PRUEBA INDICIARIA. ELEMENTOS ESENCIALES

Creado en Martes, 26 Agosto 2014

PODER JUDICIAL

FISCALÍA DE IMPUGNACIONES

CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGO

 

RESOLUCIÓN

                                           

Res: 2014-135. Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal de Cartago, sección segunda. A las quince horas treinta y siete minutos del primero de abril de dos mil catorce. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces Gustavo Chan Mora, Íngrid Estrada Venegas y Jorge Arturo Camacho Morales. 12-000129-455-PE

 

 

SUMARIO

 

PRUEBA INDICIARIA. ELEMENTOS ESENCIALES. Conviene tener en claro que la prueba indiciaria está compuesta por tres elementos esenciales: A.- Un hecho indicador. B.-Una regla de experiencia. C.- Un indicado o hecho desconocido. En la materia penal, para el análisis de la prueba indiciaria, el juez debe partir de un hecho conocido (el indicador) que ha sido lícitamente demostrado, con el fin de derivar, mediante la consideración de cierta regla de experiencia, una conclusión sobre un hecho desconocido. Este proceso de argumentación tiene la estructura de un silogismo indiciario, en el cual la regla de experiencia opera como una premisa mayor, el indicador como la premisa menor y la conclusión se refiere al indicado o hecho desconocido (Al respecto, con toda claridad, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución  Nº 781-2011 de las 9:42, del 17 de junio de 2011 y también sentencia de casación penal N° 01050-2003, de las 10:10 horas, del 21 de noviembre de 2003).

 

Aplicación al caso concreto:

Para sustentar su conclusión de que los encartados fueron autores del ilícito que les ha venido imputando el Ministerio Público, el Tribunal se basó en la valoración de prueba indiciaria. Los argumentos de la defensa aquí analizados se dirigen, precisamente, a cuestionar el proceso argumentativo seguido al efecto, es decir, aquel implementado para desarrollar el proceso de inferencia indiciaria. Los alegatos de la defensa no pueden ser atendidos.

En este sentido, la autoría de la ilicitud que se imputa a los acusados puede derivarse de los indicadores sobradamente expuestos ya que, por vía deductiva conducen a la conclusión inequívoca de que dichos endilgados estuvieron en la entrada del Golfo Dulce, cerca de Punta Banco, llevando combustible en gran cantidad y vigilando, en el momento en que una embarcación proveniente de Colombia transitaba por el lugar, transportando casi dos toneladas de Cocaína, ejecutando con ello acciones que implicaron un aporte esencial en ese tráfico de droga.  Expuesto en otras palabras, lo que hizo la Cámara Judicial a-quo fueque, con base en la acreditación de numerosos indicadores, tuvo por demostrado que fueron los acusados, mediante una distribución de funciones, quienes contribuyeron con sus acciones al tráfico internacional de droga, en el momento y lugar en que una embarcación proveniente de Colombia transportaba gran cantidad de estupefaciente. Ese proceso argumentativo, con el que se desarrolló la inferencia indiciaria, fue correcto y legítimo, y por ello la sentencia condenatoria se debe mantener incólume.

 

TRANSCRIPCIÓN DEL VOTO EN LO PERTINENTE

 

Considerando:

 

            I.- Tal como consta a folio 950, al ser las nueve horas cinco minutos del veintisiete de febrero del año en curso, se realizó una audiencia oral a solicitud de los abogados defensores apersonados en la presente causa. Con el propósito de resolver sin mayores dilaciones este asunto, debe indicarse que no todos los que concurrimos como jueces en aquella audiencia, suscribimos la presente sentencia de Apelación. En la audiencia aludida no se recibió prueba nueva, ni se introdujeron argumentos novedosos o se ampliaron los existentes por escrito, por lo que la divergencia en la conformación del Tribunal no afecta el debido proceso, tal como lo ha aceptado la propia Sala Constitucional, entre otras, en sus resoluciones  Nº 1996-6681, Nº 2000-11508, Nº 2007-17553 de 30 de noviembre de 2007, Nº 2011-12593, de las 15:44 horas, del 20 de setiembre de 2011, y Nº 2013-6880, de las 15:05 horas, del 22 de mayo de 2013.

