VALORACIÓN DE LA PRUEBA. PRUEBA DE DESCARGO: ES ILEGÍTIMO DESCARTARLA POR LA "CONTUNDENCIA DE LA PRUEBA DE CARGO". REGLAS DE LA EXPERIENCIA
Res: 2014-096
Exp: 12-001972-0058-PE
Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal de Cartago, Sección Segunda. A las once horas del catorce de marzo del año dos mil catorce.
Recurso de apelación de sentencia penal interpuesto en la presente causa seguida contra ODZF, , y W M M mayor, c, por el delito de Robo Agravado, en perjuicio de KMCHR y SFR. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces Guillermo Gustavo Chan Mora, Ingrid Estrada Venegas y Jaime Robleto Gutiérrez. Se apersonaron en apelación, los licenciados Roberto Madrigal Zamora en calidad de defensor público del encartado W M M, Michelle Pérez Ruíz en calidad de defensora pública y Cristian Chinchilla Monge como defensor particular, ambos del endilgado ODZF.
Resultando:
1. Que mediante sentencia Número 227-2013 de las ocho horas con treinta minutos del dieciocho de abril de dos mil trece, el Tribunal Penal de Cartago resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 141, 142, 184, 258, 265, 360, 361, 363 a 365 y 367 del Código Procesal Penal; 1, 11, 30, 31, 45, 50, 71 y 213 del Código Penal, por unanimidad de votos, se declara a W JOSÉ M M y O D ZF, autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO, que se les ha venido atribuyendo en perjuicio de KM CHR y SFR, en razón de lo cual se les impone el tanto de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, pena que una vez firme el fallo deberán descontar, previo abono de la prisión preventiva que hubiera sufrido, en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios. En virtud de lo anterior, siendo que el principio de inocencia constitucional que ha venido amparando a los imputados durante el proceso, se ha convertido en un juicio de culpabilidad y que la pena impuesta debe ser descontada, no existe otro mecanismo alternativo para asegurar la presencia de los mismos y el cumplimiento de la pena, que ordenar la prórroga de la prisión preventiva por SEIS MESES, a contar desde el día de hoy y hasta el día 18 de octubre de 2013, por ser un deber del Tribunal asegurar el cumplimiento de lo resuelto. Firme el fallo, comuníquese el mismo al Instituto Nacional de Criminología, Juzgado de Ejecución de la Pena y al Registro Judicial, para lo de sus cargos. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. POR LECTURA NOTIFÍQUESE. Carlos Acuña Varela. Laura Sánchez Sánchez. Minor José Soto Fallas ." (sic)
2. Que contra el anterior pronunciamiento, los licenciados Roberto Madrigal Zamora, Michelle Pérez Ruíz y Cristian Chinchilla Monge interpusieron el recurso de apelación.
3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez Chan Mora, y;
Considerando:
I.- Tal como consta a folio 263, en el presente asunto se realizó una vista a petición de la defensa de los encartados. En dicha audiencia el Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago estuvo integrado por los jueces Elizabeth Montero Mena, Rafael Segura Bonilla y Jaime Robleto Gutiérrez quienes, a excepción del último, no están nombrados en este Tribunal y no concurren en el dictado de la presente sentencia. Esta modificación en la integración del Tribunal no afecta el Debido Proceso, al no haberse ampliado los motivos, ni haberse emitido argumentos distintos de los expresados por escrito con el fin de sustentar la impugnación, aparte de que no se recibió prueba, ello conforme lo ha indicado la Sala Constitucional, entre otras en las resoluciones Nº 1996-6681, Nº 2000-11508, Nº 2007-17553 de 30 de noviembre de 2007, Nº 2011-12593, de las 15:44 horas, del 20 de setiembre de 2011, y Nº 2013-6880, de las 15:05 horas, del 22 de mayo de 2013. Siendo así dada la necesidad de resolver sin mayores dilaciones y en definitiva las impugnaciones planteadas, se procede al dictado de la presente sentencia de apelación.
II.- En escritos que rolan de folios 191 a 201 vuelto, de folios 202 a 219 y de folios 220 a 231, los licenciados Roberto Madrigal Zamora, Michelle Pérez Ruiz y Christian Chinchilla Monge interponen sendos recursos de apelación en favor de sus patrocinados, en contra de la resolución número 227-2013, dictada por el Tribunal de Juicio de Cartago a las 8:30 horas del 18 de abril de 2013. Los motivos de los recursos serán resumidos de seguido y, para mayor orden en la redacción de esta sentencia de apelación, así como por razones de economía y celeridad procesal, aquellos argumentos comunes de los recurrentes, vinculados entre sí, serán resueltos de manera conjunta. Recurso del licenciado Roberto Madrigal Zamora interpuesto en favor del acusado W M M. El primer apartado del recurso se interpone por ilegítima fundamentación intelectiva de la sentencia. Bajo el mismo se esgrimen los siguientes argumentos esenciales: A.- Sobre la fundamentación intelectiva realizada en relación con la prueba de cargo se expone lo que se detalla a continuación. 1.- En relación con la declaración de la ofendida y el reconocimiento de personas que ella efectuó, se considera que: 1.1.- El Tribunal redujo el estudio de la credibilidad y confiabilidad de la prueba testimonial al análisis de la convicción que la deponente tuvo sobre lo que decía, sin analizar si esa convicción era objetivamente corroborable. 1.2.- Para incriminar al encartado solamente se cuenta con la declaración de KRCH, quien figura como agraviada, y con el reconocimiento que esta realizó de uno de los imputados, identificándolo como uno de los asaltantes. A pesar de lo anterior no se cuenta con prueba material, ni con prueba técnica que ubique al acusado en el lugar de los hechos. 1.3.- La identificación que hizo la ofendida (respecto de los rasgos físicos del encartado M M) no es confiable, ello debido a la situación de alteración anímica que vivió en el momento en que fue asaltada. Tanto la ofendida como su esposo confirmaron esa alteración emocional, en tal grado que no pudieron precisar cuanto tiempo transcurrió en la ejecución de los hechos. Aún así, a pesar de lo anterior, el Tribunal no consideró ese estado emocional al momento de valorar la confiabilidad del testimonio aludido. 1.4.