SALA TERCERA. ACUSACIÓN: DEBE CONTENER UNA DESCRIPCIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA. IMPROCEDENTE REALIZAR ESPECULACIONES O COMPLETAR CON LA INFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE LAS FALENCIAS DE LA IMPUTACIÓN
Exp: 07-202638-0485-PE
Res: 2013-01705
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cero minutos del veintidós de noviembre del dos mil trece.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra FACC, mayor, ... y RCC, mayor de edad, ...; por el delito de Infracción a la Ley Forestal , cometido en perjuicio de La Ley Forestal. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Magda Pereira Villalobos, y Doris Arias Madrigal. También intervienen en esta instancia el licenciado JSM, en su condición de defensor público de RCC, y el licenciado Victor Manuel Loría Guadamuz en su condición de defensor privado FACC, en representación de la querellante y actora civil "Procuraduría General de la República " el licenciado Mario Guzmán García. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Resultando:
1.- Mediante sentencia N° 2012-02222, dictada a las nueve horas cuarenta minutos del dos de noviembre de dos mil doce, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea resolvió: “POR TANTO: Se declaran sin lugar los recursos presentados por los licenciados JSM y Víctor Manuel Loría Guadamuz..-NOTIFÍQUESE. Edwin Salinas Durán Lilliana García Vargas-Rosaura Chinchilla Calderón. Juez y juezas de apelación.
2. Contra el anterior pronunciamiento JSM defensor público de RCC, interpuso recurso de casación.
3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Considerando:
I.-Mediante memorial de fecha 04 de diciembre de 2012, el licenciado JSM, en condición de defensor público del imputado RCC, interpone recurso de casación en contra de la resolución número 2222-2012, de las 09:40 horas, de 02 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José.
II.- En el único motivo interpuesto, mediante voto de admisibilidad 00904-2013, de las 10:52 horas, del 12 de julio de 2013, esta Cámara procedió a admitir el único motivo del recurso de casación. Razón por la cual se procede a conocer el fondo del reproche.
III.- Posición del Ministerio Público. El licenciado CFM, en su condición de representante del Ministerio Público, comparte la posición expuesta por la defensa de los encartados. Al respecto, durante la audiencia oral, realizada ante el Tribunal de Apelación al ser las 09:00 horas, del 31 de octubre de 2012. Indico respecto al primer motivo planteado por la defensa, que el mismo, debía ser declarado con lugar, considerando que llevaba razón el argumento esbozado de la falta de circunstanciación del hecho acusado (cfr. 531). De igual forma, el criterio expuesto por parte de la Fiscalía Adjunta de Impugnaciones, cuando contesta el emplazamiento del Recurso de Casación, presentado por la defensa de los imputados, en visible de folios 577 a 582, vuelve a indicar que la posición del ente fiscal, amparado en el principio de objetividad, es apoyar la declaratoria con lugar del recurso presentado, respectivamente el alegato de falta de circunstanciación temporal de los hechos en la acusación. Indicando en lo que respecta: “Considera esta representación del Ministerio Público que lleva razón el recurrente en su alegato, por lo que el recurso de casación debe de ser declarado con lugar. […] No obstante lo anterior, en atención al principio de objetividad dispuesto por el artículo 63 del Código Procesal Penal, esta representación hizo ver en la audiencia oral, que la falta de precisión en la acusación respecto al rango temporal o de una fecha aproximada en donde habrían ocurrido los hechos, no consistía en un vicio intrascendente, sino que por el contrario resultaba fundamental, dadas las condiciones específicas del caso concreto. […] Esta representación fiscal, igualmente considera que la resolución recurrida violenta el artículo 363 inciso c) del Código Procesal Penal, pues confirma la sentencia del Tribunal de Juicio que no contiene una “determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado”, sino que se contenta con establecer que la tala ilegal se dio de forma “simultanea” con la corta de árboles del certificado de origen, pese a que en ninguna parte se atribuye cuándo se habría dado la tala de árboles cuya madera se iba a transportar al amparo de un certificado de origen, y como esa tala pudo haberse dado en cualquier momento, al no requerirse permiso alguno para la tala (art. 28 de la Ley Forestal ), la pieza acusatoria resulta abiertamente imprecisa, pues lo único que queda claro de la acusación es a partir de cuándo se solicitó permiso para el transporte de madera amparado por el certificado de origen (29 de octubre de 2007), pero nunca cuándo se dio la tala de esos árboles, por lo que resulta imposible establecer la fecha “simultanea” de la tala ilegal realizada en el terreno anegado (ciénaga), imprecisión que en efecto afectaba el derecho de defensa de los imputados, como fue informado por este representante en la audiencia oral realizada ante el tribunal de Apelación de Sentencia Penal.” (cfr 577 a 581).
