CASACIÓN SE RESUELVE POR MOTIVOS DISTINTOS A LOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE
Exp: 10-027985-0042-PE
Res: 2014-00958
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José , a las ocho horas y cuarenta y cuatro minutos del veintisiete de junio del dos mil catorce.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra G, mayor, 25 años de edad, […]; por el delito de robo agravado, en perjuicio de Asociación de Investigadores en Criminalísticas. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados Magda Pereira Villalobos, Jesús Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Doris Arias Madrigal y Sandra Eugenia Zúñiga Morales como Magistrada Suplente. También participa en esta instancia el licenciado Richard Rodríguez Cambronero en su condición de defensor público del encartado. Se apersonó la licenciada Greysa Barrientos Núñez, como representante de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público.
Resultando:
1. Mediante sentencia N° 2178-2013, dictada a las catorce horas con treinta y cuatro minutos del veintiséis de setiembre de dos mil trece, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal. Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: Se declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto por el licenciado Richard Rodríguez Cambronero, defensor público del imputado. Se revoca la sentencia impugnada solo en cuanto a la calificación legal para, en vez de robo agravado, tener por configurado un delito de hurto simple. Se anula la pena y se ordena el reenvío ante una nueva integración del órgano de instancia. Se mantiene la prisión preventiva del encartado hasta el 12 de marzo de 2014. NOTIFÍQUESE. Rosaura Chinchilla Calderón, Kathya Jiménez Fernández Lilliana García VargasJuezas. (sic)"
2 . Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Greysa Barrientos Núñez en su condición de fiscal y en representación del Ministerio Público, interpuso Recurso de Casación.
3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Considerando:
I. Mediante la resolución 2014-90, de las 14:32 horas, del 6 de febrero de 2014, esta Sala admitió para estudio de fondo el recurso de casación interpuesto por la licenciada Greysa Barrientos Núñez, fiscal del Ministerio Público, contra la resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, número 2013-2178, de las 14:34 horas, del 26 de septiembre de 2013, que acogiendo parcialmente el recurso de la defensa, recalificó los hechos a un delito de hurto simple, disponiendo el juicio de reenvío para la fijación de la pena.
II. En el primer motivo, se alegó, con fundamento en los artículos 468 inciso a) y 439 del Código Procesal Penal, la existencia de precedentes contradictorios, en cuanto a la agravante de robo agravado por perforación de ventana de un lugar habitado, pues en el fallo recurrido se sostiene que la acción del acusado, de zafar las celosías de una ventana para introducirse y sustraer bienes ajenos, sin desplegar una fuerza anormal a la empleada normalmente para quitarlas, no constituye la agravante de robo agravado por perforación de ventana, pues no hay fuerza sobre las cosas, y lo que existe es un hurto simple. Señala la recurrente que la Sala Tercera ha sostenido en diversas resoluciones, entre ellas la 232-2003, 77-94 y 379-95, que la acción de zafar las celosías de una ventana de un lugar habitado para cometer el apoderamiento ilícito de bienes ajenos, con independencia de que no se dañen o fracturen los mecanismos para quitar las celosías, es una perforación de ventana, que constituye la agravante del delito de robo. Considera que se ha causado un agravio a las pretensiones punitivas del Ministerio Público, al variarse la calificación jurídica de los hechos, de un robo agravado a un hurto simple, a partir de un criterio opuesto al de la Sala Tercera. Solicita se acoja el motivo, se revoque la resolución impugnada en cuanto a la calificación jurídica y se mantenga la de primera instancia, en cuanto a la condena por el delito de robo agravado. En el segundo motivo, protesta inobservancia de los artículos 213 inciso 1) y 204 del Código Penal, dado que el imputado tenía conocimiento de que ingresaba a un lugar habitado. Para los jueces de segunda instancia no se demostró el dolo del encartado de introducirse a un lugar habitado, por lo que aún habiéndose determinado la utilización de fuerza sobre las cosas, no se le podía atribuir el robo agravado, ni tampoco violación de domicilio en concurso ideal con un hurto simple. No obstante, quien recurre califica de errónea la interpretación, pues de acuerdo a los hechos probados cuatro, cinco y seis, luego de entrar al edificio de la Asociación de Investigadores en Criminalística (ANIC), el encausado, ingresó a varios dormitorios, a través de la perforación de una ventana, desde donde pudo observar que había camas y objetos de uso personal, lo cual evidenciaba que era un sitio habitado. Por ello, aunque en un principio el imputado desconocía que iba ingresar a un lugar habitado, lo cierto es que una vez adentro del edificio, sí adquirió el conocimiento y voluntad necesaria para perpetrar el robo, de ahí que se configura la perforación de una ventana de un lugar habitado o la violación de domicilio. Considera que se ha provocado un agravio a las pretensiones punitivas del Ministerio Público, pues al recalificar los hechos de un robo agravado a un hurto simple, sin considerar que el lugar en que se ejecutó la acción era un sitio habitado, dejó impune la acción cometida por el encartado.