- En su fundamentación, los jueces se limitaron a indicar que la agraviada había descrito al acusado M M en seis distintas ocasiones del proceso, pero no analizaron la especificidad de los datos aportados por la declarante, la coherencia o no de esos datos en los distintos momentos en que la misma los aportó, ni tampoco la correspondencia de aquella información con las características físicas del acriminado. Al efecto, el abogado defensor menciona divergencias, inconsistencia y falta de especificidad en lo dicho por la ofendida respecto del peso, el color de cabello, el color de ojos y la forma de nariz, labios y cara de la persona que la había asaltado; a la vez que cuestiona el argumento empleado por la Cámara Judicial a-quo para el análisis de aquellas divergencias, en tanto que se limitó a indicar que las mismas obedecían a problemas de transcripción o a confusiones en la identificación de los colores que puede tener el cabello. La defensa señala además contradicciones en cuanto a lo dicho por la ofendida acerca de la estatura de los autores del ilícito, punto sobre el cual afirmó que el más alto de los dos atacantes sería el acusado M M, lo cual fue totalmente desvirtuado en juicio. Sobre este punto, quien impugna enfila su crítica contra el argumento empleado por los juzgadores para el análisis de aquellas divergencias, por considerar que carece de sustento objetivo como para darle credibilidad al dicho de la afectada sobre estos extremos. En esta misma línea de argumentación, el defensor público puntualiza que en sentencia se dijo que los rasgos que le permitieron a la ofendida reconocer al acusado M M fueron la forma de la barba (que no estaba del todo afeitada), de la cara y del pelo (con entradas a los lados). Estos elementos, sin embargo, no fueron analizados por los jueces para determinar la fiabilidad del testimonio, en tal grado que no repararon que la característica de la forma del cabello nunca fue mencionada por la ofendida, en ninguna de las descripciones que dio del asaltante, ni tampoco valoraron que incurrió en graves contradicciones acerca de la barba (al menos en dos momentos dijo que el asaltante no tenía barba, ni bigote, mientras que el oficial de la policía judicial narró en el debate que la afectada le dijo en un primer momento que quien la asaltó tenía la barba muy marcada) y apenas dijo que la forma de la cara no era redonda, sino normal. Cierra su alegato indicando que el reconocimiento realizado por la agraviada fue valorado según criterios de prueba tasada, al no haberse analizado la veracidad y confiabilidad de quien lo emitió. 1.5.- A folio 43 consta una alteración del acta de reconocimiento en rueda de personas, ya que en dicho folio se indica que quien realizó el reconocimiento fue SFR, pero luego dicha anotación aparece tachada y se coloca a mano el nombre de la señora CHR, además de que la defensora que asistió al acto no firmó tal documento. Según cree quien impugna, este dato debió ser valorado por el Tribunal a-quo con el fin de determinar la credibilidad y fiabilidad del reconocimiento realizado. 2.- Respecto de la declaración del oficial de la policía judicial Randall Ulate Rodríguez, se afirma que en la sentencia impugnada nunca se explica cómo logró vincular al endilgado M M con la banda de "Shaggy", quien supuestamente es el otro asaltante y coimputado en esta causa. Quien impugna afirma que dicho oficial únicamente refirió la existencia de informaciones confidenciales y actividades extraoficiales, para realizar aquella vinculación de su patrocinado, más sin embargo, tal investigación no se sustentó en ninguna prueba, ni fue sometida al escrutinio de los juzgadores. Para el análisis de este testimonio los jueces se limitaron a afirmar que era creíble, sin argumentar porqué su conclusión, acerca del vínculo arriba aludido, estaba o no fundada en premisas y bases probatorias válidas, con lo cual se incurrió en el vicio aludido. 3.- En lo que corresponde a la pericia realizada sobre las muestras de sangre encontradas en el sitio del robo, se indica que el yerro argumentativo radica en que si bien el Tribunal reconoció que la sangre localizada no correspondía a la del acusado, luego infirió erróneamente que entonces debía pertenecer al ofendido, y que eso no apoyaba la tesis de inocencia sostenida por el acusado. El razonamiento se califica como incorrecto porque nunca se acreditó tampoco que la sangre encontrada perteneciera a dicho ofendido, con lo cual queda abierta la posibilidad de que fuera sangre de un tercero que podría ser el verdadero asaltante y nunca fue acusado en esta causa. Para excluir esta posibilidad, los jueces de la etapa plenaria se basaron en meras especulaciones y no en un razonamiento válido, con lo cual se afectaron principios esenciales como el de la cargada de la prueba para el y el in dubio pro reo. B.- Sobre la fundamentación intelectiva implementada respecto de la prueba de descargo se indica: 1.- Que para desacreditar la prueba de defensa de antemano se tomó partido con la prueba de cargo, sin proceder a analizar el contenido y cualidades de aquellos elementos probatorios desincriminantes. El abogado defensor afirma que en el razonamiento del Tribunal se terminó por concluir que la prueba de defensa era falsa únicamente porque se oponía a la de cargo, vulnerando así las reglas de la sana crítica racional y afectando el principio in dubio pro reo. En la argumentación jurídica el principio aludido opera de manera que si dos versiones opuestas (de cargo y descargo) parecen verdaderas lo que corresponde es fundamentar las razones tenidas para decidirse por una de ellas o, en su defecto, resolver por duda en favor del acusado, pero resulta ilegítimo concluir, sin más, que solo una de las versiones es verdadera para derivar de ello que la versión de defensa que se le oponga es falsa. Ese fue el vicio argumentativo en el que, según afirma el defensor, incurrió el Tribunal pues concluyó que, debido a la contundencia de la versión de cargo, necesariamente la versión de defensa era falsa. 2.- Para desechar los testimonios rendidos por los familiares del imputado, se utilizaron dos argumentos que el recurrente califica como ilegítimos. Por una parte, se descartó la versión sostenida por aquellos (en el sentido de que se habían reunido en casa del acriminado en el momento de los hechos) mediante el argumento de que no resultaba creíble que dicho encuentro se extendiera tan prolongadamente, si se realizaba solo para planear una celebración. La defensa indica que esa conclusión es inválida porque no existe ninguna norma que indique cuál es el tiempo razonable o excesivo que se debe dedicar para planear una fiesta, aparte de que se obvió que en reuniones familiares no existe un "guión establecido" para su duración, por lo que usualmente se extienden espontáneamente en el tiempo. Por otra parte, se afirmó la existencia de contradicciones entre el testimonio de MOA y el de la esposa del encartado, JSN, que en realidad no existen, y que no resultan válidas para restarles credibilidad. La afirmación del primero fue que el día de los hechos había visto al encartado "normal", y ello no contraviene lo narrado por SN en el sentido de que el imputado se había hecho (como suele hacerlo en las noches) una nebulización contra el asma y nunca que presentara una situación excepcional de salud. Las contradicciones apuntadas por los jueces no existieron, y resulta incorrecta la aseveración de que MO no podría haber dejado de percibir aquel estado de salud. Por lo expuesto, se solicita que se declare la ineficacia de la sentencia y que se ordene el reenvío para un nuevo debate. El segundo apartado del recurso se titula por fundamentación ilegítima de la pena impuesta. Bajo el mismo se cuestionan los argumentos dados por los jueces para sustentar el monto de pena impuesto en contra del acusado. De este modo: 1.- En relación con la afirmación de que los hechos demostrados fueron sumamente graves por existir una confluencia de agravantes (cometidos por dos personas, con el uso de armas), se critica: 1.1.