PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD. VULNERACIÓN, TRIBUNAL QUE AL RESOLVER SI LA VÍCTIMA DEBE DECLARAR FRENTE AL IMPUTADO DA POR CIERTOS LOS HECHOS

Creado en Martes, 29 Octubre 2013

Resolución :  2013-2270

Expediente :  10-003260-0674-VD (12)

            TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las catorce horas cuarenta y dos minutos del tres de octubre de dos mil trece.-

            RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto en la presente causa seguida contra FUOA,  mayor de edad,  ..., San José, por el delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de ATSE.Intervienen en la decisión del recurso, las juezas Frezie Jiménez Bolaños, Katia Fernández González y el co-juez Jorge Arturo Camacho Morales. Se apersonaron en esta sede, el licenciado JFMM como defensor particular de la parte ofendida, el licenciado AR como defensor particular del encartado FUOA, quien también se apersona bajo escrito autenticado por el licenciado JLR y en representación del Ministerio Público, el licenciado CFM.

 

RESULTANDO:

            I.- Que mediante sentencia número 0070-2013, de las nueve horas del diecinueve de febrero de dos mil trece, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, resolvió:"POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 36, 39 y 41 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 26 de la Declaratoria de Universal de Derechos Humanos; 1, 30, 71, 73, 74, 76 del Código Penal; 29 de la Ley de la Penalización de la Violencia contra las Mujeres (Ley 8589), 1, 141, 143, 144, 258 en relación con el 244 inciso d) y f), 324, 360, 361, 364, 365, 367 del Código Procesal Penal; se declara a F FUOA autor responsable de cuatro delitos de Violación contra una Mujer, que en perjuicio de ATSE se le venía acusando. En virtud de ello se  le impone la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN por cada una de las delincuencias para un total de CUARENTA Y OCHO AÑOS DE PRISIÓN, pena que con arreglo con las reglas del concurso material se adecúa a TREINTA Y SEIS AÑOS DE PRISIÓN. La condena anterior la deberá descontar el sentenciado en el lugar y forma que así lo determinen los Reglamentos Carcelarios, previo abono de la preventiva que hubiere cumplido con ocasión de la presente causa. Comuníquese esta sentencia al Registro Judicial y al Juzgado de Ejecución de la pena para lo de su cargo. Las costas son a cargo del Estado. Se decreta el impedimento de salida del país y la prohibición de comunicarse con la ofendida ATSE, medidas que se mantendrán en contra del sentenciado hasta la firmeza del presente fallo. Comuníquese mediante mandamiento a Migración y Extranjería para que se proceda a anotar el impedimento de salida en contra del sentenciado (La transcripción es literal, incluidos los errores; expediente virtual)".

            II.-  Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación, el licenciado AR como defensor particular del encartado FUOA, quien también interpone recurso de apelación bajo escrito autenticado por el doctor JLR.

            III.-Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

            IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

            Redacta el Juez Camacho Morales; y,

CONSIDERANDO:

            I.- PRIMER MOTIVO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR EL IMPUTADO F FUOA Y EL LICENCIADO1.- PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL IMPUTADO: violación al debido proceso por quebranto del principio de imparcialidad del juzgador. Se reclama por parte del impugnante la violación del artículo 8 inciso 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 14 inciso 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, todos los cuales establecen el derecho de toda persona a un tribunal independiente e imparcial, principio respecto del cual, el Tribunal de Juicio actuó de manera contraria, al emitir criterio prejuicioso sobre aspectos fundamentales acerca de los que se desarrollaba el juicio, lo que se apreció desde el inicio, al expresar un juicio de certeza sobre la existencia de una situación de violencia doméstica en contra de lo ya declarado por el justiciable. Asumió además el Tribunal una actitud de confrontación con la defensa, propia del Ministerio Público, contraponiendo la prueba que ofreció la defensa para mejor resolver para desvirtuar la prueba de cargo, a la que el Tribunal llamó la prueba "nuestra". La falta de imparcialidad también se reflejó en la valoración de la prueba al partir de la veracidad de lo dicho por la persona que denuncia un delito sexual, por los inconvenientes que ello supone, sin perjuicio de que la declaración de la denunciante pueda ser desvirtuada por el resto de la prueba. El recurrente concreta los vicios expuestos de la siguiente manera: A) Luego de que el imputado declaró negando los cargos y la existencia de una situación de violencia doméstica, le correspondía declarar a la ofendida. El Tribunal inicialmente rechazó la petición del Ministerio Público de que ella declarara sin estar en presencia del imputado, sin embargo, con posterioridad, decidió escuchar el parecer de la señora SE. La jueza que actuaba dirigiendo el debate le preguntó si sentía temor ante el imputado, y qué era lo que hacía éste para que sintiera ese temor. Al respecto manifestó: Él me gritaba mucho, se enojaba mucho por todo, este por todo me estaba señalando constantemente, entonces durante 11 años que yo compartí con él, este, viví muchísima atemorización, entonces, la verdad yo no lo quiero ver no lo quiero ver (véase DVD)". Refiere el recurrente que la Jueza también le preguntó, si él en algún momento la amenazó, a lo que respondió:“Si claro, él me amenazó con golpearme y efectivamente me golpeó hace, en el 2006, me golpeó y yo había interpuesto ya una denuncia en este mismo juzgado, entonces, porque él solo decía que yo entendía a golpes, entonces en un momento ya lo hizo realidad y me golpeó, entonces no, yo no quiero verlo, y luego se vinieron los otros hechos que son los que estoy denunciando acá”. Tras escuchar a la señora AT S, el Tribunal resolvió lo siguiente: “Muy bien el tribunal después de escuchar la manifestación de la ofendida va a revocar lo resuelto en primera instancia, sin duda alguna pudimos escuchar que bueno, hay una historia de Violencia Doméstica, que nos ha venido a decir doña A, que ella se siente intimidada, incluso las veces o la vez que fue amenazada él cumplió con la amenaza todo esto es, son argumentos suficientes para que el tribunal pues, apegado a toda la normativa nacional e internacional que protege a las víctimas pues, revoque lo señalado en primera instancia (Véase el DVD del juicio)". Continúa exponiendo el impugnante que, al dictar la anterior resolución, el Tribunal tomó partido de manera anticipada y prejuiciosa, al expresar un juicio de certeza (sin duda alguna hay una historia de violencia doméstica), sobre el aspecto fundamental que giró el juicio "la existencia alrededor del asunto de una historia de violencia doméstica, dentro de cuyo contexto se habrían dado las violaciones acusadas", lo que acontece después de que el imputado FUOA había declarado, negando una problemática de violencia doméstica. El Tribunal afirmó que "hay una historia de violencia doméstica en el asunto" y no que "podría existir si los hechos fueran ciertos, sino que efectivamente hay".  Continúa exponiendo el recurrente que, con lo anterior, el Tribunal, al resolver sobre si era procedente que se recibiera la declaración de la ofendida sin que el imputado estuviera a la vista, se extralimitó y tomó partido por la posición sostenida por el Ministerio Público y la parte querellante, al darle crédito por anticipado al dicho de la persona ofendida, quien no solo hizo mención de los problemas de violencia doméstica sino además a que ello "está relacionado con los otros hechos que son los que estoy denunciando acá". Lo relacionado con si hay una historia de violencia doméstica era fundamental y quedó plasmado en la sentencia condenatoria, desechándose los argumentos dados por la defensa sobre la falta de credibilidad de la testigo ATSE, sobre la base de que las contradicciones que señala la defensa se explican "por las características propias de la violencia doméstica, con respecto a las cuales la defensa ha revelado un gran desconocimiento", poniendo el recurrente como ejemplo de lo anterior, el siguiente párrafo de la sentencia: “Para el Tribunal, toda la construcción teórica planteada por la defensa es improcedente y evidencian un claro desconocimiento de la vulnerabilidad propia de las personas que se ven inmersas en ciclos de violencia intrafamiliar". Refiere el impugnante que la jurisprudencia ha sostenido que existe un vicio absoluto cuando el Tribunal en el desarrollo del juicio ha evidenciado que se encuentra parcializado al tomar partido en el interrogatorio, o al resolver alguna petición, citando en respaldo a su dicho los votos números 436-2004 del 6 de mayo de 2004 del Tribunal de Casación Penal y 244-2000 del 3 de marzo de 2000, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Se solicita, en relación con el anterior alegato, declarar la nulidad del debate y la sentencia, así como ordenar juicio de reenvío para nueva sustanciación. B) Se reclama que el Tribunal de Juicio quebrantó el principio de imparcialidad, debido a que asumió partido durante el juicio oral y público, partiendo de un enfrentamiento entre el Tribunal y la defensa, en relación con prueba de cargo que el Tribunal denominó como "la nuestra"  y la prueba de descargo que presentó la defensa para tratar de desvirtuar la prueba de cargo. La defensa ofreció el expediente de suspensión de patria potestad No. 11-002951-0165 FA, y en particular el dictamen existente en el mismo, rendido por el perito forense del O.I.J., el psicólogo David Alonso Ramírez, en el que se establece la posibilidad de que la hija del imputado esté siendo manipulada por su madre, lo anterior en un proceso en que se reclamaba la existencia de una violencia familiar y de abusos sexuales en perjuicio de la hija del aquí imputado. La prueba ofrecida resultaba importante para combatir el dictamen de folios 51 a 53 referido a la misma niña, ofrecidos por la parte querellante para acreditar la existencia de una situación de violencia doméstica, documento al que el Ministerio Público y la parte querellante, le otorgó gran importancia como prueba incriminatorias, para solicitar el dictado de una sentencia condenatoria, lo cual también expresó el querellante en el ofrecimiento de prueba. El dictamen ofrecido por la defensa tenía gran relevancia para combatir el anterior y para combatir la credibilidad otorgada a la señora ATSE en relación con los hechos que se juzgan, por cuanto de acuerdo al mismo, la víctima "podría haber tratado de manipular a una de sus hijas para que afirmara falsamente en el expediente de suspensión de la patria potestad la existencia de un abuso sexual por parte de F FUOA". La defensa incluso había ofrecido el expediente de la suspensión de la patria potestad en la etapa intermedia, pero independientemente de la relevancia de la prueba para la defensa, lo fundamental es que "el Tribunal al tramitar la solicitud de prueba para mejor proveer, se reveló como parcializado, asumiendo una actitud de confrontación con la defensa, con quebranto del principio de imparcialidad". Expone el impugnante que luego del ofrecimiento de la defensa, el Ministerio Público se opuso vehementemente a su admisión y posteriormente intervino el Tribunal de la siguiente manera: Presidenta del Tribunal.: vamos a ver, este dictamen que ustedes dicen que de manera refuta o no sé yo… este… ¿se refiere al dictamen que fue admitido en el juicio, quién lo realizó? Es un, es un…Querellante: ¿el que admitió el tribunal?’  