la audiencia preliminar y el representante del Ministerio Público se lo nego, porque existian otros imputados en la causa y, esto afecta la económia procesal. La honorable Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, declara sin lugar el recurso presentado por la defensa del imputado, le da la razón al representante del Ministerio Público en el sentido que, siempre tendría que irse al contradictorio con otros imputados.

TRANSCRIPCIÓN DEL VOTO EN LO PERTINENTE

           

III. En el único motivo del recurso de casación planteado por la Defensora Pública Vargas Villalobos se invoca la incorrecta observancia y aplicación de los preceptos legales referentes a los principios de legalidad (art.1 del Código Procesal Penal) e igualdad (art. 33 de la Constitución Política). Arguye la accionante que en el subjúdice no reclama un derecho al abreviado, ya que es harto conocido por los votos 7177-99 y 4978-00 de la Sala Constitucional, que en nuestro sistema procesal “no existe un derecho fundamental al procedimiento abreviado” (f.593), sin embargo, si requiere la vulneración de los principios de legalidad e igualdad en la tramitación de la presente causa seguida contra L C. Al respecto, aduce que los fiscales del Ministerio Público como funcionarios públicos adscritos a un órgano público están obligados a fundamentar adecuadamente sus actuaciones, las que además de respetar los principios supra citados no pueden estar cimentadas en argumentos falaces o ilógicos, los que en la especie se vulneraron debido a que a pesar que la defensa técnica y el imputado solicitaron durante la audiencia preliminar la aplicación del procedimiento abreviado, el Ministerio Público denegó la petición razonando que no concurría el principio de economía procesal, pues existían otros imputados dentro del mismo expediente que no estaban de acuerdo con la aplicación del mencionado instituto y deseaban dilucidar su responsabilidad penal en el contradictorio. Indica, que la fundamentación esgrimida por el órgano acusador en el caso en examen fue arbitraria o subjetiva, además de reprochar que actualmente ese procedimiento además de los requisitos legales previamente establecidos, requiere de la concurrencia de otros factores extraprocesales que influyen en su determinación, como: la región del país donde se da la negociación; la voluntad y estado de ánimo de los fiscales; la situación laboral de interinazgo o propiedad del fiscal(a) a cargo de la causa; la interferencia de la prensa; la existencia de supuestas directrices que determinan los delitos sobre los que no podría aplicarse ese instituto o hasta la empatía entre los defensores y los fiscales (f.595), lo que evidentemente contraviene los principios de igualdad y legalidad aludidos, máxime si se observa que aún cuando el imputado L C fue sometido a debate junto a los otros tres imputados, contra aquellos no había prueba y fueron absueltos, mientras que con respecto al justiciable, -tal y como fue predecible por la defensa al solicitar el abreviado-, se dictó una sentencia condenatoria con una pena mayor a ocho años. Menciona, por último, que la no aceptación de los procedimientos abreviados en las causas penales por parte del ente fiscal, esta generando hacinamiento carcelario, gastos económicos innecesarios para el Estado costarricense así como enfrentamientos entre los acusados en una misma causa, al arriesgar la integridad física de aquellos privados de libertad que no desean someterse al abreviado. Solicita finalmente, que se anulen las sentencias del Tribunal de Apelaciones con sede en San Ramón y del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela así como las actuaciones que las precedieron hasta la audiencia preliminar, a fin de que celebre nuevamente esa diligencia y el imputado L C pueda someterse al procedimiento abreviado correspondiente. Sin lugar el reclamo. En efecto, esta Sala de Casación verifica que el seis de junio de dos mil doce cuando se celebró la audiencia preliminar de este asunto, conforme al soporte digital que consta en autos, archivos C0000120606085001.vgz, secuencia 08:59:30 hasta C0000120606090000.vgz 08:09:06:06, la defensa técnica de L C así como el imputado mismo, de viva voz, instaron la aplicación de un procedimiento abreviado, sin embargo, dicha petición fue denegada a raíz de la posición asumida por el Licenciado A D quien en su condición de representante del Ministerio Público, al otorgarle la palabra, adujo para justificar su negativa, que: “…el Ministerio Público estima que en virtud de que solamente un imputado es el que tiene interés en someterse a un abreviado que la sumaria sea ventilada en el contradictorio. Ello en virtud de lo siguiente: tal cual lo sabemos todos, el procedimiento especial abreviado pues, es aquel mecanismo procesal, para concluir un proceso penal sin que se incurra en más gastos por parte del Estado en un juicio. En este caso, no existiría economía procesal, tal cual, pues es un camino para acogerse a un abreviado, en este caso el Ministerio Público tendría que ir a juicio con los demás imputados que tienen derecho a ir a escuchar la prueba y a ir analizarse la misma, motivo por el cual, no es posible en este momento procesal por parte de quien les habla, aceptar la propuesta del señor imputado J A L C, repito no existiría economía alguna al resolverse la sumaria del señor L C con los demás imputados si siempre tenemos que ir al contradictorio de esta sumaria, aunado a ello, también existe una directriz por parte del Ministerio Público a la cual los fiscales auxiliares estamos sometidos al respeto y atención a la misma, en el sentido que encaminados a la economía procesal en cuanto se acusan dos o más imputados si uno va a juicio y el otro desea un abreviado pues que la sumaria sea sometida al contradictorio, repito no existiría economía procesal alguna…” (Archivo C0000120606090000.vgz, secuencia 09:04:00 a 09:06:06, el suplido es nuestro), siendo que bajo esa explicación, se expusieron básicamente dos motivos –ahora objetados por la defensa técnica del encartado y tildados de arbitrarios e ilógicos-: la falta del economía procesal que conllevaba abreviar solo para el encausado L C y programar el contradictorio para conocer la situación jurídica de los restantes tres imputados así como la existencia de una directriz previa del Ministerio Público, razones que se pasan a analizar de seguido conforme a la normativa vigente. Así, para efectos de valorar su legalidad, resulta