            II.- En escritos que rolan de folios 808 a 866, y de folios 867 a 886, la  licenciada  A A Ch y el licenciado J C P M, respectivamente, en su condición de defensores particulares de los imputados J C A, E O B, D Ch P, L F V N y M V M, interponen recursos de apelación en contra de la sentencia 78-2013, dictada por el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede Golfito, a las once horas treinta minutos del diez de octubre del año dos mil trece. Recurso de la licenciada A Ch. El primer motivo del recurso se titula por “errónea fundamentación en cuanto a la parte intelectiva de la sentencia con contradicciones en las declaraciones de los testigos de cargo”. Bajo el mismo se afirma que el Tribunal no valoró algunos aspectos contradictorios de la prueba de cargo, esenciales para una adecuada conclusión sobre los hechos que les fueron imputados a los encartados, en el sentido de que formaban parte de una organización dedicada al tráfico de drogas y que, dentro de la distribución de funciones de aquella, se encargaban de proveer combustible a una embarcación tipo “Eduardoño” en la que se transportaban dichos estupefacientes. En particular, se sostiene que el Tribunal no valoró adecuadamente las supuestas contradicciones existentes en los testimonios de: A.- M A A; B.- E M  M B; C.- J A G C; D.- M M M; y agrega que hubo una errónea valoración de los elementos de prueba. De la intrincada redacción del recurso, se infiere los siguientes alegatos en esa línea de argumentación: 1.- Respecto de E M, se indica que se le creyó de manera parcial (que sí había observado tres objetos en el radar), obviando para ello reglas de la lógica. Según sugiere, a este testigo no se le debió creer porque fue incongruente: 1.1.- Al referir, por un lado, que había empleado un radar de alta tecnología, con capacidad para detectar objetos en el mar en un rango de 28 millas e incluso para determinar su velocidad, tamaño, rumbo y eslora; pero también dijo, por otro lado, que sólo pudo observar tres puntos en la pantalla de ese instrumento de navegación. 1.2.- Ya que envió a otros intervinientes en el operativo (M y G, oficiales de guardacostas) sin indicarles que había que detener dos embarcaciones, sin mencionarle las coordenadas o direcciones en que estas iban, o en la que se dirigía la lancha más grande y rápida que transportaba la droga, e incluso los mandó en una dirección contraria la que se dirigió aquella nave que llevaba el estupefaciente. 1.3.- Porque se contradijo con  M M en cuanto a las circunstancias en que detuvieron las dos lanchas en que iban los imputados, y a la actitud que tuvieron al ser abordados. 1.4.- Porque, a pesar de que conducía una nave con mayor potencia, no se ocupó de seguir con su radar a la embarcación sospechosa más grande. 1.5.- Porque no dio respuestas lógicas sobre su actuación. Se afirma finalmente que las juezas se equivocaron al sostener que E M, encargado del operativo, no pudo perseguir a la embarcación que se supone transportaba la droga porque estaba muy ocupado custodiando las otras dos embarcaciones, cuando en realidad sólo lo hacía respecto de la lancha en que viajaban D Ch y M V. Entiende que el  Tribunal no valoró las incongruencias apuntadas y que por ello fue que concluyó, erróneamente, que debía creérsele que había detectado tres puntos en el radar. 2.- No comparte que el Tribunal valorara como indicio de intervención en el ilícito que los encartados no portaran elementos de pesca, ya que, por una parte, en las embarcaciones en que viajaban tampoco habían elementos útiles para la comisión del delito atribuido (armas, equipo GPS); y por otra parte, porque en Costa Rica las personas pueden transitar libremente por donde les plazca. En su cuestionamiento de la manera en que fueron valorados los indicios, agrega que en la lancha blanca, sin bandera, ni identificación (en la que viajaban L F V, E O y J C A) solamente habían 4 pichingas, 2 de ellas vacías, por lo que la conclusión de que era la encargada de abastecer a aquella otra que transportaba droga, carece de sustento. 3.- Manifiesta que las naves fueron detenidas por obra de la casualidad, por lo que duda que los puntos vistos en el radar por E M, coincidieran con las lanchas en que viajaban los endilgados. El segundo motivo se interpone por falta de fundamentación o correlación de los elementos de prueba con la conclusión dada en sentencia. Bajo este apartado se indica: 1.- Que no se explica el valor probatorio que pueden tener los elementos pilosos y los elementos de impresión dactilar levantados de la embarcación tipo Eduardoño, sobre todo si se toma en consideración que no fueron comparados con los imputados. 2.- Que el análisis acerca de las comunicaciones entre distintos números de teléfonos celulares es deficiente, porque la Cámara judicial a-quo no se preocupó por explicar a quién pertenecía o quién poseía cada número, lo cual tampoco se infiere de las actas de requisa. En esta línea, indica que J C A ni siquiera tenía un chip en su teléfono móvil y agrega que no puede saberse si las llamadas fueron entre las personas que estaban abordo de una misma lancha o entre distintas naves, que no se sabe el contenido de las comunicaciones y que tampoco se ha aportado un mensaje de texto que involucre a los acriminados en el ilícito que se les atribuye. 3.- Que según consta a folios 449, 450 y 452, los IMEIS y números ahí mencionados no se comunicaron entre sí. 4.- Que la policía de control de drogas no realizó actos de investigación de los imputados después de sus detenciones, por ejemplo de índole financiera, ni tampoco análisis internacionales, lo que hace que la condenatoria dictada por el Tribunal sea infundada. El tercer motivo del recurso fue presentado por “actividad procesal defectuosa parcial y equivocada que produce una violación al principio de legalidad y que por su resolución resulta equivocada.” Bajo este apartado se argumenta: 1.- Que el Tribunal declaró ineficaz la pericia DLCF-838-QUI-QAR-2012 de folio 404 a 408, en cuanto al análisis realizado respecto de nueve estañones ubicados en la embarcación tipo “Eduardoño”, pero a la vez mantuvo la eficacia del resto de la pericia, referida a los recipientes que se ubicaban en la embarcación “Esquinas”. Desde la perspectiva de la defensa, respecto de estos últimos existieron los mismos defectos detectados en relación con aquellos otros, en el tanto que tampoco fueron custodiados, no tenían etiquetas de cadena de custodia, no se sabe si fueron abiertos o no. En síntesis, se cuestiona que Tribunal haya aceptado la actividad procesal defectuosa, declarando como ilícita sólo una parte de la prueba aludida, pero manteniendo el resto, a pesar de que existían vicios comunes para invalidarla en su totalidad. En consecuencia, solicita suprimir la totalidad de la prueba aludida. El cuarto motivo se interpone por  violación del  principio in dubio pro reo. Desde la perspectiva de quien impugna, no existen elementos que puedan unir a los acusados con la lancha “Eduardoño” que transportaba droga. Entiende así: 1.- Que esa embarcación fue visualizada por la oficial M F y no por un sobrevuelo. 2.- Que tanto en la embarcación blanca sin bandera (en la que viajaban J C A, E O y F N (sic) ), como también en la lancha “Esquinas” (en la que iban D Ch P y M V), no se transportaba nada de interés. 3.- Que no existieron contactos telefónicos, ni elemento probatorio alguno que vincule a aquellas naves con la lancha tipo “Eduardoño” aparecida más de cuatro horas después de su detención. 4.- Que las conclusiones del Tribunal se basaron en especulaciones y presunciones policiales y carecen de sustento probatorio. Sumado a lo anterior, existen circunstancias (la investigación quedó inconclusa, no se acreditó que los puntos en el radar coincidieran con las lanchas en que se ubicó a los imputados ni que tuvieran relación con la nave tipo “Eduardoño”, el encargado del operativo no indicó el rumbo de las otras, no explicó porqué no se le dio persecución a aquella nave que transportaba la droga) que también generan duda, la cual debe operar en favor de los acriminados. Por lo dicho se pide reenviar el presente asunto para un nuevo juicio. Recurso del Licenciado P M. En el primer motivo del recurso se reclama que el Tribunal no resolvió cuestiones relevantes sometidas a su consideración. En concreto, indica que interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa en el cual alegó una ruptura de la cadena de custodia en relación con el combustible decomisado el día del operativo. Esa petición, sin embargo, únicamente fue acogida de manera parcial, lo cual implica un error, ya que los vicios alegados se referían a toda la evidencia aludida (y no solo a parte de ella) al acto de apertura de evidencia y al dictamen criminalístico vinculado. Esa omisión del Tribunal y la errónea valoración que hizo, provocó una conclusión equivocada, que afectó los intereses de su patrocinado. Agrega al respecto el defensor, que las juezas vulneraron las reglas de la lógica porque llegaron a afirmar que, al acoger la incidencia que él interpuso, ya no existían los estañones encontrados en la embarcación “Eduardoño” y, dado lo anterior, podía concluirse que el combustible que llevaba M V sí era necesario para proveer aquella lancha. Con base en lo anterior, por no existir más prueba que recabar, se pide declarar con lugar el recurso de apelación y absolver al imputado o, en su defecto, solicita ordenar el reenvío para un nuevo juicio. El segundo motivo se interpone por errónea valoración intelectiva de la prueba. Bajo el mismo se cuestiona el proceso de análisis realizado por la Cámara Judicial a-quorespecto del testimonio de M A. En esta dirección: 1.- Considera que, en contra de lo valorado por las juezas, este testigo no fue sincero, no respondió y dejó preguntas sin aclarar, cuando se le planteó cómo se había dado cuenta que la acción delictiva se iba a dar y en qué bitácoras se había anotado y resguardado la información. 2.- Afirma  que, en este caso particular, lo que se dio fue únicamente un hallazgo de droga  y  no existen elementos de prueba para vincular a su defendido, ni a los otros encartados, con el estupefaciente decomisado. 3.- Ante ese vacío probatorio, la declaración de Arias fue empleada para vincular a los endilgados con la sustancia ilícita aludida. No obstante lo anterior, la conclusión sobre la credibilidad de lo dicho por este testigo, se emitió sin una suficiente fundamentación, ya que lo que dijo se opuso a lo afirmado por los miembros de la policía de control de drogas, quienes aseguraron que ellos pasaron la información a los oficiales de guardacostas cuando se dio la detención de la lancha, sin que se pudiera determinar que la misma proviniera de otro país o de fuentes internacionales. A partir de estos argumentos, se solicita acoger este motivo y absolver al acusado o, en su defecto, ordenar el reenvío para un nuevo debate. El tercer motivo se interpone por errónea valoración intelectiva de la prueba. Sostiene quien impugna, que el deponente M M faltó a la verdad y que, a pesar de ello, las juezas creyeron parte de su declaración. Sustenta su cuestionamiento en que, según entiende: 1.-El testigo aludido dijo que sabía cuál era la lancha que transportaba la droga  (porque era el triángulo más grande que aparecía en el radar) pero, a pesar de ello, no supo responder qué había pasado con esa lancha, ni pudo explicar por qué, dejaron ir dicha embarcación. Estas falencias tienen relevancia -indica el recurrente- porque la tesis de la defensa es que no hay forma de constatar si  la tercera lancha que se marchó, donde supuestamente las observó el oficial M M, era  la misma que se encontró cuatro horas después en Playa Tamales. 2.- Afirma quien impugna que el mismo testigo aceptó que este último aspecto no se podía determinar y se limitó a decir que tenía que ser la misma embarcación porque no habían otras en el lugar. A pesar de lo anterior, las juezas de juicio sostuvieron, sin fundamento alguno, que se le creía acerca de las acciones desplegadas en el operativo, así como también que vio las tres embarcaciones, pero no se le podía creer que supiera cuál de ellas llevaba la droga. 3.- Indica el abogado defensor que no existen elementos de prueba para establecer la relación entre M V y la droga finalmente encontrada cerca de playa Tamales, por lo que se valoró erróneamente el testimonio aludido, creyéndolo en parte, con el fin de suplir aquella deficiencia. 4.- Reclama en esta misma línea de argumentación, que tampoco se valoró el planteamiento esgrimido en el sentido de que, con vista en el video respectivo, todo parecía indicar que la droga ubicada en la playa ya tenía días de estar ahí, sin remover, y no que hubiese sido puesta horas antes en ese sitio. 5.- Sumado a lo anterior, nunca se localizó a quienes transportaban el estupefaciente, lo cual genera dudas que deberían operar en favor de la absolutoria del acusado. 6.- Reitera a su vez, las que considera son contradicciones entre los testigos, que evidencian, según entiende, que finalmente no se supo si la lancha observada en el radar era la misma que transportaba la droga. La conclusión de la juzgadoras en el sentido de que el testigo M no vio en el radar la tercera embarcación (que llevaba droga) y no supo la dirección que tomó, resulta contradictoria con la otra emitida en el sentido de que la lancha encontrada y aquella observada eran las mismas. Afirma que en el razonamiento del Tribunal, seguido al efecto, existen deficiencias lógicas que vuelven ilegítimas sus conclusiones. Por lo expuesto,  solicita absolver a su patrocinado o, en su defecto, ordenar el reenvío para un nuevo debate.

