ACUSACIÓN REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE IMPUTA UN DELITO SEXUAL

Creado en Jueves, 31 Julio 2014

Res: 2014-311
Exp: 09-000626-0345-PE

Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal de Cartago, sección segunda. A las once horas quince minutos del dieciséis de julio de dos mil catorce.


Recurso de apelación de sentencia penal interpuesto en la presente causa seguida contra  M E C H, , por el delito de Robo Agravado y otros, en perjuicio de P R M. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces Gustavo Chan Mora, Íngrid Estrada Venegas y Jorge Arturo Camacho Morales. Se apersonaron en apelación, la licenciada Viviana Navarro Marín en calidad de defensora pública del encausado, así como el licenciado Julián Martínez Madriz representante del Ministerio Público.


Resultando:

1. Que mediante sentencia No. 241-2014 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de abril de dos mil catorce, el Tribunal de Cartago, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto; artículos 39 y 41 de la Constitución Política; numeral 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; artículos 1, 22, 30, 31, 45, 71, 76, 140, 212, 213, 156, 157, 161 del Código Penal, 1, 6, 142, 180 al 182, 265, 270, 360, 361 al 363, 365, 366, 367,368 del Código Procesal Penal; se declara a MC H autor responsable de los delitos de un Robo Agravado en perjuicio de P R M, un Robo Simple con Violencia Sobre las Personas en perjuicio de A S C, un Robo Simple con Violencia Sobre las Personas en grado de tentativa en perjuicio de JRC, dos Violaciones Calificadas y un Abuso Sexual Contra Persona menor de Edad en su modalidad agravado en perjuicio de J.S.H.L, un delito de Abuso Sexual Contra Persona Menor de Edad en su modalidad agravado en perjuicio de C.H.L., todos en concurso material, imponiéndole por el primer delito la pena cinco años de prisión, por el segundo delito tres años de prisión, por el tercero dos años de prisión, por las dos violaciones calificadas doce años de prisión por cada una y cuatro años de prisión  por el Abuso Sexual Contra Persona Menor de Edad hechos en perjuicio de J.S.H.L, cuatro años de prisión por el Abuso Sexual Contra Persona Menor de Edad en su modalidad agravado en perjuicio de C.H.L., penas que suman cuarenta y dos años de prisión, que en aplicación de las reglas del concurso material se fija en su totalidad una pena de TREINTA Y SEIS AÑOS DE PRISIÓN. A su vez se absuelve de toda pena y responsabilidad al imputado por el delito de Robo Simple con Violencia Sobre las Personas en perjuicio de R.A.P, de los delitos de  dos Violaciones Calificadas y un delito de Abuso Sexual Contra Persona Menor de Edad en perjuicio K.S.H.L, de dos delitos de  Abuso Sexual Contra Persona Menor de Edad en perjuicio de C. H. L., de un delito de Abuso Sexual Contra Persona Menor de Edad en perjuicio de J.S.H.L, de dos delitos de agresión con arma en perjuicio de J.S.H.L. Pena que deberá descontar de conformidad con los reglamentos carcelarios vigentes y en el Centro Carcelario que se disponga, previo abono de la preventiva sufrida. Por haberse quebrado el Principio de Inocencia, por la altísima pena impuesta, por el peligro de fuga en función de la pena impuesta, por el deber de los Tribunales de que las sentencias se cumplan de quedar firmes, se ordena la Prisión Preventiva del sentenciado por el término de seis meses, a partir del día de hoy veinticinco de abril del dos mil catorce y hasta el veinticinco de octubre del año dos mil catorce. Firme la presente sentencia se ordena comunicar lo resuelto al Instituto Nacional de Criminología, Juzgado de Ejecución de la Pena  y al Registro Judicial de Delincuencia para lo de su cargo. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado.  Notifíquese. Jose Blanco González. Ana L. Villalobos Pereira. Jorge A. Rojas Fonseca. Jueces y Jueza de Juicio." (sic)


2. Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Viviana Navarro Marín interpuso el recurso de apelación.

 

3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.         

