CASACIÓN. INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR NO PRESENTAR EL APERSONAMIENTO DEL ABOGADO

Creado en Martes, 01 Abril 2014

 

 

MINISTERIO PÚBLICO

Fiscalía Adjunta de Impugnaciones

I Circuito Judicial de sanan José

 

RESOLUCIÓN

Res: 2014-00168.SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas cincuenta y seis minutos del seis de febrero del dos mil catorce.

SUMARIO

ADMISIBLIDAD EN SEDE DE CASACION / IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA:  En representación del imputado – en su nombre y en defensa de sus intereses- sólo puede actuar el defensor o mandatario que incluya él como tal en el proceso, y se encuentren entonces autorizados como tales en el procedimiento. De manera que sólo pueden actuar en representación del imputado el profesional asignado que haga saber su nombramiento a la autoridad judicial que tramita el asunto. El apersonamiento de la defensa pública se requiere en virtud de que a diferencia del Ministerio Público, cuyos fiscales actúan en representación de Fiscal General por disposición expresa de la Ley Orgánica del MP, para la Defensa Pública no le es aplicable este principio, ya que sus defensores no actúan en representación de la Jefatura.  “…en nombre del imputado y en defensa de sus intereses, sólo pueden actuar los defensores o mandatarios que él incluya dentro del proceso y se encuentren, entonces, autorizados como tales dentro del procedimiento. Así lo dispone el artículo 36 de la Constitución Política y el artículo 100 del código de cita {…} Esta Cámara, en resolución 2012-1701, de las catorce horas cincuenta y tres minutos, del dieciséis de noviembre del 2012, ha sostenido dicha posición: “Al respecto, no puede entenderse que el apersonamiento de la defensa pública en la causa le otorga legitimidad subjetiva para ser oído en Sede de Casación, puesto que, en primer lugar, no puede olvidarse que, a diferencia de lo que acontece con el ente fiscal cuyos miembros actúan en representación del Fiscal General de la República, los defensores públicos asignados a una causa, no actúan en nombre del Jefe de la Defensa Pública. En ese sentido, el artículo 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece: “Los funcionarios del Ministerio Público actuarán siempre por delegación y bajo la dependencia del Fiscal General”. Por su parte, los artículos 150 y 153 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, disponen respectivamente: “La Defensa Pública es un órgano dependiente del Consejo Superior, pero únicamente en lo administrativo; no así en lo técnico profesional. Estará a cargo de un jefe y tendrá la organización que la Corte disponga”. “La Defensa Pública proveerá defensor público a todo imputado o prevenido que solicite sus servicios […]”. De ahí la necesidad de que el profesional asignado haga saber su nombramiento a la autoridad judicial que tramita el asunto, a fin de que sea tenido como parte.{…} significa que sólo pueden actuar en representación del imputado, el defensor que ha sido previamente asignado, o bien, sustituya a este. Entenderlo así, no resulta incompatible con la posición reiterada que ha mantenido esta Sala, acorde con la posición de nuestro más alto Tribunal Constitucional, en cuanto a que existen casos excepcionales en los que los servidores de la Defensa Pública pueden sucederse unos a otros en el conocimiento de una misma causa, en atención al del derecho de defensa. En ese sentido, puede consultarse resolución de esta Cámara número 2008-1120, de las 9:35 horas, 10 de octubre de 2008, así como, 2003-345, de las 8:55 horas, de 24 de enero de 2003, emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Nótese que, en este caso, no se trata de desconocer esa posibilidad de que los defensores públicos puedan ser sustituidos entre sí, siempre que medie una razón justificada para ello; sino que, precisamente, nos encontramos frente a un supuesto en el que no consta la razón por la cual un servidor distinto de la Defensa Pública comparece en nombre del imputado en la interposición de este recurso, -sin que tampoco conste la venia de este.” Es por ese motivo que el defensor H. Z. no se encuentra facultado para actuar en representación del endilgado. Al respecto, debe tomarse en cuenta que, en atención a la nueva normativa que dio origen a un recurso de casación de naturaleza extraordinaria, esta Sala se encuentra imposibilitada para realizar prevención alguna a las partes, al constatar la existencia de un defecto como el que nos ocupa, tal y como se colige del artículo 15 del Código Procesal Penal, por lo que la solución al caso no puede ser otra que el rechazo ad portas de la gestión, como en efecto se ordena.”

Aplicación del caso en concreto:Un Defensor Público que no era el que estaba apersonado en la causa, presentó recurso de casación en contra  de la sentencia del Tribunal de Apelaciones de San Ramón que declaró sin lugar el recurso interpuesto por la Defensora Pública que si estaba apersonada a la causa. En razón de ello la Sala rechaza ad portas el recurso al estimar que el recurrente carece de legitimación para interponerlo, motivo suficiente para declararlo inadmisible.