- Que el Tribunal se limitó a mencionarlo, sin explicar si existe alguna norma que permita aumentar la pena mediante la contabilización de agravantes o si eso lo derivan de una premisa de sentido común o de alguna adscripción religiosa o espiritual. 1.2.- No se sabe cuánto de los tres años que impusieron por el encima del mínimo se corresponde a este argumento, por lo que no puede saberse la proporcionalidad del mismo en relación con el "cuantum" (sic) de la pena. 1.3.- Que no se explicó porqué se impuso una pena superior al mínimo de 5 años contemplado en el tipo penal, lo cual era necesario si se parte de que aquel monto ya era suficiente para lograr el objetivo de rehabilitación de cualquier persona, salvo si se evidenciara que para el acusado existía la necesidad de un énfasis al respecto, en cuyo caso debió haberse argumentado de manera especial. 1.4.- Frente a las antinomias que surgen entre el reproche por la gravedad del hecho y la necesidad de rehabilitación como criterios utilizados para la fijación de la pena, el Tribunal debe resolver expresamente tal conflicto y no solamente aumentar la pena con base en la concurrencia de agravantes. 2.- Respecto de la afirmación de los jueces de "que los acusados utilizaron una violencia y fuerza desproporcionadas, y accionaron un arma de fuego contra los ofendidos en un espacio muy pequeño y a corta distancia, con un lato riesgo de dañar su integridad", quien impugna considera que se emplearon aspectos de moralidad para fundamentar el aumento de pena por encima del mínimo legal establecido, esto porque: 2.1.- Debe analizarse con detalle que los disparos realizados, así como los golpes y lesiones sufridos por las víctimas, se debieron a que SFR intentó frustrar el asalto, antes de lo cual se desarrollaba sin que se dieran aquellas circunstancias. Considera al efecto, en relación con la víctima de un ilícito, que " (...) ante la defensa que aquella pueda hacer no existe como correlato el deber moral del asaltante de dejarse golpear o atrapar". En este caso particular, los propios ofendidos indicaron que, al forcejear, quien los asaltó gritaba que lo dejaran irse, por lo que la violencia utilizada no lo fue para ejecutar el hecho, ni producto de un particular ensañamiento para realizar a toda costa la apropiación. Agrega sobre el punto que, en todo caso, los disparos no fueron ejecutados por el imputado M M, sino por el coautor de los hechos. Para efectos de la fijación de pena, este aspecto de la ejecución del hecho, en particular, solamente puedeSalvador FR "cobrársele" a quien lo realizó, a no ser que se haya acreditado que lo hizo a instancia del otro coautor, lo cual no se demostró. 3.- En lo que toca a la afirmación de que "vulneraron el ámbito de intimidad de las víctimas", considera la defensa que, para imponer una pena mayor, se tomaron de nuevo en cuenta elementos ya considerados en la tipicidad del robo agravado ejecutado en una casa de habitación, lo cual no correspondía para el análisis de culpabilidad requerido para fijar la pena. 4.- Sobre la consideración hecha por los jueces de que los imputados "amenazaron con traer a la habitación principal al menor hijo (sic) de los ofendidos de corta edad con el fin de obligarlos a entregarles el dinero", el recurrente sostiene que no se explicó en sentencia cuánto del monto de 3 años de prisión que se impuso por encima del mínimo legal fue sustentando con base en este factor en particular. 5.- Finalmente, en relación con el argumento que tomó en consideración por un lado, el valor de los escasos objetos sustraídos y, por otro, el significado especial que tenían para la pareja de ofendidos, el recurrente entiende que no puede ser legítimamente utilizado para fundamentar la pena impuesta debido a que no se acreditó que la intención del acusado fuera apropiarse de un bien a sabiendas de su especial valor, ni que supiera que guardaba tales atributos. Este tipo de consideraciones no deben sustentarse en meras apreciaciones subjetivas del ofendido, ni obviando tampoco la motivación del acusado, como se hizo en el presente asunto, ya que los acusados se apropiaron de tres objetos de manera accidental, dadas las circunstancias en que se ejecutaron los hechos. Con base en los anteriores argumentos se concluye que para la fijación de la pena se incurrió en fundamentación ilegítima. Recurso de la licenciada Michelle Pérez Ruiz interpuesto en favor del encartado ODZF. El primer motivo se interpone por falta de fundamentación intelectiva en relación con la identificación de los acusados. Bajo este acápite del recurso expone los argumentos que se precisan de seguido. 1.- El Tribunal no realizó una adecuada fundamentación intelectiva respecto de la credibilidad que se le dio a los testimonios de cargo en relación con el reconocimiento de los autores del delito acusado. Esa credibilidad se vio afectada porque:1 .1.- El ofendido y la ofendida incurrieron en contradicciones esenciales al referirse al momento y las circunstancias en que acontecieron los hechos. 1.2.- Los agraviados sufrieron varios robos en la casa en que habitaban y durante la ejecución del ilícito aquí juzgado sufrieron una situación de estrés, miedo y ansiedad, todo lo cual implica que pueden haber confundido hechos diversos y que su percepción se haya visto afectada, provocando que confundan a los imputados como los autores del robo. 1.3.- Es probable que los afectados confundieran como autores del delito a quienes identificaron en reconocimientos fotográficos y en rueda de personas. El reconocimiento en rueda de personas estuvo precedido por un reconocimiento fotográfico, mediante el cual las imágenes vistas pudieron haber condicionado la identificación realizada posteriormente, sin que ello implique que se reconociera realmente a quienes ejecutaron los hechos. En el reconocimiento, los ofendidos pueden haberse equivocado en la identificación de los rasgos que refirieron para los autores del hecho, aparte de que aquel acto se basó exclusivamente en el color de piel, una mancha en la cara y la tenencia de barba de los autores del delito. 2.- Existe prueba testimonial de descargo que indica que los acusados no salieron de sus casas el día y hora en que se ubicaron los hechos acusados, la cual no fue valorada correctamente. 3.- También fue valorado de manera inadecuada el testimonio de Randall Rodríguez Ulate, ya que en el debate se dedicó a repetir lo dicho por los ofendidos al interponer su denuncia, sin mostrar espontaneidad alguna en su narración. 4.