            III.- Para mayor orden en el dictado de la presente sentencia de apelación, por estar directamente relacionados entre sí y por razones de economía y celeridad procesal, se resolverán primeramente en este considerando, los argumentos esgrimidos bajos los motivos primero, segundo y cuarto del recurso interpuesto por la abogada A A Ch, y  los motivos segundo y tercero del recurso incoado por el abogado J C P M. Los alegatos de la defensa no pueden ser atendidos.  Como consta a folio 714 de la sentencia impugnada, la Cámara Judicial a-quo tuvo por demostrados los siguientes hechos: “1.- El día treinta y uno de enero del año dos mil doce, al ser las dos horas cincuenta y cinco minutos los imputados D Ch P, E O B, J C A, L F V N, M V M y otros sujetos no identificados, de común acuerdo poseyeron y transportaron con fines de tráfico, por las aguas del Océano Pacifico, propiamente  Punta de Banco de Pavones de Golfito, coordenadas 08 19.7´N y 08309.8´W, un millón setecientos sesenta y siete mil doscientos noventa y dos gramos de Clorhidrato de Cocaína (1.767.292). Los  encartados D Ch P, E O B, J C A, L F V N, M V M y otros sujetos no identificados, fueron ubicados en las  coordinadas (sic)  08 19´7 N 083 09´8" y  coordinadas (sic) 08 19´000 N 083 09¨000", por  oficiales  de  Guardacostas, determinándose al momento de su  detención que  los imputados D CH P Y M V M viajaba en la embarcación de nombre  Esquinas coordenadas 08 19´7 N 083 09´8", conteniendo cinco estañones de combustible gasolina llenos y los encartados L F V N, E O B Y J C A en la embarcación tipo panga de color blanca en las coordenadas 08 19´000 N 083 09¨000", conteniendo cuatro pichingas dos de ellas conteniendo combustible gasolina llenas y dos pichingas vacías; procederían abastecer de combustible con el fin de lograr trasegar con éxito todo el alijo de estupefaciente.  La embarcación tipo Eduardoño de color gris en la que viajaban los  sujetos no identificados, logró huir, siendo  incautada propiamente en la localidad de Playa Tamales en las coordenadas 08 25´00" N Y 083 15`00", conteniendo en su interior la cantidad de cincuenta y seis sacos que contenía paquetes rectangulares de clorhidrato de cocaína, así mismo en dicho lugar  propiamente en las coordenadas 08 23 43 0 N y 08 10 46 0 W se incauto la cantidad de treinta y ocho sacos conteniendo paquetes rectangulares de clorhidrato de cocaína, siendo parte  del contenido grupal que  transportaba la  embarcación Eduardoño proveniente de  Colombia.  4) Los  encartados no acusan juzgamientos.” Para sustentar su conclusión de que los encartados fueron autores del ilícito que les ha venido imputando el Ministerio Público, el Tribunal se basó en la valoración de prueba indiciaria. Los argumentos de la defensa aquí analizados se dirigen, precisamente, a cuestionar el proceso argumentativo seguido al efecto, es decir, aquel implementado para desarrollar el proceso de inferencia indiciaria. En virtud de lo anterior, para mayor claridad respecto de conceptos esenciales relevantes para la adecuada resolución de esta causa, conviene tener en claro que la prueba indiciaria está compuesta por tres elementos esenciales: A.- Un hecho indicador. B.- Una regla de experiencia. C.- Un indicado o hecho desconocido. En la materia penal, para el análisis de la prueba indiciaria, el juez debe partir de un hecho conocido (el indicador) que ha sido lícitamente demostrado, con el fin de derivar, mediante la consideración de cierta regla de experiencia, una conclusión sobre un hecho desconocido. Este proceso de argumentación tiene la estructura de un silogismo indiciario, en el cual la regla de experiencia opera como una premisa mayor, el indicador como la premisa menor y la conclusión se refiere al indicado o hecho desconocido (Al respecto, con toda claridad, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución  Nº 781-2011 de las 9:42, del 17 de junio de 2011 y también sentencia de casación penal N° 01050-2003, de las 10:10 horas, del 21 de noviembre de 2003). En la presente causa, el hecho desconocido, indicado, o thema probandum por dilucidar puede plantearse  mediante una interrogante, la cual indica: ¿Quién o quienes transportaron droga  (cocaína) con fines de tráfico internacional? Con el objetivo de responder esta pregunta esencial o, lo que es lo mismo, con el fin de acreditar el hecho desconocido, se deben seguir varios requisitos fundamentales: 1.- Se deben demostrar, plena y legítimamente, los indicadores o hechos conocidos a partir de los cuales se hará la inferencia respecto del hecho desconocido o, lo que es lo mismo, con base en los cuales se responderá la pregunta sobre el hecho (desconocido) sobre el que versa el thema probandum del proceso. El indicador debe demostrarse mediante prueba lícita, y la afirmación de su existencia debe seguirse o derivarse, sin saltos lógicos, de los elementos de prueba utilizados al efecto. El indicador no coincide con el thema probandum esencialdel proceso penal, ya que este último coincide siempre con el denominado indicado o hecho desconocido. En resumidas cuentas, el primer paso del proceso de inferencia indiciaria consiste en explicar porqué un hecho indicador ha sido o no demostrado, con base en los criterios legales, constitucionales y lógicos (reglas de la lógica) vigentes para la valoración de la prueba. 2.- Luego de lo anterior, el indicador o hecho conocido, debe ser vinculado con una regla de experiencia aplicable al caso concreto. Las reglas de experiencia son generalizaciones elaboradas, bien en un ámbito de conocimiento sistematizado (reglas propias de la experiencia técnica de una determinada profesión, oficio, o las reglas de una determinada ciencia);  o también en un contexto de conocimiento no sistematizado (producto de la experiencia colectiva, de prácticas o costumbres generalizadas en un ámbito de la realidad). (Al respecto: Stein, Friedich. El conocimiento privado del juez, Pamplona, Ediciones Universidad de Navarra, 1ª edición, 1973, p.30). Las reglas de experiencia son producto de un proceso inductivo en el cual se ha observado que una multiplicidad de fenómenos singulares, ante supuestos específicos, se comportan siempre o casi siempre de manera idéntica o similar. Justamente, ante esa coincidencia de una serie de hechos en situaciones parecidas, se concluye (como regla de experiencia) que un nuevo hecho, en situaciones similares, sucederá o puede explicarse de la misma manera. No cualquier enunciado o afirmación alcanza el rango de una regla de experiencia. Para que un postulado pueda ser tenido como tal, es absolutamente necesario que se haya observado (en el ámbito de la ciencia, o del conocimiento cotidiano) que hechos singulares distintos, ante supuestos similares, se comportan siempre o la mayoría de las veces de una manera idéntica o similar. En el proceso de inferencia indiciaria, luego de demostrar un indicador, corresponde vincularlo con una regla de experiencia aplicable para la situación analizada en el caso concreto. 3.- Finalmente, en el iter argumentativo, al vincular la regla de experiencia con el indicado o hecho conocido, se pueden derivar conclusiones sobre el hecho desconocido o  thema probandum del proceso penal. En esa vinculación, la regla de experiencia funciona como una premisa mayor, el hecho conocido o indicador opera como una premisa menor y a partir de ello, se puede emitir (deducir) una conclusión sobre el hecho desconocido o indicado, o -lo que es lo mismo, dicho en términos procesales- respecto del thema probandum. La conclusión acerca de un hecho desconocido  del proceso penal debe emitirse a partir de la vinculación de una verdadera regla de experiencia con uno o varios hechos conocidos (indicadores). Estos últimos, vale agregar, deben guardar los atributos de gravedad, precisión y concordancia.  En la sentencia impugnada, la Cámara Judicial a-quo concluyó que los imputados eran autores del ilícito que se les atribuía, con base en los siguientes indicadores: 1.- Fuentes de inteligencia policial internacional comunicaron, mediante el señor S G (agregado antinarcóticos de la embajada de Estados Unidos), que en fechas 30 y 31 de enero del año 2012, se daría un trasiego de droga, y abastecimiento de combustible en el mar, con una embarcación proveniente de Colombia, en las cercanías de Punta Banco, en el extremo Sur de la costa pacífica costarricense. En razón de lo anterior, el servicio nacional de guardacostas implementó un operativo de vigilancia de la zona, en el cual movilizó varias de sus embarcaciones y, gracias a la ejecución del mismo, se lograron acreditar otros indicios. 2.- El día 31 de enero de 2012, en horas de la madrugada, en la pantalla de radar de una de las embarcaciones de guardacostas que realizaban la vigilancia, se visualizaron tres puntos (uno de ellos más grande que los otros) que estaban a escasa distancia entre sí, en el mar, en la misma zona geográfica en que, según se ha referido, los informes internacionales indicaban que se iba a dar el accionar ilícito. 3.- No se visualizaron otras embarcaciones a esa misma hora y en ese mismo espacio. 4.- Se detuvo a las dos embarcaciones más pequeñas, a escasa distancia una de la otra en el mar, cuando estaban totalmente a oscuras: una de nombre “Esquinas”, en la que viajaban D Ch (costarricense) y M V (colombiano), a las tres horas y diez minutos; la otra, de color blanco, sin identificación, ni bandera, en la que iban los acusados L F V (costarricense), E O (colombiano) y J C A (colombiano), fue detenida a las tres horas y veinticinco minutos de la madrugada. 5.- Ninguna de las embarcaciones referidas llevaba consigo artes o instrumentos aptos para la pesca. 6.- En la embarcación “Esquinas” eran transportados cinco estañones llenos de gasolina, con una capacidad cercana a los doscientos litros cada uno, para un total de mil litros de combustible, aproximadamente. En la otra embarcación,  sin identificación, se llevaban cuatro pichingas de gasolina. 7.- Aproximadamente a las seis y treinta horas de esa misma fecha, más o menos a quince kilómetros (siete millas náuticas) de Punta Banco (en donde fueron visualizados los tres puntos en el radar y cerca de donde se detuvo las otras lanchas), frente a Playa Tamales, se localizó una tercera embarcación, tipo Eduardoño, sin tripulación, cuando daba vueltas sin control, en el mar, debido a que tenía una varilla amarrada en el timón. 8.- En la embarcación Eduardoño se encontraron sacos de color negro y blanco, los cuales, según se determinó con posterioridad, contenían paquetes con una gran cantidad de cocaína; aparte de que también se localizaron en dicha nave productos alimenticios de origen colombiano e implementos para acampar. 9.- En Playa Tamales también se localizaron, ocultos entre la maleza, sacos de color blanco y negro que contenían una importante cantidad de cocaína, con idénticas o muy similares condiciones de embalaje a la que tenía la droga que estaba en la lancha. 10.- En la playa referida, cerca de la droga incautada, también se encontró oculto un aparato de localización o posicionamiento global (GPS, por sus siglas en inglés), para el cual se pudo determinar que tenía grabado en su memoria viajes desde la costa pacífica de Colombia para los años 2011 y 2012 (este último, en el que se dieron los hechos juzgados en esta causa). En la valoración de los indicadores antes mencionados, no se aprecian defectos  en el razonamiento del Tribunal a-quo con relevancia tal como para declarar la ineficacia de la resolución impugnada. En primer lugar, el Tribunal se preocupó por describir y analizar en su sentencia los elementos de prueba a partir de los cuales se habían acreditado los indicadores referidos. De este modo, se tomó en consideración: 1.