indispensable el estudio de la norma del 373 del Código Procesal Penal, que exige para la aplicación del procedimiento abreviado una serie de requisitos formales, dentro de los que se destacan el límite temporal contenido en el parágrafo primero del mencionado artículo, que permite la aplicación del abreviado en: “... cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio…” y; dos presupuestos subjetivos: “…a) El imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la aplicación de este procedimiento. b) El Ministerio Público, el querellante y el actor civil manifiesten su conformidad…”, estableciéndose en cuanto al inciso segundo del mencionado artículo, que al tratarse de la aquiescencia de los fiscales como depositarios del ejercicio de la acción penal (art. 62 del CPP) y funcionarios públicos que deben formular motivadamente sus requerimientos, dictámenes y conclusiones (art. 8 de la LOMP) es indispensable que esas peticiones se encuentren supeditadas al principio de legalidad y a los requerimientos de la política criminal estatal seguida por ese ente persecutor, el cual puede fijar como parte de los parámetros de prevención secundaria dentro de esas políticas estatales, límites temporales o márgenes de actuación e investigación para determinados procesos o para la aplicación de los diversos institutos que contempla la legislación procesal, a través de circulares o recomendaciones dadas a los representantes fiscales, pues dicho órgano conforme al artículo tercero de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presenta “…completa independencia funcional en el ejercicio de sus facultades y atribuciones legales y reglamentarias y, en consecuencia, no podrá ser impelido ni coartado por ninguna otra autoridad, con excepción de los Tribunales de Justicia en el ámbito de su competencia…". A partir de esas funciones legalmente determinadas para el ente acusador, resulta esencial establecer desde el estudio de antecedentes de orden constitucional –y bajo el artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y el voto 2008-18216 de las dieciocho horas veinticuatro minutos del diez de diciembre de dos mil ocho de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que la aplicación del procedimiento abreviado no es un derecho fundamental del imputado dentro del proceso penal costarricense (En igual sentido, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, votos 4835-1998, de las quince horas cuarenta y cinco minutos del siete de julio de mil novecientos noventa y ocho; 1999-007177 de las 14:39 horas del 22 de setiembre de 1999; 1381-2000 de las dieciocho horas quince minutos del nueve de febrero de dos mil dos; 2007-09949, de las quince horas y treinta y cinco minutos del dieciocho de julio del dos mil siete; y 2007-000506 de las nueve horas y diecisiete minutos del diecinueve de enero del dos mil siete); sino una “facultad (que) tiene el imputado para pretender obtener la reducción de la pena…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto 1999-01186 de las nueve horas ocho minutos del diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, el suplido es nuestro), o una “…prescindencia de la celebración del juicio oral y público, a cambio de la posibilidad para el imputado de recibir una sanción penal más favorable…" (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto 1999-01186 de las nueve horas ocho minutos del diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, el suplido es nuestro), o “…un acuerdo o convenio, tomado libremente y con conocimiento total de lo que se está transando…”(Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto 1999-01186 de las nueve horas ocho minutos del diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, el suplido es nuestro), o una mera opción procesal o expectativa de derecho, condicionada por ser un acuerdo libre, solamente al cumplimiento de requisitos expresamente señalados en la Ley Procesal, como los arriba establecidos, especialmente a la aquiescencia de las partes y del ente acusador, último que a su vez posee la competencia de limitar los criterios de aplicación del procedimiento abreviado, como se indicó supra, al cumplimiento de razones previamente establecidas destinadas a la uniformidad en las actuaciones de los representantes fiscales, por medio de circulares, criterios o políticas de persecución penal emanadas de la Fiscalía General, de acuerdo con el numeral 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De esta manera, si el órgano fiscal funda sus motivaciones denegatorias en asuntos de política criminal como la falta de persecución del principio de economía procesal o sobre la existencia previa de reglas específicas conocidas por las partes, que no infrinjan los derechos fundamentales de los imputados ni menos pongan en vilo el principio de igualdad, la negativa del fiscal resultaría ajustada a derecho, ya que se trata del ejercicio de una atribución legal de cuyo control escapa la intervención jurisdiccional, -por los principios acusatorio o juez imparcial que conforman nuestro ordenamiento e independencia funcional del Ministerio Público-, salvo -como se indicó- cuando se trate de evidentes infracciones a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, no percibidos como violentados en la especie, sino por el contrario consonantes con el principio de independencia funcional previsto en el numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, anteriormente citada. Por último, atribuye la petente a la falta de aceptación de los procedimientos abreviados, la problemática del aumento de la población penitenciaria que genera hacinamiento, gastos económicos estatales innecesarios y enfrentamientos entre los acusados en una misma causa, sin embargo, dichas afirmaciones constituyen meras aseveraciones sin ningún contenido probatorio, que en todo caso no se encuentran determinadas para el caso concreto ni afectan el resultado de proceso, por constituir cuestionamientos extraprocesales. En consecuencia, se declara sin lugar el único motivo de casación incoado, al haberse determinado que las razones esgrimidas por el órgano fiscal durante la etapa intermedia para denegar la aplicación del procedimiento abreviado en la especie, no se muestran arbitrarias, irrazonables o desproporcionadas, sino acordes con las competencias otorgadas al ente acusador, por medio del numeral tercero de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

2016. Derecho al día.