VENTA DE DROGA. PRUEBA. INNECESARIA PRESENCIA EN OPERATIVO FINAL

Creado en Martes, 26 Agosto 2014

PODER JUDICIAL

FISCALÍA DE IMPUGNACIONES

CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGO

 

RESOLUCIÓN

                                           

Res: 2014-128. Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal de Cartago. A las trece horas treinta y siete minutos del veintiocho de marzo de dos mil catorce. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces Jorge Rojas Fonseca, Jaime Robleto Gutiérrez, Douglas Iván Rivera Rodríguez. 11-201371-456-PE

 

 

SUMARIO

 

VENTA DE DROGA. Innecesario que imputado esté en el operativo final. Resulta incorrecto inferir, que para la demostración de una acción ilícita de esta naturaleza, sea necesario que todos los imputados vendan droga en el operativo final, también resulta incorrecto, sin analizar otros indicios, inferir que no es posible establecer la responsabilidad del imputado L.C.M., porque no fue aprehendido en el lugar que se realizó el operativo final, y que su aprehensión fue con posterioridad en otro sitio.

 

Aplicación al caso concreto:

En criterio de la impugnante, el Tribunal resuelve erróneamente al absolver a los imputados  L.C.M. y O.A.C. solo por el hecho de no estar presentes y no ser aprehendidos en el lugar donde se realizó el operativo final. (...) El motivo debe declararse parcialmente con lugar.

El análisis que hace el a quo para derivar exonerarlo de responsabilidad penal, resulta del todo defectuoso. Lleva razón la Fiscalía cuando advierte, que en el análisis de prueba realizado por el Tribunal tiene por establecido que el sindicado L.C.M. se dedicaba a la actividad ilícita de venta de droga, no obstante resuelve absolverle, en lo medular del razonamiento, porque el sindicado no se encontraba presente en el operativo final, y ese día no fue aprehendido, debido a que fue el coimputado A.Z.C. quién participó en la compra final y se le incautaron los billetes previamente marcados.  En la construcción lógica e intelectiva de la sentencia, el Tribunal violenta el paradigma de que todo conocimiento debe estar suficientemente fundado, olvida entonces para el caso de la eventual participación del endilgado L.C.M., importantes indicios que debió necesariamente valorar o ponderar de manera conjunta, razonamiento este que le pudo llegar a concluir su responsabilidad o no en los hechos, pero que necesariamente debió realizarse para cumplir con los requerimientos de una fundamentación clara, precisa, coherente, completa.

 

TRANSCRIPCIÓN DEL VOTO EN LO PERTINENTE

 

Considerando:

 

            I. La licenciada A S B, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de Golfito, interpone recurso de apelación contra la sentencia número 76-2013, de las trece horas treinta minutos del treinta de setiembre del dos mil trece, del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede Golfito, que resuelve absolver de toda pena y responsabilidad a los imputados A L C M y O A C, del delito de Posesión de Droga con Fines de Tráfico, en perjuicio de la Salud Pública. A su vez, el licenciado E R Ch, en su condición de Defensor Particular del imputado A Z C, también interpone recurso de apelación del referido pronunciamiento, que resuelve condenar al citado encartado, a ocho años de prisión por el delito de Posesión de Droga con Fines de Tráfico y Venta, en perjuicio de la Salud Pública. Dichos recursos se presentaron en tiempo, con apego a los presupuestos que se requieren, para que la impugnación posibilite el adecuado y correcto conocimiento de los agravios planteados por los recurrentes, en orden al examen integral de la sentencia impugnada, tal y como lo establece el numeral 8.2 h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

            II. Que en fecha cinco de marzo del dos mil catorce, este Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, llevó a cabo una audiencia oral con la participación del encartado A Z C, su defensor particular el licenciado E R Ch, el licenciado J M M en representación del Ministerio Público. Los alegatos expresados oralmente por las partes, se fijaron en el registro digital correspondiente, aspectos que se aprecian para el dictado de la presente resolución. Cabe agregar, que en la audiencia respectiva esta Cámara estuvo representada por los Jueces J A. R F, J R G y D I R R, siendo que en la misma no se recibió prueba ni se ampliaron alegatos.

