OFENDIDO ANALFABETA. NO IMPIDE NARRACIÓN DE LOS HECHOS. LA VALORACIÓN SE HACE EN RELACIÓN A TODA LA PRUEBA
PODER JUDICIAL
UNIDAD DE IMPUGNACIONES
CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGO
RESOLUCIÓN
Res: 2013-140. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL DE CARTAGO. Cartago, a las once horas del quince de marzo del dos mil trece. Intervienen en la decisión del recurso, los Jueces Rafael Gullock Vargas, Rafael Segura Bonilla y Rosibel López Madrigal. Expediente número 08-000959-455-PE.
SUMARIO
OFENDIDO ANALFABETA. No impide narración de los hechos. La valoración se hace en relación a toda la prueba. Las juzgadoras analizaron que a pesar de que el ofendido es analfabeta, tal circunstancia no le impidió de ninguna manera narrar los hechos cometidos en su perjuicio, su declaración fue armoniosa con los otros elementos probatorios llegando a la conclusión de que efectivamente los hechos acusados ocurrieron en la forma descrita por el agraviado, tanto durante el debate como en la denuncia y en las diversas instancias.
Aplicación al caso concreto:
Señala la falta de fundamentación de la sentencia y la violación a las reglas de la sana crítica. Refiere que el ofendido padece de un retardo mental desde su niñez que afecta su comprensión sobre situaciones importantes como el abuso al que supuestamente fue sometido, lo cual se denota en la inexactitud de su testimonio, pues no ubica en tiempo al imputado en relación con los hechos y el Tribunal nunca determinó la capacidad cognoscitiva del ofendido. El reproche se declara sin lugar.
No es cierto como lo indica el recurrente que las juzgadoras no hayan establecido la capacidad cognoscitiva del ofendido, que en todo caso tiene un nivel normal lento y no una enfermedad psiquiátrica como lo arguye la defensa, lo cual no le impidió narrar en primera instancia a sus familiares y luego a las autoridades los hechos cometidos en su perjuicio. (...) Como puede apreciarse la defensa no logra demostrar que en el caso en concreto se haya dado una ilegítima fundamentación de la sentencia, cuya consecuencia condenatoria no se deriva únicamente de los testimonios de cargo, sino también de las pericias que evidencian que efectivamente el ofendido fue accesado carnalmente y J.C. ha sido claro a lo largo del proceso que el autor de esas agresiones sexuales fue el imputado C.R.
TRANSCRIPCIÓN DEL VOTO EN LO PERTINENTE
Considerando:
I. El licenciado M.A.D., defensor particular del imputado A.C.R. presenta recurso de apelación en contra de la sentencia número 2012-112, dictada por el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Golfito a las dieciséis horas cuarenta y cuatro minutos del día doce de diciembre de 2012, mediante la cual se condenó a su representado a treinta años de prisión por el delito de violación en perjuicio de J.C.Á.B. Aunque el recurrente titula su recurso como de Casación, de la lectura del mismo y de los agravios expuestos es evidente que se trata de un recurso de apelación y es a raíz de este medio impugnaticio que se resuelven las inconformidades planteadas en el fallo recurrido. En primer lugar, señala la falta de fundamentación de la sentencia y la violación a las reglas de la sana crítica. Refiere que el ofendido padece de un retardo mental desde su niñez que afecta su comprensión sobre situaciones importantes como el abuso al que supuestamente fue sometido, lo cual se denota en la inexactitud de su testimonio, pues no ubica en tiempo al imputado en relación con los hechos y el Tribunal nunca determinó la capacidad cognoscitiva del ofendido quien incluso, posterior al juicio, entregó una declaración al hermano del imputado donde se establece que el encartado nunca abusó sexualmente de él. Señala que no se logró establecer el daño sufrido al ofendido, pues pese a que el dictamen médico legal establece un desgarro anal, éste pudo haber sido producido por otro tipo de acontecimientos, y el mismo dictamen establece que J.C. tiene un nivel intelectual normal lento y es propenso a manipulación por otras personas, por lo que el Tribunal sentenciador debió valorar su declaración llena de inexactitudes, así como los conflictos entre la familia del imputado y la del ofendido relacionada con el abuso que presenció el imputado de un tío del agraviado hacia una hermana suya. Agrega que no se demostró que el imputado estuviera en el lugar en donde ocurrieron los hechos o que haya vivido en Playa Azul de Golfito, donde existía una casa de la familia pero en la que no residía por largos períodos. Solicita se anule la sentencia y se ordene el reenvío. En el segundo motivo reclama la falta de fundamentación intelectiva en relación con los dos testigos ofrecidos por la defensa, quienes fueron claros y específicos en cuanto a la ubicación del acusado. III.