- Se cuestiona la calidad de la investigación policial desarrollada en esta causa, ya que se orientó básicamente por ciertas características narradas por los ofendidos en sus denuncias, a saber, por el apodo "Shaggy" de uno de los autores y la existencia de una mancha en la cara de uno de los sujetos actuantes, así como por el uso de barba por parte del otro, evidenciando así la fragilidad de dicha investigación. Sobre el tema, la defensora considera esos aspectos como insuficientes para identificar a su patrocinado como autor del ilícito que se le imputa, porque no se excluye la posibilidad de que haya otras personas en la zona con el mismo mote, porque nunca se describió la forma de la supuesta mancha en la cara de uno de los autores del hecho delictivo, y porque la barba de un sujeto no lo distingue de otros, ya que se trata de un rasgo común para numerosos varones. Las deficiencias y contradicciones referidas generan dudas acerca de la credibilidad de la prueba testimonial y de los reconocimientos realizados, sin embargo, no fueron analizadas por los jueces, quienes confundieron los elementos de prueba que acreditan la existencia y manera en que se dieron los hechos, con aquellos otras probanzas que servirían para la identificación de los autores de los mismos. Por lo dicho se pide anular la sentencia y ordenar el reenvío para un nuevo juicio. El segundo motivo se titula por violación a las reglas de la sana crítica en el análisis de la prueba de descargo. Bajo el mismo se indica que el Tribunal desvirtuó esa prueba sin realizar una adecuada fundamentación intelectiva. 1.- En concreto, se afirma que el testimonio de BZ fue descartado mediante el argumento exclusivo de que no resultaba creíble porque la declaración de los testigos de cargo fue muy contundente, pero sin explicar porque no se le creía a dicha señora. Considera que es errónea la conclusión de los jueces de que no se pudo acreditar que el acusado ZF estuviera en su casa en el momento aproximado en que sucedieron los hechos, ya que la testigo aludida sí refirió esa circunstancia, e incluso precisó que el acriminado estaba cuidando a su hijo en ese momento. 2.- Bajo este mismo apartado se cuestionan otros elementos de la prueba cargo existentes en autos, sobre los cuales se sostiene: 2.1.- Que las muestras de sangre encontradas en el lugar de los hechos son de algún ofendido, por lo que no involucran a ninguno de los acusados. 2.2.- Que el trozo de guante fue llevado varios días después, no fue visto durante la inspección ocular realizada en el lugar y pudo haber sido localizado en otro lugar, por lo que no aporta mayor información, al igual que sucede con la inspección ocular y las actas de secuestro. Concluye este acápite indicando que lo único con lo que se cuenta para incriminar a los acusados es con los reconocimientos realizados y con el testimonio de quienes figuran como víctimas, en virtud de lo cual pide “anular” la sentencia y ordenar el juicio de reenvío. El tercer motivo se denomina por errónea aplicación de la ley sustantiva y falta de fundamentación en la calificación legal de los hechos. Desde la perspectiva de quien recurre, de los elementos de prueba evacuados en juicio, en particular de la prueba testimonial, no se sigue que los acusados hayan logrado desapoderar a las víctimas de objetos de su propiedad. Por el contrario, entiende que se acreditó que los autores del ilícito tuvieron que huir y dejar en el sitio de los hechos una funda en la que habían colocado los bienes que pretendían sustraer y no pudieron llevárselos, razón por la cual los hechos deben calificarse como tentados y no como consumados. En virtud de lo anterior, se solicita “anular la sentencia y ordenar el reenvío para un nuevo debate. El cuarto motivo se interpone por falta de fundamentación de la pena. La defensa considera que los argumentos dados por los jueces con el fin de imponer una pena superior al mínimo legal no son suficientes al efecto. Esos argumentos fueron los siguientes: 1. La gravedad de los hechos. 2. El uso de violencia desproporcionada, por el accionamiento del arma de fuego. 3. La vulneración de la intimidad de los ofendidos. 4. El mayor reproche sustentado en que los acusados amenazaron a los ofendidos con traer a su hijo pequeño de la habitación donde se encontraba éste. Sobre estos argumentos se cuestiona: A.- Que el primero y el tercero no son válidos para sustentar la imposición de una pena superior a la mínima porque son elementos configurativos del tipo penal del robo agravado. B.- Sobre el segundo, se afirma que en sentencia no se demostró que el sujeto que disparó haya tenido la intención de dañar al ofendido, sobre todo porque el disparo se dio en medio de un forcejeo y además porque quien ejecutó esa acción luego huyó del lugar, mostrando con ello que no tenía la intención de ejercer mas violencia sobre las víctimas, aspecto que no fue considerado por los jueces al fijar la sanción. C.- Finalmente, sobre las amenazas de traer al niño, lo cierto en que finalmente no lo hicieron. Sumado a lo anterior, se argumenta que los encartados no cuentan con antecedentes penales, que mostraron una actitud adecuada (la huida) frente a la oposición de los agraviados y que tuvieron un comportamiento procesal correcto- Siendo así, según aprecia, la sanción impuesta es desproporcionada, dada la posibilidad de imponer la mínima contemplada legalmente. Por lo expuesto, se pide “anular” la sentencia y ordenar el reenvío para efectos de que se imponga una pena menor. Recurso del abogado Cristian Chinchilla Monge, Abogado Defensor del Imputado OZF. El primer motivo se titula por “Indebida calificación de los hechos y Errónea aplicación de la Ley Sustantiva”. Bajo este apartado se presentan en realidad varios alegatos: 1.- Se argumenta que el ilícito acusado en realidad quedó en etapa de tentativa. De los elementos de prueba no se infiere que el imputado ZF haya tomado algo, ni tampoco que lograra apoderarse definitivamente de los bienes de quienes figuran como víctimas en esta causa, ya que todos los objetos quedaron en la casa en que se ejecutaba el ilícito, en una funda que fue utilizada para recogerlos. Los ofendidos no aportaron facturas u otros documentos respecto de los anillos supuestamente sustraídos, los cuales tampoco fueron decomisados al acriminado, por lo que sobre este aspecto se cuenta únicamente con el testimonio de aquellos, cuya versión siempre ha sido rechazada por el acusado. De haberse concluido que los hechos quedaron tentados, se debió haber disminuido el monto de pena impuesto 2.- Dado que los testigos refirieron que quien tomaba las cosas era el otro acusado y debido a que el Ministerio Público no acusó que los encartados conformaran una banda organizada para delinquir, no se puede concluir que todos los endilgados tuvieran dominio del hecho. Por lo expuesto, solicita que se “anule” la sentencia y se absuelva al endilgado, que se recalifiquen los hechos y se readecue la pena, o en su defecto que se ordene el reenvío para un nuevo debate. El segundo motivo se interpone por “Violación al debido proceso por vicios en la fundamentación de la sentencia, errónea valoración de los elementos de prueba y violación a las reglas de la sana crítica .” En esta dirección, se alega de manera genérica la existencia de todos esos vicios al momento de la valoración de la prueba en sentencia, y luego se precisa que: 1.- El testimonio del ofendido es insuficiente para incriminar al acusado porque aquel dijo haberlo reconocido en el lugar de los hechos cuando se quitó un pasamontañas y debido a que tenía una mancha en la cara, cuando dicho acusado tiene en realidad más de cinco lunares grandes en esa parte del cuerpo y nadie lo reconoció por ello. Aquel reconocimiento se hizo cuando el afectado estaba en medio de un forcejeo con un arma con el otro imputado, cuando uno estaba encima del otro y agachados, por lo que no podría haber reconocido al endilgado. La otra víctima, quien solo estaba de espectadora, dijo de manera contradictoria que no reconoció al endilgado CH M porque no pudo verle nunca el rostro. Por lo anterior, considera que el reconocimiento existente es poco creíble. 