-  La existencia de una comunicación internacional, con la cual se alertaba que, en la zona Sur del pacífico costarricense, se daría un trasiego de droga, y abastecimiento de combustible, con una embarcación proveniente de Colombia. Este indicador se acreditó mediante los testimonios de M A, M M B, J A G, M M, J P, V E y M J; así como también mediante prueba documental como, por ejemplo, el informe de la policía de control de drogas que rola de folios 25 a 128 (concretamente a folio 27), y el informe del Servicio Nacional de Guardacostas que rola de folios 129 a 133 (en particular a folio 129). Vistos que fueron estos elementos de prueba se ha podido constatar que, efectivamente, mediante los mismos se puede demostrar fehacientemente la existencia del indicador aludido. Así por ejemplo, el testigo A A resultó de importancia capital, ya que narró en debate lo siguiente: “ El día 30 como a las 17:30 recibo una llamada desde el Salvador por el señor S G que es el agregado contra narcóticos de la embajada, estaba con R M, el señor S me llama por sistema “Romy” de que hay noticia de autoridades colombianas, americanas y PCD Costa Rica, noticias de que ese día y el 31 de enero en la entrada de Golfo Dulce Pacífico Sur se iba a dar un trasiego de droga marítimo que traía una o dos toneladas de cocaína, cerca de Punta Burica, que iba a haber un refuleo o sea, cargar gasolina y que nos íbamos a encontrar en el sitio  con tres embarcaciones en total, una tipo eduardoño, otra para el “refuleo”, otra que era como intelectual o un enlace de avanzada para indicar que el terreno está limpio, y que se iban a encontrar en ese punto que se determinó en coordenadas concretas. Autoridades de estados Unidos (sic) parte de una operación llamada “Martillo”, donde intervienen fragatas de guardacostas, Francia, la DEA, Panamá y parte de Costa Rica, la misma información que manifesté fue la que nos transfirieron a Costa Rica que está directamente conectados con la DEA. Yarasau inteligencia de la armada de Colombia, se comunica a San Salvador, Yarasau a la DEA  entre varias agencias y países. La posición geográfica era cerca de punta banco (sic), no recuerdo las coordenadas geográficas, un kilómetro, muy cerca de donde se encontraron las embarcaciones. Fue una información extremadamente precisa(…) M M segundo al mando persona de toda confianza nuestra , se le pidió a M que moviera el recurso, se movieron dos embarcaciones de primero, una patrullera grande y un bote nuevo(...)”(cfr. folios 720 y 721 de la sentencia. La negrilla no es original). Lo dicho por este testigo, constatando el indicio referido, coincide plenamente con lo narrado sobre este punto particular, por M M B, J A G, M M, J P, V E y M J (tal como se aprecia, respectivamente, a folios 732, 751 y 752, 759, 766 y 767, 776 y 782). Al analizar el testimonio de A A (cfr. folio 726) y de los otros testigos, en cuanto a este aspecto en particular, no se aprecian yerros de parte del Tribunal, cuyas integrantes indicaron que aquel había recibido la información confidencial de fuentes internacionales, en su carácter de director de guardacostas, así como también destacaron su claridad en cuanto al punto de encuentro de las lanchas, su número y atributos (dos más pequeñas que  otra), en lo cual resultó coincidente con otros testimonios (al respecto, véase el análisis realizado por el a-quo a partir del folio 726 y siguientes de la sentencia).  Ese análisis es correcto y bien fundamentado, por lo que esta Cámara de Apelaciones no encuentra sustento para los cuestionamientos de la defensa: en lo esencial el testigo dijo, claramente, tal como se aprecia en la cita de su declaración, de qué manera se había enterado que la acción delictiva se iba a dar. De modo que las apreciaciones acerca de la supuesta “falta de sinceridad” y claridad de este testimonio, o aquellas que cuestionan la credibilidad del mismo, no superan el nivel de elucubraciones meramente subjetivas, propias del interés particular de la defensa. Obviamente que este testimonio resultó de importancia capital para acreditar el indicio al que se ha venido haciendo mención el cual fue el punto de partida que permitió luego vincular otros indicadores, para tener por acreditada la responsabilidad penal de los endilgados. Justamente en eso consiste el sistema de sana crítica racional para la valoración de la prueba: en que no se recurre a criterios cuantitativos de prueba tasada, sino a la valoración de la coherencia y logicidad  de los elementos de prueba (incluso si se tratara de uno solo) para acreditar el hecho investigado o, como en este caso, para demostrar un indicador del que puede inferirse una respuesta acerca del hecho investigado. El testimonio de M A, ya era suficiente para acreditar la existencia de aquella información o alerta internacional pero, en todo caso, su versión fue corroborada por los otros testigos señalados. Además, como se viene argumentando y se seguirá explicando en este fallo de apelación, el indicador en estudio (debidamente demostrado) fue relacionado con muchos otros que, de manera concordante, permiten acreditar que los encartados intervinieron en el tráfico internacional de estupefacientes que se les achaca. Lo expuesto hasta ahora ya alcanza para declarar sin lugar el segundo motivo del recurso del defensor P M. No obstante lo anterior, es importante destacar que, luego de explicar por qué se tenía por acreditado el indicador en estudio, en el proceso de valoración o fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia, las juezas se esforzaron además por presentar (cfr. folios 726 y 727) una importante regla de experiencia sobre la manera en que, en reiteradas ocasiones, se ha traficado droga en el pacífico Sur de Costa Rica. Expuesto en otros términos, como regla de experiencia del conocimiento cotidiano (no científico), se tiene que el tráfico de estupefacientes por vía marítima en el pacífico Sur de Costa Rica se realiza mediante la concurrencia de varias embarcaciones (una más grande que transporta la droga, y otras más pequeñas, una que suministra combustible, otra que vigila), que concurren con ese fin en un punto geográfico, cercano a Punta Banco o Punta Burica u otras playas de la zona. La vinculación del indicador con la regla de experiencia referida, ya apunta en una determinada dirección en relación con la pregunta esencial arriba formulada (¿Quién o quienes transportaron drogas con fines de tráfico internacional?)y que constituye el thema probandum de esta causa. Expuesto de otra manera, si se vincula aquella regla de experiencia con el indicio aludido (la información de fuentes de inteligencia policial de que, en un caso real concreto, se repetiría aquella manera usual de transportar droga en la zona pacífico-sur costarricense que emplean los grupos del narcotráfico), esto posibilita derivar que los autores del comportamiento ilícito real serían aquellos que, en un momento y espacio concreto, fuesen localizados ejecutando comportamientos con aquellas mismas características (al respecto puede verse la explicación dada por las juezas a folios 727 y 728 de la sentencia). Obviamente que este solo indicador, visto de manera aislada,  no bastaría para sustentar una conclusión válida sobre la responsabilidad penal de los acusados, y no lo fue: no se trató del único indicio en que basaron su sentencia condenatoria las integrantes de la Cámara Judicial a-quo, ya que, sumado al anterior -como se ha adelantado- también se describieron y analizaron otros hechos indicadores emanados en el contexto del operativo desplegado por el Servicio Nacional de Guardacostas. 2.- El día 31 de enero de 2012, en horas de la madrugada, se visualizaron tres puntos en la pantalla de radar de una de las embarcaciones de guardacostas, uno de ellos más grande que los otros, que estaban a escasa distancia entre sí, en el mar, en la misma zona geográfica en que, según se ha referido, los informes internacionales informaban que se iba a dar el accionar ilícito. Este indicio concreto también fue demostrado mediante diversos elementos de prueba testimonial y documental, dentro de los cuales pueden destacarse por ejemplo el testimonio de M M B, de J G y de M M, así como en el informe del Servicio Nacional de  Guardacostas arriba citado (concretamente  a folio 130 del mismo). En cuanto a la credibilidad que se le dio al testigo M B y al contenido de información que se obtuvo de su declaración, deben hacerse algunas observaciones específicas, ya que algunos de los principales argumentos defensivos esbozados por los abogados de los acusados se dirigen contra este testimonio y su valoración por parte del Tribunal. A este testigo, las juezas le dieron una credibilidad parcial: por un lado, no le creyeron que supiera desde un inicio que la lancha más grande (la tipo Eduardoño, o sea, aquella que transportaba la droga) se había desplazado hacia playa Tamales, ni tampoco que haya enviado de inmediato a sus compañeros y subalternos en esa dirección; pero, por otro lado, sí se le creyó que, en aquellos momentos iniciales del operativo, había observado tres puntos en el radar, con los atributos ya referidos: uno más grande y los otros dos más pequeños. Esta conclusión de las juzgadoras no se emitió de manera antojadiza, ya que, según aprecia de folios 741 en adelante, tal decisión se sustentó en la comparación de la información dada por M B sobre el tema, con lo que narraron al efecto otros testigos, que participaron en el operativo implementado en aguas costarricenses por el Servicio Nacional de Guardacostas, o que intervinieron con posterioridad en el mismo. De este modo: A.- Se analizó lo dicho por M A, quien (i) narró en debate que, efectivamente, M B refirió haber observado tres puntos en el radar, en el mismo sector en que, según se había informado por fuentes  de inteligencia y cooperación policial internacional, se iba a dar el trasiego de estupefaciente y el abastecimiento de combustible que permitiría la continuación de dicho tráfico de droga; pero también (ii) se tomó en consideración que A sostuvo que la lancha tipo eduardoño, finalmente, fue localizada gracias a la vigilancia aérea implementada por la Fuerza Pública costarricense. B.- También se valoró lo expresado por J G (capitán de la patrullera Pancha Carrasco durante el operativo marítimo), quien (i) constató que M B informó haber visualizado los tres puntos en el radar pero (ii) también aseguró que aquel otro nunca le dijo hacia adónde se había marchado la tercera embarcación (la eduardoño) con la droga, y más bien constató que esa información (de que “Vigilancia Aérea” del Ministerio de Seguridad había localizado la lancha dando vueltas frente a la playa indicada) fue suministrada por la oficial de la Fuerza Pública M F, momento a partir del cual fue que tanto él (J G) como también M M se dirigieron hasta aquel lugar, en el que fue incautada la lancha más grande (véase, para todo, folios 742 a 744 de la sentencia). Vistos y analizados que fueron los testimonios referidos, esta Cámara de Apelación concluye que es sustancialmente correcta la inferencia realizada por las juezas para restarle parcialmente credibilidad a M B. Ciertamente lo dicho por este testigo, sobre el punto particular señalado, no solo diverge de lo narrado por aquellos otros oficiales de guardacostas, sino también con lo expresado en el informe que rola de folios 29 a 31, elaborado por el propio M B para J P, en el que se indica que, luego de realizar las detenciones de las lanchas más pequeñas, se había hecho un recorrido por playa Matapalo y alrededores y que la Fuerza Pública había informado de una lancha dando vueltas, sin tripulantes, cerca de playa Tamales, momento en que los guardacostas se dirigieron a esa zona. Esa fue la versión original que M M dio a la Policía de Control de Drogas el día de los hechos y así lo narró también alguien que estuvo directamente involucrado en el operativo marítimo, o sea, el Capitán G, de manera que con razón puede concluirse, como lo hicieron las juezas, que ( bien porque se ocupaba en otras labores, porque la perdió de vista, o, -podría agregarse- porque le dio temor seguirla ante un eventual enfrentamiento armado o por la razón que fuera) M B ni siguió a la lancha más grande, ni tampoco les dijo a sus compañeros de operación que se había ido hacia Tamales. Sin embargo, las incongruencias antes descritas, aludidas también por la defensa, no alcanzan, ni “tocan”, una información esencial dada por M B, que precisamente permitió demostrar el indicador que se analiza: que él había visto en el radar, tres puntos en el océano (uno más grande que los restantes), muy cercanos entre sí, y en la zona geográfica exacta en donde se había advertido por informes internacionales que se daría el trasiego de droga y el abastecimiento de combutible, es decir, cerca de Punta Banco. Este indicador, como ya se ha expuesto, también fue demostrado mediante los testimonios de M A y de J G, y mediante el informe de la Policía de Control de Drogas ya citado. Por lo tanto, el proceso argumentativo desarrollado por las juezas para creerle parcialmente a M B es absolutamente legítimo, en grado tal que aquella parte de su versión que permanece incólume, permite junto a otros elementos de prueba sustentar el indicador sometido a valoración en este fallo de apelación. Fue el correcto análisis del contenido de la información brindada por los testigos que refiere la defensa, el que permitió creer