IMPUTADO. NEGATIVA DEL TRIBUNAL PARA QUE SE AUSENTE DE LA SALA NO ES VIOLATORIO DEL DERECHO DE DEFENSA.

Creado en Jueves, 25 Abril 2013

PODER JUDICIAL

UNIDAD DE IMPUGNACIONES

CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGO

 

RESOLUCIÓN

 

Res: 2012-610. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL DE CARTAGO. Cartago, a las catorce horas veinte minutos del treinta de noviembre del dos mil doce. Intervienen en la decisión del recurso, los Jueces Francisco Sánchez Fallas, Guillermo Sojo Picado y Jaime Robleto Gutiérrez. Expediente número 12-001511-345-PE.

 

 

SUMARIO

 

IMPUTADO. Negativa del Tribunal para que se ausente de la sala no es violatorio del derecho de defensa. Respecto de la existencia o no de un derecho del acusado para ausentarse de la sala de debate en casos como el que ahora se analiza, la jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte, que esta Cámara comparte plenamente, se señalado de forma reiterada que ese derecho no tiene la extensión y consecuencias que la recurrente pretende. 

 

Aplicación al caso concreto:

Se alega vulneración del derecho de defensa al impedir el tribunal de juicio que el acusado se retirara de la sala de debate durante la declaración de la ofendida; alega quien recurre que la estrategia de defensa iba orientada a impedir un reconocimiento "espontáneo" de parte de la víctima, y que esa estrategia se vio obstaculizada por la decisión del tribunal sentenciador. El reproche se declara sin lugar.

Es así como, la negativa del Tribunal a la solicitud de ausentarse de la audiencia, no es un acto ilegítimo, sino que responde al requerimiento de los Jueces, quienes consideraron que, amparados en la jurisprudencia de esta Sala, era necesaria la permanencia del imputado en la sala de debates, para preguntarle a la ofendida si lo conocía, en aras de identificar al imputado (archivo C0001110718083353 secuencia de las 8:45 horas). Por ello, es que la denegatoria a la solicitud de la defensa, no resulta violatorio del derecho de defensa...". (cfr. Sala Tercera de la Corte, sentencia 2011-1383 de las nueve horas veintitrés minutos del dieciocho de noviembre del dos mil once).  Tal y como se desprende de la anterior cita jurisprudencial que es compartida plenamente por esta Cámara, la posibilidad de que el acusado sea retirado de la sala de debate es en realidad excepcional y no puede hacerse depender de la simple voluntad del encartado, sino que deben existir motivos fundados y legalmente válidos para ello. No es un motivo válido un supuesto derecho del acusado a no ser observado en debate por los testigos, pues un derecho de esta clase, como bien se explica en la sentencia antes citada, no existe.

TRANSCRIPCIÓN DEL VOTO EN LO PERTINENTE

 

Considerando:

            1. Como primer motivo del recurso se alega vulneración del derecho de defensa al impedir el tribunal de juicio que el acusado se retirara de la sala de debate durante la declaración de la ofendida; alega quien recurre que la estrategia de defensa iba orientada a impedir un reconocimiento "espontáneo" de parte de la víctima, y que esa estrategia se vio obstaculizada por la decisión del tribunal sentenciador. El reproche se declara sin lugar. Respecto de la existencia o no de un derecho del acusado para ausentarse de la sala de debate en casos como el que ahora se analiza, la jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte, que esta Cámara comparte plenamente, se señalado de forma reiterada que ese derecho no tiene la extensión y consecuencias que la recurrente pretende. Al respecto se ha señalado "... Indica el recurrente que, durante el debate, el Tribunal no permitió que el imputado se alejara de la sala de juicio, pese a que se solicitó como parte de la estrategia de defensa material y técnica. Durante el proceso, la defensa no se opuso a la realización de un reconocimiento físico, prueba que no evacuó el Ministerio Público, desapareciendo del expediente el documento que respaldaba el señalamiento de dicha diligencia. Pese a ello, el Tribunal obligó al imputado a permanecer en la sala y someterse a un “señalamiento” por parte del ofendido, lo que, para los Juzgadores, no tiene la misma importancia procesal que un reconocimiento en rueda de personas. Ello es falso, pues el punto a probar es el mismo, con la diferencia de que, al hacerse en debate, contra la solicitud del imputado de salir de la sala, como parte de su estrategia de defensa, se atenta contra el debido proceso. Para el recurrente, el artículo 328 del Código Procesal Penal permite que el imputado, si no desea regresar a la sala de debate, pueda hacerlo, bajo custodia policial, tras su declaración, lo que implica que no se requiere permiso del Tribunal para ausentarse de la audiencia de juicio. Considera el recurrente, que negarle la posibilidad al acusado de estar fuera de la sala de debate, atentó contra la estrategia de defensa. Solicita se anule el fallo y ordene el reenvío, para una nueva sustanciación. No se acoge el reclamo. Dos aspectos son los que discute el impugnante en el motivo, a los que se les dará respuesta de seguido. En primer término, se acusa que, de conformidad con el artículo 328 párrafo segundo, si bien el retirarse de la sala de debate no es un derecho del imputado, si, tras su declaración no desea regresar a la misma, puede permanecer, bajo custodia, en otro recinto. Este numeral, señala lo siguiente: “… Inmediación.El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda. Si su presencia es necesaria para practicar algún acto o reconocimiento, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública. Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo. Si el tercero civilmente demandado no comparece al debate o se aleja de la audiencia, el juicio proseguirá como si estuviera presente...”. Al respecto de este artículo, la Sala Tercera, en la sentencia No. 421-10, de 15:46 horas, de 12 de mayo de 2010, criterio reiterado en la resolución 459-10, de las 10:05 horas, del 21 de mayo de 2010, considera que: “Es preciso señalar que no existe un derecho del imputado de ausentarse del proceso ni, mucho menos, de su fase esencial constituida por el debate. Antes bien, sí posee el derecho fundamental a que el juicio se realice en su presencia y de forma pública (artículo 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Ese derecho a estar presente y participar en el proceso asume también la naturaleza de un deber en un sistema jurídico como el nuestro que prohíbe el juzgamiento en ausencia y de allí que no se trate de un derecho renunciable del que el acusado pueda disponer a su antojo, sino que tiene esa doble naturaleza (derecho y deber) relacionada siempre con la garantía de que el proceso no se realizará a sus espaldas. Las manifestaciones del deber son varias, cuales, por ejemplo, que se declare al justiciable ausente o rebelde y se ordenen medidas cautelares en su contra (incluida la prisión preventiva) en caso de que se niegue a comparecer o a estar presente; la suspensión del proceso cuando el acusado sufra enfermedad que impida su comparecencia; el deber de someterse a aquellas actuaciones en las que figure como simple objeto de prueba (v. gr.: reconocimientos o las diligencias de identificación previstas en el artículo 83 del Código Procesal Penal, que pueden practicarse incluso contra su voluntad), entre muchas hipótesis más. El imputado, ha de recordarse, es el sujeto esencial del proceso penal, a tal extremo que la ley califica de defectos absolutos los actos realizados sin respetar su derecho a intervenir (artículo 178.a del Código Procesal Penal). Solo en los procedimientos para aplicar medidas de seguridad –y por razones obvias– se prevé que el justiciable pueda ser representado por su defensor (salvo en los actos “de carácter personal”: artículo 389.a ibídem), así como en los procesos para enjuiciar delitos de acción privada o los que, en general, no tengan asignada una pena privativa de libertad, aunque también con ciertas limitaciones, pues no puede ser sustituido en su declaración ni en aquellos actos que demanden su presencia (artículo 103). Excepción hecha de esos supuestos, en todos los demás pesa sobre el imputado el deber de estar presente de forma personal y continua en los actos procesales y las audiencias que así lo exijan, según la ley (la cual no requiere esa presencia, por ejemplo, en la audiencia preliminar), y especialmente se destaca ese deber en el juicio oral, la fase más relevante y constitutiva del núcleo central del proceso. El artículo 328 del Código Procesal Penal destaca que el justiciable no puede alejarse de la audiencia del debate sin permiso del tribunal y aunque se prevé que sea representado por su defensor, en caso de que