            III. En su primer y único  motivo de apelación la representante del Ministerio Público, reclama inconformidad con la fundamentación jurídica por existir error de aplicación de la legislación sustantiva. Indica la apelante, que el Tribunal señala de manera categórica, en el desarrollo de la sentencia, y en el acápite "sobre las circunstancias de hecho y de derecho", que las probanzas incorporadas al debate le permitieron determinar que tanto L C M como O A C, y A Z C vendieron droga, específicamente clorhidrato de cocaína, en el período investigado, estableciendo que ello era determinable tras el análisis de las vigilancias y compras controladas, en relación con los testimonios de los oficiales de la Policía de Control de Drogas que declararon en el contradictorio, no obstante, absuelve de toda pena y responsabilidad a L C M y a O A C. Afirma también, que logró determinarse con compras controladas previas que Z C, C M, A C, tuvieron acción directa en la venta de estupefacientes al colaborador policial, como también a los agentes policiales encubiertos. Los Juzgadores establecen que la demostración efectiva de la ilicitud solamente se dio contra A Z C, toda vez que es la persona que realiza la acción de venta, percibiendo una suma de dinero que previamente fue marcado y que le incautaron dentro de sus pertenencias. En criterio de la impugnante, el Tribunal resuelve erróneamente al absolver a los imputados  L C M y O A C solo por el hecho de no estar presentes y no ser aprehendidos en el lugar donde se realizó el operativo final. Señala la recurrente, que en este proceso se contó con indicios suficientes para sancionar a éstos imputados, entre otros: la existencia de informes confidenciales que referían que en Bambel Tres de Río Claro, del Bar Los Pilones ciento cincuenta metros al sur, en una vivienda de dos plantas, color amarillo y en sus alrededores L C M se dedicaba a la venta de droga; la permanencia de personas que frecuentaban dicha vivienda; que en la vivienda investigada y allanada vive éste imputado, que el quince de mayo del 2011 L vendió droga a un colaborador policial,  el veintiocho de mayo del 2011 a un oficial encubierto, los días 18 de mayo, 15, 29 de junio, 5 de julio de este año O A vendió a un oficial encubierto; la primer compra controlada tanto por un colaborador policial como por un agente encubierto se realizó en la vivienda de L C, las siguientes compras se realizaron en los alrededores de la vivienda de éste; previo a la venta de drogas realizada fueron vistos O A y A Z saliendo de la vivienda de L C y dirigirse al punto de encuentro donde estaban los oficiales; la sustancia vendida por los encartados era clorhidrato de cocaína, todas las dosis vendidas por los sindicados a los oficiales encubiertos, se encontraban embaladas de la misma manera (un trozo de pajilla cerrado a los lados con calor); en el allanamiento practicado en la casa de L C, se ubicaron dos cajas de pajillas, marihuana, dosis de clorhidrato de cocaína, embaladas en un trozo de pajilla cerrado a los lados con calor, con iguales características a las vendidas en las compras controladas. Dichos indicios considera la Fiscalía, son suficientes para acreditar que los tres imputados vendieron droga, que tenían conocimiento de la actividad ilícita, disponían y poseían la droga que se almacenaba en la vivienda de L C. Agrega la apelante, que el Tribunal hizo un análisis de los indicios por separado, en forma aislada, cuando se debió realizar de manera conjunta y exhaustiva. Los indicios apuntan a que L C M tenía conocimiento que en su casa se realizaban ventas de droga.Solicitase declare con lugar el recurso de apelación, se anule parcialmente la sentencia únicamente en cuanto a la absolutoria de L C M y O A C, y se ordene un nuevo debate. El motivo debe declararse parcialmente con lugar.  Esta Cámara se ha dado a la tarea de analizar en forma minuciosa los agravios planteados por la representante del Ministerio Público, y por las razones que se dirán, concluye que lleva parcialmente la razón. En efecto, en tratándose de la participación que podría tener o no el imputado L C M, el análisis que hace el a quo para derivar exonerarlo de responsabilidad penal, resulta del todo defectuoso. Lleva razón la Fiscalía cuando advierte, que en el análisis de prueba realizado por el Tribunal tiene por establecido que el sindicado L C M se dedicaba a la actividad ilícita de venta de droga, no obstante resuelve absolverle, en lo medular del razonamiento, porque el sindicado no se encontraba presente en el operativo final, y ese día no fue aprehendido, debido a que fue el coimputado A Z C quién participó en la compra final y se le incautaron los billetes previamente marcados. Así indica el Tribunal de Juicio:  "...el ilícito investigado requiere sine qua non, la condición de que el sujeto posea droga con fines de tráfico y venta, y de esto el determinarse indefectiblemente la acción de venta, mediante la actuación jurisdiccional que se realizó y de la cual solamente se logró constatar que ello se materializó única y exclusivamente con la acción desplegada por el coimputado A del C Z C. Diverso hubiera sido la apreciación y valoración a efectuar, si toda ésta actividad previa por C M y A C c.c. "Mapachín", hubiera dado con la aprehensión de éstos, bien fuere en contubernio con Z C para la