Presidenta del Tribunal: ¿es un psicólogo forense o es un psicólogo…? Sí. El que ustedes dicen que se refuta, que hace alguna referencia o contradice o no sé, el el nuestro…o el nuestro…  …no sé el del… del  juicio(Hora 10:28:43)". Al respecto expone el impugnante que "Puede apreciarse de lo transcrito la confrontación entre la Presidenta del Tribunal y la Defensa, en términos de la prueba NUESTRA y la contraprueba de la Defensa, asumiendo con ello un antagonismo entre el Tribunal y la Defensa, propio de la posición del Ministerio Público en el juicio oral, pero de ninguna manera del Tribunal, que debe mantener una posición equidistante de las partes e imparcial". Continúa indicando el recurrente, que la presidenta del Tribunal parte de que el dictamen de folios 51 a 53, ofrecido como prueba incriminatoria, es "prueba nuestra", dictamen que se trata de cuestionar con la prueba para mejor resolver, demostrando la falta de imparcialidad, al asumir "como suyo el dictamen psico-social practicado en este asunto a ATSE y expresa el enfrentamiento con la defensa en cuanto pretende refutar ese dictamen “NUESTRO”", siendo que desde el momento en que la defensa está cuestionando ese dictamen, el Tribunal de ninguna manera puede asumir una posición prejuiciosa y adoptar el dictamen de folios 51-53, que se ha estado tratando de cuestionar como “el nuestro “, lo que hace en dos ocasiones. Seguidamente el reclamante expone que un aspecto fundamental para la garantía de la imparcialidad de los juzgadores es "el resguardo del equilibrio entre las partes en juicio", resultando que, el dictamen de folios 51 a 53 ofrecido por la parte acusadora y de gran importancia para ella en relación con la acreditación de la existencia de una problemática de violencia doméstica, según se desprende de las respectivas conclusiones de los acusadores, indicando el Fiscal lo siguiente: “Y aquí tenemos una menor que fue entrevistada en dos momentos diferentes por dos profesionales diferentes, en la cual le dice y le mantiene a ustedes de que efectivamente en esta casa sí había una agresión, sí el imputado es un  agresor, sí el imputado agredió sexualmente a su esposa  y aquí se lo viene a decir una persona que vivió dentro  de esa casa, no un vecino, no un vecino que lo veía pintar la casa y cortar el zacate, no no no no eso, no el padre que lo veía en las fiestas con la con la señora, sí el circulo de la violencia doméstica, sino se los está diciendo una niña que ella también observó esas agresiones hacia su madre y también que fue objeto de esas agresiones. Por todas  estas razones el Ministerio Público  llega a la conclusión de que se debe tener al imputado como autor responsable de cuatro delitos de violencia contra violación contra una mujer previsto en el art 29 de la ley de penalización ésta ley sanciona a la persona que siendo eh mantenga una relación de matrimonio o de relación de hecho con la ofendida realice la acción de introducirle el pene en la vagina en contra de la voluntad de la misma”. Por su lado, la parte querellante expuso que “Ha quedado demostrado también en el dictamen, en la valoración eh, psiquiátrica psicológica forense que se le practicó a una de las hijas, a la niña A O S, en la que también en sus conclusiones se dice  esta niña A señala en todo momento que su padre maltrataba a su mamá y que a ella la amenazaba”.   Refiere el recurrente que por lo anterior, para la estrategia de la defensa era fundamental el dictamen realizado por el doctor David Alonso Ramírez, así como su admisión, lo mismo que para discutir la credibilidad de AT S, sin embargo, el Tribunal de Juicio, al rechazar la prueba evidenció su parcialización, rompiendo el equilibrio entre las partes al no admitir la contraprueba de la defensa, resolviendo lo siguiente: "Con relación al eh las fotocopias que tiene que ver con la suspensión de la patria potestad el tribunal tampoco lo va a admitir. No lo va a admitir  porque contrario a lo que dice el señor. Defensor en su ofrecimiento, se ha constatado de que no fue admitido, indistintamente que se ofreciera no fue admitido para el juicio y este, en lo que tiene que ver con esa dictamen psicológico, es lo cierto que este el tribunal lo analizó y eh lo que hace es hacer una evaluación ya no una este evaluación independiente de cada una este de las menores, sino una evaluación de diferentes circunstancias que de diferentes fuentes donde se hace referencia este a que se tiene una referencia de un expediente judicial de otro expediente judicial  de un dictamen psicológico realizado por otras este… como se llama eh.. Psicólogos forenses también. Entonces este No es específicamente un dictamen psicológico sino más bien como una epicrisis y una evaluación de todo lo que hasta ese momento cuenta el psicólogo. Y este esencialmente porque lo que en sus conclusiones eh arriba es con relación a las menores a Sandra, perdón a S y A mas no a doña AT, o sea la evaluación y las conclusiones psicodiagnósticas que a las que refiere el Dr. David Alonso Ramírez Acuña este que es psicólogo clínico perito forense es con relación a las menores y no con relación a AT, así que pues  no tiene nada que ver en lo que tiene que ver la tarea del tribunal  que es evaluar la credibilidad o no de doña AT porque aquí no hace referencia a eso entonces por eso no lo vamos a admitir tampoco (lo resaltado no es del original)".Continúa exponiendo el recurrente que la falta de parcialidad se refleja en primer lugar en la falta de equilibrio procesal, porque dentro de la prueba admitida existía el dictamen de folios 51 a 53 y al cual las partes acusadoras le daban gran importancia como prueba incriminatoria, y por otro lado, al llegar el Tribuna a afirmar que no se trata de un dictamen médico sino de una epicrisis, cuando el documento expresamente indica que se trata de un dictamen, todo lo cual revela parcialidad del Tribunal para rechazar la prueba de gran relevancia para la defensa. Por otro lado, el Tribunal se revela parcializado al indicar que el dictamen no tiene ninguna relevancia para analizar la credibilidad de AT, "ya que en el dictamen en sus conclusiones expresamente se indica que las niñas no han tenido acceso al padre y es de suponer que el discurso de las niñas está mediatizado por los intereses de su madre. Resulta así que para la Defensa tenía gran importancia este dictamen no solamente para combatir el dictamen de folios 51-53, sino además para combatir la credibilidad de AT S, debiendo considerarse que el dictamen del Dr. David Alonso Ramírez Acuña fue presentado en el proceso de suspensión de la patria potestad, en el cual AT S reclamaba no solamente la existencia de una situación de violencia doméstica, sino además la existencia de abusos sexuales a A, hija de ella y de F O. Por ello afirmar que no tiene relevancia alguna el dictamen y hacer una lectura parcializada del dictamen, para negarle incluso el carácter de dictamen y además afirmar que no menciona en absoluto a AT S, ni tiene relación alguna con su credibilidad como testigo, implica una parcialización del Tribunal, lo mismo que una falta de equilibrio con respecto a los acusadores". Expone el impugnante que en relación con la importancia del dictamen para la estrategia de la defensa, en las conclusiones del debate se dijo lo siguiente: “existe un Proceso de Suspensión de Patria Potestad del año 2012 que es el expediente que yo traté por todos los medios de presentar el Dictamen Psicológico donde los Psicólogos dijeron que esas niñas que esa niña A estaba sufriendo el Síndrome de Alienación Parental y que a esa niña durante dos años y pico la han estado bombardeando con palabras, frases y discursos en contra de su señor padre por eso es que curiosamente ese expediente no está hoy aquí como documento probatorio por parte de los Querellantes  porque ellos bien saben que este dictamen les afecta. Les afecta porque ellos hicieron el mismo discurso que a lo largo de la querella han hecho aquí y resulta que les salió como dicen el venado careto o sea les salió una cosa totalmente diferente a lo que sostuvieron en el Juzgado de Violencia Doméstica. Dijeron que la niña dijo ser agredida, dijeron que la niña mencionó que su padre las había agredido y resulta que el Dictamen Psicológico que obra ahí dice que las niñas han sido bombardeadas por parte de la madre y por otras personas para que sostengan un discurso adverso al de su padre y por eso se concluye que no es digno de credibilidad y desde esa órbita nosotros –este- es que queríamos demostrar que se trataba de una mentira más y se trataba de una incongruencia más y se trataba de un hecho no cierto que dejaban ellos muy mal parado a don F sin ser cierto; por eso es que traté, tal vez no di mi mejor esfuerzo señores Jueces y yo no estuve en la audiencia preliminar y tal vez al inicio del debate no se ofreció como prueba para mejor resolver pero la verdad es esa. Ese Dictamen Médico Legal hace ver que la menor sufre del Síndrome de Alienación Parental y que no es digna de credibilidad con respecto de lo que el Lic. Madrigal afirmó  en la querella y de lo que ha afirmado en el expediente de Suspensión de la Patria Potestad contra don F O pero continuemos”. C) En el tercer reclamo del motivo, se expone por parte del recurrente, que en la fundamentación de la sentencia también se aprecia que el Tribunal parte de una posición prejuiciosa a favor de la credibilidad de la declaración de ATSE. El Tribunal dice lo siguiente: “Conviene indicar únicamente que no puede negarse que puede haber denuncias falsas, pero a esa conclusión se llega como fruto de un análisis comprensivo de todos los componentes que se pueden dar en un caso determinado sin olvidar que es tarea nada fácil para una persona (hombre o mujer) presentarse ante estrados judiciales a denunciar un ataque sexual, por el trato que recibe de las autoridades, la tramitología que conlleva, los exámenes a que se les somete, la revictimización que se hace más patente en los interrogatorios que buscan más indicios de ‘consentimiento’ o sospechas en cada detalle del relato de la víctima” (el subrayado no es del original). Para el recurrente se parte de la credibilidad de la víctima de un delito sexual que ha denunciado y declarado, "ya que cómo podía acudir a los tribunales y someterse a todos los problemas que ello implica, si su declaración no fuera verdadera", aunque se reconoce que luego deben analizarse las circunstancias del caso, de manera que el Tribunal no se enfrenta de una manera imparcial al asunto sino "de que en principio lo declarado por la persona que aparece como víctima es cierto, porque en caso contrario no se hubiera sometido al proceso, lo que no desvirtúa que como excepción puede no dársele credibilidad, atendiendo las circunstancias del caso", de manera que el Tribunal no se ha enfrentado de manera imparcial al asunto, sino que en principio debe dársele crédito a la persona denunciante de un delito sexual, con lo cual se quebrantó el debido proceso al violentarse el principio de imparcialidad. Se solicita acoger el reclamo, anular la sentencia y ordenar juicio de reenvío. 