4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

 Redacta el Juez Chan Mora, y;


Considerando:
               

I.- En escrito que rola de folios 495 a 497, la licenciada Viviana Navarro Marín, en su condición de representante del imputado MC H, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia 241-2014, dictada por el Tribunal de Juicio de Cartago a la catorce horas con cuarenta y cinco minutos del veinticinco de abril de dos mil catorce. El único motivo del recurso se titula por violación al Debido Proceso y al derecho de defensa. Bajo el mismo se esgrimen los siguientes argumentos: 1.- En relación con el hecho en perjuicio de la menor de edad C.H.L., en lo que resulta relevante, se acusó y se tuvo por demostrado que aconteció en la primera mitad del dos mil nueve. Considera que tanto la acusación, como también la sentencia, tienen defectos en la precisión y concretización de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la acción ilícita atribuida al acriminado, lo cual impide individualizar ese hecho frente a otros,  impidiendo que el encartado pueda ejercer su derecho de defensa material y técnica. A pesar de que el Tribunal aceptó ese argumento, tuvo por demostrado un delito de abuso sexual en contra de aquella menor. 2.- Respecto de los hechos en perjuicio de J.S.H.L., se sostiene la existencia de defectos similares. Tanto en la acusación, como también en la sentencia sostuvo: (2.1.- ) para un primer hecho ilícito de índole sexual que el imputado lo cometió entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del año dos mil siete, en cualquier madrugada de ese año, en su casa de habitación; (2.2.-)  en relación con un segundo hecho ilícito, también de naturaleza sexual, que el acriminado lo ejecutó en una madrugada entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del dos mil ocho. En ese sentido, se cuestiona que no se individualiza cada hecho por separado, se refieren circunstancias idénticas para ambos y solamente se varía el año, aunque sin determinar una fecha exacta. La recurrente considera que, frente a tal grado de imprecisión, el acriminado se vio impedido de refutar la acusación en su contra (por ejemplo, cuestionando su ubicación en la vivienda  u otras circunstancias) y solamente pudo rechazar de manera genérica los cargos que se le atribuían, sin poder dar más detalles, porque para hacerlo tendría que haber referido dónde y cuándo estaba durante cada día durante un lapso total de tres años, lo cual resulta imposible; con ello, afirma  la quejosa, se afectó el derecho de defensa del acusado. Por lo expuesto solicita “revocar” la resolución impugnada y absolver al encartado de toda pena y responsabilidad o, en su defecto, ordenar el reenvío para un nuevo debate. El reclamo debe ser declarado con lugar. Para lo que interesa, en sentencia se tuvo por demostrado lo siguiente:

 