                      TRANSCRIPCIÓN DEL VOTO EN LO PERTINENTE

 

II.- El recurso es inadmisible. De conformidad con el artículo 437 del Código Procesal Penal, la impugnabilidad subjetiva corresponde tan sólo a quien le sea expresamente acordado, sea, a quien se encuentre así legitimado. De ahí que el artículo 471 de ese mismo cuerpo de leyes, establece la inadmisibilidad del recurso, entre otros supuestos, cuando ha sido incoado por la parte que carece de ese derecho. En el presente caso, la gestión ha sido presentada por un profesional que no se encuentra debidamente apersonado al proceso. Desde esa perspectiva, es claro que, en nombre del imputado y en defensa de sus intereses, sólo pueden actuar los defensores o mandatarios que él incluya dentro del proceso y se encuentren, entonces, autorizados como tales dentro del procedimiento. Así lo dispone el artículo 36 de la Constitución Política y el artículo 100 del código de cita. Examinado el caso concreto, consta que, durante la tramitación de este proceso, asistió al imputado D. A. B. B., como defensor público, la licenciada X. M. C., quien le asistió desde su declaración indagatoria (cfr. folios 58 a 61) y cuyo apersonamiento se encuentra visible a folio 66, participando en la audiencia preliminar (folio 151), debate (folios 232 y siguientes), incluso en etapa de apelación de la sentencia penal (folios 263 a 281). Sin embargo, comparece ante esta Sede, el licenciado R. H. Z., también defensor público, mediante memorial que suscribe y que carece de la firma del imputado B. B.. Esta Cámara, en resolución 2012-1701, de las catorce horas cincuenta y tres minutos, del dieciséis de noviembre del 2012, ha sostenido dicha posición: “Al respecto, no puede entenderse que el apersonamiento de la defensa pública en la causa le otorga legitimidad subjetiva para ser oído en Sede de Casación, puesto que, en primer lugar, no puede olvidarse que, a diferencia de lo que acontece con el ente fiscal cuyos miembros actúan en representación del Fiscal General de la República, los defensores públicos asignados a una causa, no actúan en nombre del Jefe de la Defensa Pública. En ese sentido, el artículo 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece: “Los funcionarios del Ministerio Público actuarán siempre por delegación y bajo la dependencia del Fiscal General”. Por su parte, los artículos 150 y 153 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, disponen respectivamente: “La Defensa Pública es un órgano dependiente del Consejo Superior, pero únicamente en lo administrativo; no así en lo técnico profesional. Estará a cargo de un jefe y tendrá la organización que la Corte disponga”. “La Defensa Pública proveerá defensor público a todo imputado o prevenido que solicite sus servicios […]”. De ahí la necesidad de que el profesional asignado haga saber su nombramiento a la autoridad judicial que tramita el asunto, a fin de que sea tenido como parte. Lo anterior, significa que sólo pueden actuar en representación del imputado, el defensor que ha sido previamente asignado, o bien, sustituya a este. Entenderlo así, no resulta incompatible con la posición reiterada que ha mantenido esta Sala, acorde con la posición de nuestro más alto Tribunal Constitucional, en cuanto a que existen casos excepcionales en los que los servidores de la Defensa Pública pueden sucederse unos a otros en el conocimiento de una misma causa, en atención al del derecho de defensa. En ese sentido, puede consultarse resolución de esta Cámara número 2008-1120, de las 9:35 horas, 10 de octubre de 2008, así como, 2003-345, de las 8:55 horas, de 24 de enero de 2003, emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Nótese que, en este caso, no se trata de desconocer esa posibilidad de que los defensores públicos puedan ser sustituidos entre sí, siempre que medie una razón justificada para ello; sino que, precisamente, nos encontramos frente a un supuesto en el que no consta la razón por la cual un servidor distinto de la Defensa Pública comparece en nombre del imputado en la interposición de este recurso, -sin que tampoco conste la venia de este.” Es por ese motivo que el defensor H. Z. no se encuentra facultado para actuar en representación del endilgado. Al respecto, debe tomarse en cuenta que, en atención a la nueva normativa que dio origen a un recurso de casación de naturaleza extraordinaria, esta Sala se encuentra imposibilitada para realizar prevención alguna a las partes, al constatar la existencia de un defecto como el que nos ocupa, tal y como se colige del artículo 15 del Código Procesal Penal, por lo que la solución al caso no puede ser otra que el rechazo ad portas de la gestión, como en efecto se ordena. Por todo lo expuesto, se declara inadmisible el recurso interpuesto.

 

 

 

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