PRESENTACIÓN DE TESTIGOS ES FUNCIÓN DEL TRIBUNAL

Creado en Martes, 26 Agosto 2014

PODER JUDICIAL

FISCALÍA DE IMPUGNACIONES

CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGO

 

RESOLUCIÓN

                                           

Res: 2014-162. Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sección Segunda. A las quince horas cuarenta y siete minutos del veintidós de abril de dos mil catorce. Intervienen en la decisión del recurso la jueza Ingrid Estrada Venegas y los jueces Jorge Camacho Morales y Gustavo Chan  Mora. 11-018965-042-PE

 

 

SUMARIO

 

PRESENTACIÓN DE TESTIGOS. Es función exclusiva del Tribunal, Ministerio Público colabora.  Llama la atención cómo el Tribunal interpretó erradamente y en tal sentido lo expone en la sentencia que cumplió con su deber de colaborar con el Ministerio Público en la presentación del testigo, con lo cual en forma clara y evidente invierte en forma irregular sus funciones (ver folio 386 frente, líneas 24 a 27), cuando debe recordarse que la citación y localización de los testigos admitidos para debate, aunque es una labor que se realiza en colaboración de las partes, es responsabilidad del Tribunal hacer cumplir las órdenes de citación y tomar las medidas necesarias para aquellos testigos debidamente citados, que no acuden al llamamiento judicial, sean localizados y se les haga comparecer al debate para recibir su testimonio, aún mediante la compulsión.

 

Aplicación al caso concreto:

Como segundo motivo reclama la no incorporación y valoración de la prueba. Expone que el Tribunal incurrió en el defecto apuntado en el numeral 360 del Código Procesal Penal, ya que de forma arbitraria y sin tratar de averiguar la verdad real de los hechos tal y como era su obligación, decide declarar como inevacuable el testimonio del ofendido Y.M.R., de conformidad con el artículo 353 del Código Procesal Penal, pese a que tenía conocimiento el Tribunal de que su declaración era fundamental y que el Ministerio Público estaba haciendo las diligencias necesarias para presentarlo, ya que el testigo estaba tratando de esconderse por temor o posibles represalias del imputado hacia él, situación que se le puso también en conocimiento al Tribunal. El reclamo resulta atendible.

En la presente causa, el ofendido Y.M.R. sí fue localizado; sin embargo, como lo señaló y aclaró la representante del Ministerio Público, tenía temor de presentarse al contradictorio. Por otra parte, aunque se afirma que el criterio esgrimido por el Tribunal coincide igualmente con lo que ha sostenido jurisprudencialmente la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, ello también resulta erróneo, en tanto el Tribunal en forma insistente le reprochó a la fiscal que intervino en el debate su responsabilidad de hacer comparecer al testigo, cuando más bien, acorde con lo dispuesto en el numeral 353 del Código Procesal Penal, es el Tribunal quien debe ordenar directamente la comparecencia del testigo, por cuanto es el obligado a hacer comparecer al testigo debidamente citado, contando para ello con el auxilio de la Fuerza Pública (ver en ese sentido, las resoluciones de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia,: N° 2007-00004, de las 9:10 horas, del 19 de enero de 2007; N° 2007-00017, de las 10:50 horas del 19 de enero de 2007; N° 2007-00638, de las 10:45 horas del 8 de junio de 2007), y no como se interpretó en forma incorrecta en este caso, en donde se le atribuyó ese deber exclusivamente a la parte que ofreció la prueba, quien no era el obligado a solicitar la intervención de la Fuerza Pública como último recurso, ni tampoco el autorizado a disponer la detención de los testigos para lograr su comparecencia al debate.

 

TRANSCRIPCIÓN DEL VOTO EN LO PERTINENTE

 

Considerando:

 

I.- La licenciada M L L G, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de La Unión Cartago, presentó recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal de Juicio de Cartago número 635-2013, de las 7:55 horas del día 03 de octubre del año 2013, en la que se absolvió a J U C por el delito de robo agravado en perjuicio de Y J M R, y lo condenó a cinco años de prisión por el delito de robo agravado en daño de R V M. (...)