parcialmente la declaración de E M B, conclusión que, en contra de lo que parece entender dicha asesoría letrada, en nada vulnera las reglas del correcto razonamiento humano. En el fondo, lo que  sostienen los abogados defensores es que si se le restó credibilidad a parte de lo dicho por este testigo, se le debió restar en todo, incluso a la afirmación de que había visto los tres puntos en el radar, tesis que, como se ha visto, es incorrecta y tampoco recibe sustento real en los argumentos esbozados por la defensa: así por ejemplo, no resulta contradictorio (ni la defensa procuró tampoco explicar por qué lo sería) referirse a los atributos de alta tecnología del radar, y afirmar a la vez que se vieron tres puntos o triángulo en dicho aparato, luego asociados como las embarcaciones donde fueron detenidos los acusados y la tercera que emprendió la huida. Las deficiencias en el operativo implementado, al haber perdido de vista la lancha tipo eduardoño, al no haberla seguido o al no enviar a otros oficiales en su persecución inmediatamente, tendrán motivos que carecen de interés para la adecuada  resolución de este asunto, porque, a pesar de esas deficiencias de análisis y planeamiento policial, lo cierto es que nada permite desacreditar que M B haya visto las tres lanchas juntas y, más bien, las posteriores detenciones de las mismas en el mar, en las circunstancias que se verán más adelante, vienen a constatar su versión sobre la visualización de las mismas, y resulta coincidente con aquél primer indicador (la información internacional) del que ya se hizo mención y análisis. Las incongruencias apuntadas por la defensa, en general, carecen de relevancia como para restarle veracidad a la totalidad del testimonio en estudio, el cual, en contra de su tesis, permite acreditar un indicador que, sumado a otros, posibilita no solo concluir que aquellos tres puntos eran las lanchas de los justiciables y la nave que huyó, sino también que traficaban de forma conjunta la droga finalmente incautada. Las embarcaciones de los acusados y la otra de mayor envergadura que se detuvo con el estupefaciente, no fueron detenidas por casualidad, sino porque guardaban atributos de número, tamaño y ubicación congruentes con lo visto en el radar y con la alarma internacional recibida, así como con otras circunstancias indiciarias que serán expuestas más adelante. Es por ello que, con lo expuesto, deben ser descartados los que han sido numerados como apartados 1.- y 3.- del primer motivo del recurso de la abogada A Ch, así como los puntos numerados 1.-, 2.- y 6.- del tercer motivo del  recurso del abogado P M. El indicio sobre el cual se realiza la presente reflexión, fue debidamente demostrado, y su fuerza probatoria es patente si se le vincula con otras circunstancias indiciarias coincidentes. Precisamente, debe hacerse referencia al indicador que se ha numerado como 3.- en esta sentencia de apelación, esto es, que no se visualizaron en el radar, ni  tampoco se detuvieron, otras embarcaciones a esa misma hora y en ese mismo espacio, como lo constataron el propio M M, J G y M A (cfr. Análisis de folio 744 y siguientes). Para seguir explicando el proceso de inferencia indiciaria seguido, debe decirse que la acreditación de estos dos indicios (la visualización en radar de tres puntos, la ausencia de otras embarcaciones en la zona) si se vincula con la regla de experiencia ya aludida (sobre la manera en que usualmente se trafica drogaen la zona del Pacífico Sur costarricense) apuntan a que, quienes fueron detenidos en el mar, sin que hubiesen otras lanchas en la zona, en dos embarcaciones más pequeñas que la tercera que huyó, contribuían con su accionar, de manera esencial, al tráfico de estupefacientes. Los indicios 4.- y 5.- también se refieren a circunstancias, debidamente probadas, que apuntan en ese sentido. De este modo, resulta ser que, como indicio número 4.-, se tuvo que D Ch (costarricense) y M V (colombiano) fueron detenidos en el mar, en la embarcación “Esquinas”, y que L F V (costarricense), E O (colombiano) y J C A (colombiano), fueron aprehendidos en una lancha blanca, sin bandera, ni identificación; todos ellos en dos naves más pequeñas que la que huyó, ubicadas a escasa distancia entre sí, en horas de la madrugada y completamente a oscuras, y además (indicador número 5.-) sin que ninguna de ellas llevara consigo artes o instrumentos aptos para la pesca.  Los indicadores aludidos fueron debidamente demostrados por los testigos G, A y M, a los que se ha venido haciendo alusión, así como también mediante el testimonio de M M que rola de folios 758 en adelante, y la declaración de V E B que se aprecia a partir del folio 775; de igual manera, tales indicios encontraron apoyo en los reportes de abordaje que se aprecian en los folios 138 y 139 del expediente. En estos documentos por ejemplo, se hacen constar las circunstancias de modo tiempo y lugar ya referidas, en que fueron detenidos los encartados. La abogada A C cuestiona la valoración de estos indicios por parte del Tribunal a-quo, en el que ha sido numerado como el apartado segundo del primer motivo de su recurso.  Los argumentos ahí expresados no prosperan porque, si bien es cierto que en Costa Rica existe la libertad de tránsito, también lo es que la propia Constitución y la Ley regulan restricciones a esa libertad (principio de reserva de ley para la limitación de derechos fundamentales) dentro del estricto marco de razones de idoneidad, necesidad y proporcionalidad que así lo ameriten (principio de proporcionalidad). Por otra parte, en lo que resulta de mayor importancia para este caso, debe indicarse expresamente que los encartados no fueron sancionados penalmente en esta causa (ni en ninguna otra) por el mero hecho de “pasearse” por las aguas del Golfo de Dulce de Costa Rica, sino porque sus acciones de navegación, en las circunstancias en que se han venido analizando pueden ser tenidas como indicadores de que, con tales actos de navegación, intervenían como autores en un delito de tráfico internacional de cocaína. El hecho de que la defensora no comparta que se tengan como indicios de ejecución del ilícito aquellos indicadores que se han venido analizando (por ejemplo, que los encartados navegaran en horas de la madrugada, a oscuras y sin instrumentos de pesca), o sus apreciaciones sobre las supuestas actitudes de los endilgados al ser detenidos, obedecen a su particular perspectiva como asesora de la parte acusada y a que desvincula esos indicios de otros que, de manera congruente y precisa, apuntan en la misma dirección; su  posición, en fin, no responde a una correcta valoración de la prueba de indicios, como la que se debe seguir y ha seguido el Tribunal a-quo en esta causa. Las circunstancias en que navegaban y fueron detenidos los imputados y sobre todo la ausencia de implementos de pesca en sus embarcaciones, resultan absolutamente relevantes, en el sentido de que la posesión de tales instrumentos habría servido por lo menos para esgrimir una explicación alternativa, plausible, acerca de su presencia en la misma zona geográfica en la que, por un lado, se había dado la alerta internacional de que se ejecutaría el ilícito y en que, por otro lado, el testigo M B había visualizado previamente con su radar las tres formas o puntos tantas veces aludidos. Esa explicación, como se ha visto no se dio, por lo que la falta de aquellas artes de pesca, sumada a los otros indicadores debidamente acreditados, también apunta a que los acriminados no se encontraban en el mar pescando (o paseando en la madrugada), sino desarrollando la actividad ilícita que se les atribuye. La falta de armas o instrumentos de posicionamiento global (GPS por sus siglas en inglés) en sus embarcaciones, no es apta para generar duda al respecto pues, por un lado, la ejecución del ilícito que se les atribuye no requiere para nada del uso de armas y, por otro lado porque, en la distribución de funciones con que puede implementarse tal ejecución, no todos los coautores requieren de instrumentos de localización como el indicado, justamente porque también se puede aportar de manera esencial al hecho ilícito con acciones como la de suplir combustible o la de cumplir funciones de vigía, cuando la droga es transportada o cuando se desarrolla aquel abastecimiento de combustible, acciones que, cabalmente, son las que tuvo por demostradas la Cámara Judicial a-quo para concluir que los acusados participaron (en sentido amplio, es decir, como coautores) del tráfico internacional de estupefacientes. En este punto, resulta necesario hacer referencia a otro indicador, de capital importancia para sustentar la conclusión del Tribunal acerca de que los endilgados cometieron el delito por el que fueron sancionados. Este indicio ha sido presentado bajo el número 6.- en este fallo de apelación, y también fue analizado por las juezas de juicio: aparte de lo dicho hasta ahora, en la embarcación “Esquinas”, en la cual viajaban los acusados D C y M V, eran transportados cinco estañones llenos de gasolina, con una capacidad cercana a los doscientos litros cada uno, para un total de mil litros de combustible, aproximadamente. Respecto de este indicador, la defensa alega que no se ha resuelto parte de la actividad procesal defectuosa que planteó, tema que, por su trascendencia, será analizado en el siguiente considerando de este fallo de apelación. No obstante lo anterior, ya puede adelantarse que la demostración del indicio concreto recién mencionado consta, entre otros, en el acta o informe de abordaje de folio 138, a folio 30 del informe I.P. DRC-002-2012 de la Policía de Control de Drogas, a folio 130 del informe EGG-15-IP-2012, en el acta de registro y requisa de folio 142, y así lo ratificaron los testigos M A (“En la embarcación esquinas habían alrededor de mil litros de combustibles, en estañones, cuarenta y resto de galones por estañón”. Folio 722), y M M B, quien detuvo la embarcación aludida y al respecto relató que la: “(…) Esquinas es una embarcación pequeña, con asientos, para transportar 4 o 5 personas de un lugar a otro, no es una embarcación que sea para transportar combustible, mas (sic) a esa (sic) horas de la noche o de la madrugada, a oscuras, los estañones iban hacia la proa de la embarcación alineados, lo que tenía unos maletines y una manguera larga que generalmente es para el trasiego de combustible” (folio 734). Sobre la existencia de ese combustible en la embarcación citada, también coincidieron en sus testimonios J G (folio 752) y M M (folios 758 y siguientes). Este indicador puede ser vinculado con una regla de experiencia, del conocimiento de la vida cotidiana, la cual puede expresarse de la siguiente manera: las personas no se hacen a la mar, en horas de la madrugada, en una embarcación de escasa envergadura y potencia (por ejemplo con un motor de 75 o 115 caballos de fuerza), no apta para el transporte de combustible, mientras se traslada en ella gran cantidad de carburante. De nuevo, la vinculación de esta regla de experiencia, con el indicador concreto en estudio (los imputados fueron detenidos mientras transportaban en el mar mil litros de gasolina en horas de la madrugada), apunta en una dirección específica: los acusados se encontraban en el mar, con esa cantidad de combustible, con el fin de abastecer a la embarcación más grande que transportaba droga.  