2.- PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR EL LICENCIADO ARC: violación al principio de imparcialidad. Se alega la inobservancia de los artículos 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 39 y 41 de la Constitución  Política, 1, 3, 6, 180  del Código Procesal Penal. Refiere el recurrente RC, que durante la dirección del debate, el tribunal, por medio de manifestaciones de sus integrantes, en dos momentos "expresó su parecer en frases que evidenciaban una toma de postura a favor de la tesis sostenida por la persona presuntamente ofendida",lo que es idóneo para provocar la ineficacia de la sentencia recurrida. A) La primera afectación sucede al inicio del debate.El fiscal solicita que la declaración de la denunciante se reciba sin la presencia del imputado, lo que rechaza el Tribunal, sin embargo, revoca dicha decisión luego de escuchar a la víctima, quien manifestó lo siguiente: "ATSE:  ok no me gustaría que él esté aquí a la par como me lo señaló el fiscal, inicialmente en el proceso de atención a la víctima que yo seguí, eh me habían dicho que él iba a estar detrás de una mampara entonces yo ya me había preparado para eso, pero no no me siento cómoda porque eh, él,  él me infundía mucho miedo a mí y no me siento cómoda con él a la par y no no me siento tranquila y no no lo quiero ver.Presidenta: ¿Ustedes viven en el mismo…, cómo decirle, en la misma casa?ATSE: No señora.Presidenta: Viven cerca?ATSE: TampocoPresidenta: Tampoco, desde hace cuánto, aproximadamente?ATSE: Aproximadamente 2 años, si señora, yo no lo quiero ver.Jueza: Usted dice que él le infundía mucho temor?ATSE: Si correcto, si señora.Jueza: Sí bueno, pero digamos ud le tenía temor, pero qué hacía él para que ud le tuviera temor?ATSE: El me gritaba mucho, se enojaba mucho por todo, este por todo me estaba señalando constantemente, entonces durante 11 años que yo compartí con él,  este, viví muchísima atemorización, entonces, la verdad yo no lo quiero ver no lo quiero ver.Jueza: El en algún momento la amenazó a ud?ATSE: Si claro, él me amenazó con golpearme y efectivamente me golpeó hace, en el 2006, me golpeó y yo había interpuesto ya una denuncia en este mismo juzgado, entonces, porque él solo decía que yo entendía a golpes, entonces en un momento ya lo hizo realidad y me golpeó, entonces no, yo no quiero verlo, y luego se vinieron los otros hechos que son los que estoy denunciando acá.Jueza: Luego de esa separación no ha vuelto a tener contacto con él, absolutamente para nada o si? ATSE: no yo estoy viviendo en otro domicilio que de hecho él no conoce justamente por el mismo temor que le tengo". Refiere el recurrente que el Tribunal, luego de escuchar a la víctima y deliberar, resolvió: "sin duda alguna pudimos escuchar que bueno, hay una historia de violencia doméstica que nos ha venido a decir doña A, que ella se siente intimidada, incluso las veces o la vez que fue amenazada él cumplió con la amenaza.  Todo esto es, son argumentos suficientes para que el tribunal pues, apegado a toda la normativa nacional e internacional que protege a las víctimas pues, revoque lo señalado en primera instancia. …”Expone el impugnante que a la luz de lo resuelto, el Tribunal expresó que "no tenía duda sobre que la supuesta ofendida había relatado una historia de violencia doméstica, lo que implicó una severa lesión al derecho del imputado a recibir un trato igualitario, pues desde el comienzo de la audiencia oral se asumió de parte del Tribunal que existía una historia de violencia doméstica en donde la supuesta ofendida era la víctima y el imputado el victimario", lo que es muy importante, porque  "el tema de la violencia intrafamiliar ocupa la atención especial de los jueces, al punto de que ubican los hechos como acaecidos en el contexto de una relación marital violenta". Más adelante asegura el recurrente que "Esa aseveración constituye una conclusión de certeza acerca de la existencia de esa situación relevante para la condenatoria que emitió el órgano colegiado.  Es decir, el tema de la vinculación de los hechos en un contexto de violencia doméstica fue cuestión que el Tribunal tomó muy en cuenta para establecer los hechos, al punto de que, como se alegará más adelante, a los hechos imputados agregó ese otro hecho que no formaba parte ni de la acusación ni de la querella". Concluye su exposición el licenciado RC en relación a la primera violación al principio de imparcialidad alegada, indicando que, "De la lectura integral de la sentencia se observa como tanto en la valoración de la prueba como en la construcción de los hechos que se tuvieron por demostrados, así como en la determinación del derecho aplicable, la violencia doméstica que dijo haber vivido la supuesta denunciante, fue tópico que integró el juicio de certeza al que arribaron los jueces", de manera que "En esas condiciones, la afirmación con certeza de que el Tribunal SIN DUDA había escuchado la historia de violencia doméstica constituyó una franca desventaja para el imputado, a quien desde ese momento colocó en posición desfavorable respecto a la credibilidad que concedió a la ofendida, aún antes de que los jueces escucharan toda la prueba", lo que se agrava si se toma en cuenta que para el momento en que el Tribunal resolvió lo indicado, ya el imputado había declarado rechazando los cargos, por lo que la determinación del Tribunal implica una toma de posición acerca de una cuestión que luego sería considerada para la condena, y en torno a lo cual, el imputado había declarado afirmando no haber sometido a la denunciante a situaciones de violencia doméstica. B) La segunda violación al principio de imparcialidad a que hace referencia el impugnante, se produce cuando interrogaba a la testigo G Araya Rivel, acerca de si ella le pagó al imputado por el traspaso de un lote que le pertenecía a éste, al evadir la testigo la pregunta, el defensor insistió, momento en que la jueza que presidía lo interrumpió, expresando que " ya tenía claro que hubo un traspaso y la forma en que se dio", afirmación que se hace en referencia a la principal testigo ofrecida para respaldar a la denunciante y es uno de los puntos que fueron objeto de interrogatorio y conclusiones por parte de la defensa y pese a la esencialidad del mismo para la teoría del caso de la defensa, "el Tribunal expresamente manifestó haberse formado un conocimiento de lo que había sucedido. El recurrente procede a transcribir lo acontecido en el debate, lo que hace de la siguiente manera: “…Defensor: (interrumpe)  Bueno ¿cuánto valía el lote al momento en que lo adquirió? Presidenta: (interrumpe) Licenciado, un momentito por favor. La discusión del lote parece y es… que es resorte de otro proceso. Ya, con lo que respecta al lote ya el tribunal tiene claro que se hizo un traspaso, que la testigo se hizo cargo de la obligación por 5 millones, que el lote estaba eh inscrito a nombre  de su patrocinado. Eso para los efectos que interesan en este fallo, digo en este proceso…”  (Audiencia: 15/01/2013 a las 15:43:05 horas).Expone el impugnante que en esta segunda intervención, "el Tribunal se adelanta a la recepción de la totalidad de la prueba, y hace público que el punto no merece ser discutido con la línea de interrogatorio que trazaba la defensa, pues desde la óptica de los jueces el punto “estaba claro”. Sin duda esa claridad es un compromiso del tribunal con la explicación que sostiene la testigo y la propia denunciante, y es una evidente desestimación previa del alegato defensivo de que la testigo G tenía un interés en perjudicar al imputado faltando a la verdad", afectando la imparcialidad con la que tenía que dirimir el conflicto, al tomar partido por la posición de la testigo y la denunciante, sin que el contradictorio hubiere concluido, dándose un pronunciamiento anticipado de un aspecto que en ese momento era objeto de indagación por la defensa por medio del interrogatorio. En apoyo a su tesis, el impugnante cita la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Mauricio Herrera versus Costa Rica, del 2 de julio de 2004 y las resoluciones números 2006-474 de las 10:05 horas del 19 de mayo de 2006; 2010-0858 de las 14:00 horas del 4 de agosto de 2010, 2010-254 de las 8:35 horas del 8 de marzo de 2010, todas del Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. Se solicita acoger el reclamo, anular la sentencia y el debate y ordenar juicio de reenvío.