III. Por razones distintas a las alegadas se declara con lugar el recurso. El cuadro fáctico que el Tribunal de Juicio tuvo por acreditado: “… 3) Una vez en el interior el encartado G, logró desprender con un objeto idóneo, forzando cinco paletas de celosías que se encuentran en la ventana ubicada en la parte superior de la pared norte de la sala de juntas, logrando desprenderlas, a fin de lograr ingresar a la misma. Una vez en su interior se apoderó de manera ilegítima de 96.851 colones en dinero en efectivo, una cámara digital marca Samsung, una cámara fotográfica marca Canon Prima, una grabadora marca Cody, un DVD marca Phillips, todos propiedad de la Asociación de Investigadores en Criminalística, así como un teléfono celular marca Sony Ericson modelo KG 601, propiedad del secretario General del Sindicato, señor A. 4) De seguido, el encartado G procedió a forzar con un objeto idóneo, cuatro paletas de celosías de la ventana que se encuentra en la pared contigua las escaleras, a fin de desprenderlas, (sic) lograr ingresar al dormitorio que ocupaba el investigador J. Una vez en su interior, el encartado sustrajo de manera ilegítima un DVD marca Panasonic valorado en 90.000 colones, 100.000 colones aproximadamente en monedas de 500 que se encontraban en un tarro, un set completo de una rasuradora eléctrica valorada en 30.000 colones, un kit completo de máquina para cortar pelo valorado en 30.000 colones, ropa de vestir varia, una banda en forma de mariposa para tonificar y un reloj Citizen con numeración romana con cuero de color café, bienes todos propiedad de M. 5) Posteriormente, el encartado G ingresó al dormitorio de A y una vez en su interior procedió a apoderarse de unos binóculos valorados en 200.000 colones aproximadamente, un anillo de matrimonio, una cámara fotográfica nueva en su respectiva caja, 30.000 colones aproximadamente de dinero en efectivo y un anillo de oro, bienes propiedad de C. 6) Finalmente, el encartado G ingresó al dormitorio asignado al ofendido L, ubicado en el segundo nivel y de su interior sustrajo una colonia marca Kalvin Klein valorada en 45.000 colones y un par de zapatos marca Adidas valorado en 60.000 colones…” (el resaltado es suplido). De acuerdo a la valoración probatoria realizada a partir del contradictorio se tuvo por cierto el empleo de la fuerza y así quedó plasmado en el elenco de hechos probados. En segunda instancia, la defensa reclamó incorrecta aplicación del tipo penal de robo agravado, pues habiéndose quitado las celosías con su mecanismo natural, la calificación correcta era la de hurto agravado. El Tribunal de Apelación acogió el recurso y anuló parcialmente la sentencia en cuanto a la calificación jurídica, modificándola de robo agravado a hurto simple. A manera de fundamentación, se transcribió parcialmente el voto 2013-855 del mismo Tribunal, en el que se sostenía que si no se demostró que se había requerido de una fuerza especialmente ejercida para extraer las celosías de su marco, siendo lo más favorable para el encartado debía entenderse que se había ejercido la fuerza normal para colocarlas o retirarlas y por lo tanto se variaba la calificación de robo agravado a hurto simple. Además de la indicada transcripción, se dijo: “Entonces, si no hay fuerza sobre las cosas (que para haberla debe ser anormal o ajena a la que usualmente se emplea en el mecanismo en mención), no puede haber robo, desde que éste supone esa fuerza necesaria y, en consecuencia, tampoco puede darse la agravante a través de la perforación de la ventana o su horadamiento, aspecto que no se ponderó en la sentencia mencionada por la representación fiscal ya que para que se dé la agravante del robo establecida en el inciso 1 del numeral 213 del Código Penal es necesario que, de previo, haya fuerza en las cosas, lo que aquí se ha negado. Por ello, la tesis fiscal de que hubo perforación de la ventana no es aceptable si, de previo, no hay fuerza o violencia y, por ello, debe acogerse el recurso, revocándose la calificación legal dada a los hechos para, en vez de un delito de robo agravado, tener por configurado un delito de hurto simple.” ( folio470 v., el resaltado pertenece al original) Aprecia esta Cámara una absoluta falta de fundamentación en la decisión de tener por excluida la utilización de la fuerza en la comisión del hecho. Lejos de motivar la decisión, el Tribunal de Apelación, se dedica a explicar la cita de jurisprudencia y, de seguido entra al análisis de la consideración respecto a la ausencia de fuerza, omitiendo valorar si en el caso concreto se dan esos presupuestos. Carece la resolución que se impugna de unexamen de la sentencia recurrida. Obsérvese que la argumentación del Tribunal se orienta a aspectos técnicos de la teoría del delito, concretamente en cuanto al tipo aplicable en ausencia de fuerza, omitiendo toda referencia a las razones que les llevan a excluir dicho elemento objetivo. En ningún momento se desciende al análisis de las pruebas o a efectuar una labor de control del razonamiento a partir del cual el Tribunal de Juicio tuvo por cierta la utilización de la fuerza en la remoción de las celosías. Llama la atención que ni siquiera se aclara si lo resuelto modifica el elenco de hechos probados, o si por el contrario, la modificación de la calificación jurídica se hace respetando la plataforma fáctica, aspecto que en criterio de esta Cámara es relevante en términos de consistencia del fallo. Así las cosas, advirtiéndose un grave vicio de falta de fundamentación, se anula parcialmente la sentencia únicamente en cuanto a lo resuelto en el considerando segundo, y en consecuencia se ordena el reenvío ante el mismo Tribunal para que con distinta integración resuelva el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por el licenciado Rodríguez Cambronero en representación de G.
Por Tanto:
Por razones distintas a las alegadas, se declara con lugar el recurso de casación. Se anula parcialmente la resolución 2013-2178 dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 14:34 horas, del 26 de setiembre de 2013. Consecuentemente, se ordena el reenvío para ante el mismo Tribunal, a fin de que, con distinta integración conozca y resuelva el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa pública a favor del encartado. Notifíquese