            II.- Como segundo motivo reclama la no incorporación y valoración de la prueba. Expone que el Tribunal incurrió en el defecto apuntado en el numeral 360 del Código Procesal Penal, ya que de forma arbitraria y sin tratar de averiguar la verdad real de los hechos tal y como era su obligación, decide declarar como inevacuable el testimonio del ofendido Y M R, de conformidad con el artículo 353 del Código Procesal Penal, pese a que tenía conocimiento el Tribunal de que su declaración era fundamental y que el Ministerio Público estaba haciendo las diligencias necesarias para presentarlo, ya que el testigo estaba tratando de esconderse por temor o posibles represalias del imputado hacia él, situación que se le puso también en conocimiento al Tribunal. Contradictoriamente el a quo señala que la Fiscalía trató de localizar y presentar al ofendido Y M R, sin embargo de forma antojadiza y con un total irrespeto hacia el Ministerio Público, declaró como inevacuable el testimonio del ofendido, sin tomar en cuenta que esa representación insistió en que se estaba tratando de localizar al testigo, que el mismo tenía mucho temor, y que el Organismo de Investigación Judicial estaba realizando las diligencias pertenecientes para hacer llegar al debate al ofendido tal y como sucedió con el resto de los testigos, para lo cual se ofrece como prueba el video del Debate. Es más, el Tribunal de forma errónea, lejos de tratar de averiguar la verdad real de los hechos, se limitó a señalar que la agenda estaba llena, y que el Ministerio Público les había faltado el respeto al no llevar la prueba, cuando la lógica y la experiencia nos señala que muchos testigos son debidamente citados, se les llama previo a la fecha del debate por parte del Ministerio Público y se comprometen presentarse al debate a la fecha y hora señalada, sin embargo una vez que llega el día del debate los ofendidos o testigos no llegan, no responden a las llamadas telefónicas, o se esconden, máxime si tiene temor por la forma violenta en que fueron despojados de sus bienes. El error en el cual incurrió el Tribunal resulta relevante, pues por inclusión hipotética de los elementos probatorios omitidos (la versión de la parte ofendida) podría llegarse a conclusiones diversas de las plasmadas en la sentencia. Hace referencia al voto del Tribunal de Casación Penal, N°394-99 del 24 de setiembre de 1999, en el que se señala lo siguiente: “...Sin embargo también ha quedado patente el interés de la representación del Ministerio Público para que se reciban en la audiencia a los testigos G:D:yE., con el fin de averiguar la verdad real o material. Por ello pidió al Tribunal un plazo razonable para localizarlos (...) logrando su cometido (...) Al reiniciarse de nuevo la audiencia, a pesar de estar citados (...), los testigos no acudieron. Por ello el fiscal insistió en la necesidad de la recepción y solicitó un nueva suspensión del debate, pero el Tribunal prescindió de la prueba (...). Conforme se aprecia de lo anterior, la representación del Ministerio Público logró localizar y citar a los testigos. Al no comparecer estos el Tribunal debió hacerlos llegar, aún mediante la utilización de la Fuerza (artículo 101 del Código de Procedimientos Penales y 153 de la Constitución Política). Al prescindir de esa prueba limitó la posibilidad de averiguar la verdad real o material de lo acontecido, dejando de lado uno de los fines primordiales del proceso penal. El fiscal demostró la esencialidad de la prueba. Al momento de ofrecerla expuso claramente que era para demostrar los hechos de la acusación (...) Debe quedar claro que con el Código de Procedimientos Penales (artículos 352) e incluso con el actual Código Procesal Penal (artículo 324) es obligación del Tribunal hacer llegar la prueba a la audiencia oral y pública. La única diferencia con el sistema actual es que las partes están obligadas a coadyuvar en tal menester,pero ello no significa que esa labor esté exclusivamente a cargo del sujeto que ha ofrecido la prueba para la fase de juicio. Al obrar de al forma referida , el Tribunal ha incumplido con su obligación de fundamentar adecuadamente el fallo, pues desechó prueba que resulta esencial para uno de los sujetos procesales y, además, ha limitado la posibilidad de conocer lo que realmente ocurrió en el caso que nos ocupa...". Acorde con lo expuesto, solicita sea declarado con lugar este segundo motivo de apelación, se anule la sentencia únicamente en cuanto a la absolutoria del imputado Javier Ureña Carballo por el delito de robo agravado en daño de Y M R. El reclamo resulta atendible. A los efectos de resolver el presente alegato, esta Cámara apreció el contenido de los registros digitales del debate, imponiéndose de las razones por las cuales el Tribunal optó por prescindir del testimonio del ofendido Y M R. Al respecto, se argumentó lo siguiente: "El Tribunal por mayoría de sus votos resuelve: el artículo 353 de nuestra normativa procesal penal establece claramente la incomparecencia tratándose de  testigos e indica, cuando el perito o testigo oportunamente citado, y en este caso el Tribunal realmente diligenció las citas como consta en diferentes folios el caso de la señora (sic) o de la persona F M Q y Y M R. En el caso de Y M R, a folio 344 está la respectiva cédula de citación desde el 13 de setiembre del presente año y recibió M R M en el lugar y la forma que se estableció para ser debidamente citados... de ahí que en apego a nuestra norma del artículo 353, el testigo como lo dice dicha norma ha sido oportunamente citado por el Tribunal de Juicio y no ha comparecido, quien preside ordenará que sea conducido por medio de la Fuerza Pública, y solicitará a quien propuso que colabore con dicha diligencia, la Presidencia de este Tribunal el día de hoy fue muy claro como lo estableció en sus argumentos la defensora M B, que el Tribunal estaba dando 22 horas de tiempo al ente ministerial para que colaborara con la presentaci{on de dichos testigos, y que el día de hoy al ser las 8:00 horas dichos testigos debían estar presentes en este Tribunal de Juicio conducidos por la Fuerza Pública como corresponde porque no se habían hecho presentes, en el caso de uno de ellos debidamente citado y en el caso del que no, la respuesta es negativa, pues que igualmente hiciera los esfuerzos necesarios el ente ministerial por las razones que manifestó, y por ende, se le estaba ordenando también la presentación. Indica en el último párrafo la norma ya antes aludida que si el testigo no puede ser localizado para su presentación por la Fuerza Pública el juicio continuará con prescindencia de esa prueba, hoy los argumentos que esboza el Ministerio Público son poco serios, licenciada M L desde el día de ayer el Tribunal claramente conversó con usted, y así está grabado en el audio, no solamente en la audiencia de la mañana, sino en la audiencia de la tarde, para que hoy salga el Ministerio Público indicandonos que todavía se andan localizando, si ayer usted nos dijo que están localizables, que se ubican y que no quieren venir por temor, la forma en que corresponde traer esos testigos es por la Fuerza Pública y para ello el Tribunal desde horas de la mañana del día de ayer le expidió las órdenes de citación, que aquí el Tribunal tiene a mano sus copias respectivas, es una falta de respeto para el Tribunal incluso para las demás partes que hoy el ente ministerial prevenido de la situación siga con esa falta de seriedad, de si la diligencia se realiza o no se realiza, si están ubicables o no están ubicables, el Tribunal señaló con el tiempo establecido en nuestra legislación procesal penal el debate, con el debate y dicho señalamiento se realizaron las cédulas de citación de todas las partes, y ante la situación conocida de que ayer no se presentaron en la audiencia de la mañana  que estaba debidamente señalada, ordenó la presentación ante las manifestaciones que hizo el ente ministerial, de ahí que no se está afectando el interés persecutorio estatal, toda vez que se está resolviendo por parte de este Tribunal conforme a derecho, conforme lo establece el debido proceso, dice y reitero el último párrafo del artículo 353, si el testigo no puede ser localizado para su conducción por la Fuerza Pública, el juicio continuará con la prescindencia de esa prueba, que el Ministerio Público venga a decir el día de hoy que va a ordenar la aprehensión de dicho testigo conforme al numeral 210, es desconocer realmente el proceso penal si esa no es la norma que se aplica en este caso, ya estamos en la etapa de juicio y en la etapa de juicio la norma es la del 353 y es muy clara, el Tribunal expidió una orden de presentación para que precisamente fuera prehendida la persona testigo, y no para que el Ministerio Público el día de hoy nos salga con la situación de que ellos van a aprehenderlo hasta este momento y que se les de más tiempo, cuando ya se le dio incluso por la hora de inicio, por el retraso que sufrió la Sección de Cárceles del Organismo de Investigación Judicial se le ha dado prácticamente 24 horas de tiempo al ente ministerial, [...] ante esta situación de conformidad con el artículo 353 y con lo que ha profesado nuestros tribunales de Casación Penal, el día de hoy Tribunales de Apelación de Sentencia y nuestra Sala Tercera, por ejemplo en casos como el que nos ocupa, por ejemplo entre ellos la sentencia 00047-2008 del Tribunal de Casación Penal de San José, se prescinde... de la(sic) testigo Y M R..." (ver registro en archivo digital, de las 08:53 a 18:29 horas, del 27 de setiembre de 2013). Contra lo resuelto, el Ministerio Público presentó recurso de revocatoria e hizo reserva de apelación. Del estudio de lo resuelto, esta Cámara evidencia varios defectos que inciden en forma esencial sobre el contenido de la sentencia absolutoria dictada a favor del acusado J U C por el delito de robo agravado en daño de Y M R, que obligan en esta sede a  disponer su ineficacia. En primer lugar, se observa que el Tribunal resolvió mediante un voto de mayoría, circunstancia que se enfatiza desde que se inició con el dictado de la resolución, y sin embargo, el Juez que presidió no solo omite aclarar cuál fue la juzgadora que votó en el sentido expuesto, sino que incluso se desconocen las razones del voto de minoría, que nunca se llegó a emitir. Como segundo aspecto se observa la evidente confusión y desconocimiento de los juzgadores de los alcances de