 I.- En perjuicio del J.S.H.L. : 1.- Que entre el primero de enero de dos mil siete y el treinta y uno de diciembre de dos mil siete, en la casa de habitación del menor aludido, ubicada en Cocorí de Agua Caliente de Cartago, el encartado introdujo su pene en el ano del afectado. Con esa finalidad, se aprovechó de la vulnerabilidad del menor agraviado, así como de la relación de confianza que tenía con éste y con su madre, al ser padrastro del primero y compañero sentimental de la segunda. 2.- Que entre el primero de enero de dos mil siete y el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, prevaleciéndose de las mismas condiciones de la víctima y de los vínculos familiares y de confianza antes indicados, el imputado agarró la mano del menor afectado y lo obligó a tocarle el pene. 3.- Que entre el primero de enero de dos mil ocho y el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, en la misma ubicación indicada en el hecho antes presentado como 1.- el sindicado, valiéndose de las mismas condiciones de esta víctima y de las circunstancias de vinculación familiar y de confianza aludidas, introdujo su pene dentro del ano del agraviado. (folios 417 y 418 de la sentencia). Estos hechos coinciden, en lo fundamental, con el marco de imputación fáctica planteado en la acusatoria del Ministerio Público, en específico: el hecho de la sentencia presentado bajo el número 1.- se adecua a lo descrito en los puntos 8 y 9 de la requisitoria fiscal, y el que se ha expuesto como hecho 3.- de aquella resolución concuerda con lo descrito en los puntos 11 y 12 de la acusación. En lo que respecta a aquello que se ha descrito como el punto 2.-, resulta ser que concuerda con dos hechos distintos descritos en la acusación tanto bajo el punto 10.-, como también bajo el extremo 13.- de la requisitoria fiscal. En la acusación del Ministerio Público, ambos eventos (10 y 13) están relacionados de manera temporal con los hechos relatados bajo los puntos 8 y 9, así como bajo los numerales 11 y 12 de dicha requisitoria, esto en el sentido de que se acusó que acontecieron inmediatamente después de los accesos carnales antes referidos. Al respecto, en sentencia se mantuvo el mismo núcleo fáctico de la acusación (un tocamiento en el pene del menor), pero para su ubicación en el tiempo se indicó que ese hecho concreto había acontecido entre entre el primero de enero de dos mil siete y el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, es decir, se amplió a un lapso de dos años la circunstanciación temporal en que supuestamente acaeció. II.- En perjuicio de C.H.L. se tuvo por demostrado: 1.- Que en la primera mitad del dos mil nueve,  en horas de la noche, en la casa de habitación de la menor agraviada ubicada en el mismo lugar arriba indicado, bajo las mismas condiciones de la víctima (menor de edad), familiares y de confianza ya indicadas, el endilgado C H tocó  la vagina y los pechos de aquella menor de edad (folio 419 de la sentencia). Esto concuerda con el extremo numerado como 3 (está repetida la numeración) en el documento de imputación formal del ente acusador. Visto lo anterior, el punto de partida para la reflexión acerca del tema planteado debe ser, necesariamente, lo establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos sobre el derecho de imputación (también denominado como principio o garantía de imputación, en la doctrina y la jurisprudencia) y acerca del derecho de defensa en el proceso penal. Al respecto el artículo 8 del Pacto de San José indica, en lo conducente, lo siguiente:“ Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...)  b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada” (la negrilla no está en el original). En esta misma línea, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en lo que resulta relevante, establece en su numeral 14: “ (...) 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella (...)” (la negrilla se adiciona). Por otra parte, ya desde la conocida (¡y tantas veces olvidada!) sentencia 1739-92 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, se tuvo la precisión y la claridad para enfatizar una sutil pero trascendental distinción: las personas acusadas en un proceso penal tienen el derecho de ser informadas de los cargos que pesan en su contra pero, además, se les debe garantizar que  la imputación de esos cargos se realice mediante una acusación que cumpla con una serie de requisitos formales mínimos. Estos requisitos tienen una relevancia capital porque, como se verá, en virtud del cumplimiento o incumplimiento de los mismos,  se posibilita o imposibilita el ejercicio efectivo del derecho de defensa. Bajo la redacción del magistrado Piza Escalante, el voto aludido explica esos aspectos como componentes del Debido Proceso: “D) LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA: En el lenguaje escueto de nuestra Constitución, el derecho general a la defensa, y tanto en lo penal como, en general, en toda materia sancionadora o que pueda desembocar en la supresión o restricción de derechos subjetivos de las personas, está también consagrado en el artículo 39 de la Constitución, y se desarrolla, además, extensamente en el Código Procesal Penal y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, este último en sus párrafos 1, para todo proceso, y 2 a 5 específicamente para el proceso penal. El derecho general de defensa implica otros, particularmente el de audiencia y los principios de imputación e intimación, así como el derecho a la motivación o fundamentación debida de toda resolución procesal. De conformidad con lo expuesto, comprende: a) El principio de intimación: Es el que de lugar al derecho de todo imputado a ser instruido de cargos, es decir, puesto en conocimiento de la acusación, desde el primer momento -incluso antes de la iniciación del proceso contra él, por ejemplo por parte del Ministerio Público-. Es obligación de todas las autoridades que intervienen en el proceso, del juez principalmente, instruir de cargos y advertir de sus derechos constitucionales a todo imputado, mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos y sus consecuencias legales; y esto sólo puede lograrse plenamente en presencia personal del mismo reo, con su defensor. b) El principio de imputación: Es el derecho a una acusación formal. Necesariamente debe cumplirse a cualquiera que se pretenda someter a un proceso. Es, pues, deber del Ministerio Público, aún inicialmente, y, después, de éste