entrega en venta de la droga previamente acordada; o bien una vez que éste último hubiese estado en la vivienda denunciada y hacia éstos les hubiere sido incautado algún tipo de evidencia incriminatoria por la acción jurisdiccional, como podía haber sido parte del dinero que previamente había sido marcado y resultó utilizado para determinar la actividad ilícita de venta de droga. Lo que no fue así, sino como se hizo ver, los encartados C M y A C cc "Mapachín, resultaron aprehendidos con posterioridad a la diligencia judicial practicada y en sitios totalmente diferentes y sumamente distantes de donde se había informado se estaba llevando a cabo la expedición de venta de droga; con lo que existe carencia probatoria para debatir la "defensa material" ejercida por éstos" (cfr. folio 332 frente y vuelto). Como puede notarse con meridiana claridad, el Tribunal de Juicio en la construcción lógico jurídica de la sentencia, a partir de un análisis inadecuado de la prueba indiciaria llega a conclusiones acentuadamente erróneas. Resulta incorrecto inferir, que para la demostración de una acción ilícita de esta naturaleza, sea necesario que todos los imputados vendan droga en el operativo final, también resulta incorrecto, sin analizar otros indicios, inferir que no es posible establecer la responsabilidad del imputado L C M, porque no fue aprehendido en el lugar que se realizó el operativo final, y que su aprehensión fue con posterioridad en otro sitio. En la construcción lógica e intelectiva de la sentencia, el Tribunal violenta el paradigma de que todo conocimiento debe estar suficientemente fundado, olvida entonces para el caso de la eventual participación del endilgado L C M, importantes indicios que debió necesariamente valorar o ponderar de manera conjunta, razonamiento este que le pudo llegar a concluir su responsabilidad o no en los hechos, pero que necesariamente debió realizarse para cumplir con los requerimientos de una fundamentación clara, precisa, coherente, completa. Así, sin perjuicio de lo que al futuro se resuelva, se debió detener en el análisis de que la investigación siempre se dirigió a la persona de L C, el lugar y los alrededores donde se realizó el negocio ilícito, ponderar las compras controladas en las que supuestamente participó, concretamente el día quince y veintiocho de mayo del dos mil once, analizar la relación existente entre L C y A Z, valorar que se tuvo por establecido que el operativo final se realizó en las inmediaciones del Bar Los Pilones, y que se constató que previo a la venta, el imputado Z C salió de la casa de habitación del coimputado C M, ponderar un elemento fundamental y esencial de esta investigación, consistente en la determinación del hallazgo de evidencia importante en esa casa de habitación, concretamente cajas de pajillas, marihuana, dosis de clorhidrato de cocaína, embaladas en un trozo de pajilla cerrado a calor, con características similares a las vendidas en las compras controladas; elementos indiciarios todos ellos que valorados conjuntamente, como resulta ser obligación de los Juzgadores, podría eventualmente haber variado la conclusión a la que se arribó en torno a la participación del sindicado L C M. Aspectos enunciados, frente a la declaración del imputado en el ejercicio de su defensa material, que son útiles, pertinentes y esenciales, que ineludiblemente debieron ser objeto de valoración, omisión que conduce a decretar la ineficacia de la sentencia, en torno a la eventual participación en estos hechos del justiciable L C M. No obstante, es criterio de esta Cámara, apoyado en un análisis integral de las probanzas, que resulta del todo distinta la situación jurídica del imputado O A C conocido como "Mapachín", quién fuere absuelto de toda pena y responsabilidad por estos hechos. La decisión del Tribunal de Juicio en este caso si resulta acertada, no sólo por la declaración rendida por éste en el contradictorio, quién indica que conocía a L desde el año mil novecientos noventa y cinco, que visitaba con frecuencia la casa de L, manifestando a su vez, que para ese tiempo era adicto a la cocaína, que compraba cocaína en Paso Canoas e iba a la casa de L y la ingería ahí, versión ésta que no ha sido en modo alguno desacreditada, sino porque el aspecto que liga en lo medular al sindicado O A C es haber realizado unas compras controladas, concretamente el día dieciocho de mayo, quince y veintinueve de junio, cinco de julio, todos del año dos mil once. Estos indicios en sede policial, en este caso, si resultan ser aislados partiendo de que en el operativo final y la evidencia secuestrada en el mismo en torno a esta investigación, no se logró establecer con la rigurosidad requerida una vinculación o nexo en la actividad ilícita entre A C, y los coimputados C M y Z C, sumado a la incuestionable e innegable circunstancia fáctica de que el encartado O A C no se encontraba ni en las inmediaciones, ni en la casa allanada propiedad de C M, siendo detenido posteriormente. De ahí entonces, que en lo que atañe a este imputado la investigación, los indicios, la evidencia recolectada, el probable ligamen que podría tener con los demás coimputados, no resultan suficientes para inferir su autoría en el tráfico ilegal de drogas. Por lo anterior, el motivo invocado por la fiscalía se debe declarar parcialmente con lugar.

2016. Derecho al día.