RESOLUCIÓN Nº 93-2013

Creado en Jueves, 30 Mayo 2013

PODER JUDICIAL

UNIDAD DE IMPUGNACIÓN Y CASACIÓN PENAL

 

Resolución Nº 93-2013 de las trece horas treinta minutos del trece de marzo de dos mil trece. Causa: 06-200218-414.PE. Intervienen en la decisión del recurso los jueces Martha Múñoz Delgado, Gerardo Rubén Alfaro Vargas e Iván González Cordero

 

 

SUMARIO

 

Restitución de bienes de dominio público: Procedencia definitiva se establece en sentencia y de acuerdo al numeral 366 del Código Procesal Penal, esto en distinción de la medida precautoria y provisional establecida en el numeral 140 de Código Procesal Penal. Dada la naturaleza inalienable e imprescriptible de las zonas de protección hídrica o acuífera, resulta imperioso sea a petición de parte o de oficio el examen de su invasión y eventual restitución.

 

Recurso de Apelación: No se encuentra limitado al conocimiento del objeto principal del proceso, sino que incluye todos los extremos accesorios (la acción civil, la restitución, el comiso, las costas, entre otros). El actual recurso de apelación se distingue de otros medios de impugnación particularmente por su objeto, el cual ha de ser una sentencia dictada en la fase de juicio y se diferencia también de la casación por la amplitud de los temas a conocer en vía de apelación -de modo que permita un examen integral de lo resuelto siendo el listado establecido en el numeral  459 del CPP un listado ejemplificativo no taxativo de temas a discutir en la apelación de sentencia , la cual se orienta decididamente hacia la amplitud.

 

Transcripción Del Voto En Lo Conducente:

 