Esta inferencia indiciaria fue expuesta de manera correcta por el Tribunal a-quo, aunque mediante un uso coloquial del idioma español, cuando explicó: “(…) se ubican, dos lanchas pequeñas con motores pequeños, es decir poca velocidad de desplazamiento, sin indicios de pesca, tripulación colombianos y ticos, otra lancha pequeña también con tripulación colombianos y ticos, sin indicios de pesca, con dos pichingas de combustible tipo gasolina llenas (...) definitivamente, el único resultado unívoco es que son las lanchas referidas en la noticia criminis, la información se corrobora con resultado positivo, no existe otra respuesta, no es un hallazgo sin ningún tipo de relación la lancha eduardoño con droga en playa Tamales con respecto a los detenidos como lo alegó la defensa. Que (sic) hacían los imputados con cinco estañones de combustible en el Golfo Dulce, posterior  a la media noche, sin luces, sin implementos de pesca, turistiando (sic), ni que fuera el parque central de San José, es decir, de fácil acceso. ¿Nos vamos a desvelar, vamos a montarnos en lanchas, vamos a comprar cinco estañones de combustible gasolina con lo costosa que está la gasolina, para ir al Golfo Dulce, a qué? No señores imputados, ustedes sabían muy bien a lo que iban, habían planeado, es decir, de común acuerdo llegaron al lugar para refulear (sic) [abastecer de combustible] una lancha con droga que provenía de Colombia, posterior a la media noche el día 31 de enero del año 2012.” (cfr. folios 750 y 751 de la sentencia impugnada). Lo escrito entre paréntesis curvos y cuadrados se adiciona para mayor claridad). El proceso de inferencia indiciaria realizado por las Juezas, según considera esta Cámara de Apelación, no tiene defectos de relevancia como para afectar la validez del fallo impugnado. En lo que respecta a los otros imputados L F V, E O, y J C A, si bien es cierto que este indicio particular no está directamente relacionado con ellos, porque fueron detenidos en otra embarcación, blanca, sin banderas, ni identificación, también es cierto que, como se ha detallado, los indicadores analizados hasta ahora, y los que aun restan por exponerse, sí que los vinculan con la actividad ilícita que les imputa la representación fiscal: de manera coincidente con lo que informaban fuentes de inteligencia policial, esos acusados fueron detenidos en una zona en la que, según se había alertado, se iba a dar el transporte de droga, fueron visualizados en la pantalla de radar cerca de las otras dos embarcaciones, navegaban y fueron detenidos en horas de la madrugada en el Golfo Dulce, completamente a oscuras, en una embarcación sin identificación, ni bandera y sin instrumentos de pesca.  En ese sentido, la apreciación presentada por la defensora en el punto 2.- del primer motivo de su recurso, es incorrecta, por lo que ya se ha adelantado: dado el tipo de delito acusado, se puede aportar a la ejecución del tráfico internacional de drogas con diversas acciones, bien la de suplir combustible, bien la vigilar o “limpiar” la zona. Precisamente, esta última fue la conducta conque el Tribunal concluyó que los acusados V, O y A habían aportado al delito por el que fueron condenados (cfr. folios 749 y siguientes de la sentencia), y no como lo afirma la defensa. Para sustentar esa conclusión resultan completamente válidas las apreciaciones realizadas por las juezas respecto de otros indicadores debidamente demostrados. Lo expuesto hasta ahora resulta suficiente para declarar sin lugar, en su totalidad, el motivo primero del recurso de la abogada defensora A C. Los indicios, cuyo sustento probatorio y análisis aún deben ser considerados, se refieren a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron incautadas la tercera embarcación (una lancha tipo eduardoño, más grande que las otras dos) y la droga (cocaína), así como al hallazgo de un localizador satelital y de otros objetos con base en los cuales se  puede inferir que tanto la lancha eduardoño, como también la droga incautadas, provenían de Colombia. De este modo, como indicio número 7.- se tiene que se localizó en el mar  una tercera embarcación, tipo eduardoño, más grande que las otras dos a las que se ha venido haciendo mención. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de este hecho conocido (o indicador) son de extrema relevancia, ya que la lancha tipo eduardoño fue encontrada mientras daba vueltas sin tripulación en el mar (porque le habían amarrado una varilla en el timón), poco tiempo (aproximadamente tres horas después) y a escasa distancia (frente a playa Tamales, aproximadamente a quince kilómetros o 7 millas náuticas) de Punta Banco, que fue la ubicación geográfica en que se visualizaron los tres puntos en el radar y  adonde se detuvo a las otras dos embarcaciones. Al igual que los otros indicadores que ya han sido analizados en la presente sentencia, este otro también fue debidamente demostrado mediante elementos lícitos de prueba, sobre los cuales realizó un análisis la Cámara a-quo: lo dicho por M A (folio 722), por M M B, por J A G (folios 753 y 754), por M M (folios 760 y 761), J P C (folio 767 y 768), V E B (folio 776) y M J Z (folio 782). Estos testimonios coinciden, en lo esencial, con la información plasmada, por ejemplo, en los informes de la Policía de Control de  Drogas (folio 31) y del Servicio Nacional de Guardacostas (folio 132). Independientemente de si el departamento de vigilancia aérea de la Fuerza Pública le comunicó directamente a los miembros del Servicio de Guardacostas la ubicación de la embarcación frente a playa Tamales, o de si esa información se recibió por intermediación de M F, miembro del comando Sur de esa entidad policial, lo cierto es que las divergencias que puedan existir sobre el punto carecen de relevancia, por la evidente razón de que aquel dato central, la localización de la lancha tipo eduardoño en la circunstancias descritas, pudo ser corroborada mediante numerosos elementos de prueba. Las circunstancias de la localización (escasa distancia del punto de detención de los imputados cerca de Punta Banco, poco tiempo después, mientras giraba en círculos, sin tripulación), sumadas a las otros indicadores que ya se han visto, efectivamente permiten derivar, tal como lo hicieron las juezas, que esa era la tercera embarcación de que se daba noticia en los informes internacionales y también era el tercer punto (más grande) que había sido visualizado en la pantalla de radar, y que sería abastecida de combustible en aguas costarricenses (folio 748 y 749 de la sentencia).  Sumado a lo anterior, se demostró que (indicio 8.-) en la embarcación tipo eduardoño se encontraron sacos de color negro y blanco que contenían gran cantidad de cocaína y se acreditó  también (indicio 9.-) que en la playa Tamales se encontraron ocultos entre la maleza sacos con los mismos colores que tenían los de la lancha, los cuales contenían una importante cantidad de cocaína, con idénticas o muy similares condiciones de embalaje a la que tenía la droga que estaba en la lancha. Finalmente (indicador 10.-), en la playa referida, cerca de la droga incautada, se encontró oculto un aparato de localización o posicionamiento global (GPS, por sus siglas en inglés), respecto del cual se pudo determinar que tenía grabado en su memoria viajes o recorridos (tracks) desde la costa pacífica de Colombia para los años 2011 y 2012 (último en el cual se dieron los hechos juzgados en esta causa). Con la acreditación y análisis de estos indicios se cierra adecuadamente el proceso de inferencia indiciaria realizado por el Tribunal de Juicio, ya que se logró demostrar la existencia del estupefaciente ilícito y su trasiego desde Colombia, en la tercera embarcación de la cual se había dado noticia internacional, cerca de la cual fueron visualizados en el radar los dos puntos menores, que a la sazón resultaron ser las embarcaciones en que fueron detenidos los acusados. De nuevo, numerosos testimonios y prueba documental dan cuenta certera de estos indicadores: las declaraciones de los miembros del Servicio de Guardacostas actuantes, los oficiales M, M, G; lo expuesto por los oficiales de policía P, E y J; la información que consta en los elementos de prueba documental a folios 28 y 29, 36 a 57 (en que consta la incautación de droga y de un teléfono satelital), en el informe de folios 129 a 132, en el acta suscrita por la fiscal G C M que se aprecia de folios 142 a 160, las fotografías de folios 279 a 287, el dictamen de análisis criminalístico D.C.F. N.00667-QUI-QDR-2012 de folios 366 a 377 en el constan los análisis de laboratorio mediante los cuales se pudo determinar que la sustancia localizada en la lancha y oculta en la playa era clorhidrato de cocaína,  el dictamen de análisis criminalístico de folio 412 a 416 en el que se concluye que el localizador satelital incautado tenía registrados recorridos o viajes en la costa pacífica colombiana, cerca de la ciudad de Cali. El análisis realizado respecto de los elementos de prueba carece de errores de relevancia.  La conclusión de que la tercera lancha aludida transportaba droga, de que ese estupefaciente provenía de Colombia y, consecuentemente, de que los imputados realizaban un aporte esencial a esa actividad de tráfico internacional, se deriva también de la acreditación de los últimos tres indicios vistos, y de su concordancia con los otros expuestos hasta hora. En este punto conviene recuperar algunos aspectos de la reflexión final desarrollada por las juezas, en la que sintetizaron los elementos de prueba mediante los cuales se pudieron acreditar los indicadores que han venido siendo analizados y finalmente se explicaron los atributos de gravedad, precisión y concordancia que guardaban todos esos indicios, como para concluir que los acusados ejecutaron la acción ilícita que les atribuía el Ministerio Público. De este modo, por ejemplo, al analizar el testimonio de J P C se  explicó:  “Al final,  es la misma  información  la que  recibe  J y  nos  otorgaron  los  policías  de  guardacostas en el  plenario y consta en  autos  en  informes  policiales  realizados  por  J  P,  V  E, M J. Acá  el  testigo  J7  nos  otorga  información  que no  había sido  con  exactitud  por los  anteriores  testigos,  la misma  trata  de  la  cantidad de  sacos  conteniendo  droga,  al  realizarle  la  prueba  de  campo,  dio positivo, encontraron  la droga lacrada,  embalada  con latex.  Este  tipo de  embalaje  precisamente  es  distinto  a la  droga  embalada  que  viene  por tierra,  por cuanto  las  condiciones  del  agua  salada  requiere  de  una  protección  distintas  a las condiciones  de  vía  terrestre.  Los  decomisos  en mar,  han  sido de la misma  naturaleza  su embalaje. El latex  es  una manera  de  asegurarse  la  droga  no  va a sufrir  cambios,  debido  al mar,  incluso  si la  tienen  que  arrojar  al  mar,  el  embalaje  la  va a proteger de manera que no le  suceda  nada.  El testigo no  [ sic. Del contexto se infiere que hay un error material y que se quería utilizar en realidad la palabra “nos”]  habla  de  marcas  lacradas  como  tres  ochos  888, en la  evidencias  encontradas  en la  embarcación  eduardoño  como  la  evidencia encontrada en  tierra,   correspondiendo  al mismo  cargamento,  es  decir, no se  trata  de  paquetes  diferentes  que  pudieron  ser  transportados  en  momentos  distintos  por  personas  distintas.” (cfr. Folios 774 y 775 de la sentencia. La negrilla y lo escrito entre paréntesis se adicionan).  Al valorar lo dicho por M J, también se explicó la relevancia de los últimos indicios a que se ha hecho mención: Su deposición en cuanto a los  hechos que el consta (sic), es congruente con lo narrado  por  J P C,  V  E compañeros de  él  en sus  labores  como  policías control de  drogas. El testigo  narra eventos  muy  similares  a los  referidos  por  V  E por cuanto  estuvieron en el mismo lugar a la misma hora observaron los  mismo  y recibieron  la  misma  información.  Los  sacos  encontrados  en la  lancha  eduardoño  son  similares  a los  sacos  encontrados  en  tierra.  El testigo refiere por su experiencia, la  sueter (sic) colgando  del  árbol donde  en la  parte  del  suelo  atrás,  se  encontraron los sacos  escondidos  con  ramas  de vegetación, es  en  señal que  ahí quedó la  droga. Agregó  el  testigo  el  troquel  que presentaba la droga encontrada en tierra correspondía a los mismos  troqueles  que  tenía la droga en la embarcación, presentaban troqueles  de  tres  ochos  888, BMW,  color   blanco, negro y beige,  embalaje  igual,  nylon y látex  para asegurarse  la permanencia de la  droga intacta. Encontraron radio de comunicación, GPS (...) Esta Cámara escucha  la  noticia críminis nuevamente en manos del testigo M, la cual es congruente con lo referido por todos los  testigos. Las  fechas, las horas, el lugar, tres embarcaciones en el  radar, la noticia  que  se recibió por parte de guardacostas, no ha cambiado, cada uno de los  testigos que  hemos referido nos ha narrado lo mismos, no existen inconsistencias. Ratifica esta Cámara, la alerta fue corroborada y resultó positiva la información (…) Con la información obtenida  de la  prueba testimonial, a la cual  de la manera que se  ha fundamentado se les  merece credibilidad, se tiene que las únicas lanchas  que se encontraban en alta mar el día de los hechos, en las horas indicadas  por la  alerta, eran las decomisadas con los tripulantes detenidos, no existieron otras embarcaciones en ese momento. No existe otra conclusión similar  ni  contraria,  a  razonar  que  si las  únicas  lanchas  decomisadas  se  encontraban en el Golfo Dulce, mismas que fueron detectadas  por radar, debido a la sospechosa  de la  noticia  críminis, una  es encontrada  con  cinco estañones  de combustible tipo gasolina, la otra con cuatro pichingas  dos  de ellas  llenas de gasolina, y la  tercera embarcación ubicada a siete millas de donde  se  detuvieron las anteriores  sólo  cabe una  única respuesta,  son las  embarcaciones se tenía noticia iban a realizar un trasiego de droga con refuleo de combustible,  no  cabe  otra  respuesta. La prueba  testimonial es corroborada  y  es  congruente con la  prueba  documental y material  así como  pericial (folios 785 a 787 de las sentencia. La negrilla se adiciona)”.Finalmente, al confrontar la prueba documental con la testimonial, se explicó: “(...) NO existen  inconsistencias, ni  contradicciones  entre  ambas,  los  indicios  de  prueba  plasmados  en los documentos  por  los  oficiales  actuantes  mismos que se  presentaron  a  declarar,  la  han  reproducido  de  manera  expontánea (sic), clara,  precisa, ubicados  en modo,  tiempo y lugar, es decir  la  prueba  documental  ha hablado  por medios  de  sus  actuantes, por quienes  plasmaron  la  información en el  documento.  