2.- Si se aprecian correctamente los elementos de prueba y otras actuaciones judiciales, debe concluirse que al referido imputado no se le puede vincular con el robo, que nunca se le encontró un arma de fuego, ni joyas, ni pasamontañas o cualquier otro indicio que lo vinculara con el ilícito que se le imputa. 3.- Todas las pruebas médico forenses excluyen a ambos acusados en relación con los indicios recolectados por el Organismo de Investigación Judicial. 4.- Es un error que los jueces le hayan creído al agraviado y su esposa, a costa de obviar las contradicciones esenciales en que incurrieron. En este sentido menciona contradicciones del ofendido en cuanto a la cantidad de fotos que dijo haber observado, en cuanto a los datos sobre estatura y color de piel con base en los cuales dijo haber reconocido al imputado. 5.- Comenta como factor generador de duda que no se incorporó nunca la prueba de comparación de los elementos pilosos encontrados en el pasamontañas y las muestras tomadas a los procesados, lo cual resultaba esencial en este caso. 6.- Cuestiona la valoración que se hizo de la prueba de descargo, a pesar de que en ella no existieron contradicciones que la desvirtúen como verdadera. Con base en la pluralidad de argumentos antes expuestos, solicita que se “anule” la sentencia impugnada y que se absuelva al acusado o, en su defecto, que se ordene el reenvío para un nuevo debate. El tercer motivo se plantea por “violación del debido proceso por vicios en el principio acusatorio”. Bajo el mismo el recurrente: 1.- Considera que el Tribunal se alejó de la objetividad a la que estaba obligado, dejando de lado su función de garante de los derechos del acusado. Según afirma, los jueces asumieron el rol del Ministerio Público, afectando con ello los derechos del imputado. 2.- Señala que, a pesar de que el Ministerio Público solicitó una pena de 7 años para los acusados, el Tribunal impuso una pena mayor, sin tomar en cuenta la escasa edad del endilgado, quien no tiene antecedentes penales y tiene un hijo, con lo cual -según cree- se atribuyó facultades de la representación fiscal. En consecuencia, pide “anular” la sentencia y dictar una absolutoria en favor del acriminado o, en su defecto, imponerle el extremo menor de la pena.
III. Los reclamos comunes esbozados por los abogados defensores en relación con errores en la valoración de la prueba de descargo, deben ser declarados con lugar. Independientemente de la opinión que pueda tener esta Cámara de Apelación de Sentencia respecto del proceso argumentativo seguido en relación con la prueba de cargo, sobre la calidad y fuerza incriminante de tales elementos de prueba, o respecto de otros supuestos vicios en la fundamentación alegados por los recurrentes, lo cierto es que se han detectado errores en la valoración de la prueba de la Defensa que, por su gravedad, ya ameritan declarar la ineficacia de la sentencia impugnada. En ejercicio de su derecho material de defensa, los imputados rechazaron los cargos que les ha venido atribuyendo la representación del Ministerio Público y, en apoyo de sus tesis defensiva, se ofrecieron los testimonios de J SN y de MO Alvarado (para el caso del imputado W M M), y de B ZF para el caso de O D ZF. La característica común de estos testimonios es que con ellos se ofrece una coartada para cada uno de los encartados, en el sentido de que se encontraban en lugares distintos a aquel en que ocurrieron los hechos juzgados, en el mismo momento en que estos últimos acontecieron, con lo cual se pretende colocar en entredicho o generar duda acerca de que puedan ser los autores del delito que se les imputa. A pesar de la carga emotiva despectiva que pudiera tener en el lenguaje coloquial (la cual no tiene porqué extenderse al análisis jurídico), la coartada es una forma de argumentación defensiva que no es para nada novedosa y, por el contrario, es bien conocida tanto en el Derecho germánico de tradición jurídica continental, como también en el Derecho anglosajón, en donde se le conoce como Alibibeweis o simplemente como Alibi, respectivamente. La razón de que tenga una denominación idéntica en lengua alemana e inglesa radica en el orígen latino común que tiene el término: la palabra latina Alibi significa en su literalidad “en otro lugar”, ya que esta conformada por los términos alius (un otro) e ibi (ahí, lugar). Ya a nivel del lenguaje jurídico especializado, en teoría de la prueba, se diferencia entre Alibi técnico y Alibi personal, para distinguir si la coartada (sobre la estadía en otro lugar en el momento de los hechos juzgados) busca ser demostrada mediante elementos de prueba documental, o mediante elementos de prueba testimonial. Ahora bien, independientemente del origen semántico del término y de las distinciones técnicas antes realizadas, lo más importante de destacar es que los elementos de prueba conque se busca demostrar una coartada, al igual que sucede con cualquier elemento de prueba o con cualquier argumento esgrimido por las partes en un proceso penal, deben ser valorados de manera completa. Esto significa, dicho claramente, que la acreditación o desacreditación de una coartada de defensa debe realizarse mediante el uso de un protocolo argumentativo bien conocido en el sistema judicial costarricense, es decir, siguiendo las reglas de la sana crítica para la argumentación y para la valoración de la prueba. Sin que esta Cámara de Apelación prejuzgue sobre la credibilidad de las coartadas sostenidas por los testigos de defensa, lo cierto es que al valorar los referidos testimonios el Tribunal de juicio cometió yerros que no pueden ser soslayados. Para comprender de mejor manera tales vicios, conviene transcribir esos testimonios en su literalidad y luego distinguir el análisis que de ellos hicieron los jueces del Tribunal a-quo. Según se transcribió de folios 155 vuelto a 156 vuelto, la testigo J SN, narró en debate: “Mi esposo está detenido por algo que lo inculpan del 14 de agosto de 2012, por un robo a una vivienda. Yo estaba en mi casa con W y mis hijos. Recuerdo porque fue un día antes del Día de la Madre, estuve en mi casa, como a las 4:00 de la tarde llegué al taller donde trabaja W, llegué por él para ir a hacer compras a Cartago, a las 6:00 ya estaba en la casa y después de ahí no salimos más. Ese día mi esposo me comentó que llegaba el esposo de la hermana de él, porque M -mi cuñada- cumplía el Día de la Madre, que llegaban a la casa para ver si hacíamos una comida el Día de la Madre, pero no se hizo el Día de la Madre, sino hasta el domingo. Mes el esposo de M, la hermana de W. Cumplía la hermana de W, M M. M llegó a mi casa, como de 7:00 a 7:30, llegaron L y R, mis cuñados. R es el otro hermano de W. Ellos llegaron porque se le iba a hacer una fiesta