una orden de presentación, que fue lo que confeccionó el Tribunal, ya que la confunden con una orden de detención, al punto que interpretan que bastaba con dictar la primera, para que el Ministerio Público sin más procediera a detener a los testigos y hacerlos comparecer al debate. En tercer lugar, es evidente que aún y cuando dicen conocer el contenido de la jurisprudencia, no solo interpretaron equivocadamente los alcances de lo dispuesto por el otro Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, en la resolución número 2008-0047, de las 10:55 horas del 18 de enero de 2008, puesto que en esta oportunidad la situación en relación con los testigos admitidos difiere totalmente, ya que en esa causa los testigos no fueron localizados, sin que se les pudiera traer a debate con la Fuerza Pública por cuanto no se contaba con la necesaria existencia de un domicilio. En la presente causa, el ofendido Y M R sí fue localizado; sin embargo, como lo señaló y aclaró la representante del Ministerio Público, tenía temor de presentarse al contradictorio. Por otra parte, aunque se afirma que el criterio esgrimido por el Tribunal coincide igualmente con lo que ha sostenido jurisprudencialmente la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, ello también resulta erróneo, en tanto el Tribunal en forma insistente le reprochó a la fiscal que intervino en el debate su responsabilidad de hacer comparecer al testigo, cuando más bien, acorde con lo dispuesto en el numeral 353 del Código Procesal Penal, es el Tribunal quien debe ordenar directamente la comparecencia del testigo, por cuanto es el obligado a hacer comparecer al testigo debidamente citado, contando para ello con el auxilio de la Fuerza Pública (ver en ese sentido, las resoluciones de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia,: N° 2007-00004, de las 9:10 horas, del 19 de enero de 2007; N° 2007-00017, de las 10:50 horas del 19 de enero de 2007; N° 2007-00638, de las 10:45 horas del 8 de junio de 2007), y no como se interpretó en forma incorrecta en este caso, en donde se le atribuyó ese deber exclusivamente a la parte que ofreció la prueba, quien no era el obligado a solicitar la intervención de la Fuerza Pública como último recurso, ni tampoco el autorizado a disponer la detención de los testigos para lograr su comparecencia al debate. Es más, llama la atención cómo el Tribunal interpretó erradamente y en tal sentido lo expone en la sentencia que cumplió con su deber de colaborar con el Ministerio Público en la presentación del testigo, con lo cual en forma clara y evidente invierte en forma irregular sus funciones (ver folio 386 frente, líneas 24 a 27), cuando debe recordarse que la citación y localización de los testigos admitidos para debate, aunque es una labor que se realiza en colaboración de las partes, es responsabilidad del Tribunal hacer cumplir las órdenes de citación y tomar las medidas necesarias para aquellos testigos debidamente citados, que no acuden al llamamiento judicial, sean localizados y se les haga comparecer al debate para recibir su testimonio, aún mediante la compulsión. Analizado lo acontecido en este caso, no aprecia esta Cámara razones válidas para que el Tribunal sentenciador sin agotar los deberes que le venían impuestos en el ordenamiento procesal penal, decidiera prescindir del ofendido Y M R, prueba que había sido ofrecida y admitida en el momento procesal oportuno, sin que previamente se hubieran agotado los recursos para lograr su efectiva comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 353 del Código Procesal Penal. Es importante recalcar que la representante del Ministerio Público manifestó su oposición a que se prescindiera del testigo, y la decisión del Tribunal conforme se desprende del contenido de la propia sentencia, incidió de forma esencial sobre lo resuelto, ya que se dispuso la absolutoria del encartado U C, argumentando que: "... lo cierto es que este testigo no vino al Juicio Oral y Público a rendir su declaración testimonial, y siendo dicha declaración esencial para demostrar los hechos acusados, pues el ofendido debe venir a confirmar su dicho de viva voz al contradictorio, para que dicha declaración pueda ser analizada conjuntamente con la documental y pericial aportada, asì las cosas por el ayuno de esta prueba, no es posible valorar la  prueba documental existente en autos en forma aislada. Por consiguiente, ante la no comparecencia de este testigo, [...]  y por su no comparencia, no se cuentan con elementos suficientes de prueba que vengan a demostrar con certeza absoluta cuál fue la participación de los aquí imputados en los hechos acusados" (Cfr. folio 386 frente). En consecuencia, estando en presencia del vicio alegado, procede declarar con lugar este extremo de la impugnación. Se dispone la ineficacia de la sentencia absolutoria y del debate que la precedió, en lo que se refiere al delito de robo agravado en daño de Y M R, y se ordena el juicio de reenvío para una nueva sustanciación acorde a Derecho por otra integración del Tribunal, a la mayor brevedad posible conforme con lo dispuesto en el Reglamento sobre Reos Presos. En todo lo demás se mantiene incólume el fallo.

 

2016. Derecho al día.