Los  testigos  M A,  M  M, M  M,  J  G, J  P C,  V  E,  M  J,  fueron  suficientes  para  determinar  por  estas  juzgadoras  la  certeza  de la comisión de los hechos  por  parte  de los  encartados.  Fue tan precisa  la  prueba testimonial en cuanto a la  prueba  documental  que la  defensa  no  tubo  portillos  para  poder  desacreditar, la  única  prueba  que logró  desacreditar,  fueron  algunos indicios,  sin embargo,  sin ellos,   en aplicación  de la teoría de la  supresión hipotética,  contamos  otros indicios suficientes  que de  manera concatenada  llegaron a  un único  resultado (…) Toda la  prueba documental y  testimonial,  es  clara en  indicar que los  estaños  de la  lancha  Esquinas estaban llenos,  y  llenos  se  encontraron.  (...) Ante tal  circunstancia,  contamos  que los  cinco  estañones  decomisados  en la embarcación Esquinas como las pichingas de  combustible  dos de ellas  llenas de gasolina en la  lancha sin bandera y sin nombre,  mediante el  análisis efectuado  es  gasolina. El Dictamen de análisis criminalístico Nº 0397-ING-2012 de folio 412 al 416; es  el  analizado  al  GPS encontrado junto  con la  droga escondida en tierra muy cerca  de la  droga  que se  encontraba la lancha eduardoño,  determinándose al folio  414 vuelto  reporta track  de la  costa pacífica de  Colombia, es  decir, como  ha  venido concluyendo  esta  Cámara,  no solo, la  embarcación,  los  comestibles,  agua,  papas,  galletas  hechas  en Colombia,  la  droga  en sí,  (Costa Rica no produce droga), tipo de  embalaje  de la  droga  y ahora  el GPS  encontrado  junto con la  droga  donde se  reporta estuvo en las  costas  de  Colombia entre el año 2011 y 2012, siendo los hechos enero del 2012, son indicios  directos  y  concretos  que  determinan,  la  embarcación eduardoño  provenía de  Colombia,  al llegar  al  Golfo  Dulce; elementos  objetivos de tipo tráfico internacional de droga (…) Las  secuencias  fotográficas de folios  278 a 288,  nos  trasladan  al  lugar  donde  encontraron la  droga  en  tierra  permitiendo  al  tribunal  visualizar  el  área, lo cual nos  permitió determinar  que la  droga  no estaba  ahí puesta  desde  mucho tiempo  como lo  alegó la  defensa,  si no  es  concluyente la  manera  en que  se encontraron  las  evidencias,  las  personas  que  venían abordo de la  eduardoño,  fueron los  que  dejaron a la  lancha en círculos, y  escondieron  unos  paquetes  de  droga,  con una señala, la sueter colgando  del  árbol,  en señal  que  ahí se  dejó la  droga,  para tratar de  salvar  algo,  creyendo  que  únicamente  iban a encontrar la que estaba en la embarcación,  no  teniendo  más tiempo  `para sacar  todo el  alijo de  cocaína,  primero  porque se les  hizo  de  día,  segundo  porque  andaba una  avioneta  buscando por el  área,  lo cual, los  podían  identificar, así que la  droga escondida  con la  maleza fue  puesta  recientemente  en el  lugar, de lo contrario ya hubiera  sido sacada  por quienes  la  escondieron,  la  lógica  nos permite,  razonar, tanto  dinero  escondido  para el narcotraficante,  y que en cualquier  momento  otra persona lo encuentre,  no  funciona así, para ellos, es evidente  fue escondido  muy  recientemente a su  descubrimiento por oficiales de la  Fuerza  Pública, es lógico  razonar las personas  que venían en la eduardoño,  fueron los que la escondieron, los troqueles  iguales,  embalaje igual,  bolsas  iguales  a las  que venían en la  eduardoño  nos permite  concluir  es la misma  droga  que venía de Colombia. El  video  admitido como  prueba para mejor resolver  a solicitud de la  defensa,  fue más  que evidente poder  visualizar  el  área, y arribar a la  conclusión  supra (…) Estos  indicios  unívocos  han permitido determinar,  que el combustible  gasolina  que  transportaban los  encartados en las  lanchas  La  Esquinas y la  sin bandera y sin nombre  era  para  abastecer de  combustible  a la  lancha  eduardoño  proveniente  de  Colombia  con  droga  clorhidrato de  cocaína.” (folios 787 a 793 de la sentencia. La negrilla no está en el original.) En resumidas cuentas, en el análisis desarrollado por las juezas, primero que todo se explicó con base en cuáles elementos de prueba fueron demostrados los indicadores tenidos como base del proceso de inferencia indiciaria, y luego se destacaron los atributos de gravedad, precisión y concordancia existentes entre aquellos indicios, como para poder derivar que los endilgados intervinieron, con sus acciones, de la ejecución de un delito de tráfico internacional de cocaína. Según considera esta Cámara de Apelación, los indicadores respecto de los cuales se ha hecho un extenso análisis son graves, dada su pluralidad, diversidad y el contenido de información que revelan, mediante la cual se puede deducir el hecho desconocido o thema probandum de esta causa; son precisos porque todos ellos, conducen de manera inequívoca a una sola conclusión sobre la autoría del ilícito investigado por parte de los acusados, y para sustentar su condenatoria, y no permiten explicaciones compatibles con otros hechos distintos del indicado; y finalmente son concordantes, porque, vista la pluralidad de hechos indicadores existentes, ninguno de ellos se contradice entre sí, sino que, por el contrario, “empalman” o se vinculan de manera coherente y armónica para explicar el hecho indicado, es decir, permiten concluir, de la manera ya dicha, en relación con la pregunta esencial planteada desde un inicio acerca de quién o quiénes cometieron el delito investigado. Entre esos hechos conocidos y la conclusión sobre el thema probandum (¿quién ejecutó el transporte internacional de droga?) no se aprecian saltos lógicos que afecten o vulneren el principio de derivación, ni ningún otro principio de la lógica para la argumentación jurídica. En este sentido, la autoría de la ilicitud que se imputa a los acusados puede derivarse de los indicadores sobradamente expuestos ya que, por vía deductiva conducen a la conclusión inequívoca de que dichos endilgados estuvieron en la entrada del Golfo Dulce, cerca de Punta Banco, llevando combustible en gran cantidad y vigilando, en el momento en que una embarcación proveniente de Colombia transitaba por el lugar, transportando casi dos toneladas de Cocaína, ejecutando con ello acciones que implicaron un aporte esencial en ese tráfico de droga.  Expuesto en otras palabras, lo que hizo la Cámara Judicial a-quo fueque, con base en la acreditación de numerosos indicadores, tuvo por demostrado que fueron los acusados, mediante una distribución de funciones, quienes contribuyeron con sus acciones al tráfico internacional de droga, en el momento y lugar en que una embarcación proveniente de Colombia transportaba gran cantidad de estupefaciente. Ese proceso argumentativo, con el que se desarrolló la inferencia indiciaria, fue correcto y legítimo, y por ello la sentencia condenatoria se debe mantener incólume. Con lo expuesto, queda en claro porqué deben ser desechados los restantes alegatos de los abogados defensores: A.- En el caso de los apartados 3.-, 4.- y 5.- del tercer motivo del recurso del abogado P M, porque sus apreciaciones, por un lado, parten de una concepción restringida de lo que se entiende como “elemento de prueba” en la legislación procesal penal costarricense. Si bien no se tuvo prueba directa que relacionara a M V, o a los otros acusados, con la droga incautada, sí que existió -como se ha explicado extensa y detalladamente- prueba indiciaria que lo vincula tanto a él como a los otros, con el tráfico de ese estupefaciente, por ello no era imprescindible, como lo pretende el abogado defensor, que se localizara o detuviera a quienes llevaban directamente esa droga. Aquellos indicios, detalladamente analizados vinculan, más allá de cualquier duda razonable, a ese acusado y a todos los otros, con el hecho delictivo por el que fueron procesados y condenados. Por otra parte, no prosperan los argumentos del defensor porque sus observaciones acerca del vídeo que menciona en el recurso, responden a su parcial y subjetiva percepción de la prueba y, lo que más importa, para nada demeritan la eficacia y fuerza probatoria de todos los otros elementos de prueba a que se ha hecho mención. Con esto se desecha también, en su totalidad, el motivo tercero del recurso del abogado P M. Lo mismo debe concluirse en relación con los motivos segundo y cuarto del recurso de la abogada A Ch. Debe concederse al alegato planteado en el segundo motivo del recurso de esta profesional en derecho que, efectivamente, en la sentencia impugnada no se explica el valor probatorio que pueden tener los elementos pilosos y los elementos de impresión dactilar levantados de la embarcación tipo Eduardoño, y que esos elementos no tienen fuerza incriminante; que el análisis acerca de las comunicaciones telefónicas fue deficiente, porque no se explica a cuáles de los acusados pertenecía cada número o su IMEI (identificación individual de cada aparato), que no se sabe el contenido de las comunicaciones, ni se tiene  conocimiento de los mensajes de texto entre los teléfonos móviles; que existieron defectos en el manejo de evidencia (un chip telefónico y las llaves de un vehículo) y también debe aceptarse que no se investigó policialmente la situación financiera, ni otros aspectos relacionados con los imputados. No obstante lo anterior, eso no afecta la eficacia y legitimidad de la sentencia impugnada, ni hace que dicha resolución condenatoria carezca de fundamentación, como lo pretende la asesora letrada, por la razón esencial de que los elementos de prueba aludidos y las deficiencias referidas carecen de la pertinencia y esencialidad que pretende darles la representante legal de los acriminados. Dicho claramente: aún aceptando esos yerros, si se les suprime, la sentencia se adecua a los requerimientos de argumentación que se exigen en la normativa procesal penal costarricense, dado que dicho fallo se basa, como se ha explicado, en una extensa argumentación respecto de elementos de prueba indiciaria, la cual se sostiene, con base en estos elementos, de manera independiente a aquellos yerros. De igual manera, debe descartarse lo argüido en el motivo cuarto de su impugnación: ya se ha explicado con anterioridad porqué las divergencias sobre quién visualizó la lancha tipo eduardoño o sobre por qué no se le dio persecución de inmediato, o el hecho de que no se transportara droga, armas o un localizador satelital en la lancha blanca sin bandera, ni en la embarcación “esquinas, o las deficiencias en la acreditación de comunicaciones telefónicas, carecen de importancia como para afectar la argumentación desarrollada por las juezas de juicio. Para no ser reiterativos, se remite a la impugnante a lo resuelto ya, previamente, en este mismo considerando. No sobra decir, sin embargo, que el iter argumentativo transitado por el Tribunal supera en mucho el nivel de la especulación y la presunción que le achaca la defensora: las conclusiones de esa Cámara Judicial se basaron en el análisis de prueba indiciaria, apta para derribar cualquier duda razonable que pudiera operar a favor de los acusados y permite asentar con certeza la conclusión con que se tuvo a todos los acusados como coautores del hecho punible que se les imputaba. Por lo dicho, también se declaran sin lugar los motivos segundo y cuarto de la abogada A Ch. En consecuencia, con base en todo lo expuesto en el presente considerando, se declaran sin lugar los motivos primero, segundo y cuarto del recurso interpuesto por la abogada A A Ch, así como también los motivos segundo y tercero del recurso incoado por el abogado J C P M.