            II.- SE DECLARA CON LUGAR EL PUNTO A) DE AMBOS MOTIVOS. Los dos motivos descritos se resuelven conjuntamente por plantear en el punto A), alegatos en los que se reclaman los mismos vicios y agravios. Esta Cámara concluye que llevan razón los recurrentes en el planteamiento esbozados en el punto A) del primer motivo de sus respectivos recursos, porque efectivamente, el Tribunal de sentencia violó el principio de imparcialidad en los términos que se reclama, vicio que resulta suficiente para decretar la nulidad del fallo. El derecho de todo ciudadano a ser juzgado por un tribunal imparcial, es un derecho fundamental que cuenta con un amplio reconocimiento normativo.  Lo encontramos reconocido en diversos instrumentos de carácter internacional que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico y con valor incluso superior al de la misma Constitución Política, según lo ha expuesto así la Sala Constitucional en su jurisprudencia vinculante. La Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, respecto del principio de imparcialidad, dispone: "Artículo 10.- Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal." En las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia Penal, en el artículo 4 inciso 2º, se dispone: "Los tribunales deberán ser imparciales. Las legislaciones nacionales establecerán causas de abstención y recusación. Especialmente no podrá formar parte del tribunal quien haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa. Tampoco quienes hayan participado en una decisión después de anulada por un Tribunal Superior." La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana del 5 de mayo de 1948, también recoge el principio de imparcialidad de la siguiente manera: "Artículo XXVI. Derecho a proceso regular. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley N° 4229 de 11 de diciembre de 1968 en su artículo 14 incisos 1 ° señala que: "Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil...". Por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también denominada "Pacto de San José de Costa Rica", se aprobó por Ley N° 4534 de 23 de febrero de 1970. En el inciso 1° del artículo 8 indica lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter." Por su parte el numeral 6 del Código Procesal Penal, hace referencia al principio de imparcialidad de la siguiente manera “Los jueces deberán resolver con objetividad los asuntos sometidos a su conocimiento. Desde el inicio del procedimiento y a lo largo de su desarrollo, las autoridades administrativas y judiciales deberán consignar en sus actuaciones y valorar en sus decisiones no solo las circunstancias perjudiciales  para el imputado, sino también las favorables a él. Serán funciones de los jueces preservar el principio de igualdad procesal y allanar los obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten”. La Sala Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la misma manera han emitido pronunciamientos vinculantes en relación con el principio de proporcionalidad. Ejemplo de lo anterior es la siguiente resolución de la Sala Constitucional: III.- Sobre el valor normativo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como elemento integrante del Derecho de la Constitución. La Sala Constitucional, desde la sentencia N°1147-90 de las 16:00 hrs. de 21 de septiembre de 1990, ha señalado en términos generales que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en nuestro ordenamiento jurídico, a diferencia de los otros instrumentos del Derecho Internacional, no tienen únicamente un valor superior a la Ley de acuerdo con el artículo 7° constitucional, sino que sus disposiciones, en la medida en que brinden mayor cobertura, protección o tutela de un determinado derecho, deben prevalecer por sobre éstos; lo anterior teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política. Así, en la sentencia aludida, en que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para reconocer a un abogado sentenciado su derecho a la jubilación, se dijo que las normas internacionales de derechos humanos: “tienen, no sólo el rango superior a la ley ordinaria que les confiere el artículo 7 de la Constitución sino también un amparo constitucional directo que prácticamente los equipara a los consagrados expresamente por la propia Carta Fundamental, al tenor del artículo 48 de la misma (reformado por ley N. 7128 de 18 de agosto de 1989); entre esos derechos, concretamente, los reconocidos en los artículos 25, 28 y 30 –así corregidos los que se invocan en la acción- del Convenio sobre la Seguridad Social, N. 102 de la OIT”. En esta sentencia resalta la Sala que el Derecho de los Derechos Humanos, tanto interno como internacional, prohíbe entre otras cosas, toda discriminación en el reconocimiento y garantía de los derechos de los mismos delincuentes, imputados o condenados, pues tales derechos lo son, por definición, de todo ser humano, por el solo hecho de serlo, en condiciones de igualdad y sin “discriminación alguna contraría a la dignidad humana” y para ello utiliza como normas aplicables al caso, no solo el artículo 33 Constitución Política, sino los siguientes instrumentos internacionales: el Preámbulo y 2 Declaración Americana de Derechos Humanos y Deberes del Hombre; 1, 2.1 y 7 Declaración Universal sobre Derechos Humanos; Preámbulo, 2.1 y 26 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Preámbulo y 2.2 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y otros textos internacionales, entre ellos, el Convenio 102 de la OIT. IV.- Por su parte, en la sentencia N° 3435-92 y su aclaración, N°5759-93 esta Sala reconoció que “los instrumentos de Derechos Humanos vigentes en Costa Rica, tienen no solamente un valor similar a la Constitución Política, sino que en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, priman por sobre la Constitución” (vid. Voto 2313-95 de las 16:18 hrs. de 9 de mayo de 1995). En este recurso de amparo la Sala reconoce el derecho del extranjero casado con mujer costarricense a naturalizarse, luego de haber interpretado el artículo 14 inciso 5) de la Constitución Política, de acuerdo con los artículos 2.1, 3 y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1.1, 2, 17, 24, 51, 52 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 23.1.4. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. V.- Con posterioridad, la Sala manifiesta que las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tienen en este país pleno valor y que, tratándose de Derechos Humanos, sus decisiones vinculan al Estado costarricense. De este modo, en la decisión N°2313-95 la Sala declaró inconstitucional el artículo 22 de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas, por vulnerar la libertad de pensamiento y de expresión consagrada en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, teniendo en consideración lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la colegiatura obligatoria de los periodistas en la Opinión Consultiva N°OC-5-85 de 13 de noviembre de 1985 en el sentido que: “que la colegiación obligatoria de los periodistas, en cuanto impida el acceso de cualquier persona al uso pleno de los medios de comunicación social como vehículo para expresarse o para transmitir información, es incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. VI.- Luego, la Sala Constitucional al resolver la consulta preceptiva de Constitucionalidad formulada por el Directorio de la Asamblea Legislativa sobre el proyecto de ley de aprobación del “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, por unanimidad destacó la eficacia de que se dota en Costa Rica a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no formalmente suscritos o aprobados conforme al trámite constitucional, del siguiente modo: “En este aspecto hay que rescatar la referencia específica que hoy la Constitución hace de los “instrumentos internacionales”, significando que no solamente convenciones, tratados o acuerdos, formalmente suscritos y aprobados conforme al trámite constitucional mismo (tal el caso que ahora nos ocupa), sino cualquier otro instrumento que tenga la naturaleza propia de la protección de los Derechos Humanos, aunque no haya sufrido ese trámite, tiene vigencia y es aplicable en el país”. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos (París, 10 de diciembre de 1948), por su carácter y naturaleza, no ha necesitado de los trámites constitucionales de aprobación, para entenderse como vigente y con la fuerza normativa que le otorga la materia que regula. Otro tanto cabe decir de las “Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos”, de la Organización de las Naciones Unidas, que aunque sean producto de reuniones de expertos o el trabajo de algún departamento de esa organización, por pertenecer nuestro país a ella, y por referirse a derechos fundamentales, tienen tanto el valor de cualquier normativa internacional que formalmente se hubiera incorporado al derecho interno costarricense. En este sentido puede citarse la sentencia N° 2000-07484, del veinticinco de agosto último, en que por virtud de un hábeas corpus formulado por un recluso, esta Sala condenó al Estado por violar esas Reglas Mínimas, particularmente por el hacinamiento y falta de higiene constatadas en un centro penitenciario. En esa misma fecha, también se estimó un recurso de hábeas corpus planteado en favor de unos ciudadanos panameños que habían ingresado al país con visa de turismo y que, según las autoridades de Migración, solamente permitía “fines de recreación” y que fueron sorprendidos ejerciendo una protesta pacífica ante las instalaciones de la Corte ínteramericana de Derechos Humanos, donde pendía su caso, originado en alegadas violaciones a sus derechos por parte del Gobierno de la República de Panamá. Se les detuvo y se les iba a deportar, de modo que la Sala anuló las resoluciones que en tal sentido se habían dictado, porque, como se nota, sería absurdo que al ser Costa Rica sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se impida a quienes tengan pendientes casos ante ella, entre ellos extranjeros, expresarse en forma pacífica y pública a favor de los derechos que considere les asisten (Sentencia N° 2000-09685 de las 14:56 hrs. de 1 de noviembre de 2000). VII.- Finalmente, en la sentencia N° 2002-10693 de las 18:20 hrs. de 7 de noviembre de 2002, la Sala reitera que, ocurriendo a la luz del artículo 48 de la Constitución Política, “todos los instrumentos internacionales sobre derechos humanos han sido elevados a rango constitucional, y por consiguiente estos deben ser incorporados en la interpretación de la Constitución sobre todo en esta materia; uno de los cuales es el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, hoy día de plena aceptación y consagrado literalmente en el texto constitucional”. Así, la Sala constitucional reconoció el derecho de toda persona de participar en la formación de las decisiones públicas referentes a la protección del ambiente, en los términos en que está consagrado en los numerales 10 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, la cual ha sido suscrita por Costa Rica; 16 de la “Carta Mundial de la Naturaleza”, adoptada por resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas N°37/7 de 28 de octubre de 1982; 8.2 de la “Declaración sobre el derecho al desarrollo”, adoptada por resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas N°41/128, de 4 de diciembre de 1996. VIII.- De modo que tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuanto los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no sólo son aplicables en nuestro país en cuanto forman parte del Derecho de la Constitución, sino que en la medida en que brindan mayor cobertura o protección de los derechos aludidos, priman por sobre la Norma Fundamental. Tal es el carácter del criterio sostenido por esa Corte en el caso Herrera Ulloa contra la República de Costa Rica, en cuya virtud se emitió la sentencia de 2 de julio de 2004. En dicha sentencia ese Tribunal tuvo por acreditada la violación del principio de imparcialidad, puesto que los mismos Magistrados que conocieron por el fondo el primer recurso de casación planteado contra la sentencia absolutoria decretada a Herrera Ulloa, con posterioridad desestimaron la impugnación presentada por ese periodista frente a la sentencia condenatoria emitida luego de haberse celebrado el juicio de reenvío. En dicha sentencia la Corte señaló: “171.La Corte considera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez, que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática. 172. Como ha quedado probado, en el proceso penal contra el periodista Mauricio Herrera Ulloa se interpuso el recurso de casación en dos oportunidades (supra párr. 95. r y 95. w). La Corte observa que los cuatro magistrados titulares y el magistrado suplente que integraron la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia al decidir el 7 de mayo de 1999 el recurso de casación interpuesto por el abogado del señor Félix Przedborski contra la sentencia absolutoria, fueron los mismos que decidieron el 24 de enero de 2001 los recursos de casación interpuestos contra la sentencia condenatoria por el abogado defensor del señor Mauricio Herrera Ulloa y apoderado especial del periódico “La Nación”, y por los señores Herrera Ulloa y Vargas Rohrmoser, respectivamente (supra párr. 95. y). 173.Cuando la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia resolvió el primer recurso de casación anuló la sentencia casada y ordenó remitir el proceso al tribunal competente para su nueva sustanciación, con base en que, inter alia, “la fundamentación de la sentencia no se presenta como suficiente para descartar racionalmente la existencia de un dolo directo o eventual (respecto a los delitos acusados)” (supra párr. 95. s). 174. Los magistrados de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia debieron abstenerse de conocer los dos recursos de casación interpuestos contra la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999 porque, considera esta Corte, que al resolver el recurso de casación contra la sentencia absolutoria de 29 de mayo de 1998, los mismos magistrados habían analizado parte del fondo, y no solo se pronunciaron sobre la forma. 175. Por las anteriores consideraciones, la Corte concluye que los magistrados de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, al resolver los dos recursos de casación interpuestos contra la sentencia condenatoria, no reunieron la exigencia de imparcialidad. En consecuencia, en el presente caso el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa.” Con lo cual la Corte tuvo por demostrada la violación del derecho a un juez imparcial, puesto que los Magistrados que resolvieron los recursos de casación formulados primero contra la sentencia absolutoria y, luego, contra la condenatoria no sólo analizaron vicios de forma en el primer acto, sino también de fondo”. (cfr. sentencia Nº 1682-2007 de las 10:34:00 horas del 9 de febrero de 2007). En otra resolución, la Sala Constitucional, refiriéndose específicamente al principio de imparcialidad de los jueces, expone lo siguiente: "II.- Sobre el fondo. Para la Sala, el principio del juez imparcial tiene una trascendencia fundamental para el correcto ejercicio del poder punitivo en un Estado de Derecho, al respecto se ha considerado que: "...En la base de todo orden procesal está el principio y, con él, el derecho fundamental a la justicia, entendida como la existencia y disponibilidad de un sistema de administración de la justicia, valga decir, de un conjunto de mecanismos idóneos para el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado -declarar el derecho controvertido o restablecer el violado, interpretándolo y aplicándolo imparcialmente en los casos concretos-; lo cual comprende, a su vez, un conjunto de órganos judiciales independientes, especializados en ese ejercicio, la disponibilidad de ese aparato para resolver los conflictos y corregir los entuertos que origina la vida social, en forma civilizada y eficaz, y el acceso garantizado a esa justicia para todas las personas, en condiciones de igualdad y sin discriminación (sentencia número 01739-92). Igualmente, en la sentencia 2250-96 de las quince horas treinta minutos del catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis, se indicó: I.