DIFERENCIA ENTRE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN EN MATERIA DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

Creado en Jueves, 25 Abril 2013

MINISTERIO PÚBLICO

Fiscalía Adjunta de Impugnaciones

 I Circuito Judicial de San José

Teléfono: 2295-3120 / E-mail: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. .

 

 

RESOLUCIÓN

Res: 2012-2517. TRIBUNAL DE APELACION DE SENTENCIA PENAL. Expediente: Nº único 12-000216-1283-PE. San José, a las ocho horas treinta y cinco minutos del dieciocho de diciembre de dos mil doce. Intervienen en la decisión del recurso, Edwin Salinas Duran, Lilliana Garcia Vargas y Rosaura Chinchilla Calderon.

SUMARIO

Diferencia entre requisitos de admisibilidad y procedencia de la conciliación en materia de violencia intrafamiliar: Es admisible la conciliación en materia de violencia intrafamiliar siempre que no sea el órgano jurisdiccional quien la proponga, pues el Código Procesal Penal establece la imposibilidad del Tribunal de propiciar o convocar a una audiencia con tal fin (párrafo 8 del artículo 36). Pero la sola posibilidad de admisión no significa, ya, que en todos los casos, sea procedente (por el fondo) la aceptación de la medida. Hay que diferenciar, entonces, entre admisibilidad y procedibilidad. Para lo primero no hay más reparos que los indicados. Para lo segundo se impone un amplio y cuidadoso escrutinio de si hay desbalance de poder, si la víctima está bien asesorada, cuál se su concreta voluntad, si ésta está viciada o no, si se produce revictimización, si se legitiman situaciones de violencia, todo lo cual incide para que no sea posible la conciliación. De previo a conciliar, debe verificarse que si la víctima acepta una conciliación, esté en condiciones de igualdad para negociar y que no haya desbalance de poder, coacción o amenaza. En otras palabras, la conciliación en materia de violencia intrafamiliar si es admisible siempre y cuando no sea una invitación del órgano jurisdiccional, pero no será procedente cuando exista desequilibrio de poder. Aplicación al caso en concreto: El recurso de apelacion fue interpuesto por el representante del Ministerio Publico, se alega que no existia condiciones de igualdad para negociar entre la victima y el imputado. Se alega que el imputado es padre de dos hijos de la victima, por lo cual esta no quiere que el imputado vaya a la carcel. Ademas el imputado todavia es el companero sentimiental de la victima. Igualmente se alega que la victima no fue asesorada. Llevando razon el Ministerio Publico en sus alegatos. Se declara con lugar el recurso de apelacion por parte del Tribunal de Apelacion de Sentencia Penal del Segundo Circuito de San Jose.

 

TRANSCRIPCIÓN DEL VOTO EN LO PERTINENTE

           

III.- Sobre la posibilidad de conciliar en materia de violencia intrafamiliar: Lo segundo que debe indicarse es que, contrario a lo que refiere la Fiscalía, en materia de violencia intrafamiliar no hay prohibición de que la víctima concilie. Lo que el Ordenamiento establece (ver artículo 36 del Código Procesal Penal) es la imposibilidad del Tribunal de propiciar o convocar a una audiencia con tal fin (párrafo 8 del artículo 36 citado) y, en todo caso, el valorar que, si la víctima acepta una conciliación, esté en condiciones de igualdad para negociar y que no haya desbalance de poder, coacción o amenaza. Pese a que tampoco se ignora que hay recomendaciones a las autoridades judiciales que consideran improcedente conciliar casos de la materia de violencia doméstica (en ese sentido, Circular 160-2012 , de 18 de setiembre de 2012), pero esto no alude a temas de admisibilidad sino de desbalance de poder que se analizara luego. Como en el presente asunto no fue el Tribunal quien propició la conciliación ni señaló para audiencia específica con tal fin (la audiencia para medidas "alternas" también contemplan otras diferentes a la referida), es admisible la conciliación, debiéndose, eso si, reparar en los temas concretos de si hubo o no una asesoría adecuada a la víctima o si hubo desbalance de poder, habida cuenta de la actitud asumida por la Fiscalía, desde el inicio (ver folios 92 a 93 y DVD), al oponerse a dicha medida, lo que implicó, en consecuencia, que la víctima no fuera asesorada sobre tal extremo por el ente fiscal, como usualmente suele ocurrir, ni por ninguna otra entidad. Tampoco es aceptable que se diga que, por ser el bien jurídico tutelado en el delito de incumplimiento de una medida de protección, la autoridad pública, la persona denunciante no puede conciliar,  porque el de referencia es un delito pluriofensivo en donde si bien se perjudica la autoridad de los funcionarios públicos que dictaron las medidas, ésta a su vez, tutela circunstancias personales de quienes acuden en auxilio de la autoridad. Es decir, no es la autoridad por sí misma considerada lo digno de protección, pues ello sería propio de regímenes autoritarios y no tendría importancia el contenido de lo decidido, sea arbitrario o no, sino que se tutela a la autoridad pública en tanto esta, a su vez, cumpliendo con su deber, contribuya a proteger los bienes de otros. En tal tesitura víctima es quien es directamente ofendido por el delito (inciso a del artículo 70 del Código Procesal Penal) y quien resulta directamente perjudicado por el no cumplimiento de las medidas de protección es a quien le afecta directamente dicho incumplimiento que, para el presente asunto, es la compañera de hecho del encartado quien, al incumplirse aquellas medidas impuestas por la autoridad jurisdiccional, vio su tranquilidad truncada. En todo caso, las modernas corrientes dogmáticas dan mucha importancia al papel de la víctima, por lo que negarle a ésta la posibilidad de conciliar (cuando sí puede iniciar la actividad jurisdiccional) bajo consideraciones como las esbozadas, es dejar de lado los derechos concedidos a dicho sujeto procesal. Entonces, esta Cámara quiere indicar, enfáticamente, que es admisible la conciliación en materia de violencia intrafamiliar siempre que no sea el órgano jurisdiccional quien la proponga y al margen de que el ente fiscal se oponga. Pero la sola posibilidad de admisión no significa, ya, que en todos los casos, sea procedente (por el fondo) la aceptación de la medida. Hay que diferenciar, entonces, entre admisibilidad y procedibilidad. Para lo primero no hay más reparos que los indicados. Para lo segundo se impone un amplio y cuidadoso escrutinio de si hay desbalance de poder, si la víctima está bien asesorada, cuál se su concreta voluntad, si ésta está viciada o no, si se produce revictimización, si se legitiman situaciones de violencia, todo lo cual incide para que no sea posible la conciliación. Será sobre esto último, sobre lo que deba versar el pronunciamiento de esta Cámara

2016. Derecho al día.