            IV. Por estar directamente relacionados entre sí, así como por razones de economía y celeridad procesal, se resuelven de manera conjunta bajo este considerando el tercer motivo del recurso de la defensora A Ch y el primer motivo del recurso del defensor P M. Los reclamos no pueden ser atendidos. El reclamo por actividad procesal defectuosa planteado por la defensa fue resuelto por el Tribunal de juicio en su sentencia, según consta de folios 711 a 713  y de folios 787 a 789. Sin embargo, según se puede inferir del fallo impugnado, las juezas le restaron eficacia probatoria únicamente a los elementos de prueba (estañones) incautados en la embarcación de tipo eduardoño, y consecuentemente a aquella parte del peritaje  DLCF-838-QUI-QAR-2012 referida al contenido de los mismos, más no así respecto a los recipientes decomisados en la embarcación “esquinas” y la pericia química que se hizo sobre ellos. Para sustentar su decisión se utilizó como argumento fundamental, que se había detectado una divergencia entre lo dicho por los testigos M J y J P -quienes indicaron que en los recipientes de la lancha tipo eduardoño sólo quedaban residuos de combustible-, y aquellos resultados que se hicieron constar en el acta de apertura de evidencia de folios 327 a 328 vuelto, en la que se indica que los estañones tenían la mitad de su contenido. De igual manera, se dijo que no se siguió ningún protocolo para asegurar esa evidencia en particular, y que los estañones mencionados quedaron sin custodia en la lancha tipo eduardoño, la cual incluso fue utilizada posteriormente por los guardacostas de Golfito (folios 721 a 713). Respecto del resto de la evidencia, es decir, los 5 estañones azules que estaban en la embarcación “esquinas”, y los resultados de la pericia derivada de los mismos, el Tribunal concluyó que estaban conforme a derecho (folios 713 y 787 a 789). Al efecto, se enfatizaron las diferencias existentes entre aquellos primeros y estos últimos elementos de prueba.  En el caso de estos últimos recipientes, y en lo que toca a la información de que estaban llenos, la prueba documental y la prueba testimonial resultaron absolutamente congruentes. Esta apreciación de las juezas es correcta. No es cierto entonces que el Tribunal no se haya pronunciado de manera completa sobre la gestión de la defensa, aunque en realidad lo que hizo fue entremezclar en forma irregular criterios acerca de la legitimidad con que había realizado la custodia y apertura de evidencia (sobre los estañones de la eduardoño), con criterios para valorar el contenido de información (contradictoria) que, con base en distintos elementos de prueba, se había obtenido sobre esa probanza en particular. Los errores técnico-jurídicos en que pudo haber incurrido el a-quo al realizar ese razonamiento entremezclado, no resultan favorables a los intereses de los recurrentes, ni pueden ser modificados por este Tribunal de apelación, ya que eso vulneraría el principio de no reforma en perjuicio, porque solo ha recurrido la defensa ante esta sede. A pesar de lo anterior, lo cierto es que el alegato de la defensa fue resuelto a cabalidad, rechazando la actividad procesal defectuosa respecto de los 5 barriles encontrados en la lancha “esquinas”. Ahora bien, en relación con estos últimos recipientes, debe indicarse, con toda claridad, que en el expediente existe una numerosísima cantidad de documentos que dan cuenta de la manera en que fueron decomisados, transportados, custodiados y almacenados los cinco estañones con aproximadamente mil litros de combustible que se incautaron en la lancha “esquinas”, desde el momento en que fueron incautados en la embarcación aludida, luego transportados al muelle de Golfito, pasando por el momento en que fueron abiertos para extraer de ellos muestras para laboratorio, hasta el momento en que fueron trasladados y almacenados en las bodegas del Minaet de esa misma localidad. De este modo desde el inicio de la investigación  (folios 3 frente y vuelto del expediente, en que consta el documento suscrito por la fiscal encargada), siguiendo con el informe (folio 30), el acta de inspección, registro y secuestro de la Policía de Control de Drogas (folio 81 y 112) en que se numeran esos recipientes como la evidencia número setenta y cinco dentro de la lancha “esquinas”, en el informe y el acta del Servicio Nacional de Guardacostas (folios 130 y 138 respectivamente) en que se acredita la existencia de esos mismos 5 recipientes desde el momento en que la lancha fue abordada en el mar, en el acta de registro que rola a partir del folio 142 y concretamente a folio 156 vuelto en que se deja en claro, sin lugar a dudas, que esos estañones estaban dentro de la lancha esquinas cuando fue llevada al muelle público de Golfito, en el documento de folio 213 en que se hace constar que al realizar el registro respectivo de la embarcación se localizaron los cinco estañones de color azul con aparente combustible, con el acta de apertura de evidencia de folios 327 a 328 vuelto, con el acta de traslado de combustible de folio 329 en que se indica inequívocamente que los cinco recipientes azules fueron trasladados y almacenados en las instalaciones del Minaet en Golfito, con el dictamen criminalístico de folio 404 y siguientes y finalmente mediante el documento de folio 421, en el que se plasma la solicitud de un oficial de guardacostas para utilizar ese combustible para que no se perdiera; se han cumplido a cabalidad las etapas de la cadena de custodia de esta prueba, desde su levantamiento o incautación, pasando por su transporte y custodia, almacenamiento y análisis, hasta  su disposición final, sin que exista información o elemento de prueba del que pueda derivarse que aquello que se localizó inicialmente en la embarcación “esquinas” en la que iban dos de los imputados, es distinto de lo que fue sometido a apertura de evidencia y luego analizado mediante las pericias químicas respectivas. En ese sentido los alegatos de la defensa carecen de sustento y no pueden prosperar. Por otra parte, si el defensor no presenció la apertura de la evidencia en estudio, lo que correspondía en aquel momento procesal en que se realizó la apertura, era interponer la protesta respectiva y proponer la solución correspondiente, la cual consistía en pedir que se realizara de nuevo dicha apertura de evidencia, la cual había quedado en resguardo en el Minaet, tal como consta en el acta de traslado de folio 329, con la cual se demuestra que aquellos recipientes en particular habían sido almacenados en ese sitio. Para el defecto aludido nunca se solicitó su saneamiento en aquel momento oportuno, por lo cual, de conformidad con los artículos 176 y 177 del Código Procesal Penal, cualquier vicio que pudiera existir ha quedado convalidado. Finalmente, sobre los vicios lógicos referidos puntualmente por el abogado defensor P M en el primer motivo de su recurso, en cuanto al razonamiento del Tribunal, aun aceptando su existencia, resulta ser que carecen de relevancia porque no afectan el resto del proceso de inferencia indiciaria realizado por las Juezas, iter argumentativo que en su totalidad permitió concluir que los estañones que llevaban M V y D Ch, con lo que luego se acreditó era combustible, eran para abastecer la lancha que transportaba la droga. Por lo expuesto, este elemento de prueba no debe ser invalidado y conserva su eficacia, como sustento o base para el análisis de prueba indiciaria realizado por las juezas del Tribunal de Juicio. Así las cosas, se declaran sin lugar el tercer motivo del recurso de la defensora A Ch y el primer motivo del recurso del defensor P M. En consecuencia, todos los motivos de los recursos de la defensa se declaran sin lugar, y por ello, la sentencia se mantiene incólume.

 

2016. Derecho al día.