- En el caso concreto, se denuncia la parcialidad de los jueces que intervinieron en el debate que concluyó con la condena del imputado por el delito de desacato y se señala que ese defecto es de tal gravedad, que afecta el derecho al debido proceso que tienen los administrados que son sometidos a un proceso penal en calidad de imputados. No se requiere mayor elaboración para establecer que, en efecto, uno de los requisitos fundamentales de cualquier proceso penal, es la imparcialidad del funcionario encargado de decidir, según lo establece de forma explícita el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) que señala: "Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella..." A esto debe agregarse que no podría concebirse un sistema procesal penal como el vigente en este país, pleno de garantías para el imputado y que gira alrededor de la figura del Juez como encargado de hacer valer tales garantías, si no existiera posibilidad de asegurar la imparcialidad del citado funcionario para ponerlo en práctica. Esto resulta suficiente para concluir que incuestionablemente el derecho de que el caso sea decidido por un juez imparcial, forma parte del debido proceso." III.- (...) Cabe indicar que nuestro proceso penal actual ha sido diseñado de modo que los diferentes juzgadores que intervienen, se mantengan del todo separados de los contrapuestos intereses que entran en conflicto, y que se hallan representados por el Ministerio Público y el querellante, como entes acusadores y por el imputado y los querellados como acusados y demandados. Se abandonaron del todo los resabios de la figura del juez inquisidor, que se conservaban en el Código de Procedimientos Penales anterior, para optar por una clara y tajante división de labores en el ejercicio del poder sancionatorio penal del Estado. Con ese fundamento, cabe señalar que las intervenciones del juez que puedan calificarse de mero trámite, no tiene por objeto la promoción del ejercicio de la acción penal en contra del imputado ni menos aún la toma de posición jurídica sobre su culpabilidad, sino que, por el contrario, está concebida como la participación de un funcionario público para llevar adelante el rito establecido como instrumentación de los diferentes derechos tanto del Estado como del acusado. (…).IV.- En esa misma línea de pensamiento se ubica la reciente sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre este tema y que trae a colación el órgano consultante. En ese fallo (Herrera Ulloa versus Costa Rica) el órgano jurisdiccional recién citado afirmó lo siguiente: "b) Derecho a ser oído por un juez o tribunal imparcial (artículo 8.1 de la Convención). 169. Los representantes de las presuntas víctimas alegaron que en el presente caso el Estado violó el derecho a ser oído por un juez o tribunal imparcial. En relación con el derecho protegido en el artículo 8.1 de la Convención, la Corte ha expresado que toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea imparcial y actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete (118). 170. La Corte Europea ha señalado que la imparcialidad tiene aspectos tanto subjetivos como objetivos, a saber: Primero, el tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal. Segundo, también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto. Bajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia. Lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática y, sobre todo, en las partes del caso (119). 171. La Corte considera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez, que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática. (…)” (cfr. sentencia Nº 8490-2006 de las 02:40:00 pm del 14 de junio de 2006). Otro aspecto importante en relación al tema de la imparcialidad de los jueces, es que se ha reconocido jurisprudencialmente, que las causales de excusa y recusación, que es el mecanismo procesal que garantiza el mismo, mediante la separación del juez del conocimiento de un determinado asunto, del que se sospecha podría actuar con parcialidad, no tienen un carácter taxativo (cfr. Sala Constitucional, voto Nº 4727-98 del 3 de julio de 1998, Sala Tercera, voto Nº 2009-1405 del 16 de octubre de 2009 entre otras, y Tribunal de Casación Penal del II Circuito Judicial de San José, voto Nº 1207-2004 del 22 de noviembre de 2004). El desarrollo anterior nos permite dimensionar la importancia y trascendencia del principio de imparcialidad de los jueces como un derecho fundamental reconocido por ordenamiento jurídico costarricense, principio que cuenta con un amplio respaldo normativo y jurisprudencial que pasa por declaraciones de derechos humanos, convenciones aprobadas y ratificadas por Costa Rica, Código Procesal Penal, jurisprudencia de tribunales internacionales, de la Sala Constitucional y de los órganos de casación penal. Importante es destacar los alcances establecidos para el principio de imparcialidad por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Según dicho órgano, el Tribunal debe carecer de perjuicios personales (imparcialidad subjetiva), y desde el punto de vista de la imparcialidad objetiva, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrían suscitar dudas respecto de su imparcialidad, siendo importante al respecto hasta las apariencias, porque lo que está en juego es la confianza en los tribunales. De acuerdo con lo anterior, en primer lugar, no es necesario que se acredite certeramente la imparcialidad de un juzgador para que deba ser separado del conocimiento de determinada causa, sino que es suficiente con que se pueda establecer una duda razonable al respecto. La parcialidad de un juez es posible establecerla a partir de situaciones aparentes, de lo que se puede observar externamente, sin necesidad de profundizar en el conocimiento de la situación, que incluso podría no ser real, o simplemente probable, lo anterior, porque de lo que se trata es de garantizar la confianza en la administración de justicia y eliminar cualquier posibilidad de cuestionamiento de las partes y la sociedad en general al respecto. A la luz de la trascendencia jurídica del principio de imparcialidad y de los alcances señalados al mismo, abordaremos los cuestionamientos específicos formulados por los recurrentes en el punto A) de los alegatos del primer motivo de sus respectivos recursos. La situación concreta consiste en que el Tribunal de Juicio, en los inicios del debate, al resolver una situación específica del proceso, adelantó criterio, evidenciado su plena convicción en cuanto a un extremo controvertido del mismo, dando por cierto lo manifestado por la ofendida, respecto de la existencia de una situación de violencia doméstica que el acusado acaba de negar en la declaración rendida en el debate. Situación de violencia doméstica, que ya en la sentencia resulta trascendental en la determinación de los hechos acusados, constitutivos de delitos de violación, por los que finalmente se condenó al justiciable. Revisado el archivo c0000130115090000 a partir de las 09:35:09 se determina que la jueza que presidía el juicio resolvió autorizar que la víctima declarara sin la presencia física del justiciable, lo cual hizo de la siguiente manera: “Sin duda alguna pudimos escuchar que hay una historia de violencia doméstica que nos ha venido a decir doña A, que ella se siente intimidada, incluso las veces que fue amenazada y cumplió con la amenaza, todo esto son argumentos suficientes para que el Tribunal apegado a toda la normativa nacional e internacional que protege a las víctimas revoque lo señalado en primera instancia”. El diccionario de la Real Academia Española, 22. ª edición, versión electrónica de consulta en la Web, establece una serie de significados para el término “historia”. Al respecto encontramos los siguientes: (i) Narración y exposición de los acontecimientos pasados y dignos de memoria, sean públicos o privados”. (ii) “Disciplina que estudia y narra estos sucesos”. (iii) “Obra histórica compuesta por un escritor”. (iv) “Conjunto de los sucesos o hechos políticos, sociales, económicos, culturales, etc., de un pueblo o de una nación”. (v) “Conjunto de los acontecimientos ocurridos a alguien a lo largo de su vida o en un período de ella”. (vi) “Relación de cualquier aventura o suceso”. (vii) “Narración inventada”. (viii) “Mentira o pretexto”. (ix) “Cuento, chisme, enredo”. (x) “Cuadro o tapiz que representa un caso histórico o fabuloso”. Los significados (v), (vii) al (ix) del término “historia”, son los que podrían tener cabida en el caso concreto: en el sentido de que la ofendida expuso un conjunto de acontecimientos ocurridos en un periodo de su vida, o bien que se trató de una narración inventada, de mentiras o pretextos, cuentos, chismes o enredos. Por la conclusión a la que arriba el Tribunal, al autorizar que la víctima declarara sin la presencia física del imputado, por contar con “argumentos suficientes” brindados por la  “historia de