PLAZO PARA RECURRIR EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA. SALA TERCERA: EL CÓMPUTO DEBE HACERSE EN DÍAS HÁBILES
MINISTERIO PÚBLICO
Fiscalía Adjunta de Impugnaciones
RESOLUCIÓN
Res: 2013-01564. SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Expediente: Nº único 13-000279-1092-PE. San José, a dieciséis horas y treinta y tres minutos del veintidós de octubre del dos mil trece. Intervienen en la decisión del recurso los magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Alberto Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Magda Pereira Villalobos y Doris Arias Madrigal.
SUMARIO
Interpretación con respecto a los plazos para recurrir en el procedimiento especial de flagrancias (Días hábiles): La única interpretación del artículo 460 del Código Procesal Penal debe ser igual para todos los despachos judiciales del país, en cuanto a considerar como días hábiles para la interposición de las impugnaciones, los comprendidos entre lunes y viernes inclusive, excluyéndose los sábados, domingos, feriados, asuetos y cierres colectivos. De igual forma, en los asuntos tramitados bajo el Procedimiento Especial de Flagrancia, la Corte Plena (a partir de lo acordado en sesión N° 31-09, celebrada el 7 de septiembre del 2009, artículo VII y en la sesión Nº 25-12, celebrada el 23 de julio último, artículo XXIII; así como en lo dispuesto mediante Circular 124-2012) se habilitó hasta las 23:00 horas del día de vencimiento del plazo para la presentación de escritos, en razón de los horarios en los cuales laboran los Tribunales de Flagrancia ante los cuales se deben presentar las impugnaciones.
Aplicación del caso en concreto: El defensor público interpone recurso de casación en contra de la setencia del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, porque su recurso de apelación fue declarado inadmisible por extemporaneo. La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia declara con lugar el recurso, y cambia de criterio respecto al tiempo para presentar las apelaciones de los asuntos que son conocidos como flagrancias.
TRANSCRIPCIÓN DEL VOTO EN LO PERTINENTE
Único. El licenciado O B N, en su calidad de defensor público del imputado L A N A, interpone recurso de casación en contra de la resolución número 1157-2013, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 10 horas 50 minutos del 6 de junio de 2013. Esta resolución judicial declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia oral número 2013-356, de las 21:00 horas, del 22 de abril de 2013, del Tribunal Penal de Flagrancia de ese mismo circuito judicial. En el único motivo de casación, el recurrente reprocha precedentes contradictorios en cuanto a la interposición del recurso de apelación en los Tribunales de Flagrancia. Alega que las diferentes interpretaciones sobre el plazo de presentación de las impugnaciones en materia de flagrancia, genera una inseguridad jurídica a todos los intervinientes, por cuanto no se tiene claro si el plazo de quince días corresponde a días naturales o hábiles, según lo dispuesto en el artículo 461 del Código Procesal Penal. Como agravio señala que a su representado se le impidió la revisión integral de la sentencia condenatoria, al rechazarse el recurso de apelación por extemporáneo, al contabilizarse el plazo partiendo de quince días naturales después de la notificación de la sentencia. Invoca como precedentes contradictorios la resolución número 80-2008 de la Sala Tercera (en el cual se sigue el criterio de contabilizar todos los días del mes, por cuanto el Tribunal de Flagrancia labora ininterrumpidamente durante el año), la número 1157-2013 del Tribunal de Apelación del Segundo Circuito Judicial de San José (en el que se adopta un criterio diferente, debido a que el plazo se contabiliza en días hábiles, igual que para los despachos que tienen una jornada laboral ordinaria) y la número 1244-2012 del Tribunal de Apelación (sin indicar el despacho al que se refiere). El reclamo es procedente y debe unificarse la interpretación con respecto a los plazos para recurrir en el procedimiento especial de flagrancias. Mediante diversas sentencias y desde el año 2009, esta Cámara de Casación ha seguido el criterio de establecer como días hábiles, todos aquellos en los cuales el Tribunal ante quien se presenta la impugnación, se encuentra laborando. Lo anterior, en virtud de que el Tribunal de Flagrancia del Segundo Circuito Judicial de San José estaba en funcionamiento todos los días del año, ergo, todos eran considerados hábiles. En ese sentido, se dictaron las resoluciones número 72-2012, de las 15:38 hrs. del 31-1-12; N° 1047-2010, de las 9:24 hrs. del 8-10-10 (por voto de mayoría); N° 0707-2010, de las 10:41 hrs. del 25-6-10; N° 0367-2009, de las 10:58 hrs. del 25-3-09, entre otras. Sin embargo, con la creación de otros Tribunales de Flagrancia en diferentes partes del país, con horarios laborales disímiles entre sí, esta interpretación variaría dependiendo de cada despacho, lo que efectivamente estaría generando una abierta confusión para las partes y causando una lesión a los principios constitucionales de igualdad y acceso a la justicia. Consecuentemente, resulta necesario y oportuno variar el criterio hasta ahora sostenido por esta Cámara y en adelante unificar los precedentes que existen al respecto, en el sentido de que la única interpretación del artículo 460 del Código Procesal Penal debe ser igual para todos los despachos judiciales del país, en cuanto a considerar como días hábiles para la interposición de las impugnaciones, los comprendidos entre lunes y viernes inclusive, excluyéndose los sábados, domingos, feriados, asuetos y cierres colectivos. De igual forma, en los asuntos tramitados bajo el Procedimiento Especial de Flagrancia, la Corte Plena (a partir de lo acordado en sesión N° 31-09, celebrada el 7 de septiembre del 2009, artículo VII y en la sesión Nº 25-12, celebrada el 23 de julio último, artículo XXIII; así como en lo dispuesto mediante Circular 124-2012) habilitó hasta las 23:00 horas del día de vencimiento del plazo para la presentación de escritos, en razón de los horarios en los cuales laboran los Tribunales de Flagrancia ante los cuales se deben presentar las impugnaciones. En el caso concreto, una vez revisados los autos se constata que la sentencia oral número 356-2013, dictada por el Tribunal de Flagrancia del Segundo Circuito Judicial de San José, fue notificada oralmente a las partes, a las veintiún horas del veintidós de abril de dos mil trece (folios 53 y 54), lo que implica que los quince días hábiles para la presentación del recurso de apelación vencían el 15 de mayo de 2013, haciendo las exclusiones de los fines de semana y del asueto aprobado por el Consejo Superior el día 3 de mayo del presente año, con ocasión de la visita a Costa Rica del señor B O, presidente de los Estados Unidos. Tal y como consta a folio 56, a las 21 horas 45 minutos del 15 de mayo de 2013, fue presentado el recurso de apelación formulado por el aquí recurrente, el cual se declaró inadmisible por extemporáneo, mediante resolución número 2013-1157, del Tribunal de Apelación de la Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José. Sin embargo, atendiendo a las razones anteriormente expuestas que unifican precedentes y cambia el criterio de esta Sala de Casación, el recurso se encuentra presentado en tiempo ante el Tribunal correspondiente. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación formulado por el licenciado B N, se anula la sentencia recurrida y se ordena la remisión inmediata de la presente causa, para que con diferente integración, el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal conozca la apelación interpuesta por el defensor público del aquí encartado.