FLAGRANCIA. LA SENTENCIA DEBE SER ORAL POR DISPOSICIÓN DE LEY

Creado en Martes, 01 Abril 2014

MINISTERIO PÚBLICO

Fiscalía Adjunta de Impugnaciones

 I Circuito Judicial de San José

 

RESOLUCIÓN

Res: 2014-0418. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL, Segundo Circuito Judicial de San José. Expediente: Nº único 13-000194-1092-PE. Goicoechea, a las diez horas del veintiocho de febrero de dos mil catorce. Intervienen en la decisión del recurso, la jueza Sandra Zúñiga Morales y los jueces Luis Arce Víquez y Edwin Salinas Durán.

 

SUMARIO

 

Dictado de la sentencia oral constituye no una alternativa, sino un mandato de ley en el proceso especial de flagrancia: Es importante valorar cuándo un proceso, pese a ser de flagrancia debe ser tramitado según el proceso especial de flagrancia regulado en el Código Procesal Penal o por uno proceso ordinario. Con esto no solo atendiendo a criterios de razonabilidad sobre la naturaleza de los asuntos de esa jurisdicción donde el dictado de la sentencia oral no es una alternativa, sino es una mandato que la ley lo indica; esto con el fin de evitar caer en situaciones que hacen incompatibles el dictado de la sentencia con la práctica de hacerlas orales. En algunos casos se puede dar una gran cantidad de prueba por valorar, el número de partes que interviene o incluso la complejidad de la temática, aunque no sea declarado de tramitación compleja y porque incluso, esa ponderación previa que eventualmente constituiría argumento para recurrir a la vía ordinario; sería congruente con lineamientos dictados por Corte Plena, como el dispuesto en la Circular N° 164-2013. Con lo indicado anteriormente, aún cuando se llame la atención al juzgador sobre la extensa duración del dictado de la sentencia oral, que en ocasiones resultó con  reiteraciones innecesarias, esto no acarrea un agravia concreto que afecte los derechos y garantías de los implicados.

 

Aplicación del caso en concreto: La Defensora Pública interpone recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria. En primer destaca la duración de cuarenta y siete días que llevó del inicio del debate hasta su culminación; pero aunado a ello reclama sobre el tiempo que implico el dictado de la sentencia oral. Indica que el efecto de las reiteradas suspensiones, fue más que evidente en el juzgador, quien al dictar la sentencia se vio obligado a la lectura de la totalidad de los elementos de prueba, siendo evidente que carecía de los elementos suficientes para exponer de forma adecuada los argumentos del fallo, no solo por la cantidad de prueba, sino por el paso del tiempo. El Tribunal declara sin lugar la protesta por ausencia de agravio concreto.  

TRANSCRIPCIÓN DEL VOTO EN LO PERTINENTE

 