se rehúse a permanecer, puede ser compelido a presentarse para la realización de actos o reconocimientos que demanden su comparecencia y, en todo caso, incluso su negativa a permanecer en la audiencia queda supeditada a que el tribunal le otorgue el permiso para alejarse, a partir de circunstancias excepcionales y fundadas (v. gr.: alguna indisposición originada en motivos de salud). También, como se indicó, esa participación personal y presencial es un derecho del acusado y, desde esta perspectiva, las actuaciones que se realicen sin su intervención (cuando la ley o los instrumentos internacionales la requieran) son absolutamente ineficaces, insubsanables y no convalidables, y tal ineficacia ha de ser declarada en cualquier momento (incluso a través de un proceso de revisión de la condena) y de manera oficiosa, si las partes no la alegaron. En el debate o juicio oral ese derecho se manifiesta en la imposibilidad de que los jueces obliguen al acusado a ausentarse de la audiencia, salvo en circunstancias excepcionalísimas, calificadas y normativamente sustentadas (v. gr.: por razones disciplinarias, en virtud de la actitud violenta del justiciable; mientras se escuchan las declaraciones de coimputados o cuando se reciben los testimonios de personas menores de edad o mujeres agredidas que puedan verse afectadas psicológicamente por su contacto personal con el supuesto agresor, según lo examinó la Sala en la sentencia No. 1226-01, de 9:50 horas de 14 de diciembre de 2001, con apoyo en normativa constitucional, internacional y otros antecedentes jurisprudenciales de esta misma Cámara). Se sigue de todo lo dicho que la regla consiste en la intervención presencial y personal del justiciable en el debate y que sus excepciones no dependen de la arbitrariedad de los jueces, del antojo o el libre albedrío del acusado ni de las presuntas necesidades estratégicas del defensor técnico, sino que deben tener sustento en normas jurídicas, principios fundamentales del derecho o situaciones de hecho que aconsejen autorizarle alejarse de la audiencia. No sobra añadir que el imputado carece de un derecho a “no ser visto por los testigos” en el debate (de hecho, se le puede obligar a comparecer para someterse a un reconocimiento, según lo dispone el artículo 328 del Código de rito). La ley sí protege su derecho a la imagen, impidiendo que trascienda por medio de fotografías o videofilmaciones en la prensa (artículo 331 del mismo texto), pero así como no puede negarse a participar en un reconocimiento formal, tampoco puede demandar que en el juicio los testigos, los jueces, las partes o el público no tengan contacto visual con él y, de cualquier modo, cualquier señalamiento o aun la falta de identificación suya en el debate, por parte de los deponentes, tendrá que ser valorada por el tribunal en su justa medida y con estricto apego a la sana crítica, considerando que no se trató de un reconocimiento en rueda de personas. En nuestro medio, los juzgadores han sido bastante amplios en permitir las ausencias del imputado al debate por distintos motivos, pero ello ha obedecido a mera costumbre o a consideraciones de carácter humano (v. gr.: porque en cierto día el privado de libertad recibiría visita conyugal) y no a razones jurídicamente sustentadas. Debe reiterarse que el debate es la fase fundamental del proceso, que reviste indiscutible importancia, no solo como actividad pública de administración de Justicia, sino como enjuiciamiento de un ser humano y que el imputado es un sujeto esencial sin cuya participación aquel no puede llevarse a cabo, de modo que no puede excusarse de comparecer por mero antojo, pereza o aun invocando la visita conyugal ya que, en este último caso, habrían de ser las autoridades penitenciarias las que adopten medidas para permitirle al privado de libertad el ejercicio de su derecho a la vida sexual en una hora distinta de la usualmente fijada que no interfiera con la celebración del juicio, en vez de que la Administración de Justicia deba reprogramar agendas o, peor aún, realizar parte del debate sin la presencia del acusado y atendiendo a una causa de tal naturaleza que resulta fácilmente previsible, solucionable y que no se le puede atribuir al imputado, sino a imposiciones de la administración pública”. Es así como, la negativa del Tribunal a la solicitud de ausentarse de la audiencia, no es un acto ilegítimo, sino que responde al requerimiento de los Jueces, quienes consideraron que, amparados en la jurisprudencia de esta Sala, era necesaria la permanencia del imputado en la sala de debates, para preguntarle a la ofendida si lo conocía, en aras de identificar al imputado (archivo C0001110718083353 secuencia de las 8:45 horas). Por ello, es que la denegatoria a la solicitud de la defensa, no resulta violatorio del derecho de defensa...". (cfr. Sala Tercera de la Corte, sentencia 2011-1383 de las nueve horas veintitrés minutos del dieciocho de noviembre del dos mil once).  Tal y como se desprende de la anterior cita jurisprudencial que es compartida plenamente por esta Cámara, la posibilidad de que el acusado sea retirado de la sala de debate es en realidad excepcional y no puede hacerse depender de la simple voluntad del encartado, sino que deben existir motivos fundados y legalmente válidos para ello. No es un motivo válido un supuesto derecho del acusado a no ser observado en debate por los testigos, pues un derecho de esta clase, como bien se explica en la sentencia antes citada, no existe. En adición a lo anterior debe indicarse que, tal y como se indica en la sentencia recurrida (cfr. folio 76 vuelto) en debate la ofendida reconoció plenamente al aquí acusado como la persona que la despojó de sus pertenencias pues lo observó durmiendo en la vía pública al día siguiente de los hechos, de modo que resultaba innecesario el procedimiento de reconocer al acusado en rueda de personas, pues su señalamiento fue espontáneo, en las circunstancias dichas.

2016. Derecho al día.