IV.- Lleva razón el recurrente. El artículo 303 en su inciso b del Código Procesal Penal, determina la necesidad obligatoria de que el Ministerio Público en la formulación de la pieza acusatoria indique de forma precisa y circunstanciada el hecho punible que se pretenda atribuir y en este mismo sentido las formalidades establecidas para la querella en el artículo 76 del Código Procesal Penal, establecen por consiguiente los mismos requisitos de presentación, razón por la cual también se debe de circunstanciar el hecho atribuible de forma clara y precisa. En este sentido aprecia esta Sala que la acusación únicamente indica: “Relación de Hechos: 1.- El día 26 de octubre del 2007, ante el Ministerio de Ambiente y Energía, Regional de Guápiles, Pococi, el señor LAF, en su calidad de Regente Forestal presenta el Informe de Regencia Forestal número 0019006 C para el certificado de origen 038-2007 en la propiedad de EVC la cual pertenece al señor RCC, en la que se debía aprovechar tres hectáreas, con un volumen a extraer de 20.20 cúbicos (sic). Siendo evaluado el mismo por el Ingeniero MAM, donde se solicitaba guía para una especie denominada Vara Alta, la cual no estaba incluida el certificado de origen ni correspondía a las especies aceptadas por el Área de Conservación Tortuguero para los certificados de origen de regeneración natural, generando tal situación sospecha, por lo que se suspendió la entrega de guías. 2.- Por lo anterior el 31 de octubre del 2007, el ingeniero MAM, funcionario del MINAE se desplazó hasta la propiedad del imputado RCCH, ubicada en el sector de San Gerardo de Ticaban y realizó una inspección de supervisión del área de donde se extrajo la madera, quien luego de realizar dicha inspección se supervisión logra determinar que los imputados FCC Y RCC, talaron en forma ilegal productos forestales en un bosque pequeño de aproximadamente 2 hectáreas el cual presentaba acciones de chapea y corta de árboles para cambiar el uso. Verificándose que la corta de los árboles en bosque, se dio en forma simultánea a la corta de los árboles del certificado de origen. Cortando los endilgados FCC Y RCC, 46 árboles en total, de los cuales 03 son de la especie botijo, 01 árbol de la especie chilamate, 19 árboles de la especie gavilán, 01 árboles (sic) de la especie Guacimo Blanco, 03 árboles de la especie guacimo colorado, 01 árbol de la especiE ira, 02 árboles de la especie laurel, 15 árboles de la Sangrilla (sic), 01 árbol de especie desconocida. Productos forestales cortados a sabiendas de que la Administración Forestal del estado no autoriza corta de madera en zonas de protección. Además se observa la corta de la especie ajillo, la cual se hizo pasar por especie de vainillo, especie que no esta autorizada por él (sic) área de conservación. 3.- En fecha ocho de noviembre de 2007 el ingeniero LAF presentó informe de regencia con el formulario número 19274 en el que indica que se cortaron y se marcaron los 35 árboles contemplados en el certificado de origen y que además se cortaron 24 árboles no autorizados en el certificado de origen.” (cfr.f. 89 a 90). Ante tal circunstancia, el defensor público alegó ante el Tribunal de Apelación de Sentencia del II Circuito Judicial de San José, que la sentencia no es clara, ni precisa, ni circunstanciada en cuanto a la determinación del hecho, violentando los artículos 142 y 363 inc c) del Código Procesal Penal. Ahora bien, el Tribunal de Apelación de Sentencia le resuelve respecto a tal reclamo indicando que: “...Si bien la redacción de la sentencia es de una calidad tal que dificulta comprender lo resuelto, ello en virtud de la técnica utilizada por la juzgadora de mérito, sí resulta suficiente para explicar los razonamientos por los cuales se arriba a la decisión condenatoria y que, entonces, hacen que los argumentos de los recurrentes no resulten de peso para variar esa decisión. De allí que, aunque ni la acusación, ni la querella, establecen