II.- Primer motivo.- “Violación al debido proceso. Actividad procesal defectuosa de carácter absoluto. Violación a las normas procesales que garantizan el principio de concentración y continuidad”.  Acusa la impugnante una serie de suspensiones del debate que constituyen un quebranto al principio de concentración y continuidad, integrantes del debido proceso. Explica que el 1 de abril se inicia el debate, el cual es suspendido hasta el 9 de abril, debido a la incomparecencia de un testigo.  El 9 de abril se reanuda el juicio, se evacúan dos testigos y se amplía por parte del ente fiscal la acusación, suspendiéndose nuevamente el juicio. Pese a la oposición de la defensa, se amplía el requerimiento y se señala la continuación para el 25 de abril, fecha en la cual se recibe la prueba de la defensa y se convoca de nuevo para el 4 de mayo.  En ese último señalamiento, se incorpora la prueba documental pero al detectarse una “errónea tramitación en el acopio de un elemento de prueba” se suspende y luego se comunica a la partes que el juicio continuará el 13 de mayo. Pero ese día el imputado no pudo comparecer, pues carecía de los medios económicos necesarios para seguirse trasladando a estrados judiciales por encontrarse desempleado; pese a las objeciones de la defensa, se ordena su rebeldía y se reanuda el contradictorio el 14 de mayo; en esa ocasión de nuevo, ignorándose la petición de la defensa, se convoca para el 19 de mayo, fecha en la que finalmente se culmina la fase plenaria.  Señala la gestionante que entre el inicio del debate y su conclusión transcurrieron un total de cuarenta y siete días, contrariando lo dispuesto en el numeral 336 CPP, respecto a que la audiencia del debate debe realizarse sin interrupción durante sesiones consecutivas. Indica que el efecto de las reiteradas suspensiones, fue más que evidente en el juzgador, quien al dictar la sentencia se vio obligado a la lectura de la totalidad de los elementos de prueba, siendo evidente que carecía de los elementos suficientes para exponer de forma adecuada los argumentos del fallo, no solo por la cantidad de prueba, sino por el paso del tiempo.  Advierte que incluso varias de esas suspensiones se motivaron en la “agenda” u omisiones del ente fiscal (no acreditadas de forma idónea), no atribuibles al acusado. Finalmente, aunque reconoce que nunca entre una audiencia y otra se superaron los diez días, fue evidente que se dio una violación a los derechos fundamentales de su representado, lo que incluso fue alegado en la conclusiones del juicio. Solicita declarar con lugar el reclamo, anular la sentencia y ordenar el reenvío para una nueva sustanciación.  Sin lugar el reclamo.- Consta en autos que el día 1 de abril de 2013 dio inició el debate oportunidad en la cual, pese a que el Ministerio Público informa que los testigos fueron convocados, no se hicieron presentes, optándose por suspender para el 9 de abril (Cfr. folio 21). El día indicado se recibe el testimonio de los oficiales de la Fuerza Pública, D.S.N. y J.O.M, último en mencionar una agresión cuando el imputado opuso resistencia, que ameritó su incapacidad por cinco días. Ante esa revelación, el Ministerio Público conforme lo establece el artículo 347 CPP amplía la acusación y la defensa técnica entonces, solicita diez días de suspensión para prepararse, así que con ese propósito y para contar con la valoración médica del Departamento Forense, se cita para continuar el 19 de abril (Cfr. folio 28 y 29). Ese día (19 de abril) se pone en conocimiento el Dictamen Médico Legal del ofendido, la defensa pide ocho días para analizarlo conforme lo dispone el artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal otorga el plazo y se continúa evacuando la prueba, consistente en dos testigos más, L.P.S. y el menor C.G.P.S., señalándose la continuación para el 25 de abril a fin de continuar evacuando la prueba (Cfr. folio 56). Ese 25 de abril, se reciben tres testigos: J.L.O, I.T.M. y la madre del imputado L.M.J., también se accede a una petición de la defensa para hacer llegar el expediente de atención del Hospital Calderón Guardia, del acusado (Cfr. folios 64 y 65). El día 4 de mayo se incorpora la prueba documental, pero al considerar la defensa que el expediente era de difícil lectura, solicita se suspenda la audiencia y se solicite al hospital expida un documento donde aclara lo que indican por ser ilegibles (Cfr. folios 88 y 89).  Luego el Tribunal comunica la continuación para el 13 de mayo, pero consta a folio 99 un escrito con fecha de recibido del 12 de mayo, donde la licenciada L.A. informa que el encartado no se presentara a la continuación del juicio, pues no tiene medios económicos para trasladarse; ello con el propósito de evitar se dicte en su contra la rebeldía, por lo que el despacho solicita la colaboración del Organismo de Investigación Judicial para el traslado del acusado (Cfr. folio 100).  En la audiencia del 13 de mayo, el Tribunal a instancia del Ministerio Público decreta la rebeldía y ordena la inmediata captura del acusado (Cfr. folio 103). Finalmente, el 19 de mayo tiene lugar la conclusión del debate, dictando la sentencia oral correspondiente (Cfr. folio 113 a 115). Después de este desglose de las fechas de suspensión y la causa de su dictado, estima esta Cámara que no existe el vicio acusado por la impugnante, pues todas se ajustan a motivos justificados, precisamente de los establecidos en el artículo 336 CPP, que si bien ordena realizar el debate sin interrupciones, durante sesiones consecutivas hasta su terminación, sin permitir una suspensión que exceda los diez días; también las preve y admite cuando resulta necesario ya sea con el propósito de evacuar prueba, o incluso por situaciones de emergencia como puede ser la enfermedad de alguno de los intervinientes. En el sub examine se pudo verificar que ninguna de las suspensiones excedió los diez días hábiles, pero además, que la mayor parte de ellas se originan precisamente en gestiones formuladas por la defensa y el Tribunal de instancia, con el afán de tutelar los derechos del imputado, accediendo de forma amplia a recabar elementos probatorios, por lo que mal hace la recurrente ahora con expresar malestar y pedir la nulidad, ante situaciones que ella misma propicio. Se declara sin lugar el reclamo.