            ÚNICO- La representante del Ministerio Público impugna el fallo de mérito solo en cuanto el juzgador omitió pronunciarse acerca de la solicitud de ordenar el derribo de las obras construidas por el justiciable dentro del área de protección de la quebrada "La Tigra". La queja es de recibo. En efecto, consta en el folio 489 que, al emitir sus conclusiones en el debate, la fiscalía gestionó de forma expresa "... el derribo de la construcción así como también la letrina en el area protegida y el desalojo del encartado..." (sic). Sin embargo, en la sentencia recurrida el juez no hizo pronunciamiento alguno respecto de la gestión, lo cual basta para acoger la protesta. No obstante, tomando en cuenta los fundamentos del recurso del Ministerio Público y los alegatos expuestos por la defensora pública en la audiencia oral celebrada en esta sede, conviene clarificar algunos conceptos relacionados con el tema de fondo (la restitución de las cosas al estado anterior al hecho). Sobre este punto, la fiscalía sostiene que el fundamento normativo de la medida es el artículo 140 del Código Procesal Penal, en cuanto dispone: "Facultad Especial. En cualquier estado de la causa y a solicitud del ofendido, el tribunal puede ordenar como medida provisional, el restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que haya suficientes elementos para decidirlo". Ahora bien, como resulta evidente, esta "facultad especial" corresponde a una medida precautoria e interlocutoria, al extremo de que con claridad se destaca su carácter provisional que mantiene hasta que sea interlocutoriamente revocada o se dicte la sentencia definitiva. Requiere, además, la solicitud expresa de la persona ofendida -aunque no figure como actora civil- y suficientes elementos de convicción para darle sustento a ese restablecimiento provisional (v gr.: para colocar al inquilino de una vivienda en poder del inmueble del que fue desalojado ilícitamente por el propietario, quien empleó medios constitutivos del delito de usurpación para impedirle el goce del bien). En cambio, la restitución que puede ordenarse al dictar sentencia es definitiva y no provisional y, además, no demanda solicitud expresa de persona alguna. Su fundamento normativo no es, entonces, el artículo 140 del Código de rito invocado por el Ministerio Público, sino el 366 del mismo texto, conforme se obtiene de la interpretación sistemática de las normas referidas al tema. Así lo expuso esta Cámara en el fallo No. 380-12, de 13:22 horas de 24 de octubre de 2012, citado por el licenciado XXXXXXXX en su escrito de folio 530: "... el criterio del recurrente en el sentido de que en el fallo absolutorio no puede decretarse la restitución de bienes, es equivocado. Con claridad dispone el artículo 366 del Código Procesal Penal: 'La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no sean sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas...'. Lo anterior significa que tanto el comiso como la restitución de bienes o la reconstrucción, supresión o reforma de un acto jurídico relacionado con un documento falso, pueden ser ordenados en un pronunciamiento absolutorio y con prescindencia de que se hubiese formulado o no acción civil resarcitoria, la cual únicamente se requiere como presupuesto para imponer la reparación del daño. Así lo confirman los artículos 489, 490, 491 y 492 del Código de rito. Por otra parte, salta a la vista que el juez a quo incurrió en yerro al declarar sin lugar la acción civil entablada por la Procuraduría General de la República pues, como es sabido, aunque la demanda civil no sea necesaria para ordenar la restitución de un bien, no existe obstáculo alguno para que el actor pida -incluso como única pretensión de su demanda- que se restituya el objeto (en tal sentido, puede consultarse la sentencia No. 1462-04, de 22 de diciembre de 2004, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). En este asunto, consta en el folio 1770 vuelto que, en el debate, el representante del Estado (actor civil), solicitó 'se ordene devolver las cosas al Estado, el desahucio y demoler', y el juez, de forma incongruente, decreta esa restitución, pero declara sin lugar la acción civil, cuando lo lógico y apegado a derecho era acogerla e imponer el deber de restituir, aunque se rechazaran otras pretensiones adicionales, si fuere del caso. El yerro dicho solo causó agravio al actor civil, no puede ya enmendarse, a falta de recurso de su parte y solo interesa recalcar que la orden de restitución, en sí misma, es lícita y podía pronunciarse aun en el evento de que no hubiese mediado acción resarcitoria, sin que ello significara el vicio de 'ultra petita' alegado por el recurrente". Por su parte, la defensora pública XXXXXXX señaló, en la audiencia oral celebrada con motivo del recurso, que lo previsto en el artículo 140 del Código Procesal Penal es una medida cautelar (aspecto en que le asiste razón) e invocó el principio de interpretación restrictiva para destacar el hecho de que dicha norma no contemple el derribo como una de sus posibilidades. Añadió que la acusación no describió a qué distancia de la quebrada se hallarían las construcciones a derribar, amén de que el artículo 19 de la Ley Forestal prevé supuestos excepcionales, autorizando ciertas actividades. Por último, cuestionó la competencia de este tribunal para resolver el recurso, pues no todos los temas accesorios son susceptibles de apelación y estimó que la falta de pronunciamiento del a quo no generó agravio. En estos puntos, no tiene razón la defensora. El artículo 458 del Código Procesal Penal dispone: "Son apelables todas las sentencias y los sobreseimientos dictados en la fase de juicio y que resuelvan los aspectos penales, civiles, incidentales y demás que la ley determina", de suerte que el recurso no se encuentra limitado al conocimiento del objeto principal del proceso, sino que incluye todos los extremos accesorios (la acción civil, la restitución, el comiso, las costas, entre otros). A fin de cuentas, la apelación de sentencia posee los mismos requisitos o presupuestos de admisibilidad que los demás recursos (legitimación subjetiva y objetiva, uso del medio legalmente previsto -en nuestro caso: escrito-, presentación dentro del plazo concedido por la ley y existencia del agravio, el cual puede constituir parte de la legitimación subjetiva -solo está legitimada para impugnar la parte que resultó afectada en sus derechos o los intereses que pretendía hacer valer en el proceso- o una condición de fondo para valorar si en realidad es procedente declarar ineficaz una sentencia o más bien se estaría ante un caso de "nulidad por la nulidad misma"). La apelación que compete resolver a este tribunal se distingue de otros medios de impugnación particularmente por su objeto, el cual ha de ser una sentencia dictada en la fase de juicio (en tanto que existe otra apelación de resoluciones interlocutorias, cuyo conocimiento se encomienda a otros tribunales); y se diferencia también de la casación por la amplitud de los temas a conocer en vía de apelación -de modo que permita un examen integral de lo resuelto-; por su carácter ordinario y carente de formalismos más allá de los mínimos exigidos por la ley y con la posibilidad siempre presente de prevenir a las partes la enmienda de defectos puramente formales en que hubiesen incurrido al presentar el recurso. El artículo 459 del Código de rito no establece un listado taxativo de temas a discutir en la apelación de sentencia ("inconformidad con la determinación de los hechos, la incorporación y valoración de la prueba, la fundamentación jurídica o la fijación de la pena"), sino uno ejemplificativo que, además, orienta decididamente hacia la amplitud característica del recurso, sobre todo al conjugar tal norma con lo previsto en el artículo 458 ya citado. Se colige de lo expuesto que, en este asunto, la apelación interpuesta satisface las exigencias de admisibilidad y esta Cámara es competente para resolverla. En cuanto al agravio, es evidente que concurre como condición de admisibilidad (el Ministerio Público reprocha la falta de resolución de una de sus peticiones que, por las razones dichas líneas atrás, no dependía del tema penal y ni siquiera del civil) y para determinarlo por el fondo (es decir: si procede o no la orden de restituir las cosas a su estado anterior al hecho), salta a la vista que es ese el examen que se echa de menos en el fallo de mérito, pues el juez lo omitió por completo a pesar de contar con la solicitud expresa de la fiscalía y de que la pieza acusatoria describía acciones realizadas "dentro del área de protección" de la quebrada "La Tigra" (ver los folios 311 vuelto y 313 vuelto). Tomando en cuenta la naturaleza inalienable e imprescriptible de las zonas de protección hídrica o acuífera, es obvia la necesidad de que se hiciese pronunciamiento fundado acogiendo o rechazando la gestión fiscal o examinando de oficio el extremo. No sobra repetir que la restitución puede asumir múltiples formas (derribo, reconstrucción, devolución, entrega) y su fundamento expreso, como medida precautoria, se encuentra en el artículo 140 del Código de rito y como medida definitiva en el artículo 366 ibídem. Así las cosas, se declara con lugar el recurso interpuesto por la fiscalía. Se anula parcialmente el fallo de mérito, solo en cuanto se omitió pronunciamiento acerca de la solicitud de derribo planteada por el Ministerio Público en el debate, relativa a las construcciones que pudiesen hallarse dentro del área de protección de la quebrada "La Tigra"

2016. Derecho al día.