la fecha en que se produjo la corta, sí es claro que ese dato es fácilmente verificable, y la ausencia de una cita puntual no produce ninguna indefensión a los encartados, como lo estimó el representante fiscal FM, pues tanto se señala la fecha en que el regente forestal solicitó el certificado de origen, el 29 de octubre de 2007, como que en fecha 31 de octubre de ese mismo año, el funcionario del MINAET MAM se desplazó al sitio para realizar la inspección, encontrándose con que se cortaron los árboles para los que se gestionó el certificado, más 46 árboles, los que estaban en el área boscosa, y sobre la cual no se podía otorgar permiso alguno. Verificando que todos esos árboles fueron cortados en forma simultánea, ya que el grado de frescura era similar. De allí que resulte evidente que la data de los hechos puede establecerse en esos mismos días, y tan es así, que a la luz de la secuencia fotográfica que acompaña la denuncia (folios 9 a 16), se corrobora que son árboles de reciente tala. Situación que resulta de interés, para ubicar temporalmente los hechos y, dicho de una vez, para desestimar que se trate de árboles talados hace más de treinta años, como lo sostiene el licenciado Loría Guadamuz en su recurso. Consecuentemente, no es cierto que de la acusación y de la querella no se pueda desprender cuándo ocurren los hechos denunciados, pues la corta se realizó en forma inmediata a que se gestionó el certificado de origen, y ello también se acreditó con la prueba testimonial, particularmente del propio regente forestal LAF, quien así lo aseguró. De lo anterior se determina que una posición como la asumida por la Fiscalía en la audiencia oral, solo persigue la nulidad por la nulidad misma. En otro orden de ideas, el Tribunal logró determinar, sin ninguna duda, que el imputado RCC es el dueño del sitio donde se produce la tala, lo que fue verificado por el anterior propietario EVC y por el regente forestal AF, por lo que se evidenció que CCH tuvo un aprovechamiento económico de esos productos forestales que originó la tala ilegal, indistintamente de que manteniendo en el sitio una carbonera, no se haya establecido, con certeza, que allí fueron a parar algunos de esos productos, al acreditarse que muchos vecinos le regalaban ramas y troncos que no fueran útiles como madera, y que fue el coimputado FCC, un maderero de la zona, quien se ocupó de la tala y, por, ende aprovecharía la madera, tanto la que se obtuvo amparado a aquel permiso, lo que éste admitió en su intervención en la audiencia oral, manifestando su interés en que se determinara que solo se taló la suma de árboles que estaba autorizada, lo que, como acreditó la sentencia, no fue así, pues se determinó que también los extrajo del área boscosa, Es claro, que el aprovechamiento de los productos forestales por parte de ambos imputados se logró establecer. El regente forestal AF señaló la presencia de los dos encartados cuando hizo la inspección para gestionar el certificado de origen. Así CCH verificó junto con éste qué árboles cortar, evidente manifestación de su consentimiento, cómo CC fue quien lo llevó a la finca en el entendido de que era quien iba a cortar la madera. De igual modo, cuando se presentó el inspector forestal AM a hacer la inspección del sitio, encontró a CCH acomodando madera en el horno, como también corroboró que era CC el encargado de la tala. De lo anterior, si el uno es el propietario de la finca para la cual se tramita el permiso, y el otro es el maderero, no es necesario, ante actos tan evidentes de su parte para que se autorice el permiso, desprender que no haya un acuerdo previo entre ellos, máxime que se verifica cómo ambos aprovechaban esa madera. Es decir, aun y cuando no se conozcan las condiciones de tiempo, modo y lugar de ese convenio, o cuál fue el monto económico de ese negocio o, incluso, cómo CCH le giró la orden a CC, o en qué forma ordenó la tala, ni cuándo, ni cómo, no por ello, como lo argumenta el licenciado Salazar Monge, el imputado CCH no tuvo ninguna relación con la corta de árboles, pues se comprobó que siempre se mantuvo en el sitio, lo que descarta, igualmente, algún desconocimiento acerca de la tala efectuada en la zona boscosa, máxime la cantidad de árboles que se cortó. La prueba señaló, con claridad, que C CH, como propietario de la finca, estuvo interesado en el aprovechamiento de los productos forestales originados en la corta ilegal ejecutada por el coimputado CC. De modo tal que, como bien lo establece el Tribunal, ambos se beneficiaron de la tala, de los árboles que fueron autorizados como de los que no.” (cfr. f. 537 a 540, el subrayado es suplido). Ahora bien, no comparte criterio esta Cámara que el error cometido en la formulación de la pieza acusatoria, tal y como lo hace ver el mismo Tribunal de Apelación, pueda venir a ser subsanado por esa instancia procesal, bajo la argumentación de que el vicio cometido sea interpretado como una nulidad por la nulidad misma, esto por cuanto el parámetro utilizado por el Tribunal de Apelación para que en su criterio se establezca la circunstanciación temporal de la comisión del ilícito es derivado de forma subjetiva, interpretando que es a partir de la solicitud del “Certificado de Origen” y la inspección física del funcionario del MINAET el señor MAM, que se determina la fecha de la tala de los árboles cuestionados, y basándose en el criterio de que los mismos fueron talados de forma simultanea, ya que el grado de frescura era similar. Aunado a este razonamiento realizado por el señor AM, el Tribunal de Apelación corrobora visualizando las secuencias fotográficas (cfr. f. 9 a 16), que son árboles de reciente tala, concluyendo de tales circunstancias un espacio temporal posible de la supuesta comisión del ilícito. Procediendo a subsanar, como ellos mismos reconocen, la errónea técnica acusatoria del Ministerio Público ya que no se establece con certeza cuándo ocurren los hechos denunciados. No obstante esa interpretación, indican con seguridad que la corta se realizó en forma inmediata a que se gestionó el certificado de origen (cfr. f. 538), circunstancia que vinculan con el testimonio del regente forestal AF. No obstante, tal circunstancia no puede desprenderse y asegurarse de la literalidad de la acusación, que es el tema aquí debatido. Ya que en la acusación lo único que se indica es que en fecha 26 de octubre del 2007, el señor AF, procede a presentar el informe 0019006 C para el certificado de origen 038-2007, siendo hasta que dicho informe es evaluado por el ingeniero MAM funcionario del MINAET, que se suspende la entrega de la guías solicitadas. Ahora bien, para una mayor comprensión del presente caso, es importante aclarar que la solicitud del “Certificado de Origen” no es una solicitud de permiso de tala de árboles, por el contrario, es la solicitud de permiso de transporte de árboles ya talados, como se establece en el artículo 31 de la Ley Forestal el cual indica: “Permiso para trasegar madera. Para sacar de la finca hacia cualquier parte del territorio nacional, madera en trozas, escuadrada o aserrada, proveniente de plantaciones forestales, se requerirá un certificado de origen expedido por el regente forestal o el Consejo Regional Ambiental de la zona. En caso de que este documento sea expedido por el regente forestal, la copia deberá contar con el sello de recibido de la Administración Forestal del Estado…” (El subrayado y resaltado no pertenece al original). Lo que se solicita en un “Certificado de Origen” no es un permiso o autorización, sino un documento que demuestre que la madera talada proviene de la plantación y por ende está exenta de todo permiso, en este sentido inclusive el mismo Ministerio Público en la circular 01-2005, denominada Política de Persecución Penal Ambiental, indica lo relativo al certificado de origen que: “Este documento está expresamente establecido por la ley como indispensable para movilizar madera proveniente de plantación y su ausencia constituye el delito de transporte ilegal.” Por consiguiente, esta Sala no comparte el criterio otorgado por el Tribunal de Apelación, cuando este pretende interpretar la acusación, para determinar que es con la solicitud de este certificado de origen, que se realiza la corta de árboles de forma inmediata y así subsanar la falencia encontrada en la pieza acusatoria. Ya que cuando se ha finalizado el procedimiento preparatorio, el órgano requirente, decidiéndose por el planteamiento de una acusación, la presenta en forma deficiente en aspectos, ya no eminentemente formales o materiales, sino referidos al fondo de la articulación, es decir sobre condiciones sustanciales y necesarias para que esa pieza sea admisible, en respeto a los derechos fundamentales del justiciable, quien dentro de un sistema acusatorio como el nuestro, tiene derecho a conocer en forma amplia y detallada la circunstanciación de los hechos que se le imputan, a efecto de que, en un plano de igualdad pueda desarrollar eficientemente su defensa tanto material como técnica. Ya que del texto de la pieza acusatoria no se indica con la certeza requerida que así se realizó, convierte el razonamiento utilizado por el tribunal de Apelación en una mera especulación, situación que no es permitida en nuestro sistema penal. El Tribunal de Apelación al realizar esa interpretación lo que pretende es subsanar la pieza acusatoria, violentando su principio de imparcialidad, y respecto a este punto esta sala ha establecido: “imponer una sanción penal, según el cuadro fáctico acusado por parte del Ministerio Público, implicaría variar de oficio, elementos esenciales de la acusación, lo cual determina la violación del principio de imparcialidad y objetividad judicial. Incluso, una variación del cuadro fáctico en tal sentido, implicaría la violación del principio de legalidad, ya que prácticamente, el Tribunal Penal tendría que formular una nueva acusación en fase de juicio, función que por reserva de ley, le corresponde exclusivamente al Ministerio Público. Es claro, que tal situación es absolutamente ilegal e improcedente, y limitaría al imputado el ejercicio de su derecho de defensa en los términos que la Constitución Política y la Ley Penal amparan...” (Resolución número 2008-0069, de las 10:15 horas, del 01 de febrero de 2008, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). Ahora bien, se tiene por establecido que la carencia de una correcta circunstanciación de los hechos en la acusación, produce una clara indefensión a los encartados, más aún en el presente caso, ya que la circunstanciación temporal se da en una instancia posterior, a base de interpretaciones y especulaciones que intentan subsanar la existencia de un vicio de carácter absoluto. Respecto a la interpretación extensiva de la pieza acusatoria, por parte de un Tribunal, se ha establecido: “Ahora bien, otra cosa muy distinta de la anterior es la relativa a la demostración de hechos no incluidos en el requerimiento del Ministerio Público (o del querellante, según el caso). Aquí ya no se está ante el supuesto de la recalificación jurídica, sino que se está en presencia de una extralimitación del marco establecido en la pieza acusatoria. Este exceso, como regla, acarrea un defecto absoluto de la sentencia (ver párrafo primero del artículo 365 del Código Procesal Penal). Sin embargo, legalmente (mismo texto legal de cita) sería admisible esa extralimitación, pero sólo cuando con ello se beneficie al imputado. Mas, cuando de basarse en hechos no acusados se trata, una condena jamás podría ser considerada una situación más favorable para el encartado, ni siquiera si esta se dicta por un delito menos grave que el enunciado en la acusación (ello implicaría confundir los alcances del párrafo primero con los del segundo, ambos del artículo 365 del Código Procesal