violencia doméstica que nos ha venido a decir doña A”, es claro y evidente que el Tribunal utilizó el término “historia” como “Conjunto de los acontecimientos ocurridos a alguien a lo largo de su vida o en un período de ella”, ya que si hubiera considerado que se trataba de una mentira, un invento, un cuento o un chisme, no habría resuelto de la forma que lo hizo, ordenando que rindiera su declaración sin la presencia física del justiciable. Así las cosas, el recurrente acredita plenamente el vicio alegado de adelanto de criterio del Tribunal respecto de un extremo controvertido, realizando una doble afirmación de certeza, porque en primer lugar se dice que “sin duda alguna” y luego se afirma que “hay una historia de violencia doméstica que ha venido a decir doña A” y en el contexto de lo resuelto, el término historia sólo puede ser entendido como “conjunto de acontecimientos ocurridos a alguien (doña A) en un período de su vida”, expresiones a partir de las cuales lo único que se puede concluir es que el Tribunal externó criterio prematuramente, respecto de ese extremo controvertido del tema probandum (situación de violencia doméstica), que resultó de gran trascendencia en la determinación del cuadro fáctico acreditado, según se verá de seguido. El Tribunal tuvo por demostrado que a los tres meses de haber contraído matrimonio el encartado con la ofendida, ésta "fue objeto del denominado síndrome de la mujer agredida o violencia doméstica y que de forma sistemática y paulatina, el inculpado produjo en la perjudicada un grado de intimidación moral, sometiéndola a un círculo vicioso en que los abusos y la dominación en aumento hasta el punto de anular su capacidad de oponer resistencia, situación que perduró hasta que se separaron definitivamente en setiembre de 2010" (cfr. sentencia en expediente digital). Posteriormente, ya en la fundamentación intelectiva, el Tribunal vincula directamente el tema de la violencia doméstica con los delitos sexuales atribuidos al justiciable, indicándose que "la ofendida fue objeto del denominado síndrome de la mujer agredida o violencia doméstica y que de forma sistemática y paulatina, el inculpado produjo en la perjudicada un grado de intimidación moral, sometiéndola  a un círculo vicioso en que los abusos y la dominación en aumento hacían decrecer, hasta el punto de anular su capacidad de oponer resistencia durante el tiempo que convivieron juntos como pareja en la casa ubicada en (...). Se aprecia que la ofendida fue sometida durante años a violencia económica, física y psicológica, violencia que fue propiciada por el encartado, y fue en ese entorno intimidante, en condiciones de absoluta desventaja y desprotección, en que tuvieron lugar los cuatro vejámenes sexuales que se acusaron, los que quebrantaron su libertad sexual, su dignidad de ser humano, su privacidad y capacidad de decisión". (cfr. sentencia en expediente digital). Más adelante se vuelve a insistir en que fue en el contexto de violencia que sufrió la ofendida que hizo decrecer su resistencia, que se "registraron las cuatro agresiones sexuales que nos ocupan". (cfr. sentencia en expediente digital). Posteriormente se insiste en que fue en el contexto de violencia doméstica en el que el imputado incurrió en los delitos de violación: "Como hemos venido indicando, fue en ese contexto de violencia en las modalidades indicadas donde se perpetraron las cuatro agresiones sexuales que se acusaron, eventos en donde la agraviada tenía minada toda posibilidad de resistencia, ya que el imputado ejercía sobre ella poder intimidatorio por su reiterado comportamiento violento y agresivo, sin que se pueda obviar además el terror que representaba la fuerza física del encartado sobre su esposa, y la situación de soledad, abuso y desamparo en la que la mantenía sometida, variables que de manera irrefutable conducen a estados de  paralización, de incapacidad emocional para resistir, por ello es que no resulta extraño ni la apariencia de conformidad o consentimiento con los vejámenes, ni la circunstancia de que la denuncia surge como consecuencia de un "testimonio de piezas" y por acción directa de la ofendida ante la instancia judicial". (cfr. sentencia en expediente digital). De acuerdo con la fundamentación antes transcrita, los delitos de violación no solo se dan en un contexto de violencia doméstica, sino que los integra, como elemento de tipicidad, al producir en la víctima incapacidad para resistir. Finalmente el "contexto" de violencia doméstica en que se dan los delitos de violación es el argumento central utilizado por el Tribunal de Juicio para rechazar la teoría del caso de la defensa, puesto que luego de resumir los argumentos que ésta externó en las conclusiones, el Tribunal de Sentencia resuelve que "Por eso estimamos como insustanciales los argumentos de la defensa, quien parte de los referidos "indicadores", los que le permiten predicar de inverosímil o increíble la declaración de la ofendida, con lo cual, lo que evidencia es un claro desconocimiento de la vulnerabilidad propia de las personas que se ven inmersas en ciclos de violencia intrafamiliar, se trata en el fondo de una interpretación que discrimina por razones de género y que ni por asomo compartimos. La argumentación de todas maneras es simple y retorcida, pretendiendo establecer un consenso de la ofendida a partir de "indicios" acerca de un presunto acuerdo. El Tribunal tiene claro que en la presente causa no se detectaron lesiones en el cuerpo de la ofendida y que esta permaneció impávida, sin capacidad de reacción a los ataques sexuales cometidos en su contra, precisamente porque fue presa del pánico. Incluso, cabe advertirse que ante la situación apremiante de estar sometida por su esposo por la violencia, la ofendida no tuvo otra opción que proteger la integridad física y la vida, suya y la de su hija menor, pues en dos de los episodios que se han tenido por acreditados, el encartado aprovechó que la niña S se encontraba bajo la protección y cuidado de la ofendida, la psicología y experiencia común señalan que, en situaciones de esta índole, es esperable que la madre se someta al agresor a fin de proteger a su hijo o hija en una situación de peligro.  Merece plena credibilidad la ofendida cuando afirmó que ella no consintió ninguno de los cuatro accesos carnales que se le endilgan al acusado, pues en el escenario puesto de relieve, su vivencia, el entorno intimidante, sus condiciones personales, las características de su agresor, el tener que enfrentar a un individuo en condiciones de absoluta desventaja y desprotección, viendo quebrantada su libertad sexual, su dignidad de ser humano, su privacidad y capacidad de decisión, le permitieron al imputado realizar las conductas sexuales en condiciones manejables para él, condiciones que él mismo había propiciado y de las que dolosamente se aprovechó" (cfr. sentencia en expediente digital). Con lo anterior queda evidenciada, no la incorrección de la fundamentación, respecto de lo cual esta Cámara no se pronuncia, sino la trascendencia del tema de la violencia en el caso concreto, el cual es medular y está presente a lo largo de toda la fundamentación intelectiva de la sentencia impugnada, de ahí la importancia del vicio reclamado y la intensidad del agravio causado por el Tribunal de Sentencia al adelantar criterio en los inicios del debate oral y público sobre el tema en cuestión, lo cual por sí mismo constituye un defecto absoluto por violación al debido proceso que impone que se declare la nulidad íntegra de la sentencia impugnada y se ordene juicio de reenvío para nueva sustanciación. Por innecesario se omite resolver los demás alegatos de los motivos y los demás motivos de los recursos de apelación.

POR TANTO: 

            Se acogen los alegatos del punto A) del primer motivo de los recursos de apelación formulados por el imputado FUOA y por el licenciado AR. En virtud de lo anterior se anula en su totalidad la sentencia impugnada y se ordena juicio de reenvío para nueva sustanciación. Por innecesario se omite resolver los demás alegatos del primer motivo y los demás motivos de ambos recursos. NOTIFÍQUESE.-

           

                   

           

Jorge A. Camacho Morales

 

Katia Fernández González                                             Frezie M. Jiménez Bolaños                               

Juez y Juezas de Apelación de Sentencia Penal

2016. Derecho al día.