- Como tercer reclamo menciona, la omisión de la capacidad cognoscitiva del ofendido para sustentar el supuesto daño. Los reclamos no son de recibo.Por estar estrechamente relacionados los anteriores motivos se resuelven de manera conjunta declarándose sin lugar. Lejos de puntualizar el recurrente los vicios en la fundamentación del fallo, en realidad lo que se muestra es inconforme con las conclusiones a las que arribó el Tribunal, las cuales se anticipa no se aprecia que en las mismas se hayan violentado las reglas de la sana crítica. Las juzgadoras analizaron que a pesar de que el ofendido es analfabeta, tal circunstancia no le impidió de ninguna manera narrar los hechos cometidos en su perjuicio, su declaración fue armoniosa con los otros elementos probatorios llegando a la conclusión de que efectivamente los hechos acusados ocurrieron en la forma descrita por el agraviado, tanto durante el debate como en la denuncia y en las diversas instancias. El hecho de que el ofendido no sepa leer ni escribir no lo ha privado de exponer de manera clara y convincente los vejámenes sexuales que fue objeto por parte del imputado, situando los tres eventos de abuso de manera clara en espacio al igual que dentro de un período de tiempo que oscila entre enero y julio de dos mil ocho. La defensa alega en su impugnación que no se acreditó que el imputado viviera en Playa Azul de Golfito, lugar en donde se denuncia habitaba en esa época y en la que se acusa sucedió la segunda violación propiamente en la casa del encartado, pero este hecho quedó demostrado no solo con la declaración del ofendido, sino también la de su padre coincidiendo ambos que en ocasiones el agraviado le hacía trabajos al imputado en su propiedad, pero también de la misma prueba de descargo ya que el mismo testigo E.S., declaró que A. vivía en Playa Azul y aunque trabajaba en el lugar denominado Paraíso compartido, entre uno y otro sitio había una distancia de cuatro kilómetros y se podía llegar en bote que era precisamente lo que el encartado manejaba para la fecha de los hechos, lo cual le permitía desplazarse de un lugar a otro sin ningún problema, indicando el mismo encartado que de su casa a Paraíso podía tardar en bote entre quince o veinte minutos y si el bote tenía motor tan solo cinco minutos. No es cierto como lo indica el recurrente que las juzgadoras no hayan establecido la capacidad cognoscitiva del ofendido, que en todo caso tiene un nivel normal lento y no una enfermedad psiquiátrica como lo arguye la defensa, lo cual no le impidió narrar en primera instancia a sus familiares y luego a las autoridades los hechos cometidos en su perjuicio. Al respecto se indica en el fallo: “…El dictamen psiquiátrico número 2009-78 de folios 23 y 24, que fue realizado el treinta de enero de 2009, cuando J.C.Á. contaba con dieciséis años de edad, indica que en J.C. se denota un nivel intelectual normal lento con privación sociocultural, con inmadurez afectiva para la edad cronológica. Esta condición de inmadurez afectiva podría presentar cierta propensión para ser manipulado por personas que representen de algún modo poder. Sin embargo de lo anterior y lo que los juzgadores observaron en el debate, se aprecia con certeza que J.C. ha dicho la verdad de lo acontecido en el año 2008, que no ha sido manipulado de ninguna manera, no tiene motivo para mentir en el plenario contra el imputado, más bien resulta ilógico que a sabiendas que el imputado les ayuda con alimentos, y favores, y nunca han tenido problemas, debería estar agradecido, y no interponer una denuncia que le perjudicaría…” (Cfr. folio 111). También se descartó por parte de las juzgadoras, que en la denuncia haya habido algún ánimo de perjudicar al imputado o que se haya inventado los hechos, por haber el encartado denunciado un supuesto abuso de un tío del ofendido hacia una hermana suya, pues como bien se indica en el fallo: “…En cuanto al tema del supuesto abuso sexual por parte del tío del ofendido con respecto a la ofendida J., el Tribunal no encuentra que por ese hecho tenga el ofendido que mantener la declaración de tres violaciones por parte del endilgado, sino que es un asunto aislado, y como lo indicó J.C., más bien el tío le dijo que no viniera a contar lo que le sucedió, por temor de represalias por parte de Andrés, ya que lo había amenazado; por lo que no podría haber una manipulación por parte del tío hacia Juan Carlos. No existe en la lógica y la experiencia, que una persona que se siente agradecida por los tratos y favores hacia su familia, pueda crear una fantasía como las violaciones aquí referidas…” (Cfr. folio 111). Finalmente las declaraciones de los testigos de descargo E.S.C. y J.C.S. fueron debidamente analizadas, a ninguno de ellos le consta nada de los hechos sucedidos, pues ambos son coincidentes en que trabajaban junto con el imputado en Paraíso Compartido, en tanto que los abusos sexuales ocurrieron en un manglar y en Playa Azul de Golfito que como se dijo con anterioridad, quedaba a escasos cuatro kilómetros del lugar en donde trabajaba el imputado. Agregando además que con respecto a J.S., el mismo declaró que trabajó con el imputado a finales del año dos mil ocho, en tanto los hechos demostrados ocurrieron entre enero y julio de ese mismo año, de modo que su declaración no tiene la capacidad de desvirtuar el acontecimiento de los hechos. Como puede apreciarse la defensa no logra demostrar que en el caso en concreto se haya dado una ilegítima fundamentación de la sentencia, cuya consecuencia condenatoria no se deriva únicamente de los testimonios de cargo, sino también de las pericias que evidencian que efectivamente el ofendido fue accesado carnalmente y J.C. ha sido claro a lo largo del proceso que el autor de esas agresiones sexuales fue el imputado C.R.. Al no apreciarse los vicios alegados en el recurso, el mismo se declara sin lugar.