Penal, los cuales, como ya se dijo, se refieren a cosas distintas). En nada se beneficia al imputado si se tienen por acreditados hechos no acusados, si ello se hace para sustentar una condena. Esto porque tal proceder equivaldría condenar a una persona sobre la base de cualquier cosa menos la acusación (o, lo que es lo mismo, se sanciona a una persona sin habérsele acusado previamente), lo cual es ilegítimo por ser violatorio del debido proceso, en el tanto contraviene lo dispuesto en los artículos: 8:2:b y 8:2:c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14:3:a y 14:3:b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 39 de la Constitución Política ; 1, 326 y 365 del Código Procesal Penal.” (Resolución número 2005-01136, de las 10:10 horas, del 30 de setiembre de 2005, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). Los argumentos expuestos nos permiten concluir que en la causa examinada, donde se arribó hasta la etapa de juicio culminando con una sentencia condenatoria contra de RCC y FCC, como autores responsables del delito de Infracción a la Ley Forestal cometido en perjuicio del Estado, tal y como lo expuso la defensa técnica de los incriminados en esta impugnación. Desde la etapa intermedia se produjo una actividad procesal defectuosa, resuelta en perjuicio de los intereses de sus patrocinados, en flagrante violación a sus garantías fundamentales atinentes al debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que el Ministerio Público formuló una acusación defectuosa que no contenía una adecuada circunstanciación de los hechos imputados, según se ha señalado. La indeterminación temporal del hecho constitutivo del ilícito imputado, por ser un error esencial, no permitiría la ampliación de la pieza acusatoria, conforme a los presupuestos establecidos en el numeral 347 del Código Procesal Penal, que prevé tal posibilidad cuando se requiera la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstanciación que no haya sido mencionada en la acusación o la querella, que modifique la calificación legal o integre un delito continuado, presupuestos que no se cumplen en el asunto examinado, en el tanto la corrección habría versado sobre un hecho concreto, esencial, constitutivo del delito atribuido. Por ello, no obstante que el motivo de casación invocado se refiere a la inobservancia y violación de normas procesales, dadas las circunstancias que rodean el hecho, deviene en ociosa la devolución de los autos a su oficina de origen ordenando un juicio de reenvío; consecuentemente, por razones de economía procesal, entra esta Sala a resolver el fondo del asunto, declarando con lugar el recurso interpuesto, de modo tal que al quedar subsistente la acusación formulada por la Fiscal de Pococí, la Licenciada Giselle Bermúdez Huette, visible a folios 89 a 93, la que no contiene una relación precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido a los imputados conforme a los presupuestos establecidos en el citado artículo 303, y sin que sea admisible devolver los autos a momentos procesales finalizados, se acoge el reclamo interpuesto y se absuelve de toda pena y responsabilidad a RCC y FCC como autores responsables del delito de Infracción a la Ley Forestal cometido en perjuicio del Estado. En lo relativo a los aspectos civiles, al no ser objeto del presente recurso, se mantiene incólume lo resuelto en sentencia.
Por Tanto:
Se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el defensor público el licenciado JSM. Por economía procesal, se procede en esta instancia a absolver de toda pena y responsabilidad a RCC y FCC del delito de Infracción a la Ley Forestal que les fue atribuido en perjuicio del Estado. En lo relativo a los aspectos civiles, al no ser objeto del presente recurso, se mantiene incólume lo resuelto en sentencia. Notifíquese.
|
Carlos Chinchilla S. |
|
|
|
|
Jesús Ramírez Q. |
|
José Manuel Arroyo G. |
Magda Pereira V. |
|
Doris Arias M. |