sorpresa a M, mis dos cuñados llegaron para ponernos de acuerdo a ver qué hacíamos para ese día. L y R llegaron más o menos a la misma hora. Iban a hacer como las 11:00 de la noche cuando se empezaron a ir. W no salió de la vivienda. Él se quedó porque cuando nosotros llegamos, él padece de asma y llegó a nebulizarse, no salió para nada, más que llegaban los familiares de él. M cumple el 15 de agosto. Me acuerdo de esto porque era un día antes del Día de la Madre. Después de ese día, el 18 de setiembre, a mi casa llegó la autoridad policial, me informaron que llegaron a hacer un allanamiento y que buscaban unos anillos, un pasamontañas y guantes. Revisaron toda la casa y no encontraron nada. Yo les dije que tenía anillos de oro en un cajoncito, ellos revisaron y no era lo que andaban buscando. Nunca he visto que W tenga pasamontañas o guantes. Él no usa sudaderas con gorros, ni gorras. A veces W se deja la barba, casi siempre la anda muy baja. Tengo como mes y medio de casada con él, pero de vivir con él dos años y medio. Tenemos una bebé de tres años y medio. Fuimos a Cartago de compras porque comprábamos algo para la mamá de W y para mi mamá. Llegué al taller como a las 4:20 ó 4:30. Nosotros acostumbramos a comprar lo mismo, se compró una blusa y una colonia a cada una de las mamás. Llegamos de hacer las compras a las 6:00 a la casa y no salimos más. Yo estaba alistando comida, envolviendo regalos, en eso mi esposo me comentó que iba a llegar la familia de él y los estábamos esperando. Apenas llegamos a la casa empecé a arreglar las cosas en la cocina y él estaba en el cuarto nebulizándose. Él se nebuliza más que todo en la noche porque está frío el tiempo. Más que todo en la noche es que le da asma. Nos pusimos de acuerdo sobre lo que íbamos a hacer, M dijo que llevaba un queque, entre L y yo un arroz con pollo y una ensalada, eso se llevó a cabo el domingo siguiente. El día 14 creo que era martes o miércoles. Mi cuñada cumplía 48 años. Hasta ese año lo celebré con ellos porque el primer año no lo celebramos, el año antepasado estaba donde mi mamá. Este año fuimos donde mi mamá y luego donde la mamá de él. Era la primera vez que le celebrábamos a M.” Por otra parte, también en favor del imputado W M, el testigo M Al O A declaró: “Tengo entendido que a mi cuñado W lo involucran en un robo o asalto el año pasado, el 14 de agosto, lo tengo claro, ese día yo estuve en la casa de él en horas de la noche, reunido con los hermanos, planeando una actividad porque mi esposa cumple años el 15, sea un día después. Me reuní con ellos en la casa de ellos en la noche y les propuse que hiciéramos una actividad conjunta para celebrar el Día de la Madre y el cumpleaños de mi esposa. Eso lo acordamos ese día en la noche, todos ahí reunidos, lo planeamos para hacerlo el domingo siguiente, en la casa de mi suegra. Yo pasé a eso de la 1:00 de la tarde al taller donde W estaba trabajando, me puse de acuerdo con él para reunirnos en la noche, para planear la actividad. Yo llegué a su casa a eso de las 7:30 de la noche. Llegó también la hermana de W y llegó el hermano R. Estuvimos ahí hasta las 10:30 de la noche. La hermana de W se llama L. Estaba W, L , R, el otro hermano o cuñado, la esposa de W, J, los hijos de J y también un hijo más de W, V. La dirección de la casa de W es en Tejar, del bar Reno City 100 metros al oeste, casa vieja de madera, muy malita, pero creo que amarillo por fuera. La actividad la planeamos ese día y se llevó acabo el domingo siguiente. Eso fue así porque la idea era celebrar el cumpleaños de mi esposa y el Día de la Madre. La comida era arroz con pollo, yo llevé el queque, unos refrescos, cosas así. Yo tengo 30 años de casado. Mi esposa se llama M M M. Yo a W lo vi normal, como siempre lo he visto. No recuerdo que día de la semana era, sí recuerdo que era 14 de agosto. Creo que el 15 era miércoles. Yo llegué a las 7:00 pasaditas. Se planeó en la noche porque era la manera de reunirnos. Yo le dije que nos viéramos en la noche, yo sólo podía en la noche, después de las 6:00, mi cuñado supongo que también”. Al igual que se hizo en relación con el testimonio de BZ (sobre cuyo análisis se detallará más adelante), el argumento de partida para valorar como falsa la versión emitida por los testigos de la defensa fue que atendiendo: “ (…) la contundencia de la prueba de cargo, con la que se verificó suficientemente la participación activa de los coencartados ZF y M M respecto del ilícito acusado por el Ministerio Público, necesariamente este Tribunal debe concluir que la versión rendida por los testigos de descargo –que es contraria a los hechos demostrados en el debate- no es apegada a la realidad, sino que fue creada para beneficiar a los coimputados con el fin de procurar su impunidad.” (Cfr. Folio 169 vuelto). Un argumento de esta naturaleza, si se le esgrime de manera aislada, es absolutamente ilegítimo en el contexto de la sana crítica para la valoración de la prueba, esto por una razón esencial: se basa en un prejuicio acerca de la prueba de descargo (según el cual se parte de que “es falsa”), sustentado en el análisis previo que se ha hecho, y en los atributos, de la prueba de cargo. Dicho de otra manera, no se debe inferir la falsedad de la prueba de defensa con base en el único argumento de que eso se concluye porque la prueba de la acusación es contundente, cuando eso implica una omisión de análisis acerca del contenido de la información y estructura de los elementos de la prueba defensiva, ya que tal proceder vulnera aquella regla según la cual todos los elementos de prueba deben valorarse de manera completa y suficiente. Independientemente del análisis que se hace en una causa determinada, de la prueba de la acusación, también debe hacerse un análisis riguroso y congruente de la prueba de descargo, lo cual es punto de partida absolutamente necesario para concluir sobre su eficacia o fuerza probatoria, o sobre su carencia de ello. Naturalmente que, después de realizar tal fundamentación intelectiva se puede proceder a confrontar el acervo probatorio (de cargo y descargo) en su totalidad, con la finalidad de explicar, o bien porque uno u otro tiene mayores atributos de credibilidad, o mayor sustento técnico, o mejor contenido de información, coherencia o, en fin, mayor fuerza probatoria como para desechar al otro; o bien para fundamentar -dado el caso de que ninguno presente “fisuras o déficits”- que su contenido de información no puede ser falseado y que, en consecuencia, se debe optar por la aplicación del axioma según el cual la duda debe beneficiar al encartado. Todo este iter o camino argumentativo, absolutamente necesario para sustentar las conclusiones judiciales en el contexto de un sistema penal propio de una democracia liberal, se ve vulnerado cuando, para la fundamentación de una sentencia condenatoria, se parte del erróneo argumento según el cual “la prueba de defensa es falsa, porque la prueba de cargo es contundente”, ya que este encierra un vicio que asume la forma de una falacia de petición de principio (petitio principii), es decir, un círculo argumentativo en el que aquello que debe ser explicado o