y del juez, y comprende los de individualizar al imputado, describir detallada, precisa y claramente el hecho de que se le acusa, y hacer una clara calificación legal del hecho, señalando los fundamentos de derecho de la acusación y concreta pretensión punitiva (...)” (Sentencia 1739-92, dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos). En la doctrina el tema ha sido expuesto por el ilustre jurista italiano Luigi Ferrajoli, cuando indica que el axioma del nullum iudicium sine accusatione, como  garantía procesal, puede desglosarse en una serie de reglas fundamentales, cuyo objetivo común es limitar, precisar y determinar  claramente el objeto sobre el que versará la etapa plenaria y, consecuentemente, la sentencia. En palabras del profesor de Roma: “Sobre todo (…) la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la indeterminación del antiguo proceso inquisitivo. En segundo lugar, la acusación debe contar con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad: en efecto, la acusación, como dice Carrara, si es un «teorema» para el acusador, es un «problema» para todos los demás y se justifica, por tanto, si no con la prueba, necesaria para la condena, al menos con la probabilidad» de la culpabilidad del acusado. En tercer lugar, debe ser completa, es decir, integrada por la información de todos los indicios que la justifican, de forma que el imputado tenga la posibilidad de refutarlos y nada le sea «escondido de cuanto se prepare para su daño o de cuanto se hace, o se hará, para reforzar el preconcepto de su culpabilidad y destruir la presunción de inocencia, que siempre le asiste». En cuarto lugar, debe ser oportuna, es decir, debe dejar al imputado el tiempo necesario para organizar su defensa y a la vez proveer a cualquier otro acto instructorio de su interés. Por último, la notificación de la acusación ha de ser, además de expresa y formal, sometida a refutación desde el primer acto del juicio oral que es el interrogatorio del  imputado.” (Así: Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón, Madrid, Trotta, 1995, pp. 606-607. La negrilla se adiciona.) Haciendo eco de esta posición, el procesalista argentino Julio Maier ha indicado lo siguiente: "(…) La imputación correctamente formulada es la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente, pues permite negar todos o alguno de sus elementos para evitar o aminorar la consecuencia jurídico-penal a la que, se pretende, conduce o, de otra manera, agregar los elementos que, combinados con los que son afirmados, guían también a evitar la consecuencia o a reducirla. Pero, para que la posibilidad de ser oído sea un medio eficiente de ejercitar la defensa, ella no puede reposar en una atribución más o menos vaga o confusa de malicia o enemistad con el orden jurídico, esto es, en un relato impreciso y desordenado de la acción u omisión que se pone a cargo del imputado, y mucho menos en una abstracción (cometió homicidio o usurpación), acudiendo al nombre de la infracción, sino que, por el contrario, debe tener como presupuesto la afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto, singular, de la vida de una persona. Ello significa describir un acontecimiento -que se supone real- con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo ubiquen en el mundo de los hechos (temporal y espacialmente) y le proporcionen su materialidad concreta…" (MAIER, Julio, Derecho Procesal Penal, Tomo I, Editores del Puerto S.R.L., 2ª edición, Buenos, Aires, 2002, p. 553; según cita de la propia Sala Tercera de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia 1262-2008 de las nueve horas y cincuenta y cuatro minutos del 29 de octubre de 2008. En similar sentido se pronuncia Cafferata Nores, José. Proceso Penal y Derechos Humanos, Buenos Aires, 2000, editores del Puerto, p.138). Para el desarrollo de aquellos preceptos del  derecho internacional de los derechos humanos, en el ordenamiento jurídico costarricense se han positivizado, inequívocamente, algunos requisitos mínimos con los que debe contar una requisitoria fiscal. En ese sentido, como bien se sabe, el artículo 303 del Código Procesal Penal estipula, para lo que resulta relevante, que: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio público al imputado, presentará la acusación requiriendo la apertura a juicio. La acusación deberá contener: (…) b) La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuya (...)”. En la norma de ley referida se recoge y desarrolla aquella  garantía de imputación (la cual forma parte del Debido Proceso), en el sentido de que deben precisarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la conducta ilícita, atribuida al encartado, supuestamente fue ejecutada. En esta línea, la propia jurisprudencia de la Sala Tercera ha tomado posición acerca de la importancia capital que tiene la imputación formal de cargos para el ejercicio del derecho defensa, cuando ha indicado que: "Toda persona a quien se le atribuya un delito tiene derecho a conocer de forma previa y detallada los hechos por los cuales se le imputa el mismo (artículo 8:2:b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Adviértase entonces que se está ante una garantía fundamental prevista a favor de todo ser humano (respaldada en el numeral 14:3:a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 39 de la Constitución Política y en los artículos 1, 303, 326 y 365 del Código Procesal Penal). Es una exigencia del ordenamiento jurídico (véase especialmente el artículo 303:b del Código Procesal Penal) el que se detalle precisa y circunstanciadamente el hecho por el cual se acusa a una persona. Otra cosa es la prevista en el numeral  303:c del texto legal de cita, relativa a la fundamentación de la pieza acusatoria (norma esta que es aplicable a la querella, según lo dispuesto en el artículo 76 del Código Procesal Penal). Tratándose de la acusación o la querella, la descripción precisa y circunstanciada del hecho es precisamente sentar la base fáctica esencial sobre la que se discutirá la responsabilidad penal del acusado. Siempre en relación con el requerimiento del acusador o del querellante, la fundamentación es el razonamiento expreso sobre por qué se considera que se dan los hechos atribuidos al imputado y sobre por qué los mismos acarrearían la condena de éste. Se trata de una carga mínima para quien ejerce la acción penal y esta resulta esencial para que el proceso se ajuste a las exigencias derivadas del