PLAZO PRISIÓN PREVENTIVA EN FLAGRANCIA. CONTEO EN DÍAS HÁBILES Y NO NATURALES
Res. Nº 2014002467. SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinticinco de febrero de dos mil catorce. Exp: 14-002104-0007-CO.
SUMARIO
PRISIÓN PREVENTIVA EN MATERIA DE FLAGRANCIAS / PARA EL CONTEO DE LOS DÍAS APLICA EL ART. 430 CPP POR SOBRE EL 168 CPP: A pesar de que el Art. 168 CPP dispone que cuando se trata de restringir la libertad del imputado, contaran los días naturales, existe una norma especifica, para el Procedimiento Expedito de Flagrancias, que regula el tema de la prisión preventiva y que expresamente señala que el conteo de la misma se debe realizar en días hábiles, mismos que deben de ser computados según el horario (DÍAS HÁBILES) de la sección de Flagrancias a que corresponda la tramitación de la causa. “Al respecto, el Juez del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Flagrancia, informó a esta Sala que, conforme el artículo 430 del Código Procesal Penal, al momento de la fijación de la prisión preventiva, el máximo a imponer —tratándose de un proceso de flagrancia— es de 15 días hábiles, sea laborables. En ese orden, explicó que en Flagrancia existe atención al usuario los 365 días al año y que se distribuye en tres grupos o secciones diferentes, donde cada grupo tiene su propio horario que no es 24 horas/siete días sino que, por cada cuatro días laborados, se tienen dos días libres; además, cada sección tiene sus propias causas. En este caso, detalló que tratándose de la sección que representa y siguiendo la regla expuesta, del 31 de enero de 2014, fecha de imposición de la medida cautelar al 19 de febrero de 2014, día en que vencía esa cautela, mediaba un plazo de 14 días hábiles, siendo que, incluso, el tutelado quedó en libertad el 18 de febrero de 2014, todo lo cual, en su criterio, se ajusta al plazo de 15 días hábiles supra indicado. Partiendo de lo anterior, no encuentra esta Sala que en el sub lite se hubiere restringido, en forma ilegítima, la libertad personal del tutelado. El artículo 168 del Código Procesal Penal preceptúa como regla que en protección de la libertad del imputado, contarán los días naturales y no podrán ser prorrogados. No obstante, en materia de Flagrancia, existe norma especial que dispone, en forma expresa, lo siguiente: “Cuando el fiscal considere la conveniencia de la imposición de la prisión preventiva o cualquiera otra medida cautelar, lo podrá solicitar así al tribunal de juicio, desde el inicio del proceso. En caso de que el tribunal, conforme a los parámetros establecidos en este Código, considere proporcional y razonable la solicitud del fiscal, establecerá la medida cautelar de prisión preventiva en contra del imputado, la cual no podrá sobrepasar los quince días hábiles (…)”. Al tutelado se le impuso prisión preventiva por 15 días hábiles y atendiendo al rol y horario de la sección que conoció esa cautela, el plazo se encuentra dentro del permitido por la norma especial, con lo queda descartada la ilegitimidad de la prisión preventiva.”
Aplicación del caso en concreto: La defensora del tutelado interpuso recurso de Habeas Corpus en contra del Tribunal de Flagrancias del Primer Circuito Judicial de San José. Aduce que contra su representado se sigue una causa penal en dicho despacho y señala que en audiencia realizada a las 16:00 horas del 31 de enero de 2014, se le impuso al tutelado una prisión preventiva por el plazo de 15 días pero al hacer el cómputo, señaló el 19 de febrero del año en curso como fecha de vencimiento. En su criterio, ese conteo erróneo de los días ocasiona que el tutelado permanezca, ilegítimamente, privado de libertad por más días de los establecidos. Para la Sala Constitucional una vez analizado el caso y la normativa aplicable al mismo, lo que cabe es desestimar el recurso, tal cual lo hizo en virtud de que el tutelado no guardó prisión preventiva ilegitimamente.
TRANSCRIPCIÓN DEL VOTO EN LO PERTINENTE
III.- CASO CONCRETO. Queda debidamente acreditado que en contra del tutelado se instruye una causa penal por el delito de robo simple, expediente No. [valor1] y que, en la audiencia celebrada a las 16:00 horas de 31 de enero de 2014 el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José le impuso prisión preventiva por el plazo de 15 días hábiles, con vencimiento el 19 de febrero de 2014 (ver informe y pruebas en el SCGDJ). La disconformidad de la recurrente —defensora del tutelado— radica en el conteo del plazo de la prisión preventiva pues, alega, todos los días son hábiles para el Tribunal de Flagrancia, incluyendo fines de semana y días feriados. Al respecto, el Juez del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Flagrancia, informó a esta Sala que, conforme el artículo 430 del Código Procesal Penal, al momento de la fijación de la prisión preventiva, el máximo a imponer —tratándose de un proceso de flagrancia— es de 15 días hábiles, sea laborables. En ese orden, explicó que en Flagrancia existe atención al usuario los 365 días al año y que se distribuye en tres grupos o secciones diferentes, donde cada grupo tiene su propio horario que no es 24 horas/siete días sino que, por cada cuatro días laborados, se tienen dos días libres; además, cada sección tiene sus propias causas. En este caso, detalló que tratándose de la sección que representa y siguiendo la regla expuesta, del 31 de enero de 2014, fecha de imposición de la medida cautelar al 19 de febrero de 2014, día en que vencía esa cautela, mediaba un plazo de 14 días hábiles, siendo que, incluso, el tutelado quedó en libertad el 18 de febrero de 2014, todo lo cual, en su criterio, se ajusta al plazo de 15 días hábiles supra indicado. Partiendo de lo anterior, no encuentra esta Sala que en el sub lite se hubiere restringido, en forma ilegítima, la libertad personal del tutelado. El artículo 168 del Código Procesal Penal preceptúa como regla que en protección de la libertad del imputado, contarán los días naturales y no podrán ser prorrogados. No obstante, en materia de Flagrancia, existe norma especial que dispone, en forma expresa, lo siguiente: “Cuando el fiscal considere la conveniencia de la imposición de la prisión preventiva o cualquiera otra medida cautelar, lo podrá solicitar así al tribunal de juicio, desde el inicio del proceso. En caso de que el tribunal, conforme a los parámetros establecidos en este Código, considere proporcional y razonable la solicitud del fiscal, establecerá la medida cautelar de prisión preventiva en contra del imputado, la cual no podrá sobrepasar los quince días hábiles (…)”. Al tutelado se le impuso prisión preventiva por 15 días hábiles y atendiendo al rol y horario de la sección que conoció esa cautela, el plazo se encuentra dentro del permitido por la norma especial, con lo queda descartada la ilegitimidad de la prisión preventiva. Debe hacerse notar que, incluso, el tutelado quedó en libertad antes del vencimiento de la cautela pues fue liberado el 18 de febrero de 2014 (los autos).
IV.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el recurso formulado.