demostrado (en este caso, porqué la prueba de defensa, en sí misma, es falsa), no es esclarecido. Con la intención de superar este tipo de error en la fundamentación intelectiva, el Tribunal ensayó un análisis de los testimonios a que se ha venido haciendo mención, en el cual, sin embargo, también se aprecian errores de relevancia. Así por ejemplo, para la valoración de los testimonios arriba transcritos, en relación con la coartada de que el acusado estaba en su casa al momento de los hechos porque planeaban una celebración familiar, el Tribunal argumentó : “Para esta Cámara no es creíble que los familiares del encartado se hubieran reunido en su casa, por un lapso muy prolongado -de casi cuatro horas-, con el único fin de planear una celebración. Por el contrario, el lapso exagerado referido por los deponentes tuvo como objetivo pretender hacer creer al Tribunal que horas antes y después de la ocurrencia de los hechos, el acusado M M estuvo rodeado de familiares, sin que éste tuviera oportunidad de cometer el ilícito que se le acusa. Más allá de esto, esta Cámara se percató también que incurrieron en una contradicción esencial, pues mientras J afirmó que su esposo W se encontraba afectado de la salud ese día –razón por la cual él supuestamente no salió de su domicilio en horas de la noche-, M aseguró que él le vio normal, sin ningún quebranto en la salud. De ello extrae el Tribunal que los deponentes narraron una historia sencilla y general, pero que no fue concordante cuando se les interrogó sobre un detalle que ambos –por específico y excepcional que era- debieron recordar, lo cual contribuyó para que esta Cámara no creyera en su dicho.” (Cfr. Folios 170 a 171 de la sentencia. La negrilla se adiciona). En esta argumentación existen dos yerros de relevancia, empleados para restarle credibilidad y desechar los testimonios de la defensa: 1.- En primer lugar, se enuncia una regla de experiencia que en realidad no existe, la cual indica, más o menos lo siguiente: “Para planear una celebración, los familiares encargados de hacerlo no se reúnen por cuatro horas con ese fin, pues ese lapso es exagerado”. Realizar una afirmación de esa naturaleza, ya en el contexto de la vida cotidiana, sería aventurado, y lo es con mayor razón si tal afirmación se hace en en el contexto de la argumentación jurídica que requiere una sentencia. Naturalmente que los Tribunales de la República pueden desvirtuar el contenido de información que aporta un elemento de prueba mediante el uso de reglas de la experiencia (salvado el caso de situaciones fácticas en que esas reglas se ven excepcionadas), pero para ello deben utilizarse verdaderas reglas de experiencia. Conviene al efecto recordar de qué estamos hablando al utilizar tal concepto. Siguiendo la conocida definición dada por Friedrich Stein, las reglas de la experiencia: “Son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos” (Stein, Friedrich (1973). El conocimiento privado del juez, Pamplona, Ediciones Universidad de Navarra, página 30). Expuesto en otros términos, la regla o máxima de experiencia debe ser entendida como una generalización que se ha construido mediante un proceso inductivo, es decir, a partir de la observación de una multiplicidad de fenómenos singulares que, ante determinados supuestos, se comportan siempre, o la mayoría de las veces, de una manera idéntica o similar. Ante la coincidencia de una serie de hechos en situaciones parecidas, se concluye (como regla de experiencia) que un nuevo hecho, en situaciones similares, sucederá de la misma manera. Las reglas de experiencia se construyen desde el conocimiento sistematizado (reglas propias de la experiencia técnica de una determinada profesión, oficio, o las reglas de una determinada ciencia), o desde un conocimiento no sistematizado (producto de la experiencia colectiva, de prácticas o costumbres generalizadas). Efectivamente, a partir de las reglas de experiencia el juez puede realizar inferencias lógicas, o emitir conclusiones, por ejemplo, acerca de la eficacia y contenido de información de un elemento de prueba. No obstante, un postulado o enunciado puede ser tenido como una regla de experiencia si, y solo si, se trata de una generalización que se ha construido como producto de la observación o constatación (sistematizada científicamente, o producida mediante la experiencia colectiva) de distintos fenómenos singulares que, ante determinados supuestos, se comportan siempre o la mayoría de las veces de una manera idéntica o similar. El cumplimiento de los anteriores requisitos es de esencial importancia para diferenciar una regla de experiencia de lo que en realidad no lo es, sino que representa (aunque veladamente) una presunción iuris tantum ilegítima, con la cual se logra evadir la necesaria fundamentación intelectiva requerida en nuestro ordenamiento, en este caso, para desvirtuar la prueba de defensa. Si se parte de los requisitos antes expuestos, debe concluirse que el enunciado presentado implícitamente en la sentencia del a-quo, como se ha adelantado, no es realidad una regla de experiencia. Con su proposición, el Tribunal lo que pretende es imponer la presunción de que “Para planear una celebración, los familiares encargados de hacerlo no se reúnen por cuatro horas con ese fin, pues ese lapso es exagerado”, para inferir de esa máxima su conclusión de que los testimonios de descargo son falsos. Este tipo de presunciones no pueden aceptarse en nuestro ordenamiento jurídico porque con ellas se falsean o degradan las exigencias de fundamentación intelectiva vigentes. De manera que, lo que se pone en evidencia por esta Cámara de Apelación, es el vicio en la argumentación jurídica en que incurrieron los jueces de juicio al analizar los testimonios aludidos. La verificación o la falsación, la aceptación o rechazo de aquellos testimonios debe realizarse por otros caminos, válidos y legítimos para la fundamentación intelectiva de un fallo judicial. 2.- En segundo lugar, (de nuevo sin que esto prejuzgue sobre la credibilidad que se le deba dar o no a tales testimonios en el juicio de reenvío que, como veremos, se estará ordenando) lo cierto es que tampoco es válido el otro argumento dado por la Cámara Judicial a-quo para desechar aquellos testimonios, ya que la contradicción referida en sentencia, en realidad no se aprecia en la transcripción de los mismos. Con base en lo transcrito en sentencia, lo que la testigo SN dijo sobre la salud de su cónyuge (el imputado M M) fue que: “Él se quedó porque cuando nosotros llegamos, él padece de asma y llegó a nebulizarse, no salió para nada, más que llegaban los familiares de él (…) Apenas llegamos a la casa empecé a arreglar las cosas en la cocina y él estaba en el cuarto nebulizándose. Él se nebuliza más que todo en la noche porque está frío el tiempo. Más que todo en la noche es que le da asma.” En lo que resulta relevante, por lo tanto, la testigo se limitó a indicar: 1.- Que el imputado padece de asma, sobre todo en la noche debido al frío y que, usualmente, por ello se nebuliza en aquel momento del día. 2.