 

IV.- Tercer motivo.- "Violación al debido proceso. Violación al principio de oralidad". En primer lugar destaca la duración de cuarenta y siete días que llevó del inicio del debate hasta su culminación; pero aunado a ello reclama sobre el tiempo que implicó el dictado de la sentencia oral, el cual inició a las once horas del día 19 de mayo de 2013 y finalizó a las quince horas de esa fecha. Se cita una pronunciamiento de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia (voto N° 2010-353) sobre el dictado de las sentencias orales, en un momento inmediato al cierre del juicio y por supuesto, previa deliberación; no cuando se ha diferido su construcción para un momento posterior.  Acusa el quebranto de los principios de contradicción e inmediación, considerando como agravio, que el imputado no pudiera mantener la atención de la sentencia y por tanto, no alcanzara a comprender lo resuelto por el despacho.  No es atendible el reclamo.-  Lo relativo a las suspensiones del juicio fue un tópico resuelto en el segundo considerando, al que se remite para evitar reiteraciones innecesarias. En lo que respecta a la duración del dictado de la sentencia oral en efecto, pudo comprobar este Tribunal su duración excesiva, pues fueron más de cuatro horas lo que consumió el juzgador al abarcar la totalidad de extremos constitutivos del pronunciamiento. Pese a ello y aún cuando se debe reconocer que fue evidente el cansancio del acusado, ante la agotadora tarea del juzgador, el reclamo de la recurrente no materializa un gravamen evidente que afecte el debido proceso o que de alguna forma represente un vicio absoluto o afrenta con repercución en la situación jurídica del encartado, o en otros derechos, como su salud. Es más, este es un caso interesante y que debería ser útil como un parámetro para fiscales, defensores y los mismos juzgadores, a fin de valorar cuándo un proceso, pese a ser de flagrancia debe ser tramitado según el proceso especial de flagrancia regulado en nuestra normativa procesal penal o, por uno ordinario.Lo anterior no solo atendiendo a criterios de razonabilidad sobre la naturaleza de los asuntos de esa jurisdicción donde el dictado de la sentencia oral constituye no una alternativa, sino un mandato de ley; sino con el fin de evitar caer en situaciones que hacen incompatible el dictado de la sentencia con la práctica de hacerlas orales, por ejemplo, por la considerable cantidad de prueba por valorar, el número de partes, la complejidad de la temática (aunque no sean declaradas de tramitación de compleja) y porque incluso, esa ponderación previa que eventualmente constituiría argumento para recurrir a la vía ordinaria; sería congruente con lineamientos dictados por Corte Plena, como el dispuesto en la Circular N° 164-2013, que en lo que interesa establece:

«CIRCULAR Nº 164-2013

Asunto: Reglas para el dictado de sentencias orales en la jurisdicción penal de adultos y penal juvenil.-

A LOS DESPACHOS JUDICIALES QUE TRAMITAN

 MATERIA PENAL  Y PENAL JUVENIL

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior en sesión Nº 85-13, celebrada el 3 de setiembre de 2013, artículo LII, acogió la solicitud de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia y acordó la publicación de la circular que contienen las “Reglas para el dictado de sentencias orales en la jurisdicción penal de adultos y penal juvenil”, que literalmente dice:

“En atención al acuerdo contenido en el Artículo VI de la Sesión de Corte Plena No. 29-12 del 20 de agosto de 2012, reunida la Sala Tercera con sus magistradas y magistrados titulares,  en cuanto al tema de los parámetros generales que deben señalarse para diferenciar los asuntos complejos de los no-complejos en materia penal,  y así determinar la posibilidad del dictado de la sentencia de manera escrita u oral, resolvimos que deben seguirse las siguientes pautas:

  1. Partimos del presupuesto que todo asunto, a criterio del juzgador, puede dictarse de manera escrita, según sea su criterio en cada caso concreto.
  2. En materia penal, para la definición de si un asunto es complejo y en consecuencia confeccionar obligatoriamente la sentencia por escrito, deben considerarse los siguientes parámetros:
  3. a.    Multiplicidad de intervinientes en el debate (múltiples imputados, defensores, fiscales, testigos y otros).
  4. b.   Multiplicidad de acciones (penales y civiles).
  5. c.    Asuntos declarados de tramitación compleja según las disposiciones correspondientes del Código Procesal Penal.
  6. d.   Asuntos de abundante prueba (testimonial, documental y pericial).
  7. Asuntos en que prima facie se prevea que el dictado de la sentencia oral consumirá más de dos horas de exposición.
  8. En todo caso, bastará con que concurra una sola de las anteriores condiciones para que se entienda que se está ante una causa compleja y obligue al dictado de la sentencia escrita.
  9. Estas disposiciones se incorporarán al Manual ya existente y aprobado por Corte Plena en su momento.”  (...)»  (La negrita no corresponde al original)

En virtud de lo señalado, aún cuando se llame la atención al juzgador sobre la extensa duración del dictado de la sentencia oral, que en ocasiones resultó con reiteraciones innecesarias, se declara sin lugar la protesta por ausencia de un agravio concreto que afectara los derechos y garantías del encartado.

 

 

 

 

2016. Derecho al día.