MEDIDA DE INTERNAMIENTO EN CENTRO PSIQUIÁTRICO. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN SOBRE LA PRÓRROGA‏

Creado en Miércoles, 21 Mayo 2014

Res: 2014-173
Exp: 13-000966-0064-PE


                Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal de Cartago, sección segunda. A las trece horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de abril de dos mil catorce. Vista la solicitud de prórroga de la medida cautelar de internamiento psiquiátrico del encausado ORC, formulada por el licenciado Mario Andrés Castro Oconitrillo, en su calidad de representante del Ministerio Público, recibida en esta Cámara en fecha 22 de abril de 2014, este Tribunal integrado por los jueces Gustavo Chan Mora, Íngrid Estrada Venegas y Jorge Arturo Camacho Morales resuelve;


                Redacta el Juez Chan Mora y,
Considerando:


                I- El licenciado Mario Andrés Castro Oconitrillo, representante del Ministerio Público, solicita que se prorrogue por seis meses la medida de internamiento psiquiátrico a que está sometido el procesado ORC. Informa al efecto que contra esta persona se sigue causa penal por dos delitos de tentativa de homicidio calificado. Indica también que: 1.- El imputado fue detenido desde el 1 de mayo de 2013, momento desde el cual el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede Pérez Zeledón dictó y ha venido prorrogando la medida de internamiento aludida. 2.-  El día 30 de abril de 2014 se alcanzará el plazo ordinario de un año en la duración del internamiento mencionado. 3.- El expediente se encuentra a la espera de señalamiento para la celebración del debate ante el Tribunal de Juicio competente. 4.- Se presentan los peligros de fuga y obstaculización procesal. En el caso del primero porque el acriminado carece de domicilio, ya que el único que tenía era en una vivienda en la que se dedican al cuido de personas con trastornos mentales (en la cual ocurrieron los hechos que se le atribuyen y también residían los ofendidos), pero cuya propietaria no acepta recibirlo de nuevo, carece de arraigo familiar, no posee un trabajo que lo vincule a lugar de residencia específico. En el caso del peligro de obstaculización, se argumenta que el endilgado actuó de manera violenta, intentando acabar con la vida de los agraviados, aparte de que conoce el lugar en que puede ubicar a estos últimos y a ML quien figura como testigo en esta causa 5.- Finalmente, se indica que el encartado padece de una enfermedad mental (esquizofrenia), así como también que los delitos que se le atribuyen están reprimidos con pena privativa de libertad y que las circunstancias que sirvieron de sustento para el dictado de la media de internamiento psiquiátrico permanecen inalterables.    


                II.- Sobre la solicitud del Ministerio Público se dio audiencia a la defensa del imputado, la cual no realizó manifestación alguna respecto de aquella petición (folio 6 del legajo de medida cautelar).


                III.- Para la adecuada resolución del tema planteado debe indicarse lo siguiente: A.- Sobre la competencia de este Tribunal para conocer la solicitud de prórroga planteada y la tutela de la libertad de las personas inimputables. En su pretensión de regular la realidad y de su aspiración de dirigir bajo algún parámetro de racionalidad los comportamientos de la gente y de las autoridades estatales, el derecho, en general, se ha mantenido al margen de instituciones como la prisión, la fábrica, el hospital psiquiátrico y, hasta muy recientemente, de la vida familiar inclusive. Esos espacios de la vida social, lamentablemente, han permanecido en mucho como ámbitos para la vigencia del no derecho, es decir, en los que, o bien se actúa bajo el imperio de la fuerza física y la arbitrariedad de las autoridades administrativas, del mero poder económico, del poder médico psiquiátrico desatado de límites, o de las posiciones totalitarias de quien
 ejerce el poder bajo las estructuras y modelos de dominación del patriarcado occidental. Para esos espacios e instituciones, la aspiración de tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas sigue siendo, en mucho, una tarea pendiente. Como clara manifestación de esa tendencia a sustraer del universo del derecho ciertos ámbitos de la realidad, se tiene la regulación que el legislador costarricense hizo, para el derecho procesal penal, de las medidas de seguridad y de las medidas cautelares de internamiento, ámbito para el cual se ha mantenido un excesivo margen de discrecionalidad al poder con el que cuenta la medicina psiquiátrica para la restricción de la libertad de las personas. Así por ejemplo, el numeral 262 del Código Procesal Penal, el cual regula la medida provisional de internamiento en centro psiquiátrico, ni se preocupa por fijar plazos específicos para esta medida en el contexto de un proceso penal concreto, ni tampoco se encarga de establecer reglas de competencia expresas para determinar a quién corresponde el análisis de las solicitudes de prórroga de dicha medida precautoria en particular. La previsión legislativa de mecanismos de control jurisdiccional sobre la ejecución de medidas de internamiento psiquiátrico, definitivas o precautorias, es francamente magro en la legislación procesal penal costarricense. No obstante lo anterior, debe destacarse  -dejando de lado cualquier eufemismo ideologizante-, que con ese tipo de medidas también se restringen los derechos fundamentales y, sobre todo, el derecho a la libertad de tránsito de personas que, por su condición mental patológica o de desarrollo psicológico insuficiente, son consideradas por el sistema penal como inimputables o incapaces de culpabilidad penal. A pesar de ese panorama legislativo, esta Cámara de Apelación de Sentencia considera que la lectura sistemática de los numerales 2, 10 y 258 del Código Procesal Penal obliga a realizar una interpretación analógica in bonam partem de este último artículo, precisamente para lograr un mejor aseguramiento de la tutela judicial efectiva del derecho a la libertad de las personas inimputables sometidas a aquella forma de medida precautoria. Expuesto en otros términos, como medida cautelar, la internación en centro psiquiátrico tiene idénticas consecuencias a la prisión preventiva, en cuanto al grado, intensidad y efecto real-material de restricción de la libertad de tránsito que genera, aunque se trate, para la institución procesal en estudio, de la limitación de un derecho fundamental de las personas inimputables. Siendo así, no existen razones legales, ni constitucionales, para que aquel grado de tutela judicial que se asegura en el caso de la prisión preventiva una vez que se han agotado los plazos ordinarios de su dictado, no sea también garantizado cuando una medida de internamiento psiquiátrico, restrictiva de la libertad de tránsito, ha superado los doce meses de duración. Si en lo que respecta a la restricción de la libertad de tránsito las consecuencias materiales de ambas medidas precautorias tienen la misma entidad y gravedad, sería abiertamente discriminatorio garantizar el control de la duración y del cumplimiento de los requisitos que se exigen para la limitación de aquel derecho únicamente para los imputables, sometidos a prisión preventiva y no hacerlo para los inimputables o incapaces de culpabilidad penal, sometidos a internamiento psiquiátrico precautorio. Es por eso que se considera que la potestad para realizar ese control, confiado expresamente por vía legal a los Tribunales de Apelación de Sentencia para la prisión preventiva, también se justifica para la medida de internamiento psiquiátrico. En abono de esta posición se pueden emplear, justamente, las mismas razones, supra legales, que la Sala Constitucional dio para fundamentar la competencia atribuida a tales Cámaras Judiciales (otrora denominados como Tribunales de Casación) en cuanto al conocimiento de la prórroga de la prisión preventiva: "En el caso sub-exámine, no es posible afirmar que el Tribunal de Casación se avoque el conocimiento de una causa pendiente ante otro Tribunal, sino que, resuelve un aspecto concreto, de acuerdo a la competencia que le fue asignada por Ley, cual es el de determinar si se requiere o no una prórroga de la prisión preventiva, a solicitud del Ministerio Público. El legislador quiso (...) asegurarse que el control de la duración de la prisión preventiva fuera aún más objetivo y riguroso, otorgándole esa competencia a un órgano distinto del que conoce y tramita la causa. Lo anterior por cuanto en un Estado Constitucional de Derecho, la prisión preventiva debe ser la excepción y no la regla, por imperio del principio de inocencia. De ahí que resulta razonable que en los casos en que el Ministerio Público estime que es necesario prorrogar el plazo de la prisión preventiva, esta decisión sea tomada por un Tribunal distinto del que conoce el asunto (....)” (Sala Constitucional, Voto No. 6588 de las 15:27 horas del 26 de julio del año 2000. La negrilla se adiciona.) Todos y cada uno de los argumentos dados por el Tribunal Constitucional de la República pueden ser utilizados también para sustentar la competencia de las Cámaras de Apelación para conocer de las prórrogas de medidas cautelares de internamiento psiquiátrico, ya que el control de la duración de estas medidas, y la determinación de si se requiere la prórroga de las mismas más allá de un año, puede asegurarse de manera más objetiva y rigurosa por parte de estos entes jurisdiccionales que por aquellos que, de manera usual, han venido extendiendo la duración de tales medidas durante meses. Al igual que sucede con la prisión preventiva, el internamiento psiquiátrico, como medida cautelar, también debe tener un carácter excepcional y no debe constituirse en la regla, por imperio del principio de inocencia que también cubre a las personas con incapacidad de culpabilidad (inimputables) a quienes se les atribuye la comisión de una acción típica y antijurídica (y por definición, no culpable); aparte de que, como también lo estipula el artículo 10 del Código Procesal Penal, su aplicación debe ser proporcional a la medida de seguridad que finalmente pueda llegar a imponerse mediante sentencia. En consecuencia, los criterios de razonabilidad apuntados por la Sala Constitucional también rigen para que, en los casos en que el Ministerio Público considere que es necesario prorrogar una medida de internamiento psiquiátrico más allá de un año, esa decisión sea tomada por un Tribunal distinto al que conoce el asunto y ha venido extendiendo la restricción de libertad por ese tiempo. Sostener la posición contraria implicaría mantener groseramente aquellos espacios del no-derecho a que se ha hecho somera mención, así como también conllevaría un "deslave" o "devaluación" del derecho a la tutela judicial efectiva y a la libertad de tránsito de un sector muy vulnerable de la población: el de las personas con incapacidad de culpabilidad o inimputables. Por lo tanto, en tutela de los intereses del encartado, esta Cámara de Apelación de Sentencia considera que la medida cautelar de internamiento psiquiátrico debe estar sometida a los mismos controles jurisdiccionales y límites previstos para la prisión preventiva (artículos 33, 37 y 41 de la Constitución Política y 258 del Código Procesal Penal). En ese sentido, para poder avocarse al conocimiento de la petición del Ministerio Público, lo primero que debe constatarse es que efectivamente el internamiento psiquiátrico supera o está pronto a superar el año de duración que establece el numeral citado. En la presente causa se ha podido verificar que: 1.- El acusado fue detenido el primero de mayo de 2013, mismo día en el cual el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede Pérez Zeledón, dictó la medida de internamiento psiquiátrico por tres meses, hasta el primero de agosto de ese mismo año. 2.- Dicha medida cautela fue prorrogada por ese mismo ente jurisdiccional hasta el primero de noviembre de 2013. 3.- Con posterioridad, en la fecha antes indicada, se autorizó una extensión más de la medida precautoria, hasta el primero de febrero de 2014. 4.- El mismo Juzgado Penal autorizó la prórroga de la medida de internamiento por dos meses, hasta el primero de abril del año en curso.

5.- Finalmente el referido juzgado ordenó la prórroga hasta el 30 de abril de 2014, momento en que se cumpliría para el endilgado el plazo de un año de internamiento cautelar. Así las cosas, para la fecha indicada con anterioridad ya habría transcurrido un año de restricción de la libertad de tránsito del acusado, por lo que, con base en  la aplicación supletoria del numeral 258 en relación con el artículo 262, ambos del Código Procesal, este Tribunal resulta competente para conocer de la petición de prórroga planteada por el Ministerio Público. B.- Sobre los ulteriores requerimientos para el dictado y la prórroga de la medida de internamiento psiquiátrico. Como bien apunta el Profesor Javier Llobet, los requisitos establecidos en el artículo 262 del Código Procesal Penal para el dictado de la medida de internamiento psiquiátrico son mayores a los que se establecen para ordenar la prisión preventiva, ya que, aparte de la probabilidad de que un imputado haya ejecutado un injusto penal (acción típica y antijurídica), de los peligros de fuga y de obstaculización, se requiere que la enfermedad mental, el trastorno de conciencia o el insuficiente desarrollo psicológico del acusado impliquen que este es peligroso para sí mismo o para otras personas (Así, Llobet Rodríguez, Javier. Proceso Penal Comentado, San José, Editorial Jurídica Continental 5a edición 2012, p.436, nota 5). Para el caso concreto que se analiza debe indicarse entonces: 1.- Que existen suficientes elementos probatorios como para tener al menos como probable que ORC pudo haber ejecutado los delitos de tentativa de homicidio, ya que así puede inferirse tanto del fundamento de la acusación y solicitud de apertura a juicio en el procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad, como también del auto de apertura a juicio, en los cuales se citan elementos idóneos para acreditar los hechos que se le atribuyen al acriminado. Al efecto, pueden destacarse, entre otros el informe del Organismo de Investigación Judicial número 162-13, los dictámenes criminalísticos ahí referidos, el acta de secuestro número 577267 del primero de mayo de 2013, así como, de esencial trascendencia, también pueden referirse los testimonio de ML Argüello, quien fue testigo directa de los hechos, y también la declaración de Jimmy Quesada Calvo, oficial de la Fuerza Pública, como testigo de referencia; con lo cual se cumple el requisito establecido en el apartado a) del artículo 262 del Código Procesal Penal. 2.- Aparte de lo anterior, para lo que resulta de mayor importancia en esta causa, se cuenta con el informe del médico psiquiatra Eduardo Araya Ayala, del Centro de Atención de Personas con Enfermedad mental en Conflicto con la Ley, quien indica en relación con el endilgado que: " Durante el actual internamiento se ha encontrado que el paciente presenta una alteración grave en la capacidad de seguir un pensamiento lógico y coherente, además de dificultad importante para procesar la información, además de ser ésta muy limitada en él. Presenta dificultades par la modulación del afecto, en este momento con tonalidad depresiva, suele poseer un escaso autocontrol y manejo de los impulsos que lo pueden llevar a atentar contra su vida o la de terceros." (Informe visible en el expediente electrónico bajo el cual se tramita la presente causa. La negrilla se adiciona.) En similar sentido se emiten las conclusiones que constan en el dictamen pericial psicológico forense 2013-384, emitido por la Unidad Médico Legal de Cartago, en el cual se indica, aparte de que el imputado tiene un retardo mental moderado, que " (...) responde primitivamente a las situaciones del medio ambiente. Desde la infancia a (sic) sufrido violencia emocional y física por parte de sus iguales y otros y desde entonces aprendió a responder violentamente para defenderse. El paciente no cuenta con herramientas intelectuales, ni de ninguna otra índole para resolver los problemas de una manera no violenta (...) debe ser considerado como una persona con Retraso Mental Severo y enfermedad mental, con trastornos de conducta." (informe 2013-384, visible en el expediente electrónico. La negrilla se agrega.) Con base en ambas experticias queda por acreditada la exigencia que se establece en el artículo 262 citado, en el sentido de que el acusado padece una grave alteración de sus facultades mentales que, para lo que más importa, lo hace peligroso para sí o para terceros, que amerita que permanezca en el internamiento al cual se encuentra sometido. 3.- En esa misma dirección, puede afirmarse de manera absolutamente fundamentada que existen motivos para sostener que,  en caso de quedar en libertad, ORC podría atentar contra testigos, e incluso contra quienes figuran como ofendidos en la presente causa, con lo cual también se cumple el requisito fijado por el inciso b) del artículo 262 citado para que proceda la medida cautelar en estudio. En consecuencia, atendiendo la gravedad de los hechos que se le atribuyen a RC (dos tentativas de homicidio, en  las que medió grave violencia y los resultados lesivos fueron múltiples), no resulta desproporcionado mantener la medida cautelar de internamiento en centro psiquiátrico por un plazo de dos meses, y no por seis meses como lo solicitó el representante fiscal, a partir del primero de mayo y hasta el primero de julio del 2014,  ello en virtud de que, tal como lo hizo constar la coordinadora del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede Pérez Zeledón, señora María Isabel Segura Mata, para el presente asunto nada más resta su señalamiento para debate, a lo cual debe agregarse que se trata de una causa sin mayor complejidad, en la que la situación jurídica del acriminado puede ser resuelta prontamente. Por ser suficiente para ello, conforme las potestades que le confiere el párrafo primero del artículo 258 del Código Procesal Penal, esta Cámara de Apelación debe manifestar que, salvo circunstancias del todo imprevistas, durante ese lapso el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede Pérez Zeledón deberá realizar el juicio y dictar sentencia en el presente procedimiento especial para la aplicación de medidas de seguridad. Por lo tanto, se prorroga el internamiento psiquiátrico de  ORC a partir del primero de mayo de 2014 y hasta el primero de julio de 2014. El Tribunal de Juicio debe darle absoluta prioridad a la presente causa, fijando el señalamiento para debate a la mayor brevedad posible con el fin de que la situación jurídica del encartado inimputable, privado de libertad provisionalmente, sea resuelta con prontitud.


Por tanto: Se prorroga el internamiento psiquiátrico de  ORC a partir del primero de mayo de 2014 y hasta el primero de julio de 2014. El Tribunal de Juicio debe darle absoluta prioridad a la presente causa, fijando el señalamiento para debate a la mayor brevedad posible con el fin de que la situación jurídica del encartado inimputable, privado de libertad provisionalmente, sea resuelta con prontitud.  NOTIFÍQUESE.
 
Gustavo Chan Mora
 
Íngrid Estrada Venegas                                                             Jorge Arturo Camacho Morales
                                                                                                                                                                                                                                                                             
Jueza y Jueces del Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal de Cartago

2016. Derecho al día.