- Que el acriminado se nebulizó el día de los hechos y no salió. La testigo lo que hizo fue entonces ensayar un fundamento para la coartada, en el cual se esgrime una generalización (el encartado usualmente se nebuliza en la noche, debido al frío, porque padece de asma), y una derivación concreta para el día de los hechos (el día de los hechos también se nebulizó, por lo que no salió). Estas afirmaciones lejos de referir un estado excepcional de salud del acriminado, lo que refieren es un comportamiento usual en las noches, en momentos de frío. Frente a esa afirmación, no se aprecia la contradicción esgrimida por los jueces, si se atiende que el testigo OA, en lo que destaca el propio a-quo, lo que refirió sobre el tema fue: “Yo a W lo vi normal, como siempre lo he visto (...) Se planeó en la noche porque era la manera de reunirnos. Yo sólo podía en la noche, después de las 6:00, mi cuñado supongo que también” (Folio 156 vuelto y 157 frente). De esa declaración, en el sentido de que “vio normal al acusado, como siempre lo ha visto”, no se infiere una contradicción con lo dicho con SN, sobre todo si lo que narró esta testigo fue que el padecimiento que tiene y las nebulizaciones que se hace el acusado son usuales (vbgr. Normales) en las noches de frío, y si se aprecia además que O nunca dijo que el acusado no tuviera ningún quebranto en la salud, sino simplemente que lo había visto normal. En consecuencia, en la argumentación del Tribunal para restarle mérito a los testimonios aludidos se nota un salto lógico, ya que las contradicciones cuya existencia afirma para aquel fin, en realidad no existen. Un defecto argumentativo similar existe en la valoración de lo dicho por BZ, quien refirió en debate: “Están acusando a O de un robo. La fecha es 14 de agosto. Yo estoy segura de ese día porque ese día le pedimos a mi mamá que fuera a cuidarnos el bebé, ella nos lo cuida. Yo voy a Alcohólicos Anónimos. Dijo que ese día no podía llegar a las 7:00, que iba a mandar a O. Estuvo hasta como las 8:00 que llegó mi mamá. No sé qué pasó después porque yo no estaba. La reunión termina a las 9:30. Como a las 10:00, porque me atrasé, llegué y ellos estaban en la casa, como a las 10:10. Hablamos sobre lo que planeamos en la reunión para el Día de la Madre. Como a las 10:30 los fui a dejar a la casa, me refiero a mi mamá, a R -mi hermana-, y a O D. Nosotros estábamos planeando, éramos muchas madres alcohólicas, planeamos un evento para el día 15 de agosto. Yo los fui a dejar a la casa de mi mamá, en un vehículo. Íbamos mi esposo, el bebé y yo, mi mamá, R y O. Al llegar a la casa de mi mamá ellos se bajaron y despidieron. O se quedó en el corredor hablando algo con mi esposo e inmediatamente, como 5 minutos duramos ahí, y nos fuimos. Mi mamá no me comentó si O salió en algún momento. Yo vivo en residencial La Fundación en Tejar del Guarco. Mi mamá en San Francisco, Tejar del Guarco. El año es 2012. Mi mamá me llamó y me dijo que no podía llegar a las 7:00, me dijo que el que estaba ahí era O, que si lo mandaba, le dije que sí porque yo no podía faltar a la reunión. Antes de las 7:00 ya O estaba en mi casa. Cuando llego a mi casa no noté nada raro en O”(Cfr. Folio 157 frente y vuelto del expediente. La negrilla se adiciona). Este testimonio fue descartado mediante el siguiente análisis: “ De la información trascrita (sic) se extrae que a partir del dicho de la testigo ZF no se pudo demostrar que O estuvo en esa casa entre las 9:30 y las 10:00 de la noche, que es la hora de ocurrencia de los hechos, según refirieron los agraviados CHR y FR en el debate oral y público. Esto es así en razón que la deponente ZF no estaba presente en su casa de habitación a esa hora, pues estaba reunida con sus compañeras de Alcohólicos Anónimos, según ella misma aseveró. De ahí que, aún y cuando hipotéticamente se brinde credibilidad a B en cuanto a la información por ella aportada, no se puede descartar con su dicho que O se desplazara hasta la casa de los agraviados a cometer el robo –en compañía de W-, para después dirigirse hasta la casa de su hermana B, ubicada en Tejar del Guarco, que es la misma zona donde está ubicada la casa de los agraviados.” (Cfr. Folios 170 vuelto a 171). La argumentación de la Cámara Judicial a-quo es errónea porque: 1.- En primer lugar, es incongruente con la fundamentación fáctica del fallo, según la cual se tuvo por demostrado que los hechos acontecieron aproximadamente a las 22:00 horas (10 de la noche) del 14 de agosto de 2012 ( Folio 143 vuelto). Sobre el punto cabe agregar que inclusive la testigo KCH, ofendida en esta causa, narró que llegó a su casa de habitación, en compañía del otro ofendido, entre las 9:30 y 10:00 de la noche, por lo que si la ejecución de los hechos se extendió en el tiempo, eso implica, como se acreditó, que acontecieron por lo menos a las 10:00 p.m. o incluso después. 2.- En segundo lugar, pero esencialmente, porque en su fundamentación, para concluir que debía restársele credibilidad al testimonio de la testigo, el Tribunal se apartó del contenido de su narración. Esto se hace evidente porque, como se ha visto, en la propia sentencia se transcribe la afirmación de B de que al llegar a su casa, a las 10 de la noche, el encartado estaba ahí y de que a las 10:30 p.m. lo fue a dejar a su casa, pero también porque dijo: “Mi mamá no me comentó si O salió en algún momento. Yo vivo en residencial La Fundación en Tejar del Guarco. Mi mamá en San Francisco, Tejar del Guarco. El año es 2012. Mi mamá me llamó y me dijo que no podía llegar a las 7:00, me dijo que el que estaba ahí era O, que si lo mandaba, le dije que sí porque yo no podía faltar a la reunión. Antes de las 7:00 ya O estaba en mi casa”. Esa testigo sostuvo directamente que al acriminado estuvo en su casa, cuidando a su hijo, en compañía de su madre, a la misma hora que en sentencia se tuvo por acreditado que acontecieron los hechos investigados. Aquella conclusión de los jueces, al igual que la inclusión hipotética que hicieron, parte de una distorsión de los datos temporales que aportó la testigo, lo cual resulta abiertamente improcedente como base de argumentación, si lo que pretendía era descartar tal elemento de prueba. Siendo así, vistos los errores en la fundamentación intelectiva realizada respecto de los elementos de prueba de descargo, y sin que eso conlleve valoración alguna de este Tribunal de Apelación acerca de tales probanzas o de aquellas otras de cargo existentes en autos, lo que corresponde es declarar con lugar los alegatos planteados al respecto por los abogados defensores y, consecuentemente, declarar la ineficacia de la sentencia recurrida, ordenando el reenvío para un nuevo debate . Por innecesario se omite pronunciamiento sobre los otros extremos de los recursos.
Por Tanto
Se declaran con lugar los recursos de los abogados defensores. En consecuencia, se declara la ineficacia de la sentencia recurrida y se ordena el reenvío para un nuevo juicio, en el cual deberá respetarse el principio de no reforma en perjuicio, al no haber recurrido el Ministerio Público. Notifíquese.
Gustavo Chan Mora
Ingrid Estrada Venegas Jaime Robleto Gutiérrez
Jueces del Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal