RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. PROPIETARIO DEL VEHÍCULO RESPONDE HASTA POR EL VALOR DEL VEHÍCULO

Creado en Martes, 26 Agosto 2014

 

 

 

PODER JUDICIAL

FISCALÍA DE IMPUGNACIONES

CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGO

 

RESOLUCIÓN

                                           

Res: 2014-262. Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sección Primera. A las quince horas del veinte de junio de dos mil catorce. Intervienen en la decisión del recurso los jueces Jaime Robleto Gutiérrez, Marco Mairena Navarro y Tatiana López Monge.   Expediente número  10-000534-496-TR.

 

 

SUMARIO

RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. Propietario del vehículo responde hasta por el valor del vehículo. Interpretación de los artículos 7, 187, 188 y 192 de la Ley de Tránsito.  "De la relación de dichos artículos  (7, 187, 188 y 192 de la Ley de Tránsito)debe entenderse que se dispone una responsabilidad objetiva del propietario del vehículo, en cuanto el automotor responde por el monto de las indemnizaciones civiles. Se trata desde esta perspectiva de una responsabilidad civil objetiva que no responde de la indemnización plenaria, sino se limita a un gravamen del vehículo para responder del monto de la indemnización, de modo que si la misma supera el monto sobre el que eventualmente sea rematado el vehículo, no existirá una responsabilidad adicional del propietario del vehículo. (la negrita y subrayado no son del original, Voto 523-2001 del Tribunal de Casación de Goicoechea).-

 

Aplicación al caso concreto:

Se alega que en el escrito de la acción civil resarcitoria nunca se solicitó que J.M.B.M. fuese condenado en forma solidaria por las resultas civiles del asunto, dada su condición de propietario registral del vehículo con el cual se causó el accidente. Tampoco la parte actora civil demostró, ni argumentó alguna de las causales para que se le condenase en ese sentido. Argumenta que no se encuentra en los supuestos del artículo 187 de la Ley de Tránsito vigente, ni se evacuó prueba en ese sentido. El reclamo debe ser declarado parcialmente con lugar por razones diversas a las alegadas.

En el caso de marras, a diferencia de lo que sostiene el reclamante, la responsabilidad civil extracontractual se deriva de la actividad que realiza el vehículo tipo furgón causante del accidente, sea el Hyundai CL-136747, camión que por su propia naturaleza estaba destinado a un fin comercial o industrial, ya que iba cargado de cal (ver folio 20 frente). Por ende sí se está ante el supuesto legal que activa la responsabilidad solidaria del propietario registral del automotor. En la pretensión del recurso de apelación, el impugnante manifiesta su conformidad con responder patrimonialmente hasta por el valor del vehículo de marras que se encuentra gravado en el Registro respectivo, con lo cual admite expresamente que sí le cabe la responsabilidad civil extracontractual aludida. Por su parte, el Tribunal de mérito condenó solidariamente a J.M.B.M. por un monto total de diez millones quinientos ochenta mil colones en cuanto a la acción civil resarcitoria y al pago de costas de la acción civil por un monto de dos millones ciento dieciséis mil colones. Lo que sí procede es limitar la responsabilidad civil extracontractual solidaria de J.M.B.M. hasta por el valor del vehículo Hyundai placa CL-136747, tipo furgón, de su propiedad. Ello en consonancia con lo que ha establecido el Voto 523-2001 del Tribunal de Casación de Goicoechea.(...) "Se trata desde esta perspectiva de una responsabilidad civil objetiva que no responde de la indemnización plenaria, sino se limita a un gravamen del vehículo para responder del monto de la indemnización, de modo que si la misma supera el monto sobre el que eventualmente sea rematado el vehículo, no existirá una responsabilidad adicional del propietario del vehículo."

 

 

TRANSCRIPCIÓN DEL VOTO EN LO PERTINENTE

Considerando:

            I.- J.M.B.M., co-demandado civil, mediante recurso autenticado por el licenciado E.J.M., con base en los artículos 11, 33, 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 2, 7, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 71, 110, 24 bis, 261, 341, 345, 348, 352 del Código Penal; 1, 2, 4, 5, 6, 9, 12, 36, 92, 142, 175, 178, 181, 182, 183, 184, 361, 363, 364, 365, 367, 368, 369, 370, 371, 437, 438, 439, 444, 458, 459, 460, 461, 462, 463, 464, 464 bis, 465, 466, 466 bis, y concordantes del Código Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra la sentencia Nº 814-2013, dictada por el Tribunal Penal de Juicio de Cartago a las 15:25 horas del 12 de diciembre de 2013, fallo mediante el cual se condenó a R.M.A. por un delito de lesiones culposas en perjuicio de C.V.L. y se le impuso una pena de seis meses de prisión. Se le concedió el beneficio de condena de ejecución condicional de la pena con un período de prueba de tres años. Además se declaró con lugar la acción civil resarcitoria planteada por C.V.L. a través de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima, condenando de manera solidaria a R.M.A. y a J.M.B.M., al pago de quinientos mil colones por concepto de incapacidad temporal; cinco millones de colones por incapacidad permanente; cinco millones de colones por daño moral y ochenta mil colones por daño material, para un total de diez millones quinientos ochenta mil colones. Así mismo, se les condenó al pago de costas de la acción civil por un monto de dos millones ciento dieciséis mil colones. Como único motivo se aduce improcedencia de condenatoria civil de forma solidaria por cuanto no se solicitó en la acción civil resarcitoria y tampoco se demostró alguna de las causales para tal decisión. Se alega que en el escrito de la acción civil resarcitoria nunca se solicitó que J.M.B.M. fuese condenado en forma solidaria por las resultas civiles del asunto, dada su condición de propietario registral del vehículo con el cual se causó el accidente. Tampoco la parte actora civil demostró, ni argumentó alguna de las causales para que se le condenase en ese sentido. Argumenta que no se encuentra en los supuestos del artículo 187 de la Ley de Tránsito vigente, ni se evacuó prueba en ese sentido, tampoco se solicitó su condenatoria, por lo que el Tribunal no puede conceder más de lo que se le pide ya que incurriría en un vicio ultra petita. Solicita se declare que el recurrente no debe responder solidariamente por la condenatoria civil, sino que simplemente el vehículo involucrado en el accidente debe permanecer gravado para responder por el pago de la indemnización fijada en autos. El reclamo debe ser declarado parcialmente con lugar por razones diversas a las alegadas: En primer lugar, de la lectura de los folios 3 vuelto y 5 frente del legajo de acción civil resarcitoria, la licenciada K.Z.P., representante de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima que representa a C.V.L.- incluye expresamente a J.M.B.M. como co-demandado civil en la presente causa, por ser el propietario registral del automotor involucrado en los hechos, de tal manera que sí se cumple con el dispositivo civil en la demanda y no existe falta de legitimación pasiva en la misma, ni tampoco opera una actuación extra petita del Tribunal. Por otra parte, de conformidad con el numeral 199 de la Ley de Tránsito vigente, para que surja la responsabilidad solidaria del propietario registral del vehículo involucrado en el accidente, debe darse alguno de los siguientes supuestos: "ARTÍCULO 199.- Responsabilidad solidaria. Responderán solidariamente con el conductor: a) El propietario de un vehículo que permita que lo conduzca una persona carente de la respectiva licencia o bajo los efectos del licor u otras drogas. b) Las personas físicas o jurídicas que, por cualquier título, exploten vehículos con fines comerciales o industriales, incluyendo el transporte público. c) El Estado y sus instituciones, en los términos de la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas. d) El propietario que permita que las placas de su vehículo sean utilizadas por otro al que no le han sido asignadas, o no las entregue al Departamento de Placas, para su custodia, si el vehículo al que le fueron asignadas queda imposibilitado permanentemente para circular. e) El propietario que obligue o permita la circulación de un vehículo de carga liviana o pesada con exceso de carga, de acuerdo con los parámetros establecidos en la respectiva reglamentación. f) El propietario de un vehículo que permita conducirlo a un menor de edad, salvo lo dispuesto para licencias tipo A1." En el caso de marras, a diferencia de lo que sostiene el reclamante, la responsabilidad civil extracontractual se deriva de la actividad que realiza el vehículo tipo furgón causante del accidente, sea el Hyundai CL-136747, camión que por su propia naturaleza estaba destinado a un fin comercial o industrial, ya que iba cargado de cal (ver folio 20 frente). Por ende sí se está ante el supuesto legal que activa la responsabilidad solidaria del propietario registral del automotor. En la pretensión del recurso de apelación, el impugnante manifiesta su conformidad con responder patrimonialmente hasta por el valor del vehículo de marras que se encuentra gravado en el Registro respectivo, con lo cual admite expresamente que sí le cabe la responsabilidad civil extracontractual aludida. Por su parte, el Tribunal de mérito condenó solidariamente a J.M.B.M. por un monto total de diez millones quinientos ochenta mil colones en cuanto a la acción civil resarcitoria y al pago de costas de la acción civil por un monto de dos millones ciento dieciséis mil colones. Lo que sí procede es limitar la responsabilidad civil extracontractual solidaria de J.M.B.M. hasta por el valor del vehículo Hyundai placa CL-136747, tipo furgón, de su propiedad. Ello en consonancia con lo que ha establecido el Voto 523-2001 del Tribunal de Casación de Goicoechea, que en lo conducente establece que: "De la relación de dichos artículos debe entenderse que se dispone una responsabilidad objetiva del propietario del vehículo, en cuanto el automotor responde por el monto de las indemnizaciones civiles. Se trata desde esta perspectiva de una responsabilidad civil objetiva que no responde de la indemnización plenaria, sino se limita a un gravamen del vehículo para responder del monto de la indemnización, de modo que si la misma supera el monto sobre el que eventualmente sea rematado el vehículo, no existirá una responsabilidad adicional del propietario del vehículo. Véase al respecto el voto 315-98 del 27-3-1998, dispuesto por la Sala Tercera de la Corte, en donde estimó como apropiado que la responsabilidad del propietario se limitara en el caso concreto al monto del vehículo. Por su parte la Sala Constitucional en el voto 2248-96 del 14 de mayo de 1996 aceptó la tesis de la Procuraduría General de la República la misma había dicho: “En cuanto al gravamen determinado en la Ley de Tránsito, señala que el legislador lo estableció en aras de dar protección a un interés público, y así dispuso que las autoridades de tránsito, en forma oficiosa, gravaran como medida cautelar los vehículos involucrados en toda colisión, con el fin de que respondieran con su valor por las resultas del proceso. Así, el propietario de un vehículo responde de manera objetiva por los daños producidos con su automotor, siempre que se acredite la responsabilidad de la persona que lo conducía, ya sea el mismo propietario o un tercero. La figura bajo estudio, a su juicio no es irrazonable ni desproporcionada, por lo que a juicio de la Procuraduría no rozan la Constitución Política en cuanto al principio de propiedad privada”. Dijo la Sala sobre ello: “En cuanto a la posible violación al derecho de propiedad, la Sala estima que lleva razón la Procuraduría al señalar que el legislador estableció ese gravamen en aras de dar protección a un interés público, y que la disposición no es irrazonable. Es la regla general que se afecte la cosa con la que se cometió el delito, que en el caso en estudio, es el vehículo”. De acuerdo con lo anterior debe declararse con lugar este reclamo, debiéndose declarar con lugar la acción civil presentada en contra de la demandada civil L. D. A. M., pero limitada su responsabilidad civil a responder con su vehículo Mitsubishi." Es decir, se acoge el recurso parcialmente por las razones apuntadas, de tal manera que se anula parcialmente el fallo recurrido únicamente en cuanto se condena en forma solidaria a José M.B.M. por los montos indicados por el a quo en el fallo cuestionado, reduciéndose su responsabilidad civil extracontractual solidaria hasta por el valor del vehículo Hyundai  placa CL-136747, tipo furgón, de su propiedad, como en Derecho corresponde. El resto de la sentencia, sea la responsabilidad penal y civil del encartado R.M.A. permanece incólume.

 

 

 

 

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