derecho internacional de los derechos humanos. Lo que sucede es que la garantía de comentario devendría ilusoria si el hecho acusado fuese factible extraerlo de una lectura de toda la pieza requisitoria, como lo pretende el recurrente. Si esto fuera así, entonces carecería de sentido la obligación de que la imputación de cargos sea precisa y circunstanciada, pues dependería de quien lea o escuche la acusación descifrar qué es lo que se está atribuyendo al encartado, lo cual significaría incurrir en la arbitrariedad que se trata de evitar con la regla dicha. Así, se está en presencia de una forma (no un formalismo) esencial de presentar la acusación y esta consiste en describir de manera específica, precisa, clara y contextualizada en las respectivas circunstancias conexas, los hechos por los cuales se estima que una persona ha cometido un delito. Si esto no se cumple, se ha incurrido en un defecto absoluto por tratarse de una violación del Debido Proceso, el cual, por acreditarse en juicio en este caso, obliga a la absolución del encartado, pues ciertamente en sentencia no pueden acreditarse otros hechos que los acusados (artículo 365 del Código Procesal Penal) y si estos no describen un ilícito penal, pues debe absolverse al imputado, como bien lo hizo el a quo en aplicación estricta –como corresponde- de una garantía procesal.” (Sala Tercera, N° 2005-1115, de las 16:00 horas del 29 de setiembre de 2005). Ahora bien, esta Cámara de Apelación de Sentencia no ignora la manera en que en algunas de sus resoluciones, en las de otros Tribunales de Impugnación de la República, e incluso en la propia Jurisprudencia de la Sala Tercera, se han venido tratando estas exigencias para el caso de las acusaciones y de la fundamentación fáctica de las sentencias emitidas en delitos sexuales: para esta clase de ilicitudes -y así se ha dicho expresamente- se admite una ubicación temporal de los hechos mediante lapsos o rangos de tiempo, cuando no se pueden establecer fechas específicas sobre su comisión (para el ejemplo, votos  324-2002, y 1159-2002 de la Sala Tercera de Casación Penal). Según considera este Tribunal de Apelación, éste último criterio puede aceptarse siempre y cuando su implementación no implique que, en la persecución penal de esta clase de ilicitudes, se excepcione o anule el principio de imputación de modo que eso conlleve una afectación del núcleo duro o contenido esencial del derecho de defensa, es decir, generando una imposibilidad para el ejercicio efectivo de ese derecho fundamental. La acusación de delitos sexuales mediante lapsos no debe ser un mecanismo para excepcionar la garantía o principio de imputación y el derecho de defensa. Aquel criterio, si bien puede compartirse, debe tener algunas limitaciones, en aras de no comprometer u horadar en su contenido esencial dicha garantía de imputación, ni el correlativo derecho de defensa, conlos que deben contar absolutamente todas las personas acusadas en un proceso penal. Si se parte de que las exigencias para la imputación formal de cargos penales se vinculan directamente con derechos, principios y garantías fundamentales con rango constitucional, resulta ser entonces que aquellas no pueden reducirse o limitarse sino en la medida en que lo permiten las denominadas garantías conceptuales para la interpretación de los derechos fundamentales. La existencia de estas garantías para la interpretación y limitación  de los derechos fundamentales tiene incidencia directa en el tema que se analiza en esta resolución. A partir del principio de reserva de ley, puede concluirse que cualquier intento por excepcionar de facto la garantía de imputación formal, o los requerimientos que ella conlleva, y de afectar de esa manera el derecho de defensa, implicaría una franca violación del principio aludido, ya que no existe ninguna ley de la República que autorice la eliminación de aquellos derechos y garantías, por ejemplo, para el caso de presuntos autores de delitos de índole sexual; y más aún: avanzando incluso en el escenario hipotético de una ley que autorizara tal excepción, la misma generaría una vulneración del principio de igualdad, ya que los derechos y garantías aludidos, y todos aquellos otros de índole procesal y material previstos para la persecución penal, tienen como su titular a toda persona humana, sin excepción. Para no caer en ese extremo entonces, las acusaciones basadas en una circunstanciación temporal mediante lapsos, no deben ser el mecanismo empleado de facto para eliminar aquellos derechos y garantías, sino que deben implementarse como un instrumento idóneo para la persecución penal, que a la vez permita la consecución de los objetivos finales asociados a la garantía de imputación, así como también el derecho de defensa. En la ponderación requerida al efecto (análisis de proporcionalidad), la acusación en delitos sexuales no debe esta sometida a exigencias que anulen la posibilidad de persecusión penal y generen impunidad, pero tampoco debe estar abandonada a una laxitud en virtud de la cual, en la práctica, ya no se requiera que tales requisitorias sirvan a los objetivos asignados a la garantía de imputación, permitiendo así que sean utilizadas para la anulación del derecho de defensa en su contenido esencial. En consecuencia, atendiendo a la naturaleza de los delitos de índole sexual, y con el fin de evitar una indeseable impunidad para sus autores, resulta aceptable la tesis según la cual es idóneo y necesario que, en  la imputación de aquellas ilicitudes a un sujeto concreto, no se exija la determinación de horas o días exactos, y se acepte su ubicación temporal mediante lapsos.  Sin embargo, esta  manera de atribuirle a alguien un injusto penal, también debe estar sometida a un parámetro de razonabilidad que asegure, por un lado, que las acusaciones formuladas de esa manera permitan lograr los objetivos buscados con la garantía de imputación, pero también, por otro lado, que posibiliten que se realice un ejercicio efectivo del derecho de defensa. En este punto se debe recapitular lo expuesto con anterioridad. Del marco jurídico aportado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, por la jurisprudencia constitucional y también por la jurisprudencia ordinaria de la Sala Tercera, por la doctrina más autorizada, así como por preceptos legales plenamente vigentes, se debe inferir que: 1.- Las acusaciones de delitos sexuales, basadas en lapsos de tiempo, también deben servir para cumplir con la finalidad de limitar, precisar, y determinar el objeto sobre el que versará el juicio y la sentencia que se dicta como consecuencia del mismo. 2.- Para poder cumplir con ese objetivo, en caso de que se les utilice, los lapsos de una acusación deben tener un sentido unívoco, preciso e idóneo para denotar la ubicación temporal del hecho atribuido. 3.-Solamente acusaciones formuladas correctamente, de esa manera, permiten un ejercicio de defensa eficiente. La defensa no puede ser eficiente si se basa en, o responde a, una imputación de cargos vaga o confusa, con un relato impreciso, debido, por ejemplo, a una también imprecisa ubicación temporal de los hechos. La circunstanciación del acontecimiento acusado debe permitir que este se ubique en el universo de los hechos reales, es decir, tal como estos serían vivenciados y percibidos en la cotidianeidad por los seres humanos. Como ya se ha dicho, estos requisitos no constituyen ritualidades con una razón de ser que se agota en sí misma, sino que tienen un fin ulterior: pretenden que aquello sobre lo que versará el debate y sobre lo que se emitirá la sentencia (el marco fáctico) esté reducido a ciertos límites, en este caso de tiempo, que permitan el ejercicio del derecho de defensa. Sin esta delimitación, los derechos y garantías aludidos no trascienden el nivel de la mera enunciación formal, y no pasan de ser meros fraudes de etiquetas. Expuesto en otros términos, haciendo énfasis en el tema en estudio, una de las maneras de circunscribir (es decir, de delimitar) el objeto del debate y de la resolución que se emite como su consecuencia (¡y de superar la indeterminación del modelo inquisitivo que tantas veces se afirma como parte del pasado!), se logra  mediante una ubicación temporal precisa, puntual y determinada de los hechos. Dicho en términos claros, la requisitoria fiscal, y la sentencia final en que se tiene por constatada la hipótesis acusatoria, deben indicar de manera precisa cuándo sucedieron los hechos, por un lado, con el fin de delimitar tanto el marco de imputación fáctica (de la acusación) como también el sustrato de fundamentación fáctica (de la sentencia), es decir, para indicar claramente aquél hecho concreto por el cual está siendo perseguido alguien y, eventualmente, por el cual puede ser condenado o absuelto; y por otro lado, para que con base en esa delimitación el acusado tenga al menos la posibilidad de refutar (en caso de que así corresponda) aquellos hechos ilícitos que se le atribuyen, mediante cualquiera de los medios y argumentos legítimos que le confiere el ordenamiento jurídico. Según lo considera esta Cámara de Apelación de sentencia -y con ello se quiere evidenciar un cambio de criterio en relación con resoluciones precedentes-, las acusaciones formuladas, sin más, exclusivamente mediante lapsos o rangos de tiempo muy amplios -dicho sea francamente- no se adecuan a los parámetros del ordenamiento jurídico (constitucional y ordinario), por dos razones esenciales:  1.- No permiten lograr los objetivos de delimitación o circunscripción asociados a la garantía de imputación porque carecen de univocidad y precisión para denotar la ubicación temporal del hecho ilícito atribuido a una persona. Esta manera de acusar tiene un grado de vaguedad e imprecisión que logra que el marco de imputación fáctica de dichas requisitorias se separe incluso de la manera en que los seres humanos adultos perciben y recuerdan los acontecimientos (incluso los hechos ilícitos) en el tiempo, en su vida real (¿cuál ser humano puede sostener, razonablemente, que recuerda cada una de las actividades que realizó, por ejemplo, durante 180 días, o percibe y explica sus vivencias en lapsos, por ejemplo, de 730 días de amplitud?) Tales formas de imputación, acarrean un nivel de abstracción que separa aquello que ha sido acusado, de cualquier hecho concreto de la vida de un ser humano de carne y hueso, es decir, impiden la ubicación de aquella hipótesis fáctica, en el universo de los hechos reales concretos que las personas viven y perciben en su vida cotidiana. A esto cabe agregar que si se acepta que la construcción de la verdad procesal es de carácter idiográfíco, es decir, se trata de una verdad construida con base en pruebas para un caso concreto, y no de una verdad generalizable (como sucede para el caso de las ciencias duras), puede concluirse entonces que resulta un contrasentido aquella manera de proceder, que recurre a una generalización temporal amplia, que impide la concretización de la que debe partir la construcción de aquella verdad procesal. 2.- Esa forma de acusar afecta el contenido esencial del derecho de defensa ya que frente a una amplitud temporal de imputación de tal grado, sin limitaciones, todo argumento defensivo estaría destinado a fracasar, independientemente de su coherencia, solidez, e incluso independientemente de que contara con una sólida base probatoria. Piénsese, a manera de ejemplo, en la hipotética argumentación de defensa de que la persona imputada no estaba cerca del lugar de los hechos, acreditada mediante elementos técnicos como un vídeo tomado a quinientos kilómetros de aquel lugar (la denominada Alibi técnica, de la que da cuenta la doctrina anglosajona y alemana sobre teoría de la prueba). Esgrimido para un día, con una acusación basada en un lapso de 730 días por ejemplo, tal alegato sería rechazado indicando que el acrimininado pudo haber estado en el lugar de comisión del ilícito en cualquiera de los restantes 729 días comprendidos en la acusación. Y si aquel argumento defensivo se planteara para 20, o 30, 0 40 o más días, también estaría destinado siempre a fracasar, pues “quedarían” 600 o más días para desecharlo. Independientemente del ejemplo, lo cierto es que acusaciones formuladas de la manera analizada, ni permiten alcanzar los objetivos de circunscripción o delimitación asociados a la garantía de imputación, por carecer de univocidad y precisión para ubicar temporalmente un hecho; ni tampoco posibilitan un efectivo ejercicio del derecho de defensa para nadie. En esta dirección, esta Cámara de Impugnación entiende que la jurisprudencia patria sobre el tema, ha sido demasiado laxa y ha caído en el exceso de tolerar acusaciones cimentadas en lapsos en que el grado de indeterminación temporal del ilícito imputado a alguien no solo transluce un claro resabio del la cultura inquisitorial, sino que también convierten el derecho de imputación y de defensa en meros derechos de papel, es decir, en derechos muertos, no vivientes, impracticables. De manera que, para los hechos ilícitos de carácter sexual en que no se puedan establecer fechas exactas para su comisión, las garantías conceptuales de interpretación de los derechos fundamentales, deben servir para imponer límites de razonabilidad a la actividad acusatoria del Ministerio Público y al ejercicio de fundamentación fáctica que se exige para cualquier sentencia penal. Siendo así, se impone aceptar la redacción de acusaciones mediante lapsos en delitos sexuales, con el fin de impedir una indeseable impunidad en esta clase de ilicitudes, pero esta manera de proceder debe estar sometida a un criterio de razonabilidad, con el fin de no tornar en meros eufemismos o ficciones los derechos y garantías estudiados.  Este Tribunal considera al efecto, que corresponde aplicar el mismo criterio que se evidencia en el trasfondo de algunas de las resoluciones de la Sala Tercera sobre el tema, es decir, el de la utilización de algún punto de referencia para ubicar temporalmente los hechos ilícitos acusados cuando se recurre a imputaciones fácticas mediante lapsos. Un punto intermedio razonable, perfectamente realizable mediante investigaciones fiscales responsablemente desarrolladas, se encuentra en el requerimiento de que, indefectiblemente, las circunstanciaciones temporales mediante lapsos se encuentren asociadas a puntos de referencia temporal, es decir a eventos, situaciones, momentos o épocas de conocimiento común, perceptibles por los seres humanos en su cotidianidad (vbgr. en la primera mitad del año, cerca del inicio de clases; a mediados de año, cerca de las vacaciones escolares de medio período; en la segunda mitad del año, cerca de la navidad, etc). La necesidad de proceder de esta manera con las acusaciones se sustenta también en el particular grado de desarrollo cognitivo que normalmente tienen los y las personas menores de edad que pueden figurar como víctimas en delitos sexuales, cuya capacidad de abstracción temporal no está plenamente desarrollada y, por ello, usualmente vinculan sus recuerdos mediante mecanismos del pensamiento concreto, es decir, asociando aquellos eventos de naturaleza ilícita a otras situaciones particulares de su vida diaria, como las anteriormente referidas (inicio de clases, cumpleaños, festividades, etc.) Lo propio cabe apuntar respecto de personas con algún grado de retardo mental, de retardo en la evolución de sus capacidades cognitivas, quienes, precisamente, no han alcanzado una capacidad de razonamiento lógico formal abstracto y razonan mediante mecanismos del pensamiento concreto como los referidos. Pero además, la constatación de puntos de referencia temporal resulta absolutamente necesaria si, como se ha dicho, se quieren mantener la garantía de imputación y el derecho defensa como parte de un Debido Proceso vivo, realmente practicable. Derechos y garantías de esta  naturaleza forman parte del Debido Proceso, por lo que su aseguramiento o la declaratoria de su vulneración no requieren ni de un alegato, ni de una verificación de agravios específica ya que - para citar de nuevo la jurisprudencia del alto Tribunal de Casación Penal de Costa Rica-: “ (…) se está en presencia de una forma (no un formalismo) esencial de presentar la acusación y esta consiste en describir de manera específica, precisa, clara y contextualizada en las respectivas circunstancias conexas, los hechos por los cuales se estima que una persona ha cometido un delito. Si esto no se cumple, se ha incurrido en un defecto absoluto por tratarse de una violación del Debido Proceso, el cual, por acreditarse en juicio en este caso, obliga a la absolución del encartado (...) en aplicación estricta –como corresponde- de una garantía procesal.” (Sala Tercera, N° 2005-1115, de las 16:00 horas del 29 de setiembre de 2005. La negrilla se adiciona). En el presente caso, se ha podido constatar que las acusaciones y la fundamentación fáctica de la sentencia, cuestionadas por la defensa técnica, se basan en lapsos que van desde los seis meses, pasando por un año, llegando incluso hasta un rango de tiempo de dos años para una de las ilicitudes acusadas (lapso que obtuvo el a quo al sumar los rangos temporales de dos delitos idénticos que, según se acusó, acontecieron en dos años distintos), sin realizar absolutamente ninguna vinculación con un punto de referencia temporal concreto para los mismos. Estas atribuciones de cargos, por lo tanto, no permiten alcanzar los objetivos de circunscripción y delimitación temporal unívoca asociados a la garantía de imputación y, por su propia naturaleza, afectan el ejercicio efectivo del derecho de defensa. En consecuencia, lo que corresponde es declarar la existencia de un defecto absoluto de la acusación y de la sentencia que se emitió con base en ella, por tratarse de la afectación de garantías y derechos fundamentales; así como ordenar la ineficacia de la sentencia recurrida, absolviendo al imputado por: 1.- Dos delitos de violación calificada en perjuicio de J.S.H.L., para los cuales se impuso un monto de pena  de 12 años de prisión para cada uno, para un monto total de 24 años de cárcel. 2.- Un delito de abuso sexual contra persona menor de edad agravado en contra de J.S.H.L, ilicitud para la cual se impuso un monto de pena de cuatro años de prisión. 3.- Un delito de abuso sexual contra persona menor de edad agravado, en perjuicio de C.H.L., injusto penal para el cual se impuso una sanción de cuatro años de prisión. El resto del fallo impugnado queda incólume, por lo que, para lo que interesa, se mantiene la eficacia de la declaratoria de responsabilidad penal: 1.- Por un delito de robo agravado en perjuicio de P R M para el cual se impuso una sanción de cinco años de prisión. 2.- Un delito de robo simple con violencia sobre las personas en perjuicio de A S C para el cual se impuso una pena de tres años de prisión. 3.- Un delito tentado de robo simple con violencia sobre las personas en contra de JRC para el cual se fijó una sanción de dos años de cárcel. Los delitos referidos fueron realizados en concurso material, por lo que corresponde aplicar las penas correspondientes a todos los delitos mencionados para un total de 10 años de prisión, al no exceder el monto total de pena del triple de la sanción mayor impuesta por aquellas ilicitudes sobre las cuales la eficacia de la sentencia recurrida se mantiene.


Por tanto


Se declara con lugar el recurso de la defensa pública. Se ordena la ineficacia parcial de la sentencia 241-2014 del Tribunal de Juicio de Cartago y, por haberse dictado la condenatoria mediante la vulneración de la garantía de imputación y del derecho de defensa, se absuelve al imputado MC H por: dos delitos de violación calificada en perjuicio de J.S.H.L.; un delito de abuso sexual contra persona menor de edad agravado en contra de J.S.H.L.; un delito de abuso sexual contra persona menor de edad agravado, en perjuicio de C.H.L. El resto de la sentencia condenatoria recurrida se mantiene incólume por: 1.- Un delito de robo agravado en perjuicio de P R M para el cual se impuso una sanción de cinco años de prisión. 2.- Un delito de robo simple con violencia sobre las personas en perjuicio de A S C para el cual se impuso una pena de tres años de prisión. 3.- Un delito tentado de robo simple con violencia sobre las personas en contra de JRC para el cual se fijó una sanción de dos años de cárcel; para un total de 10 años de prisión, conforme a las reglas del concurso material de delitos, cuya eficacia se mantiene. Notifíquese
                              
 
 
Gustavo Chan Mora
 
Íngrid Estrada Venega

Jorge Arturo Camacho Morales                                                                                                                             
 
Jueza y Jueces del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal 

2016. Derecho al día.